Sentencia nº 19-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia19-2006
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

19-2006

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las nueve horas del día ocho de diciembre de dos mil seis.

El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado, de conformidad con el art. 77-F de la L. Pr. Cn., mediante requerimiento proveniente de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, en virtud que dicho tribunal declaró inaplicables los arts. 263 inc. del Código de Familia (C. Fam.) y 12 ord. 12º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), por considerarlos contrarios a los arts. 11 inc. y 172 inc. Cn.; a fin de que esta Sala determine, con efecto general y obligatorio, la constitucionalidad o no de la normativa inaplicada.

Las disposiciones inaplicadas prescriben:

  Código de Familia.

"Art. 263 inc. 2º: También tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones de la Procuraduría General de la República, que fijen pensiones alimenticias".

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

"Art. 12. Son atribuciones del Procurador: 12°. Fijar administrativamente la cuota alimenticia en aquellos casos en que las partes no lograren un acuerdo o no compareciere el alimentante obligado, una vez agotado el procedimiento correspondiente; de igual forma, con base a los estudios socioeconómicos y pruebas pertinentes, aumentar o disminuir el monto de la pensión alimenticia y el cese de la obligación de dar alimentos por parte del alimentante".

Han intervenido en el proceso, además del tribunal requirente, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos; y considerando:

  1. En el proceso, los intervinientes expusieron:

    1. La Cámara de Familia de la Sección Occidente basó su decisión afirmando que, aunque el art. 12 ord. 12° de la LOPGR establece la atribución a la referida institución para fijar pensiones alimenticias, específicamente cuando las partes involucradas no lograren un acuerdo o no compareciere el alimentante obligado, y aunque el art. 263 del C. Fam. reviste a tales resoluciones de fuerza ejecutiva, esas disposiciones no pueden ser aplicadas por las razones siguientes:

      1. La Constitución de la República establece en el art. 172 inc. 1° que es al Ó.J. a quien le corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las diferentes áreas del derecho. "Lo que claramente apunta a que la Procuraduría General, al fijar pensiones alimenticias, está juzgando en contravención a las disposiciones constitucionales relacionadas".

      2. Asimismo, afirma el tribunal requirente que las disposiciones legales aludidas son "violatorias e incompatibles con nuestra L.P. en su art. 11 inc. 1°, por cuanto no garantizan al alimentante el debido proceso para que pueda ser privado en alguno de sus derechos sin haber sido oído y vencido previamente en juicio; es decir que al fijársele al padre una cuota alimenticia en sede administrativa, no se le ha permitido ejercer su esencial derecho de defensa con arreglo a la ley".

      Por tanto -concluyó-, conforme al art. 185 Cn., que "otorga a los juzgadores la potestad de administrar justicia (sic), declaró la inaplicabilidad de tales disposiciones legales "por ser contrarias y reñir con la Carta Magna Salvadoreña".

    2. A. Por resolución de 4-IX-2006, esta S. dio trámite al presente proceso y afirmó que, en el presente caso, con base en los arts. 77-A y 77-C de la L. Pr. Cn., se ha verificado que la declaratoria de inaplicabilidad en referencia reúne los presupuestos mínimos para tramitar y decidir, con base en el requerimiento de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, un proceso de inconstitucionalidad.

      1. En dicho auto inicial también se aclaró que "este proceso no se convierte, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada por la Cámara, y tampoco es un juzgamiento del asunto de familia del que ha conocido dicho tribunal. El caso concreto (...) es independiente de este proceso de inconstitucionalidad y, por tanto, en el supuesto de una posible interposición y admisión del recurso de casación, la Sala de lo Civil no está inhibida de conocer, de oficio o a petición de parte, la posible contradicción entre el parámetro y el objeto de control que se analizarán en esta sede constitucional. Es decir que el desarrollo de este proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la resolución judicial de inaplicación -reconocidos expresamente en el Art. 77-D de la L. Pr. Cn.-, y el pronunciamiento de este Tribunal se verificará con independencia total de las apreciaciones y consideraciones expuestas por la Cámara acerca del proceso ejecutivo en concreto. En definitiva el requerimiento sólo representa el cauce de conexión entre el control difuso -Art. 185 Cn.- y concentrado -Art. 183 Cn.- de la constitucionalidad de las leyes".

