Sentencia nº P0201-61-2004 de Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana
Número de SentenciaP0201-61-2004

0201-61-2004

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: SANTA ANA, a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil cuatro.

El presente proceso penal, clasificado bajo el número 3-2004, seguido en contra de la imputada R.V.B.D.A., mencionada también a lo largo del proceso como R.V.B.P., pero para efectos de esta sentencia será conocida con el primero de esos nombres, de veintiocho años de edad, licenciada en Administración de Empresas, casada, salvadoreña, cuya fecha de nacimiento es el siete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, originaria de Concepción Quezaltepeque jurisdicción de C. y vecina de Chalchuapa, municipio de S.A., residente en la casa número dieciséis de la once calle poniente, hija de C.A.B.S. y R.E.P. de Burgos, portadora de su documento único de identidad número cero un millón ochocientos cuarenta y seis mil veinte guión seis; se ha tramitado por el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el art. 146 del Código Penal, cometido en contra de la integridad personal del señor J.F.Z.P., de treinta y un años de edad, soltero, empleado, salvadoreño, originario y vecino de Ahuachapán, residente en la casa número ocho de la colonia S.M., quien se identifica con su documento único de identidad número dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis guión seis; hecho ocurrido aproximadamente a las quince horas del dos de marzo del año proximo pasado, en el kilómetro noventa y cinco de la carretera que une las ciudades de Ahuachapán y Santa Ana.

La Vista Pública fue presidida por el honorable Juez, W.E.S.G.. Figurando como representante de la Fiscalía General de la República, la licenciada G. de los Á.M.M.; y, como Defensor Particular de la encausada, el doctor C.A.B.S..

La Representación Fiscal acusó al indiciado, por medio de escrito agregado de fs. 21 a 24, en el cual están incluídos los hechos que han sido objeto de este debate, y en el que en lo pertinente se lee:""(...) Que el día dos de marzo del corriente año, como a eso de las quince horas en la carretera que de la ciudad de S.A. conduce hacia la ciudad de Ahuachapán, a la altura del kilómetro noventa y cinco, cuando la víctima se conducía en el carril derecho en su bicicleta y se dirigía para su casa de habitación (...) y cuando pasaba cerca del lugar conocido como la llantera el cual se denomina "Llantas Torres", este observó que por el carril contrario venía un microbús a excesiva velocidad (...) conducido por una persona del sexo femenino y rebasó a otro microbús que venía a excesiva velocidad se pasó llevando al ofendido el cual venía en sentido contrario, fracturándole la pierna izquierda cayéndole pedazos de vidrio en la "mejía" (sic.) y lacerándole el brazo derecho, y por el impacto el ofendido perdió el conocimiento recobrándolo hasta que ya se encontraba en el Hospital (...) elementos policiales (...) secuestraron en el lugar "del hechos" (sic.) el vehículo que provocó el accidente, siendo un microbús: marca Toyota, modelo noventa y uno, color gris, placas particulares ciento setenta y siete mil cuarenta y dos, propiedad del D.C.A.B.S. (...) la conductora del Microbús en el momento del hecho era V.B. (...) Los hechos antes narrados, se adecuan en consideración de la Suscrita Fiscal al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 Pn, ya que "las mismas" (sic.) se cometieron mediante la imprudencia de la conductora al manejar un vehículo particular y no respetar el reglamento general de tránsito (...)"".

En atención a la anterior acusación fiscal, el Juez de Tránsito de este distrito judicial por auto de fs. 50 a 54 ordenó la apertura a juicio por el ilícito de mérito; en razón de ello y previas las formalidades de ley, la Jueza Presidenta de este Tribunal fijó las nueve horas del dieciséis de los corrientes mes y año para la celebración de la Vista Pública; dentro de la cual las partes dieron a conocer sus respectivos debates y cuyo desarrollo ha sido en estricto apego a las prescripciones y términos de ley; y,

CONSIDERANDO:

  1. La imputada haciendo uso de uno de sus derechos se abstuvo de rendir su declaración sobre los hechos. Al no haberse suscitado incidentes que se hayan diferido para resolver en esta sentencia, el suscrito juzgador resolvió todos los puntos sometidos a su conocimiento, contemplados en el inciso segundo del art. 356 CPP; por lo que, siendo este juzgador el competente para el juzgamiento del caso en examen y habiéndose iniciado la acción penal en legal forma, se sometió a inmediación del I. y de las partes la prueba que a continuación se detalla:

    PRUEBA ADMITIDA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: a) Prueba Testimonial: Consistente en la declaración de J.F.Z.P., J.H.E.G. quien fue admitido como J.H.E.G., L.T.A. y G.C.O.Q.; b) Prueba Documental: Conformada por el croquis planimétrico diagramado durante la inspección fiscal del lugar de los hechos, de fs. 31; álbum fotográfico, de fs. 40 a 44; factura número tres mil ciento treinta y tres, extendida por distribuidora de productos médicos odontológicos "EQUITEC S.A de C.V.", anexa a fs. 28; hoja de referencia a trabajo social del Hospital Nacional de Ahuachapán, que está a fs. 27; constancia de trabajo extendida por la representante legal de la empresa "TRANSPORTES CAROL S.A DE C.V.", de fs. 25; factura o recibo de ingreso número cincuenta y siete mil quinientos treinta y nueve, de fs. 26; el contrato de venta a plazos extendido por Distribuidora "EVELYN", de fs. 29; dos actas de ratificación de secuestro, de fs. 9 y 34 respectivamente.

