Sentencia nº 97-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia97-2006
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

97-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día quince de octubre de dos mil siete.

Por recibidos los anteriores escritos firmados por el Presidente del Tribunal de Honor y por el Presidente de la República en su carácter de C. General de la Fuerza Armada, por medio de los cuales cumplen con los requerimientos que les realizara esta Sala mediante auto de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día veintiuno de mayo del corriente año; junto con la documentación que se detalla en la razón de recibido suscrita por la Secretaria de este Tribunal a fs.199 vto.

El presente proceso constitucional de amparo se inició mediante demanda presentada el día veintitrés de febrero de dos mil seis por el señor H.D.M.S., mayor de edad, militar con grado de capitán y licenciado en Ciencias Jurídicas, del domicilio de S.A., contra providencias del Presidente de la República, en su calidad de C. General de la Fuerza Armada y del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, que considera vulneran sus derechos constitucionales.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, las autoridades demandadas y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La parte actora manifestó, en síntesis, que reclama contra las siguientes actuaciones: (a) contra la decisión emitida por el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, mediante la cual se recomendó su baja; y (b) contra la Orden General número 14/94 emitida por el Presidente de la República en su carácter de C. General de la Fuerza Armada, el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a través de la cual se oficializó su situación de baja por graves faltas cometidas fuera del servicio. Tales actuaciones en su parecer, son contrarias a la normativa constitucional, ya que no se le permitió ejercer su derecho a ser oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, pues nunca fue notificado de procedimiento o investigación alguna que se siguiera en su contra por parte del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada. En tal sentido, sostiene que no tuvo la oportunidad de defenderse debido a que nunca fue intimado por dicha autoridad castrense, por lo que no tuvo acceso a las supuestas diligencias que se siguieron en su contra, ni pudo presenciar las declaraciones de los testigos de cargos presentados, ni mucho menos aportar prueba de descargo a su favor.

    Y es que, según afirma el actor, nunca fue citado para rendir su declaración, ya que lo único que se le hizo saber es que se presentara a la oficina del Sub Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de ese entonces, sin expresarle el motivo de tal comparecencia; pues fue hasta el momento en que compareció a dicha oficina que se le dijo que las personas presentes eran miembros del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada. Además, expresó que nunca se hizo de su conocimiento cuáles eran las faltas graves cometidas fuera del servicio que se le atribuían, las cuales -a su juicio- no se encuentran tipificadas como causales de baja en ninguna legislación militar ni de otra índole, motivo por el cual considera que éstas son totalmente arbitrarias. Que en virtud de todo ello, estima que no se siguió un procedimiento conforme a derecho, sino una serie de actuaciones arbitrarias, parcializadas, autoritarias, ilegales y subjetivas por parte de los miembros del aludido Tribunal de Honor.

    Por otro lado, el militar demandante alegó que el Tribunal de Honor en mención no estaba integrado conforme a su reglamento interno, por lo que estima que fue juzgado por un organismo irregular. Consecuentemente, a criterio del quejoso la orden general de baja proveída en su contra por el Presidente de la República en su carácter de C. General de la Fuerza Armada, y por la cual fue removido de su cargo de Subjefe del Centro de Reclutamiento y Reserva de la Dirección General de Reclutamiento y Reserva de la Fuerza Armada, no pudo haber sido pronunciada con base en la recomendación emitida por dicho organismo militar, pues no sólo no se consignó así en la mencionada orden general, sino que el mismo no estaba conformado de acuerdo a la normativa militar correspondiente. En vista de todo lo cual, considera que le han sido violentados sus derechos de audiencia y defensa, como manifestaciones concretas del debido proceso, estabilidad laboral y el principio de legalidad. En consecuencia, pidió le fuera admitida la demanda y luego del trámite correspondiente, se declarara en sentencia definitiva, ha lugar al amparo solicitado. Y, junto a su escrito de demanda, anexó la respectiva documentación.

    Por auto de las ocho horas y treinta y un minutos del día veintisiete de febrero de dos mil seis, este Tribunal previno a la parte demandante para que señalara con toda claridad y exactitud: i) la actuación concreta y de carácter definitivo que le atribuye al Tribunal de Honor de la Fuerza Armada; ii) los conceptos de violación de las categorías jurídicas que estima conculcadas; y iii) el derecho que habría resultado vulnerado por la inobservancia del principio de legalidad. Prevenciones que fueron debidamente contestadas por el actor mediante escrito de fs. 16-17.

    Así, por resolución de las ocho horas y treinta y tres minutos del día veinte de marzo de dos mil seis, se suplió oficiosamente el principio de legalidad cuya vulneración alega el pretensor, por el derecho a la seguridad jurídica; y se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose dicha admisión al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (a) la decisión emitida por el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada por medio de la cual se recomendó la baja del señor H.D.M.S.; y (b) la Orden General número 14/94 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a través de la cual el Presidente de la República en calidad de C. General de la Fuerza Armada ordenó la baja del pretensor, y por ende, su destitución del cargo de Subjefe del Centro de Reclutamiento y Reserva de la Fuerza Armada, por graves faltas cometidas fuera del servicio. Ello, en virtud de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, debido a que no se le notificó al militar demandante el inicio del proceso seguido en su contra ante el Tribunal de Honor, no se le informó de las faltas que se le atribuían, no se le permitió preparar su defensa, tener acceso a las pruebas aportadas, ni presentar pruebas de descargo y porque el referido tribunal no estaba conformado de la forma que ordena la legislación aplicable; asimismo, debido a que en la orden general en cuestión no se estableció que la baja se debía a una recomendación del Tribunal de Honor, sino únicamente se determinó que era resultado de graves faltas cometidas fuera del servicio, causal que -a criterio del actor- no se encuentra contemplada en las leyes militares. Actuaciones que según el pretensor, vulneran sus derechos a la seguridad jurídica, audiencia y defensa -como manifestaciones concretas del debido proceso- y estabilidad laboral.

    En el mismo proveído se denegó la suspensión de los efectos de los actos reclamados y se pidió informe a las autoridades demandadas de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Al rendir los informes que les fueron requeridos, tanto el Presidente de la República en calidad de C. General de la Fuerza Armada, como el Presidente del Tribunal de Honor, se limitaron a negar las violaciones constitucionales que le son atribuidas por el demandante; y el primero de ellos, además, solicitó se sobreseyera este amparo de conformidad con el artículo 31 numeral 3° de la ley de la materia. Solicitud que fue denegada mediante auto de las ocho horas y treinta y un minutos del día veinticinco de abril del año próximo pasado. Asimismo, se mandó a oír al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

    Mediante proveído de fecha dos de junio de dos mil seis, este Tribunal confirmó la denegativa a suspender los efectos de los actos reclamados; y solicitó informe detallado a cada una de las autoridades demandadas.

    El Presidente de la República, al momento de rendir el informe que le fue requerido, manifestó, en principio, que la orden de baja en cuestión no fue emitida por su persona, sino por el señor Ministro de la Defensa Nacional, tal como puede advertirse -dijo- del contenido de la Orden General número 14/94, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En ese sentido, reiteró su solicitud de sobreseimiento con base en el artículo 31 número de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    Por otra parte, y en relación a las alegaciones hechas por el actor en su demanda, expresó que se solicitaron los antecedentes relacionados al caso planteado por el militar demandante, y que al revisar los mismos, únicamente se encontró lo relacionado a la orden de baja número 05/86, decretada contra el oficial impetrante el día treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, apareciendo además, el correspondiente informativo militar seguido en contra del ahora demandante. Aclaró, que con relación a la orden de baja número 14/94, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo, no aparece procedimiento alguno. Por lo que sostuvo que al no contar con la documentación que contenga el proceso seguido en contra del militar H.D.M.S. que llevara a dictar la orden de baja últimamente relacionada, se ve imposibilitado de pronunciarse respecto a los argumentos de inconstitucionalidad que sobre este punto ha efectuado el actor.

