Sentencia nº 189-2006 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2008

Número de resolución189-2006
Fecha14 Septiembre 2008
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo

189-2006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas veinticinco minutos del catorce de noviembre de dos mil ocho.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad CEMENTO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CEMENTO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Z.B.S. y J.E.Á.M., impugnando la ilegalidad de las resoluciones pronunciadas por el Alcalde y Concejo Municipal de la ciudad de M., Departamento de S.A..

Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; el Alcalde y el Concejo Municipal, ambos del Municipio de M., Departamento de S.A., como partes demandadas; y la licenciada C.H.P.B. sustituida posteriormente por la licenciada T.E.C. de M., ambas en su carácter de delegadas y representantes del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES a)Actos Impugnados y autoridades demandadas.

(i) La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra los actos administrativos pronunciados por: (i) El Alcalde Municipal de M., Departamento de S.A., por resolución de las nueve horas del día quince de febrero de dos mil seis, mediante la cual se determina de oficio la obligación tributaria por impuestos municipales por explotación de minerales, fiestas patronales, intereses moratorios y multas adeudadas, durante los períodos comprendidos entre el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis y el treinta y uno de diciembre de dos mil tres; y (ii) el Concejo Municipal de M., Departamento de S.A., por acuerdo municipal número trescientos treinta, que no contiene fecha, mediante el cual se resolvió: a) prescripción para los períodos comprendidos entre el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis y el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, en relación a los impuestos municipales por la explotación de minerales, fiestas patronales, intereses moratorios y multa; excepto para el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; y b) Se declaró sin lugar la solicitud de la contribuyente en cuanto a declarar improcedente el cobro de impuestos municipales por la explotación de minerales, por no existir la doble tributación alegada, consecuentemente se resolvió que permaneciera firme la resolución antes detallada.

b) Circunstancias.

Se notificó a la sociedad demandante resolución de fecha quince de febrero de dos mil seis, mediante la cual el Alcalde Municipal de M., Departamento de S.A. determinó obligación tributaria a cargo de la actora, por la explotación de minerales, fiestas patronales, interés moratorio y multa para los periodos comprendidos entre el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis y el treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

En razón de la relacionada determinación, Cemento de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación ante el Concejo Municipal de la relacionada municipalidad.

Sobre el recurso anterior, el Concejo Municipal resolvió: a) que lo prescrito no se puede cobrar - en virtud de prescripción en el cobro de los períodos comprendidos del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; quedando vigente únicamente el pago del período comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, de conformidad a lo determinado por el Alcalde Municipal-; y b) declarar sin lugar la solicitud de la sociedad demandante de enunciar improcedente la solicitud de la contribuyente municipal, consecuentemente se determina que permanezca firme la resolución anteriormente relacionada.

Que con tal proceder la comuna incurre en aplicar una doble tributación, ya que Cemento de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable paga impuestos por la producción de cemento y ahora se pretende que lo haga por la extracción de minerales.

Consecuentemente, se está violando los principios de Equitativa Distribución de la Carga Tributaria y el Principio de No Confiscación, creando una inseguridad jurídica para la sociedad impetrante; aunado a ello la falta de motivación de la resolución pronunciada por el Alcalde Municipal de M., Departamento de S.A., con lo que se ha violado el Derecho de Seguridad Jurídica consagrado en la Constitución de la República.

a. Argumentos jurídicos de la pretensión.

La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en los siguientes aspectos: 1. Violación al artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal, y artículo 106 de la Constitución de la República, específicamente de los Principios Tributarios:

  1. Equitativa distribución de la carga tributaria; y b) No confiscación manifestada a través de la doble o múltiple imposición tributaria, y, 2. Artículo 6 inciso final de la Constitución de la República, Derecho a la Seguridad Jurídica.

b. Petición.

Que se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    Se admitió la demanda, se tuvo por parte a la sociedad CEMENTO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; se solicitó a las partes demandadas rindieran el informe de ley (folios 25 y 26); y posteriormente se ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos pronunciados por las autoridades demandadas. (folios 36).

  2. INFORMES DE LAS PARTES DEMANDADAS.

    Las autoridades demandadas al rendir el primer informe requerido admitieron haber emitido los actos impugnados y manifestaron que no están de acuerdo con los argumentos y pretensiones de la sociedad demandante.