      Por tal motivo, integrando el art. 77-C con el art. 7, ambos de la L. Pr. Cn., se tuvo por recibida la certificación de la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, y se ordenó que la Asamblea Legislativa rindiera informe, en el plazo de diez días hábiles, mediante el cual justificara la constitucionalidad de las disposiciones declaradas inaplicables por el tribunal requirente, tomando en cuenta los motivos de inconstitucionalidad delimitados en dicho auto inicial.

    3. A. La Asamblea Legislativa rindió informe en el que, en primer lugar, recordó lo prescrito en el art. 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño -CSDN-, según el cual "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

      Luego se detuvo en consideraciones relativas a que el Estado salvadoreño asume dicho principio como fórmula de ejercicio de su poder en todo lo que a niñez se refiere y al evaluar o considerar otras decisiones que involucren aun en forma indirecta a niños y niñas, y que la familia también tiene el imperativo moral y social de posicionarse, frente a dicho principio, como responsable inmediato de la niñez, para lo cual debe contar con el apoyo estatal necesario.

      La Asamblea enfatizó la responsabilidad del Estado, ante el cual el niño adquiere un estatus de especial protección, garantías y atención, lo cual se plantea bajo un criterio de equidad que posibilite generar condiciones que disminuyan las desventajas sociales y refuercen en lo necesario la responsabilidad del Estado, mucho más allá de la protección jurídica, en su compromiso con el desarrollo de la niñez.

      Si bien debemos recordar -sostuvo-, que la CSDN establece obligaciones y responsabilidades para los Estados que la asumen, también aporta en obligaciones específicas a la familia, e incluso agrega una visión de responsabilidad social ante la niñez. "El interés superior del niño no sólo consiste en darle mayor protección, sino que los niños constituyen prioridad en el desarrollo a todo nivel. Esto irrumpe en el plano de las políticas públicas, en la asignación y distribución del presupuesto, y en las posibilidades de participación política de la niñez, con la originalidad que corresponde a las características de los niños".

      La Asamblea se extendió afirmando que el desarrollo legislativo de este principio ha estado básicamente orientado a resolver los conflictos en los que pueda verse involucrado un menor de edad, privilegiando o teniendo en cuenta sus intereses. Así sucede en los conflictos de orden familiar o incluso de carácter penal -dijo-, aunque observó que "los alcances y contenidos del principio del interés superior no permean todavía la legislación sobre la niñez".

      1. Sobre el tema específico que se discute en este proceso, dijo que la obligación alimenticia encierra un sentido ético, pues significa la preservación de la vida y se basa en el sentido de la solidaridad que tienen los miembros de la familia y de la sociedad humana. El Estado, considerando que no es posible extender la asistencia pública a todos los desvalidos, ha impuesto la obligación alimenticia a los parientes más próximos. Según el artículo 247 C. Fam., se entiende por alimentos las prestaciones que permiten, no sólo sustentar la vida, sino también obtener vestido, habitación, salud y educación del alimentado. "Como puede apreciarse -señaló-, el concepto de alimentos que adopta la normativa de familia es amplio, y en consecuencia, suprime la clasificación de alimentos en congruos y necesarios que tiene el Código Civil".

      Con ello -dijo-, se ha procurado asegurar, en lo posible, la satisfacción de las necesidades del alimentario, considerado como persona humana en una sociedad contemporánea, y se ha abandonado el criterio de considerar la posición social como determinante para fijar la cuantía de los alimentos para ciertas personas. El concepto de alimentos tiende ahora a la protección real y humana de los miembros de la familia, apartándose de toda orientación patrimonialista".

      En cuanto a este aspecto dijo que se han conservado la mayoría de sujetos de la relación alimenticia que señalaba el Código Civil, suprimiéndose como alimentario al que ha hecho una donación cuantiosa, por considerarse actualmente que la obligación alimenticia es netamente familiar, nacida de la solidaridad y de los vínculos de parentesco que existen entre las personas.

      Por otra parte -manifestó-, se ha introducido el art. 249 del C. Fam., que permite la protección al niño desde que está en el vientre materno, tal como se prescribe en los Convenios Internacionales, acorde con las concepciones contemporáneas del Derecho y, además, adecuada a la realidad salvadoreña, en la que los padres, en infinidad de casos abandonan a la madre y al hijo. Con tal objeto, se ha conferido derecho a la mujer embarazada de exigir alimentos al padre, durante todo el tiempo de embarazo y los tres meses siguientes al nacimiento, incluidos los gastos del parto, a fin que el niño nazca en las mejores condiciones posibles para su bienestar y desarrollo integrales. De esta manera, se protege a la madre y al hijo que lleva en su vientre, sin perjuicio de que al nacer el menor tenga derecho a pedir alimentos de su padre.

