Sentencia nº P0201-51-2006 de Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana
Número de SentenciaP0201-51-2006

0201-51-2006.

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: S.A., a las quince horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil seis.

El presente proceso penal clasificado bajo el número 42-2006, se ha tramitado en contra de M.Z.P., de cuarenta años de edad, empleado, salvadoreño, con noveno grado de escolaridad, acompañado, originario del cantón El Paste de la jurisdicción de Chalchuapa, con fecha de nacimiento veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, residente en cantón Primavera, lotificación El Bosque polígono veinte, lote número tres de esta ciudad, hijo de G.P. y O.P. (ambos fallecidos); se ha tramitado por el delito de ROBO AGRAVADO, prescrito en el art. 212 en relación con el art. 2132 y 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del patrimonio del señor N.A., de sesenta y un años de edad, casado, salvadoreño, motorista, originario y vecino de esta ciudad, residente en calle loma alta, lotificación S.P. casa número cuarenta y cuatro, con documento único de identidad número cero dos millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinte guión cinco. Hecho ocurrido aproximadamente a las quince horas con treinta minutos del treinta de diciembre del dos mil cinco, en el interior de la finca Las Mecedes del cantón Montelargo de esta jurisdicción.

El Tribunal de Sentencia está integrado por los Honorables J.: A.A.S.C., R.A.C.M. y G.L.C.A., quienes conocimos colegiadamente en la vista pública, presidiendo en ella la primera de los jueces mencionados; figurando como representante de la Fiscalía General de la República, la licenciada I.A.C. de Loarca; y, como Defensores Particulares del encausado, los de igual título, D.T.H.G. y P.A.Á.J.. Redacta la presente la J.C.A..

La representación fiscal acusó al imputado por medio del escrito correspondiente, en el cual se enuncian los hechos que han sido objeto de este juicio, y que en lo medular dice: ""(...) a las quince horas con treinta minutos, del día treinta de diciembre del dos mil cinco, los agentes policiales A.A.G.L. y R.E.G.M., (...) en momentos en que se conducían a bordo de un vehículo policial con destino a Sonsonate, a la altura del kilómetro sesenta y cinco, de esta ciudad, fueron avisados por la voz pública que segundos antes habían robado un taxi, unos metros más adelante, por lo que decidieron virar y regresar frente a la lotificación Santa Elena pudieron observar a dos sujetos que se bajaban de un taxi, dejándolo abandonado y con las puertas abiertas, los cuales corrían hacia los cafetales, manifestando además que uno de ellos, vestía una camisa de color amarillo y el otro una camisa de color azul celeste; por lo que les mandaron alto, haciendo dichos sujetos caso omiso de la orden dada, internándose aún más en los cafetales, con rumbo a la finca Las Mercedes, (...) mientras que en el carro patrulla se quedaron dos elementos policiales más custodiando el vehículo abandonado, que momentos después les informaron vía radial que la víctima había llegado al lugar por sus propios medios y les manifestó que los hechores a punta de pistola, los cuales vestían una camisa de color amarilla y el otro una camisa azul, además del taxi le habían sustraído un teléfono celular. Que momentos después le dieron alcance a uno de ellos, identificándolo como M.Z.P., quien vestía efectivamente una camisa amarilla, efectuándole un cacheo, encontrándole a la altura de la cintura un revólver treinta y ocho, niquelada, marca Taurus, con sus respectivos cartuchos, procediendo de esta manera a su detención, por el delito antes invocado y el secuestro del arma de fuego ya relacionada, del vehículo, tipo automóvil, color amarillo, modelo Tercel, placas de alquiler cincuenta y ocho mil quinientos setenta y siete, ovalo S58577A, de un teléfono celular marca Movistar, color azul con gris, modelo TSM1, con su respectivo estuche de color negro y un cuchillo, (...) A criterio Fiscal los hechos antes narrados se adecuan al ilícito penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 213 No. 2 y 3 Pn, (...)"".

En atención a la anterior acusación fiscal, el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad ordenó la apertura a juicio en contra del imputado por el injusto de mérito; por lo que las partes esgrimieron sus respectivos alegatos en el debate correspondiente a la vista pública que se celebró en esta fecha; precisándose aclarar, que los procedimientos practicados durante esta Audiencia han sido llevados a cabo en estricto apego a las prescripciones y términos de ley; y,

CONSIDERANDO:

  1. El imputado haciendo uso de uno de los derechos que la ley le confiere, rindió su declaración sobre los hechos; la que al igual que los datos de su identificación se encuentran resguardados en el sistema de grabación que para tal efecto lleva este Tribunal; a efecto, de garantizar su individualización futura y que se resume en los siguientes términos: Que de los hechos por los que se le acusa no se hace cargo ya que las cosas no ocurrieron como se dice, ya que ese día él llego como a las catorce horas con treinta minutos al punto de taxis y contrató al señor para que lo llevara al lado de El Matazanos por el valor de cinco dólares, ya que su interés era ver unos solares por esa zona; al llegar cerca de la dirección que buscaban el motorista se parqueo diciéndole al dicente que hasta ahí llegaba porque ya no iba a meter el carro en ese lugar ya que era solo y la calle estaba en malas condiciones, pero que si le daba tres dólares más si lo llevaba; pero como ese no había sido el trato se bajaron del vehículo para discutir eso, y él le dijo que el trato había sido por cinco dólares o sino que lo regresara al lugar en donde lo contrató, resultando que en ese momento pasó un patrulla entonces el señor salió corriendo a la calle y les dijo a los policías que él lo estaba asaltando, tomándolo los agentes y le hicieron un cacheo, decomisándole un arma de fuego, pero que él en ningún momento la utilizó para amenazar a la víctima, ya que los agentes se la encontraron dentro de un maletón que cargaba ya que la utiliza en su trabajo; después los policías lo introdujeron a un cafetal en donde lo golpearon y con una tenaza le lastimaron la oreja, por último, lo sacaron lo subieron a la patrulla y lo llevaron a la delegación de esta ciudad.

    CONSIDERANDO

  2. No habiendo cuestiones incidentales que se hayan diferido para evacuar en esta sentencia, los Infrascritos hemos resuelto por unanimidad de votos todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, contemplados en el inciso segundo del art. 356 CPP; y, siendo colegiadamente este Tribunal el competente para el juzgamiento del caso en examen y ante la procedencia de la acción penal, inmediamos la prueba ofertada por las partes que a continuación se detalla:

    1. PRUEBA ADMITIDA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A) Prueba testimonial, vertida por N.A. y R.E.G.M.; y, B) Prueba documental, la que fue introducida a la vista pública por medio de su lectura y está conformada por el acta de la aprehensión del encausado; el acta de la inspección policial; copia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas de alquiler A-58577-2000, óvalo S58577A; y, el duplicado de la factura 06029188 de fecha dieciséis de enero del corriente año.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL EXAMINADA A LA DEFENSA, consistente en la declaración de L.M.Z.P..

    D. constancia que las representaciones fiscal y defensoril, con la anuencia de este Tribunal, prescindieron del desfile probatorio de los testigos A.A.G.L., H.d.T.A.R. y P.J..

    CONSIDERANDO:

  3. Al realizar un análisis ponderado y objetivo al acervo de probanzas mencionadas, ajustado a las reglas de la sana crítica, los suscritos jueces estimamos que todas fueron ofertadas, admitidas e ingresadas a los debates de la manera prevista por la ley; las actas, la fotocopia certificada de una tarjeta de circulación y la factura comercial número cero seis millones veintinueve mil ciento ochenta y ocho cumplen con los requisitos legales y formales de redacción; también, los testigos no adolecen de prohibición, impedimento o incapacidad legal que les descalifique como tal, y si bien es cierto que el señor N.A. es la víctima en el presente caso, cierto es también que ello no le hace exento de la responsabilidad de declarar ni le inhibe para poder comparecer en tal calidad, mucho más si tomamos en cuenta que no existe prohibición alguna que obstruya la declaración testimonial de las víctimas; las personas que intervinieron como testigos fueron sometidas al interrogatorio que ordena el art. 348 CPP y en sus intervenciones se le dio cumplimiento a los principios de contradicción e inmediatez. No obstante, es innegable que algunos de estos medios de prueba no cumplen con los requisitos de pertinencia y utilidad, o adolecen de cierta ilegalidad cometida al momento de su recogimiento; por ello es que no haremos un estudio exhaustivo a efecto de obtener elementos de prueba del acta de la inspección policial efectuada en el lugar del hallazgo del vehículo y en el mismo, de la fotocopia certificada de la tarjeta de circulación; así como de la factura comercial número factura 06029188 de fecha dieciséis de enero del corriente año. Para reforzar la justificación de la exclusión del material probatorio mencionado, exponemos las razones siguientes:

    El Acta de la inspección en el lugar de los hechos adolece de ilegalidad por haber sido practicada por agentes policiales sin que hayan seguido la dirección funcional de la Fiscalía General de la República o Judicial (art. 244 inc. 2° CPP). En todo caso, aunque esta inspección fuese valorada como tal su inclusión sería estéril, debido a que su utilidad se limita a probar la existencia del lugar en que sucedieron los hechos, y el estado en el que se encontraba el automotor, información que se ha obtenido de la declaración de la víctima; respecto a la fotocopia de la tarjeta de circulación del vehículo placas A-58577-2000, ovalo S58577A, su valoración resulta ser estéril pues en el estudio de la...

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