Sentencia nº 89-C-2007 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia89-C-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

89-C-2007

xxII SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintidós de julio de dos mil ocho.

Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las nueve horas del veintiuno de marzo de dos mil siete, en el Juicio Civil Ordinario de Mero Derecho de Nulidad de Escritura Pública, promovido por la señora R.I.R.C. HOY DE MOLINA ó R.I.R. VIUDA DE MOLINA, por medio de su Apoderado General Judicial licenciado H.A.R.F., en contra de los señores W.E.M.Y.R.W.A.A..

Han intervenido en primera Instancia los abogados, H.A.R.F. como apoderado del actor, y B.A.G.Y.J.E.C.M. como apoderados de la demandada; en segunda instancia, los abogados RAMIREZ FIGUEROA Y J.M.S. CRUZ como apelantes, Y A.G.Y.C.M. como apelados; en casación, los abogados A.G.Y.C.M. como recurrentes.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

I.- Que la sentencia de Primera Instancia dice: """POR TANTO: De acuerdo a lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 421, 422, 427, y 439 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. Declarase Inepta la demanda interpuesta por la señora R.I.R.C. HOY DE MOLINA 6 R.I.R. VIUDA DE MOLINA, por medio de su Apoderado Lic. H.A.R.F., en contra de los señores W.E.M. y R.W.A.A.; B) Condénase a los daños y perjuicios a la parte actora; y, C) Una vez ejecutoriada la sentencia, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, a efecto de que cancele la Anotación Preventiva de la demanda, la cual se encuentra inscrita en la matrícula número DOS CERO CERO DOS DOS 'NUEVE OCHO UNO-CERO CERO CERO CERO CERO, en el Asiento NUEVE.- HAGASE SABER."' II.- Que la sentencia de Segunda Instancia dice: """POR TANTO: con fundamento con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 1089, 1091 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: REFORMASE la sentencia recurrida así: a) Revócase la sentencia recurrida en cuanto declara la ineptitud de la demanda; b) Confirmase la sentencia apelada en cuanto ordena librar oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, a efecto de que se cancele la Anotación Preventiva de la demanda, la cual se encuentra inscrita en la matricula número DOS CERO CERO DOS DOS NUEVE OCHO UNO-CERO CERO CERO CERO CERO, en el Asiento NUEVE; c) Declárase inexistente el Poder General Administrativo con cláusula especial, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del día veinte de agosto del año dos mil cuatro, ante los oficios del supuesto N.J.R.P.G.; d) Declárase nula absolutamente la escritura pública de compraventa sobre inmueble urbano otorgada en esta ciudad a las doce horas y treinta minutos del día cinco de enero del año dos mil cinco, por la señora R.I.R.C. o R.I.R.C. hoy de Molina, por medio del supuesto Apoderado General Administrativo y Especial señor R.E.C.M., como vendedora, a favor del señor W.E.M., como comprador, ante los oficios de la N.S.G.V. DE, I., asentada bajo el número treinta y cinco del Libro uno del Protocolo de dicha Notario, y cancélese la inscripción R. identificada como Matrícula DOS CERO CERO DOS DOS NUEVE OCHO UNO- CERO CERO CERO CERO CERO, del Asiento SEIS del Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Occidente; e) Declárase nula absolutamente la escritura pública de compraventa sobre inmueble urbano otorgada en esta ciudad, a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del día siete de Enero del año dos mil cinco, por el señor W.E.M., como vendedor a favor del señor R.W.A.A., como comprador ante los oficios del N.P.S.R., bajo el número doscientos veintitrés del Libro veintidós del Protocolo de dicho Notario, y cancélese la inscripción R. identificada como Matrícula DOS CERO CERO DOS DOS NUEVE OCHO UNO- CERO CERO CERO CERO CERO, del Asiento SIETE del Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Occidente, debiéndose librarse los oficios respectivos; y f) Condénase en las costas procesales de primera y segunda instancia a los demandados.- En su oportunidad devuélvase el Juicio respectivo al tribunal de origen con certificación de esta sentencia."""""" III..- No conforme con la anterior sentencia, los abogados B.A.G.Y.J.E.C.M., actuando como Apoderados Generales Judiciales de la señora R. (DALIAR.C. HOY DE MOLINA ó R. (DALIAR. VIUDA DE MOLINA, recurrieron en casación y en lo principal de su escrito, manifestaron: """I. MOTIVO DE FONDO QUE CONDICIONA LA INTERPOSICION DEL RECURSO:----1.1. Causa Genérica: Infracción de ley (art. 2a de la Ley de Casación).