      Finalmente, acotó que en la relación alimenticia puede haber pluralidad de títulos para pedir alimentos, y cuando una persona tiene varios títulos el más cercano grado de parentesco es el criterio que determina a quién puede pedirlo, pues la obligación alimenticia se basa en la solidaridad familiar, y ello justifica su regulación. "Por ello no puede afirmarse que la normativa inaplicada violenta el derecho de defensa del obligado, pues lo que el legislador pretende proteger es el interés superior del menor, en cuanto a sus alimentos".

    4. Por su parte, el F. General de la República, licenciado F.G.S., al contestar el traslado que se ordenó con base en el art. 8 de la L. Pr. Cn., sostuvo que, constitucionalmente, en el art. 194 II ords. 1º y 2º, al Procurador General de la República se le han conferido ciertas funciones, de las cuales derivan las prescritas en el art. 12 ords. 1º y 12º de la LOPGR.

      En el caso que dio origen a la inaplicación -dijo-, consta que el alimentante aportaría una cuota alimenticia de cien colones mensuales a favor de la recurrente, la cual posteriormente fue incrementada a doscientos colones mensuales; cuota que ha sido incumplida por el progenitor desde el mes de diciembre de 2004, por lo cual se promovió el respectivo juicio ejecutivo.

      Siguió mencionando que el art. 400 del C. Fam. menciona las instituciones que integran los sistemas nacionales de protección a la familia, personas adultas mayores y menores de edad; entre tales instituciones se encuentra la PGR, la cual tiene competencia en materia familiar y, conforme a su Ley Orgánica tiene "la facultad de fijar, disminuir, aumentar y cesar cuotas alimenticias mediante un proceso administrativo, todo sin perjuicio de que los interesados puedan desde el inicio recurrir a la vía judicial". A ello debe agregarse -dijo- que "ese tipo de procesos no causa estado y son susceptibles de revisión de acuerdo a las circunstancias del caso a través de un nuevo proceso. La fijación, modificación o dejar sin efecto una resolución acordada en sede administrativa no implica que tales situaciones no puedan ser conocidas y decididas por un Juez de Familia, mediante el proceso correspondiente, si así lo deciden las partes".

      Por lo anterior, dijo que independientemente que la cuota alimenticia haya sido fijada por sentencia judicial, acordada ante o fijada por la PGR, "esto no limita la decisión del alimentante o alimentario de poder iniciar proceso respecto de la obligación o cesación alimentaria ante un Tribunal de Familia, ni exime al juzgador de conocer sobre la pretensión, pues lo que únicamente se requiere es la existencia de una obligación alimentaria, independientemente del acto judicial o administrativo que dio origen".

      No debemos olvidar -acotó- que el Procurador no ha usurpado atribuciones jurisdiccionales del Órgano Judicial, y aunque las medidas las haya dictado en calidad de provisionales, tienen fuerza ejecutiva. "Además, se le ha dado conocimiento y participación, incluso intervino en una audiencia de conciliación (...) así como también ha sido legalmente emplazado del juicio ejecutivo, cuando se le notificó el embargo, por lo que no puede decirse que ha existido violación de las normas que garantizan el debido proceso".

      Finalmente, en apoyo a su opinión, dijo que cuando el art. 1 del C. Fam. hace referencia a hacer efectivos los derechos regulados en dicho código "y otras leyes sobre la materia", en estas se debe entender incluida la LOPGR.

      Por lo dicho, el mencionado funcionario pidió a esta Sala que, en sentencia definitiva, se declare la constitucionalidad de los arts. 263 inc. 2º del C.F.. y 12 ord. 12º de la LOPGR, "por no vulnerar los principios de exclusividad de la jurisdicción, artículo 172 inciso de la Constitución, y al derecho de defensa, artículo 11 inciso de la constitución".

