Sentencia nº 2-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia2-2006
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

2-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta minutos del día seis de diciembre de dos mil seis.

Por recibido el escrito firmado por la autoridad demandada, mediante el cual evacua el traslado conferido de conformidad al artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y en el que, además, solicita se sobresea este proceso.

A sus antecedentes el escrito presentado por el apoderado del actor, por medio del cual evacua su respectivo traslado conferido con base en el precepto legal antes citado.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda incoada el día cuatro de enero de dos mil seis por el abogado H.A.M.R. actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor X.H. conocido por F.X.H.V., mayor de edad, consultor, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, contra omisión del Director de la Unidad de Planificación Vial del Ministerio de Obras Públicas, que considera vulnera sus derechos constitucionales.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada, así como el F. adscrito a esta Corte.

Analizado el proceso, y considerando:

  1. El actor por medio de su apoderado expuso esencialmente en su demanda que es dueño de un terreno de más de siete mil metros cuadrados ubicado en el Cantón El Carmen, jurisdicción de Cuscatancingo de este departamento, y que en el año dos mil tres solicitó a la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS) permiso de línea de construcción para realizar un proyecto habitacional el cual, a su decir, le fue denegado debido a que "existían informes preliminares del proyecto "Factibilidad Técnica Económica y Diseño Geométrico Final del Anillo Periférico del Área metropolitana de San Salvador"", realizados por personal del Ministerio de Obras Públicas y en los cuales se establecía que su inmueble sería afectado totalmente por el derecho de vía del citado proyecto vial.

    Que ante ello, dirigió varias cartas a las autoridades de dicha cartera de Estado a fin de que se definiera la situación de su terreno a fin de iniciar, en su caso, el procedimiento de expropiación correspondiente, pero únicamente recibió respuestas en las cuales se le dijo que "en efecto el inmueble de su propiedad se ve afectado totalmente por el proyecto citado, según copia del plano que remitieron para mejor ilustración (...) pero que lamentablemente no podían dar una definición del plazo para el pago o compra del inmueble ya que para el año 2005 no se proyectó tal erogación, y que la misma tampoco estaba comprendida en el anteproyecto del presupuesto 2006" por lo que su inmueble sólo podría ser adquirido "en el momento oportuno".

    En ese sentido, el peticionario argumenta que dichas decisiones lesionan la disponibilidad que constitucionalmente le corresponde sobre el inmueble de su propiedad, ya que al no haber una definición de tiempo para que el Estado lo expropie, se le deja en una grave incertidumbre con la cual ni siquiera podría vender el inmueble al no ser esto "ni moral ni jurídicamente" correcto por estar sabedor de esta situación. Por todo ello, considera se le están vulnerando sus derechos constitucionales de propiedad, seguridad jurídica, igualdad y libertad de contratación, por lo que pidió se declarara ha lugar al amparo solicitado, ordenando "al funcionario responsable, fijar un plazo para la negociación de la adquisición" del inmueble en referencia o "en caso contrario, se deseche el proyecto en comento, y se libere el mencionado gravamen" el cual constituye, a su decir, una "vinculación" prohibida por la Constitución.

    Mediante providencia pronunciada el doce de enero de dos mil seis, se previno a la parte actora que aclarara conceptos en su demanda, prevención que fue evacuada satisfactoriamente por escrito presentado el día veinticinco de ese mismo mes y año. Ante ello, por auto a fs. 25, se admitió la demanda presentada, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado, por tratarse de una omisión; y, se pidió informe a la autoridad demandada, el cual fue rendido por el ingeniero C.A.R.A. -quien se atribuyó la calidad de funcionario demandado- y al contestarlo, expresó que los hechos reclamados no eran ciertos.

