Sentencia nº 75-2005 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia75-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

75-2005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del seis de septiembre de dos mil siete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor J.J.V.R. en carácter personal, impugnando de ilegal la resolución pronunciada por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros a las diez horas y quince minutos del diez de febrero de dos mil cinco, que confirmó la denegatoria de inscripción de la escritura pública de derecho real de usufructo otorgada a su favor, sobre un inmueble de naturaleza rústica propiedad de la señora S.G.M.P. de Valdivieso. Han intervenido en el presente proceso, la parte actora en la forma indicada; el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros como autoridad demandada; la licenciada K.E.M.D. en sustitución del licenciado H.E.M.S. en representación del F. General de la República y la señora S.G.M.P. de Valdivieso por medio de su apoderado general judicial, doctor V.R.G., en calidad de tercera interesada.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA. a) Autoridad demandada y Acto Impugnado.

El actor dirigió su pretensión contra la autoridad y el acto administrativo descrito en el preámbulo de esta Sentencia. b) Circunstancias Fácticas.

El demandante expresó que el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas licenciado G.E.R., emitió resolución denegando la inscripción de la escritura de constitución de derecho real de usufructo, otorgada a su favor por la señora S.G.M.P. de Valdivieso, por las razones siguientes: 1) porque el notario autorizante no dejó claro el tipo de título por medio del cual se constituye dicho derecho real, 2) porque no se expresa que se hace la tradición del derecho real de usufructo, 3) no existe la aceptación de dicha tradición, 4) la tradición debe ser de manera expresa e inequívoca no puede presumirse, dado que se exige como modo de adquirir derivado la voluntad clara del tradente y del adquirente y 5) fundamenta su negativa en los artículos 567, 651, 656, 667 y 769 del Código Civil y los artículos 20 y siguientes de la Ley de la Dirección General de Registros.

Agregó que tal resolución fue confirmada por el Director del Centro Nacional de Registros mediante el acto que impugna. c) Disposiciones o Derechos que se alegan violados.

El demandante alegó que se han transgredido las siguientes disposiciones legales: 1) Artículo 771 No. 3 del Código Civil, pues se está creando un título de mera tenencia en donde el mero tenedor es el usufructuario, quien reconoce el dominio ajeno sin existir estrictamente hablando tradición, por no ser el dominio sino un derecho real diferente al que se esta constituyendo (usufructo). 2) Artículo 686 No. 2 del Código Civil y 61 literal b) del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, las cuales regulan que se inscribirán en el Registro de la Propiedad los títulos o instrumentos en los que se constituya, transfiera, reconozca, modifique o cancele el derecho real de usufructo. d) Petición.

Solicitó que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad del acto impugnado, y la condena en costas, daños y perjuicios a su favor. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida. Se tuvo por parte al señor J.J.V.R.. Se requirió informe a la autoridad demandada sobre la existencia del acto administrativo que se le imputaba. No se suspendió la ejecución de los efectos del acto administrativo, por no producir efectos positivos. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En el primer informe rendido, la autoridad demandada manifestó que sí pronuncio el acto administrativo objeto de impugnación.

Se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar al F. General de la República la existencia de este proceso.

El Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros sostuvo en el segundo informe requerido, que denegó la inscripción de la escritura pública de constitución de usufructo porque no se otorgó la tradición del derecho real, y además no se hizo mención en el instrumento del título traslaticio de dominio que sirvió de fundamento.

Agregó que de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, el usufructo que recaiga sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorga por instrumento público, en el cual debe consignarse la tradición del derecho. Es decir que el usufructo produce los efectos de la mera tenencia que prescribe el artículo 753 del Código Civil, sin embargo para su perfeccionamiento requiere de la tradición, hecha en escritura pública.

Se dio intervención al licenciado H.E.M.S. en calidad de agente auxiliar delegado del F. General de la República y a la señora S.G.M.P. de Valdivieso por medio de su apoderado general judicial, doctor V.R.G., en calidad de tercera interesada. 4. TÉRMINO DE PRUEBA.

El juicio se abrió a prueba por el término de Ley, dentro del cual ninguna de las partes hizo uso de su derecho. 5. TRASLADOS.

Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados: a) La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó que se declarara ilegal el acto impugnado. b) La autoridad demandada ratificó lo expuesto en el informe justificativo de legalidad. c) La representación fiscal sostuvo que el acto impugnado es legal, ya que el documento en análisis no fue realizado con los requisitos legales del usufructo, olvidando además cumplir con los que establece el artículo 32 de la Ley de Notariado. Además no se indica el título por medio del cual se constituyó el derecho real de usufructo, ni se expresa que se hace la tradición del derecho y la aceptación del mismo. d) La señora S.G.M.P. de Valdivieso, no hizo uso del traslado conferido.

De conformidad con el artículo 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó a la autoridad demandada que remitiera el expediente administrativo respectivo, el cual se ha tenido a la vista. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

El demandante pretende que se declare la ilegalidad de la resolución pronunciada por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, a las diez horas y quince minutos del diez de febrero de dos mil cinco que confirmó la denegatoria de la inscripción de la escritura pública de derecho real de usufructo, otorgada a su favor sobre un inmueble de naturaleza rústica propiedad de la señora S.G.M.P. de Valdivieso.

El demandante alega que se han transgredido las siguientes disposiciones legales: 1) Artículo 771 No. 3 del Código Civil, pues se está creando un título de mera tenencia, en donde el mero tenedor es el usufructuario quien reconoce el dominio ajeno sin existir estrictamente hablando tradición, por no ser el dominio sino un derecho real diferente al que se está constituyendo (usufructo). 2) Artículo 686 No. 2 del Código Civil y 61 literal b) del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, los cuales regulan que se inscribirán en el Registro de la Propiedad los títulos o instrumentos en los que se constituya, transfiera, reconozca, modifique o cancele el derecho real de Usufructo. 2. SOBRE EL USUFRUCTO.

El usufructo es un derecho real que permite usar y gozar de una cosa ajena, de un modo perpetuo o por un tiempo determinado, dejando a salvo su sustancia. Podría afirmarse que el dominio aparece desmembrado, pues por un lado se presenta el derecho de propiedad del propietario, quien tiene derecho a disponer de la cosa y exigir su conservación y uso acorde a su destino, y por el otro lado el usufructuario posee el derecho de uso y goce de la cosa.

Siendo un derecho real enumerado en el Código Civil, tiene las características propias de dicha clase de derechos: establece un vínculo entre una persona (usufructuario) y una cosa el cual es oponible a los terceros, de lo que surge la facultad de perseguir la cosa de manos de quien la tenga a través de una acción real. Es decir que se trata de un derecho de uso y goce sobre una cosa ajena y determinada, quedando en cabeza del dueño la "nuda" propiedad, esto es, el derecho a disponer de ella. Una vez finalizado el usufructo, el derecho de dominio se consolida nuevamente en cabeza del propietario.

El alcance del derecho del usufructuario de usar y gozar de la cosa tiene su límite en el deber utilizar la cosa de acuerdo a su destino, sin alterar ni cambiar su sustancia. Esencialmente el usufructo es de carácter temporal, por lo que la duración podrá comprender un término o plazo y de no estar sujeto a plazo alguno, se entenderá que durará por el término de la vida del usufructuario, no siendo posible la extensión del usufructo a sus herederos. En el caso de constituirse a favor de una persona jurídica, la Ley establece como término máximo el de 20 años.

Finalmente, el usufructo requiere su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de manera que sea oponible a terceros (artículo 683 del Código Civil). 3. NORMATIVA APLICABLE.

El Decreto Ejecutivo del veintitrés de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve, incorporó al ordenamiento jurídico salvadoreño el Código Civil, ordenándose además por medio del Decreto Ejecutivo de fecha diez de abril de mil ochocientos sesenta, el día uno de mayo del mismo año como fecha oficial para su publicación en cada uno de los pueblos, villas y ciudades de El Salvador. El referido Código prescribe en su artículo 567 que las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales. Así, derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona, y son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

El artículo 667 del mismo cuerpo legal, establece que la tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se deberá efectuar por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. A esto hay que agregar que el artículo 656 del referido Código señala que para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Según el artículo 683 del mismo Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro, y la misma regla se aplicará a la tradición de los derechos de usufructo, uso o habitación, de servidumbres y de legado de cosa inmueble.

La definición legal del derecho de usufructo, se encuentra regulada en el artículo 769 del citado Código, que lo define como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, el cual supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

El mismo tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa de nuevo al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

El artículo 771 del Código Civil señala que el derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

  1. Por la Ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo; 2° Por testamento; 3° Por donación, venta u otro acto entre vivos; 4° Por prescripción.

Además según el artículo 772 del Código Civil, el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público. En conclusión, para que el derecho de usufructo se constituya es necesario que se haga mediante escritura pública, en la cual se consigne: a) el título traslaticio de dominio por medio del cual se constituye dicho derecho real (venta, permuta, donación, etc.) y b) la tradición del derecho real de usufructo, es decir la entrega que el usufructuante hace al usufructuario quien además debe expresar que la recibe. Además, para que surta efecto contra terceros, la escritura pública de usufructo debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. 4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

El demandante sostiene que con el acto impugnado se le ha transgredido el numeral 3° del artículo 771 del Código Civil, al denegar la inscripción de la escritura de constitución de usufructo vitalicio a su favor. Sin embargo, al analizar la normativa relacionada con el contrato otorgado, el cual corre agregado a folio 11 y siguientes del presente proceso, se tiene que si bien el mismo se ha asentado en escritura pública en la que se ha hecho constar que se constituye usufructo vitalicio a favor del señor J.J.V.R., faltan en el citado instrumento los demás requisitos legales indispensables para el otorgamiento válido y eficaz del mencionado contrato. Dichos requisitos son los que prescriben los artículos relacionados en el considerando 3 de esta Sentencia, según los cuales es necesario además del otorgamiento de escritura pública, consignar en el instrumento, la tradición del derecho real de usufructo, es decir la entrega del derecho que el dueño hace al otro, existiendo por una parte la intención de transferir el derecho de usufructo y por el otro la intención de adquirido, voluntades que no pueden presumirse pues deben constar expresamente en el instrumento. El artículo 656 del Código Civil señala además que para que valga la citada tradición, se requiere de un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta, donación, etc., elemento que también fue omitido en el contrato analizado. El actor considera que ha existido violación al artículo 686 No. 2 del Código Civil y 61 literal b) del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, los cuales regulan que se inscribirán en el Registro de la Propiedad, los títulos o instrumentos en los que se constituya, transfiera, reconozca, modifique o cancele el derecho real de usufructo; no obstante como ya se ha explicado, el instrumento que el señor J.J.V.R. pretendió inscribir no cumple con los requisitos legales para su inscripción, ya que si bien constituye requisito de validez del usufructo el otorgamiento de . escritura pública, éste no es el único, pues debe además consignarse en el instrumento la tradición del derecho real de conformidad con el artículo 667 del Código Civil, así como el título traslaticio de dominio que sirvió de base al usufructo. 5. CONCLUSIÓN.

La falta de los elementos apuntados, permiten determinar que la denegatoria de inscripción de la escritura pública en la cual consta la constitución de usufructo sobre un inmueble de naturaleza rústica, otorgada por la señora S.G.M.P. de Valdivieso a favor del señor J.J.V.R. es legal, en cuanto el citado instrumento no cumple con las formalidades legales necesarias para la transferencia del derecho real de usufructo.

FALLO

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POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 567, 656, 667, 683, 686 n°. 2, 769, 771 del Código Civil; 61 literal b) del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Que es legal la resolución pronunciada por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, a las diez horas y quince minutos del diez de febrero de dos mil cinco, que confirmó la denegatoria de la inscripción de la escritura pública de constitución de derecho real de usufructo, otorgada a favor de J.J.V.R. sobre inmueble de naturaleza rústica, propiedad de la señora S.G.M.P. de Valdivieso; B.C. en costas a la parte actora conforme al Derecho Común; C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y la representación fiscal, y, D.R. el expediente administrativo a la respectiva oficina de origen. NOTIFÍQUESE. M.A.C.A.--------------------L.C.D.A.G.---------------E.R.N.----------------M.P.-----------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN--------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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