Sentencia nº 211-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia211-2005
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

211-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del día veintinueve de marzo de dos mil seis.

El presente proceso constitucional de habeas corpus, ha sido solicitado por el licenciado C.A.J.M., a favor del señor M.A.T.D., a quien se le atribuye la participación delincuencial en el delito de violación en menor e incapaz, y se encuentra a la orden de la Juez de Paz de Ilopango.

Analizado el proceso y considerando:

I.- El peticionario al momento de fundamentar su pretensión de habeas corpus expresó, que el favorecido fue capturado por miembros de la Policía Nacional Civil sin contar con una orden de detención administrativa que así lo autorizara.

II.- Tal como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala procedió a nombrar un Juez Ejecutor a efecto que diligenciara el proceso de habeas corpus que ahora nos ocupa, quien rindió su informe en los términos siguientes: " (...) el Juez de Paz de Ilopango, ha fundamentado su valoración según los indicios que le han sido presentados; de la conducta descrita en el proceso contra el beneficiado M.A.T.D. y la declaración de la víctima, de la ofendida, quienes puntualizan cada una de las acciones hechas por el imputado que se adecuan al fomus boni iuris y al periculum in mora (...) Por lo que al haber actuado de conformidad al debido proceso no hay violación constitucional que lleve a considerar que se haya cometido una detención ilegal (...)" III.- Previo a resolver el fondo de la cuestión planteada, es conveniente hacer relación a los principales pasajes del proceso penal que guardan conexión con el caso sub iúdice, y así se tiene:

  1. Corre agregado de fs. 1 a fs. 4 del proceso penal, requerimiento fiscal de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en el cual se alude a que la madre de la víctima interpuso denuncia el día ocho de diciembre de dos mil cinco en contra del ahora favorecido por la desaparición de su menor hija y a la vez se expresa, que el día trece de diciembre de ese mismo año, la menor víctima y el señor T.D. se presentaron ante la madre de la primera a fin de informarle el porqué de su desaparición; situación que llevó a esta última, a dar noticia a la Policía Nacional Civil, quienes al saber lo ocurrido procedieron a la detención del ahora favorecido; b) Asimismo, consta de fs. 11 a fs. 13 del proceso penal, acta de audiencia inicial celebrada a las ocho horas del día diecinueve de diciembre de dos mil cinco, en la que se dejó plasmado el incidente de nulidad promovido por la defensa del ahora favorecido, en virtud de considerar que el inculpado al momento de su detención no se encontraba en flagrancia y por tanto, era necesaria una orden de detención administrativo para poder privarlo de su libertad; dicho incidente fue resuelto por la Jueza de Paz de Ilopango de la siguiente manera: " (...) [es] un caso en que el delito se ejecutó en varias ocasiones, por lo que estaríamos en presencia de un delito continuado de conformidad al artículo 42 del Código Penal (...) a tenor de lo dispuesto el delito continuado agrupa en un solo delito un conjunto de acciones homogéneas que se llevan a cabo en momentos distintos, pero obrando con unidad de resolución; lo que el sujeto hace es fraccionar en el tiempo una conducta a la que guía un mismo designio, de forma que los actos particulares que se ejecutan no son sino una parte del resultado global que se pretende. Por lo que debe entenderse que la definición que se ha dado de delito continuado exige que todas las conductas estén encardinadas en el mismo precepto legal (...) En ese mismo orden de ideas, la flagrancia se ha mantenido(...)" IV.- Luego de haber hecho referencia a los pasajes del proceso penal que guardan relación con el caso en estudio, es conveniente efectuar algunas consideraciones acerca de la detención en flagrancia a efecto de clarificar la decisión a tomar.

    La jurisprudencia de esta S. ha sostenido reiteradamente, que la detención en flagrancia posee un carácter cautelar y funciona para asegurar el logro efectivo del derecho procesal, pues fija la persona del detenido para los fines de la persecución penal; de forma más concreta asegura la puesta a disposición judicial del detenido, sin que pueda ser entendida ésta desde ningún punto de vista como una función punitiva, en tanto que obviamente las penas solo pueden ser impuestas por el Órgano Judicial y por medio de una sentencia.

    La detención en flagrancia se encuentra regulada en el art.13 inc. Primero de la Constitución de la República, en los términos siguientes: "Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente." A la vista del texto constitucional, este tipo de detención puede ser realizada por cualquier persona, carácter facultativo que al ser trasladado a las autoridades de policía, para el caso de la Policía Nacional Civil, se vuelve en una obligación, en un deber, el cual deviene de la especial misión de investigación de un delito y de la revelación de los responsables del mismo, que a dicha Institución le ha sido otorgada por mandato constitucional.