    Seguidamente, se confirió la audiencia que ordena el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

    Mediante auto pronunciado a las diez horas con veintisiete minutos del día dieciséis de marzo de dos mil seis, se previno al mencionado señor R.A. que comprobara en legal forma el carácter en el cual pretendía actuar. Además, se confirmó la denegativa a suspender los efectos del acto reclamado, y, de conformidad al artículo 26 del cuerpo normativo antes citado, se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, el cual fue rendido siempre por el mencionado ingeniero -quien, además, se acreditó debidamente por escrito y documentación a fs. 42-47-. En su informe, dicho funcionario expuso pormenorizadamente las razones por las que, a su parecer, le resulta imposible iniciar un procedimiento expropiatorio sobre el terreno propiedad del demandante pues, argumentó, los supuestos de hecho no encajan en la normativa que debe respetarse para llevar a cabo este tipo de procedimientos, ya que "lo único que existe [en el caso subjúdice] son informes preliminares del proyecto denominado "Factibilidad Técnica Económica y Diseño Geométrico Final del Anillo Periférico del Área Metropolitana de San Salvador" el cual será ejecutado por etapas. Es decir -que a la fecha- lo que existe es un "planificación" para la ejecución de un proyecto. Por lo tanto en este momento de acuerdo al Art. 3 de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado, no existe obligación legal de iniciar el procedimiento para pagar el referido inmueble, puesto que no está siendo ocupado ní (sic) utilizado para obra pública alguna." En ese sentido, el funcionario demandado se basó en la falta de presupuesto para la obra vial como otro de los factores que, según las normas respectivas, le imposibilitan inicial el procedimiento expropiatorio pedido por el demandante. Además, manifestó que la OPAMSS había denegado el permiso de construcción solicitado por éste no sólo debido al estudio realizado en el Ministerio de Obras Públicas, sino además, por otras razones relacionadas con la ubicación del terreno en una zona calificada como de "máxima protección".

    Se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al F. y a la parte actora. El Fiscal de la Corte manifestó: "A pesar del informe rendido por el funcionario demandado, salvo prueba en contrario mediante la cual se controvierta lo afirmado por el impetrante en su demanda de fs uno y, los hechos que se le atribuyen, además, establezca que respetó en tiempo y forma los derechos constitucionales supuestamente violados e invocados por aquel, podrá excepcionarse de la acción incoada". Por su parte, el actor -siempre por medio de su apoderado- recalcó lo expuesto en sus anteriores intervenciones y, además, refutó amplia y detalladamente los argumentos de la autoridad demandada en cuanto a que el referido informe o estudio del proyecto de realización de la mencionada obra vial ("anillo periférico") son meros informes preliminares. En ese orden de ideas, argumentó "si no son parte, (previa si se quiere, pero a fin de cuentas parte integrante) del citado proyecto, entonces que son? Si tales estudios no son más que eso meros estudios preliminares, sin trascendencia de ninguna naturaleza por el momento, porque (sic) no se esta (sic) ejecutando ningún proyecto, ¿cual (sic) es la finalidad de hacerlos del conocimiento de la OPAMSS?, ya que en todo caso se debería de dar aviso hasta el momento en que comenzara el citado proyecto; si tales estudios no forman parte del desarrollo de una obra de utilidad Pública entonces de que manera debe entenderse la construcción del anillo periférico?".

    Además, el peticionario afirmó que no está solicitando necesariamente que se obligue al Estado a otorgar determinada cantidad de dinero si aún no la tiene, pero que es innegable que el referido informe afecta la libre disponibilidad de su bien inmueble, y que la autoridad demandada debería, al menos, hacer del conocimiento de OPAMSS que los mencionados informes "no constituyen parte de ejecución del proyecto en referencia y que por tanto al no haber iniciado el mismo, ni tener planes a mediano o corto plazo para tal efecto, NO EXISTIRÍA NINGÚN MOTIVO PARA QUE [SE] DENIEGUE EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN" solicitado pues -complementó- la calificación del lugar como zona de máxima protección no implica necesariamente una denegativa tajante para construir sino simplemente cumplir más exigencias.

    Mediante interlocutoria pronunciada a las once horas con cuatro minutos del día treinta de mayo de dos mil seis, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, período dentro del cual ambas partes presentaron escritos en los que básicamente ratificaron sus alegatos y, además, anexaron prueba documental -fs. 62 al 81-.

    Por auto del veinte de julio de dos mil seis, se confirió el traslado que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, quien, al evacuarlo, afirmó: "En lo personal estimo que el actor con la documentación presentada y que corre agregada de fs. 9 a 18 ha comprobado los extremos de su pretensión: actuación del funcionario demandado que pone en innegable riesgo los derechos fundamentales cuya tutela demanda de esa Honorable Sala, y que da lugar a garantizarle la seguridad jurídica y derecho de disposición de que goza como dueño del inmueble de que se trata; amén, de que el demandado, reconoce en su informe de fs. 42 a 45 tácitamente el acto reclamado, aún cuando él, lo califica de la existencia de lo que denomina "una planificación para la ejecución del proyecto".---N. que él mismo lo califica de "ejecución".---En consecuencia, concluyo que la queja del impetrante es justa y legal que da lugar a dictar una sentencia estimatoria".