----1.2. Motivos específicos:-------1.2.1. Interpretación errónea del Art. 1552 del Código Civil, en cuanto a esta disposición se les da un sentido del cual carece, atribuyéndole efectos que el legislador no le otorgó, habiéndose desatendido su tenor literal siendo su sentido claro, yendo más allá de la intención de la ley. (Art. 3 N° 2° de la Ley de Casación).----1.2.3. Violación del Art. 1560 del Código Civil, en cuanto deja de aplicarse lo que en éste se previene respecto a que las acciones rescisorias no se darán contra tercero de buena fe que haya inscrito el título de su respectivo derecho, sino que cuando dichas acciones se funden en causas que consten explícitamente en el instrumento registrado. (Art. 3 N° 1° de la Ley de Casación).----1.2.4. Violación del Art. 1619 del Código Civil.-En cuanto no se aplica el predicado de la norma, no obstante el establecimiento formal y material del supuesto hipotético de la misma. (Art. 3 No. 1° de la Ley de Casación).----1.3. Preceptos infringidos y concepto en que cada uno de los mismos se ha infringido.----1.3.1. La infracción del Arts. 1552 C. En vuestra sentencia, Honorable Cámara, afirmáis que la Escritura Pública de compraventa y tradición del dominio otorgada a favor de nuestro representado, señor R.W.A.A. por su vendedor W.E.M., ante los oficios del notario P.S.R. en esta ciudad, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del día siete de enero de dos mil cinco, e inscrita a la matricula DOS CERO CERO DOS DOS NUEVE OCHO UNO- CERO CERO CERO CERO CERO, asiento SIETE del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, es nula absolutamente; por el hecho, de que su antecedente, como lo es la Escritura Pública de Compraventa, otorgada a favor de este último, supuestamente por la señora R.I.R.C. hoy de Molina o R.I.R. viuda de M., quien se dijo era representada en ese acto notarial por R.E.C.M., quien afirmó ser su Apoderado General Administrativo, lo es también, a consecuencia de que ésta fue otorgada ante una persona que no tiene facultades para ejercer la función notarial como lo es "J.R.P.G.", documento otorgado en esta ciudad, a las doce horas y treinta minutos del día cinco de enero de dos mil cinco, e inscrita a la matrícula DOS CERO CERO DOS DOS NUEVE OCHO UNO-CERO CERO CERO CERO CERO, asiento SEIS del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; así lo expresáis en el párrafo décimo del considerando IV.- de vuestra definitiva, ya que con vuestras propias palabras expresáis: " En el proceso quedo demostrado con las constancias de fs. 15,16 y 17 emitidos por la Secretaría General y Jefe de la Sección Profesional, ambos de la Corte Suprema de Justicia, en donde aparece que el señor J.R.P.G., no esta autorizado para desempeñar la Abogacía en ninguna de sus ramas; como consecuencia mucho menos desempeña la función de Notario, por lo que no tenía facultad para que ante sus oficios se otorgara la primera de las compraventas cuya nulidad se pide.-" el resaltado nos es propio; lo anterior no se apega a la verdad, pues este instrumento últimamente citado, sí fue otorgado ante notario legalmente autorizado, como lo es la Licenciada S.G.V. de I.; circunstancia que es comprobable con la simple lectura del instrumento agregado en autos; lo que se encuentra probado y fue alegado por la parte actora, es que la supuesta Escritura Pública de Poder General Administrativo, con que la notario legitimó en la primera de las compraventas, la personería del supuesto representante de la vendedora R.I.R.C. hoy de Molina o R.I.R. viuda de M., que fue R.E.C.M., no era tal, pues, el que se dijo notario autorizante J.R.P.G., resultó no estar autorizado para ejercer la función notarial; siendo secuela de ello, que el consentimiento de la vendedora no fue legalmente expresado; pero la escritura Pública de Compraventa a favor del señor W.E.M., como su antecedente, sí fue autorizada por notario competente; en el párrafo undécimo, del mismo considerando IV, continuáis: " Ante lo expuesto y documentos agregados, es evidente que se está en presencia de un documento inexistente, circunstancia que fue relacionada en la demanda, al referirse que la venta fue otorgada con un testimonio ficticio, por lo que se está en presencia de un contrato que no nació jurídicamente."; en el párrafo decimotercero del considerando IV de vuestra definitiva, que ahora impugnamos mediante el presente recurso, dijisteis. " por lo tanto el señor C.M. no tenía