Sentencia nº 38-C-2007 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia38-C-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

CAS. 38-C-07

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del veintinueve de abril de dos mil ocho.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por fa Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las doce horas del veinte de diciembre de dos mil seis, que decide la apelación de la dictada por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, a las diez horas del seis de junio de dos mil seis, en el Juicio Mercantil Sumario de Mero Derecho promovido por los abogados O.M.C. y M.C.R., de este domicilio, actuando como apoderados generales judiciales de doña Olimpia Espinal de L., de oficios del hogar y del domicilio de Pasaquina, departamento de La Unión, contra la "Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", del domicilio de Santa Rosa de Lima, a fin de que en sentencia definitiva se le conde a devolver cantidad de dinero por pago indebido y daños y perjuicios.

Han intervenido en Primera Instancia, los abogados mencionados en el carácter indicado, como parte actora, en Segunda Instancia como apelantes y en Casación como recurridos; por la demandada "Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa Responsabilidad Limitada de Capital Variable" ha intervenido en Primera instancia el doctor L.R.S., abogado, de los domicilios de esta ciudad y del de Santa Rosa de Lima, actuando como apoderado general judicial de dicha sociedad, en Segunda Instancia como apelado y en Casación como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: "POR TANTO: De acuerdo a los considerandos anteriores y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, y 15 Cn., 2046 C.C. 1236 Pr. C. 417, 437 y 439 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

D. no ha lugar a la pretensión de la devolución de la cantidad de doscientos mil colones reclamada, por la parte actora, a la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; y b) Condénase a la demandante Olimpia Espinal de L., de las generales apuntadas al inicio de esta resolución al pago de las costas procesales de esta instancia. Oportunamente declárase ejecutoriada esta resolución sino fuere interpuesto recurso alguno en su contra. HÁGASE SABER".

II) El fallo de Segunda Instancia expresa: "POR TANTO, de acuerdo a las razones antes expresadas, y disposiciones antes citadas, y a los Artículos 439, 1089 y 1092 Pr., la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

FALLA:

  1. Declárase ha lugar, lo solicitado por los Apelantes, D.O.M.C. y el Licenciado M.C.R.; b) Revócase, la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de, Lima en el juicio relacionado al principio de esta Sentencia Definitiva; c) Condénase a la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada y de Capital Variable, a devolver a la señora Olimpia Espinal de L., la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES siendo su equivalente en Dólares la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR; d) Condénasele (sic.) a la parte Apelada a las Costas Procesales de esta Instancia; y, e) En su oportunidad remítase al Juzgado de su origen la pieza principal juntamente con la certificación de esta Sentencia".