    Ahora bien, respecto a la supuesta conformación irregular del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada que fungió durante el período en que fue dado de baja el pretensor, el C. General se concretó en señalar que dicho ente castrense estuvo conformado por los Oficiales que señala la legislación aplicable, y cuyos nombres -que además detalló en su informe- se encuentran plasmados en la Orden General número 01/94, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

    Finalmente, indicó que el derecho a la estabilidad laboral no resulta vulnerado en todos los casos en que se ordene la separación del cargo de un empleado o funcionario, por cuanto ésta se da como consecuencia de una sanción, por lo que la misma es justificada. Consecuentemente, sostuvo que no han existido las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora. A fin de respaldar sus argumentos anexó a su informe la documentación correspondiente. (fs. 53-66).

    Por su parte, el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, a través de su respectivo P., rindió su segundo informe por medio de escrito de fs. 67-72, en el que básicamente, detalló los recientes antecedentes conductuales del militar H.D.M.S., y realizó consideraciones respecto a la falta de una conducta intachable dentro de la Fuerza Armada por parte del militar demandante, para lo cual, además, relacionó las disposiciones jurídico-militares relativas al Honor Militar.

    Por último, expresó que una vez convocado el Tribunal de Honor a fin de conocer de la conducta del oficial impetrante, se hicieron las respectivas investigaciones administrativas, entre las cuales obran las declaraciones de los testigos C.A.A.D. y C.D.A.Q.. Asimismo, se recabaron antecedentes documentales del demandante, donde también se hacían constar datos negativos de su conducta profesional y privada. Por consiguiente, una vez finalizadas dichas investigaciones y con base en los elementos de juicio recabados, los miembros del Tribunal de Honor que fungieron en ese momento, tuvieron a bien recomendar con robustez moral de prueba, la baja del militar H.D.M.S. y su ingreso a un tratamiento psicológico para corregir su conducta. Baja que fue oficializada por el Señor Presidente de la República, a través de la Orden General número 14/94, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

    A las ocho horas y treinta y un minutos del día catorce de julio del año próximo pasado, se dictó resolución por medio de la cual se declaró nuevamente sin lugar la petición de sobreseimiento efectuada por el Presidente de la República en su segundo informe.

    A continuación, se confirió traslado tanto al F. de la Corte como a la parte actora, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Sin embargo, el primero de ellos omitió contestar dicho traslado. Por su parte, el militar demandante, a través de su apoderado S.A.S.M., evacuó el traslado que le fue conferido, indicando, por un lado, que a pesar de la documentación incorporada hasta ese momento procesal, las autoridades demandadas no habían logrado comprobar que el Tribunal de Honor que conoció de las supuestas faltas que le fueron atribuidas, se encontraba legalmente configurado, esto es, de acuerdo lo estipulado en el artículo 2 del Reglamento Interno de dicho Tribunal; que no existe documento alguno que establezca que fue notificado de la existencia del procedimiento administrativo tramitado en su contra ante dicho ente militar, ni que los diferentes medios de prueba aportados dentro del mismo fueron vertidos en su presencia y que tuvo la oportunidad de controvertirlos; así como tampoco han logrado comprobar que se le haya advertido de su derecho a ser asistido por un profesional del derecho durante el desarrollo del dicho procedimiento, o bien de la presentación de prueba de descargo. Y es que, según lo manifestó el apoderado del oficial impetrante, las autoridades castrenses demandadas no han podido establecer los anteriores extremos, debido a que no existen documentos que respalden tales actuaciones, pues en ningún momento hubo observancia del derecho de defensa de su mandante.

    En igual sentido, señaló que la parte demandada no ha logrado demostrar la existencia de un catálogo legalmente establecido en materia militar que contenga o regule las llamadas faltas graves que le fueron atribuidas, por lo que reiteró la arbitrariedad de las mismas.

    Finalmente, y con el propósito de desvirtuar los argumentos vertidos por las autoridades demandadas en sus respectivos escritos, el abogado de la parte actora expresó que, en definitiva, dichas autoridades militares no han probado ni habrían podido probar que las actuaciones que se cuestionan en este amparo, fueron apegadas a derecho y que no vulneraron los derechos constitucionales de su representado, ya que tanto el procedimiento como las decisiones por ellos tomadas fueron -a su juicio- claramente arbitrarias e inconstitucionales. Junto con su escrito, el abogado del pretensor anexó el documento con el que acreditó la personería con la que actúa.

    Mediante proveído de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día catorce de agosto de dos mil seis, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días; plazo dentro del cual la parte demandante incorporó prueba documental, la cual se encuentra agregada de fs. 90 a fs. 115 de este expediente judicial; y asimismo, solicitó la compulsa de ciertos documentos que previamente había solicitado a las autoridades demandadas.

    El Presidente de la República, por medio de escrito de fs. 116-119, básicamente, reiteró los argumentos justificativos vertidos en sus anteriores escritos y, al mismo tiempo, insistió en solicitar el sobreseimiento de este amparo. De igual manera, reiteró que no contaba con la documentación que contenga el procedimiento seguido contra el militar H.D.M.S., el cual conllevó a decretar la orden de baja cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo; por lo que indicó que le resultaba imposible informar sobre las alegaciones efectuadas por el actor respecto de este punto.

    Por medio de auto de las ocho horas y treinta y un minutos del día veinte de noviembre de dos mil seis, se ordenó la compulsa solicitada por el oficial impetrante, y se declaró, una vez más, sin lugar el sobreseimiento que requiriera el C. General de la Fuerza Armada en su anterior escrito.

    Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, tanto al F. de la Corte, como al oficial demandante y a las autoridades castrenses demandadas. El Fiscal de la Corte se limitó a expresar: "Habiendo observado que las partes han hecho uso de las oportunidades procesales conferidas en el presente proceso de amparo constitucional, es dable establecer o no la existencia del agravio cometido al Derecho Constitucional (sic) invocado por el impetrante." Por escritos de fs. 132 y de fs. 161-163, tanto el Presidente del Tribunal de Honor como el Presidente de la República, en su carácter de C. General de la Fuerza Armada, incorporaron a este proceso parte de la documentación que les fue requerida por esta Sala, mediante proveído de fecha veinte de noviembre del año próximo pasado. Documentación que se encuentra agregada de fs. 133-160 y de fs. 164-165 de este expediente judicial.

    A raíz de los alegatos efectuados por las autoridades demandadas en sus respectivos informes, el actor mediante escrito de fs. 172-174, reiteró los conceptos que fundamentan su pretensión constitucional de amparo e intentó desvirtuar los argumentos sostenidos por las mencionadas autoridades.

    Tanto el Presidente de la República en calidad de C. General de la Fuerza Armada y el Presidente del Tribunal de Honor, evacuaron el traslado que les fue conferido, por medio de escritos de fs. 179 y fs.180-183, en los cuales básicamente, ratificaron las argumentaciones expuestas en sus anteriores escritos a fin de justificar la constitucionalidad de las actuaciones que le son atribuidas por la parte demandante. Y, por auto de las diez horas con veintiséis minutos del día veintiocho de febrero del corriente año, se denegó una vez más, el sobreseimiento que solicitara el C. General de la Fuerza Armada en su último escrito presentado.

    Para efectos de mejor proveer, este Tribunal solicitó al Presidente de la República y C. General de la Fuerza Armada, que informara sobre la naturaleza y vigencia de la Orden General número 14/94, emitida el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo aclarar si la misma fue decretada con carácter definitivo o temporal con base en la recomendación pronunciada por el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, el día uno de noviembre de ese mismo año; y asimismo, manifestara cuál es la situación militar actual en la que se encuentra el oficial H.D.M.S.. De igual manera, se requirió al Tribunal de Honor de la Fuerza Armada que remitiera certificación de las actas en las que se hicieron constar las declaraciones o entrevistas rendidas tanto por el C.M.S., como por el C.A.A.A.D. y el Capitán D.A.Q., las cuales habrían servido de base para pronunciar la recomendación de baja del actor. Requerimientos que fueron contestados por cada una de las autoridades mencionadas, mediante escritos de fs. 195 y de 196-199.

    Concluidos de esta forma los actos procesales de desarrollo, el presente amparo quedó en estado de dictar sentencia.

  2. El militar demandante ha señalado -entre otros aspectos- que la recomendación de baja emitida por el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, el día uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, es contraria a la Constitución por cuanto fue proveída por un tribunal que no se encontraba conformado de acuerdo a la normativa militar correspondiente, esto es, por miembros de todos los grados militares a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada.

