Sentencia nº 229-CAL-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia229-CAL-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

229-CAL-2008

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veintitrés de marzo de dos mil diez.

Vistos en casación, la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las quince horas y treinta minutos del día cinco de septiembre de dos mil ocho, que resuelve el recurso de apelación de la sentencia definitiva emitida por el Juez de lo Civil de Metapán, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el bachiller J.M.R.V. y continuado por el Procurador de Trabajo, licenciado E.A.C.L., en nombre y representación del señor J.A.H., contra la sociedad S.R. SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Intervinieron en primera y segunda Instancia el trabajador demandante por medio del Procurador de Trabajo, licenciado E.A.C.L.; por la demandada el licenciado V.H.P.C., como Apoderado General Judicial; y en casación, únicamente el licenciado C.L. en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Juez de lo Civil de M., en su sentencia dijo: « POR TANTO: de conformidad a los considerandos (sic) anteriores y a lo regulado en los Arts. 37, 38 y 52 Cn; 19,20,58,177, 197, 198 ord.3, 416, 417, 418, 419, 420 y 602 del Código de Trabajo; 376, 417 y 427 Pr. C.; A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

CONDENASE a la denominación S.R.S.A.D.C.V., por medio de su representante legal señor J.R.S.L., a pagarle al trabajador JOSE ANTONIO HENRRIQUES, la cantidad de: A) DOS MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES TREINTA Y CUATRO CENTAVOS, en concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE HECHO SIN CAUSA JUSTIFICADA; B) CIENTO VENTIDOS DÓLARES VEINTISÉIS CENTAVOS, en concepto de VACACIONES; C) CUARENTA Y SIETE DÓLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS, en concepto de AGUINALDO PROPORCIONAL; D) CUARENTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS, en concepto de salario que le adeuda de los días veintinueve, treinta, treinta y uno de mayo; uno, dos, tres y cuatro de junio; y D) DOSCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CUARENTA Y CINCO CENTAVOS, en concepto de SALARIOS CAÍDOS.- NOTIFIQUESE.» II.- La Cámara ad quem, en su fallo, resolvió: « POR TANTO de conformidad con las razones expuestas y los Arts. 417,418,419 y 584 C. de T. a nombre de la República de El Salvador la Cámara

FALLA:

