Sentencia nº 36-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia36-2008
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

36-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día ocho de julio de dos mil ocho.

El presente hábeas corpus ha sido iniciado por solicitud de los abogados J.A.A.G. y O.A.C.A., a favor del señor S.L.H.A., quien se encuentra procesado en el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, por atribuírsele los delitos de Contrabando de Mercaderías, y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, previstos respectivamente en los artículos 15 literales "b" y "c" y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Los abogados A.G. y C.A. a efecto de exponer las circunstancias acontecidas en el proceso penal instruido contra el señor H.A., que a su juicio evidencian vulneraciones de índole constitucional incidentes en su derecho de libertad personal, manifiestan lo siguiente:

    En el caso del señor H.A. la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República han llevado a cabo una investigación ilegal, porque han realizado y omitido una serie de diligencias, y utilizado métodos y procedimientos no amparados por la ley, en contravención a la legalidad y seguridad jurídica.

    La Fiscalía General de la República presentó requerimiento contra, entre otras personas, el señor H.A., ante el Juzgado de Paz de la ciudad de San Luis Talpa, departamento de La Paz; requerimiento en el cual, aseveran los profesionales, se realiza una imputación basándose en una simple conclusión hipotética, ya que únicamente se señalan irregularidades cometidas en mercadería que tenía como supuesta asignataria a la empresa H. V. entretenimiento S. A. de C.V., irregularidades a las cuales se les da el carácter de delito, cuya responsabilidad se le atribuye al representante legal de dicha empresa, es decir al señor H.A., sin que exista probabilidad positiva de su participación delincuencial.

    De tal manera, aseguran los peticionarios, el proceso penal iniciado contra el señor H.A. se fundamenta en la supuesta existencia de una serie de importaciones fraudulentas en relación a diversos controles de carga irregulares en los que aparece como consignataria la empresa H. V. Entretenimiento S. A. de C.V., cuyo representante -como se dijo- es el mencionado señor H.A.; entre esa diversidad de controles se hace alusión a los comprendidos entre el período de julio de dos mil seis a junio de dos mil siete, respecto a los cuales se aduce mercadería faltante en las bodegas de CEPA, la inexistencia de registro de salidas de esa mercadería, y del pago de tarifas a CEPA y de los respectivos impuestos aduanales; sin embargo, en el mismo proceso penal se ha señalado la corroboración de que la empresa GREAT AMERICAN CARGO es quien realiza los trámites aduanales de la empresa HV Entretenimiento S. A. de C.V.

    La corroboración consignada en el proceso penal, a criterio de los licenciados, evidencia que las mismas autoridades de CEPA reconocen que la empresa H. V. entretenimiento ni siquiera realizaba por si misma algún trámite aduanal, sino un tercero dedicado específicamente a llevar a cabo los trámites en las diferentes aduanas del país; por ende, sostienen, las mismas autoridades de CEPA están reconociendo que ni la empresa H.V. Entretenimiento S. A. de C.V., ni su representante señor H.A., realizaron trámite alguno.

    Con lo anterior, para los abogados, es evidente que la representación fiscal no establece la probabilidad positiva y el supuesto grado de responsabilidad del favorecido en los hechos atribuidos, adjudicándole una imputación objetiva, lo cual, a su juicio, también se demuestra con los alegatos consignados por la propia representación fiscal en su requerimiento, al aducir: "También cabe señalar que en cuanto a los consignatarios en los presentes hechos podrían darse las siguientes situaciones: que estos tengan conocimiento de la irregularidad con que se retira la mercadería y participen de esta y en segundo lugar que ignoren la situación irregular con que se retira la mercadería y que estén siendo sorprendidos por los agentes tramitadores aduanales que han contratado para los trámites de introducción de mercadería legalmente al país; o que estén simplemente utilizando sus nombres para introducir dichas mercaderías".

    Continúan argumentado los profesionales que interpuesto el requerimiento fiscal en el Juzgado de San Luis Talpa, departamento de La Paz, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual respecto al favorecido, entre otros imputados, se decretó instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención provisional; así, a efecto de fundamentar la instrucción formal decretada contra el señor H.A. y la supuesta participación delincuencial de éste en los delitos atribuidos, la autoridad jurisdiccional dispuso que por la condición del favorecido de representante legal de la sociedad H. V. Entretenimiento S. A. de C.V., difícilmente podría desconocer la ilicitud de los actos que se cometen en dicha empresa, pues no es sostenible jurídicamente que como representante legal de la empresa desconociera que no se habían pagado impuestos o que la mercadería salía con facturas que no le correspondían, ya que de no ser así cómo se justificaría que "las otras personas" probablemente intervinieron en la ocultación o alteración de la documentación, si no es porque el consignatario de las mercaderías saliera beneficiado.

    Agregan los peticionarios que en dicha resolución emitida por la Jueza de Paz de S.L.T., también se ha dado una imputación objetiva, al no existir un elemento concreto que permita determinar con probabilidad positiva la participación del favorecido en los delitos atribuidos, ya que la referida autoridad judicial, no establece los elementos de investigación concretos que le permitan sostener como es que la conducta del imputado encaja en los elementos del tipo penal, argumentando una suposición al manifestar "no es sostenible que se desconozcan"; es decir, para aquellos no hay una relación congruente entre esa aseveración y la falta de elementos precisos e indicativos de la supuesta participación delincuencial del involucrado.

    Prosiguen argumentado que ante las medidas sustitutivas impuestas al señor H.A. por la Jueza de Paz de San Luis Talpa, la representación fiscal interpuso recurso de apelación, el cual fue dirimido por los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro de la Ciudad de San Vicente, quienes revocaron las medidas sustitutivas y ordenaron la detención provisional del favorecido.

    La resolución de la citada Cámara, arguyen los peticionarios, impone y basa la medida cautelar de detención provisional en la resolución dictada por la mencionada Jueza de Paz en audiencia inicial, la cual, como habían expuesto según su consideración, no se encuentra justificada en datos concretos y coherentes; ya que además de las deficiencias por ellos anotadas, a su juicio tampoco determina la posibilidad de configurar el peligro de fuga, pues no se establecen los elementos del porqué se estima que los delitos atribuidos al favorecido generan alarma social en la población.

    Tomando en consideración lo anotado, para los peticionarios ni la Jueza de Paz que decretó instrucción formal, ni la Cámara que ordenó la detención provisional del señor H.A., manifestaron con argumentación jurídica coherente cuáles son los elementos considerados en el caso para sostener de una manera fehaciente que la supuesta comisión de los ilícitos penales investigados han producido alarma social.

    Adicionan en su argumentación que en la siguiente etapa del proceso penal la Jueza de Instrucción de la ciudad de San Luis Talpa, departamento de La Paz, dictó auto de instrucción formal contra el señor H.A., sin considerar que no existía mínima acreditación de la supuesta participación delincuencial del favorecido en los hechos atribuidos.

    En consecuencia, los profesionales aseguran que se ha realizado una imputación objetiva contra el señor H.A., de manera que la Jueza de Paz de San Luis Talpa, la Jueza de Instrucción de la misma ciudad, ambas del departamento de La Paz, y los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, en sus resoluciones irrespetaron la prohibición consagrada en el artículo 4 del Código Penal; porque no se ha acreditado ni con probabilidad positiva la supuesta autoría o el grado de participación del señor H.A. en el delito atribuido, habiéndose decretado detención provisional y girado en su contra ordenes de captura por el sólo hecho de ser el representante legal de la empresa en relación a la cual se detectaron controles de carga irregulares.

    En ese sentido, para los peticionarios en el proceso penal no existen indicios o elementos de juicio suficientes para demostrar la posible participación delincuencial del señor H.A.; razón por la cual, según consignan, las autoridades judiciales no han plasmado en sus resoluciones la mínima actividad probatoria o el mínimo sustento jurídico, que les permita adoptar la medida cautelar de la detención provisional y restringir con ello el derecho de libertad del imputado.

    Reiteran los peticionarios, que en las resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal contra el señor H.A. no se logra individualizar cuáles son los elementos y la actividad concreta realizada por el imputado, que permita sostener con probabilidad su participación en los delitos atribuidos, tampoco se logra evidenciar cómo se determina o establece el peligro de fuga, no obstante cuando en el proceso penal se tenían elementos para asegurar que este no existía, razón por la cual en principio se habían impuesto medidas sustitutivas a la detención provisional.

    Por todo anterior, los profesionales señalan la necesidad de hacer cesar a la brevedad posible la medida cautelar impuesta al favorecido, por carecer de fundamentos probatorios para proceder a la imputación de los supuestos delitos atribuidos.

    Finalmente sobre la pretensión del hábeas corpus promovido, es de anotar que los abogados Alas Gudiel y C.A. realizan una serie de teorizaciones sobre la seguridad jurídica y el principio de legalidad, e invocan jurisprudencia emitida por este Tribunal, por ejemplo lo dispuesto en el proceso de amparo con número de referencia 305-99 y 642-99, y en el hábeas corpus número 30-2003R y 215-2002.

    De igual forma, en lo que atañe a la responsabilidad objetiva y a la culpabilidad también realizan consideraciones doctrinarias y citan la resolución de fecha dos de octubre de dos mil uno dictada en Casación y lo dispuesto en resolución de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos emitida en proceso de inconstitucionalidad.

    Asimismo, aluden a lo dispuesto en la resolución dictada en el proceso de hábeas corpus con número de referencia 129-2004, a partir del cual interpretan que esta S. aceptó la concurrencia de vulneración constitucional, por no existir individualización del favorecido, pues no se diferenció su actuación respecto a la imputación que sobre él recaía, y existía una enumeración de la prueba de forma mecánica, sin expresar las razones por las cuales se le vinculaba al procesado; y enfatizan que la jurisprudencia de este Tribunal siempre ha determinado la necesidad de motivar la detención provisional, a efecto de justificar la concurrencia de la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga.

  2. Como lo señala la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar J.E., quien en lo medular relacionó pasajes de las diferentes resoluciones dictadas en el proceso penal contra el señor H.A., concluyendo que no existía vulneración constitucional contra su derecho de libertad personal, pues como lo había hecho ver la Jueza de Paz, conforme al artículo 38 del Código Penal los hechos delictivos de una persona jurídica no podían quedar en la impunidad.

  3. Relacionados que han sido los alegatos que componen la pretensión de este proceso constitucional y lo informado por el Juez Ejecutor, es preciso determinar la clase de hábeas corpus configurado en el presente caso (1), y los aspectos concretos que, conforme a los argumentos expuestos, se plantean respecto a la supuesta afectación de índole constitucional incidente directamente en el derecho de libertad personal del señor H.A. (2), a efecto de determinar si sobre todos los aspectos argüidos puede realizarse un pronunciamiento de fondo (3).

    Así se tiene:

    1) En reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal -v. gr. hábeas corpus 154-2005, resolución del 8/V/2006- se ha expuesto que el hábeas corpus, en términos generales, constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas.

    Ahora bien -como se ha dispuesto en la citada jurisprudencia-, el aludido proceso puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de éstas el hábeas corpus preventivo, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Constitución; sin embargo, este Tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible conocer del tipo de proceso en comento, con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física de una persona, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra.

    Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.

    De tal manera, para configurar una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización.

    En el presente caso, conforme al expediente del proceso penal instruido en contra del señor H.A., esta S. ha podido constatar:

    1. Del folio 2753 al 2762, resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, emitida en apelación por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, quien, entre otros aspectos, revocó las medidas sustitutivas a la detención provisional impuestas al señor H.A. en audiencia inicial, y decretó su detención provisional.

    2. Del folio 2763 al 2771, resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, emitida por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, en la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución emitida vía apelación relacionada en el literal que antecede.

    3. Del folio 2774 al 2775, oficio 221 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, por medio del cual la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, puso en conocimiento al Director General de la Policía Nacional Civil de lo dictaminado por la mencionada Cámara, y le señaló ordenar, a quien correspondiese, hacer efectiva la captura de, entre otros, el señor H.A., de conformidad al artículo 292 del Código Procesal Penal; además, le indicó que una vez ejecutadas las capturas, los detenidos debían ser consignados a la orden del aludido Juzgado de Instrucción por encontrarse conociendo del proceso penal respectivo.

    4. Del folio 2776 al 2777, oficio número 222 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, por medio de los cuales la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa departamento de La Paz, pone en conocimiento de la detención provisional ordenada contra el señor H.A. al Jefe de Departamento de Disposiciones Judiciales de la Policía Nacional Civil de San Salvador, y le indica los mismos aspectos señalados en el literal que antecede.

    5. Del 2778 al 2779, oficio número 223 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, en el que la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz, pone en conocimiento al Señor Director General de Migración sobre la detención provisional impuesta, entre otros, al señor H.A., y la emisión de las órdenes de captura respectivas, para los efecto legales correspondientes.

      Ahora bien, la detención provisional decretada contra el señor H.A. y las órdenes de captura respectivas dictaminadas, no consta en el proceso penal que se hayan hecho efectivas a la fecha de este pronunciamiento.

      A partir de lo constatado, puede aseverarse que el caso que nos ocupa se configura como un hábeas corpus de tipo preventivo, pues contra el favorecido se ha decretado detención provisional, habiéndose girado órdenes de captura que no han sido ejecutadas, medida cautelar respecto de la cual se arguyen en la pretensión vulneraciones constitucionales; de manera que, aún cuando el favorecido no se encuentra actualmente de forma concreta privado de libertad personal, existe posibilidad cierta de que ello ocurra, y según se alega, de forma contraria a la Constitución.

      En consecuencia, al configurarse un hábeas corpus preventivo, resulta que esta S. debería determinar si la actual detención provisional decretada y no ejecutada que incide directamente en el derecho de libertad personal del señor H.A., adolece o no de inconstitucionalidad; todo ello, claro está, tomando en consideración la pretensión formulada, lo ocurrido en el proceso penal, y el contenido de las categorías fundamentales protegibles para el caso en concreto; así, en caso de estimar la concurrencia del vulneraciones a categorías fundamentales, deberá ordenarse el cese de toda orden de captura contra el favorecido del presente proceso constitucional, originadas en dichas transgresiones.

      2) Conforme a los argumentos expuestos en el considerando I de la presente resolución, los cuales conforman la pretensión del presente proceso constitucional, se tienen como alegadas las circunstancias concretas siguientes:

    6. Que en el proceso penal instruido contra el señor H.A. la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República han realizado una investigación ilegal, porque han realizado y omitido una serie de diligencias, y han utilizado métodos y procedimientos no amparados por la ley.

    7. En el mismo proceso, la Fiscalía General de la República, la Jueza de Paz de San Luis Talpa del departamento de La Paz, la Cámara de la Tercera Sección del Centro del departamento de San Vicente, y la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa del departamento de La Paz, han realizado una imputación objetiva contra el señor H.A., ya que se le ha atribuido conductas delictuales únicamente por ser el representante de una persona jurídica denominada H.V. Entretenimiento S. A. de C.V., respecto a la cual se ha determinado supuestas irregularidades en transacciones de mercadería, aun cuando se ha consignado en el proceso penal que se había contratado a un tercero para realizar el procedimiento aduanero respectivo, sobre la mercadería de la citada persona jurídica.

      Así, se alega, como lo configurado es una imputación objetiva, en el proceso penal no existe mínima actividad probatoria que vincule al favorecido con los delitos atribuidos y que fundamente su procesamiento penal, pues no existe ningún indicio mínimo sobre su probable participación delincuencial; por tal razón, se asevera, ni la representación fiscal ni ninguna de las autoridades judiciales han determinado elementos concretos y congruentes que cimienten la posibilidad de participación delincuencial del favorecido; y en consecuencia, no existe motivación en las resoluciones jurisdiccionales que permita determinar cómo se configura el fumus boni iuris y el periculum in mora; además, respecto a este último, se agrega que la Jueza de Paz había determinado que no concurría, razón por la cual había decretado medidas sustitutivas, las cuales revocó la Cámara quien tampoco señaló cómo se había configurado la alarma social en el caso concreto.

      3) Determinados en específico los aspectos que se debaten en el presente hábeas corpus preventivo, es preciso determinar si sobre los mismos puede emitirse un pronunciamiento constitucional de fondo; para tal efecto, se debe exponer lo siguiente:

      3.1) Respecto al primer argumento, señalado en el numeral 2 letra "a", debe tenerse presente que de manera reiterada este Tribunal ha dispuesto que la invocación de protección por medio del hábeas corpus supone la configuración de una pretensión, en la cual se deben determinar e individualizar las actuaciones u omisiones contra las cuales se reclama y se atribuye a las autoridades demandadas, todo ello a efecto de consignar los actos de autoridad concretos sobre los cuales debe realizarse el enjuiciamiento constitucional; en consonancia con esto, en la pretensión del proceso constitucional debe consignarse la correspondiente argumentación fáctica, de manera que se establezcan todos los hechos ocurridos que evidencien la supuesta ocurrencia de la vulneración constitucional alegada.