  2. 1. Habiéndose expuesto los argumentos que adujo el tribunal requirente, las razones esgrimidas por la Asamblea Legislativa para justificar la constitucionalidad de las disposiciones legales declaradas inaplicables y la opinión del F. General de la República sobre tales argumentos y justificaciones, se expone a continuación el orden que seguirá la fundamentación de la presente decisión:

    1. Previo análisis de los elementos que integran la técnica del control difuso, y que han sido regulados en la reforma a la L. Pr. Cn. (III), se examinará la supuesta violación que las disposiciones inaplicadas producen al principio de exclusividad del Órgano Judicial en cuanto a la potestad de juzgar y hacer lo juzgado, consagrado en el art. 172 inc. Cn. (IV), así como al derecho a la defensa en juicio, consagrado en el art. 11 inc. Cn., concretamente su aplicabilidad al procedimiento administrativo (V), para luego aplicar tales criterios al caso sub iudice (VI); teniendo ya definidos tales aspectos, y previo a emitir el fallo que corresponda según la Constitución, deberá aclararse cuál es el objeto de control en este proceso (VII).

  3. 1. La reforma a la Ley de Procedimientos Constitucionales producida por D. L. nº 45/2006, de 6-VII-2006, publicado en el D.O. n° 143, tomo 372, correspondiente al 7-VIII-2006, que consistió en agregar un "Título V: Inaplicabilidad", arts. 77-A a 77-G, han incluido los elementos básicos de la técnica del control difuso:

    1. Así, el art. 77-B letra a) señala que la disposición que se somete al control difuso "debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse".

      Este requisito está vinculado con el art. 185 Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, es decir, al resolver "casos y controversias", como se viene señalando desde los orígenes del control difuso en los Estados Unidos.

      La relación directa y principal con la resolución del caso o "relevancia", está vinculada con el sometimiento de los Magistrados y Jueces al Derecho, característica propia del ejercicio de la función jurisdiccional en los Estados de Derecho. Con ello se quiere significar que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar aquella(s) disposición(es) que, en principio deberían ser el fundamento jurídico de sus decisiones, las cuales le obligarían como Derecho aplicable salvo contradicción de las mismas con la Constitución.

      Por supuesto, es al tribunal requirente a quien corresponde hacer el juicio de relevancia, el cual, en principio, debe ser respetado por esta Sala, salvo los supuestos de evidente falta de relación con el caso. Pues, siendo las disposiciones que fundamentarían la decisión del juez, según su competencia material, de rango infraconstitucional -como en el presente caso, disposiciones en materia de familia-, esta S. no es competente para determinar en cuáles de esas disposiciones debe fundarse la decisión sobre los hechos discutidos ante el tribunal requirente.

    2. En segundo lugar, el art. 77-A inc. final prescribe que la facultad de inaplicación será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de esta Sala, lo cual es coherente con lo dispuesto en el art. 183 Cn., según el cual las sentencias de inconstitucionalidad tendrán un efecto general y obligatorio.

      A partir de tales disposiciones, se tiene que los jueces ordinarios, al ejercer el control difuso, deben verificar si la(s) disposición(es) objeto de control ha(n) sido ya enjuiciadas por esta S. en un proceso de inconstitucionalidad para verificar si están expulsadas del ordenamiento jurídico -caso de sentencia estimatoria- o se ha descartado su confrontación con la Constitución según los motivos por los cuales se ha impugnado, mediante un pronunciamiento general y obligatorio -caso de sentencia desestimatoria-. En este último caso, la sentencia pronunciada por esta Sala inhibe a los jueces ordinarios su potestad de control difuso, como ya viene diciendo desde 1985 el art. 10 inc. de la L. Pr. Cn., repetido en el art. 77-F inc. final de dicha ley.

    3. En tercer lugar, el art. 77-B, letra b) prescribe que los jueces deben tomar en cuenta que, para declarar la inaplicación de una disposición legal, ello sólo puede ocurrir cuando resulta contraria a la Constitución "aun luego de haberse acudido interpretarla de conformidad con ella".

      La interpretación conforme es la máxima de hermenéutica jurídica según la cual, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición -objeto de la interpretación- debe escogerse para dar una solución jurídica al caso la norma -resultado de la interpretación- que mejor se acomode a la Ley Suprema. Su fundamento es tanto el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que a éstas cabe atribuirle.

      El efecto práctico que dicha máxima tiene en el control difuso es que, en los casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción permita el "juego interpretativo", el aplicador judicial debe buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades interpretativas que no contradigan a la Ley Suprema.

      Dicha técnica ya ha sido utilizada por este tribunal en procesos de inconstitucionalidad, v. gr., en la Sentencia de 14-II-1997, pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, Considerando VI 7, 8 y 9 y en la Sentencia de 20-VII-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 5-99, Considerando X 4.

