Sentencia nº 48-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia48-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

48-2005

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del tres de noviembre de dos mil ocho.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Agente Auxiliar del F. General de la República, licenciado O.J.V.B., en representación del Estado de El Salvador, en el Ramo del Órgano Judicial, contra la sentencia definitiva pronunciada a las diez horas del catorce de diciembre de dos mil cinco, por la Cámara Segunda de lo Laboral, que conoció del Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Procuradora Auxiliar de Trabajo, licenciada S.M.Q.T., en representación del trabajador E.I.F.C., contra la parte recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones.

Han intervenido como partes en primera instancia, la licenciada S.M.Q.T. en representación del trabajador demandante, y el licenciado O.J.V.B. como Agente Auxiliar del F. General de la República. En segunda instancia únicamente el licenciado V.B., en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que la demanda de Fs. 1 presentada por la Procuradora Auxiliar de Trabajo, licenciada S.M.Q.T., en lo principal expresa':"Es el caso que mi representado ingresó a laborar para y bajo las ordenes del (sic.) demandada el día cinco de Octubre de dos mil cinco, en concepto de Agente de Seguridad, desarrollando sus labores en el "Centro Judicial Isidro Menéndez", de ésta ciudad, y sus labores consistían en controlar la entrada y salida del personal al referido centro judicial; con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, y con dos turnos rotativos semanales así: Primer Turno, de siete de la mañana de un día a siete de la mañana del siguiente día, de lunes a domingo, descansando y laborando veinticuatro horas; Segundo Turno, de siete de la mañana de un día a siete de la mañana del siguiente día de lunes a (sic.) Viernes, descansando y laborando veinticuatro horas, además de descansar sábados y domingos, y así sucesivamente, devengando por sus servicios un salario de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES MENSUALES, pagados de igual forma, por medio de depósito en el Banco Agrícola. RELACIÓN DE LOS HECHOS Es el caso que el dia dieciocho de octubre de dos mil cinco, como a eso de las diez de la mañana, el señor M.D.L.V.C., Director de Sección de Seguridad de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores, le manifestó a mi mandante que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo, ocurriendo lo anterior en el Nuevo Edificio anexo de La Corte Suprema de Justicia, en ocasión de haber sido requerido para que se presentara a ese lugar. Por lo antes expuesto a Usted PIDO: PARTE PETITORIA Me admita la presente demanda, me tenga por parte en el carácter en que comparezco, cite a conciliación a la demandada y si no logramos ningún avenimiento en dicha audiencia, previos los trámites legales y las pruebas que oportunamente presentaré sea (sic.) condenada el Estado demandado en sentencia definitiva a pagarle a mi mandante: a) Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; b) S.rios adeudados por servicios prestados y no remunerados del período comprendido del cinco al dieciocho de Octubre de dos mil cinco, ambas fechas inclusive." II Se admitió la demanda y se citó a las partes a conciliación, la cual se realizó sin lograr arreglo alguno. Se contestó la demanda en sentido negativo; posteriormente, se abrió el juicio a pruebas, período en el cual la parte actora únicamente presentó pliego de posiciones; prosiguiéndose el juicio hasta pronunciar sentencia, de la cual se conoce en este incidente.

III: La Cámara sentenciadora en su fallo dijo: "POR TANTO: en base a lo dicho, disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 370 del Código de Trabajo, en relación con el Art. 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara, a nombre de la República,

FALLA:

  1. al ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL ORGANO JUDICIAL, a pagar al actor las siguientes cantidades: CIENTO OCHENTA Y UN DOLARES CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; NUEVE DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de vacación proporcional; CUATRO DOLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR en concepto de aguinaldo proporcional; CIENTO SESENTA Y NUEVE DOLARES CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios adeudados por servicios prestados y no remunerados, del período comprendido del cinco al dieciocho de octubre del año dos mil cinco; y, CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOLARES CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios caídos de esta instancia. HAGASE SABER"' IV Inconforme con la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, el licenciado O.J.V.B., interpuso el recurso que hoy se conoce, en los términos siguientes: ""Que la Cámara sentenciadora ha emitido la resolución pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve del presente mes y año, en el Juicio Individual de Trabajo de referencia 26-E-2005, promovido por el señor E.I.F.C., por medio de la Procuradora de Trabajo, en contra (sic.) el Estado de El Salvador, en el ramo del Órgano Judicial, reclamando indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales por medio de la cual resuelve: se admite el Recurso de Apelación, en consecuencia se (sic.) emplácese a las partes a fin de mostrarse parte en esta Instancia; al respecto a VOS manifiesto: Que el Tribunal A-Quo emitió la sentencia a las diez horas del día catorce del presente mes, por medio de la cual

FALLA:

Condenase al Estado de El Salvador en el ramo del Órgano Judicial, a pagar al actor la cantidad de ciento ochenta y un dólares con cincuenta centavos de dólar, en concepto de indemnización por despido injusto; nueve dólares cinco centavos de dólar en concepto de vacación proporcional; cuatro dólares sesenta y cuatro centavos de (sic.) en concepto de aguinaldo y ciento sesenta y nueve dólares cuarenta centavos de dólar en concepto de salarios adeudados por servicios prestados y no remunerados y cuatrocientos veintitrés dólares cincuenta centavos de dólar en concepto de salarios caídos en esa instancia, basando su fallo en que la única prueba aportada en el Juicio es la confesión ficta del F. General de República, con base al pliego de posiciones de folios 25, ello con base a la contumacia declarada en su contra a folios 21, con la citada prueba y las presunciones de los arts. 413 y 20, ambos del Código de Trabajo, se han establecido todos los extremos de la demanda, como son la relación de trabajo, el contrato individual de trabajo y sus condiciones, la calidad de representante patronal de M.D.J.E.V.C. y en especial del despido. Es el caso Honorable S. de lo Civil, que la Cámara sentenciadora ha pronunciado su fallo, según consta a folios dos de la sentencia, que se (sic) ha probado los extremos de la demanda, ya que con las respuestas a las preguntas 10 y 11 del pliego, no queda lugar a ninguna duda, además dicha confesión ha quedado demostrado que (sic.) le trabajo del actor se ha venido desempeñando en forma continua e interrumpida desde el cinco de octubre del año dos mil cinco, tal y como lo aceptó el F. General con la respuesta a la pregunta tres del susodicho pliego de posiciones. Manifiestan que se ha comprobado que la labor del actor es de carácter permanente dada la naturaleza; en consecuencia de todo lo dicho, impusieron condenar a la parte Reo. Es el caso Honorable Tribunal que el suscrito no está de acuerdo con el fallo pronunciado, en vista de que con la confesión a que se hace referencia en dicho fallo no se puede establecer exactamente que (sic.) demandante haya trabajado para el Estado de El Salvador, ya que no es un medio de prueba idóneo, en razón (sic.) dicho pliego no se refiere a hechos personales del S.F. General de la República, ya que el trabajador ha laborado para una cartera de Estado determinada, por lo que el Representante Legal del Estado no podría conocer en su totalidad sobre las personas que laboran para los distintos Órganos del Estado y Ministerios, motivo por el que considera el suscrito que la Cámara Segunda de lo Laboral no ha actuado conforme a derecho al emitir el fallo respectivo.---- Por lo antes expuesto a VOS os PIDO: Me admitáis el presente escrito;----Me tengáis por parte en esta instancia en mi calidad de Apelante, en lo que se refiere a legitimar la personería con que actúo, esta la legitime en primera instancia".

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

V. ANÁLISIS DEL RECURSO El apelante centra su agravio en que la Cámara Segunda de lo Laboral resolvió fundamentando su fallo conforme al Pliego de Posiciones, el cual no es un medio idóneo de prueba, ya que no se refiere a hechos personales del S.F. General de la República.

