Sentencia nº P1001-09-2005 de Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, 7 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Sentencia de Cojutepeque
Número de SentenciaP1001-09-2005

1001-09-2005

TRIBUNAL DE SENTENCIA: Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las quince horas y veinte minutos del día siete de febrero del año dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público el proceso penal número 03-C3-04, seguido en contra del acusado J.F.O., de cincuenta y cinco años de edad, casado con L.J. con quien ha procreado siete hijos de quince el mayor y el menor cuatro años de edad, J., originario de Candelaria y reside en Cantón San Rafael La Loma de esa misma jurisdicción, S., hijo de M.O. de S. y de M.O., no sabe leer ni escribir tiene siete meses de estar detenido, quien no se identificó con su documento de identidad por no portarlo en este momento; a quien se le atribuye el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ previsto y sancionado en el Art. 161, 162 No1 CP; en perjuicio de la menor -------------------------------------, seis años de edad, quien se identifica por medio de su DUI Número cero cero cuatro cinco seis cinco cuatro - cinco; no ha ido a la escuela, ni al kinder; hija del imputado; representada legalmente por la Procuradora Auxiliar Licenciada G.M.R.D.C., abogada, quien se identificó con su DUI número un millón ciento setenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres- ocho La Vista Pública se celebro el día once de enero del año dos mil cinco, conociendo los hechos objeto del juicio el Tribunal de Sentencia en Pleno, integrado por los Licenciados: R.E.E.A., W.S.H. y O.E.C.Q., siendo presidida por el J.P.R.E.E.A..

Compareció el Ministerio Público representado por la fiscal la Lic. ALBA A.C. mayor de edad, abogada, del domicilio especial de esta ciudad, quien se identifica con su carné extendido por el señor F. General de la República, y como defensora pública del acusado la Lic. M.Y.R.V. mayor de edad, del domicilio especial de esta ciudad, abogada, quien se identifica por medio de su carne, extendido por el Procurador General de la Republica

RELACION DE LOS HECHOS:

Que el día veintiocho de julio del año pasado, como a las cuatro y media de la tarde en momento en que la menor -------------------------------------, se encontraba bañándose en su casa de habitación ubicada en el Cantón San Rafael La Loma, por la parada de los Mangos, jurisdicción de Candelaria, solamente con bloomer y en dicha vivienda también se encontraba su papá J.F.O., a quien le dicen SEBASTIAN el cual estaba acarreando agua en el cántaro y la menor víctima bañándose, posteriormente la menor víctima se metió a la casa a cambiarse en ese momento llegó su papá JOSE FABIAN, y la agarro chineada y la acostó en la cama y se sacó el pene y se lo puso en la vulva y se lo pasaba por encima, por lo que dicha menor se quedo asustada en ese momento entro su hermana -------------------------------, de trece años de edad, quien venía de estudiar y cuando entró a la casa observó que su padre el señor J.F., tenía el pene encima de la vulva de su hermanita ------------------------------------- quien estaba desnuda solo con una blusa acostada en la cama y su papá estaba parado y se había bajado el ziper del pantalón, por lo que al observar esto dicha menor le grito a su papá y le dijo "que esta haciendo" siendo que en ese momento el imputado soltó a la menor y le dijo "***************" y se aparto de la menor víctima subiéndose el ziper del pantalón, por lo que ******************, le hablo a su hermana -------------------------------------, quien se puso el bloomer y la falda y luego se fue para el molino y C. se fue para la casa de una vecina en donde presto el teléfono y llamo a la Policía de Candelaria, diciéndoles que llegaran a su casa ya que su papá quería abusar de su hermana R., por lo que agentes de dicha institución se presentaron a la vivienda de los menores procediendo a la captura del imputado a las dieciséis horas con cuarenta minutos, del día veintiocho de julio del año dos mil cuatro.

INCIDENTES:

No hubo incidentes planteados por las partes diferidos para la deliberación de este Tribunal ni la redacción de esta sentencia.

ESTIMACION DE COMPETENCIA.

Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al Art. 59 Pr. Pn. será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde se hubiere cometido hecho. En el presente caso, se acusa que los hechos se cometieron en específicamente en el Cantón San Rafael La Loma, jurisdicción de Candelaria de esta ciudad, lugar que por ley es de competencia de este tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 53 N° 1 y 57 C.P.P., este Tribunal tiene competencia territorial, material y funcional para conocer en el presente caso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL.

El tribunal de conformidad a los Art. 193 N° 4 C. N.; Art. 19 N° 1 e Inc. 2°, 83 , 247 y 253 Pr. Pn. para determinar si la acción penal ha sido procedente considerar los aspectos siguientes: el delito atribuido en el presente caso a J.F.O., es de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, tipificado y sancionado en el Art. 161 y 162 No 1 del CP, el cual es delito de acción pública, en este caso la acción penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectiva al presente proceso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL:

De conformidad al Artículo 114 del Código Penal toda acción delictiva genera obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 C. Pr. Pn., el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en los Artículos 42 y 43 del Código de Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá por regla general con la penal y que en los delitos de acción pública será ejercida conjuntamente con la penal, lo que fue solicitado en el dictamen de acusación respectivas.

DECLARACION INDAGATORIA DEL ACUSADO J.F.O. de generales antes mencionadas; una vez se le leyeron y explicaron los derechos que la Constitución, Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal, le confieren, manifestando que entiende los derechos que se le explicaron conforme a la ley, y haciendo uso de los mismos, manifestó: Que se abstendría de declarar.

DESFILE DE PRUEBA Atendida la prueba presentada y admitida los testimonios de: C.P.B., como perito, S.H.G., (menor) ------------------------y -------------------------------------; testigos de cargo, deposiciones que constan en grabación, la cual de ser necesarias por interposición de recurso de casación, se transcribirán para sus efectos legales.

PERICIAL:

1) Reconocimiento Medico Legal de genitales, practicado a la menor por el D.C.P.B., de folios doce al trece.

P. psicológico realizado a la menor -------------------------------------, por la Psicóloga Forense Lic. I.C., de folios cincuenta y cuatro al cincuenta y cinco DOCUMENTAL:

1) Acta de Remisión y captura del imputado, agregado a folios ocho, 2) Certificación de partidas de Nacimiento de las menores ************ y ******************** ambas de apellidos ***********, agregado a folios setenta y seis y setenta y siete del proceso, 3) Informe de la psicóloga L.. MILAGRO LOPEZ, realizado a dicha menor, con lo que comprobará el comportamiento en el ISNA, agregado a folios setenta y nueve De la prueba relacionada, se hace el análisis siguiente:

VALORACIÓN DE LA PRUEBA La prueba antes relacionada éste Tribunal va a proceder a valorarla conforme a las reglas de la sana crítica y se remitirá a la misma, las que tengan consecuencia lógica y concordante con los hechos a establecer.

En el presente apartado conforme se vaya valorando la prueba iremos aplicando cada uno de estos elementos que forman parte de la teoría de la prueba sobre la valoración de la prueba, comenzando en su orden de la siguiente manera:

Principio de legalidad de la prueba que establece el Art.15 del Constitución de la República, en relación con el Articulo 15 y 162 del Código Procesal Penal. Por unanimidad, consideramos que desde el punto de vista esencial de la prueba técnicamente es legal en su forma de producción, pertinente e idónea para poderla valorar sin que exista un argumento jurídico para excluirla de su valoración o que exista una nulidad absoluta de las que habla el artículo 224 inciso último del Código Procesal Penal, para declarar su nulidad este aspecto que analizamos es independiente de los demás elementos a valorar como jueces y que más adelante los iremos fundamentando y que sirven como herramientas para poder establecerse la verdad procesal que nos dé una certeza jurídica de cómo pudieron haber sucedido los hechos. Aparte que la prueba desfilada en ningún momento fue desacreditada, por la contraparte.

El Principio de Inmediación de la Prueba, este se cumplió en su naturaleza en donde intervinieron todas las partes procésales y los sujetos esenciales del proceso al momento de producirse esta en la Vista Pública. Art. 338 del Pr. Pn. En el presente caso también se respetó el principio de publicidad se le dio cumplimiento a lo que establece el Art. 324, en relación con los Artículos 143 al 151 del Código Procesal Penal, para garantizar la presencia de todas las partes en el desfile de la prueba. El Principio de Comunidad de la prueba y aplicando los diferentes sistemas de valoración de la Prueba. Al momento de valorarse la prueba este tribunal analiza todos los elementos probatorios desfilados en la presente Vista Pública, tanto de...

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