facultades para poder transferir al comprador MONTANO la tradición respectiva, que es el modo de adquirir el dominio de las cosas Art. 651 C., siempre el resaltado es propio; primera noticia que tengo que se trasfiere la tradición, pues lo que se tiene por entendido es que lo que se transfiere es el dominio, siendo la tradición un el (sic) modo de adquirir, y la venta fue el título traslaticio de dominio; pero cuando interpretasteis y aplicasteis el Art. 1552 C. al sub lite, incurristeis en una interpretación errónea de la norma legal que dicha posición contiene, pues, efectivamente el predicado de la misma nos informa de los casos, únicos por cierto, en que existe NULIDAD ABSOLUTA, pues tal norma es taxativa, vale decir, limitado y reducido al sentido de determinadas circunstancias; y así, según el predicado de la norma, solamente se sanciona con el vicio de nulidad absoluta, cuando: a) La declaración de voluntad tenga objeto ilícito; pero en el caso de autos no existe objeto ilícito, ya que la compraventa fue de un inmueble que no estaba afectado por alguna de las circunstancias enumeradas por el Art 1335 C.; b) Cuando la declaración de voluntad tenga causa ilícita, en el caso de autos no opera, pues la venta del inmueble no se encuentra prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbre o al orden publico; c) La nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración ala naturaleza de ellos; ambas ventas, lo fueron ante funcionarios competentes y mediante escrituras públicas; por lo que este motivo no resulta aplicable; y d) Los actos y contratos de personas absolutamente incapaces; en el proceso no consta que alguno de los otorgantes sea absolutamente incapaz.- El mismo artículo 1552 C. en su inciso 3°. Nos informa, que cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa. En el sub J. al tratarse del consentimiento, lo que se produjo fue una nulidad relativa, que da derecho a la rescisión del contrato, pero del aquel contrato celebrado entre R.I.R.C. hoy de Molina o R.I.R. viuda de Molina, representada en el acto notarial por R.E.C.M., aunque este no tuviera facultades para ello, con el comprador W.E.M.; pero no resulta posible reclamar la rescisión del contrato de compraventa otorgado entre W.E.M. y nuestro poderdante señor R.W.A.A.; en esto consistió, insistimos, vuestra errónea interpretación, pues le disteis a la norma un alcance que el legislador no le dio, desatendiendo, su tenor literal, cuando éste es claro, habiendo ido más allá de la intensión (sic) de la ley; pues basta sin embargo, la simple lectura de la disposición citada para concluir, sin mayor esfuerzo, que la vuestra es una deducción desafortunada, que jamás pudo servirse del texto de dicha norma ni de ninguna secuencia lógica de razonamiento; en primer lugar, porque la norma que aplicasteis la interpretasteis dándole un alcance que el legislador no le otorgo, como lo es concluir que la falta de poder suficiente, que dice relación con el consentimiento de la supuesta vendedora, se encuentra en las circunstancias en virtud de las cuales se declara la nulidad absoluta; cuando el Art. 1552 C. siendo taxativo no la incluyó, hecho que Vos Honorable Cámara desconocisteis en vuestra sentencia, sin razón plausible al efecto y dándole a la norma invocada un alcance del que carece, y no estabais habilitada para darle a la norma aludida semejante interpretación, que contiene un error lógico que afecta la premisa mayor del silogismo jurídico, como lo es vuestra sentencia, lo que acontece, al darle a la norma citada esa connotación que el legislador no tuvo en mente al dictarla; y tal vicio condiciona la interposición del recurso que promovernos, por el motivo invocado "interpretación errónea", cuyo reconocimiento de parte de la Honorable Sala de lo Civil, con la consiguiente secuela, desde ya requerimos respetuosamente de aquel alto Tribunal.- Este error interpretativo a que en este parágrafo nos hemos referido, os hizo incurrir en otra infracción a la ley, del cual enseguida hemos de ocuparnos.----1.3.2. La infracción del Arts. 1560 C.