    Posteriormente al rendir el informe justificativo señalaron:

    o Que respecto a la doble tributación, la sociedad demandante lo que tiene es una inconformidad sobre la existencia de la Ley de Impuestos Municipales de M., la cual contiene un impuesto que grava la extracción de minerales y otro que grava la producción de cemento, debido a que ciertamente son actividades distintas.

    o Que la sociedad actora ejerce la actividad de extracción de minerales y la actividad de la producción de cemento, y siendo que ambas actividades se encuentran gravadas por separado en la Ley en referencia, es su obligación de conformidad a lo establecido en el artículo 68 del Código Municipal aplicar el cobro respectivo, en razón que no tienen la facultad de dispensar el pago de los tributos.

    o Sobre la violación al principio de distribución equitativa de la carga tributaria, alegan que es importante recordar el principio contenido en el artículo 131 ordinal de la Constitución de la República, que atiende al resultado que produce la igualdad y la capacidad económica, que son los medios a través de los que por regla general se trata de alcanzar la equidad. Afirman que en ningún momento han violentado tales principios, puesto que en sus resoluciones han tomado en cuenta el criterio de igualdad, mediante el cual se prevé que no exista diferenciación entre sujetos en cuanto a las obligaciones tributarías y sus cuantías; en cuanto a la capacidad económica, debe también tomarse en cuenta que están obligados a contribuir al sostenimiento del Estado quienes tengan capacidad económica para ello; por lo que, quien tenga una capacidad económica mayor contribuye en mayor cuantía que los sujetos situados a un nivel inferior.

    o En cuanto a la violación al principio de no confiscación señalado por la sociedad impetrante, manifiestan que la actora no ha establecido claramente en que consiste la violación al relacionado principio; a su vez señalan que en ningún momento se orientan a imponer tributo irrazonable ni equivalente a una parte sustancial del valor del capital o de la renta o utilidad de la obligada, ni mucho menos lo actuado ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos, determinándose una obligación de pago que tiene su origen en la ley, en la que se consideró la justicia y la carga equitativa, por lo que no se puede sostener que exista confiscatoriedad.

    o Respecto a la violación al derecho de seguridad jurídica, señalan que la demandante ha tenido conocimiento pleno y acceso irrestricto al procedimiento en todo momento; ha planteado sus alegaciones y éstas fueron oídas y valoradas por la Administración a la hora de resolver. Por lo que ha tenido conocimiento del sentido de la voluntad administrativa en el juicio que la fundamentó; motivando la resolución, refiriéndose a cada uno de los alegatos de la sociedad demandante, fundamentados en disposiciones legales vigentes, por lo que no es cierto que haya existido una falta de motivación.

    En esta etapa del proceso se dio intervención a la licenciada C.H.P.B., en carácter de delegada y representante del F. General de la República, quien fue sustituida posteriormente por la licenciada T.E.C. de M..

  3. TERMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a pruebas por el término de ley, en el cual ambas partes hicieron uso al presentar prueba documental. Así mismo se confirmó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados en la demanda (folios 49).

  4. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en los mismos las autoridades demandadas reiteraron sus dichos.

    La representación fiscal manifestó que en el caso planteado la autoridad municipal sometió su actuación a lo previsto por la respectiva Ley de Impuestos Municipales de M., al situar a la sociedad demandante en la categoría respectiva. Añadió que doctrinariamente, la doble tributación implica que dos figuras tributarias recaen sobre un mismo objeto imponible, y que en nuestro sistema legal la doble tributación no está prohibida, a menos que esta lleve a una situación confiscatoria para el administrado. Por ello se denota al hacer el estudio del presente caso, que la parte actora no ha comprobado que los tributos cobrados sea confiscatorios a su patrimonio y en consecuencia, el acto reclamo no incurre en ilegalidad, estando apegado a derecho.

    1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN.

    El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S. resolverá sobre los puntos controvertidos.