    Sobre este punto particular, es imprescindible traer a colación que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, en los procesos de amparo las afirmaciones de hecho del actor deben, en esencia, justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, pues si, por el contrario, aquéllas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, esto permite afirmar que la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo cual se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento en esta sede.

    Al respecto, debe recordarse que esta Sala es incompetente, en razón de lo establecido en su marco normativo de actuación, para conocer aquellas cuestiones que, por su naturaleza, tienen una exclusiva base infraconstitucional, pues su regulación y determinación se encuentra prevista sólo en normas de rango inferior a la Constitución.

    En ese sentido se colige que, ante la advertencia de asuntos de mera legalidad, la pretensión deberá ser rechazada por falta de competencia objetiva sobre el caso, ya que decidir sobre lo propuesto en ella, cuando carece de un auténtico fundamento constitucional, significaría invadir la esfera de la legalidad, obligando a esta Sala a revisar, desde esa perspectiva, las actuaciones de los funcionarios o autoridades que actúan de acuerdo a sus atribuciones, actividad para la cual no se encuentra jurídicamente habilitada.

    Además, el artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, establece que el juicio de amparo terminará por sobreseimiento al advertir este Tribunal que la demanda se admitió en contravención con los artículos 12, 13 y 14 de la referida ley, siendo concretamente el artículo 13 de la aludida normativa el que provee el basamento para rechazar las pretensiones carentes de una verdadera fundamentación constitucional, ello, para que el proceso de amparo sea un mecanismo de protección reforzada de los derechos constitucionales del justiciable y no una mera instancia para discutir la legalidad de las actuaciones de las autoridades demandadas.

    En virtud de lo anterior, se colige que esta S. está facultada para sobreseer aquellos procesos en los cuales -durante su tramitación- se evidencie de manera plena que la pretensión planteada adolece de vicios, puesto que, aunque inicialmente la misma aparente estar configurada adecuadamente, a partir del análisis de los alegatos de las partes intervinientes y de la documentación aportada por éstos, puede desvirtuarse dicha apreciación.

    En concordancia con lo anterior, y tal como se ha relacionado supra, el militar H.D.M.S. ha alegado que el Tribunal de Honor que supuestamente conoció de las faltas graves que le fueron atribuidas, y cuya recomendación sirvió de base para que el Presidente de la República en calidad de C. General de la Fuerza Armada ordenara su situación de baja, no se encontraba conformado de acuerdo al Reglamento Interno de dicho ente castrense, por cuanto los miembros integrantes del aludido Tribunal no ostentaban todos los grados militares a los que esa normativa militar hace mención; razón por la cual considera que fue juzgado por un tribunal constituido de manera irregular, vulnerándose así su derecho a la seguridad jurídica.

    Ahora bien, este Tribunal advierte que no obstante lo expuesto por el actor, de la documentación presentada por las partes, consta a fs. 54 y fs.60-66, copias de la Orden General Número 01/94, emitida el día siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se nombró a los integrantes del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada que fungirían durante ese mismo año. Así, a fs.63 y fs. 64, específicamente, se tienen los nombres y cargos de cada uno de los miembros propietarios y suplentes del mencionado ente castrense, con lo cual se comprueba que fue un tribunal formalmente constituido por militares de carrera.

    En ese sentido, esta S. considera que la supuesta infracción alegada por el oficial demandante en el nombramiento de los integrantes del tribunal en mención, esto es, que no cumplían con todos los grados militares a los que hace mención el artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor, no constituye un asunto que incida en la esfera jurídica del militar H.D.M.S., puesto que el cumplir o no con tal requisito se configura como una infracción a la legalidad y no como una infracción al orden constitucional. De manera que, en virtud de las razones antes apuntas este Tribunal concluye que se trata de un asunto de mera legalidad, ya que en esencia se trata de una simple disconformidad del pretensor con la manera en que fue constituido el Tribunal de Honor que conoció de las infracciones que le fueron imputadas, sin que se exponga una posible y real transgresión a sus derechos constitucionales.

    En consecuencia, se deriva la imposibilidad de juzgar desde una perspectiva constitucional, este punto del reclamo planteado, pues éste se anida sobre fundamentos de carácter infraconstitucional; situación que evidencia la existencia de un defecto en este aspecto de la pretensión constitucional de amparo, por lo que se vuelve inviable jurídicamente, entrar a conocer del fondo de este asunto, resultando entonces procedente sobreseer el mismo.

  3. Hechas las anteriores consideraciones, preciso es señalar que del texto de la demanda y del escrito de contestación de prevenciones, así como del auto de admisión de la misma, se colige que el examen de constitucionalidad a efectuarse se circunscribe a las siguientes actuaciones: (a) la decisión emitida por el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada por medio de la cual se recomendó la baja del militar H.D.M.S.; y (b) la Orden General número 14/94 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a través de la cual el Presidente de la República en su calidad de C. General de la Fuerza Armada ordenó la baja del aludido militar, y por ende, su destitución del cargo que ostentaba como Subjefe del Centro de Reclutamiento y Reserva de la Fuerza Armada. Actuaciones que se habrían proveído sin que se haya seguido el procedimiento legalmente correspondiente, debido a que no se hizo del conocimiento del oficial impetrante el inicio de tal proceso ante el Tribunal de Honor, ni se le informó de las supuestas faltas que se le atribuían, por lo que no se le permitió preparar su defensa, tener acceso a las pruebas aportadas, ni presentar pruebas de descargo; y además, porque en la orden general antes detallada no se estableció que la baja ordenada se debía a una recomendación del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, sino únicamente se dijo que era resultado de graves faltas cometidas fuera del servicio, causal que a juicio del quejoso, no se encuentra contemplada en las respectivas leyes militares. Con todo lo cual, se habrían vulnerado los derechos de seguridad jurídica, audiencia y defensa -como manifestaciones concretas del debido proceso- y estabilidad laboral del demandante.

    IV) Partiendo de que el militar H.D.M.S. hace consistir el agravio sufrido en la ausencia de oportunidades de defensa en el procedimiento administrativomilitar que supuestamente se tramitara previo a la imposición de su situación de baja, resulta oportuno realizar algunas consideraciones referentes a: (a) la carrera militar dentro del marco de la Constitución y la regulación legal del régimen disciplinario dentro de cuyo marco se analizarán las actuaciones de las autoridades castrenses demandadas; (b) algunos aspectos jurisprudenciales en lo que respecta a los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa y estabilidad laboral en materia militar, cuya vulneración ha alegado el pretensor; y (c) la configuración de un espacio procesal en que se permita a los oficiales defenderse previo a la separación definitiva o temporal de su carrera militar y del derecho a la estabilidad laboral.

    (a) E.S. ha establecido -en su jurisprudencia- que la carrera militar constituye una categoría de reconocimiento constitucional. Así, el capítulo VIII del título VI de la Constitución, hace referencia a una serie de valores y características que deben identificar el comportamiento individual y colectivo de la Fuerza Armada en el cumplimiento de sus funciones, es decir, en la defensa de la soberanía del Estado y la integridad del territorio nacional.

    De ahí que, por la naturaleza de sus funciones, esta institución tenga una forma peculiar de ordenación, pues se caracteriza por ostentar una organización profundamente jerarquizada, en la que la unidad, disciplina y subordinación de sus miembros constituyen factores cruciales para alcanzar sus fines.

    Con relación a lo que debe entenderse por carrera militar, el análisis ha de partir de lo que establece el artículo 214 de la Constitución: "La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores, y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley." La carrera militar, al igual que otro tipo de carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios al Estado en un régimen de supra-subordinación, en el que el superior toma las decisiones más convenientes para el destino de la institución de la Fuerza Armada y el subalterno responde por la correcta ejecución de las mismas; asimismo, se sustenta en la vocación traducida en espíritu de servicio e integración, cuya exigencia constituye el aprendizaje constante para poder actuar con prudencia en el ejercicio de las misiones encomendadas. Tal vocación hace que el uniforme, la disciplina, y el sentido de misión, sean elementos determinantes en el funcionamiento de la carrera. Consecuentemente, los miembros de la carrera militar en cumplimiento de las misiones encomendadas, deben proyectar una conducta que evidencie el estricto apego a las normas y al honor militar.