    PRUEBA OFRECIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA; Consistente en la prueba documental compuesta por la constancia extendida por el Jefe de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, la que está a fs. 49.

    PRUEBA ADMITIDA POR HABER SIDO OFERTADA POR AMBAS PARTES: a) Prueba Testimonial: Consistente en las declaraciones de A.O.S.R., A.D. delS.O.Q. -ahoara conocida también como A.D.O. de M.- y K.G.B.P.; b) Prueba Documental: Compuesta por el acta de inspección elaborada por agentes policiales de tránsito el día de los hechos, anexa de fs. 4 a 7; acta de inspección elaborada por la representante fiscal, la que se ha mencionado también como "ampliación de la inspección", que está agregada de fs. 32 a 33; dos informes del Viceministerio de Transporte, el primero del siete de julio del año recién finalizado y el segundo del veintiuno del mismo mes y año, agregados a fs. 35 y 38/39, respectivamente; así como la ficha clínica de la víctima extendida por el médico J.A.C.V., en calidad de Director del Hospital "F.M." de la ciudad de Ahuachapán, de fs. 10 a 11; y, c) Prueba Pericial: Compuesta por los resultados de los reconocimientos de lesiones y sanidad practicados por el doctor J.F.C.C., médico del Instituto de Medicina Legal "R.M." de esta ciudad, que se encuentran agregados respectivamente a fs. 12 y 30.

    Toda la prueba documental y documentada que se ha mencionado fue incorporada a la vista pública por medio de su lectura y/o exhibición. D. constancia que la señorita W.J.A., admitida como testigo por el juez instructor, no fue examinada por no contar con documento idóneo de identidad y no tener el Suscrito la certeza de la identidad entre la persona que se admitió y la que compareció a la vista pública; y que la representación de la defensa, con la anuencia de la contraparte y la autorización de este juez, prescindió de la deposición del testigo R.A.G..

    CONSIDERANDO:

  2. Al realizar un análisis ponderado y objetivo al acervo de probanzas mencionadas, ajustado a las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que no hará un estudio exhaustivo a efecto de obtener elementos de prueba de las siguientes probanzas: las dos actas de ratificación de secuestro, la hoja de referencia a trabajo social del Hospital Nacional de Ahuachapán y la factura o recibo de ingreso número cincuenta y siete mil quinientos treinta y nueve. Las razones por las cuales este juzgador omitirá el examen de estos medios de prueba son las que a continuación se expondrán:

    El Infrascrito Juez estima que no es menester entrar a la valoración del las actas de ratificación de secuestros, en vista que tales probanzas son totalmente irrelevantes o inútiles para la averiguación del injusto penal que nos ocupa y de la persona que intervino en su perpetración, ya que el secuestro es una medida cautelar de carácter real cuyo objeto es garantizar derechos de propiedad y evitar arbitrariedades investigativas y/o jurisdiccionales.

    La hoja de referencia a trabajo social del Hospital Nacional de Ahuachapán, es un documento que por sí solo no comunica datos inequívocos y certeros, por lo que para su comprensión amerita la explicación de personas que conozcan de su contenido; empero, carecimos de esto en la vista pública.

    La factura o recibo de ingreso número cincuenta y siete mil quinientos treinta y nueve es confuso en los datos manuscritos; además de ser inane, pues el objeto de su presentación lo subsume el contrato de venta a plazos extendido por Distribuidora "EVELYN".

    Siguiendo con el estudio de los medios probatorios es menester decir, que el resto de pruebas de carácter documental y pericial no tienen alguna irregularidad que amerite su cuestionamiento, por lo que sí serán objeto de análisis valorativo por parte del Infrascrito; pues el reconocimiento médico forense de lesiones fue practicado por persona idónea, como una actividad de suma o extrema urgencia y, por ende, como acto definitivo e irreproducible; y, el reconocimiento de sanidad se hizo como consecuencia inmediata de aquel; similar argumento se usa para la valoración de la inspección policial y el croquis de ubicación del lugar de los hechos, ya que son actos urgentes y le están permitidos a la institución policial; todas estas actuaciones se documentaron cumpliéndose con los requisitos de forma y legales. Asimismo, la inspección realizada por la representante fiscal, mencionada también como "ampliación de la inspección"...

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