  5. Actos impugnados.

    Los actos que se impugnan en el presente proceso son los emitidos por:

    (i) El Alcalde Municipal de M. de las nueve horas del día quince de febrero de dos mil seis, mediante la cual se determina de oficio obligación tributaria por impuestos municipales por explotación de minerales, fiestas patronales, intereses moratorios y multas adeudadas, durante el periodo comprendido entre el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis y el treinta y uno de diciembre de dos mil tres; y, (ii) El Concejo Municipal de M., acuerdo número trescientos treinta, en cuya certificación señala la fecha de veinticuatro de abril de dos mil seis, en el cual se Resolvió: a) prescripción para los períodos comprendidos entre el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis y el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, en relación a los impuestos municipales por la explotación de minerales, fiestas patronales, intereses moratorios y multa; excepto para el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; y b) Declara sin lugar la solicitud de la contribuyente municipal en cuanto a declarar improcedente el cobro de impuestos municipales por la explotación de minerales, por no existir la doble tributación alegada, consecuentemente resuelve que permanezca firme la resolución antes detallada.

  6. De las disposiciones legales invocados.

    Las normativas legales aplicables al caso en concreto son: la Constitución de la República de El Salvador, la Ley General Tributaria Municipal y la Ley de Impuestos Municipales de M., Departamento de S.A..

  7. Delimitación de la controversia.

    La parte actora esgrime como motivos de ilegalidad:

    Violación al artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal y Artículo 106 de la Constitución de la República, Principios de equitativa distribución de la carga tributaria y el Principio de no confiscación.

    Violación al artículo 2 de la Constitución de la República, Derecho de seguridad jurídica.

    Esta S. aclara que en el juicio contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-se aplican en cuanto fueren compatibles con su naturaleza, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles; en ese sentido el artículo 201 de dicho cuerpo legal, preceptúa que "después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno". No obstante, la LJCA no hace referencia al término "contestación de la demanda", se ha entendido contestada la demanda al presentarse el informe justificativo de la legalidad del acto que se le imputa; de ahí, que es improcedente el valorar los nuevos argumentos de ilegalidad vertidos por la parte demandante en la etapa de pruebas y otros invocaciones adicionales, por lo que este Tribunal no se pronunciará al respecto.

  8. Análisis del Caso A. Sobre la violación al artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal y Artículo 106 de la Constitución de la República.

    La sociedad actora manifiesta que hay violación a los relacionados artículos por parte del Alcalde y Concejo Municipal de la ciudad de M., Departamento de S.A.. Dicha inconformidad la sustenta en los Principios de equitativa distribución de la carga tributaria y el Principio de no confiscación.

    La sociedad demandante manifiesta que el primero de los artículos relacionados -artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal- expresamente señala que los tributos municipales deben fundamentarse, entre otros principios, en los ya mencionados.

    El Artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal cita: «Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros, las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme esta Ley General; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos.

    Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación».

    Por su parte, la Constitución de la República en su artículo 106, en cuanto a la confiscación expresa: «Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles».

    El fundamento de la pretensión de la sociedad actora ha sido divida en lo concerniente al Principio de equitativa distribución de la carga tributaria y en el Principio de no confiscación, por lo que para tener una secuencia lógica se resolverá independientemente lo atinente a los argumentos de violación sobre cada principio.

    i) Principio de Equitativa Distribución de la Carga Tributaria La sociedad impetrante manifiesta que el término equidad alude al criterio de justicia, y afirma:

    o Que resulta contrario a la justicia tributaria que ella pague impuestos municipales por explotación de minerales y por la producción de cemento; esto implica una doble tributación, ya que la explotación de materia prima es una etapa necesaria para la producción de cemento -siendo esta última por la que tributa la actora-.

    o Que la producción de cemento es una actividad que involucra la realización de una pluralidad de etapas orientadas a su consecución, -desde la obtención de los permisos de explotación, la celebración del contrato de concesión de explotación, pasando por la extracción de la materia prima, su selección, procesamiento, control de calidad, empaque, etc-; dentro del proceso de producción del cemento, ninguna de estas actividades tendría utilidad si son individualmente consideradas.

    o Que es ilógico por parte de la Municipalidad de M. pretender que la explotación de minerales es una actividad económica ajena y aislada de la producción de cemento, siendo obvio que no se puede realizar su producción sin antes haberse verificado la explotación. Lo anterior redunda en lo absurdo y es contrarío a los principios antes mencionados.

    o Que la actividad de explotación habría que entenderse subsumida o incorporada en el proceso de producción como parte esencial del mismo, de lo contrario evidentemente hay doble tributación. Finalmente agrega que la renta obtenida por la impetrante es gravada por dos impuestos de igual naturaleza, la municipal, contraria a los principios tributarios antes señalados.