    Y es que, precisamente, esa función constituye parte de un todo: la seguridad pública; de cuyo contenido se pronunció esta S. en la sentencia de inconstitucionalidad número 33-2000 ac. 37-2000, citando que la misma, comprende tres aspectos básicos: la función preventiva del delito, la función represiva e investigativa del delito y la función de asistencia a la comunidad. Esto es, un conjunto de actividades materiales encaminadas por una parte a la prevención de todos aquellos actos que puedan alterar o afectar el orden y tranquilidad ciudadana; por otra parte, efectuar todos aquellos actos bajo la dirección del FGR que tengan por objeto recabar los suficientes elementos probatorios de un hecho tipificado como delito, cuyo análisis y discusión ha de efectuarse ante autoridades competentes; y finalmente, la función social, esto es, la asistencia a la comunidad en la prevención de todos aquellos actos que puedan resultar atentatorios del orden de la misma, la proyección de la institución, así como la asistencia en situaciones de extrema urgencia o necesidad.

    Lo anterior, básicamente es el contenido de lo dispuesto en el art. 159 inciso tercero de la Constitución, el cual dispone que le corresponde a la Policía Nacional Civil velar porque se garantice -entre otros- la seguridad pública; cuyo desarrollo o tratamiento se encuentra en la legislación secundaria, cuando se establece de forma imperativa el deber de llevar a cabo una detención en flagrancia por miembros de la Policía Nacional Civil; así v.gr. el art. 288 Pr. Pn. literalmente dispone: "La policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito..." ; y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil que en su numeral 5° determina: "Son funciones de la Policía Nacional Civil: Ejecutar las capturas en los casos previstos por la ley." Reconocida entonces la obligatoriedad legal -entiéndase incluída la Constitución de la República- que le ha sido impuesta a quienes integran la Policía Nacional Civil, de detener a un delincuente infraganti, es su deber llevarlo a cabo, siempre que concurran los requisitos exigibles; todo con el fin de cumplir con la función de seguridad pública y lograr así, hacer valer el carácter normativo de la Constitución.

    V.- De la relación del proceso penal y de lo expuesto en los fundamentos jurídicos jurisprudenciales base de esta resolución, esta Sala advierte: que la detención realizada por las autoridades policiales no obedeció a las razones argüidas por el peticionario, sino a lo expresado por la Jueza de Paz de Ilopango, quien motivó que el favorecido se encontraba en estado de flagrancia al momento de su aprehensión, razón por la cual no era necesario contar con una orden de detención administrativa, pues la actuación de los agentes de la Policía Nacional se adecuaba a lo prescrito por la norma constitucional en su artículo 13 inciso primero; es decir, que los agentes policiales se encontraban obligados a realizar una rápida intervención para proceder a la detención del señor T.D. con la finalidad de ponerlo, a la brevedad del caso, a la orden del juez respectivo.

    Y es que, como ya antes se apuntó, la Policía Nacional Civil se encuentra obligada a proceder a la detención sin orden administrativa, cuando tenga conocimiento que en esos momentos se está perpetrando un hecho delictivo, debiendo supeditarse su actuación a razones de urgencia y necesidad; y en el caso sub iúdice se ha constatado que la actuación de los agentes de la Policía Nacional Civil obedeció a la necesidad que en ese momento se tenia, de impedir no sólo la huida del posible delincuente, sino también la desaparición de los instrumentos y efectos del delito.

    Por lo expuesto, esta S. determina que en el caso particular, el proceder de los agentes de la Policía Nacional Civil no exigía de la existencia de una orden de detención administrativa, ya que su actuación se amparó en la habilitación constitucional que permite -a la Policía Nacional Civil- efectuar la detención del delincuente in fraganti; por lo que esa intervención policial al realizarse de conformidad a lo que la Constitución de la República y la ley establecen, no provocó violación constitucional al derecho de libertad física del favorecido.

    En razón de los argumentos expuestos en el transcurso de esta resolución y en virtud de haberse desvirtuado la existencia de una violación constitucional al derecho de libertad física del favorecido, es que esta S. considera improcedente la pretensión planteada, debiendo continuar en la situación jurídica en que se encuentran.

    Por todo lo antes expuesto, esta S.

    RESUELVE:

  2. continúe en la privación de libertad en que se encuentran el señor M.A.T.D.; b) certifíquese esta resolución y remítase junto con la certificación del proceso penal al Juzgado de donde proviene; y c) notifíquese y archívese el presente hábeas corpus.- ---A.G.C.---J.E.T.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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