    III) No conforme con el fallo de la Cámara, la parte demandada, por medio de su apoderado doctor L.R.S., interpuso recurso de casación, en los términos siguientes: "Que por este medio, interpongo recurso de Casación, para ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema ,de Justicia, por no estar de acuerdo con la sentencia, pronunciada por este Tribunal, a las doce horas del día veinte de diciembre del año dos mil seis, la cual me fue notificada el día veinte del mismo mes y año.-----------La sentencia en referencia en su parte dispositiva dice: ----------a) Declárase ha lugar lo solicitado por los apelantes, D.O.M.C. y el Licenciado M.C.R.; ------------b) Revócase, la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima en el juicio relacionado al principio de esta Sentencia Definitiva;----------- c) Condenase a la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a devolver a la señora Olimpia Espinal de L., la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES, siendo su equivalente en dólares la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR;-----d) Condénasele a la Apelada a las CostasProcesales de esta Instancia; y e) En su oportunidad remítase al juzgado de su origen la pieza principal juntamente con la certificación de esta sentencia.---- Dicha sentencia es definitiva y esta comprendida en el Artículo 1 numeral 1° de la Ley de Casación y tiene relación con el Artículo 63 de la Ley de Procedimientos Mercantiles. ------ Cumpliendo con lo que dispone el Artículo 10 de la mencionada Ley, cito en este recurso:------ a) El Motivo Genérico y Especifico; ------ b) Los preceptos Infringidos; y El concepto en que lo han sido.------- MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY. ------------ PRIMER MOTIVO ESPECIFICO: cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate. ----- Artículo 3 Numeral 2° de la Ley de Casación. --------- SEGUNDO MOTIVO ESPECIFICO: cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho. --------- Artículo 3 Numeral 8° de la Ley de Casación. ------TERCER MOTIVO ESPECIFICO: cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos.------Artículo 3 numeral 8° de la Ley de Casación.-------------- CUARTO MOTIVO ESPECIFICO: -----Incongruencia con las pretensiones deducidas por los litigantes, no haciendo declaración respecto de algún extremo.---- Artículo 3 numeral 4° de la Ley de Casación.------PRIMER MOTIVO ESPECIFICO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL. -------- PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículos 514 y 977 Pr.C.--- El Artículo 514 Pr.C. establece: "Causa ordinaria de mero derecho es aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes." ---- CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO ----La Cámara sentenciadora, ha interpretado erróneamente esta disposición, al asegurar que con la documentación presentada, de antemano están probados los hechos manifestados por la parte demandante, pues en este caso sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, considerando, haberse justificado los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos anterior interpretación es errónea, debido a que la disposición citada hace referencia a hechos justificados con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, lo que en este caso no ha sucedido, porque no ha habido oportunidad para justificar esos hechos, ni contradecir los documentos presentados, debido a que no ha existido un procedimiento previo para que eso se verifique, ni ha habido expreso consentimiento de las partes. ------ El Artículo 977 Pr.C. dispone: "Por regla general en todo procedimiento sumario no será necesario la prueba, siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley a cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes." ----------- Este artículo se refiere a los Juicios Sumarios que no tienen trámites señalados, en los que las partes ventilan sus derechos en forma más breve y sencilla, pero en el fondo contiene los mismos elementos, requisitos y situaciones desarrolladas en el articulo anterior y se ha citado esta disposición, para acomodarla al proceso mercantil en donde los trámites son más breves y sencillos y su interpretación errónea radica al igual que en el artículo anteriormente citado, en la omisión del procedimiento previo para justificar esos hechos o contradecir los documentos presentados y tampoco ha habido expreso consentimiento de las partes. --------- La Honorable Cámara sentenciadora, ha infringido los artículos citados, debido a que alteró el sentido de los mismos en su aplicación, de tal manera que le da (sic.) un sentido distinto del que verdaderamente tienen, restringiendo sus alcances y efectos.-------- SEGUNDO MOTIVO ESPECIFICO: CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO. ------- PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículos 271 y 415 Pr.C. ---------- Desarrollando el segundo motivo específico, los preceptos infringidos son: el Artículo 415 Pr.C que se refiere a: "Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta según el orden siguiente: -------------- 1°.) La Presunción de Derecho;------2°) El Juramento Decisorio; ------ 3°) La Confesión Judicial; --------------- 4°.) La Inspección Personal en los casos en que tiene lugar.