    Por su parte las autoridades demandadas exponen que en ningún momento se ha violentado el mencionado principio, puesto que se ha tomado en cuenta el criterio de igualdad, en que se prevé que no exista diferencia entre los sujetos en cuanto a las obligaciones tributarias. Así mismo agrega que es obligación de la referida comuna el efectuar el cobro de los respectivos impuestos, siendo imposible para la misma dispensar a una sociedad para el pago del mismo.

    Ahora bien, de los argumentos anteriores, se hace necesario mencionar que el Estado requiere de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines, recursos que obtiene mayoritariamente por medio de tributos.

    Por el poder tributario o potestad tributaria, sólo se crean los tributos mediante normas dirigidas a todos los destinatarios, es decir son obligaciones de carácter abstracto o general para sujetos indeterminados, en tanto, por la realización del hecho imponible, se concretiza la relación jurídica tributaria, dándose un deudor tributario y un acreedor tributario que es el Estado.

    La obligación tributaria municipal surge cuando se ejecuta el hecho generador, entendiendo a este último como el supuesto previsto en la ley u ordenanza para la creación de tributos municipales.

    El tributarista H.B.V. expone que: «La creación normativa de un tributo implica que su hecho imponible debe contener los siguientes elementos: la descripción objetiva de un hecho o situación (aspecto material); los datos necesarios para individualizar a la persona que debe encuadrarse en una de las situaciones previstas por la norma como hipótesis condicionante (aspecto personal); el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible (aspecto temporal) y finalmente el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la "realización" del hecho imponible (aspecto espacial) (...)» (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Editorial Astrea, Buenos Aires, novena edición actualizada y ampliada, 2005).

    Por otra parte, el mismo autor señala dentro de los aspectos del hecho imponible el Material, que: «Consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla. Es el núcleo del hecho imponible, y es tanta su importancia que algunos confunden este aspecto con el propio hecho imponible.

    El aspecto material del hecho imponible es el elemento descriptivo, (...) Este elemento siempre presupone un verbo (es un "hacer", "dar", "transferir", "entregar", "recibir", "ser", "estar", 'permanecer", "adquirir", "vender", "comprar", "escriturar", "ganar", "importar", etcétera)».

    Regresando al caso de mérito, al analizar la Ley de Impuestos Municipales de M. se observa que en la misma el legislador ha establecido que son hechos generadores de impuestos la "Explotación de Minerales" -13.6.31.2- y la "Producción de Cemento"- apartado exclusivo de la industria de cemento 13.6.49.1-.

    La tarifa de impuesto por la "Explotación de Minerales", señala que por cada quintal que se extraiga de la jurisdicción de piedra cal, balastre, piedra mármol, ematita y otros minerales se pagará diez centavos de C. equivalente a cero punto cero uno uno centavos de Dólar; impuesto mensual aplicable al ejercicio del año de dos mil tres-.

    Así mismo en el apartado 13.6.49 -Industria de Cemento aparece claramente en la subclasificación 13.6.49.1 que por cada 94.5 libras de cemento producido, se pagará por impuesto mensual trece centavos de C. equivalente a cero punto cero uno cuatro Centavos de Dólar -impuesto mensual vigente al año de dos mil tres.

    Evidentemente hay dos hechos generadores totalmente independientes uno del otro, ya que en uno se cobra por la "extracción" de minerales, sin modificar la estructura; y en el otro ya existe una transformación o modificación de la materia prima, ya se ha "producido" el cemento.