    4. Si no fuere posible hacer una interpretación conforme a la Constitución de la ley relevante para la resolución del caso, el juez debe ejercer el control difuso a que se refiere el art. 185 Cn. Para tal fin, el art. 77-C prescribe la obligación del juez de identificar el objeto de control, es decir, la ley, disposición o acto que, siendo relevante para la resolución del caso, le parece al juzgador que contraría la Constitución. Por supuesto la determinación de que una disposición es contraria a la Constitución y no admite interpretación conforme a la Ley Suprema, implica que el tribunal proceda a interpretarla, lo cual es inherente a su función jurisdiccional, según la competencia material en la cual ejerce la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

      Pero, y esto es lo más importante, el tribunal también debe identificar el parámetro de control, es decir la(s) disposición(es) constitucional(es) que considera vulnerada(s) por el objeto de control, lo cual implica que el juzgador debe realizar previamente una interpretación de la Constitución -sobre la cual esta S. no tiene monopolio- y cotejar con ella la interpretación que de la ley ha efectuado. Ya sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en nuestro país "todo juez es y debe ser juez de la constitucionalidad" -Resolución de 10-VII-1996, Amp. 5-S-96, Considerando III-.

      Finalmente, la misma disposición exige que se expongan las razones que fundamentan la inaplicación, considerando que el control difuso es un control jurídico, y la negativa del juez a aplicar la ley no puede obedecer a motivaciones de conveniencia u oportunidad, sino sólo a que la norma inferior contradice a la superior en el sentido de su imperatividad.

      1. Al verificar en el presente caso el cumplimiento de los anteriores requisitos, se tiene que la inaplicación realizada por la Cámara requirente identifica: (i) las disposiciones objeto de control -arts. 263 inc. 2º del C.F.. y 12 ord. 12º de la LOPGR-; (ii) los parámetros de control -arts. 172 inc. y 11 inc. Cn.- y (iii) las razones que fundamentan la declaratoria de inaplicabilidad, como dispone el art. 77-C de la L. Pr. Cn.

      No obstante, dicha inaplicación no cumple con: (i) la exigencia prescrita por el art. 77-B a) de la L. Pr. Cn., en el sentido de señalar que las disposiciones objeto de inaplicación tienen una relación directa y principal con la resolución del caso -aunque ello se infiere del contenido general de la Sentencia de dicho tribunal, lo cual en principio esta S. debe respetar-; (ii) la prescripción que deriva del art. 77-A inc. final de la misma ley, en el sentido que no existe pronunciamiento previo de inconstitucionalidad por parte de esta S. -de hecho, las disposiciones objeto de control no han sido objeto de dicho pronunciamiento-; y (v) la exposición del razonamiento que concluye en que las disposiciones sujetas a control son inaplicables pues no pueden ser interpretadas conforme a la Constitución, como prescribe el art. 77-B b), de la misma ley -pero ello se puede inferir del razonamiento del tribunal que concluye en la inaplicación-.

  4. 1. Para entrar al análisis del tema de la exclusividad de la jurisdicción, debe abordarse, antes, la configuración constitucional de la potestad jurisdiccional; pues, lógicamente, antes de predicar la exclusividad como característica de la misma y las razones que lo justifiquen, debe tenerse claro en qué consiste tal potestad. En definitiva, a la noción constitucional de jurisdicción solo puede arribarse si se tiene claro el contenido que la Constitución le atribuye: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    1. Partiendo de un simple análisis semántico del término, jurisdicción significa decir el derecho; sin embargo, tal actividad no significa que el juez solamente reproduzca en un caso concreto los datos de la premisa mayor en el silogismo contenidos en la norma aplicada.

      Ciertamente el acto de aplicación jurisdiccional implica un análisis jurídico que va de lo general a lo particular, de lo abstracto de la norma a lo concreto del caso; pero ello no obliga a que la aplicación del derecho sea producto de una deducción lógica que pretende encontrar en la norma una única solución preexistente; por el contrario la norma no predetermina al juez a ser la voz que solo la reproduce, sino que la aplicación judicial del derecho se verifica bajo la cobertura de los límites semánticos descritos por la norma a aplicar.