-----A consecuencia de la interpretación errónea que le disteis al Art. 1552 C., como lo dejamos expuesto en el apartado anterior, os hizo incurrir, Honorable Cámara, en otra infracción a la ley como lo es la violación de la norma legal contenida en el Art. 1560 C., pues siendo que la nulidad que afectaba o pudo afectar al contrato de compraventa otorgado entre la vendedora R.I.R.C. hoy de Molina o R.I.R. viuda de Molina, con el Comprador W.E.M., es relativa, al proceder a pronunciaros en la definitiva, hicisteis una falsa elección de la norma del Art. 1552 C. cuando la que debisteis aplicar es la contenida en el Art. 1560 C.; siendo entonces, que la nulidad de ese contrato es relativa, le otorgó la ley a la vendedora el derecho de la rescisión del mismo, pero solamente contra su comprador W.E.M.; pues la acción rescisoria no resulta posible oponerla al tercero R.W.A.A., por haber sido un comprador de buena fe, la que se presume en conformidad al tenor literal del Art. 750 C., y que tiene inscrito el titulo de su derecho a la matricula DOS CERO CERO DOS DOS NUEVE OCHO UNO- CERO CERO CERO CERO CERO, asiento SIETE del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente.- Es por lo mismo que la infracción de la cual acusamos a vuestra sentencia, en este parágrafo, es de violación de ley, pues dejasteis de aplicar al caso concreto sub-lite, la que le correspondía, como es la contenida en el Art. 1560 C., habiendo hecho una falsa elección de otra, como lo fue el Art. 1552 C. citado; es por lo mismo que desde ahora nos permitimos solicitar a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que infirme vuestro fallo, por ser la relacionada en este apartado per se suficiente para ello, a la que pedimos, además, respetuosamente, que pronuncie, en su lugar, el arreglado o conforme a derecho, como lo es la absolución de nuestro representado, de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.------1.3.2. La infracción del Arts. 1619 C.----En el proceso ha quedado demostrado, que el poder con el cual actuó el señor R.E.C.M. no fue otorgado ante funcionario competente, pues el que se dice notario autorizante del mismo J.R.P.G., carece de dicha calidad; siendo, pues, consecuencia de lo anterior, que el antecesor de nuestro poderdante, señor W.E.M., se convirtió en titular de cosa ajena como es el inmueble objeto de las compraventas cuya nulidad declarasteis; por lo tanto el mencionado señor W.E.M. vendió a nuestro mandante señor R.W.A.A., cosa ajena, pues la misma correspondía en su dominio a la señora R.I.R.C. hoy de Molina o R.I.R. viuda de Molina; ante esta circunstancia, aplicasteis en vuestro fallo el Art. 1552 C., cuando la norma que correspondía aplicar fue el Art. 1619 Inc. 1° Id., que establece en forma clara que "la venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compraventa", cuales son fundamentalmente, las de pagar el precio y hacer la tradición de la cosa vendida; tan cierto es lo anterior, que el mismo legislador en el Art. 1622, permite la ratificación de la venta de cosa ajena, con la consecuencia de que los derechos, presume la ley, el comprador los adquirió desde la fecha de la venta ratificada; por lo mismo siendo que a nuestro mandante se le vendió cosa ajena, y siendo tal contrato válido, dejasteis de aplicar la norma que correspondía, como lo es el Art. 1619 C. habiendo hecho una falsa elección de otra, como lo fue el Art. 1552 C.; la infracción en que has incurrido Honorable Cámara, configurado en el N° 1° del Art. 3 de la ley de casación, permite que vuestro fallo se infirme, también por este motivo especifico; lo manifestado en este apartado, también condiciona el recurso que ahora interponemos, pidiéndole a la Honorable Sala de lo Civil, desde ahora, que infirme vuestra sentencia, por este motivo especifico; y así desde ya lo solicitamos, respetuosamente, ala Honorable Sala de lo Civil."" IV. Por resolución de esta S., proveída a las diez y treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil siete, el recurso se admitió por el motivo genérico de Infracción de ley, y por los motivos específicos: a) Violación de ley, Arts. Infringidos, 1560 y 1619 C.C.; y, b) Interpretación errónea de ley, Art. Infringido, 1552 C.C. V. SINTESIS DEL CASO El señor R.E.C.M., ex empleado de la Policía Nacional Civil, contacta en la ciudad de Opico, a la señora R.I.R. CASTELLON DE MOLINA, o R.I.R.C. VIUDA DE MOLINA, con el propósito de celebrar un contrato de promesa de venta, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de S.A. propiedad de esta última. Luego de haber convenido en la promesa de venta, el futuro comprador no formalizó la compraventa en el plazo convenido. Y es que, C.M., durante el plazo estipulado para cumplir dicha promesa, vendió el inmueble al señor W.E.M. (el cinco de enero de dos mil cinco), y éste a su vez lo vendió, dos días después, al señor R.W.A.A.. Ambas ventas fueron inscritas en el registro de la propiedad de S.A..