    Ahora bien, la sociedad demandante extrae el mineral necesario para la producción del cemento que distribuye; pero puede haber el caso de sociedades que solo se dediquen a la extracción de la materia prima -minerales y posteriormente estas sean comercializadas a otras empresas para la producción del cemento. Coincidentemente estas dos actividades independientes una de la otra , son realizadas en el giro ordinario de su negocio por la sociedad Cemento de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    Por otra parte, la actora señala que son ilegales los actos impugnados por que existe doble tributación, sobre el anterior argumento se hace imprescindible indicar lo que ya ha mencionado esta S. en cuanto a lo anterior, en Sentencia referencia 97-E-2003, de las catorce horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil seis: ««Doctrinariamente, la doble tributación implica que dos figuras tributarias recaen sobre un mismo objeto imponible. El autor español J.L.M. señala que "El fenómeno de la doble o pluri imposición se produce cuando, sobre una misma manifestación de riqueza, inciden varias figuras tributarias, con independencia que éstas vengan impuestas por el mismo ente con poder normativo en materia tributaria, por entes pertenecientes a distintos Estados, o por diversos entes con poder tributario dentro de un mismo Estado". (J.L.M., La Doble Imposición Interna en Nuestro Ordenamiento Constitucional. Un Problema de Reparto de Poder Tributario. Estudios Sobre F.idad Inmobiliaria y Doble Imposición Interna. Editorial Comares/ Dodeca, Granada, 2000, pág. 440)»».

    En cuanto a la Equidad, se tiene a bien mencionar que es el principio que establece que las leyes tributarias deben dar un tratamiento igual de un mismo tributo; se considera que el tributo es equitativo cuando el impacto es similar en los sujetos que se encuentran sometidos en la misma escala del tributo.

    En el presente proceso se advierte que las Autoridades Municipales se han sometido a lo regulado en la Ley de Impuestos Municipales de M. al aplicar la misma, lo que de ninguna manera constituye un trato atentatorio para con la sociedad actora, por lo que no hay violación al Principio de equitativa distribución de la carga tributaria, ni se ha configurado una doble tributación, por tratarse de dos hechos generadores distintos, conforme a la citada normativa.

    ii) Principio de No Confiscación La sociedad actora en cuanto a la violación al ya citado principio, manifiesta que claramente la Constitución de la República, en su artículo 106 inciso final regula la prohibición a la "Confiscación". La figura de la confiscación alude a la privación de bienes de una persona para aplicarlos al Fisco, y en este caso, al patrimonio municipal, lo cual acontece al verificarse la doble tributación como especie de confiscación, por lo que la actuación de las autoridades demandadas trasgreden el Principio de No Confiscación.

    Por su parte las autoridades demandadas expresan que la imposición de tributos realizada a la sociedad impetrante ha sido conforme a la capacidad contributiva, en ningún momento se ha impuesto un tributo irrazonable ni equivalente a una parte sustancial del valor del capital o de la renta o utilidad de la obligación, sin causar con su actuación un aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. Con los presentes tributos no se excede la capacidad contributiva de la sociedad actora.

    En razón de los argumentos anteriores, es importante traer a colación que en la configuración de las distintas cargas tributarias se ha de atender a la capacidad económica del sujeto, ya sea la renta, el patrimonio o tráfico de bienes, puesto que en base al principio de capacidad económica todos deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; es decir que, por la naturaleza del tributo siempre se dará una afectación a su patrimonio, la única limitación al gravamen es la prohibición del alcance confiscatorio del tributo.

    En virtud del principio de capacidad económica el Estado solamente puede establecer tributos cuando se produce un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica.

    El legislador S. establece la necesidad de aplicación del Principio de Capacidad Económica en dos supuestos: en primer lugar, al momento de creación del tributo, como lo prescribe el artículo 126 de la Ley General Tributaria Municipal, a saber: «Para la aplicación de los impuestos a que se refiere el Artículo anterior, las leyes de creación deberán tornar en consideración, la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socioeconómica de los Municipios»; y también al momento de imponer una sanción administrativa, por el cometimiento de alguna infracción al ordenamiento jurídico tributario, como lo establece el artículo 68 del citado cuerpo legal.

    Vale la pena agregar lo que establece J.M.Q., en su curso de Derecho Financiero y Tributario, Editorial Tecnos, Duodécima Edición, 2001, que señala: «El principio de capacidad económica obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos se realice de acuerdo con su capacidad económica, concebida como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes. La capacidad económica veda la existencia de discriminaciones o tratamientos desiguales en situaciones iguales, siempre que dicho tratamiento no esté fundado en la consecución de otros principios».