    La carrera de las armas se inicia precisamente cuando se le confiere el grado de subteniente o su equivalente al ciudadano salvadoreño que ingresa como cadete a la Escuela Militar. En el caso del personal que cumple el servicio militar que dispone la normativa constitucional, tal carrera se inicia cuando el elemento de tropa obtiene el grado de sargento dentro de la jerarquía de suboficiales y es inscrito en el escalafón respectivo.

    La normativa militar regula las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera estableciendo los derechos y obligaciones de los mismos, desde el ingreso y permanencia dentro de la institución hasta la terminación de la carrera. Y es que, los grados, honores y las prestaciones son precisamente algunos de los derechos que se confieren a los militares, previa observancia de los requisitos y condiciones especificadas en tal normativa.

    La carrera militar entonces, constituye una categoría de reconocimiento constitucional cuyo ejercicio se interrumpe cuando el personal militar es sancionado con la medida de baja, lo cual implica que el militar afectado no puede continuar su carrera en la institución castrense. A partir de lo expuesto, este Tribunal enfatiza que la emisión de la Orden General cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo incide directamente en el ejercicio de la carrera militar del oficial H.D.M.S., y en este sentido se deberá entender la queja aducida por éste, quien considera que tal acto ha vulnerado sus derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa y estabilidad laboral.

    Dentro de la organización castrense existen ciertos procedimientos aplicables al militar que infrinja o altere aquellas normas básicas que exige el servicio militar, los cuales deben ser aplicados por los organismos correspondientes, como los tribunales judiciales y autoridades con funciones predeterminadas que conocen hechos típicamente contemplados y cuyas sanciones o penas a imponerse guardan absoluta correspondencia.

    El Código de Justicia Militar constituye el cuerpo normativo que regula el comportamiento de los militares, pues comprende un marco general de los actos y omisiones tipificados como delitos y faltas, así como las diferentes penas y sanciones disciplinarias, los presupuestos jurídicos-procesales indispensables para llevar a cabo los informativos o procesos sancionatorios en el interior de la Fuerza Armada, como los que deban ser aplicados por los funcionarios que ejercen jurisdicción militar. Tratándose de verdaderos procesos de investigación, para los que está previsto, en su caso, hasta la imposición de penas como la privación de libertad, es necesaria la observancia de un mínimo de derechos esenciales que potencien la defensa del acusado o demandado de las imputaciones en su contra, así como la debida oportunidad probatoria.

    Atendiendo a lo anteriormente expresado, cabe concluir entonces que en los procedimientos que se instruyen con el objeto de determinar la responsabilidad penal o disciplinaria por la comisión de algún delito o falta, por parte de un militar, cuya pena o sanción, entre otras, consista en la separación definitiva o temporal de la carrera militar (baja), con las consecuencias que ello produce, deben observarse de forma rigurosa las formalidades de trascendencia constitucional que posibiliten la intervención efectiva del militar investigado, respetándose los derechos de éste.

    Ahora bien, paralelamente a la jurisdicción militar, se encuentra el Tribunal de Honor, cuya competencia se encuentra circunscrita para conocer, investigar, analizar y, evaluar intrainstitucionalmente todas aquellas acciones u omisiones constitutivas o no de delitos y faltas, que lesionen además del honor, el prestigio, y ética de la institución armada, que fueren cometidos por Oficiales y Sub-Oficiales en situación activa, de retiro y de asimilados, que se encuentren de alta. Y es que, el honor militar ha sido concebido como el máximo valor de la institución, que incide directamente en la esfera disciplinaria de los miembros de la misma, pues en las filas militares las leyes les marcan nuevos deberes que no pueden ser evadidos, sino estrictamente cumplidos. En efecto, el servicio militar exige una conducta irreprochable dentro de la moral rígida y exaltada de la institución armada.

    El referido Tribunal es un ente con una naturaleza particular, por cuanto no ejerce jurisdicción alguna para deducir responsabilidad penal respecto de delitos comunes y militares atribuibles a los Oficiales y Sub-Oficiales en las situaciones anteriormente mencionadas, tampoco se ocupa de determinar responsabilidad disciplinaria en relación a faltas que se les atribuyan a los mismos, lo que implica que su competencia no está referida a establecer la comprobación de tales clases de responsabilidad y las sanciones o penas que correspondan. Se limita a analizar y evaluar los mismos hechos pero desde una óptica totalmente diferente, es decir, desde el plano de la moral militar, ya que su investigación se encuentra referida a determinar si la conducta observada por los militares está enmarcada dentro de las normas de ética profesional, y lealtad a la institución castrense en su conjunto, para lo que se emite la recomendación correspondiente con base en robustez moral de prueba.

    (b) Determinado lo anterior, resta enunciar los parámetros de decisión respecto de los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa y estabilidad laboral. Así, en lo atinente al derecho a la seguridad jurídica, podría destacarse que se trata del derecho a que los actos jurídicos en general se ajusten en su procedimiento y contenido a lo prescrito constitucional y legalmente.

    El derecho a la seguridad jurídica está consagrado en el artículo 2 de la Constitución, que prescribe: "toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos". De lo anterior, puede afirmarse que en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona tiene derecho a la seguridad, el cual, está referido, en primer término, a la certeza que tiene todo ciudadano que el Estado tomará todas las medidas necesarias para no sufrir ningún daño personal o material; y, en segundo término, a la certeza que todas las actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales, constitucional y legalmente establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede preverse anticipadamente el cauce, las posibles resultas y las consecuencias de un determinado conflicto con base normativa.

    En efecto, la seguridad jurídica impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando también de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos. Para que exista una verdadera seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan de forma enfática o solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.

    En cuanto al derecho de audiencia la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el contenido básico de tal derecho exige que antes de procederse a limitar o privar de un derecho u otra situación protegible jurídicamente a toda persona, ésta debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

    La exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se pretende en un determinado proceso la existencia de éste, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia.

    Ello significa que independientemente de los motivos o causas que se alegaren como justificativas de privación de derechos o categorías jurídicas protegibles, ha de cumplirse con la exigencia del proceso previo que señala el artículo 11 de la Constitución. Y es que, si bien puede existir por parte de una autoridad la facultad legal de limitar o privar de determinados derechos a los particulares, ésta debe respetar el marco constitucional tal como lo impone el precepto en mención.

    De lo anterior, se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues ya que éste tiene por finalidad que en todo proceso o procedimiento se otorgue -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución-, al menos, una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo -principio del contradictorio-, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones del derecho de audiencia.

    Ahora bien, es oportuno mencionar que, en el régimen militar, los honores, grados y prestaciones son derechos que la Constitución consagra a favor de los militares previa observancia de la ley, por ello de pretenderse aplicar una sanción cuyos efectos alcancen a privar alguno de ellos, debe observarse el procedimiento correspondiente.

    De tal manera que, toda decisión del Presidente de la República en su carácter de C. General de la institución castrense, de ordenar la baja de un Oficial como el demandante, debe estar precedida del respectivo proceso o procedimientos en el que se determine su responsabilidad o culpabilidad por delito o falta alguna y sobre la base de ello establecer las sanciones a que hubiese lugar.

    Además de las anteriores categorías procesales, en el presente caso se reclama, a consecuencia de la supuesta violación de aquéllas, el derecho a la estabilidad laboral el cual implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, independientemente de que el trabajador esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro. Es menester aclarar que dicha estabilidad es relativa, pues debe ser entendida como el derecho a conservar el puesto de trabajo siempre y cuando concurran factores como los siguientes: a. que subsista el puesto de trabajo, b. que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, c. que el trabajador se desempeñe con eficiencia, d. que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, y e. que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza política.

    En ese sentido, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público -sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de su cargo o concurran otros supuestos de destitución, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución.

    En lo que respecta al personal militar -específicamente los Oficiales-, es de manifestar que lo expuesto en los anteriores párrafos, es aplicable a su situación, siempre y cuando desarrollen alguna actividad de tipo laboral en la institución militar, en las condiciones antes expuestas. En este orden de ideas, dicha estabilidad se ve interrumpida o afectada cuando concurre algún motivo que dé lugar a la separación del ejercicio de la carrera militar.