      Ahora bien, a pesar que el juzgador pueda encontrar en el derecho positivo diversas posibilidades prescriptivas, que le generen la posibilidad de optar por la solución más adecuada a las peculiaridades de caso concreto, ello no significa que el juez deba hacer aplicación arbitraria o subjetiva del derecho. Por el contrario, una decisión en la cual se aplica el derecho será jurisdiccional -por contraposición a las decisiones políticas- cuando se fundamente, por un lado, bajo parámetros estrictamente normativos, y por otro, jurídicamente sustentables.

    2. La aproximación constitucional al concepto de jurisdicción ha de dar cuenta de las razones por las cuales la Ley Suprema somete dicha función -juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- a un determinado órgano, excluyendo que puedan ejercerla otros que no reúnan las mismas características que concurren en el Judicial; pues, debe advertirse que la aplicación del derecho no es un criterio suficiente para diferenciar la función jurisdiccional de la administrativa, pues dentro de ésta también se realiza tal actividad.

      Cuando se afirma que la función jurisdiccional consiste en la aplicación judicial del derecho, se hace referencia a una aplicación en la cual concurre la característica de la irrevocabilidad de la decisión. Es decir, la decisión jurisdiccional reviste, como afirma De Otto, una "imperatividad inmutable" -que no es equivalente a irrecurribilidad-, en tanto acto de concreción imperativa del Derecho a un caso, lo cual excluye la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya resuelto.

      Ese carácter irrevocable y vinculante de los actos jurisdiccionales deriva, principalmente, del propio ordenamiento jurídico; pues la decisión jurisdiccional no es el resultado de un poder ajeno al derecho, sino de la ley misma, y no está presidido por más criterios y procedimientos que los previamente reglados.

      En ese sentido, para determinar constitucionalmente en qué consiste la función jurisdiccional, resulta determinante afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo.

      La función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al Derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente. Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces y Magistrados. Así, cuando la Constitución proclama la independencia del juez, es obligado entender que tal consagración implica el establecimiento de los mecanismos que garanticen la ausencia de sumisión jurídica a otros órganos estatales, a la sociedad, y a las partes en un proceso -Sentencia de 20-VII-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 5-99, Considerando V 2-.

      En conclusión, la jurisdicción es un concepto constitucional vinculado a jueces independientes, inamovibles y sometidos únicamente al derecho positivo. Así, puede afirmarse que consiste en la aplicación irrevocable del derecho, en lo relativo a la protección de los derechos subjetivos, imposición de sanciones y control de legalidad y constitucionalidad, mediante parámetros objetivamente sustentables y jurídicamente argumentados, realizada por jueces independientes e imparciales, características que son garantizadas por la Ley Suprema solamente al Órgano Judicial -Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando V 3-.

      1. Expuestas las anteriores consideraciones, resulta necesario establecer algunas premisas sobre el principio de exclusividad de la jurisdicción y las razones que justifican su consagración constitucional -art. 172 Cn.- El principio de exclusividad de la jurisdicción -también denominado reserva de jurisdicción (M.M.) o monopolio de jurisdicción (De Otto)- puede analizarse desde dos enfoques: uno positivo, el cual implica que, salvo casos excepcionales, regulados por la ley, la autodefensa se encuentra proscrita en el Estado de Derecho; y uno negativo, el cual implica que los tribunales no deben realizar otra función que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

      A su vez, dicho principio conlleva dos exigencias: que la facultad de resolución de controversias sea encomendada a un único cuerpo de jueces y magistrados, independientes e imparciales, en donde toda manipulación relativa a su constitución y competencia esté expresamente excluida -art. 216 inc. Cn.-; y que la potestad jurisdiccional, tanto en la fase declarativa o cognoscitiva -"juzgar"- como en la ejecutiva -"hacer ejecutar lo juzgado"- sea atribuida como monopolio a los miembros que integran el Órgano Judicial, vedando a los demás órganos del Gobierno la asunción de las funciones jurisdiccionales - art. 172 inc. Cn.- Lo determinante, pues, en el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la exclusión de la posibilidad que otros entes públicos u órganos estatales distintos al Judicial puedan aplicar el Derecho, sino si las decisiones emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional. Reconocer a esos otros entes u órganos una potestad de aplicación del Derecho, e incluso de ejecución del mismo, no es reconocer jurisdicción, porque faltaría la nota de irrevocabilidad que caracteriza a esta última.