    Por su parte, H.B.V., en su Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Editorial Astrea, Buenos Aires, novena edición actualizada y ampliada, 2005, expone que:«Para que un tributo sea constitucional no debe constituir un despojo, y para ello deber respetar el derecho de propiedad (...) es confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse en un régimen democrático de gobierno que ha organizado la propiedad de modo tal que se excluye la confiscación de la fortuna privada, ya sea por la vía directa o valiéndose de los impuestos (...).

    Es decir, el principio exige que la tributación se adapte a la capacidad económica de los contribuyentes (...)».

    La prohibición del alcance confiscatorio en el tributo, supone un límite al reconocimiento del derecho de propiedad; en este sentido, la imposición puede llegar a tener alcance confiscatorio cuando, a raíz de la aplicación de los diferentes tributos vigentes, se llegue a privar o anular por completo las rentas y propiedades del sujeto pasivo.

    En el caso de mérito, la parte actora no ha demostrado que al realizarse el pago del impuesto determinado por "extracción de minerales" y también el pago del impuesto por la "producción de cemento" regulado en la Ley de Impuestos Municipales de M. - como hasta la fecha lo ha venido realizando- ponga en peligro o impida sus operaciones, al grado de imposibilitar el desenvolvimiento de la misma, y de esa forma acreditar que el pago de los tributos resulta atentatorio a su capacidad económica y por ende se convirtiere en una confiscación para su patrimonio; consecuentemente los actos controvertidos no incurren en ilegalidad por ese motivo, siendo necesario aclarar que no existe la confiscación alegada por la sociedad actora.

    B.V. al artículo 2 de la Constitución de la República, Derecho de Seguridad Jurídica.

    La sociedad demandante argumenta violación al precitado Derecho por la falta de motivación en las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas. En primer lugar por la superficial liquidación realizada, pues alega que no pudo darse por enterada de los documentos, prueba o información que sirvieron de base para que las autoridades demandadas pudieran liquidar de oficio la presunta obligación tributaria municipal a su cargo; y en segundo lugar, se evidencia la falta de sometimiento de las autoridades administrativas al imperio de la Constitución de la República y leyes, ya que no se da a conocer los fundamentos de la liquidación.

    Sobre el argumento anterior, las autoridades demandadas manifiestan que si hay una motivación de cada una de las resoluciones pronunciadas, la sociedad actora ha tenido conocimiento pleno y acceso irrestricto al procedimiento en todo momento, se le ha oído en el procedimiento respectivo, ha planteado sus alegaciones y estas fueron valoradas por la Administración Tributaria en su momento.

    Ahora bien, la S. de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Amparo, referencia 683-2001 de fecha doce de agosto de dos mil dos, en cuanto al derecho a la Seguridad Jurídica expresa: «Por Seguridad Jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee, en primer lugar, que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente; dicho en otros términos, la persona debe saber que las decisiones de las autoridades públicas se adoptarán según el esquema constitucional de asignación de competencias y de información de los respectivos procedimientos. Y, en segundo lugar, la certeza que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido esencial de la Constitución -es decir, los derechos constitucionales en la forma prescrita dentro de ella-».

    En el caso que nos ocupa, el acto administrativo pronunciado por el Alcalde Municipal de M., de las nueve horas del día quince de febrero de dos mil seis, se expresa, que de conformidad a la facultad establecida en el ordinal segundo del artículo 105 y con fundamento en el artículo 101, ambos de la Ley General Tributaria Municipal, procedió a determinar de oficio la obligación tributaria por la explotación de minerales a cargo de Cemento de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    Ahora bien, el artículo 101 de la mencionada normativa expresa que: «La administración tributaria municipal determinará la obligación tributaria, en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder». (negrillas suplidas).

    Este Tribunal advierte que la sociedad actora fundamenta la violación a su Derecho de Seguridad Jurídica principalmente en el hecho de la falta de motivación de la misma y en razón que no se pudo dar por enterada de cuales fueron los documentos, prueba o información que sirvieron de base para que las autoridades demandadas liquidaran de oficio la presunta obligación tributaria municipal a su cargo; respecto de tal argumento esta S. se ha encontrado con la imposibilidad de poder verificar la documentación que sirvió de base o sustento para la determinación oficiosa del impuesto por "extracción de minerales" a cargo de la sociedad actora, en virtud que no fue remitido el correspondiente expediente administrativo, pese a que este Tribunal lo requirió en dos oportunidades (folios 49 y 101).

