Sentencia nº P1001-04-2004 de Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Sentencia de Cojutepeque
Número de SentenciaP1001-04-2004

1001-04-2004

TRIBUNAL DE SENTENCIA: Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las catorce horas y cinco minutos del día diecinueve de agosto del año dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público el proceso penal número 139-C2-2004, seguido en contra del acusado *****************, de veintiún años de edad, nació el dos de julio de mil novecientos ochenta y tres en Candelaria Cuscatlán, Acompañado con ***************** y tiene una niña de un año y un mes con ella, C. de buses, quien ganaba siete dólares, residente en *****************o de este departamento y también residente en caserío Plan de Chala, S.R., hijo de ***************** y de ***************** quien ha estudiado quinto grado, manifestó que va a tener cinco meses de estar detenido, quien no se identifica con ningún documento por no portarlo.

Por infracción al artículo 159 del Código Penal, correspondiente al delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de la indemnidad o intangibilidad sexual de la menor ------------------------------------ de trece años de edad, estudió cuarto grado; representada legalmente por su madre señora ---------------------------- de treinta años de edad, agricultora, del domicilio de ----------------------------, quien se identificó con su DUI número ----------------------------.

La Vista Pública ha sido dirigida por el Tribunal de Sentencia en Pleno, integrado por los jueces: R.E.E.A., S.A.P. y W.S.H., siendo presidida por el J.P.R.E.E.A. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 No. 3 del Código Procesal Penal.

Compareció el Ministerio Público representado por los fiscales, L.C.E.P., y el acusado mencionado en persona, asistido por la defensora pública, Licenciada L.O.F.M..

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS "El día dos de marzo del presente año, como a las nueve horas, cuando la menor víctima regresaba de la casa del señor*****************, siempre en el mismo caserío, quien es compañera de vida de -------------------------------------------------------- y al pasar por la casa del imputado A.N., salió de un bordo, la agarró de ambas manos al mismo tiempo la haló para el monte, que dicho sujeto la introdujo al monte ya en un lugar muy solo la abrazó y él dijo que la quería y que ese día sería de él, la menor víctima le contesta que no pero dicho sujeto la agarró y de un solo la acostó en el suelo sobre unas hojas luego le quitó el bloomer y una licra que la víctima andaba en ese momento el imputado se desabrochó el pantalón, le abrió las piernas a la víctima con las piernas de él luego se le tiró sobre su cuerpo le introdujo el pene en la vulva, causándole un fuerte dolor posterior y después de estar un buen rato encima de la víctima, luego dicho sujeto se levantó y le dijo a la víctima "sangraste" la menor quien se encontraba llorando y le había suplicado al imputado que la dejara que no le causara daño y no atendió dicho sujeto y siempre la violo se levanto se puso la ropa interior y salió de dicho lugar con destino a su casa, el imputado le dijo a la menor víctima que no dijera nada a nadie porque si lo hacia ya conocía por donde andaba dicha menor y que la menor víctima, regreso a su casa sin decir nada y como sus papas no estaban en su casa y únicamente se encontraba su hermanita de seis años de edad y uno primito que no podían darse cuenta de lo que a la menor le ocurría, la víctima no dijo nada a sus papas porque tenia miedo pues recordaba las amenazas de las cuales fue objeto por parte de dicho imputado, un día después, cuando la mamá de la menor víctima le preguntaba si ya había tenido relaciones sexuales y dicha pregunta se la hizo la mamá de la menor por que la mujer del imputado le había dicho que la víctima se le metió al imputado y fue por esa razón que le contó a sus papas lo que había ocurrido y que no fue por su voluntad.

CUESTIONES INCIDENTALES No hubo incidentes planteados por las partes diferidos para la deliberación de este Tribunal ni la redacción de esta sentencia.

ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al Art. 59 CPP. será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde se hubiere cometido hecho. En el presente caso, los hechos se cometieron en el Caserío Plan de S., Cantón San Agustín de San Ramón jurisdicción de esta ciudad, departamento de Cuscatlán, lugar que por ley es de competencia de este tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 53 N° 3 y 57 CPP, este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer en el presente caso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL.

Este tribunal estima que de conformidad a los Art. 193 N° 4 C. N.; Art. 19 N° 1 e Inc. 2°, 83, 247 y 253 CPP. para determinar si la acción penal ha sido procedente es necesario considerar los aspectos siguientes: El delito atribuido en el presente caso a *****************, es el de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el artículo 159 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la menor ------------------------------------, el cual es un delito de acción pública, en este caso la acción penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectiva al presente proceso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL:

De conformidad al Artículo 114 del Código Penal, toda acción delictiva genera obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 C. Pr. Pn., el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en los Artículos 42 y 43 del Código de Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá por regla general con la penal y que en los delitos de acción pública será ejercida conjuntamente con la penal, lo que fue solicitado en el dictamen de acusación respectiva, actualizada en la vista pública.

DESFILE PROBATORIO La Representación Fiscal ofreció la siguiente prueba:

PRUEBA TESTIMONIAL Se recibió el testimonio de: ------------------------------------, ---------------------------- y ----------------------------.

PRUEBA PERICIAL 1. 2. P.M.L. de Genitales, practicado a la víctima por la Dra. A.C.A.E., de folios nueve al diez; 3. 4. P.P., practicado a la víctima el día quince de junio del presente año, por el Lic. M.D.M., de folios setenta y cuatro al setenta y cinco.

PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LA CUAL SE INCORPORÓ MEDIANTE SU LECTURA, CONSISTIÓ EN:

a)Certificación de partida de nacimiento de la menor ------------------------------------, de folios veinte; b) Acta de inspección ocular policial practicada el día tres de marzo del año dos mil cuatro, por le investigador V.Q.P., de folios cinco; c) Acta de reconocimiento en rueda de personas, de folios treinta y ocho al cuarenta; y d) Resultado de análisis de biología forense realizados por la Licenciada M.I.L. de Pleitez, de folios setenta del proceso.

VALORACION DE LA PRUEBA La prueba antes relacionada éste Tribunal va a proceder a valorarla conforme a las reglas de la sana crítica y se remitirá a la misma, las que tengan consecuencia lógica y concordante con los hechos a establecer.

En el presente apartado conforme se vaya valorando la prueba iremos aplicando cada uno de estos elementos que forman parte de la teoría de la prueba de la Valoración de la Prueba, comenzando en su orden de la siguiente manera:

Principio de legalidad de la prueba que establece el Art. 15 del Constitución de la República, en relación con el Articulo 15 y 159 del Código Procesal Penal. Por unanimidad, consideramos que desde el punto de vista esencial de la prueba técnicamente es legal en su forma de producción, pertinente e idónea para poderla valorar sin que exista un argumento jurídico para excluirla de su valoración o que exista una nulidad absoluta de las que habla el artículo 224 inciso último del Código Procesal Penal, para declarar su nulidad este aspecto que analizamos es independiente de los demás elementos a valorar como jueces y que más adelante los iremos fundamentando y que sirven como herramientas para poder establecerse la verdad procesal que nos dé una certeza jurídica de cómo pudieron haber sucedido los hechos. Aparte que la prueba desfilada en ningún momento fue desacreditada, por la contra parte.

El Principio de Inmediación de la Prueba, este se cumplió en su naturaleza en donde intervinieron todas las partes procésales y los sujetos esenciales del proceso al momento de producirse esta en la Vista Pública. Art. 338 del Pr. Pn. En el presente caso también se respetó el principio de publicidad se le dio cumplimiento a lo que establece el Art. 324, en relación con los Artículos 143 al 151 del Código Procesal Penal, para garantizar la presencia de todas las partes en el desfile de la prueba. El Principio de Comunidad de la prueba y aplicando los diferentes sistemas de valoración de la Prueba. Al momento de valorarse la prueba este tribunal analiza todos los elementos probatorios desfilados en la presente Vista Pública, tanto de cargo como de descargo tal como lo hacemos en este apartado.

El problema fundamental de todo juzgador está en poder graficar a las partes que intervinieron en el proceso como ha sido ese proceso probatorio en la Vista Publica y como las partes a tratado de llevar al convencimiento a los juzgadores, de la verdad procesal que se ha introducido en el proceso y que al final ha sido para nosotros una certeza jurídica. Y es lo que se trataremos en este apartado de trasmitir. Ya que no basta que el juzgador se convenza sino que debe convencer de su íntima convicción a los demás, del correcto uso de la sana critica.

Por lo que dejamos claro que aplicamos en la valoración de la prueba el método de la sana critica que establece el Art. 162 del Código Procesal Penal, y para tal efecto...

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