La Cámara por su parte, dijo: "La única prueba aportada dentro del juicio es la confesión ficta del F. General de la República, en base al pliego de posiciones de fs. 25; esto último como consecuencia de la contumacia declarada en su contra a fs. 21. Con la citada prueba y las presunciones de los Arts. 413 y 20, ambos del Código de Trabajo, se han establecido sin lugar a dudas todos los extremos de la demanda, como son la relación de trabajo, el contrato individual y sus condiciones, la calidad de representante patronal de M. de J.V.C., y en especial el despido, ya que con la respuesta a las preguntas 10 y 11 del pliego, no queda lugar a ninguna duda, además con dicha confesión ha quedado demostrado que el trabajo del actor se ha venido desempeñando en forma continua e ininterrumpida desde el cinco de octubre del año dos mil cinco, tal y como lo aceptó el F. General con la respuesta a la pregunta 3 del susodicho pliego de posiciones.".

Partiendo de lo alegado por el apelante, esta S. estima conveniente manifestar:

Que al basarse la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la confesión ficta del F. General de la República, por haberse declarado contumaz al no apersonarse al proceso a contestar el Pliego de Posiciones que se le presentó, la Cámara ha actuado conforme a derecho y en concordancia con la jurisprudencia de esta S., pues las preguntas del Pliego de Posiciones no tienen nada que ver con su actuación personal, sino en su calidad de Representante del Estado, por lo que éstas iban dirigidas a establecer hechos realizados por su representada. Lo anterior de conformidad con la teoría de la representación de las personas jurídicas, ya que el representante legal de la entidad, representa a la persona ficticia que es el Estado, esto es, que los actos del representante legal son actos imputables a la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto que la ley le permita, para el caso particular, el F. General de la República, por mandato constitucional, es el representante legal del Estado de El Salvador, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 193 numeral quinto de nuestra Carta Magna.

Un asunto muy criticado por la doctrina ha sido el hecho de que cuando se trata de personas jurídicas de carácter público, muchas veces el que tiene la representación legal formal, sus múltiples responsabilidades no le permiten conocer el día a día del desenvolvimiento de una determinada relación jurídica, por lo que, cuando contesta que ignora una pregunta normalmente dice la verdad, no obstante, el Juez debe declararle confeso; pues su cargo le obliga a conocer de los hechos objeto del proceso y es su deber imponerse de su conocimiento, para poder responder sobre los mismos. De igual manera sucede cuando no comparece a la segunda cita. Lo anterior no es un asunto que esté en manos del J. valorar de acuerdo a su sana crítica, pues cuando se dan los elementos señalados, el J. automáticamente debe declarar ficta confessio. Ya la doctrina jurisprudencial ha señalado que este es uno de los pocos casos en los cuales el Código de Trabajo le confiere valor de plena prueba (sentencia 416 Ca 1ª lab.). A modo de ilustración, para el derecho español procesal la ficta confessio es una facultad del Juez, y además, cuando se trata de personas jurídicas públicas, las posiciones de una parte no son respondidos oralmente por su contraria, sino que ésta emite, a instancia del juez, un informe escrito. Así lo dispone el Art. 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, en su artículo 141.4 permite que la persona jurídica designe a la persona física que puede comparecer a absolver posiciones precisamente por su conocimiento de los hechos controvertidos, y regula también la prueba de informes, desconocida en el Código Procesal Civil salvadoreño, lo cual permitiría solucionar la mayor parte de las cuestiones que este medio de prueba plantea en la práctica.