    La parte demandante mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil ocho (folios 106) suscrito por el apoderado general judicial de las autoridades demandadas ha expuesto que esa Administración Municipal ignora el paradero de tal expediente.

    Ante tal situación es necesario señalar que como garantía de certeza y posteriormente para posibilitar su control, la Administración Pública está obligada a documentar todo el procedimiento mediante el cual forma su voluntad y emite su declaración en un determinado asunto. Esta exigencia adquiere mayor relevancia cuando las actuaciones administrativas afecten derechos o intereses de los particulares, pues entonces se convierte en un postulado que deriva de los derechos defensa y de protección jurisdiccional y no jurisdiccional. Es decir, esta obligación de documentar el procedimiento respectivo significa que debe quedar constancia de los actos desplegados a raíz de una concreta actividad administrativa, así como también de todos los documentos relativos al asunto sobre el cual recae dicha actividad.

    Esos actos de documentación se exteriorizan a través de la formación, para el caso, del expediente administrativo, que constituye un legajo en el cual se reúnen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por la Administración y los destinatarios de tal actividad. De ahí que, por constar en el expediente la concreta actividad administrativa, la Administración es la responsable de la organización y el cuidado del mismo, así como de los documentos que estuviesen a su cargo.

    En el presente caso, de lo expresado por la parte demandante como justificación para no cumplir con el requerimiento formulado de presentar el respectivo expediente administrativo, se advierte que ésta ha sido negligente en su cuido y conservación.

    En síntesis, la ausencia del expediente respectivo pone en duda de manera razonable que la determinación del monto adeudado consignado en los actos de los cuales la parte actora pretende la declaratoria de ilegalidad se hayan realizado en legal forma, ya que no hay manera de comprobar que dichos montos coinciden con la documentación que tenía que obrar en poder de la Administración Pública, la cual era necesaria para sustentar los actos conforme a lo prescrito en la ley. Razón por la que en el presente caso se consumó la ilegalidad de los actos impugnados por violación del Derecho a la Seguridad Jurídica.

    Procede en consecuencia señalar que en el contencioso administrativo, la declaratoria de ilegalidad implica que los actos administrativos impugnados desaparecen del mundo jurídico, por lo que en el presente caso, comprobada que ha sido la ilegalidad alegada por el actor y tomando en cuenta que el expediente administrativo constituye el sustrato fáctico y objetivo de los actos que se impugnan, el efecto restitutorio de la presente sentencia se circunscribe a dejar sin efecto la tasación de impuestos municipales que fueron determinados por explotación de minerales, fiestas patronales, intereses moratorios y multa para el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y artículos 421 y 427 del Código de Procedimiento Civiles; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta S.

FALLA:

A.D. ilegal la resolución pronunciada por el Alcalde Municipal de M., Departamento de S.A., de las nueve horas del quince de febrero de dos mil seis, mediante el cual se determina de oficio obligación tributaria a cargo de Cemento de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable.

B.D. ilegal la resolución pronunciada por el Concejo Municipal de M., Departamento de S.A., acuerdo número trescientos treinta del libro de Actas Municipales de la relacionada comuna, en el que se resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la resolución detallada en la letra A) del presente fallo.

  1. Como medida para restablecer el derecho violado, déjase sin efecto la tasación de los impuestos municipales que fueron determinados por explotación de minerales, fiestas patronales, intereses moratorios y multa para el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

    D.D. sin efecto la medida cautelar concedida mediante auto de fecha treinta de mayo de dos mil siete.

  2. Condénase en costas a las autoridades demandadas conforme al Derecho común.

  3. En el acto de la notificación entréguese certificación de esta sentencia a las partes demandadas y a la representación fiscal.

    NOTIFIQUESE.- L. C. DE A.G.P..---------------------M.A.C.A.D.M..------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.-------------------ILEGIBLE.

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