      Ahora bien, los mencionados elementos no concurren en el primer alegato formulado en este hábeas corpus, pues los peticionarios se limitan a establecer que la Policía Nacional Civil y Fiscalía General de la República han realizado una investigación ilegal, por haber realizado y omitido una serie de diligencias y utilizar métodos y procedimientos no amparados por la ley, sin individualizar en específico cuáles son esas supuestas diligencias realizadas y omitidas, cuáles han sido esos supuestos métodos y procedimientos ilegales utilizados, y cómo ha ocurrido todo ello generando una afectación constitucional.

      De tal manera, en el primer punto discutido, no existe una individualización total y definida de las actuaciones y omisiones atribuidas a la Policía Nacional Civil y a la Fiscalía General de la República que se reportan a juicio de los peticionarios como contrarias a la Constitución e incidentes en el derecho de libertad personal del favorecido, y tampoco la argumentación fáctica en torno a la cual pueda evidenciarse la ocurrencia de alguna vulneración de tal índole.

      Advertido lo anterior, es de afirmar que sobre el primer alegato esta S. no puede emitir un pronunciamiento de fondo, debiéndose emitir al respecto un sobreseimiento.

      3.2) En el segundo argumento propuesto en la pretensión de hábeas corpus, respecto a la Fiscalía General de la República y las diferentes autoridades judiciales conocedoras del proceso penal, se tienen alegados puntos concretos: existe imputación objetiva, no existe mínima actividad probatoria que evidencie la participación delincuencial del procesado en los delitos atribuidos, no existe fundamentación conforme a la cual se determine cómo se tiene por configurado el fumus boni iuris y el periculum in mora, respecto a este último, tomando en consideración además, que una de las autoridades judiciales había determinado su falta de concurrencia, por lo cual había decretado medidas sustitutivas a la detención provisional. En relación a cada una de esas supuestas vulneraciones, tal como se ha relacionado, en la pretensión se incorpora la argumentación fáctica conforme a la cual aquellas se entienden generadas en el proceso penal.

      Ahora bien, en la argumentación jurídica se invoca legalidad, seguridad jurídica y motivación; respecto a las dos primeras categorías, esta Sala entiende directamente relacionadas la supuesta concurrencia de imputación objetiva y la inexistencia de mínima actividad probatoria, pues ambas circunstancias tienen asidero legal, pues la ley prohíbe todo tipo de imputación objetiva y además presupone la existencia de un mínimo de actividad probatoria para incidir en el derecho de liberad personal del procesado, lo cual también la jurisprudencia ha reiterado.

      El deber de motivación, se encuentra vinculado con la inexistencia de consignación de razones de las cuales se desprenda cómo se ha tenido configurada la apariencia de buen derecho, específicamente en cuanto a la participación delincuencial, y el peligro de fuga; deber de motivación que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de defensa, como se ha dispuesto en reiterada jurisprudencia, pues así se dan a conocer las razones en las que se funda la decisión permitiendo a la parte redargüirlas si es que así lo estima oportuno.

      Asimismo, la obligación de respetar la prohibición de imputación objetiva, que exista mínima actividad probatoria y la motivación de la concurrencia de los elementos del fumus boni iuris y el periculum in mora, también, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, se encuentran íntimamente vinculadas a la presunción de inocencia de la cual goza el imputado en el proceso penal, pues esta S. ha reconocido, entre otros aspectos, que la imposición de toda medida cautelar debe ir precedida de la existencia de mínima actividad probatoria y, consecuentemente, dictada en resolución motivada.

      Así, tomando en consideración el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual permite a esta S. suplir errores de derecho, resulta que aún cuando no se hayan invocado el derecho de defensa y la presunción de inocencia, en el presente caso, conforme al alegato esgrimido, pueden entenderse junto con el principio de legalidad, seguridad jurídica y el deber de motivación, como categorías fundamentales posiblemente vulneradas, a partir de la pretensión.

      Además, en vista del argumento propuesto, es de traer a cuento que efectivamente este Tribunal no constituye una instancia más dentro del proceso penal, pues su labor se circunscribe a un enjuiciamiento específicamente constitucional, conforme al cual, en el hábeas corpus se determinan vulneraciones a categorías jurídicas fundamentales que incidan concretamente en el derecho de libertad personal del favorecido; de ahí, que no sea parte de la competencia de esta Sala realizar juicios valorativos sobre el elemento probatorio vertido en el proceso penal, a efecto de determinar si la persona es culpable o no de los delitos, pues ello exclusivamente le corresponde decidirlo a las jueces competentes en materia penal.

      Ahora bien, lo que puede examinar esta S. es si en el proceso penal al aplicar la detención provisional, se han respetado las garantías mínimas para tal efecto, establecidas en la Ley, la Constitución y la propia jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, y entre muchas otras, que las autoridades en sus resoluciones establezcan la configuración de los presupuestos para decretar la medida precautoria más grave, manifestando las razones conforme a la cuales consideran que dichos presupuestos concurren, e indicando la mínima actividad probatoria incorporada al proceso que sirve de cimiento objetivo, mínima actividad que no solamente debe invocarse, sino, además, debe constar en el proceso penal.

      En consecuencia, puede afirmarse que el segundo alegato está compuesto por diversos elementos interrelacionados directamente, todos respecto a lo cuales existe individualización, argumentación fáctica y jurídica, y sobre los mismos es posible realizar un enjuiciamiento constitucional, a efecto de determinar si han concurrido o no las transgresiones argüidas.

  4. A efecto de realizar el enjuiciamiento constitucional respectivo, esta Sala procederá a relacionar los pasajes del proceso penal que guarda relación directa con las supuestas vulneraciones constitucionales alegadas (1).

    Seguidamente se realizarán, de forma medular, una serie de consideraciones jurídicasnormativas-jurisprudenciales (2); en ese sentido, primero se citaran las disposiciones jurídicas en las cuales se consagran los delitos atribuidos al favorecido (2.1); luego se abordara el principio de legalidad y seguridad jurídica (2.2), la prohibición de imputación objetiva señalada en el artículo 4 del Código Penal y la presunción de inocencia (2.3), la exigencia de la mínima actividad probatoria para la tramitación del proceso penal, con referencia a los indicios (2.4), las medidas cautelares y la presunción de inocencia, (2.5), estos dos último tópicos con especial incidencia en la detención provisional, los presupuestos para decretarlas y el consecuente deber de motivación (2.6), y, finalmente, el juicio de ponderación entre los elementos objetivos y subjetivos del periculum in mora en la detención provisional (2.7), y finalmente una breve alusión a la ejecución de conductas delictuales en la cual se encuentra vinculada una persona física en relación a una jurídica (2.8).

    Todo lo anterior para finalmente determinar si en el caso concreto ha existido o no afectación constitucional que incida en el derecho de libertad personal del señor H.A. (3).

    Así se tiene:

    1) Esta Sala requirió certificación del proceso penal instruido contra el favorecido, la cual fue remitida por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz; causa clasificada con el número de referencia 257-11-07, instruida contra varios imputados; respecto a la cual, como se anticipó, se relacionarán determinados pasajes vinculados con el favorecido del presente hábeas corpus, de manera que se omitirá el nombre de cualquier otro imputado involucrado, por ello cuando en el proceso penal se haga relación de un nombre diferente al del señor H.A., en la presente sentencia únicamente se consignará "N.".

    Con esa perspectiva, consta lo siguiente:

    1. Del folio 1 al folio 92, requerimiento fiscal con número de referencia 134-CO-2007, interpuesto contra, entre otros imputados, el señor S.L.H.A., por los delitos de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, tipificados en los artículos 15 letras "b" y "c" y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública.

      En el requerimiento fiscal se expone la supuesta concurrencia de conductas ilícitas realizadas por empleados de la empresa Global Cargo de El Salvador, S. A de C.V., Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), Personal Policial de la División de Puertos y Aeropuertos y de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil, y personas particulares, conductas ocurridas entre el período del diecisiete de agosto de 2006 y uno de marzo de dos mil siete; todo ello referido a mercaderías que no realizaban ningún pago legal respectivo.

      En dicho requerimiento fiscal se transcribió el procedimiento que en forma general debía pasar las mercaderías para su debida recepción y despacho, procedimiento que, según se consignó en el requerimiento, aparecía señalado en lo denunciado por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA); en ese sentido, la representación fiscal consignó que dicha Comisión indicaba: "Teniendo CEPA la atribución de la administración, explotación, dirección y ejecución de las operaciones portuarias de todas las instalaciones de los puertos, estaciones de ferrocarril y sus demás instalaciones, así como la función de la custodia, manejo y almacenamiento de mercaderías de exportación e importación depositadas en estas instalaciones; en el marco de la función de recepción, custodia, manejo, y almacenamiento de mercaderías de importación que ingresa vía aérea al país, luego, el 6 de junio de 2006, la Junta Directiva de la Comisión autorizó adjudicar los Servicios de Personal para Recepción, Manejo, Custodia, A. y Expedición de Carga o Mercadería de Importación en la Terminal de Carga del AIES, a la empresa Global Cargo de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Global Cargo de El Salvador, S. A. de C.V., por un plazo de 6 meses contados a partir del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006. Posteriormente, se acordó prorrogar el plazo del Contrato de Suministro, para el período comprendido del primero de enero al 30 de junio de dos mil siete, en ese sentido, el proceso interno que se lleva a cabo para la recepción y expedición (despacho) de la carga que era recibida y el cual estaba a cargo de los empleados de la empresa Global Cargo de El Salvador S. A. de C.V., y en algunas etapas del proceso participaba el personal de la Dirección General de Aduanas (DGA), personal de la Policía Nacional Civil de la División de Finanzas y de Puertos y Aeropuertos y personal de CEPA solamente en la etapa de generar control de carga para el pago de manejo y almacenaje a CEPA; siendo el procedimiento el siguiente:

      La mercadería que llegaba por medio de la línea aérea, pasaba a las instalaciones de la terminal aérea, específicamente al área de lotificación que es donde se clasifica y recepciona según el tipo de mercadería, esta función es realizada por un empleado de la aerolínea, estando presente un representante de aduanas quien al finalizar revisa el total de los bultos físicos y documentos que amparan los mismos como son guía aérea y manifiesto de carga, posteriormente entregaban la carga al área de recepción, siendo el coordinador de dicha área el señor [N.] empleado de la empresa Global Cargo de El Salvador, S. A. de C.V. En esa área se paletiza, pesa y designa la ubicación de la carga en las áreas de bodega, previa revisión de manifiesto de carga contra guía; luego, el auxiliar de bodega y operador de equipo se encargaban de trasladar las cargas al lugar asignado, y se elabora un acta de recepción de mercadería que era firmada por los empleados de la aerolínea, aduana y de la empresa Global Cargo de El Salvador, S.A. de C.V., posteriormente se entregaba el acta y manifiesto de carga al guardalmacén CEPA, siendo el encargado de esta oficina el señor [N.] (esa era la primera intervención directa de un empleado propiamente de CEPA en el proceso); en esta oficina se generaba un documento que se llama "Control de Carga" siendo el señor [N.] o el que haga sus funciones el que plasma en la parte inferior izquierda del control su rúbrica, dando fe de la verificación de los documentos y específicamente datos que contiene el manifiesto. Estos controles de carga en su contenido eran elaborados (digitados) por empleados del guardalmacén, en el cual incorporan el número de control de carga y también hacen constar entre otros datos: el número de manifiesto, el número de guía aérea, código de línea aérea, país de origen, fecha de ingreso de la mercadería, consignatario, ubicación de la mercancía en bodega, número de cartones, bultos o patines, tipo de embalaje, contenido, peso y observaciones, asimismo se dejaban impresas las iniciales de la persona que elaboró el control de carga y el nombre o apellido del empleado de Global Cargo que recepcionó inicialmente la carga.

      Es de agregar, que el formato de control de carga es un documento pre-impreso que ya trae de imprenta un número asignado, (el empleado de guardalmacén le incorpora el número de control) y consta de un original y cinco copias, las cuales se distribuyen así: una copia para colecturía CEPA, dos para el guardalmacén auxiliar-expedición; una para el guardalmacén auxiliar recepción, otra para la Policía Nacional Civil Finanzas y otra para la Dirección General de Aduanas, aclarando que de las dos copias de guardalmacén expedición una queda en la oficina de razonamiento y otra es para el cliente, y la copia del guardalmacén auxiliar recepción queda en poder del encargado de bodega siete o en poder del encargado de asignar al personal que buscara la carga en bodega.

      Luego el consignatario, tramitador aduanal o personal responsable del retiro de la carga se presenta a la oficina del guardalmacén a retirar el control de carga, sobre este trámite en dicha oficina llevan un control en el cual dejan anotado el nombre de la persona que retiró el control de carga, su número o código de tramitador, el número del control de carga y la cantidad de guías. De ahí, este continúa su trámite en la aduana para que le generen su Declaración de Mercancía (DM) teniendo que hacer el pago correspondiente de impuestos aduanales, aquí le pueden generar selectividad roja o verde (revisión física total de mercadería); pero en el trámite normal éste tuvo que haber pagado a colecturía CEPA o en Banco en concepto de manejo o almacenaje según tarifas establecidas. A continuación se presentaba a una oficina que se le denomina de Razonamiento cuyo personal era en su totalidad empleados de la empresa Global Cargo, este personal verificaba documentos presentados por el cliente, como lo son: declaración de mercancía, control de carga, factura CEPA, en su caso otros documentos necesarios, como por ejemplo carta de rescate de mercadería en el caso de que esta hubiese caído en abandono: en el supuesto de que el empleado que hacía esta actividad no observara ningún inconveniente en la documentación, éste plasmaba su rúbrica en la parte inferior del control de carga, específicamente en la casilla denominada "recibí", y así también completaba los campos denominados factura, y nombre de la persona que retiraba la carga, firmando éste último haciendo constar que había recibido la carga. A continuación, el interesado se llevaba el control de carga y lo depositaba en una caja que se encontraba en una ventanilla ubicada en la parte externa de la bodega, siendo los señores [N.] de la empresa Global Cargo, quienes retiraban los controles de la caja de la ventanilla de recepción y anotaban en un listado el número de control de carga y el nombre del auxiliar de bodega asignado para ubicar la carga, siendo estos también personal de Global Cargo, y al ser ubicada era trasladada para revisión del señor [N.] o en su defecto el señor [N.], quienes verificaban el número de guía aérea, número de bultos y embalaje, al no tener diferencias estampaban el "sello de revisado y fecha" en el control de carga, una vez finalizado este proceso, la carga era trasladada al área de expedición (salida) donde se llamaba al cliente que retiraría la mercadería para que presentara el control de carga en original, declaración de mercancía y factura de CEPA, para que fueran verificados contra la mercadería por personal de Global Cargo.

      En esta área de expedición, también estaban ubicados físicamente agentes de la Policía Nacional Civil quienes participaban en la verificación de documentos y carga, y personal de aduanas éstos últimos en la verificación de la Declaración de Mercancía; por lo que no existiendo ningún reparo por parte de estas autoridades, la mercancía era despachada. Siendo esta la finalización del proceso normal de recepción y expedición o despacho de la mercadería. Cabe señalar, que a los miembros de la Policía Nacional Civil, les quedaba una "copia del control de carga" cuando se retiraba la mercadería, con escritura en original de los datos que se verificaron en razonamiento, así como firma en original de quien retiró la mercadería. Siendo este en forma general el proceso normal de recepción y expedición o despacho de mercadería.

      También es importante mencionar que si se presenta la situación que un control de carga no es retirado de la oficina de guardalmacén para hacer los pagos antes mencionados en el término de veinte días de ingreso de mercadería, esta cae en "estado de abandono" y es el sistema de control informático denominado Sistema Administrativo Financiero (SADFI) (el cual se comenzó a implementar en el mes de febrero del año dos mil seis), el que determina automáticamente qué mercadería ha caído en abandono después de veinte días; y es a raíz de esto que el guardalmacén genera periódicamente un reporte de mercadería caída en abandono, al cual le agregan una copia de "guardalmacén auxiliar-expedición" del paquete de copias de control sin retirar, el resto de copias quedan en poder del guardalmacén; dicho reporte es trasladado a la Jefatura de la Terminal de Carga de CEPA, y éste designaba al señor [N.] como el encargado de dar seguimiento a la mercadería caída en abandono; el señor [N.] era supervisor de operaciones de la terminal de carga y dentro de sus funciones se encontraba el supervisar las operaciones realizadas por la empresa Global Cargo, y en relación a la mercadería caída en abandono dicha persona debía entregar el listado de esta mercadería a la gerencia de la empresa Global Cargo, y coordinar con el señor [N.], como encargado de dicha empresa, de dar seguimiento y agrupar la carga que había caído en abandono, para que posteriormente se informara a la Dirección General de Aduanas para que procedieran al retiro de dicha mercadería y a la venta en pública subasta o lo que correspondiese (...)", (resaltado suplido).

      En el requerimiento también se relaciona que la autoridad denunciante expuso: "Del examen especializado realizado por auditoría por medio de inspecciones y comprobaciones, se observa que en la mercadería que ha salido de forma irregular, aparecen en los controles de carga en forma recurrente, entre otros, como consignatarios de mercadería las siguientes empresas: (...) H. V. Entretenimiento S. A. de C. V. (...). Se puede señalar que los consignatarios de mercaderías no han hecho reclamos lo que indica que tienen en su poder la mercadería o que en determinados casos no tenían interés en retirarla, la dejaron caer en abandono, lo cual es menos probable ya que no iban a traer mercaderías pagando los costos a líneas aéreas y las iban a dejar perder. También cabe señalar que en cuanto a los consignatarios en los presentes hechos podrían darse las siguientes situaciones: que estos tengan conocimiento de la irregularidad con que se retira la mercadería y participen en esta y en segundo lugar que ignoren la situación irregular con que se retira su mercadería y que estén siendo sorprendidos por los agentes o tramitadores aduanales que han contratado para los trámites de introducción de la mercadería legalmente al país; o podría darse que estén simplemente utilizando sus nombres para introducir dichas mercaderías", (resaltado suplido).

      En el citado requerimiento fiscal se continúa exponiendo que de conformidad a los hechos denunciados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) y el Director General de Aduanas, de acuerdo a indagaciones ejecutadas por dichas autoridades e investigaciones bajo dirección funcional de la Fiscalía, se determinaba que existían una serie de irregularidades en números de controles de carga y facturas respecto a mercaderías, porque sobre esas mercaderías no se había pagado tarifas a CEPA, ni impuestos ni derechos A. en la Aduana Aérea; de manera que, determinada mercadería caía en estado de abandono, pero al tratar de ser ubicadas en la bodega respectiva, las mismas ya no se encontraban, siendo despachadas sin realizarse los pagos legales respectivos.

      En el requerimiento consta además relacionado que conforme a una serie de indagaciones, se había podido determinar que respecto a ciertos controles de carga, se habían plasmado números de factura en las copias de control correspondientes a la Policía Nacional Civil, números que conforme a la verificación en el sistema SADFI, correspondían a otros números de control de carga y consignatarios diferentes a los plasmados en dichos controles, lo cual indicaba que el dato del número de la factura era falso, siendo ese el mecanismo utilizado para extraer fraudulentamente la mercadería en las instalaciones de CEPA sin hacer los pagos respectivos, así como los impuestos aduanales correspondientes.

      Se continúa exponiendo en el requerimiento fiscal, que conforme a una serie de indagaciones, se había determinado que en la manipulación de las mercaderías se hacían constar números de tramitadores aduanales incorrectos respecto a las personas intervinientes, o bien que existían una serie de supuestas personas que realizaban el trámite que no habían sido individualizadas.

      En el requerimiento fiscal bajo el título de "Calificación jurídica de los hechos", "Fundamentación de la imputación y solicitud de detención provisional" y "Vinculación de las Sociedades y Personas Naturales en los hechos investigados", en lo que atañe a la empresa H. V. Entretenimiento S. A. de C.V., de la cual se señala es representante el favorecido de este hábeas corpus, la representación fiscal textualmente dispuso:

      "Delito de Contrabando de Mercaderías, previsto y sancionado (...) atribuido a (...) S.L.H.A. (...). Este delito según la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, es cometido por aquellas personas que participan con una acción determinada en la importación de mercancías que sustraen de la correspondiente intervención aduanera y producen o pueden producir perjuicios fiscales, a través de la introducción de mercancías gravadas (..) al territorio nacional por un lugar no habilitado legalmente para ello, asimismo, los sujetos activos que al momento de ingresar las mercaderías al país las oculten de cualquier forma que pueda reputarse clandestina de tal forma que se sustraigan del control aduanero (...).

      Delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, previsto (...), atribuido a los imputados (...) S.L.H.A. (...). Dicha disposición legal contempla entre sus plurales manifestaciones la ocultación, hacer total o parcialmente falso o altere la información de transcendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas, programas computarizados o soportes magnéticos que respalden o contengan la anterior información. También se considera sujeto activo en este delito, tanto la persona que participa directamente en la ocultación, alteración o ejecución de las mismas, por tal razón los imputados mediante acciones determinadas hicieron parcialmente falso, ocultaron y alteraron la información de trascendencia tributaria en cada función que por obligación le correspondía ejecutar como parte del control aduanero al que estaban designados como empleados dañando con esto a la Hacienda pública pues pudo existir un enorme perjuicio fiscal con dichos actos de corrupción, además participan ocultando o creando información de trascendencia a la autoridad aduanera en los momentos en que como agentes aduanales y tramitadores lograban la extracción de la mercadería sin pasar los controles aduaneros logrando un beneficio para ello o para terceros. (...).

      En el mismo requerimiento, la representación fiscal continúa manifestando: "La hipótesis de probabilidad contenida en este dictamen acerca de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los imputados en tal delincuencia, se fundamenta con prueba directa y en una cadena de indicios graves, precisos y concordantes que se derivan de la prueba documental y testimonial, es de considerar que el indicio es un hecho conocido del cual a través de un juicio lógico que se inserta en el esquema característico del silogismo probatorio, se puede argumentar la existencia de otro hecho desconocido que constituye el "tema probandum"; en tal sentido la Representación Fiscal en las diligencias iniciales de investigación ha recabado los indicios suficientes, con los cuales es válido afirmar que en el presente caso existe prueba indirecta que incrimina a los procesados, siendo estos elementos probatorios de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, útiles y necesarios, a fin de valorar los rastros, vestigios, huellas, circunstancias y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de la injerencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. De tal forma, que al realizar una inferencia lógica relacionando la premisa menor consistente con los hechos que han sido probados, siendo estos:

      Se ha determinado según copias de controles de carga en los cuales aparece en original nombre, fecha y firma de persona quien retiró la mercadería encontrados y secuestrados en las instalaciones de la Policía Nacional Civil adscritas al Aeropuerto Internacional de El Salvador, que estos son irregulares ya que los números de facturas plasmados en estos, son falsos ya que según informe emitido por el licenciado (...), J. del departamento Administrativo del AIES y copias certificadas de las facturas relacionadas en los controles se determina que corresponden a otros números de control de carga y consignatarios distintos; tal como se detalla en acta de investigación de fecha ocho de noviembre del presente año (...) [Se realiza un listado de todos los controles de carga reportados como irregulares].

      En el caso del consignatario de mercadería, empresa H. V. Entretenimiento S. A. de C. V. cuyo representante legal es el señor S.L.H.A., según el Registro Único de Contribuyente, se ha establecido que ha realizado importaciones fraudulentas las que se vinculan con controles de carga en los cuales dicha empresa aparece como consignatario, los que presentan irregularidades, y que fueron secuestradas de los archivos de la Subdelegación de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, siendo estos los números 1546770, 1562723, 1563182, 1570475, 1572883, 1580635, 1563265. También sobre la base del examen especial de revisión y análisis practicado por personal de Auditoría Interna de CEPA, en 166 controles de carga correspondientes a mercadería de importación en la terminal de carga del Aeropuerto Internacional El Salvador, en el período de julio del año 2006 a junio del año 2007, se determinó que en relación a los controles de carga en los que también aparece como consignatario la empresa H. V. Entretenimiento S. A. de C.V., cuyos números son: 1574532, 1535697, 1525476, 1554031, 1556807, 1556823, 1560141, se determinó que es una mercadería faltante en las bodegas de CEPA y que tampoco registró salidas, asimismo, no se registra pago de tarifas a CEPA, ni de los correspondientes impuestos aduanales. Por otra parte aparece con irregularidades el control de carga número 1546931como consignatario de mercadería H.V.E., este control fue relacionado como irregular en el examen especial de revisión y análisis practicado por personal de Auditoría Interna de CEPA, y que fue secuestrado en las oficinas del guardalmacén de la terminal de carga del AIES amparando mercadería (veinte bultos- repuestos) que no había sido retirada y que habían hecho ver como caída en abandono, este control está vinculado al control irregular número 1546770, al principio mencionado y cuya copia fue encontrada en la PNC a nombre del mismo consignatario H. V. Entretenimiento con los mismos datos y amparando la misma mercadería consistente en veinte bultos ya referidos.

      Al practicarse inspección por parte del personal de la División de Finanzas de la PNC, juntamente con el auditor de Aduanas en las oficinas de la empresa H. V. Entretenimiento S. A. de C.V., se corroboró que efectivamente la empresa Great American Cargo es la que les realiza los trámites aduanales; además en esta inspección en los registros contables se lograron ubicar dos facturas de pago de la empresa H. V. Entretenimiento S. A. de C. V. al Courier AMERIJET, cuyos números son 03742 y 04745, en las que se relacionan las guías aéreas números 810-06455245, correspondiente al control de carga 15255476 relacionado como irregular en el informe de auditoría de CEPA, con el cual se retiró mercadería irregularmente a nombre de H.V.E. y guía 0810-65152382, esta última fue pagada a nombre de la misma empresa y retirada de AMERIJET por el señor S.L.H.A. representante legal de la misma, esta guía corresponde al control de carga número 1563265, cuya copia fue encontrada y secuestrada en la investigación en las instalaciones de finanzas de la PNC y con el cual se retiró la mercadería irregularmente. Con lo anterior se establece la vinculación con H.V.E. y el conocimiento de parte del señor S.L.H.A. sobre la mercadería que fue expeditada o retirada irregularmente" (resaltado suplido).

      En el requerimiento se prosigue exponiendo: "En el caso de [N], representante legal y administrador único propietario de Great American Cargo y a la vez, tramitador de su agente aduanal (...) está vinculado a los controles de carga (...) en los que aparece como consignatario la empresa H. V. Entretenimiento y con los cuales se retiró mercadería irregularmente de la siguiente manera: Según consta en las copias de controles de carga secuestrados en la PNC: En el número 1563182 aparece retirando mercadería siendo cuatro bultos consistentes en (...), el día veintiséis de diciembre de dos mil seis: dicho control de carga según los registros secuestrados en la terminal de carga fue retirado esa misma fecha de la oficina guardalmacén para hacer supuestamente los pagos respectivos a CEPA y posteriormente los impuestos aduanales por el tramitador [N] cuyo nombre completo según registros de la Dirección de Aduanas es [N]. En el caso de control de carga 1563265 este es retirado de la oficina guardalmacén para su supuestamente hacer los pagos, el mismo día veintiséis de diciembre de dos mil seis por [N], retirando la mercadería consistente en (...) ese mismo día [N] (quien no ha sido individualizado). El control 1546770 según los registros de guardalmacén CEPA fue retirado el día treinta y uno de octubre del dos mil seis por N. y ese mismo día según consta en el control de carga, fue retirada la mercadería consistente en (...), siempre por [N]. El resto de los controles cuya mercadería venía como consignataria H.V. entretenimiento, aparecen otras personas retirando controles y mercadería, de la siguiente manera: El caso del control 1572883 para efectos de supuestamente hacer los pagos fue retirado el día dos de febrero de dos mil siete por el tramitador [N] cuyo nombre completo es [N] (código tramitador aduanal 150-11) y la mercadería consistente en (...) fue retirada por [N], cuyo nombre completo es [N].

      El control de carga número 1562723 fue retirado el día veintitrés de diciembre de dos mil seis por el tramitador [N] cuyo nombre completo es [N] (código tramitador número 150-2) y la mercadería consistente en un bulto de juegos fue retirada ese mismo día por [N] (quien no ha sido individualizado en la investigación). El control de carga 1580635 fue retirada el día uno de marzo de dos mil siete por [N] y la mercadería consistente en un bulto de (...) fue retirada ese mismo día por [N] (quien no ha sido individualizado durante la investigación) en este caso es de destacar que en la investigación también se secuestró una "página de trámite interno de la bodega", donde consta que ese mismo día fue anotado ese control de carga, lo que implica que esa mercadería fue tramitada dentro de la bodega para su retiro. El control 1570475 según los registros fue retirado por [N] el día veintiséis de enero de dos mil siete y ese mismo día retiró la mercadería consistente en (...)[N] (...).

      Según información de la empresa Courier Amerijet, de fecha veintisiete de septiembre del presente año, en la cual anexan copias de guías aéreas, en estas aparecen importaciones, consignadas con guías aéreas correspondientes a los controles irregulares secuestrados en la PNC y que no generaron pagos a CEPA, ni las correspondientes declaraciones de mercancía y pago de impuestos aduanales, de las empresas H. V. Entretenimiento (...) y efectivamente consignadas para Great American Cargo".

      En el requerimiento fiscal, siempre en relación a controles de carga cuyo asignatario era la empresa H. V. Entretenimiento, de número 1563265 y 1580635, 1563182, se señalan los agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban en funciones al momento en el cual supuestamente se tuvo que supervisar y expedir la respectiva mercadería.

      En el requerimiento además, los controles de carga como de los de número 1546931, 1546770 se señalan como controles sobre los cuales se había ejercido manipulación en el sistema informático de CEPA, a efecto de expedir mercadería de forma irregular; en ese sentido, la representación fiscal indica: "Durante el proceso del examen, se encontró en poder del señor [N]. Guardalmacén, dos controles de carga números 1546931 y 1546932 a nombre de H.V. Entretenimiento y (...), respectivamente, los cuales no fueron retirados, cuya mercadería por la fecha de ingreso (31-10-06), habría caído en abandono, aunque no fue localizada en las bodegas de la Terminal de Carga. Al hacer un cruce entre los Controles antes mencionados, (los cuales fueron encontrados en blanco), únicamente con la firma del Guardalmacén, y los números 1546770 y 1546771, cuya mercadería, supuestamente, también cayó en abandono, se constató que la mercadería que amparaban, era la misma que se menciona en los controles Nos. 1546931 y 1546932, antes referidos, habiéndose determinado que los controles Nos. 1546770 y 1546771, ya señalados, sirvieron para expedir (sacar) la mercadería, ya que copia de ellos fue encontrada en las instalaciones de la PNC, (la PNC, mantiene una copia de cada control que ampara mercadería que sale de bodega), Cabe mencionar que algunos datos mencionados en tales controles, tales como firma del expeditor, firma guardalmacén, No. de factura y firma del consignatario, no concuerdan con la realidad, por lo que se deduce que tales controles (los encontrados en la PNC), fueron usados únicamente para expeditar la mercadería, sin el pago de impuestos aduanales y tarifas por manejo y almacenaje a favor de CEPA. (...) El control de carga, 1546770 fue creado por el señor [N] el día 31 de Octubre de dos mil seis, con el cual fue retirada la mercadería del consignatario H. V. Entretenimiento, por el señor [N] El control de carga 1546931 fue creado por el señor [N], el día uno de noviembre de dos mil seis, el cual consigna los datos del control de carga 1546770, únicamente fue modificado el nombre del cheque clasificador ([N] por [N]) y se modificó la ubicación en bodega. (...) El control de carga 1546931, fue creado nuevamente siete meses después por [N], el día 27 de junio de dos mil siete, en el cual aparece como consignatario de mercadería la empresa H. V. Entretenimiento (...)".

      Con fundamento en lo anotado, la representación fiscal tuvo por establecida la adecuación típica de los hechos atribuidos y la antijuridicidad del favorecido respecto a los delitos atribuidos.

    2. Al folio 731, informe de fecha 27 de septiembre de dos mil siete, en el cual el Gerente General de AMERIJET Internacional informa al Subinspector de División de Finanzas de la Policía Nacional Civil respecto a cancelaciones por servicios de transporte internacional; entre los cuales se indica que la guía aérea 81065152382 (a la cual se hace relación en el requerimiento fiscal), fue cancelada en San Salvador por H.V. Entretenimiento.

    3. Al folio 746, aparece anexada la referida guía aérea número 810-65152382, en la cual aparece pago realizado a nombre de H.V.E., y que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, a las diez y quince de la mañana, fue entregada documentación al señor S.H. en Amerijet.

    4. Del folio 2166 al folio 2188, acta de audiencia inicial de fecha dieciocho de noviembre de dos mil siete, celebrada por la Jueza de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz; contra el imputado, entre otros, S.L.H.A. por los delitos de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, previstos y sancionados en los artículos 15 letras "b" y "c" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras en perjuicio de la Hacienda Pública, y Agrupaciones Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal en perjuicio de la Paz Pública.

      En el acta se dispone que la representación fiscal expuso que CEPA denuncia hechos respecto a mercaderías que no pagaban impuestos y que no se encontraban en el lugar de resguardo por haber caído en abandono, determinándose una serie de empresas relacionadas con esas anomalías, entre las cuales se menciona a H. V. Entretenimiento S. A. de C. V.

      Según se dispone en el acta, la representación fiscal expuso: "la empresa Global Cargo encargada del manejo, recepción, manejo, custodia y expedición de mercadería, tiene que reportarlo a la Dirección General de la Renta de Aduana, y a través de auditoría se ha determinado que éste procedimiento presenta ruptura, ya que la mercadería no se reportó en abandono y no se pagó el arancel de derechos e impuestos de importación ni se cancelaron los montos de almacenaje a CEPA, en ningún momento Global Cargo reportó esa mercadería y en ningún momento se encontraba esa mercadería en las bodegas; que el último filtro en darle el tratamiento es la policía ya que tiene la obligación de revisar que esa mercadería que sale tenga la documentación; de esos ciento sesenta y seis casos, se logró rescatar únicamente cuarenta y un controles de carga que estaban en poder de la policía; de esos casos no se pagaron los derechos arancelarios correspondientes ni las tarifas que correspondían a CEPA; otra anomalía al verificar el número de factura de los controles de carga se pudo ver que correspondía a otros consignatarios, se utilizaron facturas ya usadas para llenar ese requisito de control de carga, con ello se tienen los indicios suficientes para establecer que se dieron hechos delictivos por los que se ha requerido, se configura CONTRABANDO DE MARCADERIA ya que con la acción realizada por parte de los imputados, efectivamente se evadieron controles aduaneros con el fin de pagar el pago de derechos arancelarios como de almacenaje; se configura también el delito de OCULTAMIENTO FALSIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE INFORMACIÓN, el cual está tipificado en el artículo veintitrés de la Ley Especial para Regular las Infracciones Aduaneras y se ha acreditado que ha existido ocultamiento y falsificación, ya que se utilizaron facturas que pertenecían a otros consignatarios, por lo que se da cumplimiento a estos verbos rectores del artículo veintitrés antes citado ya que se ha ocultado información de trascendencia tributaria (...), que dentro de las diligencias constan los vínculos de las empresas y los tramitadores (...). Es de mencionar que por ser una audiencia inicial, es en esta audiencia que únicamente se valoran indicios de probabilidad y que se ha demostrado la existencia de los delitos atribuidos a los procesados, así como la probabilidad de participación de los procesados en el hecho que se les atribuye por lo cual se cumple con los requisitos establecidos en el artículo doscientos noventa y dos del Código Procesal Penal, ya que se dan los presupuestos de los numerales uno y dos (...)".

      En el acta se deja constancia que la audiencia fue suspendida y reanudada el diecinueve de noviembre de dos mil siete; reanudación en la cual, según se consigna en el acta, como réplica de la representación fiscal, esta determinó lo siguiente: "Hay que recordar que estamos en un proceso de importación y la mayoría de los procesados conocen de este proceso, en este caso se valen de ciertos aspectos para realizar acciones que las autoridades denuncian a la fiscalía y se investiga y concluye que se ha cometido un hecho delictivo y la mayoría de defensores coinciden que se ha cometido uno o varios delitos, y ha habido varias formas de cómo se sacó la mercadería del lugar correspondiente a través de alterar las facturas, una vez individualizado a estas personas se presenta el requerimiento, y la defensa sostiene en términos sencillos que estos hechos se les atribuye a sus defendidos bajo la imputabilidad objetiva, pero hay documentos que establecen que estas personas participaron en el proceso para sacar mercadería en forma irregular, podemos ver que ha existido la determinación de participación de esas personas, existían diferentes pasos que al analizar se requiere una organización donde hubiera una distribución de funciones, y el conocimiento de personas externas como los tramitadores, y sin esta persona que digitaba estos controles de carga, uno para la mercadería en abandono y otro utilizando números de otros documentos para sacar la mercadería no se pudiera dar la otra etapa, podemos ver que cada una de las actividades realizadas por policías y tramitadores aduanales era necesaria para poder sacar de forma irregular esta mercadería, es necesario mencionar que se ha atacado la calificación jurídica de los hechos, pero esta se va a concretizar hasta que exista una sentencia, por lo que la calificación hasta este momento es provisional y la representación fiscal les atribuye una participación y este nivel de participación se va a determinar a medida avance la investigación, si pudo haber una infracción administrativa, pero eso no excluye que se va a perseguir penalmente (...)".

      En la referida acta se hace constar que, respecto al delito de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información atribuido, entre otros al señor S.L.H.A., la jueza dispuso: "Del cuadro fáctico y de las diligencias de investigación se determina que existe una cierta cantidad de mercadería que ingresó a las bodegas de CEPA, y que debió generar el pago de impuestos aduanales y de almacenaje, y que dicha mercadería fue declarada en estado de abandono, y posteriormente fue sustraída sin que generara el pago de los impuestos respectivos, dicha situación considera la suscrita que es adecuable a lo establecido en el literal c de la disposición mencionada y no en el literal b, en tanto que este último está referido al ingreso o salida del país por lugares no habilitados, lo que comúnmente conocemos como los puntos ciegos, por donde muchas veces ingresa la mercadería o sale del país para no generar los impuestos respectivos, pero en el presente caso, se utiliza una aduana para ingresar y las Instalaciones de CEPA, que es el ente encargado de la Administración Portuaria, es decir un punto que legalmente estaba previsto para esos fines, lo que ocurre más bien, es lo prescrito en el literal c) en relación a que la mercadería sale del respectivo recinto de un modo clandestino, aún cuando se encontraba en un lugar que legalmente era ocupado para la custodia de la mercadería, de modo que considera la suscrita que es preciso encajar la conducta únicamente en el literal c, y calificarlo siempre como Contrabando de Mercaderías, puesto que es evidente que ha existido una sustracción de los controles aduaneros, con la finalidad de no pagar impuestos que se generaban con la mercadería importada y en la cual ha existido una probabilidad de participación de todos los procesados.

      Debemos tomar en cuenta que el Derecho Penal contemporáneo en atención a la denominada globalización, no se limita a criminalizar aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos de carácter individual, ni tampoco se limita a penalizar los llamados delitos violentos, si no que sanciona con penas las acciones dañosas a la vida económica del Estado, por lo cual mencionaba que en los delitos aduaneros se trata de un bien jurídico de carácter supraindividual, como se ha mencionado, decir que no tiene un sustrato empírico inmediato, como el caso de los que protegen bienes jurídicos individuales como la vida, la salud, el patrimonio, la fe pública, etc., pero que la afectación que se produce tiene de manera mediata daños gravísimos, es por ello que con la Ley Especial para Sancionar las Infracciones Aduaneras, se trata de evitar que los impuestos o tributos que deben generar las relaciones comerciales en las cuales se utilizan las aduanas, logren el tráfico comercial burlando el pago de los mismos, lo cual tiene razón de ser, en tanto que el Estado para sus sostenimiento requiere necesariamente de ellos, lo que ha obligado a proteger ese bien jurídico, en el entendido que los bienes jurídicos son relaciones sociales concretas, de carácter sintético, protegidas por la norma penal, que nacen de la propia relación social democrática, básicamente en el delito de contrabando de mercadería, que tipifica el artículo quince de la ley mencionada, contempla varias acciones, pero cualquiera de ellas que alcance su aspecto consumativo encaja en el delito en mención, pues se les ha llamado con un mismo tipo penal a las diversas acciones o modalidades que contempla, pero básicamente lo que se contempla o se percibe son actos de engaño al rol económico del Estado, y obviamente de fraude en perjuicio del Fisco, o Hacienda Pública y asimismo las acciones contempladas en el tipo penal, implican la constatación de la antijuridicidad en su sentido formal y material, la primera encaminada a la contrariedad que se produce con el ordenamiento jurídico que prohíbe la conducta y la segunda que es la lesión al bien jurídico protegido por la norma, lo cual justifica o racionaliza la posible pena a imponer, es decir que si se ha seleccionado la Hacienda Pública como un bien jurídico protegido, es para determinar la intensidad de su protección siempre en el marco de lo razonable, pues todo deviene de lo disvalioso de las acciones típicas con las que se lesiona u ofende este bien, cabe aclarar que en este tipo de delitos, se requiere de manera axiológica que sean cometidos eminentemente de forma dolosa, a diferencia de las infracciones aduaneras, que pueden pertenecer al campo de la omisión, y por ende se sancionan de manera diferente, por eso es que el delito de contrabando de mercadería, la sanción es de carácter penal, e impuesta por autoridad jurisdiccional de manera posterior a un Juicio, pues se pretende cautelar el interés fiscal del Estado, y la proscripción del no pago de los tributos, pus ello evita teóricamente que el Estado no tenga los ingresos necesarios para viabilizar infraestructura y atención a programas sociales y se evita incluso no sólo el perjuicio del Estado si no a los demás comerciantes que actúen debidamente, pues quien evade impuestos lógicamente obtiene ventajas indebidas respecto de quienes pagan los impuestos de manera correcta, de modo que al analizar el cuadro fáctico de este proceso considera la suscrita que nos encontrábamos frente a una acción típica y a la vez antijurídica, puesto que se ha burlado el control aduanero establecido para ello, y de manera clandestina se ha sacado la mercadería en la cual varias personas han participado en ella, generando así una conducta mediante la cual se ha perjudicado a la Hacienda y se ha generado una desconfianza en el control aduanero, es decir lo que en doctrina se conoce como el control de ingresos y egresos del Estado, por lo cual es necesario pasar a la fase de instrucción.

      En relación al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, que tipifica el artículo veintitrés de la citada Ley, este literalmente prescribe: Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado, ocultado, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus registros auxiliares, estados financieros y sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos, así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respaldan o contenga la anterior información. Se considera incluso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la creación, ocultación, alteración o destrucción de la expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas, considera la suscrita que del cuadro fáctico se colige la existencia de este ilícito, en tanto de que han existido diversas modalidades, dentro de las cuales se destaca, la alteración de documentos, ya que incluso existen facturas que han sido pagadas por consignatarios diferentes a los que aparecen en los controles de carga con los cuales la mercadería se retiró, asimismo los controles han sido alterados, y con estos se ha retirado mercadería sin que se hayan cancelado las obligaciones tributarias respectivas, y por la forma como ocurren los hechos, estos y las diligencias de investigación orientan a que existió mercadería declarada en abandono, pero que posteriormente esta tampoco se encontraba en las instalaciones, de modo que fue retirada sin pagar los impuestos que generaban esta y el almacenaje de la misma, y se omitió reportar si esta se encontraba en abandono (...).

      En el caso de las personas que son representantes de empresas que según investigación no pagaron los impuestos respectivos o incluso la facturas pertenecen a otros consignatarios, como H. V. Entretenimiento, cuyo representante legal es el señor S.L.H.A., de quien manifestó su defensor, el licenciado A.G., que no se le puede imputar los delitos, sólo por ser el representante, considera la suscrita, que de conformidad a los establecido en el Artículo treinta y ocho del Código Penal, existe una responsabilidad para los representantes, pues la persona jurídica por su misma condición no delinque, pero ello no equivale a que las conductas antijurídicas realizadas por sus representantes quedaran en la impunidad, y por eso es que se regula el actuar por otro, generando así una responsabilidad penal para quienes ostenten la representación legal, y que por su misma condición difícilmente podrán desconocer la ilicitud de esos actos, es decir no es sostenible jurídicamente que un representante legal de una empresa, desconozca que esta no ha pagado impuestos o que la mercadería que le pertenece, salga con facturas que no le corresponden, de no ser así como se justifica que las otras personas que probablemente intervinieron en la ocultación o alteración de la documentación, lo hayan hecho, si no es porque el consignatario de la mercadería salga beneficiado" (resaltado suplido) En el acta de audiencia inicial, además se hace constar que la jueza hace alusión a una serie de controles de carga en donde aparecía como consignatario H.V. y, adicionalmente, la autoridad determinó: "(...) existe un involucramiento de manera directa e indirecta pero siempre vinculante por parte de los procesados en los delitos atribuidos, todo lo cual se efectúa a través de una inferencia lógica, atendiendo a principios lógicos como el de razón suficiente y no contradicción, ya que por el momento los indicios recolectados no nos llevan a resultados diferentes si no de carácter unívoco, y se orienta a un conocimiento previo por parte de los procesados, configurándose así los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, siendo necesario que por estos delitos se pase a la fase de instrucción, a efecto de que se continúe investigando y se pueda llegar a la verdad real".

      Asimismo, en el acta se hace constar que respecto al delito de agrupaciones ilícitas que se le atribuía, entre otros, al señor H.A., la Jueza emitió un sobreseimiento definitivo.

      La Jueza de Paz en el acta de audiencia inicial, sobre la posibilidad de aplicar detención provisional, consideró que ello no podía ser la regla general si no la excepción conforme a diferente normativa internacional, y que en el caso no era sostenible la posibilidad de que los procesados intervinieran de manera negativa en la investigación de los delitos, porque aún cuando existían testigos, ellos ya habían declarado, dentro de los cuales se tienen la administradora de aduana y personal de policía, de los cuales por el cargo que ostentan y su nivel de instrucción, difícilmente podrían ser intimidados para cambiar su versión.

      Además la autoridad en el acta señala que la forma de demostrar los delitos sometidos a su conocimiento era de manera primordial con prueba documental, y ésta en su mayoría ya estaba incorporada al proceso, por lo cual no se percibía peligro para la investigación; y que tomando en cuenta que el procesado habían acreditado con la documentación respectiva sus arraigos familiares y laborales que lo vinculaban a mantenerse en el país, lo procedente era imponer medidas sustitutivas a la detención provisional.

      En el acta de audiencia inicial la autoridad respecto al señor H.A. decretó instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención provisional, por el delito de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, previstos y sancionados en los artículos 15 letras "b" y "c" (aún cuando, como se anotó, la autoridad judicial dispuso que concurría el delito de Contrabando únicamente por la letra "c") y 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, respectivamente en perjuicio de la Hacienda Pública; y como se había anotado, lo sobreseyó definitivamente por el delito de Agrupaciones Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

    5. Del folio 2687 al folio 2714, resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, suscrita por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa departamento de La Paz, en la cual la autoridad relaciona lo dispuesto en el requerimiento fiscal; y en lo que atañe al señor H.A., decreta Instrucción Formal por el delito de Contrabando de Mercaderías y Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información conforme al artículo 15 letras "b" y "c", y artículo 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

      En la mencionada resolución, la autoridad de instrucción ratificó las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional impuestas por la citada Jueza de Paz; para tal efecto hizo alusión a que los delitos atribuidos no se encontraban comprendidos en el catálogo de delitos sobre los cuales hay prohibición de sustitución de la detención por otras medidas cautelares, y a que se había demostrado arraigo familiar, laboral y domiciliar.

      En su resolución la Jueza de Instrucción señaló: "Se obtienen de las diligencias de Investigación se determina que existe cierta cantidad de mercadería que ingresó a las bodegas de CEPA y que debió generar pago de impuestos aduanales y de almacenaje y que dicha mercadería fue declarada en estado de abandono, y posteriormente fue sustraída sin que generara el pago de los Impuestos respectivos, estableciéndose también que sí hubo uso de la Aduana, para ingresar a las instalaciones de CEPA, que es el ente encargado de la Administración Portuaria, punto legalmente previsto para tal fin; siendo así se tiene que la mercadería fue retirada de un modo clandestino del lugar que es considerado como custodia legal para la mercadería, siendo la finalidad la de no pagar los impuestos Aduaneros generados, con la mercadería importada, existiendo la probabilidad de la participación de todos los procesados, obteniendo los mismos ventajas indebidas, en relación a los que sí pagan los impuestos de manera correcta, ocasionando en el impuesto generado y que legalmente pertenece a Hacienda Pública, déficit en sus ingresos los cuales además son necesarios para el desarrollo del país, generando además desconfianza en el Control Aduanero, y siendo que dentro de las diligencias iniciales de investigación se ha comprobado la posible participación de los imputados, individualizándolos legalmente, así como se ha determinado el desempeño de cada uno de ellos, para lo cual la representación fiscal presentó la debida documentación, se tienen acreditados los hechos en relación al delito de Contrabando de Mercadería, conducta ejercida por los imputados (...) S.L.H.A. (...), en cuanto al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información (...), siendo que este se engloba en la participación directa o de la persona que ordena la alteración de los mismos, y en el entendido que han existido diversas modalidades, destacándose la alteración de documentos, ya que se ha determinado que existen facturas pagadas por consignatarios diferentes a los que aparecen en los controles de carga, y con los cuales la mercadería se retiró, así como se ha comprobado que los controles han sido alterado y que se ha demostrado además que con éstos se ha retirado mercadería sin que se hayan cancelado las obligaciones tributarias correspondientes, orientando la investigación que si existió mercadería declarada en abandono, no obstante esto posteriormente no se encontró materialmente, de tal modo ésa fue retirada sin pagar los impuestos, ni el almacenaje de la misma, (...) y siendo que efectivamente se ha determinado plenamente la participación de los Indiciados en virtud de sus diferentes funciones, y de sus conocimientos, y en forma conjunta (...)".

    6. Del folio 2753 al folio 2762, certificación de resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, pronunciada vía apelación por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente.

      En dicha resolución la Cámara expone que la representación fiscal había interpuesto apelación contra la resolución dictada por la citada Jueza de Paz, impugnándose entre otros aspectos, las medidas sustitutivas impuestas al señor S.L.H.A., pues para la fiscalía debía imponérsele detención provisional; y el sobreseimiento respecto al delito de agrupaciones ilícitas.

      La Cámara relacionó ciertos argumentos expuestos por la Jueza de Paz de San Luis Talpa en la resolución impugnada, siendo esos argumentos relacionados los siguientes:

      Primer argumento: "Tal como se ha mencionado en el delito de Contrabando de Mercaderías, estamos hablando de un daño jurídico y económico que se produce de manera sui generis, pues no es una persona determinada, pero esa acción genera una multiplicidad de perjuicios al Estado y sus habitantes, por ello se penalizan estas conductas, ya que debemos tomar en cuenta que el Derecho Penal contemporáneo en atención a la denominada globalización no se limita a criminalizar aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos de carácter individual, ni tampoco se limita a penalizar los llamados delitos violentos, si no que sanciona con penas las acciones dañosas a la vida económica del Estado, por lo cual mencionaba que en los delitos aduaneros se trata de un bien jurídico de carácter supra individual, como se ha mencionado, decir que no tiene un sustrato empírico inmediato, como el caso de los que protegen bienes jurídicos individuales como la vida, la salud, el patrimonio, la fe pública, etc., pero que la afectación que se produce tiene de manera mediata daños gravísimos, es por ello que con la Ley Especial para Sancionar las Infracciones Aduaneras, se trata de evitar que los impuestos o tributos que deben generar las relaciones comerciales en las cuales se utilizan las aduanas, logren el tráfico comercial burlando el pago de los mismos, lo cual tiene razón de ser, en tanto que el Estado para sus sostenimiento requiere necesariamente de ellos, lo que ha obligado a proteger ese bien jurídico (...)".

      Segundo argumento: "En relación al delito de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información, que tipifica el artículo veintitrés de la citada Ley, este literalmente prescribe (...), considera la suscrita que del cuadro fáctico se colige la existencia de este ilícito, en tanto de que han existido diversas modalidades, dentro de las cuales se destaca, la alteración de documentos, ya que incluso existen facturas que han sido pagadas por consignatarios diferentes a los que aparecen en los controles de carga con los cuales la mercadería se retiró sin que se hayan cancelado las obligaciones tributarias respectivas, y por la forma como ocurren los hechos, estos y las diligencias de investigación orientan a que existió mercadería declarada en abandono, pero que posteriormente esta tampoco se encontraba en las instalaciones, de modo que fue retirada sin pagar los impuestos que generaba esta y el almacenaje de la misma, y se omitió reportar si esta se encontraba en abandono; es de mencionar que con el tipo penal en mención se produce una defraudación a la renta y aún cuando el tipo no lo dice también se genera un daño colateral a la fe pública, en tanto que un documento de esa magnitud, es decir, contra sentencia tributaria, debe ser emitido por la autoridad legalmente facultada para ello y al lograr alterar y ocultar la información que estos documentos contienen se genera una desconfianza al sistema, lo cual ha ocurrido en el presente caso (...)".

      Tercer alegato: "Ahora bien, en el caso de las Agrupaciones Ilícitas, tipificado en el Art. 345 Pn. que se les está atribuyendo a los procesados, considera la suscrita que debemos tomar en cuenta que con este tipo penal se protege la Paz Pública, entendida esta como un estado de calma y tranquilidad de la sociedad, limita el derecho de asociación, es un bien jurídico de naturaleza colectiva, es necesario mencionar que en este ilícito penal tenemos que realizar una interpretación restrictiva, pues de lo contrario se estaría encajando incluso los casos de coautoría y grados de participación y en atención a lo que establece el tipo para entender que el tipo se ha consumado se debe acreditar la jerarquía de estructura (...)".

      En la misma resolución dictada en apelación, la Cámara continúo aludiendo a lo señalado por la representación fiscal, que en resumen, se referían a que se había acreditado la existencia de los delitos atribuidos y la participación del procesado en los hechos, teniendo los elementos aportados robustez probatoria, pertinencia y probabilidad probatoria, los cuales debían ser valorados en la eventual vista pública.

      Además, en la resolución emitida por la Cámara se hace constar que esta primero hizo alusión a los presupuestos para dictar la detención provisional -el fumus boni iuris y el periculum in mora- realizando teorizaciones sobre los mismos; agregó que la detención tenía que ser impuesta si se constaba la existencia de un hecho tipificado como delito.

      La Cámara subrayó que los delitos por los cuales se estaba conociendo el proceso penal, no se encontraban dentro de los señalados en el artículo 294 del Código Procesal Penal, el cual consigna para ciertos delitos la prohibición de sustituir la medida cautelar de detención provisional.

      Así, la autoridad de segunda instancia en su resolución literalmente señaló: "En el presente caso, según criterio de la señora Juez A Quo, se ha establecido la existencia de unos hechos tipificados como punibles y existen elementos de convicción suficientes, para sostener, razonablemente, que los procesados [entre ellos el imputado S.L.H.A., son con probabilidad, autores o participes de los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información (...) previstos (...), los cuales son sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión, para el primer delito, de tres a seis años de prisión para el segundo delito (...) cumpliéndose con el requisito del número 2 del Art. 292 Pr. Pn. para poder decretar la detención provisional (...)".

      Asimismo, conforme consta en la resolución de apelación, la Cámara teorizó sobre lo que implica la detención provisional, sus características como ser personal, instrumental, provisional, jurisdiccional, y la posibilidad de que ésta fuese sustituida por medidas menos gravosas y expuso: "En estos momentos, la política criminal se orienta a potenciar los instrumentos de prevención del delito; a conseguir la reinserción social de los delincuentes y a procurar a las víctimas el resarcimiento de los daños causados y la ayuda efectiva. Este Tribunal estima que la exigencia de la Ley contenida en el Art. 294 inciso 1° Pr. Pn. consiste en que no obstante lo dispuesto en los Arts. 292 y 293 Pr. Pn. y aunque los delitos de Contrabando de Mercaderías, Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información e Incumplimiento de Deberes, tengan señaladas penas de prisión cuyo límite máximo es superior a tres años, a excepción del último, los imputados mencionados [entre los cuales se encontraba el favorecido] no están sometidos a otras medidas cautelares, pero no se puede creer razonablemente que no tratarán de sustraerse a la acción de la justicia y además los delitos han producido alarma social, por lo que la sustitución de la medida cautelar de la detención provisional verificada en la resolución apelada no es perfectamente legal, por no permitirlo así el inciso primero del Art. 294 Pr. Pn. ya que del proceso se infiere que los mencionados imputados no están sometidos a otras medidas cautelares, con lo cual se cumple con uno de los tres requisitos indicados en el inciso primero del Art. 294 Pr. Pn. para poder sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares, pero no cumpliéndose con los otros dos presupuestos exigidos por la Ley, resulta evidente que la sustitución verificada en la resolución apelada no tiene base legal y no estando ajustada a Derecho lo procedente es revocarla. Que este Tribunal considera que en el presente caso los supuestos de hecho no se enmarcan perfectamente en lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 294 Pr. Pn. porque no obstante lo preceptuado en los artículos 292 y 293 Pr. Pn. y aunque los delitos imputados, tienen señalada una pena cuyo límite máximo es superior a tres años, con la salvedad hecha no se puede creer razonablemente que los imputados en referencia, no tratarán de sustraerse a la acción de la justicia y además los delitos imputados han producido alarma, por lo que no se debió sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares, y no como lo decidió la Juez A Quo".

      En ese sentido, la Cámara en apelación revocó las medidas sustitutivas impuestas contra el señor S.L.H.A. y le impuso detención provisional, señalando que se debían girar las correspondientes órdenes de captura, y ratificó su sobreseimiento definitivo por el delito de Agrupaciones Ilícitas.

    7. Del folio 2763 al 2770, resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, emitida por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, en la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución emitida por ella misma, relacionada en el literal que antecede.

      En esta resolución, la Cámara reiteró lo dispuesto en la resolución dada vía apelación, en cuanto que a su juicio no concurrían todos los presupuestos para sustituir la detención provisional por otras medidas menos gravosas.

      Para tal efecto, entre otras teorizaciones la Cámara dispuso: "La resolución por medio de la cual se sustituyó la detención provisional por otras medidas cautelares en contra de los imputados esta Cámara considera que se deben revocar las sustituciones hechas por cuanto las exigencias de la Ley previstas en el inciso 1 del Artículo 294 Pr, Pn. no se cumplen en el sentido que los delitos imputados han producido alarma y además no se puede creer razonablemente que los imputados no trataran de sustraerse a la acción de la justicia y únicamente se cumple dicha disposición en cuanto a que los imputados no están sometidos a otras medidas cautelares, por lo que debe revocarse la resolución apelada en cuanto concede dicha sustitución por ser ilegal (...).

      No es cierto, en consecuencia, que la disposición contenida en el inciso 1° del Art. 294 Pr. Pn. que exige tres presupuestos para poder sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares menos gravosas atente contra la presunción de inocencia, ya que en todo caso la detención provisional es una medida cautelar sujeta a las reglas de Excepcionalidad, Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, Provisionalidad, H. y Obediencia a la R.S.S. o Principio de Variabilidad, la cual no presupone que sea una pena anticipada cuando se adopta, pues es perfectamente compatible con el principio de Presunción de Inocencia en virtud del principio de Proporcionalidad.

      La aplicación automática de la detención provisional que presupone lo dispuesto en el artículo 294 del Código Pr. Pn. tampoco atenta contra la presunción de inocencia, pues en todo caso la detención provisional obedece a los principios de excepcionaldiad, garantía de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, proporcionalidad en la detención y sobre todo Temporalidad y la Provisionalidad (...)" (resaltado suplido).

      2) Relacionados determinados pasajes del expediente del proceso penal seguido contra, entre otros, el señor S.L.H.A., favorecido de este hábeas corpus, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

      2.1) El primero de los delitos que se le atribuye al favorecido es el de Contrabando de Mercaderías, conforme al artículo 15 letra "b" y "c" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, disposición que señala: "Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente. Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes: (...) b) La introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello; c) La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por las aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero (...)".

      El segundo delito atribuido es el de Ocultamiento, Falsificación o Destrucción de Información tipificado en el artículo 23 de la citada ley, disposición que señala: "Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado, ocultado, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus registro auxiliares, estados financieros y sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respaldan o contengan la anterior información. Se considerará incurso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la creación, ocultación, alteración o destrucción expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas".

      Es de consignar que ambos ilícitos penales, no se encuentran consagrados en el listado de delitos señalados en el artículo 294 del Código Procesal Penal, disposición que íntegramente señala: "No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a la indicada en el número dos del artículo 292 de este Código, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido alarma, podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar. No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, desordenes públicos agravados, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos".

      2.2) Respecto del reconocimiento constitucional del principio de legalidad, es de citar el artículo 15 de la Constitución, que literalmente señala: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley." Así, por principio de legalidad se entiende la sujeción y respeto, por parte de las autoridades públicas en su actuación, al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable.

      En ese sentido, esta S. ha sostenido que: "El principio de legalidad rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley, la que lo construye y delimita (...) Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Sin embargo, este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad con todo el ordenamiento jurídico -incluyendo la Constitución- y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal y como lo establece el artículo 172 inc. Cn." Íntimamente ligado al principio de legalidad, se halla el derecho a la seguridad jurídica, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 2 inciso primero de la Constitución, que a la letra dispone: "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos." Sobre tal categoría jurídica, esta S., ha sostenido que: "Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica (...); una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. Un juez, está obligado a respetar la ley y sobre todo la Constitución al momento de impartir justicia. Sus límites de actuación están determinados por una y otra. Obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución y, con propiedad, a la seguridad jurídica" (resaltado suplido, sentencia de amparo 642-99, 26/VI/2000).

      Además, la seguridad jurídica "es un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado; pero entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida" (resaltado suplido, Sentencia de amparo 62-97, 21/VII/1998).

      Esa sujeción al principio de legalidad y seguridad jurídica, cobra especial relevancia en lo concerniente a la aplicación de límites del derecho de libertad personal de los individuos, pues el artículo el artículo 13 inciso primero de la Constitución, señala: "Ningún Órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley (...)"; así, el contenido de dicha norma constitucional conlleva a sostener que para ordenar la restricción al derecho de libertad física de una persona, deben observarse, entre otros aspectos, estrictamente los supuestos, condiciones o requisitos que prevé la normativa secundaria.

      2.3) Las aludidas categorías jurídicas tiene gran importancia en lo concerniente a la imputación y juzgamiento de las personas por hechos delictuales, ya que ello debe realizarse de conformidad con todas las disposiciones aplicables, ya sea de derecho sustantivo o procesal.

      Al respecto, como norma sustantiva, el Código Penal establece bajo el acápite de "garantías penales mínimas", el principio de legalidad como el de responsabilidad; este último se encuentra consagrado específicamente en el artículo 4 del Código Penal, el cual textualmente señala: "La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o con culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal y normativamente el hecho realizado por el sujeto. La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión".

      Conforme a la disposición en comento, para la atribución de una pena o medida de seguridad se instituye la necesidad de concurrencia de una responsabilidad subjetiva, prohibiendo el sostenimiento de una responsabilidad objetiva.

      De tal manera, conforme a la responsabilidad subjetiva, resulta ser que para la atribución de un reproche penal a una persona, se parte de la premisa de que sólo es responsable por los actos que le sean personalmente reprochables, lo cual a su vez supone, en principio y en términos generales, que respecto a los hechos delictuales atribuidos, la persona tuviera la posibilidad de saber qué hace y la libertad para determinar su comportamiento.

      Además, dicha responsabilidad subjetiva, consecuentemente, está ligada a la necesaria concurrencia del dolo o de la culpa en la persona a quien se le adjudica la comisión del ilícito penal; es decir, sólo la conducta en la que media dolo o culpa puede ser acreedora de la imposición de una pena; se trata entonces que los elementos, hechos, o circunstancias que configuran el delito mismo hayan sido conocidos por el autor de éste, queridos y asumidos, o bien que se hayan previsto o podido prever.

      Por el contrario, y dada la prohibición de la responsabilidad objetiva, queda proscrito la represión penal de un sujeto ejecutor de resultados lesivos que son fortuitos o imprevisibles, de forma que no existe en el sujeto ningún tipo de dolo o de culpa respecto a la producción del resultado.

      Ahora bien, tomando en consideración el propio artículo 12 de la Constitución inciso primero, el cual dispone: "Toda persona a quien se le impute un delito, se presumiría inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...)", esta S. ya ha tenido la oportunidad de reconocer la prohibición de aplicación de responsabilidad objetiva, pues ha señalado: "El jurista español J.M.P.R. -profesor del Centro de Estudios Judiciales de Madrid- en conferencia dictada recientemente en el país, al referirse al principio de culpabilidad en relación a la Constitución, acertadamente sostuvo: "Eso quiere decir que la pena sólo se puede imponer a la persona culpable, o sea que es necesario que se base en el principio de culpabilidad y aquí llama la atención que la Constitución de El Salvador es de las pocas Constituciones que garantizan el principio de culpabilidad en el primer inciso del Artículo 12 de la Constitución. Por lo tanto no podría imponerse una pena en base a criterios de responsabilidad objetiva (...).", (sentencia del 17/12/1992, proceso de inconstitucionalidad 3-92, 9-92 Acumulados).

      En relación al tópico en comento, siempre en atención al artículo 12 de la Constitución, en una sentencia de fecha más reciente esta S. expuso: "(...) en su sentido más amplio, el término culpabilidad se contrapone al de inocencia, sin embargo, bajo la expresión principio de culpabilidad se incluyen diferentes límites al ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto para la determinación legislativa del delito y la consecuente aplicación judicial de la pena, que pueda recaer en quien cometa el hecho que motiva tal aplicación. En esa línea, el art. 12 Cn. establece que toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; para ello es preciso, en primer lugar, que no se conciba como responsable a un sujeto por hechos ajenos -principio de personalidad de las penas-; en segundo lugar, no pueden calificarse y por tanto castigarse como delito las formas de ser, personalidades o apariencias, puesto que la configuración de su responsabilidad es de difícil determinación, distinto a los hechos o conductas plenamente verificables -principio de responsabilidad por el hecho-, y la consecuente proscripción de un derecho penal de autor; además es preciso que el hecho constitutivo de delito sea doloso, es decir, que haya sido querido por su autor, o cuando se haya debido a su imprudencia -exigencia de dolo o culpa-; así también, para que una persona pueda ser considerada como culpable de un hecho doloso o culposo, éste ha de ser atribuible a su autor, como producto de una motivación racional normal -principio de imputación personal o culpabilidad en sentido estricto-, ello sucede cuando el sujeto del delito es imputable. (...) La idea del principio de culpabilidad nace principalmente en el principio de responsabilidad de las penas, y en el principio de exigencia de dolo o culpa; el primero de ellos limita la responsabilidad penal a los autores del hecho delictivo y a los que participen en él como inductores, coautores o cómplices. En ese orden de ideas, habida cuenta la asimilación legislativa, el principio de culpabilidad reclama el rechazo de la responsabilidad objetiva y la exigencia que el delito se cometa dolosamente o, al menos, por imprudencia, es decir, a propósito o por una inexcusable falta de cuidado, lo que excluye la responsabilidad por resultados vinculados causalmente a la conducta del sujeto, que no eran previsibles ni evitables. (...) Los delitos en los cuales no se exige la intencionalidad del sujeto, pertenecen a un sistema sin culpabilidad, que se refleja en un ordenamiento penal primitivo informado por la responsabilidad objetiva, ligada, no al conocimiento y voluntad de la acción o del hecho delictivo, sino a un criterio de resultado (...)", (resaltado suplido, proceso de inconstitucionalidad 52-2003/56-2003/57-2003 acumulados, sentencia de fecha 1/4/2004).

      2.4) Conforme a lo anterior, es evidente que la autoridad judicial competente de la determinación de la responsabilidad de la persona respecto al delito atribuido, y la aplicación de la respectiva pena o medida de seguridad, deberá tomar en consideración todos aquellos elementos mencionados que subyacen en el contenido mismo del denominado, en el Código Penal, como principio de responsabilidad -como el de prohibición de responsabilidad objetiva-, con fundamento tanto en la Constitución como en el Código Penal.

      Por tanto, conforme al principio de legalidad y la presunción de inocencia reconocida en la Constitución, y la prohibición de responsabilidad objetiva señalada en el Código Penal, en todo proceso penal la autoridad judicial competente de dictar sentencia establecerá, mediante la motivación respectiva basada en la prueba vertida en el proceso, si efectivamente han concurrido en el procesado, entre otros aspectos, conocimiento de la conducta delictual, la libertad de adecuar su conducta a la misma, etc., evidenciando según sea el caso la concurrencia de dolo o culpa; con lo cual en principio quedará demostrado, en el supuesto de no configurarse ninguna causal que excluya de responsabilidad, la existencia del delito, el grado de participación, plenamente individualizado y delimitado del imputado en el mismo, y el consecuente deber de aplicación de la respectiva sanción penal.

      De tal manera, cuando la autoridad jurisdiccional aplique en la conclusión del proceso penal una pena o medida de seguridad, su resolución motivada conforme a los elementos presentados, debe permitir constatar la observancia de las categorías jurídicas mencionadas -entre muchas otras-, es decir, la legalidad, la presunción de inocencia y, consecuentemente, la prohibición de imputación objetiva; pero, es dable afirmar, ello no supone que estas categorías únicamente sean protegibles al final del proceso cuando se aplica la pena o medida de seguridad.

      En efecto, siendo el principio de legalidad un elemento rector en la actividad de toda autoridad jurisdiccional, y la presunción de inocencia una garantía que se mantiene vigente durante todo el proceso penal, mientras no se compruebe la culpabilidad del procesado, resulta ser que estas deben ser respetadas desde el inicio y durante el desarrollo de todo proceso penal, permitiendo así sostener la viabilidad de la imputación penal misma; en consecuencia, si bien la existencia de imputación objetiva es constatable de forma definitiva en la conclusión del proceso penal, la observancia de la prohibición de dicha imputación debe irse perfilando desde el inicio del proceso penal y, por ende, en su desarrollo.

      Y es que, debe reiterarse la presunción de inocencia y su contenido proteccionista impera desde el inicio y en el transcurso del proceso penal, respecto a todo imputado, incluso del que se encuentra enfrentado una medida cautelar de detención, la cual no supone una pena o medida de seguridad, pero implica al igual que estas una incidencia de limitación en un derecho fundamental de tal importancia como es el de libertad personal.

      Por consiguiente, debe excluirse todo aquello que en dicho procesamiento suponga la transgresión a la citada presunción de inocencia, como podría serlo la configuración misma del procesamiento y restricción del derecho de libertad personal por medio de una medida cautelar con base en el análisis de una acción ilícita sin que medie probabilidad cierta de responsabilidad en la persona a la cual se le atribuye; es decir, resultaría contrario a la presunción de inocencia y por tanto inconstitucional la imputación y aplicación de detención provisional basados exclusivamente en un resultado material, sin análisis alguno del soporte concreto de la probable responsabilidad del procesado, ya sea de forma culposa o dolosa.

      Desde esa perspectiva trazada, es que, desde el inicio del proceso penal y durante su desarrollo deben incorporarse, entre otros aspectos, elementos relacionados no solamente con la existencia del delito, sino además con la participación delincuencial del procesado, ello, claro está, no de modo definitivo -como se dictamina en la etapa final del proceso-, pero sí con un grado cierto de probabilidad.

      De ahí que el requerimiento fiscal producto de una investigación inicial, presentado ante la autoridad jurisdiccional acorde a la presunción de inocencia, debe contener -entre otros elementos-, la relación circunstanciada del hecho delictivo, señalando los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que es objeto de persecución, aunado con la individualización de la persona procesada -aunque en principio no se tenga de forma exhaustiva- con indicación de la participación que se le atribuye; asimismo, en el requerimiento deben señalarse los elementos recabados que fundamentan la probabilidad acerca del delito cometido y la responsabilidad de su autor.

      Lo anterior, para efecto de que la autoridad jurisdiccional a quien se le presenta el requerimiento, de acuerdo a los elementos señalados en el mismo, pueda emitir la decisión que considere correspondiente al caso planteado, lo cual, a su vez, permitirá al juzgador darle cumplimiento a la presunción de inocencia.

      En consonancia con lo expuesto, este Tribunal en reiteradas ocasiones y en atención a la presunción de inocencia, se ha referido a la necesidad ineludible de que dentro del proceso penal concurra una mínima actividad probatoria, a efecto de establecer la necesidad de incorporar elementos que evidencien la certeza de la probabilidad de la participación delincuencial, los cuales justifiquen el propio procesamiento penal; pues se ha manifestado: "Desde la óptica procesal, el derecho a la presunción de inocencia se relaciona con lo que esta S. ha dado en denominar mínima actividad probatoria. La mínima actividad probatoria, se refiere a la necesaria existencia, dentro del proceso penal, de un mínimo de elementos probatorios de cargo que involucren al imputado como autor o participe del hecho atribuido. La existencia de ese mínimo de elementos, a los que hemos hecho referencia, permite, por un lado, justificar la tramitación de un proceso penal y por el otro, imponer una condena; contrario sensu, ante la ausencia total de prueba incriminatoria, el juez de lo penal está obligado a proceder a la absolución del imputado" (Resaltado suplido, sentencia de 18/7/2007 hábeas corpus con número de referencia 146-2006).

      Así las cosas, la iniciación de un proceso penal y el mantenimiento de la imputación supone la obligada incorporación de una serie de elementos que hagan prever, en principio, de forma cierta la probabilidad de que la persona, sobre la cual el ius puniendi del Estado pretende actuar, ha participado en los hechos atribuidos respecto a los cuales se le atribuye responsabilidad, con lo cual en definitiva se protege la presunción de inocencia, y se va perfilando la observancia a la prohibición de imputación objetiva.

      2.5) La mínima actividad probatoria adquiere especial relevancia en la sustanciación del proceso penal al momento de imposición de las denominadas medidas cautelares, pues éstas para estar acordes con, entre otras categorías, la presunción de inocencia, tienen que imponerse mediante resolución motivada, conforme a la existencia de elementos mínimos que evidencien con probabilidad el grado de participación y responsabilidad del imputado.

      Al respecto, refiriéndose siempre a la presunción de inocencia, este Tribunal ha manifestado que tal categoría: "(...) se puede entender que posee tres significados claramente diferenciados: (i) como garantía básica del proceso penal; (ii) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) como regla relativa a la prueba. (...) la presunción o principio de inocencia tiene una especial incidencia en el ámbito de las medidas cautelares, siendo compatible con las mismas siempre que éstas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es, el aseguramiento de los fines del proceso. Por ende, para que las medidas cautelares sean compatibles con la presunción o principio de inocencia, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; (ii) establecido lo anterior, también es necesario que existan indicios, por lo menos, de la participación en la infracción penal, en alguna de las formas que impliquen responsabilidad y que vuelvan razonablemente probable la culpabilidad del imputado; (iii) que tengan un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el fin del proceso, partiendo de la gravedad del delito, dado que la detención provisional sólo tiene un fin cautelar y no retributivo respecto a una infracción no declarada; y (iv) que su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines" (resaltado y subrayado suplido, sentencia de 12/4/2007, proceso de Inc. 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 acumulados).

      En vista que dicha jurisprudencia hace alusión a "indicios" es preciso señalar que conforme a ellos se configura un modo de valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente acreditados en el proceso que, sin tener por si el carácter delictivo, permiten la deducción de otros que sí lo tienen, así como la participación y responsabilidad en ellos.

      De ese modo, la prueba indiciaria debe cumplir requisitos, como por ejemplo que el propio hecho delictivo esté acreditado por prueba directa, la autoría ha de inferirse de hechos indiciarios plenamente probados y racionalmente conectados con el hecho delictivo, debiendo excluirse las meras sospechas o conjeturas, no deben existir indicios exculpatorios que hagan dudar de la virtualidad incriminatoria del indicio.

      De tal manera, es necesario que los indicios sean hechos acreditados y no meras conjeturas o sospechas, pues no es posible construir certezas sobre simples probabilidades; además, entre los indicios probados y los hechos que se infieren de ellos debe existir un enlace preciso, directo, coherente, lógico y racional; y es que, la falta de concordancia o razonabilidad del enlace entre el indicio y lo deducido de éste, puede producirse por no concurrir lógica o coherencia en la inferencia, así como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado.

      En consecuencia, el respeto a lo dispuesto en los numerales que anteceden debe quedar totalmente evidenciado, entre otros, en las resoluciones dictaminadas por las autoridades jurisdiccionales, por medio de las cuales dan consecución al proceso penal en sus diferentes etapas, pues en ellas deben plasmar la motivación que permita evidenciar que la imputación misma y el juzgamiento de la persona se ejecuta de conformidad a los principios y garantías legales y constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico, en las cuales para la aplicación de medidas cautelares se exige la existencia de una mínima actividad probatoria que permita evidenciar la posibilidad cierta de participación delincuencial del imputado, mínima actividad probatoria en la cual pueden concurrir indicios siempre y cuando estos produzcan tal evidencia de certeza de posibilidad.

      2.6) En lo que atañe específicamente a la detención provisional, esta S. en reiterada jurisprudencia ha sostenido "(...) la detención provisional es una autentica medida cautelar, por lo que son predicables respecto a ella las siguientes características, todas directamente deducibles de la normativa constitucional -arts. 2,8,11,12,13 y15 Cn.-: a) tienen carácter instrumental; es decir, que están preordenadas, en general, a una decisión definitiva, de la cual aseguran su fructuosidad, esto es, que más que el objetivo de actuar el derecho en su satisfacción, lo tiene en asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva; (b) son provisionales, es decir, sus efectos tienen duración limitada, no aspiran a transformarse nunca en definitivos, sino que por su naturaleza están destinados a extinguirse en el momento en que se dicte sentencia o resolución sobre el fondo del asunto; (c) son urgentes, pues además de la idea de peligro -entendido en sentido jurídico-, precisa que exista urgencia en sí, pues de no proveer a él rápidamente, son variables y aun revocables, siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; esto es, cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por aumento o disminución del "periculum in mora", desaparición del mismo, o disminución del "fumus boni iuris"; (e) excepcionalidad en el sentido que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan otros medios menos gravosos para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines; (f) se extinguen a término o a plazo, es decir, que sus efectos se extinguen en el momento en que emana, con fuerza de cosa juzgada, la resolución del asunto principal; (g) las resoluciones cautelares no surten efectos de cosa juzgada, pues su especial objeto, su instrumentalidad, su variabilidad y su provisionalidad, excluyen la duración de los efectos de una decisión en que consiste la cosa juzgada", (sentencia de 5/XII/2002, proceso de hábeas corpus 12-2002).

      De lo anterior se desprende, específicamente de su carácter instrumental, que la detención provisional se encuentra al servicio de la efectividad del propio proceso penal en cuanto a la investigación que se desarrolle en el mismo, y la sentencia definitiva que pueda dictarse; en esa perspectiva, resulta necesario que el proceso en el cual se dicte tal medida cautelar sea sustanciado con observancia a derechos fundamentales; pues en caso contrario, es decir que el proceso se desarrolle de forma contraria a categorías jurídicas constitucionales, resulta contraproducente dictar y mantener en el mismo una detención provisional, ya que de hacerlo con la medida se estaría persiguiendo la operatividad de la investigación y posible sentencia acontecidas en torno a vulneraciones de derechos fundamentales; por tanto, toda detención provisional debe atender a un proceso penal dirimido con respeto a derechos fundamentales.

      Asimismo, y en concordancia a la jurisprudencia citada en los numerales que anteceden, este Tribunal ya ha reiterado que cuando se aplica la medida cautelar de detención provisional, la autoridad jurisdiccional en su resolución debe plasmar los argumentos conforme a los cuales puede evidenciar la configuración de los dos presupuestos para dictar dicha detención provisional, siendo esos presupuestos el fumus boni iuris y el periculum in mora.

      En efecto, esta S. ha indicado: "En consecuencia, la decisión de cargarle a una persona la medida precautoria más grave, debe especificar los presupuestos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora. Acerca del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esta Sala ha sostenido que consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del acusado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos especialidades: 1) desde un punto de vista formal se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal" del procesado; es decir, se necesita verificar la existencia de elementos o razones de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera temporal, que el indiciado es con probabilidad autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye. 2) Desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta. En relación al periculum in mora, este Tribunal ha afirmado que se materializa en el peligro de fuga del enjuiciado, en otras palabras, se trata de la existencia de razones para creer que el imputado intentará evadir los efectos de una eventual condena [y/o entorpecer el propio procedimiento investigativo], por lo que el juez con competencia en materia penal, a fin de no ver frustrados los resultados del proceso, decide coartar la libertad del inculpado", (resaltado suplido, sentencia de 18/IV/2006 proceso de hábeas corpus 124-2005).

      Dicho deber de motivación en específico para la detención provisional, como se señaló, ha sido reconocido en los pronunciamientos dictados por esta S. en otros procesos constitucionales, como en el mencionado proceso de Inconstitucionalidad 28-2006 Acumulado, en cuya sentencia definitiva se concluyó que aún respecto a los delitos consignados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, la detención provisional debía estar fundamentada, sin que pudiera existir una aplicación automática de dicha medida cautelar; pues se dispuso: " (...) para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 del C. Pr. Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro, la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente. (...) vale la pena recalcar que la jurisprudencia emitida en el juicio de constitucionalidad sobre actuaciones concretas -hábeas corpus, específicamente-, no se ve alterada por la presente decisión, pues en dichos casos el objeto de control se planteaba desde la aplicación automática de la detención provisional, y su falta de motivación. Aspectos que, en la presente sentencia, se han reiterado como inconstitucionales", (resaltado suplido).

      Con esa perspectiva trazada, esta S. también ha reconocido en específico la necesidad de que concurra la ya mencionada "mínima actividad probatoria" para imponer detención provisional, pues ha manifestado: "(...) que si bien no está facultada para realizar valoraciones de prueba [tal como se relacionó anteriormente en esta sentencia] si lo está para revisar que dentro del proceso penal, específicamente en la decisión judicial mediante la cual se ha decretado la medida cautelar de detención provisional, se haya cumplido con una mínima actividad probatoria para imputar a una persona el cometimiento de un delito -fumus boni iuris-, pues de no existir la misma, la restricción de libertad sufrida por la persona estaría dependiendo de la aplicación de una presunción de culpabilidad, lo cual violaría la presunción de inocencia del favorecido contenida en el artículo 12 inciso de la Constitución y en consecuencia su derecho fundamental de libertad", (resaltado suplido sentencia de 5/7/2007, hábeas corpus número 177-2005).

      Asimismo, puede citarse lo dispuesto sobre este tema en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado: "Para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva [léase en el sistema salvadoreño detención provisional] debe existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso haya participado en el ilícito que se le investiga (...). La sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulado con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas", (Sentencia de fecha 21/XI/2007).

      2.7) Es de agregar, que en cuanto al presupuesto del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, denominado periculum in mora, en la jurisprudencia constitucional se ha dispuesto: "El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden estrictamente al presunto delito cometido, como -entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito; los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad"; asimismo, se ha agregado: "(...) una vez que se hayan incorporado al proceso condiciones subjetivas, éstas deben ser analizadas por el juez de la causa, a fin de que queden expuestas las razones por las cuales éstas no alcanzan a desvanecer en el criterio del juzgador las posibilidades de fuga que reportan los criterios objetivos" (resaltado suplido, sentencia de 21/VI/2004, hábeas corpus 171-2003).

      Siempre sobre el periculum in mora, otro punto al cual esta Sala debe referirse es a la denominada "alarma social", elemento que, entre otros muchos, también es utilizado para fundamentar la imposición de la detención provisional.

      Para tal efecto, puede citarse lo manifestado en el mencionado proceso de Inconstitucionalidad 28-2006 Acumulado, pues en este se hace referencia a la alarma social que producen determinados delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, sobre los cuales el legislador ha dispuesto no ser aplicables medidas sustitutivas a la detención provisional; norma que ha criterio de esta S. no es contraria a la Constitución.

      Debe aclararse que si bien en ese catálogo de delitos a los cuales se hace referencia en el proceso de inconstitucionalidad, no se encuentran los atribuidos al favorecido de este hábeas corpus, la cita del proceso de inconstitucionalidad resulta efectiva a fin de evidenciar que dentro del mismo catálogo de delitos comprendidos en la citada disposición procesal penal, en muchos de ellos resulta evidente el impacto social y el acaecimiento de la alarma social, a partir de lo cual se justifica constitucionalmente la prohibición de sustitución de la detención provisional; pero, en cambio en otros delitos ello no es tan palpable, por lo cual la Sala determina que la justificación de la prohibición de conceder medidas distintas a la detención provisional debe atender a la dañosidad que el propio delito ha de causar.

      Todo lo anterior, ha sido oportuno relacionar para que a efecto de esta sentencia, se logre diferenciar el marco y grado de motivación integral que debe contener la resolución que disponga la imposición de la detención provisional en aquellos delitos sobre los cuales no recaiga la prohibición en comento.

      Determinado lo anterior, es de señalar que en el proceso de inconstitucionalidad 28-2006 acumulado, esta S. expresó que era constitucionalmente válido argumentar que la detención provisional se vuelve necesaria en los delitos mencionados en el inc. 2º del art. 294 del C. Pr. Pn., pues por su impacto social dañino, ellos provocan alarma social y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal, por lo mismo, es mayor que en el resto de infracciones; ya que, para este Tribunal "si como consecuencia de una ponderación en abstracto realizada por el Legislativo, éste determina que en ciertos casos se presenta de manera más intensa los elementos que integran el presupuesto del periculum in mora -como el riesgo de fuga, el de obstaculización de la investigación o la "alarma social"-, puede establecer excepciones a la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares, dándole prevalencia a la garantía de eficacia del proceso penal frente a la presunción o principio de inocencia y la libertad del imputado" (resaltado suplido).

      Asimismo, esta S. señaló: "Del análisis de la disposición impugnada [artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal] pueden advertirse tres categorías de delitos en los cuales el legislador ha prescrito la no sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares: (i) homicidio simple y agravado, secuestro, robo agravado y extorsión, los cuales tienen como denominador común que son ataques a bienes jurídicos que se encuentran entre los más importantes de la persona humana: vida, libertad personal, propiedad; (ii) defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de personas, así como los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, que son delitos realizados por estructuras de crimen organizado, que plantean al Estado un reto mayor en cuanto a su persecución y combate, que el resto; (iii) delitos contra la libertad sexual, que al ser usado como una categoría genérica comprende tanto ataques graves a uno de los bienes jurídicos más importantes de la persona, como conductas que no encajan en tal categoría, v. gr., el art. 171 del C. Pn. Desde la perspectiva de un análisis abstracto, propio del proceso de inconstitucionalidad, es atendible la ponderación realizada por el Legislativo respecto de las categorías precisas".

      Sin embargo, la Sala agregó: "Respecto de los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como los delitos contenidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos y los delitos contra la libertad sexual, es preciso hacer algunas consideraciones en particular; pues, dada la amplitud de su consideración se contemplan conductas que aparecen como justificantes de la ponderación realizada por la autoridad emisora del art. 294 inc. 2º -como el delito de agresión sexual en menor o incapaz- y otras que no lo son. En efecto, respecto de la categoría que comprende, de manera genérica, los delitos contra la libertad sexual, los delitos relativos a las drogas y los delitos relacionadas con el lavado de dinero y otros activos, no puede hacerse un juicio completo sobre su constitucionalidad, pues dependerá de la dañosidad del mismo, su comprensión dentro de la justificación mencionada o no y encontrar en ellos la ponderación realizada por el Legislativo. Un criterio para delimitar objetivamente la anterior consideración, se encuentra en la distinción legislativa contenida en el art. 18 Pn., en tanto que los delitos se clasifican en graves y menos graves, según su penalidad. En ese sentido, y siendo que la ponderación legislativa se justifica en la dañosidad de las conductas punibles, debe interpretarse que la misma opera solamente respecto de los delitos relativos a la libertad sexual, los contenidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los previstos en la Ley contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, que sean considerados graves, en integración con el art. 18 del Código Penal". (resaltado suplido).

      De lo relacionado puede desprenderse que aún en el conjunto de delitos contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, respecto a algunos, en principio no es posible inferir per se la justificación dada por el legislativo, respecto a la mayor concurrencia de impacto social dañino y la producción de alarma social, de ahí que la Sala señale que en esos ilícitos "dependerá de la dañosidad del mismo, su comprensión dentro de la justificación mencionada o no y encontrar en ellos la ponderación realizada por el Legislativo".

      Con esa perspectiva, en relación a los delitos del artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, en los cuales en principio no es posible inferir evidentemente la justificación dada por el legislativo, la Sala ha señalado que un criterio objetivo para determinarla es la consideración de la gravedad del delito con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, es decir la penalidad contemplada superior a tres años de prisión.

      Todo lo anterior ha sido dispuesto para el catálogo de delitos contemplados en la citada disposición procesal penal sobre los cuales existe la prohibición de sustituir la detención provisional debidamente fundamentada en los presupuestos respectivos.

      Ahora bien, en el marco jurídico normativo existen una serie de delitos que no se encuentran comprendidos en el catálogo del artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, ilícitos excluidos aún cuando constituyen delitos graves -como por ejemplo los adjudicados al señor H.A.-, pues superan los tres años de prisión; ello supone, siguiendo el análisis jurisprudencial, que no obstante ser delitos graves, es menor la dañosidad y alarma social que se entiende pudieran producir, por lo cual no se ha señalado la prohibición de sustitución de la detención provisional.

      En consecuencia es dable afirmar, que en los delitos graves -de acuerdo al artículo 18 del Código Penal- no contemplados en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, el mero hecho de que superen los tres años de prisión, no supone la configuración de una dañosidad y alarma social por las cuales inicialmente se presuma imposible la sustitución de la detención provisional.

      Por tanto, para tener por acaecida la alarma social en un delito no contemplado en el artículo 294 inciso segundo del Código Procesal Penal, es necesario que la autoridad jurisdiccional respectiva al momento de imponer detención provisional y dilucidar imposible su sustitución, considere en conjunto, es decir de forma integral, entre otros aspectos, tanto la gravedad por su penalidad, como el propio impacto social generado en el caso concreto por el ilícito mismo perpetrado, que permita evidenciar la concurrencia de dañosidad que repercute en la inseguridad misma de la sociedad al dejar en libertad al imputado, evidenciando a su vez que ello perturbaría realmente el orden público y, desde luego, la terminación efectiva del proceso penal respectivo.

      1. en referencia a ello, lo concebido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "La Comisión reconoce que en circunstancias excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios de orden público que la liberación del imputado podría ocasionar", (resaltado suplido, Informe 2/97).

      De tal forma, será la autoridad jurisdiccional correspondiente en cada proceso penal quien en los delitos graves excluidos de la prohibición de sustitución de la detención provisional, al momento de aplicar detención provisional infiriendo que no es posible sustituir dicha medida por considerar la concurrencia de "alarma social", deberá plasmar en su resolución la motivación en que se expliciten los aspectos aludidos, conforme a los cuales se evidencien concretamente las razones por las que se tiene por acaecida la alarma social; en tanto que de no ser así, se desconocería la presunción de inocencia, pues, se reitera, esta categoría es aplicable para todo imputado en el proceso penal, y conforme a ella se debe de consignar una motivación suficiente que evidencie la concurrencia de los presupuestos respectivos para imponer la detención provisional, referidos tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora.

      2.8) El Derecho Penal persigue, en principio y entre otros aspectos, prevenir el cometimiento de conductas delictuales que quebranten el orden social ejecutando transgresiones a los bienes jurídicos que la propia sociedad ha establecido como jurídicamente protegibles; así como sancionar a aquellos que han intervenido en esas transgresiones.

      Ahora, la tipificación de conductas no configura un elemento pétreo en los ordenamientos jurídicos, por lo cual en el desarrollo temporal se van despenalizando determinados hechos que en principio se consideraban que transgredían bienes jurídicos; o bien, en atención al auge, creación y perfeccionamiento delictivo, se configuran nuevas delitos reprochando determinadas conductas.

      En ese devenir temporal, surge un aspecto de relevancia en el marco del derecho penal, y son las conductas delictuales realizadas bajo la "sombra" de las denominadas "personas jurídicas"; es decir, la tendencia de ejecución de determinados delitos bajo el resguardo de una persona jurídica; y es que, al igual que el Derecho Penal se ha ido reformulando, resulta ser que también la criminalidad está sujeta a reformulaciones, en lo cual se perfilan formas de realización de conductas ilícitas penales bajo el amparo de personas jurídicas.

      Ahora bien, la perpetración de conductas delictuales en el seno o bajo el auspicio de personas jurídicas, no supone que dichas conductas no puedan ser objeto de control por parte del Estado; todo lo contrario, partiendo del hecho que la persona jurídica nace y se mantiene en operatividad, conforme, entre otros aspectos, a la voluntad y actuación de personas físicas, sí resulta posible individualizar el sujeto o sujetos que han concurrido en las conductas delictuales, delimitando entonces su intervención y responsabilidad en las mismas.

      De tal forma, una persona que realice ilícitos penales supuestamente cubierta por la operatividad de una persona jurídica, puede ser reprochada penalmente por su conducta; pero, el inicio, desarrollo y conclusión de su juzgamiento deberá realizarse siempre de cara a las garantías penales dispuestas tanto en el ordenamiento jurídico secundario como en la Constitución, a las cuales en los parágrafos que anteceden esta S. se ha referido.

      Así pues, si bien el Estado no puede dejar impunes conductas delictuales, de ningún tipo, y debe conforme a todo su andamiaje normativo y organizativo, investigar, procesar y sancionar a las personas que delinquen escudadas en la existencia de una persona jurídica; en esa procura de justiciabilidad penal, el Estado no puede desconocer el respeto a los principios fundamentales instaurados en el propio ordenamiento jurídico para realizar una imputación, procesamiento y consecuente sanción a una persona natural.

      Y es que debe agregarse, en casos en los cuales existe un procesamiento penal respecto a varios imputados que están relacionados con una persona jurídica, este Tribunal ya ha señalado la necesidad de que exista la debida individualización de la participación delincuencial de cada una de las personas supuestamente vinculadas en los ilícitos penales (sentencia de fecha 2/XII/1997, proceso de hábeas corpus 336-97/ 358-97/380-97 y 406-97 Acumulado).

      3) Expuestas las consideraciones que anteceden, es necesario ahora determinar si las categorías jurídicas que deben ser respetadas en el procesamiento penal de una persona y aplicación de su detención provisional -específicamente sobre las cuales se realizaron las teorizaciones que anteceden- han sido observadas en el caso del S.L.H.A..

      Para tal efecto, esta S., en concreto, partirá de la verificación de existencia de mínima actividad probatoria, que fundamente la participación delincuencial atribuida al favorecido, y paralelamente verificará los fundamentos dispuestos por la autoridad judicial para tener por establecidos los presupuestos que deben concurrir en la adopción de la detención provisional; y de tal forma, llegar a la comprobación de la constitucionalidad de la medida impuesta, la cual siendo de carácter cautelar constituye un instrumento de garantía del proceso penal mismo.

      Con ese objeto, esta Sala toma como punto de partida lo consignado por las diferentes autoridades, conforme a lo cual infieren la probable participación del favorecido con los ilícitos atribuidos.

      Ante ello, esta S. reitera que ese análisis no implicará valoraciones desde el punto de vista penal, es decir no consistirá en la valoración de la prueba vertida en el proceso a efecto de establecer la culpabilidad o inocencia del favorecido; de manera que, este Tribunal en el presente caso, efectuará exclusivamente un enjuiciamiento constitucional orientado a determinar si efectivamente se ha respetado la obligación de que exista mínima actividad probatoria en el proceso penal y consecuentemente fundamentación de los presupuestos necesarios para decretar detención provisional, de conformidad a todas las consideraciones jurídicas ,normativas y jurisprudenciales anotadas.

      Para tal efecto, debe tenerse presente que conforme al expediente del proceso penal relacionado, en lo que atañe al señor H.A., se ha podido constatar lo siguiente:

    8. En primer lugar, vale traer a consideración algunos aspectos que constan desde el requerimiento fiscal, a partir del cual dio inicio el proceso penal y las consecuentes resoluciones jurisdiccionales con incidencia directa en el derecho de libertad personal del favorecido:

      a.1) Los hechos ocurridos se refieren a que H. V. Entretenimiento S. A. de C.V. (en adelante H.V.), aparece como consignataria en controles de carga irregulares, conforme a los cuales se ha retirado mercadería, sin realizarse los pagos legales respectivos, para lo cual se realizaban una serie de alteraciones y/o falsificaciones en documentos para que la mercadería fuese extraída de los recintos en los cuales debía estar ubicada legalmente.

      a.2) Las autoridades competentes denunciantes señalaron que H.V. aparecía como consignataria de mercaderías en controles de carga irregulares; pero, además, realizaron una serie de hipótesis sobre el conocimiento o no de la consignataria sobre lo ocurrido con su mercadería, entre las cuales plantearon que podría darse la posibilidad de que la consignataria ignorara la situación irregular con la cual se retiraba su mercancía, o bien que estuviera siendo sorprendida por los agentes aduanales o tramitadores aduanales contratados para los trámites respectivos.

      a.3) Se reconoce que respecto a la mercadería de H.V., se encomienda a otra persona jurídica la realización de los respectivos trámites aduanales, individualizando a esa persona jurídica encomendada como "Great American Cargo".

      a.4) Se citan en específico diferentes controles de carga irregulares en los cuales aparece como consignataria de mercadería H.V.; y respecto a varios de estos, se individualizan nombres de personas como quienes figuran retirando esos controles de carga y la mercadería, nombres en los cuales no aparece el del favorecido, si no que se indican supuestamente personas vinculadas con el tercero a quien H.V. le encomendaba el trámite aduanal; asimismo se individualizan personas supuestamente vinculadas en la creación y manipulación de los controles de carga irregulares, entre las cuales tampoco se ubica el favorecido.

      a.5) Al referirse al señor H.A. se hace constar que es el representante legal de H.V.E., y concretamente el conocimiento de parte del señor S.L.H.A. sobre la mercadería que fue expeditada o retirada irregularmente, la representación fiscal lo hace derivar de que la guía aérea número 0810-65152382 fue pagada a nombre de la empresa H.V. y retirada el 12/12/2006 de AMERIJET por el señor H.A., guía aérea que corresponde al control de carga 1563265, el cual es reportado como irregular.

      En el mismo requerimiento se relaciona que ese control de carga, el día 26/12/2006, fue retirado por determinada persona para hacer supuestamente los pagos, y en la misma fecha fue retirada la mercadería también por otra persona; en ninguno de estos dos últimos casos aparece consignado el nombre del favorecido.

      En este punto, es preciso anotar que conforme al procedimiento relacionado en el propio requerimiento fiscal, resulta que los controles de carga eran documentos elaborados con posterioridad a la guía aérea.

    9. Por su parte, la Jueza de Paz de San Luis Talpa en el acta de audiencia inicial establece, según su juicio, una serie de aspectos vinculados directamente con lo dispuesto en el requerimiento que tuvo por recibido:

      b.1) Relaciona la existencia de controles de carga irregulares, en los cuales aparece como consignataria la empresa H. V.

      b.2) Afirma que las conductas delictuales atribuidas al favorecido son generadas en Instalaciones de CEPA, y que para su ejecución se requería que fuesen cometidas de forma dolosa.

      b.3) Establece que conforme a los hechos fácticos, puede entenderse que se configura Contrabando de Mercaderías únicamente en relación a la letra "c" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; sin embargo, al final la juzgadora decreta instrucción formal por Contrabando de Mercaderías, por la letra "c", y también por la letra "b" de la misma disposición legal citada.

      b.4) Individualmente respecto al involucramiento del señor H.A. en los delitos atribuidos, expone en general que las actuaciones de los representantes legales de las personas jurídicas no pueden quedar en la impunidad, y agrega que no es jurídicamente posible sostener que el representante de una persona jurídica como lo es el señor H.A., pudiera desconocer la ilicitud de los actos relacionados con la mercadería de la persona jurídica a la cual representaba, y, asimismo dispuso que el actuar de todos los otros involucrados en las conductas ilícitas se justificaba a partir del beneficio que le reportaba a la consignataria.

      b.5) Sostiene que si bien existían elementos para determinar la participación delincuencial del favorecido en los hechos atribuidos, no los había para determinar el periculum in mora; esto porque se habían probado sus arraigos con documentación, lo cual desvanecía el riesgo de fuga y, además, porque no se generaba el peligro de incidir negativamente en la investigación de los delitos, pues, por una parte, existían declaraciones de testigos que difícilmente podrían ser intimidados para alterar su versión, y, por otra, los delitos atribuidos se comprobaban de manera primordial con prueba documental, la cual, afirmó la autoridad, en su mayoría se encontraba agregada al proceso.

    10. Por su parte la Jueza de Instrucción consideró que existían elementos para sostener la participación delincuencial del favorecido, porque había conocimiento de este sobre los hechos ilícitos perpetrados; para tal efecto en su decisión jurisdiccional relaciona lo dispuesto en el requerimiento fiscal, siempre relativo a: la hipótesis planteada por los denunciantes, los controles de carga irregulares en los que aparece H.V. como consignataria, la individualización de determinadas personas como quienes retiraban los controles de carga irregulares junto con la mercadería, la existencia del tercero encomendado para realizar el trámite aduanal de H. V. Asimismo, ratificó las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional decretadas por la Jueza de Paz.

    11. Por su parte, la Cámara de la Tercera Sección del Centro del departamento de San Vicente, al conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión tomada en audiencia inicial por la Jueza de Paz de S.L.T., establece varios aspectos:

      d.1) Afirma que en la resolución de la Jueza de Paz se consignaban los elementos para determinar la concurrencia del delito y la probabilidad de participación delincuencial del procesado.

      d.2) Hace referencia a la penalidad de los ilícitos, señalando que conforme a ello se cumplía con uno de los requisitos para decretar la detención provisional.

      d.3) Asevera que existía peligro de fuga por parte del favorecido, porque no se podía creer razonablemente que no trataría de sustraerse a la acción de la justicia, y porque los delitos habían producido alarma social; razón por la cual era ilegal sustituir la detención provisional e impuso dicha medida cautelar al favorecido.

    12. También la Cámara al planteársele el recurso de revocatoria contra su decisión emitida en apelación, reitera que no podía creerse razonablemente que el imputado no trataría de sustraerse de la justicia, y que los delitos produjeron alarma social; y expresamente determina que la "aplicación automática de la detención provisional que presupone lo dispuesto en el artículo 294 del Código Procesal Penal" no atenta contra la presunción de inocencia.

      Conforme a lo anterior, esta S. advierte que desde el inicio del proceso penal, de acuerdo al requerimiento que tuvo por recibido la Jueza de Paz de S.L.T., a esta autoridad la representación fiscal le relacionó que los propios denunciantes señalaban la posibilidad de que el consignatario H.V. no tuviera conocimiento de lo ocurrido respecto a las conductas delictuales que se estaban ejecutando con su mercadería; y, además, que los trámites aduanales de H.V., le eran encomendados a un tercero.

      Asimismo, en el requerimiento se le expuso a la Jueza de Paz que el señor H.A. representante de H.V. tenía conocimiento de las conductas delictuales acontecidas, puesto que retiró de un "C." una guía aérea correspondiente a un control de carga irregular; sin embargo, en el propio requerimiento la misma representación fiscal también consignó a la Jueza de Paz que eran otras personas, distintas al favorecido, quienes retiraron ese control de carga y la mercadería, personas vinculadas, según el requerimiento con la persona jurídica a la cual se reconoce como la encomendada para realizar las transacciones aduanales de la mercadería de H.V; y, además, la representación fiscal señalaba las personas que supuestamente intervenían en la creación y manipulación de los controles de carga irregulares.

      De tal manera, en el requerimiento no se le consignó a la Jueza de Paz de S.L.T. que el favorecido interviniera en el retiro de los controles de carga reportados como irregulares y de la mercadería; y en la manipulación de los mismos.

      Ahora bien, la Jueza de Paz referida, quien se ha reiterado recibió el requerimiento en el cual se expresaban todas las consideraciones anotadas, en su resolución de audiencia inicial sostiene que hay una serie de indicios para establecer la comisión de los delitos y la participación delincuencial del favorecido.

      En ese sentido, la Jueza de Paz referida al hacer alusión a la participación delincuencial del favorecido consignó que este tenía conocimiento de los delitos ejecutados, ya que siendo el representante de H.V. no cabía posibilidad alguna de que desconociera lo ocurrido con la mercadería, y porque el actuar de todos los demás se justificaba por el beneficio que se le daba al consignatario.

      De todo lo anterior, esta S. infiere que la Jueza de Paz de San Luis Talpa para determinar la participación delincuencial del favorecido en el proceso penal seguido en su contra, considera: 1°) los controles de carga irregulares en los que aparece H.V. como consignataria, aun cuando a la vez respecto a varios de ellos en el requerimiento se relacionó que fueron extraídos junto con la mercadería por otras personas, y manipulados en su creación por otros individuos; incluso se determinaron las personas que retiraron el control de carga y mercadería correspondientes a la guía aérea retirada por el favorecido; 2°) la condición misma del señor H.A. como representante de H.V., lo cual para la Jueza suponía un inevitable conocimiento de lo ocurrido ilícitamente con la mercadería, aun cuando a la vez en el requerimiento se le expuso que el trámite aduanal de esa empresa le era encomendado a un tercero; 3°) que los demás intervinientes en las conductas delictuales justificaban su actuar con el efecto de beneficiar al consignatario de mercadería, aun cuando en el requerimiento se relacionó la hipótesis de los propios denunciantes sobre el posible desconocimiento del consignatario, y posible sorprendimiento del cual éste podía estar siendo objeto, producido por el agente tramitador.

      De lo anotado, se desprende que en la resolución emitida por la Jueza de Paz de S.L.T. no contiene elementos que podrían calificarse como mínima actividad probatoria que sustente la participación delincuencial del favorecido, en tanto que han sido las mismas autoridades quienes han hecho evidente la contradicción de los elementos de prueba que hasta este momento han pretendido sostener la imputación; de tal manera, sin pasar por una función valorativa de elementos probatorios -lo cual en exclusiva le corresponde a la autoridad juzgadora en materia penal- puede aseverar que los elementos dados por la Jueza resultan evidentemente contradictorios, razón por la cual no pueden soportar la afirmación de la probabilidad de participación delincuencial del favorecido.

      Establecido lo anterior, es necesario acotar que en el acta de audiencia inicial dictaminada por la Jueza de Paz de S.L.T., esta no ha establecido actuaciones concretas realizadas u omitidas por el favorecido en la producción de las irregularidades en el trámite aduanal para la extracción de controles de carga irregulares y mercaderías, o manipulación de documentación, a efecto de justificar cómo tuvo, en principio, por adecuada la conducta del favorecido en los tipos penales atribuidos, a efecto de determinar su probable participación delincuencial; y es que, conforme lo aceptó la propia Jueza de Paz de San Luis Talpa, las conductas eran perpetradas dentro del propio recinto legal para resguardar la mercadería importada, en el cual en la resolución judicial no se logra ubicar el actuar del favorecido que le permitiera inferir su probable participación en los delitos atribuidos.

      Asimismo, de lo anotado se desprende que la Jueza de Paz de San Luis Talpa determina, en específico, la probable participación delincuencial del favorecido en que este supuestamente tenía "conocimiento" del procedimiento aduanal irregular conformado y ejecutado por otras personas que configuraban los delitos atribuidos -los cuales según adujo la Jueza de Paz sólo podían ser perpetrados de forma dolosa-, ello, ya que, era el representante y existía beneficio, aún cuando, como se enfatizó, se hizo constar la hipótesis expuesta por los denunciantes y que era un tercero el encomendado para realizar el trámite aduanal.

      Ante ello debe recordarse que si bien puede realizarse un juicio valorativo conforme a indicios, como lo estableció esta S., no pueden consignarse como soportes simples probabilidades, lo cual constituye la mera inferencia de la jueza respecto al beneficio, pues desde el mismo requerimiento se había relacionado que los propios denunciantes manifestaban que cabía la posibilidad de que los consignatarios estaban siendo "sorprendidos" por sus agentes tramitadores o aduanales, es decir que podrían no tener conocimiento.

      Además, esta S. dispuso que para determinar conclusiones a partir de indicios de cargo, no debían existir otros que hicieran dudar de la virtualidad incriminatoria del indicio, y en el presente caso en el propio requerimiento que tuvo por recibido la Jueza de Paz de S.L.T., se relacionan controles de carga irregulares en los que aparece como consignataria H.V. y a la vez se incorporan otra serie de elementos, como que los controles no fueron extraídos ni manipulados por el favorecido; además se señala que por ser representante tenía conocimiento, cuando a la vez se consigna que se había contratado a otro para realizar el trámite aduanal.

      De tal forma, se advierte que la supuesta concurrencia de "conocimiento" de los ilícitos, atribuido al señor H.A. según lo manifestado por la Jueza de Paz de S.L.T., está fundado en definitiva en un mera inferencia valorativa, como lo es suponer el actuar delictivo de todos los otros involucrados para beneficiar al consignatario de mercadería, pues es un juicio de valor que no se soporta en fundamento objetivo que evidencie con probabilidad cierta ese beneficio.

      En consecuencia, la Jueza de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz, en el acta de audiencia inicial no consigna un dato objetivo acorde con el propio requerimiento fiscal que le fue presentado y que tuvo por recibido, en el cual se fundamente la certeza de posibilidad de la participación delincuencial del favorecido en los delitos atribuidos; y, es que, en específico, no consigna el dato concreto en el cual basa que el favorecido "conocía" todo lo que se estaba realizando fraudulentamente en el trámite aduanal, y que le beneficiara, consecuentemente en el acta de audiencia inicial no se logra evidenciar cómo la autoridad jurisdiccional tuvo por configurada la posible participación delincuencial dolosa del favorecido en los hechos atribuidos; sin considerar que ello es necesario determinarlo respecto a la persona procesada relacionada con una persona jurídica, pues por el simple hecho de dicha vinculación no es posible inferir participación en ilícitos, sino es conforme a datos concretos verificables explicitados en la resolución jurisdiccional.

      En consecuencia, en el acta de audiencia inicial no se logra determinar el mínimo de actividad probatoria relacionada por la autoridad judicial, el cual compruebe haberle permitido establecer con un grado de certeza la probable participación delincuencial del favorecido -parte integrante del fumus boni iuris-; y es que, como se dijo para la propia justificación de la tramitación de un proceso penal es necesaria la concurrencia de elementos probatorios de cargo que involucren al imputado como autor o participe del hecho atribuido.

      La misma ausencia de mínima actividad probatoria y por ende falta de fundamentación del fumus boni iuris en cuanto a la participación delincuencial, es verificable en la resolución de la Jueza de Instrucción de S.L.T., pues, como se expresó, relacionaba la hipótesis de los denunciantes, que los controles de carga no fueron retirados por el favorecido ni la mercadería, que se había encomendado a un tercero para realizar la transacción, etc.

      Por su parte, la Cámara de la Tercera Sección del Centro cuando emitió su resolución vía apelación, impuso detención provisional; para tal efecto, la citada Cámara dictaminó que la Jueza de Paz de S.L.T. había establecido todos los elementos suficientes para evidenciar la participación delincuencial del favorecido, lo cual, como se ha expuesto, no ha podido ser verificado por este Tribunal en el acta de audiencia inicial emitida por la mencionada Jueza de Paz, pues en esa acta no se cuenta con mínima actividad probatoria concordante con el proceso penal que permita tener por configurada la participación delincuencial del favorecido en los hechos ilícitos atribuidos, y ejercer por tanto la restricción al derecho de libertad personal del favorecido.

      En ese sentido, es claro que la Cámara fundamenta la imposición de la detención provisional en cuanto al fumus boni iuris, en una decisión que carece de elementos para determinar la mínima actividad probatoria que sustente la posible participación delincuencial del favorecido; razón por la cual, es deducible que la detención provisional impuesta por la Cámara consecuentemente carece de sostenimiento en mínima actividad probatoria y -paralelamente- configuración de la participación delincuencial Por otro lado, la Cámara de la Tercera Sección del Centro para tener por configurado el periculum in mora estableció que no podía sostenerse que el favorecido no se daría a la fuga, sin emitir exposición alguna respecto a los supuestos arraigos que la Jueza de Paz tuvo por comprobados; es decir, no existe argumento de la Cámara que explicite las razones por las cuales infirió que no era posible desvanecer el riesgo de fuga del procesado, aun cuando en el proceso penal se había consignado la existencia de comprobación de arraigos; al respecto, debe tenerse presente que, como se manifestó en las consideraciones jurídicas, cuando se incorporan datos subjetivos del procesado es ineludible establecer el porqué estos no logran desvanecer el peligro de fuga.

      Asimismo, debe citarse el hecho que estamos en presencia del juzgamiento de un delito sobre el cual en principio es posible que la autoridad a cargo aplique medidas sustitutivas a la detención provisional, pues aún cuando son delitos graves el legislador no los consignó en el catálogo de delitos en los cuales hay prohibición de sustitución de la detención provisional.

      En ese sentido, si bien la Cámara relacionó que eran delitos graves, ese elemento aunado a la comprobación de arraigos, no podía constituir un dato aislado para determinar la inevitable imposición de la detención provisional, pues en vista de los otros elementos incorporados al proceso, como los arraigos, estos junto con la gravedad del delitos debieron ser analizados integralmente por la citada autoridad de segunda instancia, lo cual esta omitió realizar.

      Además, la propia Jueza de Paz descartó la posibilidad de que se incidiera en la investigación, pues consideró que no era probable que los testigos cambiaran sus declaraciones y que la mayoría de elementos se encontraban incorporados al proceso; es decir se aducía la existencia de otros elementos para desvanecer al concurrencia del periculum in mora, ante lo cual la Cámara tampoco realiza análisis integral alguno, pues tampoco argumenta al respecto.

      Por otra parte, la Cámara adujo que los delitos provocaban alarma social, sin consignar argumentación alguna en que cimentara la concurrencia de dicha alarma social, conforme a la cual pudiese evidenciar que dejar en libertad del procesado pondría en riesgo el orden público, creando inseguridad.

      En consecuencia, en la resolución emitida por la Cámara no existe fundamentación de los elementos para evidenciar la concurrencia del periculum in mora en relación al favorecido del presente proceso constitucional.

      Además, se ha advertido que la Cámara aduce que el artículo 294 del Código Procesal Penal supone "una aplicación automática" de la detención provisional, lo cual es incorrecto, pues como lo ha establecido esta S. no existen aplicaciones automáticas de la detención provisional, pues su imposición siempre debe estar precedida de motivación suficiente que evidencie la configuración de los presupuestos para decretarla.

      Por tanto, se ha constatado que la detención provisional decretada en contra del señor H.A., no se cimienta en mínima actividad probatoria que permita establecer con probabilidad su participación delincuencial, por consiguiente no se ve configurado el elemento del fumus boni iuris, y tampoco se han expresado las razones por las cuales se considera que existe el periculum in mora; todo lo cual, conforme a las consideraciones jurídicas esbozadas, vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, el deber de motivación, derecho de defensa, con incidencia directa en el derecho de libertad personal del señor H.A..

      Así, advirtiéndose las anotadas vulneraciones constitucionales ocurridas en el proceso penal instruido contra el señor S.L.H.A., y en vista que la detención provisional en lo que atañe a dicho favorecido sirve a una causa penal en la cual no existe mínima actividad probatoria en su contra, es procedente ordenar el cese de las órdenes de captura giradas contra dicha persona, originadas en la mencionada medida cautelar que ha sido decretada de forma contraria a las mencionadas categorías jurídicas fundamentales.

      Por tanto, con fundamento en lo expuesto en el presente proceso constitucional de hábeas corpus solicitado por los abogados J.A.A.G. y O.A.C.A., a favor del señor S.L.H.A., y los artículos 2, 12, 13 inciso , y 15 de la Constitución, esta Sala

      RESUELVE:

    13. Sobreséese el proceso respecto al alegato consignado en el considerando III numero 2 letra "a", por existir al respecto omisiones en la configuración de la pretensión, que impiden emitir un pronunciamiento de fondo; b) ha lugar el hábeas corpus promovido, respecto al argumento consignado en el considerando III número 2 letra "b", por constatarse vulneraciones al principio de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, deber de motivación y derecho de defensa, con incidencia directa en el proceso penal seguido en contra del señor H.A. y consecuentemente en su derecho de libertad personal; a partir de lo cual se tornan insostenibles el proceso penal mismo y las órdenes de captura emitidas contra este, debiendo cesar inmediatamente; c) certifíquese la presente resolución y remítase al Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, departamento de La Paz y a la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente; d) Notifíquese y e) Archívese. ---A.G.C.---V. de A.---J.N.C.S.---J.E.A.---M CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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