    Desde esa perspectiva, es pertinente determinar la implicación de la baja en la situación laboral de los Oficiales. A este respecto, cabe mencionar que de acuerdo al Diccionario Militar de G.C., la baja se define como: "[la] eliminación de un militar del escalafón, casi siempre a consecuencia de una sanción por delito o mala conducta". A partir de ello puede colegirse que la baja como medida sancionatoria interrumpe el desarrollo de la formación de los militares, pues su naturaleza responde a ser privativa, ya que destina a los miembros de la Fuerza Armada a la situación de no poder continuar ejerciendo su carrera; lo que, en determinados casos, también puede conllevar a la terminación de la estabilidad laboral del militar en situación activa dentro de la institución.

    Así las cosas, el funcionario que de acuerdo a la ley esté facultado para ordenar la baja de un militar y, consecuentemente, afecte su estabilidad laboral, debe tener presente que esa decisión debe estar precedida del respectivo proceso o procedimiento en el que se determine la responsabilidad o culpabilidad por el delito o falta que se atribuya a aquél; pues sólo de esa forma le estaría garantizando verdaderas oportunidades de defensa.

    (c) Tal como se acotó al inicio de este apartado, el oficial H.D.M.S. ha sostenido -entre otros argumentos de inconstitucionalidad- que la orden general que impugna, no hace referencia a que se debió a una recomendación del Tribunal de Honor, sino más bien se ordenó por graves faltas cometidas fuera del servicio, las cuales -a juicio del actor- no se encuentran reguladas como causal de baja en la normativa militar correspondiente. Sin embargo, de los informes rendidos tanto por el C. General de la Fuerza Armada como por el Presidente del Tribunal de Honor a fs. 49-52 y fs. 67-72, respectivamente -cuyos contenidos gozan de presunción de veracidad-, y de los documentos agregados en autos, específicamente a fs. 133-138, se desprende que la Orden General número 14/94, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se basó en la recomendación de baja que emitiera el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada que fungió ese mismo año. De tal manera que, tal como se expusiera supra, la competencia de dicho ente militar no está referida a establecer o deducir la responsabilidad disciplinaria en relación a faltas que se le atribuyan a los oficiales y sub-oficiales y las sanciones o penas que correspondan; sino más bien, está encaminada a analizar y evaluar los mismos hechos desde el plano de la moral militar, determinando si la conducta observada por los militares -constitutiva o no de delitos o faltas- lesionan además del honor, el prestigio y la ética de la institución armada.

    De ahí que, si bien el actor ha sostenido que las graves faltas a las que hace alusión la orden general impugnada fueron el fundamento de la misma, y éstas no se encuentran reguladas como causal de baja, lo cierto es, que su situación de baja fue decretada con base en la recomendación que proveyera el Tribunal de Honor a requerimiento de las autoridades castrenses correspondientes, y no en la comisión misma de tales acciones.

    Consecuentemente, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad de la que gozan los informes rendidos por las autoridades militares demandadas, ni la documentación anteriormente detallada, resulta procedente desestimar lo aseverado por el oficial impetrante respecto a este punto de su reclamo.

    Entonces, en el caso que se analiza, el Presidente de la República en su carácter de C. General de la Fuerza Armada, decidió tomar como propia la sanción de baja que le indicara el Tribunal de Honor en su respectiva recomendación, pues procedió a consignarla en la Orden General número 14/94, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Es por ello, que es preciso verificar ahora si en las diligencias tramitadas por el mencionado Tribunal castrense, se observaron los derechos constitucionales alegados por el oficial impetrante, dado que el fundamento de la pretensión constitucional incoada por éste, radica precisamente en la ausencia de verdaderas oportunidades de defensa en dichas diligencias.

    De conformidad con el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor, la iniciación de las respectivas diligencias puede ser realizada de oficio o por requerimiento del Ministro de la Defensa Nacional a propuesta del Jefe de Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, debiendo recabar las pruebas que del hecho cuestionado o conducta reprochable existan, y puntualizar su alcance y naturaleza. Así, dicho Tribunal puede obtener del Ministerio de la Defensa Nacional la documentación necesaria respecto de los hechos que se le atribuyan al militar investigado, siendo indispensable citar a éste para que comparezca y tenga la posibilidad de aportar prueba de descargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 26 del mismo cuerpo normativo. Se trata pues, de un procedimiento sumario y constitucionalmente debe conferirse verdaderas oportunidades de defensa al militar cuestionado.

    De lo expuesto se desprende entonces, que las diligencias practicadas por el mencionado ente castrense, por regla general no están sujetas a las formalidades legales de los procedimientos judiciales establecidos. No obstante, podrá adoptar algunas de ellas en lo que considere pertinente.

    Ahora bien, esta S. al examinar de forma integral los argumentos expuestos por las autoridades demandadas y la prueba documental aportada a este proceso constitucional, ha comprobado, por un lado, que en efecto el militar H.D.M.S. fue colocado en situación de baja, mediante Orden General número 14/94, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, tal como consta en la Hoja de Servicio del aludido militar y en la copia simple de la mencionada orden general, las cuales corren agregadas de fs. 8-10, fs. 55-59 y de fs. 90-92 de este expediente judicial. Y, por otro lado, se ha verificado que únicamente constan en autos una serie de documentos consistentes - entre otros- en oficios, memorándums, hoja de servicio e informes, que únicamente evidencian las faltas atribuidas al C.H.D.M.S.; pero que de manera alguna permiten inferir a este Tribunal Constitucional que por parte del Tribunal de Honor de la Fuerzas Armada se haya tramitado un procedimiento administrativo-militar en contra del referido oficial. Y es que, las diligencias antes aludidas bajo ninguna circunstancia pueden tenerse como un procedimiento con las garantías constitucionales indispensables, pues no guardan correspondencia con el concepto de informativo que sostiene esta S., por cuanto se ha establecido jurisprudencialmente que no es suficiente la simple yuxtaposición de documentos como los anteriormente detallados, para poder asegurar con propiedad que se cumplió con la obligación constitucional prescrita en el artículo 11 Cn., pues no demuestran la participación efectiva del demandante en las mismas. En ese sentido, esta S. deduce la ausencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción de baja al C.H.D.M.S..

    Y es que, sobre este mismo punto, resulta importante acotar que las mismas autoridades militares demandadas, en sus respectivos escritos presentados, han reconocido la falta de tramitación de un procedimiento militar previo a la emisión de la orden de baja cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo, al haber afirmado el Presidente de la República en su calidad de C. General de la Fuerza Armada: "(...)Por tanto, al no contar con la documentación que contenga el procedimiento seguido hasta llegar a decretar la Orden de Baja del Oficial impetrante, cuya constitucionalidad se cuestiona, resulta imposible a esta Presidencia informar a esa Honorable Sala con relación a las alegaciones planteadas por el demandante." (Informe rendido a fs. 50 vto). Asimismo, dicho funcionario expreso:"(...) Expuesto lo anterior, reitero una vez más a V. que la baja del oficial en cuestión tuvo su origen por recomendación del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, el cual fue de opinión que el C.M.S. causara baja por un período de seis meses; habiéndose consignado en la Orden General número 14/94 (...)" (fs. 197 vto y fs. 198).

    Por su parte, el Presidente del Tribunal de Honor demandando, se limitó a indicar que con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro el señor Ministro de la Defensa Nacional, en virtud de los informes rendidos a él y la gravedad de la conducta del militar H.D.M.S., ordenó convocar al Tribunal de Honor de la Fuerza Armada para que analizara el caso a la luz del Honor y Profesionalismo Militar. De tal manera que, el aludido ente castrense inició sus respectivas investigaciones administrativas, entre las cuales obran las declaraciones de los testigos C.A.A.D. y el C.D.A.Q., quienes declararon sobre la conducta antiprofesional del oficial demandante, y que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Honor para emitir su respectiva recomendación de baja, cuya copia corre agregada de fs. 133 a fs.138. Asimismo, agregó que se recabaron antecedentes documentales de dicho militar en los que se hacían constar datos negativos de su conducta profesional y privada. Todo lo cual sirvió de base para que el Tribunal de honor tuviera a bien recomendar, con robustez moral de prueba, la baja del oficial impetrante.