    Finalmente, se confirieron los traslados correspondientes a esta fase procesal, al actor y a la autoridad demandada. El peticionario -por medio de su apoderado- presentó un escrito en el que, literalmente, manifestó: "[mi intención] es únicamente que la incertidumbre jurídica que pesa sobre [mi] inmueble y la correlativa inutilización económica que actualmente sufre, lleguen a su fin, ya sea porque el Estado inicie los trámites de compra o expropiación que corresponda, o bien que se quite la restricción que actualmente pesa sobre el mismo en cuando a la Línea de Construcción del inmueble, la cual fue denegada tomando como base el informe rendido por el Ministerio de Obras Públicas, y que en la práctica se circunscribiría a que ésta (sic) última cartera de Estado enviara una nota o nuevo informe a la OPAMMS (sic), informando que con relación a ese aspecto, (Línea de Construcción) no existe ningún inconveniente en autorizarla, debido a que no se planea concretizar dicho proyecto acorto (sic) o mediano plazo; es decir que para contrarrestar los argumentos planteados por la parte demandada, no se persigue que se realiza una compra ilegal por parte del Estado, ni que se comprometan fondos futuros, sino que únicamente la incertidumbre jurídica que pesa sobre su inmueble y la correlativa inutilización económica que actualmente sufre, lleguen a su fin".

    Por su parte, la autoridad demandada, al evacuar su correspondiente traslado, ratificó amplia y pormenorizadamente sus argumentos expuestos con anterioridad, especialmente lo relativo a la imposibilidad de iniciar un procedimiento de expropiación ante la inexistencia de los presupuestos legales para ello, según las diferentes normativas aplicables, así como la falta de recursos presupuestarios para la ejecución de la obra. Además, enfatizó en las otras razones que, a su decir, tuvo OPAMSS para denegar el permiso de construcción pedido por el impetrante y concluyó afirmando que los estudios que el actor estima le causan agravio son parte de un gran proyecto vial, por lo que en ese sentido, el pretensor no puede invocar un "derecho absoluto sobre los bienes jurídicos que considera le han sido lesionados, por cuanto en todo caso el tema que nos ocupa lo que se ha hecho por parte de la OPAMSS es hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular del impetrante, el cual deberá ser reconocido en tanto en cuanto, éste se adecue a los Planes de Desarrollo y Ordenamiento previstos por las autoridades competentes, no existiendo de mi parte responsabilidad alguna en la omisión imputada". Finalmente, señaló supuestas inconsistencias en la identidad del impetrante, como base para solicitar se sobreseyera el presente proceso. Con esta última intervención quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

    II- Previo a efectuar el análisis del fondo planteado, este Tribunal estima imprescindible referirse a ciertos elementos formales de la pretensión: (a) en lo que respecta a la denominada suplencia de la queja deficiente; y (b) respecto a la petición de sobreseimiento efectuado por el funcionario demandado en la contestación al último traslado que le fue conferido debido a supuestas inconsistencias en el nombre del demandante.

    (a) En el presente caso, se tiene que el pretensor ha argumentado desde su demanda que reclama contra la situación de indefinición en la cual se encuentra un terreno de su propiedad ya que, según informes enviados a OPAMSS por el Director de la Unidad de Planificación Vial del Ministerio de Obras Públicas, el proyecto vial denominado "Anillo Periférico" afectará dicho inmueble. Que pese a ello, la mencionada autoridad demandada se niega a iniciar el procedimiento expropiatorio correspondiente o, al menos, a definir la situación de la mencionada propiedad raíz, afectándose así su disponibilidad sobre el referido bien ya que, por un lado, la OPAMSS le ha negado permiso para construir un proyecto urbanístico, y por otro, no sería "ni legal ni moralmente" posible enajenar dicho terreno a sabiendas de la futura pero aún incierta construcción de la mencionada obra .

