Sentencia nº 527-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia527-2008
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

527-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con veintiséis minutos del día cinco de junio de dos mil ocho.

A sus antecedentes el escrito firmado por el abogado F.R.G.A., en carácter de apoderado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, mediante el cual pretende evacuar la prevención formulada a folios 11 y 12 de este expediente judicial.

Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

  1. Mediante resolución proveída a las diez horas y veintiséis minutos del día cinco de mayo de dos mil ocho, se solicitó al referido abogado que subsanara algunos requisitos omitidos en su demanda, entre ellos, los siguientes: (a) los actos y omisiones concretos y de carácter definitivo que impugnaba y que atribuía al Juez Tercero de lo Laboral de San Salvador, así como también el agravio ocasionado por éstos en la esfera jurídica de su mandante; y (b) los conceptos de violación de cada uno de los derechos constitucionales que aducía vulnerados, es decir, los motivos que fundamentaban su afectación.

  2. Ahora bien, al intentar cumplir la prevención señalada, el abogado G.A. indica que el acto concreto y de carácter definitivo impugnado en el presente proceso es: "(...) la resolución (...) del día cinco de junio de dos mil seis mediante la cual se previene a las profesionales que actuaron como apoderadas del Director General del ISSS, para que señalen lugar para oír notificaciones (...) decisión que debía comunicarse a través del Tablero Judicial (...)".

    En ese sentido, aclara que no obstante mencionó en la demanda "(...) una serie de actos sobre los cuales hacía recaer las afectaciones a los derechos de [su] mandante, (...) se puede tomar como acto que ha originado las transgresiones (...) el (...) mencionado (...) ya que es éste el que originó la errada y violatoria forma de realizar las notificaciones del proceso laboral que se ha referido (...)".

    Sobre el particular, resulta oportuno acotar que a pesar de lo expuesto por el apoderado del ente demandante, esta S. no aprecia las razones por las que, según el citado profesional, la actuación señalada y atribuida al funcionario judicial demandado, sería capaz de generar un agravio concreto y de carácter definitivo en la esfera jurídica de la parte actora.

    Al respecto, es menester subrayar que tal actuación no podría considerarse como un acto de orden definitivo que, en sí mismo, sea susceptible de limitar derechos fundamentales y, por consiguiente, es posible apreciar que, en el caso que hoy nos ocupa, el abogado en comento ha omitido indicar en su escrito de evacuación de prevención el pronunciamiento definitivo que, en el aludido proceso laboral, encierra con certeza y de manera incontrovertible la vulneración a las categorías constitucionales de la parte demandante.

    En razón de lo anterior, es dable afirmar que la deficiencia constatada liminarmente aún subsiste, en tanto que el apoderado de la institución demandante deja inconclusos aspectos imprescindibles para que esta S. pueda darle trámite y eventualmente emitir un pronunciamiento de fondo con relación a este extremo de su queja.

    En estricta conexión con lo expuesto en los acápites que anteceden, resulta preciso acotar que, ante la falta de aclaración con respecto al acto concreto y de carácter definitivo por parte del abogado del ente peticionario, este Tribunal aún no logra inferir con certeza y claridad el agravio de trascendencia constitucional ocasionado en la esfera jurídica de éste; razón por la cual, tampoco puede considerarse que este aspecto de la prevención ha sido cumplido en los términos requeridos.

  3. En virtud de lo antes expuesto se colige la falta de aclaración o corrección satisfactoria de la prevención por parte del apoderado del ente pretensor, lo que produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; debiendo, consecuentemente, pronunciarse esta S. en ese sentido.

    Y es que el supuesto hipotético de la disposición en comento no puede entenderse únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención, pues aquél implica, además, que mediante el mismo se subsanen efectivamente las deficiencias de la demanda advertidas in limine por la Sala, lo que en este caso particular no ha sido satisfecho.

    No obstante lo anterior, debe aclararse que dicha declaratoria no es un obstáculo para que la parte actora pueda formular nuevamente su queja ni para que esta S. analice su procedencia, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.

    Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la disposición legal antes citada, esta Sala

    RESUELVE:

    (i) Declárase inadmisible la demanda presentada por el abogado F.R.G.A., en carácter de apoderado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y (ii) Notifíquese. ---V. de A.---J.N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.---RUBRICADAS

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