Sentencia nº 17-AP-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia17-AP-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

17-Ap-2006

Ca. 2ª L..

XIV SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S.S., a las quince horas del ocho de febrero de dos mil ocho.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el licenciado O.J.V.B., en su calidad de Agente Auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia definitiva pronunciada a las catorce horas del siete de marzo del presente año, por la Cámara Segunda de lo L.oral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Procurador de Trabajo, Licenciado J.A.L.C., en representación de la trabajadora A.G.B.G., contra el ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DE GOBERNACIÓN, representado legalmente por el F. General de la República, reclamándole indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, la demandante, por medio del licenciado L.C., y el demandado, a través del licenciado O.J.V.B.. En esta Instancia únicamente el licenciado V.B., en el carácter indicado, como apelante.

VISTOS LOS AUTOS, y

CONSIDERANDO:

  1. Que la demanda de fs. 1 de la pieza principal, dijo:"""""""""""Mi representada ingresó a laborar para y bajo las ordenes del demandado, el día treinta de agosto del año dos mil dos, en concepto de Administradora de Fondos de Tienda, bajo el sistema de contrato individual de trabajo en forma verbal, laborando en la "Penitenciaria Central La Esperanza"; ubicada en Calle a M., Ayutuxtepeque, específicamente en la Tienda de dicho Penal, consistiendo sus labores en Supervisar personal de la Tienda, realizar comprar de los artículos que se venden en dicha Tienda a los Reclusos, estando sujeta a una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, con el siguiente horario: de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, descansando sábados y domingos; devengando por sus servicios un salarios de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES, pagaderos quincenalmente en su lugar de trabajo. ----Pero es el caso que el día seis de diciembre del año dos mil cinco, como a eso de las diez de la mañana, el señor A.O.M., COORDINADOR DE TIENDAS INSTITUCIONALES DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, quien tiene facultades de dirección y administración, y para contratar y despedir trabajadores, le manifestó a mí representada que a partir de ese momento estaba despedida de su trabajo, ocurriendo tal hecho en las Instalaciones del Ministerio de Gobernación, ubicado en novena calle P., Centro de Gobierno, en esta Ciudad, en ocasión de haber sido requerida por dicho señor para que se presentara a ese lugar, el día y hora en mención.---------Por lo expuesto a vos PIDO:------Me admita la presente demanda, me tenga por parte en el carácter en que comparezco, cite a conciliación al Estado demandado y si no logramos ningún acuerdo en dicha audiencia, previo los trámites correspondientes y las pruebas que oportunamente presentaré, sea condenado dicho Estado en sentencia definitiva a pagarle a mí representada: Indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo proporcionales"""""" II. Admitida que fue la demanda se citó a las partes a conciliación, la que no se llevó a cabo por inasistencia del actor, según consta a fs. 8 de la pieza principal. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo; la apertura del término probatorio, hasta el dictado de la sentencia impugnada.

  2. La Cámara sentenciadora en su fallo dijo: "POR TANTO: En base a lo dicho, disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts del 416 al 419 y 370 del Código de Trabajo, en relación con el Art. 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara a nombre de la República,

FALLA:

  1. al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE GOBERNACIÓN; a pagar a la actora las siguientes cantidades: DOS MIL SETENTA Y CUATRO DOLARES TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; CIENTO VEINTIDÓS DOLARES ONCE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional, y, SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de salarios caídos de esta instancia. HAGASE SABER."'" IV. No conforme con el fallo del Tribunal de origen, la licenciada G.S. recurrió en apelación, y manifestó lo siguiente:"""""""Que la Cámara Segunda de lo L.oral ha emitido resolución de las quince horas y cincuenta minutos del día nueve de marzo del presente año, en el Juicio Individual de Trabajo de referencia numero 6-E-06, promovido por la señora A.G.B.V.G., por medio de la Procuradora de Trabajo, contra el Estado de El Salvador, en el ramo de Gobernación, reclamando indemnización por supuesto despido injusto y otras prestaciones laborales,' por medio de la cual admite el recurso de apelación interpuesto por mi persona en contra de la sentencia definitiva pronunciada por aquel tribunal,' de igual forma se ha emplazado al suscrito a fin de que concurra a hacer uso de sus derechos ante este digno Tribunal, motivo por el que vengo a mostrarme parte en esta instancia en mi calidad de apelante. De igual forma manifiesto que la Cámara sentenciadora ha manifestado en el fallo, en su romano IV que "En el presente juicio únicamente obra la confesión ficto del F. general de la República, a consecuencia de la correspondiente contumacia, con dicha prueba y con la presunción del art. 413 C T en relación con el art. 20 de ese mismo cuerpo de ley, se han establecido plenamente todos los extremos de la demanda, como lo son la relación de trabajo, el contrato individual de trabajo y sus condiciones, la calidad del Representante patronal de A.O.M., y en especial el despido, en consecuencia lo que se impone es hacer la condena en los términos pedidos, tomándose como base el salario señalado en la demanda, para efectos de los cálculos correspondientes"; como podéis observaros Honorable Tribunal, el fallo pronunciado por dicha Cámara atenta contra la seguridad jurídica, en vista de que la contumacia no es una prueba que se deba tomar en cuenta debido a que el señor F. General no puede saber sobre los contrato de trabajo y las relaciones laborales de los empleados de las distintas carteras de Estado, resulta inverosímil que el hecho de que el señor F. General de la República conozca de los despidos de los empleados de todos los Ministerios, motivo por el cual quien tiene que conocer de esos casos es el titular o Representante Legal del determinado Ministerio; dicha contumacia atenta también en contra del principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República, por el hecho de una forma coercitiva se pretende que la persona absuelva el pliego de posiciones hechos que para el presente caso los desconoce como F. General de la República, por que no son hechos personales del S.F. General de la República; a manera de corolario, a vosotros os pido que revoquéis la sentencia venida en apelación, en vista de que no se han probado los extremos de la demanda, en razón de que ha pretendido probarlos con la contumacia declarada al señor F. General de la República. "' V. ANÁLISIS DEL RECURSO Visto el juicio y lo expresado por las partes, esta S. hace las siguientes consideraciones:

El Art. 1026 Pr. C. dispone que las sentencias definitivas se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron ser decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes; en ese sentido.

La apelante centra su agravio en el hecho de que el fallo pronunciado por la Cámara atenta contra la seguridad jurídica por haberlo basado en la contumacia declarada contra el F. General de la República, la cual no es prueba que se deba de tomar en cuenta por no ser sobre hechos personales del señor F..

La Cámara en lo pertinente dijo: """"""IV) La única prueba aportada en el juicio es la confesión ficto del F. General de la República, en base al pliego de posiciones de fs. 22, que dio como consecuencia la contumacia declarada en su contra a fs. 18. Con la citada prueba y las presunciones del Art, 413, del Código de Trabajo y Art. 20 del mismo Código, se han establecido sin lugar a dudas todos los extremos de la demanda, como son la relación de trabajo, el contrato individual y sus condiciones, la calidad de representante patronal de A.O.M. y en especial el despido, ya que con las respuestas a las preguntas 8, 9 y 10 del pliego el criterio de certeza se compagina y consolida, por lo que con la prueba relacionada ha quedado demostrado que el trabajo del actor se ha venido desempeñando de forma continua e ininterrumpida desde el treinta de agosto de dos mil dos, tal y como lo aceptó el F. 6eneral con la respuesta a la pregunta 3 del correspondiente pliego de posiciones. Además se ha comprobado que la labor de la actora es de carácter permanente dada la naturaleza de la misma que es de ser administradora de fondos de tienda; en consecuencia de todo lo dicho, lo que se impone es condenar como debe ser."""" Pues bien, en forma reiterada esta S. ha dicho, que el F. General de la República el legítimo contradictor en los juicios que se siguen contra el Estado, en tal virtud está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones procesales que la ley impone a las partes, como es la de comparecer a absolver posiciones; si no lo hace estando legalmente citado, se le tiene que declarar confeso, como a todo sujeto procesal que no lo haga, y en el presente caso el F. General ha sido interrogado en su calidad de representante del Estado de El Salvador, y consecuentemente su confesión directa o ficta afecta a su representado. Pensar de otra forma sería poner al trabajador en un verdadero estado de imposibilidad probatoria, pues bastaría para volver nugatorio sus derechos el que el representante legal no asistiera a la absolución, para que indefectiblemente se tuvieran por desestimadas sus pretensiones. Además, la confesión, como lo afirman algunos autores, entre ellos H.D.E.: "Es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso".

Si bien, cuando se trata de personas jurídicas de carácter público, muchas veces el que tiene la representación legal formal, sus múltiples responsabilidades no le permiten conocer el día a día del desenvolvimiento de una determinada relación jurídica, por lo que, cuando contesta que ignora una pregunta normalmente dice la verdad, no obstante ello, el Juez debe declararle confeso, pues, su cargo le obliga a conocer de los hechos objeto del proceso y es su deber imponerse de su conocimiento, para poder responder sobre los mismos. De igual manera sucede cuando no comparece a la segunda cita. Lo anterior no es un asunto que esté en manos del J. valorar de acuerdo a su sana crítica, pues cuando se dan los elementos señalados, el J. automáticamente debe declarar la ficta confessio. Ya la doctrina jurisprudencial ha señalado que este es uno de los pocos casos en los cuales el Código de Trabajo le confiere valor de plena prueba (sentencia 416 Ca la lab.). A modo de ilustración, para el derecho español procesal la ficta confessio es una facultad del Juez, y además, cuando se trata de personas jurídicas públicas, las posiciones de una parte no son respondidas oralmente por su contraria, sino que ésta emite, a instancia del juez, un informe escrito. Así lo dispone el Art. 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Asimismo, el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, en su artículo 141.4 permite que la persona jurídica designe a la persona física que puede comparecer a absolver posiciones precisamente por su conocimiento de los hechos controvertidos, y regula también la prueba de informes, desconocida en el Código Procesal Civil salvadoreño, lo cual permitiría solucionar la mayor parte de las cuestiones que este medio de prueba plantea en la práctica.

Por consiguiente, siendo el F. General el representante legal del Estado de El Salvador, es válida su citación para tal efecto y al no haberse presentado ni justificado su no comparecencia, los señores Magistrados aplicaron la ley, como debía ser, declarándolo contumaz, por lo que la sentencia está dictada conforme a derecho y debe confirmarse.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C de T, a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia de que se trata, pronunciada por la Cámara Segunda de lo L.oral, a las catorce horas del siete de marzo del presente año, por estar dictada conforme a derecho; y, b) C. además, al Estado de El Salvador, en el ramo de Gobernación, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($45714), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

M.E.V..--------------------P.J.F.V..-------------O.B.F..--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADAS.--------------ILEGIBLE.

17-Ap-2006 Ca. 22 L..

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR MARIO F.V.C. No concurro con mi voto a dictar sentencia, porque la única prueba que existe en el presente juicio que se ha seguido contra el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Gobernación, es la confesión ficta del F. General de la República, como representante del Estado, en razón de no haber absuelto pliego de posiciones que presentó la parte demandante, ya que soy de opinión que nuestro Código de Procedimientos Civiles, al regular la prueba de posiciones, no previó que el interrogatorio escrito se pudiese pedir a las personas jurídicas, por medio de sus representantes legales; y, por el contrario, del texto de las disposiciones legales que regulan la materia se desprende que las posiciones solamente se pueden pedir a las partes, y que éstas deban ser personas naturales, pues solamente así pueden cumplir con el imperativo de absolverlas personalmente.

En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos -del abogado- siempre que sean personales, art. 113 N° 7 Pr., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional.

Pero aun, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propio del que declara; y analizando el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió que absolviera el F. General de la República, a nombre del Estado de El Salvador, no contiene preguntas de hechos personales de este funcionario, con lo que no se cumplen los requisitos que las leyes sustantivas y adjetivas han previsto sobre la materia.

Finalmente considero, que el problema principal radica tanto porque no hay en las dependencias del Estado -que son muchas- representantes especiales o legales con la debida autorización o respaldo legal, para que puedan representarlas judicial y extrajudicialmente, principalmente en la absolución de posiciones, como en la forma en que se proponen las posiciones mismas, ya que, generalmente, cuando se trata de representantes legales, las interrogantes que se plantean no se refieren a hechos personales del absolvente.

S.S., ocho de febrero de dos mil ocho.

M.F.V..---------------------PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.--------------RUBRICADA.--------------------ILEGIBLE.

7-Ap-2006 Ca.- 2ª. L..- VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR O.B. FLORES Concurro con mi voto a dictar sentencia en el presente caso, porque comparto las razones que los Magistrados firmantes de dicha sentencia exponen en la misma al fundamentarla en la confesión ficta de parte del Estado de El Salvador, por medio del F. General de la República, que es su representante legal,.- A lo ya expuesto en la sentencia, cabe agregar, que mientras no existan en nuestra legislación normas que regulen que cuando el Estado, como persona jurídica pública, sea citado a absolver un pliego de posiciones, pueda designar la persona física que pueda comparecer a absolverlas, que tengan conocimiento de los hechos controvertidos, o mientras no se regule que las personas jurídicas de derecho público, puedan responder a las preguntas que la parte contraria quiere hacerle, por vía de informe, como se hace en otros países, debe estimarse como válido, aplicar la teoría de la representación, por la cual se estima que los actos del representante legal, se consideran imputables a la persona jurídica que representan.- La expresada teoría la aplica nuestro legislador en materia laboral, en el Art. 463 C.T., cuando permite que se puedan pedir posiciones al representante patronal actual, y al darse los supuestos que señala dicho A., se toman como propios del patrono o patronos de la empresa o establecimiento de que se trate.- Finalmente, cabe señalar, que el trabajador no debe soportar las consecuencias de la falta de regulación que tiene nuestra legislación, sobre la ficta confessio, para el caso de las personas jurídicas, por lo que debe seguirse aplicando a éstas la teoría de la representación, en la prueba de absolución de posiciones; y a mayor abundamiento, cabe señalar que el Código de Procedimientos Civiles ni en el Código de Trabajo, al regular la prueba de posiciones, no excluyen expresamente a las personas jurídicas, por el contrario, se refiere a las partes, en términos generales, sean éstas personas físicas o jurídicas; y no hay que el olvidar el principio in dubio pro-trabajador, regulado en el Art. 14 C.T. , por el cual, si existiere duda en el sentido de que las normas del Código de Trabajo que regulan la prueba de posiciones, no son aplicables a las personas jurídicas, deben interpretarse a favor del trabajador, en el sentido de que ante la falta de una exclusión expresa de dichas personas, debe entenderse que las incluye, y en consecuencia, le es aplicable a las personas jurídicas publicas o privadas, el Art. 462 del Código de Trabajo, en donde se permite pedir posiciones a los patronos de una misma empresa o establecimiento, y en la expresión "patronos", se incluyen personas naturales y jurídicas, pues recordemos que donde la ley no distingue no tiene porque el intérprete distinguir.- S.S., ocho de febrero de dos mil ocho.

O.B.F. POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.------------------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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