      Por supuesto, en el caso de los actos llevados a cabo en el ejercicio de una aplicación no judicial del Derecho, que no fuese controlable ex post por los jueces, sí podría afirmarse que esa es una potestad similar a la jurisdiccional, situación contraria al art. 172 inc. Cn., pues una decisión irrevocable sólo puede dictarla un juez, a quien se le ha asegurado un estatus de imparcialidad e independencia -Sentencia de 19-IV-2005, pronunciada en el proceso de Inc. 46-2003, Considerando III 2-.

  5. 1. Es un punto común en la doctrina moderna considerar que la noción de proceso está dotada de unidad sustancial, y es predicable de toda actuación en que se plasma el ejercicio de cada una de las funciones del Estado.

    De este modo, en el procedimiento administrativo se emplean y aplican una serie de principios y conceptos propios del Derecho Procesal -capacidad, legitimación, postulación, prueba, recurso, etc.- y su contenido es aplicable no por analogía, sino por derecho propio en virtud de la unidad sustancial con la que se reviste la teoría del proceso. Por lo tanto, ya ejerza el Estado la función jurisdiccional ya sea la administrativa, la idea de proceso y de los institutos que lo comprenden son de común aplicación.

    De esta forma, la noción de audiencia y defensa es susceptible de ser aplicada tanto en los procesos judiciales como en el ámbito de la actuación procedimental de la Administración Pública. Puede decirse, en consecuencia, que allá donde hay una actuación procesal la audiencia guarda identidad de conceptuación. Así, el vocablo juicio del art. 11 Cn., en la acepción de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, no está referido únicamente al concepto de proceso jurisdiccional, sino que se amplía a la idea de trámite, de actividad dinámica destinada al pronunciamiento de una decisión, eventualmente conflictiva con el interés o derecho de unas personas. Esto, que ya había sido postulado por la jurisprudencia de esta Sala, desde la Sentencia de 17-XII-1992, pronunciada en el proceso de Inc. 3-92, Considerando XVIII, ha sido incluido expresamente en el art. 14 Cn., por reforma producida mediante D. L. n° 744, de 27-VI-1996, publicado en el D.O. n° 128, tomo 332, correspondiente al 10-VII-1996.

    Por su parte, la expresión con arreglo a las leyes, contenida en el art. 11 Cn., no autoriza al legislador a convertir cualquier proceso estatal en el debido proceso legal; sino que debe atenerse a los principios constitucionales, creando un proceso justo y razonable. Es decir, la ley debe propender a que dicha garantía no se torne ilusoria, sea por el establecimiento de aspectos gravosos a los gobernados, sea por la excesiva e injustificada reducción de los medios y posibilidades de defensa. Esto significa que el trámite que la ley diseñe a efecto de dar cumplimiento a la garantía de audiencia, debe cumplir con un mínimo de actividad procesal adecuada.

    1. En lo que se refiere concretamente a la posible violación al derecho de defensa en el proceso ejecutivo de alimentos, debe partirse de la distinción entre proceso de ejecución y juicio ejecutivo.

    1. El proceso de ejecución parte de la idea que previamente se ha pronunciado una sentencia condenatoria, que ha impuesto a la parte vencida, luego de darle la oportunidad de ser oída, la realización de una determinada conducta, v. gr., realizar un pago. Este proceso gira alrededor de una pretensión de ejecución, buscando su satisfacción, y en este caso no es constitucionalmente exigible que el proceso de ejecución confiera al ejecutado la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, pues ya no se está en la situación de "juzgar", a que se refiere el art. 172 inc. Cn., sino de "ejecutar lo juzgado", a que se refiere el mismo artículo. Es, como afirma D., un proceso que se sustenta en un derecho cierto (o presumiblemente cierto), cuya satisfacción se pretende garantizar mediante el uso de la compulsión.

    2. El proceso ejecutivo, a su vez, se enumera dentro de la categoría de los procesos de cognición, y tiene por finalidad que, una vez tramitado el procedimiento correspondiente, el juez imponga al condenado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o abstenerse, con la posibilidad que el ejecutado ejerza oposición a la pretensión ejecutiva; como tal es un proceso que, aunque no está dotado de la plenitud de formas que integran un proceso ordinario, y aunque dotado de una medida cautelar como el embargo, sí prevé la posibilidad que haya una defensa en juicio, en consonancia con lo previsto en los arts. 2 inc. Cn. -protección jurisdiccional a los derechos- y 11 inc. 1º Cn -garantía de audiencia-.