I) Revócase la sentencia venida en apelación, excepto en la letra D) que hace referencia a los salarios adeudados que se confirma; y II) Declárase inepta la acción de reclamo de indemnización por despido de hecho, vacaciones y aguinaldos proporcionales intentada por el Licenciado J.M.R.V., en representación del trabajador JOSE ANTONIO HENRRIQUES contra la sociedad SALAZAR ROMERO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. NOTIFIQUESE. » III.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado E.A.C.L. recurre en casación y manifiesta: « FUNDAMENTO DEL RECURSO------I. MOTIVO GENERICO. El presente recurso lo fundamento en INFRACCION DE LEY, Art. 587 Ordinal (sic) Primero (sic) del C. de T.-------II. MOTIVO ESPECIFICO, se basa en el Art. 588 Ordinal Primero (sic), por Interpretación Errónea de la Ley.------III.- PRECEPTOS INFRINGIDOS.------Art. 26 del C. de T.------IV. CONCEPTO EN QUE HAYA SIDO:-INTERPRETACION ERRONEA. Se comete por parte del Tribunal sentenciador, cuando aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que había que atenerse a su tenor literal.------ El Art. 26 inciso primero del C. de T., regula: "Los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada, se entenderán también celebrados a plazo. Al realizarse la parte de la obra que al trabajador le corresponde ejecutar, se tendrá por vencido dicho plazo." ------- Nuestra legislación en el Art. 18 del C. de. T., establece que los contratos y sus modificaciones o prorrogas (sic) deberán constar por escrito; el contrato escrito es una garantía a favor del trabajador y su falta será imputable al patrono. ------El Art. 20 de dicho cuerpo legal regula: Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados.-----El Art. 413 del C. de T., en la parte principal dice que la falta de contrato escrito será imputable al patrono, y en caso de conflicto una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato. ------- El contrato escrito de conformidad con el Art. 23 del C. de T., establece los requisitos que deben contener los CONTRATOS DE TRABAJO, en ninguno de los numerales hace alusión al plazo del mismo, en caso que el trabajador sea contratado para una obra determinada, deberá consignarse el plazo de su contrato o hacer mención que este finalizará al vencimiento de la totalidad de la obra o aquella que ejecuta el trabajador.------ Las únicas excepciones a la exigencia del contrato por escrito, que regula el Código de Trabajo, son para los trabajadores Domésticos, Art. 76 y Art. 85 para los trabajadores Agrícolas, siendo verbales podría aplicarse que la duración dependerá de las labores que realice el trabajador.----- Cuando el Art. 26, señala que los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada, se entenderán también celebrados a plazo, no está regulando una nueva excepción a la obligación de celebrar contratos por escrito, sino advirtiendo que por la naturaleza de las labores en los contratos por escrito es válido establecer un plazo determinado mediante el cual debe consignarse el tiempo o la ejecución de la obra. ----Interpretáis erróneamente la citada disposición, cuando das por establecido que el contrato del trabajador demandante era a plazo, aplicando el Art. 26 del C. de T., dándole una interpretación equivocada, más allá de la intención de la ley, puesto que para dar por establecido que el contrato es a plazo, debe constar agregado en el juicio el referido contrato por escrito, en el cual se haya estipulado el plazo.------H.M., con el respeto que os merecéis, vuestra interpretación se aleja de los principios del Derecho Procesal de Trabajo, tales como el de Indubio pro operario, la norma más favorable, el de la primacía de la realidad, ya que no es posible sostener que un trabajador que labora para la sociedad demandada desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, haya estado sujeto a una obra determinada o para un plazo. Olvidasteis que la sociedad demandada es una empresa dedicada a la Construcción (sic) y entre el personal de la misma, hay unos que laboran en forma permanente, otros para un tiempo determinado; en ambos casos debe constar por escrito el contrato, a falta de este se presume su existencia, más no puede presumirse un plazo.---------El D.A.M.V., Tratadista Español en materia laboral, en su obra DERECHO DEL TRABAJO, en su página 393, sostiene: ----Las formulas (sic) de la Contratación temporal: -----El carácter temporal del contrato puede derivar de formulas (sic) muy variadas. La más directa es la fijación de una fecha o término resolutorio, a cuya llegada se extinguen el contrato y las obligaciones correspondientes, según se desprende de la regla general del artículo 1156 CC, y de la más particular del artículo 49.1c) ET. A resultados similares puede llegarse mediante la fijación de un plazo para el contrato (unos días, unas semanas, unos meses), cuyo transcurso conduce también a su extinción. En todos estos casos el contrato se ajustaría a la formula (sic) certus an, certus guando, pues desde el principio se conoce con certeza no solo su duración, sino también la fecha o el momento de su extinción. -----Una segunda fórmula de temporalidad- contemplada implícitamente en el artículo 1125 CC- es la determinación indirecta de la duración del contrato mediante la remisión a un acontecimiento cierto pero de fecha desconocida, como puede ser la realización de una obra o un servicio determinado. En este caso, el contrato sería certus an, incertus guando, pues se sabe con certeza que está abocado a su conclusión, pero no se conoce con exactitud la fecha de la misma, ya que dependen de lo que dure la obra o el servicio de referencia. -----En la página 501, sostiene: ----REGIMEN COMÚN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES -----Todos estos contratos han de celebrarse por escrito, con excepción del contrato eventual, cuya duración no sea superior a cuatro semanas. El incumplimiento de esta regla conlleva su conversión en indefinidos y a tiempo completo (de haber sido concertados a tiempo parcial), a no ser que se acredite la naturaleza temporal (o el carácter "parcial") de los trabajos ( Art. 8.2 ET y Art. 9.1 RCT), y puede acarrear sanciones administrativas, (Capitulo 19. IV y V). En el contrato se deberá hacer referencia a la modalidad contractual, la duración, la circunstancia que determina su temporalidad y el trabajo que se ha de desarrollar ( Art. 6.2 RCT); la ausencia de esas indicaciones, o el hecho que el trabajador sea ocupado en tareas distintas de las pactadas, puede afectar, según la jurisprudencia, a la validez de la clausula (sic) de temporalidad (TS 2 de marzo de 1990, 26 de septiembre de 1926 y 10 de diciembre de 1996). -----No hay dudas que para efectos de evitar arbitrariedades y abuso en las relaciones de trabajo, el legislador reguló la obligatoriedad de la contratación por escrito, aun para las labores de obras determinadas, dejando las excepciones para trabajadores domésticos y agrícolas. ------Con todo respeto señores Magistrados, la parte demandada en ningún momento procesal, alegó excepciones de ineptitud de la demanda, fueron declarados rebeldes, no aportaron prueba y contravinieron los extremos de la demanda; el representante legal de la sociedad fue declarado contumaz y con ello se tuvo por acreditada todas las prestaciones reclamadas por el trabajador en su demanda, es decir la relación de trabajo que lo vinculo (sic) desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta el cuatro de junio de dos mil siete. Es una relación de trabajo de más de diez arios continuos (sic) y consecutivos laborando para la misma sociedad, no es posible sostener bajo ningún fundamento que mi representado estaba contratado verbalmente para un plazo determinado. ------En Conclusión:-----La interpretación errónea que habéis cometido al Art. 26 del C. de T., se basa en considerar que los contratos de los trabajadores que laboran en la construcción son a plazo, independientemente si estos son verbales. El Plazo debe estipularse por escrito, caso contrario se entiende por tiempo indefinido.-----Por lo antes expuesto, PIDO: ------Se tenga por interpuesto el Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia.» IV. Por resolución de las nueve horas y quince minutos del seis de octubre de dos mil ocho, la Sala admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, específicamente por el motivo de interpretación errónea de ley, siendo el precepto infringido el Art. 26 del C. de T. Asimismo, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a efecto de que las partes presentaran sus alegatos, lo que así fue cumplido únicamente por el recurrente a fs. 9 de esta pieza. V. ANÁLISIS DEL RECURSO:

Interpretación errónea de ley del Art. 26 del Código de Trabajo.