Para otorgar la compraventa al señor M., C.M. presentó un Poder General Administrativo con C.E., en el que aparece la señora viuda de MOLINA como mandante; sin embargo, manifiesta dicha señora, que ella nunca firmó tal poder, y, que además fue otorgado ante un Notario que no existe, pues éste no aparece en los registros de las sección de Investigación Profesional, ni de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, como profesional autorizado para ejercer el Notariado, ni la abogacía.

Ante esa situación, la señora Viuda de MOLINA, demandó en Juicio Civil Ordinario de Mero Derecho, de Nulidad de Escritura Pública, a los señores W.E.M. (primer comprador) y R.W.A.A. (segundo comprador), alegando que no ha otorgado ningún PODER ADMINISTRATIVO a C.M. para vender su inmueble.

En Primera Instancia, se declaró I. la demanda, debido a que según el Aquo, se invocó una "vía procesal inadecuada", argumentando que para que surtiera efecto lo pedido (que es la nulidad de las dos ventas) se debió haber seguido primeramente la nulidad o inexistencia del Poder General Administrativo con Clausula Especial, por falta de requisitos de existencia, como es el consentimiento para otorgar dicho poder; y luego debió haberse pedido la nulidad de dichas ventas.

En Segunda Instancia, se revocó la Ineptidud de la demanda, se declaró la inexistencia del Poder General Administrativo con Cláusula especial por haberse otorgado ante notario falso, se declararon nulas las dos escrituras de compra venta, y se ordenó cancelar las inscripciones registrales de ambas ventas.

VI.- ANALISIS DEL RECURSO MOTIVO GENERICO: Infracción de Ley PRIMER MOTIVO ESPECIFICO: Violación de ley, P. infringidos: Art. 1560 y 1619 C.C.

VIOLACION DEL ART. 1560 C.C.

Alega el recurrente, que de conformidad a su criterio, la nulidad que afectó el contrato de compraventa entre la vendedora R.I.R.C. HOY DE MOLINA o R.I.R. VIUDA DE MOLINA, y el comprador W.E.M., es relativa, y no absoluta como lo declaró en su sentencia el Ad quem; Y agrega, que como la nulidad es relativa, entonces, la ley solamente otorga a la vendedora la rescisión del contrato; y continua argumentando, que esa acción rescisoria, solo la tiene contra la primera venta, y no contra la segunda, pues el segundo comprador es de buena fe, y contra él, no opera dicha acción, pues así lo establece el Art. 1560 C. que denuncia como violado.

Por su parte, la Cámara sentenciadora ha manifestado, que en el presente caso no existe Poder General Administrativo con Clausula Especial que faculte al mandatario vender el inmueble, ya que dicho poder es falso, puesto que fue otorgado ante un Notario inexistente; en consecuencia, el mandatario no tenia facultades para que en representación de la vendedora otorgara la venta del inmueble a favor del señor W.E.M. (primer comprador), en tal virtud, dice, que no hubo tradición, por lo que a la compraventa le hace falta el requisito legal del consentimiento, que de conformidad a los Arts. 1551 y 1552 C., vuelve nulo absolutamente ese contrato; y no solamente ese contrato, sino también, vuelve nulo absolutamente la ramificación de éste, que es la segunda compraventa, vale decir, la que otorgó el señor MONTANO (primer comprador) al señor A.A. (segundo comprador).

Al respecto la Sala considera:

En el caso de mérito, el recurrente alega que la nulidad que afecta al primer contrato de compraventa es relativa y no absoluta como lo declaró el Ad quem; pero no argumenta por qué razón, motivo o circunstancia, es que él considera que es nulidad relativa.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el concepto de la infracción está incompleto, pues no basta sólo con denunciar que hay nulidad relativa, sino que hay que argumentar por qué es que se considera que es relativa, y, precisamente, esa explicación es la que no se consignó en el concepto de la infracción, lo cual vuelve imperfecto y defectuoso el recurso en su fondo, pues no se concretó el fundamento jurídico del error denunciado; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible en este sub motivo, y así habrá que pronunciarlo.

Vale aclarar, que es hasta Casación que el recurrente impugna que hay nulidad relativa en la primera compraventa, hecho que no fue alegado ni discutido en las instancias; y es que, es ahí donde deben plantearse los hechos y pretensiones, para que las partes puedan debatirlos en igualdad de condiciones; en ese sentido, resulta improcedente que se planteen hechos nuevos en casación, pues, aquí lo que se discute son errores cometidos por el Juzgador en la sentencia, ya sean de Fondo o de Forma, pero nunca hechos nuevos.

VIOLACION DEL ART. 1619 C.C.

En relación a esta infracción, el impetrante expresó, que en el proceso se ha demostrado que el poder general administrativo con el que actúo el señor R.E.C.M. para conferir la venta al señor W.E.M., fue otorgado ante Notario inexistente; en ese sentido, dice, que el primer comprador (señor MONTANO), al vender al segundo comprador, (señor A.A., se convirtió en titular de cosa ajena, razón por la que la Cámara debió haber aplicado el Art. 1619 C. y no el Art. 1552 C., pues el contrato es válido; y argumenta su validez, en que la venta de cosa ajena produce entre las partes las obligaciones propias de la compraventa, siendo estas, la de pagar el precio y hacer la tradición de la cosa vendida. Y agrega, que es tan cierto lo que afirma, que el mismo legislador en el Art. 1622 C., permite la ratificación de la venta de cosa ajena.

Por su parte, la Cámara sentenciadora manifestó que el señor C.M. vendió con un poder general administrativo inexistente, pues fue otorgado ante un supuesto notario que no está autorizado por la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, argumenta que dicho señor C.M., al haber hecho la tradición, no tenía facultades para trasferir el dominio al señor M.; y concluye, que al no haber tradición válida, al contrato de compraventa le hace falta un requisito legal, que de conformidad a los Arts. 1551 y 1552 C., vuelve nulo absolutamente, tanto el primer contrato de compraventa, en donde el señor MONTANO es el comprador, así como el segundo contrato, en el que, el señor M. es el vendedor del mismo inmueble.

En lo tocante a esta infracción, la Sala advierte:

Alega el recurrente, que la venta que realizó el señor MONTANO (primer comprador) al señor AGUILAR AGUIRRE (segundo comprador) es venta de cosa ajena, y que de conformidad al Art. 1619 C., esa venta es válida.

Al respecto, es necesario puntualizar algunos aspectos sobre la venta de cosa ajena.

Nuestra legislación y jurisprudencia sostienen, que en el caso de la venta de cosa ajena, no existe obstáculo para que una persona venda una cosa que no le pertenece a la fecha de celebrar el contrato, pues espera adquirirla a fin de cumplir en su oportunidad con la obligación contraída, siendo ésta, según el Art. 1627 C., la entrega o tradición, así como el saneamiento de la cosa vendida. Además, la venta de cosa ajena es válida, porque la venta en sí misma, es un titulo traslaticio de dominio, vale decir, es el acto o contrato cuyo contenido sólo establece la posibilidad de llegar a adquirir la cosa, y que únicamente da el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación que crea, pues el comprador aún no es propietario o dueño de la cosa, lo cual acontecerá, hasta que el vendedor o tradente, la haga salir materialmente o virtualmente de su patrimonio, por medio de la tradición, que es el modo de adquirir el dominio; y es, hasta entonces, que el adquirente pasa a ser dueño de la cosa, desde la fecha en que se le hace la tradición.

En virtud de lo anterior, reiteramos, que el contrato de compraventa por sí solo no transfiere el dominio de la cosa, sino que crea a cargo del vendedor, la obligación de hacer la tradición de la misma, y de entregarla materialmente. Ello implica, que el negocio contractual únicamente genera obligaciones, de suerte que si la cosa vendida es ajena, el vendedor está obligado a adquirir su propiedad antes de efectuar la tradición, pues, tratándose de ésta, es necesario que el tradente sea dueño de la cosa tradida, Art. 651 C.; y preciso es señalar, de que nadie puede trasferir mas derechos de los que tiene, Art. 663 C.

En suma, la Sala considera, que si el vendedor no es dueño de la cosa que vende, y sin embargo hace la tradición y entrega de ella al comprador, dicha tradición no produce el efecto de transferir el dominio, pues la ley exige que el tradente sea el dueño de la cosa que entrega -Art. 651 C.-, de ahí que, la tradición y entrega que haga el vendedor al comprador no perjudica los intereses del verdadero dueño, pues éste conserva su derecho de propiedad, ya que verdaderamente no ha consentido que salga de su patrimonio la cosa vendida.

Ahora bien, en el caso de autos, el señor C.M. vendió al señor MONTANO un inmueble valiéndose de un Poder General Administrativo falso, en ese sentido, el señor C.M. no es dueño de la cosa que vendió, por lo que la tradición concedida al señor MONTANO no produce el efecto de transferir el dominio, pues de conformidad a los Arts. 651 y 653 C., la tradición para que sea válida debe ser hecha por el DUEÑO y en forma voluntaria, y en el caso de mérito, el DUEÑO no participó ni directamente, ni por medio de mandatario para transferir el dominio, pues como ya se dijo, el "Poder" con el que actuó el señor C.M. es falso al haber sido otorgado ante persona que se hizo pasar por notario; así mismo, dicho poder no era del conocimiento ni fue otorgado por el verdadero dueño, por lo que la venta y tradición efectuada por el supuesto mandatario, se realizó en forma fraudulenta, no logrando transferir el dominio, ya que enajenó un derecho que no tiene, y por lo tanto, no lo pudo transferir, Art. 13352 C.C.

Considerando lo anterior, podemos afirmar que la venta y tradición que el señor MONTANO hizo al señor A.A. no produce efectos de transferir el dominio, pues el primero no había adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble para poderlo enajenar, por lo que la tradición otorgada no es válida, pues, como se dijo anteriormente, ésta debe ser concedida por el DUEÑO de la cosa (Arts. 651 y 653 C.C.), y éste requisito formal no se cumplió en el otorgamiento de ese contrato de compraventa.

En virtud de lo anterior, la Cámara sentenciadora no ha cometido el vicio denunciado, pues ha aplicado la norma correcta al caso en estudio, ya que declaró la nulidad absoluta por falta u omisión de requisitos necesarios que la ley prescribe para darle valor a dichos contratos; en consecuencia se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.

ITEM MÁS:

De conformidad al Art. 421 Pr. C., las sentencias deben recaer sobre las cosas litigadas y en la forma en que han sido disputadas.

En el caso de autos, el recurrente alega que la segunda venta (otorgada por el señor MONTANO al señor AGUILAR AGUIRRE) es venta de cosa ajena; sin embargo, al estudiar el proceso, la Sala advierte que este hecho no se discutió en las instancias, convirtiéndose entonces en un hecho nuevo que el recurrente ha planteado ante el Tribunal casacional; y éste no puede ser conocido por dicho Tribunal, por lo que preciso es aclarar, que los hechos se discuten en las instancias, pues es el lugar idóneo para que las partes puedan debatirlo en igualdad de condiciones. En ese sentido, al no haberse planteado la venta de cosa ajena en el proceso, el Ad quem no se pronunció al respecto, por lo que es imposible que haya cometido errores de razonamiento al resolver la cuestio facti; aun más, es insostenible denunciar errores sobre algo que no se discutió ni se resolvió procesalmente, por lo que también se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.

SEGUNDO MOTIVO ESPECIFICO: INTERPRETACION ERRONEA DEL ART.

1552 C.C.

El recurrente alega que en el caso de mérito lo que se ha afectado es el consentimiento, y que ese caso no está contemplado en el Art. 1552 C. como nulidad absoluta; y agrega que si no es nulidad absoluta, entonces, dice, es nulidad relativa, pues ese mismo artículo en el inciso tercero así lo establece por exclusión. Además argumenta, que como es nulidad relativa, entonces la dueña del inmueble sólo tiene derecho a la rescisión, pero del primer contrato, y no del segundo; y reitera, que la interpretación errónea se configuró, cuando la cámara declaró la nulidad absoluta, siendo según su criterio, nulidad relativa, pues lo que se afectó fue el consentimiento de la vendedora.

Por su parte, el Ad quem dijo que el poder general administrativo para transferir el dominio nunca existió legalmente, ya que el notario ante quien se otorgó es falso, consecuentemente, el supuesto mandatario no tenia facultades para transferir el dominio; y concluye, que no habiendo tradición válida, a la compraventa le hace falta un requisito legal que vuelve nulo absolutamente el primer contrato, y como consecuencia, también vuelve nulo absolutamente el segundo contrato, vale decir, la compraventa otorgada por el señor MONTANO al señor A.A..

Al respecto, la Sala advierte:

De la lectura de la infracción se colige que el impetrante pretende que se declare la nulidad relativa como consecuencia de invocar que ha habido interpretación errónea del Art. 1552 C., al haber declarado el Ad quem la nulidad absoluta de los dos contratos de compraventa. Obviamente, esta nulidad podría ser declarada, pero por medio de un proceso diferente al de casación, proceso en el que la pretensión sea precisamente la declaratoria de la nulidad relativa que invoca el recurrente; en otra palabras, debió plantearse en las instancias, que es el lugar competente para que las partes discutan sus pretensiones en igualdad de condiciones, y no en casación como equivocadamente se ha hecho, pues, para declarar la nulidad relativa respecto del consentimiento, es necesario, que el que la alega pruebe el vicio que él considera que ha afectado dicho consentimiento, ya sea error, fuerza o dolo; y ello, no es el objeto de la casación, pues con este recurso extraordinario lo que se pretende es resolver errores de fondo o de forma que hayan sido cometidos por los juzgadores al pronunciar la sentencia, y no discutir hechos nuevos como lo ha planteado el impetrante; en consecuencia, la Sala como Tribunal Casacional no puede conocer hechos nuevos, pues esto es competencia de las instancias, por lo que justo es declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo y así habrá que pronunciarlo.

ITEM MÁS Respecto de la inexistencia, la Sala hace las siguientes reflexiones:

De conformidad a lo sostenido por la doctrina de los expositores del Derecho, son requisitos sine qua non para la existencia del acto jurídico: 1) El consentimiento; 2) El objeto; 3) La causa; y, 4) Las Solemnidades. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores, redunda en la inexistencia del acto jurídico.

Por otra parte, para que un acto jurídico que ha nacido a la vida sea válido, es menester que concurran los siguientes requerimientos: 1 °) La capacidad legal de las partes intervinientes; 2°) Consentimiento libre de vicios; 3°) Objeto lícito; y, 4°) Causa lícita.

Es de hacer notar, que en nuestro sistema normativo no se encuentra regulada con efectos propios la inexistencia, sin embargo, en algunas sentencias se le asimila ala nulidad absoluta.

En virtud de lo anterior, se advierte, que en el caso en examen lo que ha habido es falta de consentimiento del dueño del inmueble para vender, pues el supuesto mandatario vendió y transfirió el dominio con un poder general administrativo falso, ya que fue otorgado ante una persona que se hizo pasar por notario. Ante esa situación, la Sala considera que la vía legal apropiada para alegar la falta de consentimiento como requisito de existencia del contrato de compraventa cuestionado, es la nulidad, y dentro de las dos categorías de nulidades reconocidas por nuestra legislación, la que cabe alegar es la nulidad absoluta, de conformidad a lo ordenado por el Art. 1552 C. que dispone : "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas". La ley, pues, sanciona con nulidad absoluta y no con inexistencia, la omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos, y el consentimiento es, sin lugar a dudas, un requisito de existencia de los mismos, pero, nuestra legislación la asimila como nulidad absoluta.

De lo dicho la Sala concluye, que los argumentos del Tribunal Ad quem para declarar la nulidad absoluta de las dos compraventas cuestionadas son atendibles, pues como ya se dijo, la falta de consentimiento dentro de un acto jurídico trae como consecuencia la inexistencia, la cual, al armonizarla con la legislación patria, 'se traduce como nulidad absoluta de conformidad al Art. 1552 C., específicamente, en el precepto que se refiere a "la omisión de algún requisito que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos"; entonces, ha sido procedente que el Ad quem haya declarado la nulidad absoluta de la primera venta, así como su consecuencia inmediata, la segunda venta.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 P.C., 16 y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

FALLA:

1) Declárase INADMISIBLE el recurso de merito por el sub motivo de fondo: Violación de ley, precepto infringido Art. 1560 Pr. C.; y, 2) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo genérico de Infracción de ley; sub motivos específicos: a) Violación de ley, Art. Infringido 1619 C.C.; y, b) Interpretación errónea de ley, Art. infringido 1552 C.C.; y, 3) Condénase al recurrente, R.W.A.A., a los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y, en las costas del recurso, a los licenciados B.A.G. y J.E.C.M., como abogados firmantes del escrito. Art. 23 L.C.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HAGASE SABER.

M.F.V..---------------------M.E.V..------------------------E.R.R..-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.-----------------ILEGIBLE.

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