------5°) Los Instrumentos Públicos y Auténticos;-----6°) Los Privados Fehacientes;------7°) La Confesión Extrajudicial escrita;------ 8°) La Confesión Extrajudicial verbal con otra semiplena;----------9°) La Prueba Pericial en los casos que tiene lugar, ------------- 10°) La Prueba Testimonial;-----11°) Las semiplenas pruebas de diverso género que hacen prueba perfecta; ------- 12°) Las presunciones cuando hacen plena prueba. ------- La presunción legal no tiene entonces lugar porque cede la prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que habla el numero 1°." ------- CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO ------ La Honorable Cámara, expresa que hay que seguir ese orden y cita el numeral 5° del Artículo anterior, el que se refiere a los documentos públicos y auténticos; pero ignora el numeral 3° de esa disposición, siendo éste la Confesión Judicial, que se dió en el proceso porque yo la pedí y el señor J. la ordenó y así fue absuelta por la señora OLIMPIA ESPINAL DE LOPEZ; infringiendo de esa manera, el orden ahí establecido, que determina la preferencia de las pruebas, debiendo entenderse por ello que es la preferencia indicada en esa numeración la que debe aplicar el juzgador, dejando bien claro, que esa preferencia sólo se determina entre las pruebas producidas por ambas partes, no en las pruebas producidas por la misma parte, entonces pues, cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta según el orden que indica este artículo; esta preferencia no ha sido respetada por la Honorable Cámara, infringiendo con ello esta disposición. ----------- Así mismo, la Honorable Cámara, infringe el Art. 743 inciso 1° C..; que literalmente dice: "Las cancelaciones totales o parciales de las escrituras hipotecarias, podrán hacerse o por escritura pública o por acta de reducción o pago, que deberá extenderse principiando al pie de la escritura principal y terminarse en papel sellado de treinta centavos, autorizada como los instrumentos públicos por un Notario que la firmará y pondrá su sello; y firmada por el acreedor, u otro a su ruego, y los testigos." - ------ La infracción por parte de la Honorable Cámara a esta disposición, consiste en considerar que la Señora Olimpia Espinal de L., con el Contrato de Dación en Pago canceló la suma de Doscientos Mil Colones y que con el Acta de Cancelación de Inscripción de Hipoteca, la señora Olimpia Espinal de L., ha cancelado nuevamente la suma de Doscientos Mil Colones, lo cual es erróneo, porque en este caso la obligación contraída con la Hipoteca otorgada por ella a favor de la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, fué cancelada con la Escritura de Dación en Pago, que otorgó en fecha anterior la señora Espinal de L.; y con el Acta de Cancelación de Inscripción de Hipoteca, otorgada con fecha posterior, se canceló la inscripción hipotecaria en el Registro respectivo. Lo aseverado por la Cámara sentenciadora no es legalmente posible, puesto que en el contra de M.H., existe por una parte una obligación y por otra, ese contrato se perfecciona con la inscripción en el Registro respectivo, en el que consta la obligación hipotecaria. En este caso la obligación se canceló con la Escritura de Dación en Pago y así lo expresa esta escritura y además se citan otras condiciones que se dieron para ser otorgada ésta, identificando las razones y circunstancias que sucedieron antes de su otorgamiento, y se refieren a la hipoteca otorgada a favor de mi poderdante en forma exacta. Lo que verdaderamente se canceló con en el acta levantada al pie del testimonio de Escritura Hipotecaria, fue la Inscripción de ese M.H., para que mediante el trámite correspondiente se cancelara esta inscripción y se pudiera inscribir en el Registro respectivo la Escritura que contiene la Dación en Pago, lo cual así se verificó, de no haberse inscrito esa cancelación, no hubiera podido inscribirse la Dación en Pago, sin ese gravamen y entonces con esto se hubiera entrado a un circulo vicioso. Para evitar lo anterior se le dió exacto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 743 inciso 1° C. --------- Manifestado lo anterior, la Cámara sentenciadora, ha cometido ERROR DE DERECHO, en la apreciación de las pruebas, ya que éste se configura cuando el Juzgador, infringe las normas valorativas de las pruebas, esto es, cuando no da (sic.) a la prueba el valor que le asigna la ley o cuando se infringe el régimen legal de la preferencia de las pruebas.------TERCER MOTIVO ESPECIFICO: CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES HAYA HABIDO ERROR DE HECHO.--------PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículos 1577 C. y 269 Pr.C. ------- El Artículo 269 Pr.C. expresa: "No podrán presentarse en juicio instrumentos con calidad de estarse sólo a lo favorable de su contenido.". ----- CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO-------La Honorable Cámara, considera que el J. a quo, le dio lo mas valor a la prueba testimonial, la cual en este proceso ninguna de las partes ha aportado y continúa la Honorable Cámara, manifestando que dicho Juez, hizo una serie de valoraciones basado en la Lógica, pero lo que realmente debió darle es más valor a la prueba documental, pues con ella ya estaba probado de antemano que la señora Espinal de L. ya había cancelado la deuda a la Caja de Crédito, según Escritura de Dación en Pago del inmueble hipotecado, sin importar lo que haya manifestado dicha señoras pues éste es un documento público que hace plena prueba. --------La Honorable Cámara, sólo se