El recurrente sostiene fundamentalmente lo siguiente: « [...] Cuando el Art. 26, señala que los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada, se entenderán también celebrados a plazo, no está regulando una nueva excepción a la obligación de celebrar contratos por escrito, sino advirtiendo que por la naturaleza de las labores en los contratos por escrito es válido establecer un plazo determinado mediante el cual debe consignarse el tiempo o la ejecución de la obra. -----Interpretáis erróneamente la citada disposición, cuando das por establecido que el contrato del trabajador demandante era a plazo, aplicando el Art. 26 del C. de T., dándole una interpretación equivocada, más allá de la intención de la ley, puesto que para dar por establecido que el contrato es a plazo, debe constar agregado en el juicio el referido contrato por escrito, en el cual se haya estipulado el plazo.» Al respecto, la Cámara sentenciadora dijo: « [...] En esta clase de labores el contrato de trabajo se entiende celebrado a plazo, y al realizarse la parte de la obra que al trabajador le corresponde ejecutar, se tendrá por vencido dicho plazo. Esta labor está regulada en el Art. 26 C. de T. y en el cual se establece que cuando la obra dura más de quince días el patrono está obligado a dar aviso al trabajador, con siete días de anticipación si resulta afectado por la terminación de la obra. Si no da cumplimiento con tal obligación deberá pagar al trabajador una prestación equivalente al salario ordinario que habría devengado en siete días. Y si el aviso no se diere con la antelación debida, deberá pagar al trabajador una prestación equivalente al salario ordinario que habría devengado en los días que faltan para completar el plazo. -----Por estas razones el actor no le cabe plantear demanda por indemnización por despido de hecho, vacaciones y aguinaldo proporcionales, por no tratarse de labores por tiempo indefinido; es decir labores permanentes, sino que se trata de labores sujetas a plazo, por lo que la demanda debe dirigirse a reclamar la prestación del Art. 26 C. de T., de ello resulta que la demanda planteada en cuanto al reclamo de indemnización por despido es inepta.» En jurisprudencia reiterada esta S. ha sostenido que la interpretación errónea de la ley, se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, de modo que no puede confundirse con la violación ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada o desatendiendo su tenor literal cuando el sentido es claro.

El Art. 26 del C. de T. citado como disposición infringida en lo pertinente establece: "Los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada, se entenderán también celebrados a plazo. Al realizarse la parte de la obra que al trabajador le corresponde ejecutar, se tendrá por vencido dicho plazo. En los casos del inciso anterior, cuando la ejecución de la obra durare más de quince días, el patrono está obligado a dar aviso, con siete días de anticipación por lo menos, a los trabajadores que hayan de resultar afectados por la terminación de las labores. Dicho aviso podrá darse por escrito de manera particular al trabajador o por medio de la Dirección General de Inspección de Trabajo. Terminadas las labores sin haberse dado el aviso a que se refiere el inciso anterior, el patrono deberá pagar a los trabajadores una prestación equivalente al salario ordinario que habrían devengado en siete días. Si el aviso no se diere con la antelación debida, deberá pagarse a los trabajadores una prestación equivalente al salario ordinario que habrían devengado en los días que falten para completar el plazo." Las negritas son nuestras.

Esta Sala luego de revisar la pieza principal constató a fs. 1, que el apoderado especial laboral del señor J.A.H., manifestó en el libelo que contiene la demanda, que dicho trabajador, laboraba en concepto de armador de hierro, desde el año de mil novecientos noventa y seis, y que sus funciones consistían en hacer armaduras de hierro para ser colocadas en las bases y columnas de las casas de la Residencial Las Américas, todo lo cual no es óbice para presumir que estaba contratado por tiempo indefinido; tal argumento es respaldado por el hecho que dentro del juicio no fue probada la existencia de un contrato escrito en el cual se determinase que el trabajador haya sido contratado para una obra determinada, es decir, que el sub iúdice no se enmarcó en el supuesto contemplado en el Art. 26 del C. de T.; ya que para encajar en la figura indicada en dicho artículo, es indispensable la existencia de un contrato por escrito en el que se detalle la obra específica de que se trate, lo cual no aconteció en el presente caso. En tal sentido, la Sala no puede pronunciarse respecto de la supuesta interpretación errónea de dicha disposición, pues no es la norma aplicable al caso concreto, requisito indispensable para estar en presencia de una interpretación errónea; por lo que se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de T.; 428, 432 C. Pr.C., 18 y 23 L.C., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia por la causa genérica de infracción de ley y por el sub-motivo de interpretación errónea del artículo 26 del Código de Trabajo; b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER.-----------------------M. REGALADO.---------PERLA J.---------------M.F.V..-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADAS.------------ILEGIBLE.

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