    3. Por tanto, no es per se inconstitucional que una disposición legal prevea que un instrumento o documento tenga fuerza ejecutiva, si los aplicadores judiciales lo tramitan como un proceso ejecutivo, donde el demandado tenga posibilidades reales de defensa en juicio. Si se tramitara como un proceso de ejecución, entendiendo que ya no hay derecho que discutir -efecto propio de una sentencia que ya ha cumplido la función de "juzgar"-, sí habría vulneración constitucional "en el caso concreto", lo cual es susceptible de control por esta Sala a través del proceso de amparo, no de inconstitucionalidad.

  6. Caracterizada la jurisdicción como aplicación irrevocable del derecho, y la exclusividad de la misma como la capacidad de emitir cosa juzgada; y también extendida la incidencia del art. 11 Cn., hacia la estructuración procedimental de la actividad administrativa, corresponde ahora decidir sobre la constitucionalidad o no de la normativa inaplicada.

    1. El art. 12 ord. 12° de la LOPGR establece al Procurador General la atribución de fijar administrativamente la cuota alimenticia cuando las partes no lograren un acuerdo o el alimentante no compareciere, una vez agotado el procedimiento correspondiente; por su parte el 263 inc. 2° del C. Fam. prescribe que las resoluciones de la Procuraduría General de la República que fijen pensiones alimenticias, tendrán fuerza ejecutiva.

      Al respecto, es pertinente hacer notar que la legislación misma recalca, primero, el carácter administrativo de la decisión y, además, hace referencia a la existencia de un procedimiento previo a la fijación de cuotas alimenticias.

      En efecto, lo anterior se ve robustecido, primero, por los arts. 60 a 66 de la LOPGR, en tanto que establece un procedimiento que contempla diversas etapas, desde la denuncia y la citación hasta un recurso de revisión; y segundo, por el art. 78 de la misma ley, que establece que los procedimientos que se ventilan ante dicha instancia, son de carácter administrativo y las resoluciones por las que se resuelven los conflictos ante ella planteados son vinculantes, mientras no exista resolución judicial sobre el mismo litigio.

    2. En ese sentido, el art. 11 Cn. no puede entenderse limitado a los procesos jurisdiccionales, y siendo que está previsto un procedimiento administrativo en el ámbito competencial de la PGR, dicho parámetro constitucional no resulta vulnerado.

      De igual manera, dada la admisión del carácter administrativo de la resolución que fija la pensión alimenticia, la razonabilidad de dicha fijación ante la falta de comparecencia del demandado o la falta de acuerdo sobre la cuota de alimentos -argumento que resaltaron tanto la Asamblea Legislativa como el F. General y justificaron en el interés superior del menor-, así como la reafirmación de que la última palabra sobre el objeto corresponde a los tribunales y juzgados competentes, se concluye que el principio de exclusividad de la jurisdicción, establecido en el art. 172 Cn., no resulta contradicho.

      Por lo expuesto, las disposiciones cuestionadas en el presente proceso, los arts. 263 inc. 2º del C.F.. y 12 ord. 12º de la LOPGR, no contrarían los arts. 172 inc. y 11 inc. Cn., y así debe declararse en la presente sentencia.

  7. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario determinar cuál ha sido el objeto de control por esta Sala mediante este proceso.

    Desde el auto inicial se aclaró que el requerimiento originado en la certificación que envió el Juez de Paz del municipio de Santa Clara, departamento de San Vicente, sólo representa el cauce de conexión entre el control difuso y el concentrado, sobre la constitucionalidad de las leyes; y que, por tanto, este proceso no se convertía, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada por dicho tribunal.

    Desde esas aclaraciones es que se concluye que el objeto de control en este proceso, está determinado por el inc. final del artículo 77-F de la L. Pr. Pn.: es la ley inaplicada por el tribunal requirente, no la sentencia en la que ejerció el control difuso; por tanto, así debe entenderse en el fallo de esta sentencia.

    Por tanto:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala Falla:

    1. Declárase que los artículos 12 ordinal 12° de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, y 263 inciso 2° del Código de Familia, no contradicen los artículos 11 inc. y 172 inc. de la Constitución, en tanto que existe un procedimiento administrativo para fijar pensiones alimenticias y la resolución que resulta del mismo es vinculante, hasta que los tribunales o jueces competentes conozcan del mismo objeto.

    2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    3. P. esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---A.G.C.---V. de A.---J.N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.--- RUBRICADAS.

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