    En el auto de admisión de la queja constitucional planteada -fs. 25- se expresó que el examen de ésta versaría en analizar la constitucionalidad de la omisión atribuida al Director de la Unidad de Planificación Vial del Ministerio de Obras Públicas consistente en no iniciar el procedimiento respectivo para adquirir por parte del Estado el inmueble propiedad del actor, de conformidad a lo establecido en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, por la presunta vulneración a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, propiedad y libertad de contratación del demandante.

    Sin embargo, en esta fase procesal final es menester aclarar que, de la relación de hechos efectuada así como de las probanzas agregadas a este expediente judicial y reseñadas en el Considerando anterior, en concordancia con lo manifestado por la actora desde su demanda y complementado con su escrito de evacuación de prevención, resulta evidente, en primer lugar, que la omisión que estima le afecta sus derechos no sólo se refiere a la falta de iniciación del proceso expropiatorio en referencia sino a si, en defecto de ello, se ha definido la situación jurídica en la cual se encuentra su inmueble con relación al mencionado proyecto vial. Estos hechos han sido argumentados por la pretensora, se insiste, a lo largo de este proceso, y son del perfecto conocimiento de la autoridad demandada. Por otro lado, resulta obvio que las categorías jurídicas constitucionales que se le habrían violentado a la demandante serían, en su caso, los derechos de propiedad, seguridad jurídica y libre disposición de bienes.

    (b) En otro orden, respecto a las supuestas inconsistencias en la identidad del hoy pretensor, nota esta Sala que éste ha sido denominado de forma errática en diversos documentos como "F.X.H.V.", F.X.H.V., y F.J.H.V.. Sin embargo, tanto de la intervención del demandante en el transcurso del proceso a través de su apoderado como por la fe pública notarial que revisten los documentos agregados en autos y en los que consta la identidad del impetrante, se colige que las citadas variaciones en el nombre de éste constituyen meros errores formales intrascendentes, debiendo por ello desestimarse la petición de sobreseimiento formulada por el funcionario demandado.

  2. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión incoada, y para ello, deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas tanto por la parte actora como por la autoridad demandada.

    Según la pretensión aducida, el impetrante es dueño y actual poseedor de un terreno de más de siete mil metros cuadrados ubicado en el Cantón El Carmen, jurisdicción de Cuscatancingo de este departamento, y en el año dos mil tres solicitó a la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS) permiso de línea de construcción -de un proyecto habitacional- el cual le fue denegado, a su decir, debido a la existencia de informes enviados por el Director de la Unidad de Planificación Vial del Ministerio de Obras Públicas sobre la construcción del denominado "Anillo Periférico del Área metropolitana de San Salvador", en los que se establecía que dicho inmueble sería afectado por el mencionado proyecto vial.

    Que ante ello, pidió a la mencionada autoridad administrativa se iniciara el procedimiento expropiatorio correspondiente, o en su defecto se aclarara la situación de su inmueble, pero ésta se negó a llegar a acuerdo alguno. Por su parte, la autoridad demandada ha argumentado que le es imposible iniciar la expropiación pedida por el demandante, ya que lo único que existen son meros informes y estudios preliminares que no están complementados por la existencia de fondos, contratación del ejecutante de la obra, y otros presupuestos administrativos y financieros sin los cuales es imposible iniciar el mencionado procedimiento de utilidad pública.

    Expuesto lo anterior, resulta que el análisis del fondo del asunto traído a conocimiento de esta jurisdicción constitucional deberá centrarse en verificar si, como consecuencia de los informes realizados por la autoridad demandada sobre la afectación futura del referido terreno por el "Anillo Periférico", y su consiguiente negativa a iniciar procedimiento de expropiación o, en su defecto, definir la situación del referido bien raíz, el pretensor está sufriendo un agravio de trascendencia constitucional.

    Ante ello, el análisis de esta pretensión deberá sujetarse al siguiente esquema: a) Realizar una breve reseña del contenido de los derechos de propiedad, libre disposición de los bienes, y seguridad jurídica; y b) verificar si la autoridad demandada, al emitir los referidos informes y abstenerse de iniciar procedimiento de expropiación u otras diligencias atinentes a aclarar la situación del inmueble propiedad del impetrante, violentó los derechos constitucionales de éste.

    (a) 1. El derecho de propiedad -cuyo génesis se encuentra en el artículo 2 de la Constitución- debe entenderse como la plena potestad sobre un bien, que a la vez contiene la potestad de poder ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo. El derecho de propiedad, pues, se concibe como un derecho real -naturaleza jurídica- y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por su objeto: la función social.

    Asimismo, es menester destacar que la previsión de la ley y la Constitución en cuanto al derecho de propiedad y sus manifestaciones así como su regulación funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración es la que habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional.

    En complemento con lo expuesto, es pertinente traer a colación lo manifestado en reiterada jurisprudencia -verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 656-2001 del dieciséis septiembre de dos mil dos- en cuanto a que se entiende incorporado en el derecho de propiedad la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de ellos, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución, y que esta última prevé distintos artículos conexos que se refieren a ella -verbigracia, el artículo 22-. De cada uno se colige, por un lado, su naturaleza constitucional, por otro, la posibilidad de tenencia por parte de cada uno de los gobernados sobre una cosa determinada y, finalmente, las limitaciones que al respecto el constituyente hace.

    1. Para determinar el contenido del derecho a la seguridad jurídica, es imprescindible tener presente lo indicado en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de la Constitución, y en el cual se puntualiza que el artículo 2 del proyecto consigna que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad, la seguridad, al trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación de los mismos. El concepto de seguridad aquí incluido es, en opinión de la Comisión, algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que pueda tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace sus derechos, sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara. Así pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esa manera, las facultades y deberes de los poderes públicos.

    En ese sentido, esta S. ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada o alterada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

    (b) Expuesto el anterior marco doctrinario jurisprudencial es imperativo verificar si la autoridad demandada, con la omisión descrita, ha violentado los derechos constitucionales del actor.

    De la prueba agregada a este expediente judicial se tiene, a fs. 11, copia de un memorando fechado tres de enero de dos mil tres, con membrete de OPAMSS dirigido por el ingeniero C.C., J. de la Unidad de Transporte, al ingeniero H.R., y el cual, textualmente, dice: "Se hace devolución del Expediente No. 0862-2001 de LINEA DE CONSTRUCCIÓN, para desarrollar un proyecto de uso habitacional, en un terreno propiedad de F.J.H.V., ubicado en Z1SS16; sobre Calle a Cantón El Carmen, San Salvador, Departamento de San Salvador.---Al respecto esta oficina manifiesta que para poder atender lo solicitado el interesado deberá tomar nota de lo siguiente: ---Según los informes preliminares del proyecto "Factibilidad Técnica Económica y Diseño Geométrico Final del Anillo periférico del Area Metropolitana de San Salvador" enviados a esta Oficina por parte del Ministerio de Obras Públicas, el inmueble se encuentra parcialmente afectado por el derecho de vía del alineamiento proyectado, pero aún no es posible definir la línea de construcción correspondiente porque aún no ha sido enviado el diseño final por parte de dicha institución" (Itálica suplida).

    Asimismo, a fs. 12 se encuentra agregada copia de una misiva fechada veinte de diciembre de dos mil dos, con membrete de OPAMSS y siempre dirigida al mencionado ingeniero R., firmada por las arquitectos M.M. y R.O., del Departamento de Trámites Previos, y la cual, textualmente, dice: "En atención a su solicitud contraída a obtener CALIFICACIÓN DE LUGAR, para desarrollar un Condominio Habitacional Vertical denominado SUITES EL CARMEN, en un terreno propiedad del señor F.J.H., ubicado en Z1SS16, Calle Vecinal a Cantón El Carmen, San salvador, Departamento de San Salvador. Esta Oficina Resuelve DENEGAR lo solicitado, haciendo constar las causas de la denegatoria.---En base a lo establecido en el Plano de Zonas de Protección del Municipio de San Salvador, publicada en el Diario Oficial No. 124 del 6 de julio de 1998 el lote se encuentra ubicado en zona de máxima protección.---Según los informes preliminares del proyecto "Factibilidad Técnica Económica y Diseño Geométrico Final del Anillo Periférico del Area Metropolitana de San Salvador" enviados a esta Oficina por parte del Ministerio de Obras Públicas, el inmueble se encuentra parcialmente afectado por el derecho de vía del alineamiento proyectado" (Itálica suplida).

    Asimismo, a fs. 13 está agregada la copia fotostática de una nota con membrete del Ministerio de Obras Públicas, Vivienda y Desarrollo Urbano, Viceministerio de Obras Públicas, fechada tres de febrero de dos mil tres, dirigida al hoy peticionario y firmada por ingeniero O.A.D., entonces Director de la Unidad de Planificación Vial del referido Viceministerio, y en la que informa que el inmueble por el que reclama el peticionario se encuentra "afectado totalmente" por el proyecto denominado "Anillo Periférico". Sin embargo, debe hacerse notar que, según dicho documento, el terreno en comento aparece registrado a nombre de B. de J.R. de Ayala -persona dueña de un terreno que colinda con el del actor, según copia del testimonio de escritura pública agregado a fs. 6 al 8-.

    A fs. 14, consta copia de una carta dirigida por el ahora peticionario y otra persona -de nombre C.G. de H.- al titular de la cartera de Estado antes mencionada, de fecha diez de febrero de dos mil tres, y en la cual, ante la programada afectación del inmueble en comento, solicita que se giren "instrucciones pertinentes a fin de evaluar la opción de compra de la mencionada propiedad por parte del MOP, en un plazo que nos permita cubrir obligaciones financieras ya contraídas". Asimismo, continúan manifestando que es "de capital urgencia el poder comercializar el terreno [ya que el] desarrollador del proyecto [habitacional] con quien las negociaciones estaban sumamente avanzadas, ha retirado su oferta de compra al conocer la afectación por parte del Periférico".

    A continuación, a fs. 16, aparece la fotocopia de una carta dirigida al Ingeniero J.M.O., entonces Director de la Unidad de Planificación Vial del MOP, firmada por el hoy pretensor y en la cual éste, en lo pertinente, expresa: "Deseo por este medio solicitar la DEFINICIÓN DEL PLAZO para el pago del inmueble por parte de ese Ministerio como consecuencia de la mencionada afectación. Tal solicitud obedece al hecho de que por las restricciones que sobre el inmueble pesan éste ha salido fuera del mercado. La indefinición del plazo de pago me causa graves perjuicios económicos". La respuesta a dicha misiva -fs. 17- tiene fecha dos de diciembre de dos mil cinco y fue suscrita por el mencionado funcionario, y, en lo pertinente, dice: "Con relación al proyecto enunciado en el asunto, específicamente a su nota de fecha 8 de noviembre de 2005, en la cual solicita la definición del plazo para al pago del inmueble de su propiedad, el cual se encuentra bajo el trazo de dicho proyecto e identificado como parcela 1436 del tramo 2.---Al respecto, tal como se le ha informado en ocasión anterior, los recursos locales para la adquisición de los derechos de vía de cada proyecto, se van presupuestando anualmente según las necesidades, y el proyecto [que] nos ocupa, no está presupuestado para el presente año ni ha podido ser incluido en el anteproyecto de presupuesto para el 2006; por lo que no contamos con disponibilidad financiera para atender su petición, y por consiguiente el inmueble en referencia solamente podrá ser adquirido en el momento oportuno previo a la ejecución de las obras." (Resaltado e itálica suplidos).

    Lo anterior concuerda totalmente con lo que ha expresado el funcionario demandado en sus intervenciones -tal cual se expuso en el Considerando I de esta sentencia- es decir, la autoridad demandada reconoce que el proyecto vial denominado "Anillo Periférico" afectará en un futuro el inmueble propiedad del peticionario, pero, a su vez, asegura que no se cumplen el resto de presupuestos legales -como disponibilidad presupuestaria- para iniciar el correspondiente procedimiento de expropiación.

    Asimismo, es menester recalcar que la mencionada autoridad también asegura que los estudios técnicos de los que se desprende la futura afectación de dicho terreno son nada más "informes preliminares", esto es, la "planificación" de una futura obra de infraestructura -fs. 42v-, lo cual ciertamente concuerda con las constancias agregadas a fs. 64 y 65 que certifican que actualmente no se está ejecutando la mencionada obra ni se ha iniciado ningún proceso de contratación para ésta. Empero, es de hacer notar que en dichos documentos no se establece en modo alguno que tal proyecto ya no se ejecutará o que no afectará al bien propiedad del actor. Además, cabe señalar que los argumentos de la parte demandada referentes al supuesto carácter "preliminar" de los estudios técnicos en comento contrastan con la denominación misma dada a tales estudios -"Factibilidad Técnica Económica y Diseño Geométrico Final del Anillo Periférico del Área Metropolitana de San Salvador"- (Itálica suplida).

    En ese orden ideas, pese a que supuesta o, aún, técnicamente dichos informes pudiesen ser calificados -tal cual hace la autoridad demandada- como la simple y llana planificación de una futura ejecución de un proyecto vial, es evidente que éstos ya han surtido efectos importantes en la esfera jurídica del peticionario, pues independientemente de si fueron o no determinantes para denegar la autorización pedida por el actor a OPAMSS a fin de iniciar un proyecto urbanístico en el terreno de su propiedad, es innegable que tales informes supuestamente preliminares sí fueron tomados muy en cuenta por dichas autoridades para responder la referida petición, tal cual ha quedado expuesto de la documentación reseñada en párrafos precedentes.

    En este punto resulta imprescindible hacer notar que en este proceso de amparo no se está analizando la pertinencia o concurrencia de los distintos factores legales y técnicos que deben confluir a fin de que las autoridades respectivas autoricen o no al impetrante para iniciar un proyecto urbanístico de su interés en el terreno de su propiedad. Tampoco se verifica si concurren o no el resto de supuestos -verbigracia, asignación presupuestaria- necesarios a fin de que la autoridad competente dé inicio a un procedimiento de expropiación sobre el mencionado bien inmueble. Pero sí resulta evidente que, en efecto, tal cual el actor lo ha denunciado desde su demanda, los mencionados estudios técnicos son del conocimiento de autoridades del Estado y, por supuesto, de él mismo, de tal manera que, por un lado, los funcionarios de OPAMSS los han considerado para evaluar la pertinencia de otorgar una autorización de urbanizar pedida por el pretensor; y por otro, este último acierta al asegurar que no le sería ética ni moralmente posible disponer de dicho bien inmueble -verbigracia, enajenarlo-, a sabiendas de que los referidos estudios determinan su futura afectación por un proyecto vial. Es de hacer notar, además, que el impetrante tiene, a esta fecha, varios años en la situación descrita.

    Lo anterior lleva a una conclusión lógica: si bien -como insiste el funcionario demandado- la existencia de los referidos informes técnicos, por sí sola, es insuficiente para comenzar el proceso expropiatorio del terreno del demandante, es innegable que están afectando la libre disponibilidad de dicho bien inmueble, pues éste se encuentra en una especie de zona difusa e indefinida entre la afectación a futuro por un proyecto vial (ya comunicado a otras autoridades, como OPAMSS) y la posibilidad de que el Estado desista de tal proyecto. Un futuro impreciso, que ni siquiera es aproximado sino, peor aún, vago y desconocido, y que es dejado por la autoridad demandada al necesario cumplimiento "posterior" e incierto del resto de requisitos para iniciar el procedimiento de expropiación. En resumidas cuentas, el inmueble en referencia se encuentra en un peculiar status de indeterminación e indefinición que es, a todas luces, inadmisible desde el punto de vista constitucional pues no permite al señor H.V. disponer de su propiedad de manera plena, y así deberá declararse en esta sentencia amparando, en consecuencia, al mencionado gobernado.

  3. Determinadas las violaciones constitucionales en la omisión de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer: (a) el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria; y (b) lo relativo a la responsabilidad de la autoridad demandada derivada de la infracción constitucional.

    (a) Al respecto, es necesario aclarar que cuando este Tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

    Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse atendiendo a la finalidad principal del amparo: el restablecimiento del orden constitucional violado; y, en consecuencia, la reparación del daño causado.

    En el caso en concreto, ha quedado demostrada la vulneración al derecho de propiedad, seguridad jurídica y libre disposición de bienes del impetrante, ante el sui generis estado de indefinición e indeterminación en el cual ha quedado su inmueble como consecuencia de los análisis y estudios que establecen su futura afectación por la construcción del proyecto vial denominado "Anillo Periférico", tal como ha quedado expuesto, por lo cual el efecto reparador de esta providencia consistirá necesariamente en que la autoridad correspondiente deberá definir, en un plazo máximo de noventa días, el estado en el cual se encuentra el bien raíz en comento en relación a la ejecución del mencionado proyecto de infraestructura, es decir, deberá determinar de manera contundente y vinculante si los estudios "preliminares" que establecen la futura afectación de dicho terrero por dicho proyecto, son definitivos, en cuyo caso deberá comenzar las gestiones pertinentes a fin de acelerar los trámites para iniciar el procedimiento de expropiación. En defecto de lo anterior, la autoridad demandada deberá, en el mismo plazo, extender al actor constancias que establezcan categóricamente que los análisis en referencia no son definitivos sino meramente provisionales y tentativos, decisión que deberá, además, comunicar a las autoridades competentes (verbigracia, la OPAMSS), para los efectos que éstas, en el marco de sus competencias, estimen pertinentes.

    Cabe aclarar que este pronunciamiento no significa, de ninguna manera, que esta Sala emita calificación alguna sobre la factibilidad de que el impetrante inicie un proyecto de construcción en el terreno de su propiedad, pues esto es competencia de las autoridades correspondientes, sino únicamente que la indefinición en la que se encuentra su inmueble no puede continuar por más tiempo, ya que esto violenta sus derechos. Es decir, los funcionarios respectivos (como la OPAMSS) valorarán el carácter preliminar o definitivo -que determinará la autoridad demandada en el plazo dado- de los estudios de realización del anillo periférico en comento, junto al resto de los elementos y requisitos legalmente exigidos, para así determinar si procede o no autorizar el proyecto habitacional que quiere edificar el impetrante.

    Finalmente, se hace la salvedad que esta sentencia tampoco significa una orden o pronunciamiento para que el terreno propiedad del actor sea excluido ad eternum de la eventualidad de una expropiación, ya que, por disposición constitucional, todas las personas que son propietarios de bienes en la República están expuestos a esa posibilidad, y el demandante lógicamente no puede convertirse en una excepción a ello pero sí tiene, se reitera, derecho a que se defina prontamente su situación en relación al proyecto vial tantas veces aludido.

    (b) Determinada la existencia de violación constitucional en la omisión de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer lo relativo a su responsabilidad.

    Es importante mencionar que la responsabilidad de los funcionarios del Estado, originada en los daños que causaren en el ejercicio de las atribuciones de los primeros, es una de las grandes conquistas de la democracia, y de inexorable existencia en el Estado Constitucional de Derecho, pues significa la sujeción del poder público al imperio del Derecho. Dicho principio aparece consagrado en el artículo 245 de la Constitución, que dispone: "Los funcionarios públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución." Sin embargo, la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede estimarse una responsabilidad objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; ya que, si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, por el solo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales -artículo 235 de la Constitución-, la presunción de capacidad y suficiencia que existe respecto de los funcionarios no debe extremarse hasta el punto de no admitir errores excusables, por cuanto puede suceder que el funcionario no está, sea porque la ley secundaria no desarrolla la norma constitucional, o porque la ley es contraria a la Constitución, en situación de apreciar por sí la posibilidad de la violación constitucional.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente.

    En el presente caso, ha existido una omisión violatoria de las normas constitucionales al haber violentado, con la indefinición descrita, los derechos de propiedad, seguridad jurídica y libre disposición de bienes del señor H.V.. Sin embargo, se advierte que la persona que ostenta actualmente el carácter de Director de la Unidad de Planificación Vial del Ministerio de Obras Públicas no es quien causó la indefinición apuntalada -pues éste ha asumido dicho puesto hasta febrero de este año, fs. 47-, es decir, que no fue él quien, con su omisión, violentó los derechos constitucionales del impetrante. Ante ello, sería injusto establecerle responsabilidad alguna, por lo cual ésta, en concordancia con lo expresado en los párrafos precedentes, deberá indefectiblemente trasladarse al Estado.

    POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 2 y 22 de la Constitución, y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) Sin lugar el sobreseimiento pedido por la autoridad demandada; (b) D. ha lugar al amparo promovido por el señor F.X.H.V., contra omisiones del Director de la Unidad de Planificación Vial del Ministerio de Obras Públicas, por violación a sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, propiedad y libre disposición de bienes; (c) vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la omisión reclamada, esto es, la autoridad correspondiente deberá definir el estado del inmueble propiedad del impetrante en relación con la ejecución del proyecto vial denominado "Anillo Periférico", en los términos y plazo establecidos en el literal "a" del Considerando IV de esta sentencia; (d) queda expedito el derecho de la parte actora de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación procesal común, el proceso civil de daños morales y materiales, directamente contra el Estado, por haberse comprobado la violación constitucional alegada, en concordancia con lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución de la República; y (e) notifíquese. ---A.G.C.---V. de A.---J.N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.--- RUBRICADAS.

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