    No obstante lo expuesto por el Presidente del Tribunal de Honor, de toda la prueba documental incorporada a este amparo, no constan en autos las probanzas supuestamente recabadas por el aludido tribunal militar, quien a pesar de haber sido requerido para remitir las mismas, se concretó a expresar:"(...)por cuanto y como es del conocimiento de esa Honorable Sala, las diligencias que esta instancia castrense realizaba se desarrollaban de manera oral y las formas de notificar o hacer comparecer ante la misma a algún miembro de la institución, se realizaba a través de los medios de comunicación interna (...)". (fs. 132). Asimismo, dijo: "Que el procedimiento que desarrollaba el Tribunal de Honor en esa época era íntegramente oral, por lo cual no se puede remitir a esa Honorable Sala copia certificada de las declaraciones o entrevistas del C.A.A.A.D., del C.D.A.Q. y del C.H.D.M.S., por no existir físicamente en el archivo de este Tribunal de Honor." (fs. 195.).

    Como producto de las anteriores consideraciones, este Tribunal Constitucional concluye que las actuaciones realizadas por el C. General de la Fuerza Armada y por el Tribunal de Honor, no han sido ajustadas a la normativa constitucional, en tanto que han vulnerado los derechos de audiencia y defensa del demandante, pues a través de la orden de baja en cuestión, se privó a éste del ejercicio de su carrera militar, sin que se le hubieran concedido verdaderas oportunidades de defensa, lo que, como se dijo, vuelve inconstitucional su proceder. Consecuentemente, resulta procedente ampararlo en su pretensión.

    Por otra parte, y en lo que respecta a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, es de manifestar que se ha logrado comprobar en autos la titularidad de tal derecho por parte del pretensor, pues a fs. 8, 94, 97,164 y 165 se ha acreditado que el mismo ostentaba el cargo de Sub-Jefe del Centro de Reclutamiento y Reserva dentro de la Fuerza Armada, y que fue interrumpido en el ejercicio de tal derecho como producto de la baja anteriormente relacionada. En tal supuesto, debe advertirse que la pérdida del cargo antes relacionado ha sido consecuencia de la Orden General impugnada, la cual fue dictada sin haberse observado el derecho de audiencia y defensa del actor; razón por la cual corresponde también estimar el amparo solicitado respecto a este derecho.

  4. Determinadas las violaciones constitucionales en la actuación de las autoridades demandadas, corresponde establecer: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios demandados derivada de la infracción constitucional.

    (a) Al respecto, es necesario aclarar, que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en su primer inciso señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

    Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en segundo lugar, la reparación del daño causado.

    En el presente caso, el efecto restitutorio deberá concretarse a dejar sin efecto la Orden General N° 14/94, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se decidió adoptar la decisión de dar de baja al oficial demandante. Consecuentemente dicho militar debe regresar a la situación en la que se encontraba antes del acto que se declara inconstitucional en esta sentencia, esto es, al ejercicio de todas aquellas condiciones derivadas de su estatus militar.

    Por otra parte, respecto a la consecuencia generada por la Orden referida, esto es, la separación del cargo de Sub-Jefe del Centro de Reclutamiento y Reserva de la Fuerza Armada que ostentaba el demandante, ha de aclararse que en virtud de no ser posible la restitución en el sentido físico del reinstalo, dicho efecto debe ser entendido desde la perspectiva patrimonial, en tanto se ha comprobado que la pérdida del empleo generada por tal actuación se ejecutó irremediablemente; por lo que el actor tiene expedita la vía ordinaria para llevar a cabo el respectivo juicio de liquidación a fin de cuantificar el monto de su indemnización, pues no es competencia de este Tribunal determinar los perjuicios y daños -salarios dejados de percibir, intereses, frutos y otros, según corresponde- equivalente al valor del agravio ocasionado.

    (b) En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios demandados en las infracciones constitucionales declaradas, esta S. infiere que en el presente caso, la Orden General número 14/94, agregada a fs. 9-10, en la que aparece que el C.H.D.M.S. fue dado de baja el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fue suscrita por orden del Presidente de la República cuyo mandato terminó con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve; y que la recomendación proveída por el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada con fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro -cuya copia consta de fs. 133-138- fue firmada por los miembros de dicho Tribunal que fungieron durante ese mismo año; razón por la cual resulta inviable imputarle culpa alguna a las personas que actualmente ostentan dichos cargos; consecuentemente, en el caso de autos, la responsabilidad deberá desplazarse al Estado. En tal sentido, queda a opción del militar demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 245 de la Constitución de la República, la promoción del proceso civil correspondiente en sede ordinaria, dadas las obligaciones que se derivan del pronunciamiento de este Tribunal estimando las violaciones constitucionales alegadas.

    POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 11 y 245 de la Constitución y artículos 313, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) S. el presente proceso en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica por parte del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada, de conformidad con las razones expuestas en el romano II de este providencia judicial; (b) D. no ha lugar al amparo solicitado por el militar H.D.M.S., contra actuaciones del C. General de la Fuerza Armada, por violación al derecho a la seguridad jurídica; (c) Ha lugar al amparo incoado contra providencias del Tribunal de Honor de la Fuerza Armada y del Presidente de la República en calidad de C. General de la Fuerza Armada, por existir violación a los derechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y de continuar en el ejercicio de la carrera militar del Oficial H.D.M.S.; (d) Vuelvan la cosas al estado en que se encontraban antes de los actos declarados inconstitucionales, en el sentido que el demandante deberá regresar a la condición y status militar en el que se encontraba antes de la configuración de tales actuaciones; (e) En virtud de no ser posible la figura del reinstalo como efecto restitutorio de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, queda expedito al peticionario, el derecho de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso de liquidación de daños y perjuicios, directamente contra el Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; (f) Queda a opción del demandante iniciar el proceso civil correspondiente contra el Estado, por los daños materiales o morales resultantes de la violación a sus derechos constitucionales, en virtud de lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución; y (g) Notifíquese. .--------A.G. C.---V. de A.------------J.E.A.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS 97-2006 VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MAURICIO A.C..

    No concurro con mi voto a la formación del fallo que antecede, específicamente en el punto contenido en el literal e), por el que se resuelve facultar directamente proceder a la liquidación de daños y perjuicios; y las razones para disentir, son las que seguidamente se expresan.

    Además de las razones expuestas en relación a otros fallos similares, que adelante se exponen, en el presente caso, en el considerando IV, letra a), párrafo último se consigna: "por lo que el actor tiene expedita la vía ordinaria para llevar a cabo el respectivo juicio de liquidación a fin de cuantificar el monto de la indemnización", etc. etc.; esa expresión, específicamente la de indicar que el actor "tiene expedita la vía ordinaria", es obviamente contradictoria respecto a la otra expresión de facultar "el proceso de liquidación de daños y perjuicios", y hace evidente la confusión en que se incurre, tal como ha venido sucediendo reiteradamente en otros precedentes, en que las declaraciones del tribunal han sido menos complicadas. Con el debido respeto señalamos la carencia de cuidado y de comprensión en el uso terminológico aplicado, ya que la vía ordinaria apunta directamente al proceso definido en el Art. 9 Pr., según el cual, en su curso se observan a plenitud las solemnidades y trámites de derecho, en el asunto particular, relacionado con el Art. 962 Pr.; contrariamente, la expresión que apunta a "la liquidación de daños y perjuicios" se relaciona con el Art. 960 Pr. claramente definido como juicio extraordinario en la versión de juicio o proceso sumario, es decir, con trámites más breves y sencillos. Advertida esa confusión, reiteramos lo expresado en otros fallos similares respecto a la disidencia, en los términos que siguen.

  5. El inciso primero del Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, textualmente establece: """En la sentencia que concede el amparo se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado"".