Sin embargo, cabe aclarar, que de acuerdo a nuestra legislación procesal laboral, no sólo el que tiene calidad de "representante legal" puede absolver posiciones, sino, de conformidad al Art. 463 C. de T., también lo puede hacer el "representante patronal", que bien puede ser, en el caso de las instituciones públicas, el funcionario a cargo del Ministerio o entidad respectiva, un Director General, P., o incluso funcionarios de menor rango, pero que, actuando con instrucciones de sus superiores, y dada su jerarquía han efectuado el "despido". No obstante, en el caso de autos no se llamó al representante patronal a absolver posiciones, ello no le resta valor a la confesión ficta declarada contra el F. General, porque siendo el representante legal del Estado de El Salvador, es válida su citación para tal efecto y al no haberse presentado ni justificado su incomparecencia, los señores Magistrados aplicaron la ley, como debía ser.

En consecuencia, tomando como base lo expuesto con anterioridad, esta S. procederá a confirmar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por estar dictado conforme a derecho.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C. de T., a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia de que se trata, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las diez horas del catorce de diciembre del año dos mil cinco, por estar conforme a derecho; y, b) C. al Estado de El Salvador, en el ramo del Órgano Judicial, a pagar al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 242.00), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. H.S.M.E.V..-------------------------PERLA J.-------------------O.B.F.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

48-AP-2005 VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR MARIO F.V.C..

No concurro con mi voto a dictar sentencia, porque la única prueba que existe en el presente juicio que se ha seguido contra el Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Judicial, es la confesión ficta del F. General de la República, como representante del Estado, en razón de no haber absuelto pliego de posiciones que presentó la parte demandante; y sobre este particular mi opinión es la siguiente:

Si bien es cierto que en materia laboral, según lo dispone el art. 463 del Código de Trabajo, se puede pedir posiciones a los representantes patronales, no podemos dejar de considerar lo que disponen los arts. 3 y 602 del mismo Código; así:

El art. 3, al disponer con una presunción de derecho, a quienes debe tenerse como representantes patronales en sus relaciones con los trabajadores, es fácil advertir que establece un concepto mucho más amplio que el de representante legal de una persona jurídica.

Por otra parte, en razón de que el Código de Trabajo no desarrolló lo relativo a la prueba de posiciones, en virtud del art. 602 del mismo Código, se debe aplicar lo que sobre esta materia dispone el Código de Procedimientos Civiles.

En este sentido, considero que cuando el Código de Procedimientos Civiles regula la prueba de posiciones, no previó que el interrogatorio escrito se pudiese pedir a las personas jurídicas, por medio de sus representantes legales; y, por el contrario, del texto de las disposiciones legales que regulan la materia se desprende que las posiciones solamente se pueden pedir a las personas naturales, pues solamente así pueden cumplir con el imperativo de absolverlas personalmente.

En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 y 379 Pr. C., al permitir, a vía de excepción, que se pueda pedir posiciones a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente, debe repararse que según se dispone expresamente, debe de tratarse de hechos personales suyos -del abogado, del cedente o del cesionario- Pero aun admitiendo que, ya sea por costumbre en materia civil, o, si se quiere, en virtud de lo dispuesto por el art. 463 C de T, que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal; jamás podría obviarse que las posiciones deben de referirse a hechos personales propio del que declara, pues solamente de esa manera puede encontrársele sentido que esta misma disposición legal establezca que cuando se pide posiciones a un representante patronal debe considerarse que la no comparecencia a la segunda citación, la negativa a declarar o prestar juramento, lo mismo que la absolución de aquellas, se tomarán como propias del patrono o patronos de la empresa o establecimiento de que se trate.

Siendo así; y analizando el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió que absolviera el F. General de la República, a nombre del Estado de El Salvador, no contiene preguntas de hechos personales de este funcionario, debemos concluir que no se cumplen los requisitos que las leyes han previsto sobre la materia.

Finalmente se debe señalar que el problema principal radica en la forma en que se proponen las posiciones mismas, ya que, generalmente, cuando se trata de representantes legales, las interrogantes que se plantean no se refieren a hechos personales del absolvente.

San Salvador, tres de noviembre de dos mil ocho.

M.F.V..--------------------PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADOS PRESIDENTE QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADA.---------------ILEGIBLE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR