Sentencia nº 118-2002 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 2004

Número de resolución118-2002
Fecha02 Marzo 2004
EmisorSala de lo Constitucional

118-2002

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y cuarenta y tres minutos del día dos de marzo de dos mil cuatro.

El señor B.R.S. ha promovido el presente proceso constitucional de amparo, mediante demanda presentada el día quince de febrero de dos mil dos, contra DICOM, CENTROAMÉRICA, Sociedad Anónima de Capital Variable, y contra GENERAL AUTOMOTRIZ, Sociedad Anónima de Capital Variable, por considerar que las actuaciones de éstas han vulnerado su derecho constitucional a la intimidad.

Además del demandante, han intervenido en el proceso, las empresas demandadas, por medio de sus respectivos apoderados judiciales, licenciados E.M.A. y M.A.Á.G. respectivamente; y el F. de la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen su domicilio en esta ciudad.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El demandante en su demanda manifestó, en síntesis, que, en el año de mil novecientos noventa y ocho solicitó a la Sociedad General Automotriz, un crédito para la adquisición de un automóvil, el cual fue aprobado para un plazo de tres años, pero que a los meses de concedido el crédito solicitado, no pudo seguirlo pagando por haberse quedado sin trabajo. Que en mil novecientos noventa y nueve, fue demandado en juicio mercantil, por el incumplimiento en el pago de esa deuda, la que fue cancelada el seis de enero del año dos mil. Posteriormente, a finales del mes de enero de dos mil dos, se presentó a un banco nacional con la finalidad de solicitar un crédito personal, el cual le fue denegado, debido al reporte que le proporcionó la Sociedad DICOM, en el que aparece, además de su nombre, el número de su cédula de identidad y el de su identificación tributaria; es decir, el informe de una mora histórica con un único acreedor, la expresada General Automotriz. Presentó por ello a la primera de las sociedades mencionadas, la constancia de cancelación total de la deuda, para que se le excluyese de la base de datos, lo que no hicieron porque, según le informaron, la sociedad que había sido su acreedora, era la que debía autorizar por escrito, su exclusión como sujeto moroso. Se presentó entonces a General Automotriz, a fin de que se le extendiese la referida autorización, no accediendo tampoco esta otra sociedad a su petición.

    Que las anteriores actuaciones considera vulneran su derecho constitucional de intimidad, pues es razonable que se mantenga una base de datos con referencias personales de los individuos que han accedido a un crédito y han incurrido en mora o han pagado como se debe, pero no es justificable ni lícito, que una empresa mantenga su nombre en la base de datos sin su consentimiento y lo comparta con cualquier entidad que le pague por ese servicio. Si la causa por la que fue incorporado a la base de datos ya desapareció, no tiene sentido seguir en la misma. Que no obstante lo anterior, a la Sociedad DICOM le conviene tenerlo con mala referencia crediticia, ya que los bancos o empresas le pagan por hacer las consultas cada vez que lo necesiten y obtiene así elevadas ganancias. Y que además, por ser procedente el amparo contra particulares, según lo ha establecido esta S., demanda a las Sociedades mencionadas por haberse negado éstas a actualizar sus datos, encontrándose en una situación de desventaja frente a dichas empresas, sin que existan otros medios jurisdiccionales idóneos para reclamar de tales actuaciones, lo cual lo deja en total indefensión, razón por la cual debía concedérsele el amparo previo el trámite de ley.

    La admisión de la demanda se circunscribió al control de constitucionalidad de los siguientes actos: (a) las actuaciones de la Sociedad DICOM, en virtud de las cuales mantiene en su base de datos las referencias personales y crediticias del peticionario sin su consentimiento y sin motivo alguno; y (b) la omisión de la Sociedad General Automotriz, que consiste en que hasta la fecha no ha requerido la actualización de las referencias comerciales del actor. Se suspendió inmediata y provisionalmente únicamente el acto atribuido a la primera de las sociedades demandadas; a las que se les pidió el informe a las autoridades demandadas de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

    El apoderado de la Sociedad DICOM sostuvo que dicha empresa tiene registrado al actor en la base de datos y sus referencias personales y crediticias; y que en virtud de que el acto que se reclama ha sido inmediata y provisionalmente suspendido, se han abstenido de hacer uso de tales referencias. Por su parte, la Sociedad General Automotriz, informó que el demandante incurrió en mora en el pago de la cuota número trece, de las treinta y seis cuotas que se habían fijado en el contrato respectivo, por lo que se iniciaron las diligencias administrativas de cobro extrajudicial, las que no dieron fruto alguno, ya que el demandante expresó, desde un principio, que el vehículo había sufrido un accidente que lo dejó totalmente inservible, argumento que no fue más que una manera maquiavélica para ocultar el vehículo y utilizarlo, sin cancelar cuota alguna, siendo ese el motivo por el cual se siguió en su contra el correspondiente juicio ejecutivo, pero que, a la fecha de la demanda, se han extendido al demandante las cartas o constancias de cancelación que ha requerido para comprobar que ya no existe ninguna obligación pendiente de pago. Que la Sociedad DICOM está consciente que la deuda en mora fue cancelada, ya que a partir de la fecha de cancelación, el actor no aparece en los listados de clientes morosos, y que además no está obligado a informar a DICOM que un cliente determinado ya canceló un crédito determinado, sino únicamente a reportar los movimientos en las cuentas en mora, lo cual ya hizo. Que no le corresponde, por lo tanto, solicitar que se borre de la base de datos a un cliente, pues ello es una decisión y responsabilidad de DICOM.

    Se confirió al F. de la Corte la audiencia que previene el artículo 23 de la ley de la materia, quien no hizo uso de la misma.

    Mediante resolución de fs. 46, este Tribunal confirmó la suspensión de los efectos del acto atribuido a la Sociedad DICOM y solicitó un nuevo informe de las mismas autoridades. La Sociedad DICOM, señaló que si bien no existe una legislación especializada sobre la protección al derecho de intimidad, privacidad, autodeterminación informativa o protección de datos; la Ley de Bancos y Financieras permitía que una entidad especializada en el intercambio de datos pudiera celebrar contratos de prestación de servicios relativos a éstos. Que, por otra parte, el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, con fundamento en una disposición similar de la Ley de Bancos y Financieras, la Superintendencia del Sistema Financiero, acordó no objetar la suscripción, por parte de cinco bancos nacionales, de contratos sobre la prestación de tales servicios. Que, con posterioridad, ha suscrito contratos de la misma naturaleza con otras entidades regidas por la Ley de Bancos. Que de conocerse a qué banco fue al que el demandante supuestamente solicitó el crédito, podría especificar su actuación en este caso y su apego a la normativa vigente. Que es usual exigir que las entidades que realizan actividades correspondientes al tratamiento de datos personales se inscriban en un registro especializado; sin embargo, esta exigencia no existe legalmente aunque el contrato suscrito entre las partes contempla las actividades relativas al tratamiento y comercialización de datos personales de parte de DICOM.

    En consecuencia -continúa-, se trata de una actividad considerada como legítima por la entidad que inscribió el instrumento, pues ninguna legislación, jurisprudencia o doctrina, considera que el comportamiento de una persona en cuanto al cumplimiento de obligaciones crediticias sea un dato sensible o potencialmente discriminatorio. Las tareas entonces de recolección, la sistematización, y distribución de los datos, para su posterior consulta, son actividades lícitas y se encuentran amparadas por diversas disposiciones constitucionales que de manera expresa o tácita, reconocen el derecho a recabar y difundir la información, a la libertad económica y de empresa; y continuó manifestando diferir con el actor en cuanto a la caracterización del derecho a la intimidad, por cuanto ésta tiene límites en aras del interés de la colectividad. Que, con los documentos presentados por el señor S. con su demanda, que hacen referencia a un reporte personal de referencias crediticias identificadas con los números 09793, 09794 y 09795 extendidas el día catorce de febrero de dos mil dos, se puede comprobar que no aparece ningún registro de mora vigente en contra del actor; lo que significa que es falso que en la base de datos se le continúe consignando como un sujeto que se encuentra en mora con algún acreedor. Que, por otro lado, en la sección "historial de moras", aparece que en los últimos tres años, el actor ha sido reportado diecisiete veces con atrasos de más de sesenta días en sus pagos; y que esta información es diferente de la relacionada por el actor, pues no aparece que actualmente se encuentra en mora. Además, que la mecánica de su actuación puede resumirse de la siguiente forma: DICOM proporciona a los titulares de los datos, la información que sobre ellos existe en la base de datos correspondiente; reconociendo, entonces, el llamado derecho de acceso en sentido estricto, que consiste en que el registrado se imponga del contenido de los datos propios que se encuentren almacenados. Para facilitar el ejercicio de tal derecho, extiende reportes personales a requerimiento de los titulares de datos, quienes deben identificarse debidamente, al igual que a las entidades que han suscrito el respectivo contrato, lo que significa que respeta el principio de proporcionalidad, ya que la difusión de la información se limita exclusivamente a quienes cuentan con interés legítimo para consultarla. Se facilita pues al titular de los datos el derecho a rectificar éstos, al de aclararlos y actualizarlos, por lo que rechaza la afirmación del actor de beneficiarse por el hecho tenerlo en la base de datos como sujeto moroso, pues además de ser injuriosa, carece de toda lógica, fuera de que el beneficio es el de proporcionar información exacta, completa y precisa, pues de no ser así perdería credibilidad.

    Con posterioridad, DICOM luego de denunciar la falta de competencia de la Sala para conocer de pretensiones en las que intervengan entidades de naturaleza privada, solicitó se sobreseyese a su favor, lo que le fue denegado por resolución motivada de este Tribunal.

    La Sociedad General Automotriz manifestó, por su parte, que el procedimiento adoptado consiste en que al inicio de cada mes remite sus carteras de clientes morosos, de treinta, sesenta, o de más de noventa días, con el único objeto de mantener actualizada una base de datos de clientes en mora, que sirva como referencia para futuras aprobaciones o denegatorias de créditos, garantizando así el derecho de propiedad de las empresas. De tal manera que no es responsabilidad directa suya que DICOM proporcione una referencia negativa que llegase a causar perjuicios.

    El Fiscal de la Corte, al evacuar el traslado que se le confirió de acuerdo a lo ordenado por el artículo 27 de la ley de materia, opinó que no obstante los amplios señalamientos de las sociedades demandadas en sus informes justificativos de los actos que se les atribuye, la constitucionalidad de los mismos debe fundamentarse en la legitimidad que les asiste para mantener las referencias personales y crediticias del actor, sin su consentimiento y motivo alguno.

    El apoderado de la Sociedad DICOM, CENTROAMÉRICA, presentó escrito en el que después de haber hecho una exposición de argumentos relativos a la falta de competencia de la Sala para conocer pretensiones en las que intervengan autoridades de naturaleza privada, solicitó sobreseimiento a su favor, mismo que fue denegado mediante resolución motivada de este Tribunal.

    El actor, a su vez, al evacuar su correspondiente traslado, dijo que en el reporte dado por la sociedad DICOM sobre su persona aparece una mora histórica suya con General Automotriz, lo que se entiende, según se le informó en el banco que le denegó el crédito solicitado, que no se sabe con certeza si aún se encuentra en mora con esa empresa y si no lo está, tampoco se sabe cuándo canceló la deuda. Esta situación considera que favorece a DICOM, pues cada vez que reporta dicha información, obtiene grandes ganancias; y que en lo que respecta a la intervención de la otra Sociedad demandada, manifestó, en esencia, que nunca ha dado su consentimiento para que DICOM comercialice sus datos ni a General Automotriz para que transfiera los mismos.

    Se abrió a pruebas el proceso de conformidad a lo que establece el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; plazo dentro del cual el actor pidió se solicitase del Banco de Comercio de El Salvador, S.A, información respecto al motivo por el que le denegaron el crédito que solicitó en febrero de dos mil dos, solicitud que fue declarada sin lugar mediante resolución motivada de esta Sala de fecha veintinueve de julio de dos mil dos. DICOM, por su parte, aportó la siguiente prueba instrumental: (a) el contrato de Proveedor de Información y Usuario de Servicios de Bases de Datos, celebrado con General Automotriz , el día uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, (b) copia fotostática certificada por notario de la resolución pronunciada por el Juzgado Quinto de lo Mercantil de este distrito, a las catorce horas del día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio ejecutivo, promovido por la sociedad General Automotriz en contra del ahora demandante; (c) una copia de la autorización para el otorgamiento del Contrato de Servicios de Asesoramiento en Sistemas y Asistencia Técnica con la Sociedad DICOM, suscrita por el intendente de Supervisión, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y (d) un modelo del que se utiliza como Contrato de Servicios de Tecnología y Asesoramiento en Sistemas con las instituciones financieras regidas por la Superintendencia del Sistema Financiero.

    Se confirió enseguida el traslado correspondiente al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas, por el plazo de tres días, a cada uno de las mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley relacionada. El F. señaló que la protección constitucional que se ejerce a través del proceso de amparo, reviste importancia dentro del sistema de protección de los derechos fundamentales, por cuanto es una garantía para los gobernados de que sus derechos serán tutelados ante cualquier amenaza que incida en su esfera jurídica, de manera que aún cuando la legislación salvadoreña no establezca la figura del habeas data como una garantía constitucional de carácter autónomo diseñada para la protección del derecho a la intimidad, más el derecho a la autodeterminación informativa, se puede considerar como una modalidad de amparo que permite a la Sala de lo Constitucional protegerse de las acciones y omisiones que lesionen la intimidad de las personas, cuando ésta se vea alterada por el manejo de la información; y en especial, cuando la misma se vea invertida con fines de lucro.

    El actor por su parte, no evacuó el traslado conferido; y DICOM, S.A de C.V alegó que la conducta crediticia del demandante era pública y notoria y que la resolución judicial que ordenó trabar embargo en bienes del mismo, constituye una consecuencia directa de su conducta morosa, por no haber honrado en tiempo las obligaciones mercantiles adquiridas con la Sociedad General Automotriz, por lo que cualquier persona pudo haberse enterado de que él era deudor moroso de dicha sociedad; manifestando, asimismo, no ser ciertas las afirmaciones del demandante, ya que en los informes proporcionados por la Sociedad General Automotriz no aparece que él se encuentre en mora. Simplemente se dice que hubo un número de reportes de atraso, los cuales son ciertos y exactos, lo que se evidencia en el acápite de historial moratorio. Tal situación no ha sido desvirtuada por la parte demandante, lo que vuelve confusa y contradictoria su solicitud, ya que en su escrito de demanda parte esencialmente de un hecho falso, lo que da base para que la Sala desestime el amparo solicitado.

    Que además ha comprobado con la documentación presentada oportunamente, que se encuentra ejerciendo legítimamente una actividad comercial, autorizada por la Ley de Bancos; y que, adicionalmente, está respaldada por la vigilancia y supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, en virtud de que ésta tiene la facultad para acceder, cuando lo juzgue conveniente, a la base de datos de sus sistemas informativos, destacando finalmente, el hecho de no existir, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, un instrumento normativo, sustantivo y procedimental, que regule detalladamente la figura jurídica del habeas data que señale los tribunales competentes para conocer de los conflictos que puedan generarse al respecto, careciendo la Sala de lo Constitucional en tal virtud, de competencia para conocer de la pretensión formulada por el peticionario, ya que la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se la confiere para conocer en aquellos casos en que la parte demandada es una autoridad o funcionario público. De manera que siendo un particular el que afecta el derecho al honor y a la intimidad, el Código Penal es el cuerpo normativo que regula y tipifica la figura delictiva. De admitir la idea del amparo contra particulares, se llegaría a la conclusión de que en un caso concreto, quedaría a criterio de la Sala, determinar si la conducta de la parte demandada se asimila a la de una autoridad o funcionario público; y, dependiendo de tal razonamiento, atribuirse o no competencia, con lo cual se estaría vulnerando el principio de orden público establecido en el artículo dos del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dispone que "La dirección del proceso está confiada al juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos, ni ampliarlos...", y vulnerando, además, el principio constitucional de que los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente le confiere la ley.

    Concluidos de esta forma los actos de desarrollo, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia.

  2. El actor reclama contra actuaciones de las empresas DICOM S.A de C.V. y General Automotriz, S.A. de C.V, las cuales, por mantener en su base de datos sus referencias personales y crediticias sin su consentimiento, la primera; y por no haber actualizado, la segunda, sus referencias comerciales y básicamente su status crediticio en la relación comercial que tuvo con ésta; considera violatorias de su derecho a la intimidad.

    1- Al respecto y dada la petición de la Sociedad DICOM de que se dicte sobreseimiento en el presente caso por falta de competencia material de la Sala de lo Constitucional para resolver la controversia, se estima procedente iniciar las consideraciones sobre los aspectos debatidos, estableciendo las razones que fundamentan dicha competencia.

    Estructuralmente el proceso amparo se encuentra regulado en la Constitución como el instrumento de garantía que tiene por objeto tutelar los derechos constitucionales; lo cual se traduce doctrinaria y jurisprudencialmente como la pieza final del sistema de garantías de los derechos y categorías constitucionales, en cuanto a que corresponde, en primera instancia, a los tribunales ordinarios resolver los casos concretos tomando como parámetro no sólo la ley sino también la propia Constitución e indirectamente solventar, de esa forma, los derechos constitucionales que explícita o implícitamente se constituyan en el centro del litigio. El amparo, como garantía subjetiva, es de larga data en nuestro sistema jurídico y fue concebido con el objeto de poner límites a las actuaciones arbitrarias de quien normalmente ostenta el poder, es decir el Estado. Sin embargo, dada la evolución de las relaciones inter-subjetivas que impone toda sociedad moderna, el Estado o el poder público, único capaz de alterar o menoscabar el ámbito privado de los particulares, en concepción típicamente liberal; fue cediendo espacio a poderes o entidades privados cuyos actos se alejaban de una relación entre iguales con los particulares, para lo cual la legislación civil, o penal -que son la normativa idónea para la solución de los conflictos privados-, resulta insuficiente, pues existe cierto tipo de actividades realizadas por particulares o empresas privadas que por concesión de un servicio público, por ejemplo; o por el tipo de actividad que realizan, son capaces de romper la tradicional igualdad formal y transformar la relación jurídica en una desigualdad material, ubicándose fácticamente una de las partes en una posición de superioridad frente a otro u otros, semejante a la del predominio del poder público, creándose con ello el potencial peligro que en dichas relaciones entre particulares exista vulneración de sus derechos constitucionales.

    En ese contexto, la jurisprudencia del amparo en nuestro país también ha evolucionado al ritmo del progreso de la sociedad y superado la tesis de que el amparo es procedente sólo contra actos de autoridad formalmente considerada; v.gr. concejos municipales, jueces, ministros, alcaldes, magistrados, entre otros. El acto de autoridad entonces, tiene ahora una connotación material, más que formal, en el entendido que el acto contra el que se reclama es capaz de causar un agravio constitucional, independientemente del órgano o la persona que lo realiza. A partir de dichas premisas se replantean los supuestos de la legitimación pasiva y ahora se admite la pretensión constitucional también contra actos y omisiones de particulares de los cuales puedan emanar actos limitativos de derechos constitucionales, como si se tratase de actos de autoridades formales, por encontrarse quienes los efectúan, de hecho o de derecho, en una posición de poder.

    La jurisprudencia de esta S. ha sido constante en establecer como presupuestos básicos para la procedencia del proceso de amparo contra particulares, los siguientes: (a) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de poder, (b) que el acto u omisión sea parte del ámbito de constitucionalidad y (c) que no existan mecanismos judiciales o administrativos de protección frente a actos de esa naturaleza; o que de haberlos, sean ellos insuficientes para garantizar los derechos del afectado o se hayan agotado plenamente para remediar el acto contra el cual reclama. De no cumplirse dichos presupuestos, se estaría frente a una improcedencia de la pretensión de amparo, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica de parte de este Tribunal para conocer y decidir el caso.

    2- Ahora bien, atendiendo a los argumentos planteados por el actor respecto de las actuaciones atribuidas a las sociedades demandadas que se resumen en un manejo inconstitucional de su status crediticio en la corriente informática y con ello la violación concreta de su derecho a la intimidad en el tráfico electrónico o autodeterminación informativa; es necesario realizar también algunas consideraciones sobre la validación del proceso de amparo como medio idóneo para conocer de tal derecho, en ausencia de un mecanismo propio como el habeas-data existente en ordenamientos foráneos.

    El habeas data constituye el mecanismo o instrumento que protege al individuo contra el uso ilegal o indebido de los datos personales de un individuo por parte de entidades públicas o privadas, tutelando de una forma eficaz el derecho a la autodeterminación informativa. De tal manera que constituye una garantía cuyo fundamento en la normativa constitucional responde a la necesidad de los sujetos de proteger sus derechos ante la amenaza del acceso y uso indiscriminado de sus datos personales. En términos generales, se trata de un instrumento judicial que entra en funcionamiento a petición de parte, cuando ésta ha cumplido con el requisito prejudicial de solicitar a la empresa que posee o maneja sus datos personales, le exhiba los mismos con el objeto de verificar los que han sido incluidos en los ficheros automatizados y comprobar la veracidad de los mismos. De no obtenerse la respuesta requerida, el Estado, a través de dicho mecanismo, interviene solicitando la exhibición, modificación, supresión, o actualización de los datos, según el caso, con la consiguiente responsabilidad civil para la empresa demandada en caso de comprobarse la vulneración al derecho en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Países como Brasil o España son ejemplo de tener dicha regulación en su sistema jurídico a través de leyes específicas.

    Y si bien en el ordenamiento jurídico salvadoreño no aparece la figura del habeas data como instrumento diseñado para la protección específica del derecho a la autodeterminación informativa, como manifestación del derecho a la intimidad, ello no significa que tal derecho quede totalmente desprotegido, pues partiendo de lo que establece el inciso primero del Art. 2 de la Constitución, que "toda persona tiene derecho a (...)y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos." y asimismo el artículo 247 de la misma Carta Primaria, también en su primer inciso sostiene: "Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución"; se infiere que los derechos reconocidos expresa como implícitamente, deben ser garantizados a toda persona a través de los mecanismos de protección establecidos para su ejercicio. De manera que aunque no se disponga de una ley que prescriba los presupuestos procesales para materializar tal figura, se puede decir que la protección del derecho en mención puede ser efectuada a través del proceso constitucional de amparo, no importando la naturaleza de la empresa o ente a quien se le atribuya la vulneración de dicho derecho.

    Por todo lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que frente a la ausencia de un desarrollo legislativo de la figura relacionada que establezca el procedimiento y los mecanismos de defensa pertinentes, la admisión de la pretensión constitucional del demandante relativa a señalar actuaciones que han supuesto afectación al derecho a la autodeterminación informativa, además de responder a un amparo especializado en cuanto al derecho que se trata de proteger, encaja dentro de la figura del amparo; y, en ese caso específico del amparo contra particulares, por cuanto el mal manejo de sus datos personales, que se atribuye a las autoridades demandadas, comprueba la configuración del primer presupuesto de procedencia; es decir, una especie de situación de predominio de las mismas en relación con la posición del demandante.

    Las consideraciones manifestadas evidencian la competencia de la Sala de lo Constitucional para conocer el asunto planteado por el demandante. En consecuencia, se rechaza la pretensión de la sociedad DICOM, de que se dictara sobreseimiento a su favor.

  3. Respecto del derecho a la autodeterminación informativa como manifestación del derecho a la intimidad, es menester realizar algunas consideraciones sobre el contenido jurídico del mismo y su forma de ejercicio en la realidad social actual a efecto de que su conceptualización sirva de marco de referencia para valorar su afectación o no a través de las actuaciones contra las que reclama el demandante.

    En cuanto al reconocimiento del derecho relacionado en el texto constitucional, ha de partirse de lo que establece el inciso 2º. del citado Art. 2, que señala: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". En referencia específica a la intimidad personal, es preciso manifestar que el contenido de tal derecho hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad intra de cada persona, en el que se originan los valores, sentimientos, etc., vinculados a la propia existencia de su titular y cuyo conocimiento importa únicamente a éste y en su caso, a un círculo concreto de personas seleccionadas por el mismo. Por tanto, en dicho ámbito opera la voluntad del individuo para disponer de todos aquellos aspectos que puedan trascender al conocimiento de los demás.

    A pesar de que el derecho a la intimidad parte de la esfera privada del individuo, el mismo no se puede alejar del contexto social donde se ejercita; es decir, que no se desliga completamente del entorno social en el cual adquiere sentido y se relaciona con los otros miembros del colectivo social en forma individual o agrupada, lo que implica que el ejercicio de tal derecho puede encontrarse limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.

    Efectivamente, el derecho en estudio, ha ido perdiendo su carácter exclusivamente individual y asumido con mayor fuerza un papel colectivo y social importante, sin que ello signifique la eliminación de la nota que identifica tal carácter -la individualidad- pues ésta se integra con un contenido público que viene a definirla y a complementarla frente a las nuevas circunstancias que van generándose en el tiempo. Para el caso, el suministro de datos particulares que una persona proporciona a la administración pública mediante el empleo de fichas, solicitudes, entrevistas, es un suceso que le compete a la persona misma; y, sin embargo, es de interés también para los demás miembros de un determinado conglomerado social con una finalidad específica. A pesar de ello, el peligro que puede suscitar tal situación consiste más que en el conocimiento y posesión de los datos, en la posibilidad del uso inadecuado de los mismos.

    Frente al peligro anteriormente advertido existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una lesión a su esfera jurídica. Tal derecho ha sido denominado de diversas formas, según el autor que lo formule; y así, se le conoce como derecho a la autodeterminación informativa o derecho a la intimidad informática; pero, indistintamente de su formulación, éste debe ser entendido como aquel que tiene por objeto preservar la información individual que se encuentra contenida en registros públicos o privados, especialmente la almacenada a través de los medios informáticos, frente a su utilización arbitraria. De modo que a partir del acceso a la información, exista la posibilidad de solicitar la corrección, actualización, modificación y eliminación de los mismos.

    Se puede afirmar entonces que el derecho a la intimidad en el ámbito informático implica lo siguiente: (a) que todo individuo tiene derecho de acceder a la información personal y especialmente a aquella que se encuentre contenida en bancos de datos informatizados; (b) que todo individuo ha de tener la posibilidad y el derecho a controlar, de forma razonable, la transmisión o distribución de la información personal que le afecte, (c) que debe existir, en el ordenamiento jurídico, un proceso o recurso que permita hacer efectivos los puntos señalados. Todo ello con la finalidad de establecer la estructura mínima que permita el manejo fiable de los datos personales de los individuos que se encuentren en banco de datos mecánicos o informáticos para conservar la veracidad, integridad y actualidad de los mismos; así como la regulación sobre la inaccesibilidad de otras instancias que no comprueben la existencia de una finalidad que justifique suficientemente la pretensión de conocerlos.

    Ahora bien, en el ámbito público o comercial, algunas instituciones y la mayoría de empresas mercantiles, requieren para su información de ciertos datos personales, que si bien resulta ser una injerencia en el círculo íntimo de una persona, ésta cobra validez cuando se trata de cumplir con una finalidad específica para la que fue creada v. gr. Registro Nacional de Personas Naturales; o cuando, para efecto de alguna negociación financiera o comercial, se pretenda resguardar el capital de la empresa. Y es que, para suscribir contratos mercantiles, ambas partes requieren conocer su situación financiera y crediticia, lo cual, al reflejar su comportamiento en relaciones previas de igual o similar naturaleza, será determinante para la confiabilidad recíproca en el cumplimiento de la obligación que se pretende contraer.

    En estas circunstancias, cabe la posibilidad que ante el surgimiento de empresas como DICOM, que a través del tratamiento automatizado de datos hacen referencia exclusiva al comportamiento crediticio de los sujetos, las empresas financieras puedan requerirle tal información, pagando por el servicio prestado. La información no se dispersa; o, más bien, no ha de conocerse por cualquier persona que tenga interés o capricho, sino consultada únicamente por su titular o por quienes realmente comprueben tener facultad o autorización para hacerlo.

    No obstante lo anterior, la forma o el tratamiento indebido de los datos, en la tarea de recolección, podría ser generadora de perjuicios para el titular de los mismos por razones de falsedad o discriminación respecto de la información. Iguales perjuicios podrían generarse si la información no se encuentra actualizada, debido a la negativa u omisión de la autoridad correspondiente de completar, verificar o realizar los ajustes necesarios. En todos estos casos, bastará que no exista una correlación directa entre los registros contenidos en los bancos de datos y la realidad del sujeto de que se trate.

    Lo expuesto evidencia que frente al poder que la tecnología impone en manos de recolectores y clasificadores de datos, el individuo debe estar dotado también de los medios o mecanismos lo suficientemente eficaces que la ley reconozca para garantizar su derecho de participar en ese proceso asegurando de tal manera que los datos recopilados sean veraces y que no sean más de los que se requiera obtener para fines legítimos. Por tanto, respeto al derecho a la intimidad, existe la obligación para todos aquellos que almacenan y sistematizan datos personales en registros ad-hoc, de seleccionar los datos que reflejen la verdadera situación jurídica del individuo. De allí, que todo banco de datos debe adoptar las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la inviolabilidad o inalterabilidad de la información en él contenida, se trate de bancos públicos o privados, debiendo establecerse un régimen de responsabilidad ante su uso indebido.

  4. En el presente caso, el demandante señaló que en el año de mil novecientos noventa y ocho, la Sociedad General Automotriz le concedió un crédito para la adquisición de un vehículo, para tres años plazo, mismo que a los meses ya no pudo continuar cancelando en virtud de haberse quedado sin empleo. En mil novecientos noventa y nueve, fue demandado en juicio mercantil, por el incumplimiento en el pago de la deuda, la cual fue cancelada con fecha seis de enero de dos mil. Posteriormente, a finales del mes de enero de dos mil dos, solicitó un crédito personal a un banco nacional, el cual le fue denegado debido al reporte que le proporcionó la Sociedad DICOM, en el que aparecía, además de su nombre, su número de cédula de identidad y el de su identificación tributaria, una mora histórica con la sociedad que le había concedido el referido crédito.

    Ante las anteriores circunstancias, el actor, tal como lo señaló en la consiguiente demanda y se ha dejado ya transcrito, presentó a DICOM la constancia de cancelación total de la deuda, para que se le excluyese de la base de datos, lo que no hicieron porque, según le informaron, la sociedad que había sido su acreedora era la que debía enviar una carta autorizando su eliminación de la base de datos como sujeto moroso y que tampoco la General A. había accedido a su petición, Por lo anterior, las actuaciones de las autoridades demandadas que estima han vulnerado su derecho a la intimidad; y, en especial, el derecho a la autodeterminación informativa, son las siguientes: (a) el acto de la Sociedad DICOM de mantenerlo en su base de datos, como sujeto moroso, sin su consentimiento y sin motivo alguno, por cuanto ya canceló la deuda que provocó su inclusión en dicha base; y (b) la omisión de la Sociedad General Automotriz de actualizar el registro de referencias comerciales.

  5. Con relación al primero de los actos indicados, la sociedad mencionada señaló que el demandante fue reportado en el historial de moras diecisiete veces con atrasos de más de sesenta días en sus pagos. De manera que si una empresa requiere información respecto de la situación crediticia del actor, se manifiesta que el mismo estuvo en mora con el número de reportes acumulados en tal sentido, lo cual es totalmente diferente a decir que éste aún se encuentra en mora, por lo que aseguró que no existe ningún registro de mora vigente en contra del peticionario.

    Advirtió además que la empresa sí reconoce el derecho de acceso del titular de los datos, pues éste puede conocer el contenido de los datos que se encuentran almacenados, y pueda solicitar de tal forma su modificación, lo que comprueba con las notas que anexa el demandante a su escrito de demanda.

    Respecto de la omisión reclamada, la Sociedad General A. manifestó que de acuerdo a las cláusulas del "Contrato de Proveedor de Información y Usuario de Servicios de Bases de Datos", suscrito con la Sociedad DICOM, no está obligada a informar que un cliente determinado ya canceló una deuda. La única obligación que le compete es la de reportar la mora de sus clientes, por lo que solicitar que se borre a una persona de la base de datos es una decisión que corresponde únicamente a DICOM; y, en consecuencia, no es responsabilidad suya que ésta continúe reportando las veces en que el actor incurrió en mora, ni a quién se le haga saber tal reporte.

    Fijadas de esa manera las pretensiones del demandante y las razones aducidas por las sociedades demandadas en pro de las propias, es preciso examinar exhaustivamente la prueba agregada al proceso, a efecto de determinar si las actuaciones atribuidas a estas últimas son o no violatorias del derecho aducido como violado.

    En primer lugar, la escritura de modificación al pacto social de la Sociedad DICOM, Centroamérica, S.A de C.V, que consta a fs.56, evidencia la finalidad de la misma de recopilar, sistematizar y analizar la información comercial de crédito de consumo y la de prestar servicios de mercadeo directo, utilizando cualquiera de los medios existentes para ello, tales como correo directo, tele-mercado y cualquier otro que se cree en el futuro.

    A fs.95, aparece el "Contrato de Proveedor de Información y Usuario de Servicios de Bancos de Datos" suscrito por la Sociedad DICOM y la Sociedad General Automotriz, el día uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, esta última como CLIENTE Y PROVEEDOR de la base de datos que registra DICOM, a cambio de los servicios de información en línea que se le proporcione por ésta, se obliga a pagarle las cuotas de instalación y acceso correspondiente. Por ser la Sociedad General Automotriz la proveedora, sus obligaciones están referidas a que la información que proporcione a DICOM, debe ser verídica y actualizada, asumiendo por ello la total responsabilidad de su exactitud y liberando a ésta de cualquier problema que se deriva de datos o antecedentes inexactos.

    Se establece además que la información de la base de datos de DICOM es confidencial, lo que significa que solamente podrá ser utilizada por el cliente como antecedente en la evaluación del solicitante del crédito, quedando prohibido para otros propósitos o finalidades.

    Del análisis de la documentación agregada al proceso, se colige que la Sociedad General Automotriz reporta a DICOM la cartera de clientes en mora; así, en el caso del demandante, aparece que fue él reportado diecisiete veces, según el informe de fs.18. Por otra parte, consta que la deuda se canceló en su totalidad el día seis de enero de dos mil, de acuerdo a la carta de cancelación y constancia expedidas por el Jefe del Departamento Jurídico de General Automotriz; por lo tanto, el demandante ya no sostiene vínculo crediticio alguno con la referida sociedad.

    Frente a lo anterior, el demandante ha sostenido que su status crediticio no se ha actualizado dado que al no haberse incorporado a la base de datos que maneja DICOM el dato de la cancelación de la deuda, esta empresa reporta mora en su crédito, lo cual considera que afecta el derecho a la intimidad y propiamente a la autodeterminación informativa que incide en sus negociaciones comerciales, por cuanto la mala referencia que proporciona DICOM es un punto en contra para la solicitud de próximos créditos.

    Con relación al acto que se atribuye a la Sociedad DICOM, se ha comprobado con la documentación presentada por ambas partes, que dicha Sociedad, a petición del demandante, reportó una hoja de historial crediticio denominada "Deuda Comercial" en la que no constan montos pendientes de pago, es decir, mora en crédito alguno, apareciendo con reiterativos ceros las casillas respectivas del reporte que se refieren a "Saldo Vencido" y "Fecha de Vencimiento". Aparece, incluso, en el apartado relativo a "Fecha de Cancelación" la referencia 01/2000, coincidiendo tal dato con el mes y año en que el demandante canceló la obligación de pago que tenía con General Automotriz S.A de C.V., tal como aparece a fs. 13,14 y 15. También, como último reporte, la sociedad DICOM le informa al señor S. que: "En los últimos tres años, usted ha sido reportado 17 veces con atrasos de más de 60 días en sus pagos por las siguientes instituciones: GAUSA". Estado crediticio éste que, en general, acepta el impetrante en su demanda.

    De las pruebas relacionadas, se puede concluir que en ningún momento la Sociedad DICOM ha suscrito un reporte del que se advierta la existencia de una deuda pendiente de cancelar por parte del demandante a la empresa General Automotriz; al contrario, se ha acreditado que en tal reporte aparece la fecha de cancelación de la misma, con la salvedad de señalarse como historial crediticio que el señor B.R.S. fue reportado una cantidad específica de veces por atraso en sus pagos, dato que difiere al de considerarlo como sujeto obligado a pago actual o en mora. Es decir, se ha constatado la veracidad de los datos aportados por la sociedad DICOM respecto de la realidad crediticia del demandante que difieren de los hechos que por el mismo le fueron atribuidos. En consecuencia, esta S. colige que no se ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa como manifestación del derecho a la intimidad alegado por parte de dicha sociedad, ya que la misma no reporta información del impetrante errónea o desactualizada como se ha alegado; y en esa virtud, es indiscutible que ha de denegarse el amparo solicitado respecto a tal acto contra el que se reclama.

    Por otra parte, también se ha comprobado que la Sociedad DICOM ha concedido al impetrante el derecho de acceso a la información de sus datos a efecto de tener expeditas las vías para solicitar su verificación, respetándose de esta manera el derecho a la autodeterminación informativa, como manifestación del derecho a la intimidad, en cuanto a potenciar los medios de control de los cuales debe disponer quien se encuentre en una base de esta naturaleza.

    Ahora bien, respecto a la omisión que el señor B.R.S. atribuye a la General Automotriz S.A de C.V de llevar a cabo la actualización de su registro de referencias comerciales, en cuanto a incorporar en la base de datos que gestiona DICOM S.A de C.V, que la deuda contraída con aquélla fue cancelada; esta S. advierte que aun y cuando no se haya dirigido un documento formal a DICOM que consigne la cancelación de la deuda, como lo exige el demandante y cuya obligación no se deduce de las cláusulas contractuales, se ha comprobado debidamente que la hoja de reporte emitida por la empresa referida contempla bajo el epígrafe "Fecha Cancelación" el mes y año respectivo -01/2000- tal como se ha mencionado, con lo cual queda claramente establecido que la Sociedad General Automotriz sí aportó el dato de que la deuda fue pagada, lo cual haría inferir a toda institución bancaria o financiera que el señor S. no tiene una mora actual. Consecuentemente, al haberse establecido que la información relativa a los datos crediticios del impetrante fueron reportados debidamente, y en específico el de la cancelación de la deuda por parte de la empresa mercantil en comento, esta S. concluye finalmente que no ha existido violación al derecho a la autodeterminación informativa alegado.

    Finalmente, es necesario aclarar que todo dato que refleje el estado de morosidad de un sujeto de crédito, que se encuentra incorporado en un registro público o privado, y cuyo uso y manejo responda a una finalidad justificada -desde la perspectiva constitucional-, no debe permanecer en el mismo durante un tiempo indefinido, ya que, la inmortalización de la morosidad puede afectar futuras contrataciones crediticias de dicho sujeto, en el sentido que éste continuaría ostentando la misma calidad o al menos sería considerado como tal, aunque su realidad actual responda a situaciones crediticias diferentes, y tomarse en cuenta tal aspecto como factor condicionante en la adopción de las decisiones crediticias. En consecuencia de lo anterior, esta S. estima indispensable -entre otros aspectos no menos importantes- la adopción o regulación de un plazo razonable, en el que se entienda la vigencia de la información relativa al estado crediticio de un sujeto.

    POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y en aplicación de los artículos 32 al 35, inclusive, de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S., en nombre de la República,

    FALLA:

    (a) No ha lugar el sobreseimiento solicitado por la Sociedad DICOM, CENTROAMÉRICA, S.A DE C.V.; (b) declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el señor B.R.S. contra el acto atribuido a la Sociedad mencionada y contra la omisión de la que responsabiliza a General Automotriz S.A. de C.V., por no existir violación a su derecho a la autodeterminación informativa como manifestación del derecho a la intimidad; (c) para los efectos del artículo 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, confiérese audiencia a General Automotriz, S.A. de C.V., por no haber evacuado el traslado a que alude el artículo 30 de la ley mencionada; y (d) notifíquese. ---A. G.C.---J.E.T.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---G.O.R.H.---RUBRICADAS.

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