refiere a que la Escritura de Dación en Pago, es un documento público que hace plena prueba sin importar lo que haya manifestado dicha señora y no aprecia que en ese mismo documento público, otorgado como instrumento Número Seis, en la ciudad de Santa Rosa de Lima, a las quince horas del día veintidós de noviembre del año dos mil dos, ante los oficios del Notario, J.E.V.G., por la señora Olimpia Espinal de L., a favor de la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; se expresa también lo siguiente: 9) Que según Escritura Pública otorgada en esta ciudad, a las quince horas del día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete; ante los oficios N. de J.E.V.G.; la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, concedió a la señora Olimpia Espinal de L., un M.H., por la suma de Doscientos Mil Colones, o sean Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y siete Dólares con Catorce centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, para el plazo de Siete años, a partir de su otorgamiento, por lo que vencerá el día cuatro de junio del año dos mil cuatro, pagaderos por medio de Trece cuotas semestrales, fijas, vencidas y sucesivas de Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Colones, o sean Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Dólares con Ochenta y Nueve centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, cada una, comprensivas de capital e intereses, y una última por el saldo de capital más intereses al vencimiento del plazo; II) Que en cumplimiento de tales obligaciones, en dicho instrumento la señora Olimpia Espinal de L., constituyó a favor de la Caja, PRIMEA HIPOTECA, la que fue inscrita al Número Treinta y Tres, del Libro Doscientos Noventa y Nueve de Hipoteca del Departamento de La Unión; sobre una porción de terreno de naturaleza rústica, situado en El Cantón Valle Afuera, Jurisdicción de Pasaquina, Distrito de Santa Rosa de Lima, Departamento de La Unión, de la capacidad de VEINTE MANZANAS, o sean Catorce Hectáreas que tiene las medida y linderos siguientes: AL ORIENTE, cuatrocientos metros, linda con terreno del señor F.T., cerco de alambre de por medio medianero; AL NORTE, trescientos cincuenta metros, linda con resto de terreno de donde se desmembró o sea del señor P.S.S., cercos de alambre de por medio medianeros; AL PONIENTE, cuatrocientos metros, callejón de por medio, con resto de terreno de donde se desmembra cercos de alambre de por medio medianeros; y AL SUR, trescientos cincuenta metros, linda con resto de terreno de donde se desmembra propiedad de P.S.S., cercos de alambre de por medio medianeros, no contiene construcciones. Inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente bajo el Número Cuarenta y Tres, del Libro Setecientos Quince de Propiedad del Departamento de La Unión; III) Que según Acta Número Treinta y Nueve/Dos Mil Dos, de la sesión celebrada por la Junta Directiva de La Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, de Capital Variable, en su edificio social, el día ocho de noviembre del año dos mil dos, Acuerdo Número Ciento Cincuenta y Nueve, la Institución Acreditada convino en Aceptar en Pago, la propiedad anteriormente descrita, para cancelar crédito en mora a nombre de la señora Olimpia Espinal de L., por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Noventa y Cuatro Dólares con V. centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, de esta manera la señora Olimpia Espinal de L. cancela dicho gravamen, y hace a favor de La Caja, entrega, tradición del dominio, posesión y demás derechos que le corresponden sobre el inmueble dado en pago......"---------La Honorable Cámara, cuando se refiere a la Escritura Publica de Dación en Pago, no analiza absolutamente nada de lo que es el contrato de Dación en pago, contrato que podemos definir: como un modo de extinguir obligaciones, en el cual al acreedor se le entrega en pago una cosa de acuerdo con el tenor de la obligación; hay dación en pago en la Fianza, en la Anticresis, etc.; y es de notar que la Dación en Pago, constituye un Título Traslaticio de Dominio, pero por si sola no constituye un modo de adquirir. Es una convención que requiere acuerdo de voluntades para su formación, como sucedió en el presente caso.-------Para su existencia se requiere: a) Que exista una obligación que pueda ser de dar, hacer o no hacer, b) se requiere que haya consentimiento de ambas partes, acreedor y deudor; c) Requiere de la capacidad de acreedor y deudor; d) Que la Dación en Pago, se haga con las respectivas solemnidades; y e) Si es un bien inmueble debe de constar por Escritura Pública, porque hay que efectuar la tradición.------En conclusión, tenemos que aplicar las reglas generales de los contratos solemnes porque el legislador no ha reglamentado la Dación en Pago.----------- Expresado lo anterior, la Honorable Cámara, infringe el Articulo 269 Pr.C., el cual ordena que no podrán presentarse en el juicio instrumentos con calidad de estarse sólo a lo favorable de su contenido.-------Lo anterior, significa que no debe colocarse a la otra parte en desventaja, siendo que en todo proceso opera la igualdad de ellas, además esa disposición consagra el Principio de la Indivisibilidad de la Prueba, pues ella no puede dividirse sino apreciarse en su conjunto.-------También la Honorable Cámara, infringe el Artículo 1577 C. el cual tiene íntima relación con el Artículo 269 Pr. C. y establece que: "El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato". ----- La Cámara sentenciadora, infringe esta disposición puesto que ha considerado que la Dación en Pago, ha (sic.) que me he referido, para ella sólo hace fe para una de las partes, a pesar de que ese instrumento tiene íntima relación entre las partes que concurrieron a la celebración de dicho contrato, pues éste es de naturaleza bilateral, lo que implica que es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, según lo establece el Artículo 1310 C.------De la manera expuesta, la Honorable Cámara, comete Error de Hecho, en la apreciación de la prueba instrumental, cuando se equivoca de la manera que queda expresada, al atribuir al documento un contenido inconcluso del que en realidad tiene, desfigurando su sentido o modificando la relación jurídica que de él nace por la incorrecta apreciación material de dicha prueba.-----CUARTO MOTIVO ESPECIFICO: INCONGRUENCIA CON LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LOS LITIGANTES, NO HACIENDO DECLARACIÓN RESPECTO DE ALGÚN EXTREMO.-------- PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículos 271 y 391 Pr.C. ------El Articulo 271 Pr.C. estatuye: "Cuando en el término de prueba se pida la compulsa de algún proceso o instrumento, se mandará librar previa citación contraria. ------Ya sea en este caso o en el del articulo anterior, la parte que pretendiere la toma de razón de documentos que ella misma presentare, podrá acompañar en el papel correspondiente, una copia clara y exacta de los mismos que se confrontarán y agregará a los autos con las formalidades de ley. Si la parte interesada en esa compulsa no lo hiciere así y no presentare oportunamente el papel necesario para dicha copia, se agregarán originales a la causa mientras aquel se suministra; pudiendo en tal caso pedirse la compulsa y desglose de dichos atestados, en cualquier tiempo por el respectivo interesado. Si se tratare de algún proceso no acumulable por su naturaleza o por que (sic.) exista en otra oficina pública, podrá asimismo la parte proveer de escribiente apto para que la confrontación pueda hacerse en el día y hora señalado; pero sin que ello sea motivo para que el Juez interrumpa el curso del procedimiento por la falta de compulsa exigida.". ------- CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO-----La Honorable Cámara, infringe esta disposición, ya que la compulsa es un medio legal establecido en nuestra ley vigente, pues compulsar es trasladar literalmente por medio del juez con las formalidades legales, algún documento existente en un Juzgado o en cualquier Registro Público o Privado. Compulsar es pues, copiar literalmente un documento. En este caso pedí al Señor Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, que compulsara del expediente que la Caja de Crédito lleva del Crédito concedido a la señora Olimpia Espinal de L., los documentos siguientes: 1. Tarjeta del Crédito de la señora Olimpia Espinal de L.. 2. La petición hecha por élla de dar el inmueble en pago, por no poder cancelar esa obligación y 3. El acta Número Cuarenta y Nueve del año dos mil dos de la Junta Directiva de la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, en donde aceptan que se verifique la Dación en Pago. Dicha compulsa fue verificada con las formalidades de ley. La Honorable Cámara, no resuelve nada sobre este punto, a pesar de haberlo solicitado. ----- También el Artículo 391 Pr. C, ha sido infringido por la Honorable Cámara, el cual dispone: "La parte respectiva, sin necesidad de traslado expresará en cualquier tiempo antes de la sentencia, si acepta o no la confesión de la parte contraria; ya sea hecha en escritos o en posiciones; y si no lo hiciere así, sólo se tomará en cuenta la confesión simple, pero no la que fuere calificada.".------La Honorable Cámara, en su sentencia no hace declaración respecto de varios extremos solicitados en el proceso, no resuelve nada relativo a la absolución de posiciones que fue absuelta por la señora Olimpia Espinal de L., y alegué de que esa confesión era simple, ya que de conformidad con el Artículo 391 Pr.C. no fue aceptada de mí parte, como Apoderado de La Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima y en esa circunstancia, la disposición citada establece que: "La parte respectiva, sin necesidad de traslado, expresará en cualquier tiempo antes de la sentencia, si acepta o no la confesión de la parte contraria, ya sea en escrito o en posiciones; y si no lo hiciere así, solo se tomará en cuenta la confesión, simple pero no la que fuere calificada". --------- No habiendo resuelto la Honorable Cámara, los puntos expresados o sea sobre la compulsa a que me he referido y sobre la confesión a raíz del pliego de posiciones, ha infringido lo que dispone los Artículos 271 y 391 Pr.C. --- Quiero manifestar que los Artículos citados del Código de Procedimientos Civiles, han sido decisivos para pronunciar la sentencia de Segunda Instancia. ----- Por todo lo expuesto anteriormente PIDO: ------------- a) Tengáis por interpuesto el recurso de Casación; ----------- b) Remitáis el mismo, con sus copias y los autos, a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; ---------- c) Que en su oportunidad se siga el trámite legal al recurso que hoy interpongo; y -- d) En Sentencia definitiva, la Sala de lo Civil, pronuncie la sentencia que corresponde en derecho".

    IV) El recurso fue admitido por la causa genérica de "Infracción de Ley", Art. 2 Lit. a) de la Ley de Casación y por los sub-motivos específicos: "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho", Art. 3 numeral 8° L. de C., considerándose infringido el Art. 415 Pr. C.; y, "Cuando en la apreciación de las pruebas instrumentales haya habido error de hecho", Art. 3 numeral 8° de la misma Ley, estimándose infringido los Arts. 1577 C. y 269 Pr. C. En consecuencia, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho únicamente la parte recurrida.

    V) SUB-MOTIVO ESPECÍFICO: CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO (Art. 415 Pr. C.).

    Expresa el recurrente, que la infracción al Art. 415 Pr. C. se debe a que la Cámara sentenciadora no siguió el orden de preferencia de las pruebas, ya que citó el numeral 5°, que se refiere al valor probatorio de los instrumentos Públicos y Auténticos, pero ignoró el numeral 3° de esa disposición, que se refiere a la Confesión Judicial; que esta última prueba es más robusta que la instrumental, y sin embargo la Cámara no respetó tal preferencia probatoria, vulnerando de esta manera, según sostiene, lo que establece la citada norma legal.

    Para la Cámara, el Juez a-quo dió más valor a la prueba testimonial que a los documentos públicos, consistentes en Escritura Pública de Dación en Pago y Acta Notarial de Cancelación de Hipoteca; para dicho tribunal, la prueba instrumental tiene preferencia a la testifical.

    El "Error de Derecho en la apreciación de las pruebas" se comete, cuando una vez aceptada por el juzgador una prueba, yerra al ponderarla respecto de su eficacia y fuerza de convicción, al darle un valor probatorio que por ley no corresponde, es decir, no dar a los medios de prueba el valor que por disposición legal se les atribuye.

    O sea, pues, en el sub-motivo en comento el juez aprecia las pruebas, pero al valorizarlas, infringe reglas legales sobre el mérito que conforme a la ley tienen.

    Dicho lo anterior, observa la Sala, que efectivamente como lo señala el recurrente, la Confesión Judicial dentro de la escala de preferencia probatoria, es más robusta que la prueba instrumental - documentos públicos y auténticos-.

    En su sentencia la Cámara ad-quem sostiene, que el juez a-quo dio más valor probatorio a la prueba testimonial que a la documental, cuando en realidad en autos aparece, que aparte de la documental, solamente se realizó compulsa de los documentos a que se refiere la resolución de fs. 44 p.p., y absolución de posiciones de parte de la actora señora ®limpia Espinal de L. -fs. 66 y 67 p.p.-, No prueba testifical.

    Sin embargo, si bien la Confesión Judicial es prueba más robusta que la instrumental -como lo señala el recurrente-, es de indicar, que el interponente del recurso no dio entero cumplimiento a lo que ordena el Art. 10 L. de C., en cuanto a la exigencia del cumplimiento en forma precisa y con puntual observancia de los requisitos de carácter técnico para interponer el recurso de casación, desde luego, que al dar el concepto en que el Art. 415 Pr. C. fue infringido, se limitó en indicar que la Confesión Judicial es prueba preferente a la documental, sin entrar a analizarla en su contenido, cómo debe ser. Así, no expresa cuáles son los hechos que considera confesados, es decir, explicar cómo entiende que se ha producido la infracción y el porqué de élla, haciendo desde luego un análisis jurídico serio y no dejándolo a la interpretación de la Sala. Tan importante es lo anterior, que de la simple lectura de las respuestas dadas por la actora en el pliego de posiciones -fs. 66 y 67-, se observa que no existe alguna que la perjudique, más bien, como también en el siguiente considerando se dirá, se complementa con la prueba instrumental presentada; por lo que, no puede hablarse entonces, que en el caso sub-lite la confesión judicial sea prueba preferente a la documental, precisamente porque ambas no se contradicen, por el contrario, se interrelacionan.

    Como es sabido, el impetrador debe ilustrar de manera clara y precisa al tribunal casacional para que éste quede sabedor e instruido sobre en qué consiste la vulneración que se espera que dirima.

    Ampliando lo anterior, es de mencionar, que al absolver la parte actora el pliego de posiciones, no es cierto que haya aceptado hechos en su contra, más bien lo confesado se complementa con la prueba documental presentada -fs. 7 al 19 p.p.-, desde luego que al expresar en las posiciones que la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima "no resolvió aceptar la Dación en Pago del inmueble hipotecado", lo hizo precisamente con esa creencia y por eso fue que pagó nuevamente, según escritura pública que corre agregada del fs. 16 v. al 19 p.p., que hace relación precisamente al contrato primigenio de préstamo que adquirió la señora Espinal de L. para con dicha Caja de Crédito -fs. 7 al 10 p.p.-.

    O sea, pues, la realidad es que sí fue aceptada por la Caja de Crédito dicha Dación en Pago del inmueble dado en garantía, según consta de la Escritura Pública -fs. 11 f. al 15-, otorgada en la ciudad de Santa Rosa de Lima, a las quince horas del veintidós de noviembre de dos mil dos, en los oficios del notario J.E.V.G., en la que aparece que la señora Olimpia Espinal de L. hace entrega, tradición del dominio, posesión y demás derechos sobre el inmueble, lo cual fue aceptado por el señor J.O.R.S., actuando en nombre y representación de la "Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, de Capital Variable". Incluso, en el mismo instrumento consta cancelación del gravamen hipotecario, así como la cancelación del crédito en mora, constituido cuando a la iterada señora se le otorgó el préstamo por la aludida Caja de Crédito -fs. 7 al 10-. Por lo que claramente se observa, que la obligación se extinguió con la Dación en Pago del inmueble hipotecado y que se dio por recibida la sociedad demandada. Sin embargo, como se expresó, posteriormente aparece en el documento agregado del fs. 16v. al 19, que fue pagado en efectivo el adeudo más los intereses que debía la señora Olimpia Espinal de L. a la Caja de Crédito, haciéndose mención en la misma escritura pública, que se refería dicho adeudo al mutuo que originalmente había adquirido, es decir, al que se refiere el documento agregado del fs. 7 al 10; en consecuencia, no se trata de otra deuda que pudiera haber tenido dicha señora Espinal de L. para con la sociedad demandada.

    Nos encontramos pues, con que fue pagado el préstamo dos veces, una con la dación en pago del inmueble hipotecado, y la otra, en efectivo; por lo que, el acto realizado por la parte actora recae en el pago de lo no debido. Art. 2046 C.

    Entonces, pues, de la lectura del concepto de la infracción se observa que el recurrente ha incurrido en una impropiedad al desarrollar deficientemente el concepto de la infracción del Art. 415 Pr. C.

    La técnica casacional exige en forma precisa, clara y con puntual observancia, el cumplimiento de los requisitos de carácter técnico que establece el Art. 10 L. de C., para interponer el recurso de casación, presupuestos que este tribunal no puede suplir o subsanar de oficio.

    Consecuentemente, sin perjuicio que el recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, es de concluir, que debe declararse inadmisible en este punto, encontrándonos en la situación a que alude el Art. 16 L. de C.

    VI) SUB-MOTIVO ESPECÍFICO: CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES HAYA HABIDO ERROR DE HECHO (Arts. 1577 C. y 269 Pr. C.).

    Manifiesta el impetrante, que la vulneración a los Arts. 1577 C. y 269 Pr. C. se debe a que la Cámara sentenciadora dio valor probatorio a la escritura pública de Dación en Pago del inmueble hipotecado, sin tomar en cuenta, según expresa, lo dicho por la señora Olimpia Espinal de L.; que para la Cámara, con dicho documento estaba probado de antemano que la señora Espinal de L. había cancelado la deuda a la "Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", pero no apreció que en el mismo instrumento se dice también, que según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las quince horas del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en los oficios del notario J.E.V.G., la aludida Caja de Crédito concedió a la mencionada señora Espinal de L. un mutuo hipotecario, así como tampoco, que en cumplimiento de tal obligación la misma señora constituyó a favor de la Caja de Crédito primera hipoteca, ni que por acta de sesión de junta directiva, dicha Caja de Crédito acordó aceptar en pago la propiedad hipotecada, para cancelar el crédito en mora, procediendo la señora Espinal de L. a cancelar dicho gravamen y hacer a favor de la referida sociedad la entrega, tradición del dominio, posesión y demás derechos sobre el inmueble dado en pago; que la Cámara, no analiza nada sobre el contrato de Dación en Pago; que infringe el Art. 269 Pr. C., porque tal disposición establece que no podrán presentarse en juicio instrumentos con calidad de estarse sólo a lo favorable de su contenido, es decir, según considera, no debe colocarse a la otra parte en desventaja; que además dicha disposición consagra el principio de la indivisibilidad de la prueba, es decir, debe apreciarse en su conjunto; que la infracción al Art. 1577 C. por parte del tribunal de alzada, es porque para ese tribunal la Dación en Pago sólo hace fe para una de las partes, a pesar de que tiene íntima relación entre las partes contratantes, que se obligaron recíprocamente; que el error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental se debe, a que atribuye al documento un contenido inconcluso del que en realidad tiene, modificando la relación jurídica por la incorrecta apreciación material de dicha prueba.

    Para el tribunal de alzada, los documentos presentados hacen plena prueba de conformidad al Art. 977 Pr. C., porque gozan de fe pública notarial, además, sostiene que con base a lo que establece el Art. 415 Pr. C., la prueba instrumental tiene preferencia sobre la testimonial.

    Es de expresar, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se produce a consecuencia de que el aplicador de la ley no haya tomado en consideración la eficacia probatoria resultante de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión al ser apreciada sin relación con otras pruebas. En estos casos, la resolución judicial es atacable en casación.

    Entonces, para que exista error de hecho, es menester que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento, teniendo por acreditada cosa diferente de la que aparece en él.

    De la simple lectura de la sentencia de vista -fs. 23- se observa, que sí fue tomada en su totalidad la prueba documental por parte del tribunal de apelaciones, que fue precisamente la que le sirvió de base para fallar, condenando a la demandada a la devolución de suma de dinero.

    No es cierto pues, lo aseverado por el interponente del recurso de casación, en cuanto a que dicho tribunal apreció la prueba con un contenido inconcluso y con desventaja para su mandante; observándose de la lectura de los documentos y lo manifestado en la sentencia definitiva, que la Cámara tomó la prueba integralmente, la que le sirvió para fallar de la manera como se dejó apuntado.

    Es de mencionar, que el recurrente no dice concretamente el porqué asevera que la Cámara en el documento de Dación en Pago sólo hace fe para una de las partes, cuando en realidad ese tribunal lo ha tomado integralmente, analizándolo con los otros documentos con que está relacionado y que se mencionan en dicho instrumento; incluso, hace la observación ese tribunal `que se trata de las mismas partes, la misma deuda y la misma causa", concluyendo que la parte actora efectivamente pagó dos veces la misma deuda.

    Además es de manifestar, como se dejó expuesto en el considerando anterior, que al absolver posiciones la actora dijo, que la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima "no resolvió aceptar la Dación en Pago del inmueble hipotecado", es decir, consideró que esa sociedad no aceptó la dación en pago del inmueble hipotecado, en tal virtud, fue que pagó nuevamente, pero en esta ocasión en efectivo -según prueba instrumental de fs. 16v. al 19-; o sea, pues, lo expresado no contradice el contenido literal de los documentos, más bien lo complementa. De ahí, que si bien la Cámara considera que no es de importancia lo que haya manifestado la señora Espinal de L. -que en su sentencia la denomina como prueba testimonial, pero en realidad es de absolución de posiciones-, no cambia en nada la situación, porque con la prueba documental en relación con la absolución del pliego de posiciones, está plenamente probado que ya había cancelado la deuda y que sin embargo, por error, volvió a pagarla, que es el criterio de esta S.; amén que con la confesión provocada no se dice nada que la perjudique -a la actora-, sino por el contrario, la beneficia.

    Consecuentemente, estima la Sala que con la prueba instrumental está plenamente probado el doble pago en que por error incurrió la actora, y que la absolución de posiciones es prueba complementaria, no excluyente, a la documental. Con la prueba instrumental se constata, al igual que se expresó en el considerando anterior, que del documento de fs. 11 al 15, la Caja de Crédito demandada aceptó la dación en pago del inmueble dado en hipoteca, cancelando el gravamen hipotecario y el crédito en mora a nombre de la actora; también aparece documento de fs. 16v. al 19, en que la misma sociedad demandada se da por recibida de parte de la actora de suma de dinero, dejando libre de gravamen el mismo inmueble hipotecado y cancelando el deudo que tenía la actora para con la demandada; con especial observación, que todo se refiere al contrato primigenio de mutuo, es decir, del préstamo adquirido por la señora Olimpia Espinal de L. para con la "Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima" -fs. 7 al 10-. Además es de mencionar, que en abono de lo expuesto, consta de la compulsa practicada -fs. 47 al 55 p.p.-, que aparece cancelado el aludido crédito con la dación en pago -fs. 55 p.p-.

    En suma y compendio, no es cierta entonces, la infracción que se achaca a la Cámara ad-quem, que haya atribuído a la prueba instrumental un contenido inconcluso; por otra parte es de subrayar, que la absolución del pliego de posiciones se complementa con la prueba documental y la de compulsa practicada.

    Consecuentemente, por el sub-motivo específico alegado no ha lugar a casar la sentencia impugnada en este punto.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422 y 428 Pr. C.; A.. 16 y 23 L. de C., a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

  2. Declárase inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito por el sub-motivo específico "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho", precepto infringido Art. 415 Pr. C.; b) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia por el sub- motivo específico "Cuando en la apreciación de las pruebas instrumentales haya habido error de hecho", preceptos infringidos Arts. 1577 C. y 269 Pr. C.; y, c) Condénase a la "Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al abogado firmante del escrito de interposición del recurso, doctor L.R.S., en las costas del mismo.

    Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

    M.F.V..----------------------M.E.V..---------------------PERLA J.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADAS.------------------ILEGIBLE.

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