Sentencia nº 27-2003 Ac de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia27-2003 Ac
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

27-2003/29-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las once horas con treinta minutos del día catorce de diciembre de dos mil cuatro.

Los presentes procesos acumulados han sido promovidos, el primero, por los ciudadanos J.D.R.V. y W.A.V.G., ambos mayores de edad, estudiantes, del domicilio de Ahuachapán departamento de Ahuachapán; y el segundo por el ciudadano J.O.C., mayor de edad, estudiante, del domicilio de S.A., departamento de S.A.; para que, en sentencia definitiva, este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del artículo 72 inciso 2° del Decreto Legislativo n° 863, de 27-IV-1994, publicado en el Diario Oficial n° 106, 8-VI-1994, que contiene la Ley del Menor Infractor, por violación al artículo 193 ordinal de la Constitución.

Han intervenido en el proceso, además de los demandantes, la Asamblea Legislativa y el licenciado R.B.B.M., actuando en su calidad de F. General de la República en funciones.

Analizados los argumentos; y considerando:

  1. En el trámite los intervinientes expusieron lo siguiente:

    1. Los ciudadanos R.V. y V.G., afirmaron que la contravención a la Constitución, no se verifica en toda la disposición impugnada, sino que únicamente se trata de una parte del inciso 2°, específicamente en cuanto prescribe que el juez puede iniciar de oficio el trámite judicial. Ello -según los demandantes- viola el artículo 193 ordinal de la Constitución, por los motivos que a continuación se resumen:

      Nuestra Constitución -afirmaron- es bien enfática al prescribir que el monopolio de la acción penal le corresponde al F. General de la República; éste -de acuerdo a la legislación secundaria- ejerce la acción penal pública, de oficio o a petición de parte. Mientras que la acción privada es ejercida por el ofendido a través de la querella. En ninguno de los casos mencionados puede el juez iniciar de oficio la acción penal; de ser así, iría en contra de toda la normativa, pues se estaría tomando atribuciones que no son propias de su competencia.

      Además de lo mencionado -siguieron-, en países democráticos y modernos, la judicatura no puede iniciar de oficio un proceso penal al presunto autor de un delito, aún cuando considere que existente un ilícito penal. De ello se puede inferir que si la parte interesada o F. no realiza los actos necesarios para iniciar el proceso penal, el juez no puede hacer nada al respecto, aunque tenga la convicción que existe un ilícito, es decir, está inhibido para realizar tal acción.

      En ese orden de ideas, los demandantes afirmaron que, no obstante la disposición impugnada es parte de un esfuerzo legislativo para contrarrestar el auge de la delincuencia, cuestionan si -para lograr tal objetivo- es necesario vulnerar la Constitución.

      Así, el artículo 72 inciso LMI, contraviene lo dispuesto en el artículo 193 ordinal de la Constitución, pues el primero da al juez la facultad para que promueva la acción penal de oficio, tomándose atribuciones que no son propias de su competencia, tal como lo expresa el segundo.

      A lo dicho agregaron que el artículo 172 de la Constitución, establece claramente que corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; con ello se reafirma la competencia del juez.

      Además -dijeron-, la ley ya establece que la acción penal puede ser iniciada por el F. de oficio o a petición de parte, y el juez no está enmarcado en tales categorías, pues la Fiscalía tiene el monopolio de la acción penal.

      Luego de tales afirmaciones los demandantes hicieron referencia a la clasificación doctrinaria de la acción penal en un sistema acusatorio, en el cual según sus afirmaciones, corresponde el ejercicio de la misma a un órgano independiente al Judicial, destinado a esa función específica -acusar-.

      En ese sentido, los demandantes afirmaron que, sin requerimiento fiscal, el juez no está facultado para pronunciarse y tramitar el procedimiento con el fin de dilucidar un supuesto hecho delictivo. Ello le corresponde exclusivamente a la Fiscalía, en los delitos de acción pública y los de previa instancia particular, y al querellante particular en los delitos de acción privada.

      Con base en lo expuesto -concluyeron- el artículo 71 inciso 2° de la Ley del Menor Infractor, al establecer que el juez puede iniciar el proceso de manera oficiosa, vulnera el artículo 193 de la Constitución, debiendo declararse su inconstitucionalidad.

    2. El ciudadano J.O.L.C. manifestó en su demanda que la disposición impugnada viola el artículo 193 ordinal de la Constitución, que expresa la exclusividad de la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal.

      Según el actor, el artículo 72 inciso 2° de la Ley del Menor Infractor resulta violatorio de la disposición constitucional ya señalada, pues considera que corresponde al F. General de la República promover la acción penal de oficio o a petición de parte; mientras que la disposición impugnada concede al juez competente en materia de menores, la facultad de iniciar de oficio el trámite judicial aún en contra de lo que establezca el F..

      Y siendo que la potestad de promover la acción penal es exclusiva de la Fiscalía, tal como lo señala el artículo 193 ordinal de la Constitución, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 72 inciso 2° de la Ley del Menor Infractor.

    3. A. La Asamblea Legislativa, en relación con los argumentos planteados por los ciudadanos R.V. y V.G., rindió informe en el que sostuvo que no existe violación al artículo 193 ordinal de la Constitución, pues el artículo 72 inciso 2° de la Ley del Menor Infractor se refiere a los casos donde el proceso ya ha sido iniciado con el requerimiento fiscal. Ya en el inciso 1° de la misma disposición se establece que el Fiscal puede resolver no ejercitar la acción penal, y da la facultad para que la víctima u ofendido, para solicitar al juez que requiera las diligencias iniciales de investigación.

      Como puede observarse -continuó-, el juez solamente iniciará el trámite judicial y no la investigación de un ilícito; el juez no puede realizar diligencias de investigación, pues, de hacerlo, estaría en contradicción con el artículo 193 ordinal de la Constitución, siendo que la Fiscalía General de la República es el sujeto promotor de la acción penal, y el Órgano Judicial es el sujeto contralor de la actividad requirente, sobre la base de una minimización de su poder persecutorio.

      Por otra parte -manifestó-, según la doctrina, la acción penal es una actividad requirente dirigida al órgano jurisdiccional para que éste se pronuncie sobre una notitia criminis. Desde este punto de vista, la función requirente no es una actividad jurisdiccional, sino una actividad externa que provoca la decisión jurisdiccional y que, por consiguiente, no pertenece a los jueces por la esencia de la función que constitucionalmente les corresponde -art. 172 Cn.-.

      Sin duda -afirmó-, el artículo 72 inciso 2° de la Ley del Menor Infractor, es un mecanismo que permite un avance hacia la democratización de la justicia penal; pues, además de un reconocimiento de los derechos de las víctimas, constituye un germen que puede propiciar la evolución del sistema hacia formas más racionales en la solución de los conflictos.

      Por lo que -concluyó-, la disposición impugnada no está en contraposición o violando al artículo 193 ordinal de la Constitución; pues, como ya se dijo, el F. General de la República es quién tiene el monopolio de la acción penal, por lo que en ningún momento se le ha concedido al juez la potestad de ejercer la acción penal en el artículo impugnado.

      1. En relación con los argumentos plateados por el ciudadano L.C., la Asamblea Legislativa manifestó, con la misma brevedad y en los mismos términos, que no existe violación al artículo 193 ordinal de la Constitución, pues el artículo 72 inciso 2° de la Ley del Menor Infractor se refiere a los casos donde el proceso ya ha sido iniciado con el requerimiento fiscal. Ya en el inciso 1° de la misma disposición se establece que el Fiscal puede resolver no ejercitar la acción penal, y da la facultad para que la víctima u ofendido, para solicitar al juez que requiera las diligencias iniciales de investigación.

      Como puede observarse -continuó-, el juez solamente iniciará el trámite judicial y no la investigación de un ilícito; el juez no puede realizar diligencias de investigación, pues, de hacerlo, estaría en contradicción con el artículo 193 ordinal de la Constitución, siendo que la Fiscalía General de la República es el sujeto promotor de la acción penal, y el Órgano Judicial es el sujeto contralor de la actividad requirente, sobre la base de una minimización de su poder persecutorio.

      Por otra parte -manifestó-, según la doctrina, la acción penal es una actividad requirente dirigida al órgano jurisdiccional para que éste se pronuncie sobre una notitia criminis. Desde este punto de vista, la función requirente no es una actividad jurisdiccional, sino una actividad externa que provoca la decisión jurisdiccional y que, por consiguiente, no pertenece a los jueces por la esencia de la función que constitucionalmente les corresponde -art. 172 Cn.-.

      Sin duda -afirmó-, el artículo 72 inciso 2° de la Ley del Menor Infractor, es un mecanismo que permite un avance hacia la democratización de la justicia penal; pues, además de un reconocimiento de los derechos de las víctimas, constituye un germen que puede propiciar la evolución del sistema hacia formas más racionales en la solución de los conflictos.

      Por lo que -concluyó- la disposición impugnada no está en contraposición o violando al artículo 193 ordinal de la Constitución; pues, como ya se dijo, el F. General de la República es quién tiene el monopolio de la acción penal, por lo que en ningún momento se le ha concedido al juez la potestad de ejercer la acción penal en el artículo impugnado.

    4. Acumuladas que fueron las demandas para pronunciarse sobre las mismas en una sola sentencia, debido a su vinculación material por la identidad de argumentos de inconstitucionalidad planteados en ambas, se corrió traslado al F. General de la República, quien afirmó:

      La nueva configuración del Código Procesal Penal -dijo- hace necesario distinguir entre el ejercicio del ius puniendi del Estado por el órgano jurisdiccional, y la potestad de ejercitar la acción penal en salvaguarda de los intereses de la colectividad.

      El devenir de los sistemas penales -afirmó- evidencia la mixtura de las formas procesales y hace presente el conflicto ideológico preexistente entre el interés social y el interés individual, fenómeno que culminó reivindicando casi en su totalidad al interés colectivo; la facultad de accionar el proceso penal, que en los anteriores sistemas procesales se configuraba como un derecho del ofendido, hoy constituye una función pública que la Constitución ha conferido al F. General de la República, salvo en el caso de las acciones privadas.

      En ese orden de ideas -continuó-, la adopción en el sistema procesal penal acusatorio del principio acusatorio ned procedat iudex ex officio estableció como regla general en el proceso penal el ejercicio oficioso de la acción penal por el órgano oficial de la persecución penal pública; en tal sentido, la actividad requirente ha sido encomendada por precepto constitucional al F. General de la República -art. 193 Cn.-.

      Como consecuencia de tal asignación -afirmó- se confirma el carácter público y oficioso de la acción penal, de allí que se denomine "acción penal pública", por lo tanto ésta constituye el mecanismo base que tiene el Fiscal para poner en marcha al órgano jurisdiccional. Desde esta óptica, la acción penal es ejercitada por la Fiscalía y no es más que aquella actividad encaminada a requerir la decisión del órgano jurisdiccional sobre la investigación del ilícito, para que se declare la procedencia o improcedencia del poder punitivo del Estado.

      Posteriormente el F. General hizo una breve referencia doctrinaria sobre la acción penal, manifestando que la acción penal se configura como actividad procesal de constatación de un hecho que, en principio, reviste las características de una infracción penal. A ello agregó que, si bien la Fiscalía no es titular de un "derecho de penar", la acción penal debe concebirse como la incitación del órgano jurisdiccional para comprobar la verdad material del hecho imputado.

      Pues bien -recalcó-, a los efectos que el Estado ejercite el ius puniendi, a través de los órganos jurisdiccionales, es necesario que se promueva la actuación de los mismos por medio del ejercicio de la acción penal, que corresponde de manera exclusiva a un órgano independiente de aquellos: la Fiscalía General de la República, que tiene la facultad constitucional de proceder a la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales.

      Luego de tales afirmaciones, el F. General retomó los criterios jurisprudenciales expuestos en la Sentencia de 23-XII-2003, pronunciada en el proceso de habeas corpus 78-2003, en la cual se afirmó que la Fiscalía General de la República, como ente encargado de la promoción de la acción penal, posee la obligación constitucional de someter a la decisión de un juez o tribunal jurisdiccional la investigación.

      Finalmente el F. General de la República concluyó que el artículo 193 ordinal de la Constitución establece que corresponde a la Fiscalía promover la acción penal de oficio o a petición de parte; esta facultad es propia de la Fiscalía por mandato constitucional y, por tanto, su ejercicio no depende de decisiones externas a ésta; por ello se conoce que el monopolio de la acción penal se encuentra en manos de un ente distinto del juzgador, a fin de garantizar la imparcialidad y objetividad en la decisión jurisdiccional sobre el conflicto penal suscitado.

      Además -agregó-, entre las reglas que inspiran el actual proceso penal se encuentra el principio acusatorio que establece con énfasis que el juez no puede proceder de oficio -ne procedat iudex ex officio- también que no hay juicio sin actor -nemo iudex sine actore-. Bajo una interpretación lógico-sistemática -agregó-, se desprenden los principios jurídicos constitucionales en materia procesal penal, que apuntan hacia una diferenciación entre la jurisdicción y la acción, así como es notable el contexto o conjunto de normas procesales desarrolladas en la Ley del Menor Infractor no dejan espacio para permitir que el juez -de menores- inicie un procedimiento penal de forma oficiosa.

      En definitiva -concluyó-, existe un órgano a quien compete el ejercicio de la acción penal: la Fiscalía General de la República. De esta forma la Constitución imposibilita la iniciación o prosecución del proceso sin la existencia de una parte acusadora que ejercite la acción penal, al tiempo que, atribuyendo la investigación de los hechos delictivos a la Fiscalía, se preserva la imparcialidad del juez.

      Argumentos con los cuales el F. General concluyó su informe solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 72 inciso 3° de la Ley del Menor Infractor, por vulnerar el artículo 193 ordinal de la Constitución, pues se determina una vulneración a la facultad constitucional concedida a la Fiscalía General de la República, de ejercicio exclusivo de la acción penal.

  2. Expuestos los argumentos de las partes y la opinión de F. General de la República, corresponde ahora exponer algunas consideraciones sobre el objeto del proceso de inconstitucionalidad y la incidencia de éste sobre los presupuestos jurídico-normativos que condicionan, tanto la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, como el pronunciamiento definitivo sobre la pretensión que ella contiene.

    1. Así, en resolución de Sobreseimiento de 18-IX-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 15-98, se afirmó que el proceso de inconstitucionalidad tiene como finalidad un pronunciamiento eficaz, en el sentido que el mismo se traduzca en una modificación de la realidad material -la invalidación de la disposición que, como consecuencia del examen del contraste, resulte disconforme con la Constitución por vicio de forma o de contenido-; lo cual sólo puede ocurrir cuando la disposición impugnada se encuentra vigente, vale decir, cuando mantenga su capacidad de producir los efectos imperativos propios de las disposiciones jurídicas.

    2. En ese sentido, uno de los requisitos esenciales para el adecuado planteamiento y subsistencia de la pretensión de inconstitucionalidad, consiste en la vigencia de la disposición o cuerpo normativo impugnado; pues de lo contrario, al no preservarse tal objeto de control, la pretensión carece de sentido al no existir el sustrato fáctico sobre el cual pronunciarse.

      Por tanto, para calificar la validez constitucional de una disposición y para que la sentencia de inconstitucionalidad surta efectos es indispensable que el objeto de control se encuentre vigente al momento de conocer sobre su supuesta inconstitucionalidad -salvo en el caso que el proceso inicie en el periodo de vacatio legis-.

    3. En el presente caso, advierte este tribunal que el artículo 72 inciso 3° de la Ley del Menor Infractor ha sido reformado por Decreto Legislativo n° 395, de 28-VII-2004, publicado en el Diario Oficial n° 143, de 30-VII-2004, modificando sustancialmente el contenido de dicha disposición.

      Dicha circunstancia implica que, a la fecha, las pretensiones de los demandantes ya no tienen objeto material sobre el cual examinar su constitucionalidad; por ello, al no subsistir uno de los presupuestos de la pretensión de inconstitucionalidad, es procedente sobreseer por carecer el proceso de objeto.

      Y es que, no obstante este tribunal ha admitido la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de una disposición que ha sido reformada en el transcurso de un proceso de inconstitucionalidad -Sentencia de 1-IV-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 52-2003-, ello es posible cuando la disposición objeto de control mantiene el contenido normativo que -a criterio del actor- contrasta con la Constitución, es decir, si la variación producida por la reforma no afecta o modifica la contradicción normativa según los términos propuestos por en la demanda.

      Sin embargo, en el presente caso, la reforma en la disposición impugnada se ha realizado de forma tal que el contenido normativo sobre el cual se realizaría el examen de constitucionalidad ha desaparecido, pues, efectivamente, los demandantes sostuvieron al inicio de este proceso, que el artículo 72 inciso 3° de la Ley del Menor Infractor establecía la posibilidad que el juez iniciara de oficio el trámite judicial; y siendo que en la actual conformación lingüística del artículo mencionado tal posibilidad no se contempla, ha desaparecido la confrontación internormativa que sustentaba la pretensión.

    4. En ese sentido, si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales no contempla expresamente la situación que nos ocupa en las disposiciones relativas al proceso de inconstitucionalidad, esta S. ya ha sostenido la posibilidad de aplicar las disposiciones que desarrollan el proceso de amparo, y trasladarlas en lo que fuere pertinente a la tramitación del proceso de inconstitucionalidad.

      Así, el artículo 31 L. Pr. Cn. establece como causal de sobreseimiento haber cesado los efectos del acto, lo que en un proceso de inconstitucionalidad se traduce en el cese de la vigencia de la disposición o cuerpo normativo impugnado. Es decir, existe una relación directa entre la subsistencia de la disposición o acto impugnado y la subsistencia de la pretensión que origina, mantiene y concluye a este proceso; por lo que, al desaparecer la disposición la pretensión carece de objeto material.

      En vista de las consideraciones expuestas, y en aplicación analógica del art. 31 de la L. Pr. Cn., esta Sala resuelve:

    5. S. en el presente proceso por advertirse que la disposición objeto de control ha sido reformado, desapareciendo la confrontación normativa planteada por los ciudadanos J.D.R.V., W.A.V.G. y J.O.C..

    6. N. a todos los intervinientes. ---A.G.C.---J.E.T.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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