    El punto específico objeto de atención que fundamenta el presente voto, radica en el enunciado de la parte segunda del inciso anteriormente transcrito. A nuestro entender, la disposición legal en el punto indicado se limita a franquear o autorizar el ejercicio de la acción civil para demandar la indemnización de los daños y perjuicios, que pueden haberse ocasionado, ante la imposibilidad de restablecer "las cosas" al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto reclamado. El texto de la ley en este punto es notablemente claro al decir: HABRÁ LUGAR A LA ACCION CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS etc., que en materia jurídica es equivalente a establecer, que el interesado queda habilitado para promover el proceso que determine "la obligación" de indemnizar daños y perjuicios. En ese sentido, el derecho que franquea la disposición citada, dista mucho de autorizar la declaración de una condena. El mismo Art. 35, en los incisos tercero y cuarto, regula hipótesis jurídicas en las que autoriza determinadas condenas. La ley, cuando se trata de dichas autorizaciones o condenas siempre se expresa en términos inequívocos o precisos. Lo anterior confirma: que en el inciso primero de la disposición indicada, el legislador no estableció condena alguna y tampoco ha querido que mediante inferencias sea posible decretarla o suponerla. Si el legislador hubiere querido establecer o suponer una condena en la regla mencionada, en lugar de afirmar que: HABRÁ LUGAR A LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, afirmaría: HABRÁ LUGAR A LA CONDENA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Con los señalamientos anteriores, considero, no es posible concluir, por vía de algún método o recurso de interpretación, que en las expresiones del inciso primero, parte segunda, del Art. 35 relacionado, subyace la intención o el espíritu legislador, de establecer una condena. Acontece todo lo contrario: aplicando la interpretación lógica o sistemática a todo el texto del referido artículo, es inevitable concluir que en su inciso primero el legislador evitó autorizar condena alguna. Esta es una de las razones fundamentales de la presente disidencia. Queda claramente definido en el punto cuestionado, que una consecuencia jurídica es habilitar "la acción indemnizatoria por daños y perjuicios" en cuyo caso se trata de una acción declarativa, como ha sucedido en la previsión legal citada y otra, bastante diferente, es "habilitar la condena por daños y perjuicios" que es la que autoriza sin más la liquidación correspondiente. La diferencia entre uno y otro supuesto y, su respectiva consecuencia, es sustancialmente enorme. El supuesto jurídico del punto resuelto en la letra e) del fallo, es la existencia de una condena, que en nuestro concepto no tiene asidero en los términos del Art. 35 Inc. 1º. de la Ley de la Materia, y por lo tanto, legalmente no puede habilitar la liquidación de daños y perjuicios conforme al Art. 960 Pr., sino la de ejercer la acción civil conforme al Art. 962 Pr.

  6. En abundamiento de la disidencia que sustentamos, es pertinente plantear y analizar, qué razones pudo tener en consideración el legislador, para sólo habilitar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios en dicho supuesto y no establecer una condena. A nuestro entender hay varias razones.

    1. - En primer lugar es necesario recordar que el proceso de amparo, es de carácter extraordinario: en este sentido su objeto se contrae y se limita a resolver la pretensión constitucional de amparo. Que la solución del conflicto indicado, limita a ese asunto la competencia del tribunal constitucional. Esta es improrrogable. En consecuencia, no existe posibilidad alguna de acumular pretensiones ajenas a la materia constitucional y, las civiles que pueden surgir -como el caso de la responsabilidad civil-deben resolverse de acuerdo a la legislación ordinaria o general por la vía procesal pertinente. Debido a lo anterior, tiene pleno sentido la hipótesis legal que se analiza al afirmar que HABRÁ LUGAR A LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

    2. - En segundo lugar, establecido conceptualmente el único objeto del proceso de amparo, -resolver el conflicto constitucional- y por este asunto, delimitada su competencia, ante la imposibilidad de resolver compulsivamente otras cuestiones o materias jurídicas, se patentiza y descubre con toda claridad, que el mismo proceso de amparo, en la forma en que ha sido concebido en la Ley vigente, no admite controversia alguna relacionada con la supuesta responsabilidad civil de las autoridades demandadas. Por consiguiente: no puede fundamentarse -constitucionalmente- un fallo que materialmente faculte la inmediata o directa liquidación de daños y perjuicios, sí en este punto jurídico, no ha existido previamente el juicio o proceso que corresponde Art. 11 Cn.

      En efecto, la habilitación emanada de una sentencia de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, de acuerdo al Art. 960 Pr.C., debe tener como supuesto jurídico una condena en juicio previo; pero, en el proceso de amparo, esa materia no es objeto de la controversia, tal como se ha demostrado; luego entonces, como dice el Art. 35 inciso primero, el fallo debe limitarse a enunciar el texto de dicha disposición, para no extralimitarse a proveer contra ley expresa y terminante. Resolver la cuestión en los términos formulados en el literal e) del fallo, es además, autorizar una condena u obligación de pago, en forma "automática", con plena indefensión de la autoridad demandada y del Estado, pues la intervención de éstos se ha limitado a la defensa de la constitucionalidad del acto impugnado.

    3. - En tercer lugar es conveniente examinar qué se ha dicho en los precedentes pertinentes. Para nosotros, ciertamente, los precedentes carecen de fuerza vinculante. Pero debidamente fundamentados tienen fuerza moral, ilustrativa y orientadora. Es decir, no carecen de valor. Respecto al punto disidente, citamos el precedente contenido en la Revista Judicial de Agosto del año mil novecientos nueve, página trescientos cincuenta y dos. Sentencia, pronunciada en esta ciudad, a las dos de la tarde del día veintiuno de junio de mil novecientos nueve, por la Cámara de Tercera Instancia y que dice así: ""La sentencia que deja a una parte a salvo su derecho para demandar daños y perjuicios, no es una sentencia condenatoria de éstos: EN ESTE CASO NO PROCEDE EL JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS conforme al Art. 977 Pr. (hoy Art. 960 Pr.) SINO EL DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PRESCRIBE EL ART. 979 (hoy Art. 962 Pr.) en la forma correspondiente a la cuantía.""".

      La expresada doctrina, en su concepción jurídica, desde aquel tiempo es determinante. Afirma: que la habilitación del derecho a demandar daños y perjuicios, NO SE ENTIENDE QUE CONDENA A PAGARLOS; y toda habilitación jurídica, en la forma indicada, emana de la misma ley, tal como acontece en el caso del amparo, según el enunciado de la proposición jurídica contenida en el inciso primero parte segunda del Art. 35 tantas veces citado. Esto significa, que sí el texto de la ley en dicho artículo deja a salvo la acción o derecho para demandar indemnización por daños y perjuicios, NO SE ENTIENDE QUE CONDENA A PAGARLOS. Esto es obvio, porque el legislador puede emplear en la proposición jurídica múltiples formas de expresión y, sin embargo, prescribir lo mismo. Es evidente que en el referido texto legal, ante la supuesta imposibilidad de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, se limita a indicar que deja a salvo la acción civil de indemnización por daños y perjuicios y, el tribunal, en su fallo, solo está facultado para incorporar esa misma disposición, es decir, indicar al victorioso del amparo, que se le deja a salvo la acción civil de daños y perjuicios. De ninguna manera da fundamento a autorizar proceder a su liquidación porque no se ha dado ni puede suponerse una condena.

      La Sala de lo Civil, competente en la materia, al conocer en vía de apelación de una Sentencia recurrida pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, también competente en la materia, en un juicio sumario de liquidación de daños y perjuicios intentado con base en una sentencia favorable al amparo, en la que la Sala de lo Constitucional se limitó en el Fallo a autorizar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios, en los términos expresamente establecidos en el inciso primero del Art. 35 de la Ley de la Materia, que respalda y es la razón de ser del presente voto disidente, confirmó el criterio prenotado en la Sentencia relacionada en el parágrafo anterior, también respaldado por los tribunales competentes en materia civil, y la Sala de lo Civil en su sentencia de fecha once horas del día cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco -referencia N° 1040 S. S.- con autoridad dijo: ""a) que en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional y que sirve de base al presente juicio, no se hizo condena in-concreto de daños y perjuicios... ya que únicamente se dijo que procede la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el Presidente de la institución oficial autónoma mencionada y, subsidiariamente contra el Estado; b) que como consecuencia de lo dicho por la Sala de lo Constitucional, para poder reclamar y liquidar los daños y perjuicios que la demandante afirma se le han causado, era necesario comprobar en juicio previamente la existencia de tales daños y perjuicios, pues solamente así se justificaría legalmente el trámite procesal seguido en este juicio. Lo anterior queda corroborado con lo dispuesto en el Art. 435 Pr... En el caso de autos, el procedimiento que la demandante utilizó, no era el idóneo para discutir su pretensión, debió como ya se dijo, establecer previamente en juicio la existencia de daños y perjuicios que alega; se colige entonces de lo anterior, que habiendo utilizado la vía procesal inadecuada, no podría haberse entonces conocido del asunto principal, no pudo haber recaído la sentencia sobre las cosas litigadas, ni pudo haberse sabido la verdad por las pruebas del mismo proceso Art. 421 Pr.... La sentencia apelada es de aquellas a las que la doctrina llama desestimatorias, en las que como su nombre lo indica, se desestima por el Juez las pretensiones del demandante por haber éste utilizado vía procesal inadecuada declarando inepta la demanda, dejándole al demandante su derecho a salvo para discutir por el trámite correcto la pretensión desestimada"". El fallo de la Sala en la Sentencia antes indicada declaró la ineptitud de la demanda de liquidación de daños y perjuicios por las razones que con anterioridad se han indicado, que son entre muchas las razones del presente voto, que acredita contar con el respaldo del criterio de los tribunales competentes, pues solo con desconocimiento puede darse andamiento a la vía sumaria de liquidación inmediata, sin previo juicio que concrete en forma efectiva la obligación a que hace referencia el Art. 35 Inc. de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Es notorio que nuestra posición al respecto no configura un hecho aislado. Es todo lo contrario.

    4. - Finalmente, es preciso distinguir que al no autorizarse condena alguna por daños y perjuicios de acuerdo al Art. 35 inciso primero de la ley de la materia, esta solución es consecuencia lógica y jurídica, de todo lo que se ha expresado, y muy distante está, de tratarse de una solución legislativa confusa u omisa. Por el contrario, el texto legislativo, tal como aparece resuelve con plena claridad, dejar a disposición del interesado el ejercicio de la acción civil declarativa de la obligación por los daños y perjuicios y para que éstos se liquiden, en su caso, solo ante las evidencias de los respectivos montos o cuantías. Recuérdese que se trata del daño emergente (pérdida patrimonial) y del lucro cesante (pérdida de utilidades).

      En efecto, el objeto del proceso civil ante el ejercicio de la acción civil, según la disposición citada, es la determinación de la obligación jurídica de indemnizar los daños y perjuicios. La necesidad de obtener la declaración de esta obligación, legitima la forma en que el legislador ha regulado la situación para potenciar la satisfacción correspondiente. La solución legal, en esos términos, también es lógica: los daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones, supone la existencia de las mismas. Para habilitar la declaración que corresponde a la obligación de indemnizar es que la ley faculta la acción civil.

      La demanda de indemnización por daños y perjuicios, implica: la prueba pertinente, el proceso legal y el Juez competente. La insatisfacción que puede producir entre algunos la exigencia de esas cargas o requerimientos procesales solo puede evitarse mediante una reforma legislativa, en el sentido de facultar expresamente la condena, no incluida en el inciso primero del Art. 35 de la ley de la materia y, en ampliar para el caso, la competencia material del tribunal, para que en el mismo proceso de amparo, según el caso, se demande, compruebe y cuantifiquen los daños y perjuicios que se hubieren producido por la ejecución irreparable del acto reclamado. Solo así, también se daría satisfacción al debido proceso contra la autoridad demandada en lo referente a la probable existencia de responsabilidad civil.

      Debe recordarse, que la indemnización por daños y perjuicios es pura materia civil -según regulaciones- por incumplimiento de obligaciones preestablecidas de acuerdo a la fuente jurídica de las mismas. En el caso del amparo, solo se autoriza al tribunal incluir en la sentencia el enunciado que la misma ley expresa; pero en el fallo que motiva esta reflexión, en lugar de incorporar las expresiones de la ley "habrá lugar a la acción civil" etc., se afirma la facultad de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, tal como aparece en el contenido de la letra e), sin tener en consideración que la responsabilidad civil del funcionario o autoridad demandada, todavía no ha sido controvertida por no ser objeto del amparo; y, por igual motivación, no puede en semejante forma atribuirse responsabilidad subsidiaria al Estado. La cuestión es de fondo y de forma. Obviamente con este planteamiento no se rechaza a priori, la probabilidad de la responsabilidad civil, cuya fuente en el caso, es la disposición legal citada -Art. 35 Inc. 1º - sino la forma en que pretende autorizarse la determinación concreta de la misma. Los perjuicios -daño emergente y lucro cesante- deben declararse y cuantificarse en debido proceso, de hecho o de mero derecho, según corresponda, de acuerdo a las reglas generales previamente establecidas.

      En el caso que se resuelve, dentro del parágrafo cuarto letra (a), del Considerando V, expresamente se reconoce la falta de competencia jurídica por razón de la materia al afirmar que: ""no es competencia de la Sala de lo Constitucional pronunciarse respecto de los elementos que integrarán el monto de dicha indemnización ya que no pueden mezclarse dos tipos de procesos: uno en sede constitucional... y otro de daños y perjuicios"". En este punto el tribunal acertadamente reconoce que no tiene competencia; pero, este reconocimiento se queda corto, pues la incompetencia reconocida incluye todo lo relacionado con la misma materia, tal como se descubre con los señalamientos de este voto, e indebidamente, además, se indica la ruta procesal a seguir, que en nuestro concepto no es la sancionada o reconocida por ley para ejercer la acción civil de indemnización de perjuicios. Se trata de otro asunto cuestionable, en el sentido que la dirección del proceso corresponde al Juez competente, y es éste el único funcionario al que corresponde determinar bajo su responsabilidad, la clase de proceso en que debe resolverse la respectiva pretensión que se plantea, Arts. 2 Pr. y 172 Inc. 3º Cn.

      A todo lo anterior se suma el texto mismo del Art. 960 Pr., que en su parte enunciativa inicial indica: "Cuando en la causa principal la sentencia no haya determinado la suma que deba pagarse por daños y perjuicios, intereses o frutos, la parte acreedora a la indemnización presentará su demanda ante el Juez de Primera Instancia competente, acompañando la ejecutoria en que conste la condenación, y...etc. En el punto disidente resultan determinantes ciertas expresiones o conceptos contenidos en la transcripción del texto citado, así: Cuando en "la causa principal"... significa el juicio o proceso en que se resuelve o decide el conflicto jurídico relacionado con la existencia de la obligación o responsabilidad de indemnizar daños y perjuicios. Sí en este proceso la sentencia declara que es procedente el pago y decreta la condena pero sin la respectiva cuantificación, entonces la parte acreedora victoriosa podrá recurrir a la vía establecida en el Art. 960 Pr. acompañando la ejecutoria en que conste la condenación;" estas expresiones confirman claramente la existencia previa de un proceso o causa principal, en oportunidad del cual se ha decretado sentencia favorable a la pretensión de pago o indemnización de daños y perjuicios. Obviamente el juicio de amparo no es, en el asunto relacionado con la indemnización de perjuicios, la causa principal a que se refiere el Art. 960 Pr., por tratarse en aquel juicio solo la cuestión o materia constitucional. Debido a lo anterior con la sola sentencia favorable al amparo, no es posible obtener ninguna ejecutoria, pues con esta sentencia únicamente se habilita, en su caso, la acción civil de indemnización, pues legalmente es imposible pronunciar una condena con fundamento en el inciso 1° del Art. 35 de la Ley de la Materia. Objetiva e inequívocamente el mismo Art. 960 Pr. en el fragmento que se ha transcrito expresamente da a entender como presupuesto para su debida aplicación una condena a pagar daños y perjuicios, condena que es inexistente o no puede darse, a tenor del Art. 35 inciso 1° tantas veces citado. En consecuencia, carece de todo asidero legal la forma en que el fallo anterior resuelve el punto indicado en la letra e), porque de acuerdo a dicha forma, significa que la Sala pronuncia una condena tácita, sin tener facultades para tal pronunciamiento, mucho menos para hacerlo en forma expresa.

      Las razones anteriores son las principales de relevancia jurídica, para disentir, sin perjuicio de la posibilidad que el suscrito con anterioridad a esta sentencia haya incurrido en el hecho de suscribir resoluciones como la objetada; pero, si ese fuera el caso, en el caso presente creo cumplir con el deber en dos formas: 1° rectificar y 2° que en ocasión de rectificar se aporten con debida suficiencia los argumentos correspondientes.-----------------M.C.--PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE---S RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR