Sentencia nº 21-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia21-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

21-C-2004

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del veintiséis de enero de dos mil siete.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del siete de diciembre de dos mil cinco, que decide la apelación de la dictada por la jueza tercero de lo Mercantil, a las once horas y treinta minutos del uno de junio del mismo año, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado F.G.J.R., actuando como apoderado general judicial del "Banco Agrícola, Sociedad Anónima", de este domicilio, contra los señores M.A.A. de Courtade y R.R.C.V., conocido por R.C., la primera oficinista y el segundo comerciante, mayores de edad, del domicilio de de San Miguel, a fin de que en sentencia definitiva se les condene al pago de cantidad de dinero adeudado, intereses y costas procesales.

Han Intervenido en Primera Instancia, el licenciado J.R. en el carácter indicado, como parte actora y en casación como recurrido, y como parte demandada la señora A. el Courtade, actuando en su carácter personal; en Segunda Instancia, únicamente la señora A. de Courtade como apelante y en casación como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: "POR TANTO: De conformidad con las anteriores consideraciones y con base a lo prescrito en los artículos 417, 421, 427, 439, 586 y siguientes Pr. C., 788 C. Com, 49, 57, 120 Pr. M., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. Declárase que no ha lugar la excepción dilatoria de informalidad de la demanda; b) declárase que no ha lugar la defensa de ineptitud de la demanda por falta de exigibilidad del instrumento; c) declárase que no ha lugar la excepción de prescripción de la acción; d) Declárase que no ha lugar la caducidad de la instancia; e) declárase que no ha ligar la excepción de ilegitimidad de la parte actora; y, f) declárase que ha lugar a la ejecución presentada, en consecuencia, ordénase a los demandados señores M.A.A. DE COURTADE, y R.R.C.V., conocido por ROBERTO COURTADE, que paguen al BANCO AGRICOLA, S.A., la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUTRO DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés convencional del VEINTICUATRO por ciento anual, más el interés moratorio del DOCE por ciento anula, ambos a partir del día veintinueve de julio de dos mil, en adelante, más las costas procesales de esta instancia. Sígase con la ejecución hasta su completo pago".

    II) El fallo de la Cámara dice: "POR TANTO: Con base a lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1090 Pr.C., esta Cámara, a nombre de la República,

    FALLA:

    Confírmase la sentencia venida en apelación por estar arreglada a derecho. En su oportunidad, devuélvanse los autos al juzgado de origen con la certificación de esta sentencia. HAGASE SABER".

    III) No conforme con el fallo de la Cámara, la parte demandada (recurrente) , interpuso recurso de casación, en los términos siguientes: "MOTIVO GENERICO. --- Fundo mi recurso en las causales de infracción de Ley, contemplado en el Art. 2 literal "a" de la L. de C.--------MOTIVOS ESPECÍFICAMENTE.----------a) El fallo contiene Violación de Ley, según el Art. 3 Numeral 1° de la L de C. -------- b) El fallo adolece de Interpretación Errónea de la Ley, según el Art. 3 Numeral 2° de la L. de C.---------DISPOSICIONES INFRINGIDAS.------------- Por el motivo de Violación de Ley, es el Art. 1692 del C.C.-----------Por el motivo de Interpretación errónea de ley, las disposiciones infringidas son: el Art. 315 del C. de Com. y los Arts. 672 y 1691 del C.C.----------CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.--- Interpretación errónea del Art. 315 del C. de Com. y los Arts. 672 y 1691 del C.C. -----------En el libelo de Expresión de Agravios se alegó la excepción de ineptitud de la demanda por la razón que el documento base de la acción no nos es oponible como deudores porque no se nos notificó la Cesión o Traspaso del mismo de parte del Banco Desarrollo, S.A. a favor del nuevo acreedor y ejecutante, sociedad Banco Agrícola S.A. ----- La honorable Cámara sentenciadora considera que no se está en presencia de una cesión del crédito ejecutado porque el Banco Desarrollo, S.A., titular original, fue fusionado o absorbido por el ejecutante Banco Agrícola, S.A., por lo que a su criterio la fusión o absorción no implica cesión o traspaso de los créditos por parte de la sociedad absorbida a la absorbente.------------Este criterio me parece muy desatinado -lo digo con todo el respeto que se merecen los integrantes del honorable tribunal ad quem, pero que de modo alguno lo puedo compartir- porque de la simple lectura del Art. 315 del C. de Com. se pueden apreciar sin mayor esfuerzo interpretativo que en el caso de los derechos o creditos la sociedad absorbente los adquiere de parte de la sociedad fusionada o absorbida. Para mayor ilustración reproduzco aquí la parte pertinente de la disposición que considero indebidamente interpretada: "La nueva sociedad o la incorporante adquiere los derechos y .contrae todas las obligaciones de las sociedades fusionadas o incorporadas. " (las negrillas son mías). ----------------Como dispone expresamente nuestra ley, la fusión o incorporación de sociedades implica la adquisición de los derechos por parte de la nueva sociedad o de la incorporante, de modo que correlativamente debe existir un traspaso a transmisión de esos derechos por parte de la sociedad fusionada o incorporada. Al respecto dice don J.G. en su Curso de Derecho Mercantil, (Editorial porrúa, 1984, Vol. 1, Pág. 610) lo siguiente: "La fusión es la transmisión del patrimonio entero de una sociedad a otra, a cambio de acciones que entrega la sociedad, que recibe ese patrimonio, Mas según que la disolución afecte a ambas (o varias) sociedades o a una sola se distingue entre fusión, propiamente dicha, y absorción o; incorporación. En la primera forma, las sociedades que se fusionan se disuelven, viniendo a constituir con sus respectivos; patrimonios una nueva sociedad. En la segunda forma hay una sociedad que se disuelve y transfiere íntegramente su patrimonio a otra, recibiendo de ella acciones como contraprestación."---------- Contrariamente a lo que entiende nuestra legislación y la doctrina que la inspira, la honorable Cámara sentenciadora aprecia que la fusión no implica transmisión de los derechos, incluyendo el crédito ejecutado, ni que existe por ende un cambio de acreedor. Nada mas alejado de la realidad, pues ya vimos que la sociedad que transmite o transfiere sus, patrimonio (sic.) se disuelve y la que nace o incorpora a la disuelta adquiere ese patrimonio, constituyéndose lógica y jurídicamente en su nuevo titular o dueño. Para que todo ello se dé es forzoso, desde cualquier punto de vista, tanto natural como jurídico, que exista una transferencia o cesión de derechos del ente que desaparece al nuevo que adquiere.------------En ese sentido, vemos pues que la fusión es el título o causa remota de adquisición, puesto que se trataría de un acto o contrato por medio del cual dos o más personas jurídicas conviene en transmitir y adquirir a título universal el patrimonio de la sociedad o sociedades que se disuelve a la nace o las absorve; pero conforme a nuestra legislación se necesita siempre el modo de adquirir que es el hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho a favor del adquirente. Este modo de adquirir es la tradición que como lo define el Art. 651 del C. C. es el modo de adquirir el dominio de las cosas y que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace al que las adquiere.----------- Nuestra legislación en ninguna momento dispone que la fusión de sociedades conlleva o implica de pleno, derecho la tradición de los bienes que constituyen el patrimonio de las sociedades fusionadas; por lo que; ante el silencio de la ley, debemos entender que la tradición de cada uno de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad que se disuelve debe hacerse según las reglas dispuestas legalmente para cada bien en concreto. ----- De ser correcta la apreciación de la honorable Cámara ad quem, en el caso de la tradición de los bienes raíces y de los derechos reales, tendría que hacerse un nuevo instrumento público de tradición, ya que no puede ser el mismo del acto o contrato de fusión, porque según esta interpretación no conlleva transmisión, en que el tradente exprese transmitirla y el adquirente recibirla, además de inscribirlo en el Registro Inmobiliario competente. Todo eso me parece contrario de la lógica y la técnica jurídica. -------En el caso específico de los derechos personales, como el caso subjudice, la tradición debe hacerse en los términos de los Arts. 672 y 1691 del C.C., pero además, como dispone el, Art. 1692 C.C., tal cesión debe ser notificada al deudor o aceptada por éste como un requisito sin el cual no surte efectos frente a terceros. ----Como sostiene el doctor R.R.C. en su obra La Normativa de Casación (Ediciones Ultimo Decenio, Pág. 99) la interpretación errónea de ley consiste en: "Esta infracción se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe, aplicar al caso concreto, por lo que no puede confundirse con la violación ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse, por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso restringido, a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador por lo que había que atenerse a su tenor literal;...". --------En el caso de autos, el error cometido consiste precisamente en que la honorable Cámara ad quem no atendió el tenor claro y preciso del Art., 315 del C. de Com., que dispone sin ninguna dificultad que la sociedad absorvente adquiere los derechos de la absorbida, por lo que en el caso del crédito base de la acción, debió haberse tradido según los términos de los Arts. 672 y 1691, además, de cumplir con el requisito del, Art. 1692 todos del C.C. -------------Este error es determinante del fallo injusto puesto que de haberse interpretado las normas erróneamente apreciadas se habría llegado a la conclusión lógica y legal que como el Banco Agrícola, S.A. adquirió el crédito base; de la acción de parte del Banco Desarrollo, S.A. al momento de fusionarse ambas personas jurídicas, se debieron observar las formalidades que prescriben para la tradición de los créditos personales. De tal manera pues, que la demanda así incoada es inepta porque existe una circunstancia que impide al juzgador acceder a la pretensión deducida en los términos planteados en este caso, por no cumplir con los requisitos formales para la validez y eficacia frente a terceros del crédito cedido que se está ejecutando.--------------Violación del Art. 1692 del C.C.------------En ese mismo orden de ideas, existe violación del Art.

    1692 del C.C. porque siendo esta la norma aplicable al caso de autos; la honorable Cámara sentenciadora la dejó de aplicar.--------En efecto, dispone el Art. 1692 C.C. que la cesión del los (sic) créditos personales no producen efectos frente a terceros cuando no han sido notificados a o (sic.) aceptados por estos.----------Este requisito no se cumplió y aún así la honorable Cámara le dio validez al crédito que se está ejecutando; con lo cual viola el Art. 1692. del C.C. porque desconoce los efectos que para el caso en particular produce esta norma, que es aplicable al casa (sic) porque los ejecutados somos ajenos al acto o contrato de cesión de ese crédito.--------El requisito de la publicidad que confiere la notificación o aceptación del acto o contrato lo exige el legislador, como en este caso, para proteger los derechos de los terceros que no han intervenido en el mismo, pero que por alguna razón se verán afectados por un acto o contrato en el que no han intervenido; el autor R.A.M.L.O., Editorial Temis, S.A.-Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, P.. 73) explica como funciona este requisito, así: "4° Las formalidades de publicidad. -------Estas se exigen en resguardo de los intereses de terceros en los casos que pueden verse afectados, y su inobservancia no acarrea la nulidad del acto, sino que su inoponibilidad a terceros. El contrato no es solemne por la existencia de alguna de estas formalidades, ya que siempre valdrá entre las partes, pero evidentemente perder mucho de su eficacia la no poderse oponer a terceros,..." .------------- Más adelante (P.. 135) expone: "El legislador, por razones de equidad y de la buena fe del tercero, interviene en ciertas y determinadas circunstancias, negando eficacia frente a terceros al acto o contrato.----------Si la oponibilidad de éste consiste en que los terceros no pueden negarle su existencia y la de sus efectos, la inoponibilidad es justamente la sanción de ineficacia juridica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos". ------------ El documento mencionado no puede hacerse valer frente a los ejecutados porque tenemos la calidad de tercero respecto del contrato en que se transfirió o traspasó el crédito. -----------Tal como lo dispone expresamente el Art. 680 Inciso 2° del C.C., los ejecutados somos terceros porque no hemos sido parte en el acto o contrato en que el BANCO DESARROLLO, S.A., traspasó el gravamen hipotecario a favor del BANCO AGRICOLA, S. A. --------------- Sobre este punto el autor MANASEVICH (citado, Pág. 107) dice: "Son partes en un contrato quienes han concurrido a su celebración, personalmente o por intermedio de un representante legal o convencional. Todas las demás personas son terceros, definición negativa inevitable, pues no hay otra forma de involucrarlos." -------------- Esta violación es factor determinante del fallo injusto porque de no haberse cometido de habría (sic.) llegado a la conclusión lógica y legal que como el Banco Agrícola, S.A. adquirió el crédito base de la acción de parte del Banco Desarrollo, S.A. al momento de fusionarse ambas personas jurídicas, debieron observar las formalidades que prescriben para la tradición de los créditos personales. De tal manera pues, que la demanda así incoada es inepta porque existe una circunstancia que impide al juzgador acceder a la pretensión deducida en los términos planteados, en este caso; por no cumplir con los requisitos formales para la validez y eficacia frente a terceros del crédito cedido que se está ejecutando. -------------- PETITORIO. --------- Es por todo lo anterior que respetuosamente os PIDO: ---------- a) A la honorable Cámara, que remita el expediente a la honorable Sala que conocerá el recurso; ------------ b)A la honorable S., que admita el recurso y le de el tramite correspondiente, y ---------------c) Se case la sentencia por las violaciones alegadas y se pronuncie la conveniente que es como el Banco Agrícola, S.A. adquirió el crédito base de la acción de parte del Banco Desarrollo, S.A. al momento de fusionarse ambas personas jurídicas, se debieron observar las formalidades que prescriben para la tradición de los créditos personales. De tal manera pues, que la demanda así incoada es inepta porque existe una circunstancia que impide al juzgador acceder a la pretensión deducida en los términos planteados, en este caso, por no cumplir con los requisitos formales para la validez y eficacia frente a terceros del crédito que se está ejecutando".

    IV) El recurso fue admitido por la causa genérica: "Infracción de Ley", Art. 2 lit. a) de la Ley de Casación y por los sub-motivos específicos de "Violación de Ley", Art. 3 N° 1 de la misma Ley y por "Interpretación Errónea de ley", Art. 3 N° 2° L. de C., considerando infringido para el primer sub-motivo, el Art. 1692 C., y para el último, los Arts. 315 Com.; 672 y 1691 C. En consecuencia, se ordenó pasar los autos a la Secretaria, para que las partes presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho solamente la recurrente.

    V) CAUSA GENÉRICA: INFRACCIÓN DE LEY.

  2. SUB-MOTIVO ESPECÍFICO: VIOLACIÓN DE LEY (Art. 1692 C.).

    Expresa la recurrente, que la Infracción al Art. 1692 C. por parte de la Cámara sentenciadora se debe a que dejó de aplicarlo; que esa norma legal establece que la cesión de los créditos personales no produce efectos frente a terceros, cuando no han sido notificados o aceptados por éstos; que ese requisito no se cumplió, y sin embargo afirma, que la Cámara le dió validez al documento que sirve de base de la pretensión; que dicho tribunal desconoce los efectos que produce esa norma, porque los demandados son ajenos al contrato de cesión de crédito en que el "Banco Desarrollo, S.A." como sociedad fusionada, lo traspasó a favor del "Banco Agrícola, S.A." como sociedad fusionante; que al fusionarse, éste último adquirió el crédito base de la pretensión, pero se debió observar, según estima, las formalidades que se prescribe para la tradición de los créditos personales; que la demanda es inepta "por no cumplir con los requisitos formales para la validez y eficacia frente a terceros del crédito cedido que se esta ejecutando".

    Por su parte la Cámara en su sentencia sostiene, que al haberse fusionado el "Banco Desarrollo, S.A." el Banco Desarrollo S.A." al Banco Agrícola Comercial de El Salvador, S.A." no hay cesión de crédito, sino, considera, que para que se de la cesión de crédito deben darse los requisitos que señalan los Arts. 672 y 1691 y sig. C; que no existió cambio de acreedor, pues estima que al fusionarse ambas, la absorbida pasó a formar parte de la absorbente, por lo que concluye en la sentencia que no era inepta la demanda.

    Para la Sala, "Violación de Ley" se da cuando el juzgador en la sentencia desconoce el texto de una norma o la deja de aplicar a un caso concreto, independientemente de toda cuestión de hecho.

    Del examen del caso sub-júdice es de mencionar, que del documento base de la pretensión, suscrito en esta ciudad, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, consta que los demandados señores M.A. de Courtade y R.R.C., conocido por R.C., se obligaron por medio de un P. a pagar a la orden del "Banco Desarrollo, S.A." la suma de quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, noventa y cinco centavos de dólares de los Estados Unidos de América e intereses, para el plazo que aparece en dicho documento (fs. 3 p.p.).

    De la copia del testimonio de la escritura pública de Poder General Judicial (fs. 5 al 9 p.p.), confrontada con su original, suscrito en esta ciudad, a las diez horas y treinta minutos del nueve de junio de dos mil, en los oficios del notario Marco .J.C.C., se relacionó la escritura pública de Fusión del "Banco Agrícola Comercial de El Salvador, S.A." y "Banco Desarrollo, S.A.", en que aquél absorbió al último, y cambió de denominación a "Banco Agrícola, S.A.", según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil, en los oficios del notario J.R.A., la cual fue inscrita en el Registro de Comercio.

    La demanda fue presentada el treinta y uno de julio de dos mil uno, es decir, cuando la fusión de dichas sociedades ya existía, así como el cambio de denominación de la sociedad absorbente a "Banco Agrícola, S.A.".

    El Art. 315 Como dice: "Hay fusión cuando dos o más sociedades integran una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la Incorporante adquiere los derechos y contrae todas las obligaciones de las sociedades fusionadas o Incorporadas".

    Dentro del procedimiento de Fusión de sociedades que contempla el Art. 21 de la Ley de Bancos, en relación con los Arts. 315 y sigus. del Código de Comercio, se habla de publicaciones en dos periódicos de circulación nacional, en que todo interesado puede oponerse a la fusión de sociedades, es decir, es de conocimiento público, para luego, si la oposición es infundada - si es que existiere- a criterio del juez se procede a inscribirse en el registro de Comercio, Art. 318 Com. En el caso sub -lite no hubo oposición y fue inscrita.

    O sea, pues, se tuvo conocimiento de la fusión y fue inscrita; por consiguiente, la sociedad incorporante adquiere los derechos y contrae las obligaciones "ipso iure" de la sociedad incorporada, considerándose que "no ha habido solución de continuidad entre ambas".

    Por lo que el "Banco Agrícola, S.A." que es la sociedad incorporante adquiere los derechos y las obligaciones del "Banco Desarrollo, S. A.", consecuentemente se vuelve titular de la obligación reclamada en el títulovalor presentado a fs. 3 p.p.

    Lo anterior es corroborado por el autor J.R.R. en su libro intitulado "Curso de Derecho Mercantil", al hablar de los "efectos de la fusión", en cuanto a la absorción del activo y pasivo de la sociedad fusionada, manifestando que en lo sucesivo será de la fusionante, es decir, la sociedad absorvente viene a ocupar el lugar de la sociedad fusionada. Agrega, que "Esta traslación de activo y pasivo se opera ipso iure por la fusión, sin necesidad de contratos individuales de cesión y sin que se precisen las notificaciones, puesto que supone un fenómeno de sucesión universal". (Lo subrayado es nuestro).

    Entonces, pues, como ha ocurrido en el caso sub-lite, perfectamente puede la sociedad fusionante exigir a los deudores de la fusionada el cumplimiento del crédito que tuviere en contra de éllos, sin que medie cesión de créditos y la respectiva notificación a la parte demandada para poder ser exigible legalmente la obligación.

    A contrario sensu, cuando los acreedores deben exigir a la sociedad fusionante el cumplimiento de los créditos que tuvieren contra la sociedad fusionada, deberán promover juicio contra aquélla.

    Por ende, considera la Sala, no se ha incurrido en el vicio Invocado por la impetrante, es decir, no ha existido la infracción alegada contra la Cámara, en cuya virtud, por el sub-motivo específico en comento, no es procedente casar la sentencia I. en este punto.

  3. SUB-MOTIVO ESPECÍFICO: INTERPRETACIÓN ERÓNEA DE LEY (Arts. 315 Com.; 672 y 1691 C.).

    Manifiesta la recurrente; que alegó la excepción de ineptitud de la demandad, porque considera que el documento base de la acción no le era oponible, ya que debió notificarse previamente la cesión del mismo de parte del "Banco Desarrollo, S.A.", a favor del nuevo acreedor y ejecutante "Banco Agrícola, S.A.", situación que no ocurrió; que para la Cámara sentenciadora la fusión o absorción no implica cesión o traspaso de los créditos de parte de la sociedad absorvida a la absorvente; considera que este criterio no es el legal, porque de la lectura del Art. 315 Com. Aparece que la nueva sociedad "adquiere" los derechos y contrae las obligaciones de la sociedad fusionada, por lo que estima, debe existir un traspaso de esos derechos por parte de la sociedad fusionada; menciona lo que para el autor J.G., debe entenderse por fusión; sostiene, que para la Cámara la fusión no implica transmisión de los derechos, ni que exista un cambio de acreedor, que la sociedad que transmite o transfiere su patrimonio se disuelve y la que nace o incorpora a la disuelta adquiere ese patrimonio, constituyéndose en su nuevo titular; sostiene, que para que se de la transición del patrimonio y cambio de acreedor, debe existir cesión de derechos de la sociedad que desaparece a la nueva que adquiere; que la tradición es el modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de los bienes al que los adquiere; que la fusión de sociedades no implica de pleno derecho la tradición de los bienes que constituyen el patrimonio de las sociedades fusionadas, sino que la tradición debe considerarse, que cada bien que conforma el patrimonio de la sociedad que se disuelve debe hacerse según las reglas dispuestas legalmente para cada bien en concreto; que el acto o contrato de fusión no conlleva transmisión; que en el caso sub-lite, la tradición debe hacerse de conformidad a los Arts. 672 y 1691 C., en relación con el Art. 1692 C., en que la cesión debe ser notificada al deudor o aceptada por éste para que surta efecto frente a terceros; que la demanda es inepta, por no cumplirse con los requisitos formales para la validez y eficacia frente a terceros del crédito objetó del juicio.

    Para la Cámara ad quem al haber absorbido el "Banco Agrícola Comercial de El Salvador, S.A.", al "Banco Desarrollo, S.A.", la nueva sociedad adquiere los derechos y contrae las obligaciones de la sociedad fusionada. Art. 315 Com.; por lo que sostiene no se ha dado una cesión de créditos como tal, ya que para ello, según considera, deben concurrir los requisitos que señalan los Arts. 672, 1691 y sigus. C., por tanto estima, que la sociedad absorbida pasó a formar parte de la otra sociedad, no siendo necesario por consiguiente la notificación a la demandada del nuevo acreedor.

    La Interpretación errónea de ley consiste en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, es decir, el tribunal sentenciador selecciona correctamente la norma legal aplicable al caso controvertido, pero le da un alcance o sentido que realmente lo tiene.

    Situación esta última que no ha ocurrido en el caso sub-júdice, ya que como se expresó en el apartado anterior, al hablarse de los efectos de la Fusión entre sociedades, la absorción del activo y pasivo opera "ipso iure" a favor de la sociedad fusionante, considerando además nuestra ley en el Art. 325. que no ha habido solución de continuidad entre ambas sociedades.

    Entonces, pues, la Fusión significa que en adelante la sociedad fusionante ocupa el lugar de la fusionada, volviéndose innecesarias en el caso en comento, la cesión de derechos del ente que desaparece al nuevo que adquiere y su respectiva notificación, tal como lo manifiesta el autor J.R. antes citado.

    Es importante subrayar, que dentro del procedimiento legal que involucra la Fusión se habla incluso de publicaciones en periódicos de circulación nacional, es decir, es de conocimiento público que la nueva sociedad sucederá de pleno del derecho a la anterior en sus derechos y obligaciones.

    Tomando como base lo que sostiene la impetrante, se llegaría al extremo de tener que otorgarse instrumentos públicos para transmitir los derechos y obligaciones de la sociedad fusionada a la fusionante, lo que no es aceptable.

    Este tribunal no comparte,-, pues, el criterio de la recurrente, quien sostiene que debió notificarse a los demandados .el .nuevo acreedor, cuando en realidad con la Fusión de sociedades no existe un cambio de acreedor, sino que la sociedad absorbida pasa a formar parte de la absorbente, tanto en sus elementos personales como patrimoniales (derechos y obligaciones), considerándose que no ha habido solución de continuidad entre ambas, Arts. 315 y 325 Com.; situación diferente ocurre en la cesión de derechos, en que existe un cedente y un cesionario, conservando cada quien su identidad propia. A.. 672 y 1691 C.

    Expresado lo anterior, resulta que no existe la infracción que se imputa al tribunal de apelaciones; no puede hablarse entonces de infracción a los Arts. 315 Com.; 672 y 1691 C. de su parte.

    Consecuentemente, no se ha incurrido en el vicio alegado; en cuya virtud, por el sub-motivo específico invocado, no es procedente casar la sentencia impugnada en este punto.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422 y 428 Pr.C.; Art. 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República la Sala

    FALLA:

  4. Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por los sub-motivos: a) "Violación de ley", precepto infringido Art. 1692 C.; y, b) "Interpretación errónea de ley", disposiciones infringidas Arts. 315 Com.; 672 y 1691 C.; y, b) Condénase a la señora M.A.A. de Courtade, al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al doctor R.P. y V. hijo, como abogado firmante del escrito de Interposición del recurso, al pago de las costas de rigor.

    Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

    M.E.V.-------------------PERLA J.-----------------------SONIA DE MADRIZ-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

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