Sentencia nº 57-F-2002 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia57-F-2002
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

57-F-2002.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y diez minutos del día trece de julio de dos mil cuatro.

El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el señor O.H.P., de sesenta y dos años de edad al inicio de este proceso, ejecutivo de empresas, de este domicilio, actuando como R.L. de Fertilizantes de Centro América (El Salvador), Sociedad Anónima, de este domicilio, impugnando de ilegales resoluciones pronunciadas por el Alcalde Municipal de Acajutla.

Han intervenido: la parte actora en la forma indicada, y posteriormente por medio de su apoderado general judicial licenciado C.M.N.G.; la licenciada M.T.M. de Cañas, como apoderada general judicial del Alcalde Municipal de Acajutla; y en representación del F. General de la República, el licenciado H.E.M.S..

I .

CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Actos impugnados y autoridad demandada. a.1) Resolución de las nueve horas catorce minutos del día treinta de octubre de dos mil uno, por medio de la cual se ratifican en todas sus partes las observaciones y/o cargos que se determinan en el informe de fiscalización, y se condena a pagar a la sociedad Fertilizantes de Centroamérica (El Salvador), S.A., impuestos municipales complementarios y accesorios; y, a.2) Resolución de las nueve horas con diez minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil uno, que declara sin lugar recurso de apelación por extemporáneo. Ambas resoluciones han sido suscritas por el Alcalde Municipal de Acajutla.

    2. Circunstancias. El día nueve de noviembre de dos mil uno, le fue notificada a la sociedad Fertilizantes de Centroamérica ( El Salvador), S.A., la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil uno, la cual ordena el pago de impuestos municipales complementarios y accesorios, por un valor total de cuatrocientos setenta mil ciento cincuenta y un colones con cuarenta y siete centavos, correspondientes a los años de 1998, 1999, 2000 y 2001. Explica el demandante, que "Dichos impuestos y accesorios fueron determinados con base a Acta de Fiscalización y Anexos emitidos a las ocho horas treinta minutos del día once de septiembre de dos mil uno, en la cual se señalaron supuestas contravenciones tributarias por los siguientes conceptos: a) "Activos no declarados" en los años de 1998, 1999 y 2000 por valor de noventa y tres millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve colones con noventa y un centavos (¢93 775,889.91); noventa y dos millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos catorce con veintiséis centavos (¢ 92 562,414.26), y setenta y siete millones ciento cincuenta y seis mil quinientos veintidós colones con setenta y un centavos (¢77 156,522.71), respectivamente; y b) "Inventarios no declarados" al 31 de diciembre de 2000 por valor de trece millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos noventa y cuatro colones con cuarenta y nueve ( ¢ 13 635,794.49)".

      Por no estar de acuerdo con la referida resolución, el demandante con fecha catorce de noviembre de dos mil uno interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo.

    3. Argumentos Jurídicos de la Pretensión. El demandante alega que se han violado las siguientes disposiciones legales: 1) art. 106 ordinal tercero y séptimo de la Ley General Tributaria Municipal (L.G.T.M.): el ordinal tercero debido a que no se permitió presentar las pruebas ofrecidas dentro del término señalado, y que pretendía comprobar que los supuestos inventarios no declarados al treinta y uno de diciembre de dos mil, por valor de trece millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos noventa y cuatro colones con cuarenta y nueve, no se encontraban a esa fecha en la jurisdicción de Acajutla, sino que correspondían a inventarios en tránsito que ingresaron al país hasta enero de dos mil uno; y el séptimo, ya que la resolución respectiva no reúne los requisitos establecidos en dicho ordinal; y 2) art. 123 de la Ley General Tributaria Municipal, en lo referente al recurso de apelación, disposición normativa que está relacionada con el art. 94 del mismo cuerpo normativo.

      Argumenta el demandante, que existe un vicio legal que invalida todo el proceso de fiscalización, ya que la credencial de Auditor de F.M., "fue emitida a nombre de FERTICA S.A. de C.V., nombre que no corresponde con la denominación jurídica de mi representada". Además, "(...) El acta de fiscalización usada por la Alcaldía de Acajutla para la emisión de la resolución de determinación de los impuestos y accesorios impugnados, se encuentra firmada por el señor J.A.T.H. de la Unidad de Fiscalización de dicha Alcaldía, persona distinta a la nombrada en la CREDENCIAL DE AUDITOR FISCALIZADOR MUNICIPAL".

      Finalmente, el demandante considera que la resolución impugnada se ha extralimitado, pues incluye impuestos complementarios determinados para el ejercicio del año dos mil uno, no obstante que la credencial del auditor facultaba la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias para los períodos comprendidos desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de los años de 1998, 1999 y 2000.

    4. Petición. Solicita que en sentencia definitiva, se declaren ilegales los actos impugnados.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    Luego de contestadas las prevenciones, la demanda fue admitida; se requirió a la parte demandada informara sobre la existencia de los actos impugnados, y se suspendieron provisionalmente sus efectos.

    Al rendir el informe, el Alcalde Municipal de Acajutla manifestó que no son ciertos los argumentos relacionados en dicha demanda, sobre la violación de los actos administrativos impugnados.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se solicitó segundo informe a la parte demandada, y se mandó notificar la existencia del proceso al F. General de la República para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La licenciada M.T.M. de Cañas presentó escrito en el que pretendía rendir el informe solicitado a la parte demanda, expresando comparecer como R.L. de la Alcaldía Municipal de Acajutla, para lo que adjuntó copia certificada de poder general judicial. Por auto de las catorce horas diez minutos del tres de marzo de dos mil tres, este Tribunal previno a la referida profesional que legitimara su personería para actuar en este proceso. Y no habiendo subsanado dicha prevención, se resolvió no tener por rendido el informe justificativo solicitado a la autoridad demandada, por lo que se señaló audiencia al Alcalde Municipal de Acajutla la cual tampoco contestó.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley. Se dio intervención en el presente proceso al licenciado H.E.M.S., en carácter de Agente Auxiliar y como delegado del F. General de la República.

    La parte demandante por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil tres, expresa que en sede administrativa formuló y fundamentó sus descargos, y ofreció documentos de prueba. No obstante lo anterior, la Alcaldía de Acajutla no concedió abrir a pruebas el procedimiento administrativo, y sin justificación alguna no solicitó las pruebas ofrecidas. Respecto del recurso de apelación manifiesta, que fue declarado inadmisible por extemporáneo, pese a que la resolución impugnada fue notificada el nueve de noviembre de dos mil uno, y el recurso fue interpuesto el día catorce de noviembre del mismo año.

    Aclara también el demandante, que al habérsele fiscalizado con una credencial extendida a nombre de otra persona jurídica (FERTICA, S.A. DE C.V.), invalida todo el proceso de fiscalización. Además, el acta de fiscalización está firmada por el señor J.A.T.H., que no corresponde a la persona nombrada en Credencial de A.F.M., lo que constituye otro vicio legal que afecta la validez de la resolución de impuestos emitida por el señor Alcalde Municipal de Acajutla. Por último, el demandante manifiesta que la resolución impugnada incluye impuestos complementarios para el ejercicio 2001, y los períodos anuales a fiscalizar, según credencial de auditor fiscalizador municipal, "únicamente facultaba la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias para los años de 1998, 1999, 2000 y 2001".

    Con el escrito antes relacionado, el demandante presentó documentos que se detallan en la razón de presentado suscrita por el S. de esta Sala a folios 115 vuelto.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La parte actora reitera lo expuesto en escrito presentado en el término probatorio.

    La parte demandada, por medio de su apoderada licenciada M.T.M. de Cañas, en su alegato manifiesta que la parte actora asume de por sí, identificarse indistintamente con los nombres de Fertilizantes de Centro América (EL Salvador), S.A.; Fertica (El Salvador), S.A.; Fertica S.A. de C.V.; y por Fertica, según escritura pública de modificación al pacto social y aumento de capital, otorgada por Fertilizantes de Centro América (El Salvador) S.A.

    Con respeto a la Credencial del Auditor, la parte demandada aclara que fue emitida a nombre de los siguientes profesionales: J.E.T.H., y/o R.O.M.M., y/o A. de J.M., como miembros del cuerpo de auditores fiscalizadores de la Alcaldía Municipal de Acajutla, y que el acta de fiscalización se encuentra firmada por los señores R.O.M.M. y J.E.T.H..

    La representación fiscal sostiene, que el Alcalde Municipal de Acajutla "en algunos aspectos ha actuado conforme a derecho y respetado el debido proceso", pero no dio cumplimiento al artículo 106 numeral 3 de la Ley General Tributaria Municipal, que establece el derecho a la presentación y consideración de pruebas de descargo ofrecidas por la parte actora.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora impugna los actos administrativos siguientes:

    1) Resolución de las nueve horas catorce minutos del día treinta de octubre de dos mil uno, en la que se ratifican en todas sus partes las observaciones y cargos que se determinan en el informe de fiscalización, suscrita por el Alcalde Municipal de Acajutla; y 2) Resolución de las nueve horas con diez minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil uno, que declara sin lugar recurso de apelación por extemporáneo, suscrita por el Alcalde Municipal de Acajutla.

    Hace recaer la ilegalidad de tales actos, esencialmente en una violación al debido proceso, ya que no se ha seguido el procedimiento de los artículos 106 ordinal tercero y séptimo, y 123 relacionado con el 94, todos de la Ley General Tributaria Municipal.

    En relación a los argumentos vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, y la oposición a éstos por parte de la autoridad demandada, es necesario primeramente analizar la legalidad o ilegalidad de la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación.

  7. RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    2.1.- Finalidad de los recursos administrativos.

    Esta S. ha sostenido en muchas oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan. Gran parte de nuestras leyes regulan medios impugnativos, en sede administrativa, para asegurar que los actos de aquella se realicen conforme al orden legal vigente.

    Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.

    2.2.- Recurso de Apelación en la Ley General Tributaria Municipal.

    A través del recurso de apelación contra actos administrativos, el funcionario que emite el acto que se adversa, o el ente superior jerárquico, conocen de la resolución impugnada a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.

    La Ley General Tributaria Municipal establece en su artículo 123, el recurso de apelación. Según la referida disposición, dicho recurso procede contra las siguientes actuaciones administrativas: de la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal. El recurso deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación, y será conocido por el Concejo Municipal.

    Consta en el respectivo expediente administrativo a folios 15, que a las doce horas del día nueve de noviembre de dos mil uno (viernes), se le notifica a Fertilizantes de Centro América (El Salvador S.A.) la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil uno, que ratifica en todas sus partes las observaciones y cargos que se determinan en acta de fiscalización de fecha once de septiembre de dos mil uno; de la mencionada resolución, el demandante interpuso recurso de apelación con fecha catorce de noviembre del mismo año (miércoles), según se expresa en escrito de demanda. Es decir cinco días corridos después de la notificación.

    2.3.- Contabilización del plazo para la interposición del recurso.

    Para resolver los casos que se planteen la Administración, deberá fundamentarse en las diferentes fuentes del Derecho que reconoce nuestro ordenamiento jurídico. En el caso subjúdice, rige de un modo particular la Ley General Tributaria Municipal, L.G.T.M., y en base a dicho instrumento jurídico es necesario valorar si los días comprendidos del plazo para la interposición del recurso de apelación, (artículo 123 L.G.T.M.), cuentan los días naturales o sólo los días hábiles.

    El artículo 123 de la L.G.T.M., no regula expresamente si dentro del plazo se contarán solamente los días hábiles. Sin embargo, la Administración debe buscar en otras fuentes del Derecho la forma correcta de contabilizar dicho plazo, con el fin de garantizar que los particulares accedan a la justicia administrativa, gozando de las máximas garantías procesales posibles.

    El inciso segundo del artículo 1 de la L.G.T.M. señala que "Esta Ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales", y su artículo 160 estipula que: "Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríen". Por consiguiente, una interpretación coherente nos permite afirmar, que la Administración Municipal puede utilizar, como fundamento para resolver los casos de naturaleza tributaria municipal, leyes distintas a la Ley General Tributaria Municipal, siempre y cuando no la contraríen. Esto confirma que en la referida materia jurídica, se aplicará preferentemente la Ley General Tributaria Municipal, pero no existe ningún obstáculo legal de aplicar supletoriamente el derecho común, cuando ello lo amerite y sin vulnerar su normativa especial, como en el presente caso.

    El artículo 46 del Código Civil desarrolla de forma general, lo referente a la interpretación de los plazos que se haga mención en las leyes. Su tenor literal es el siguiente: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo(...)". De la lectura del mismo se entiende, que día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche, y vence a la hora veinticuatro del último día en un determinado plazo. Y si el vencimiento se produce en un día inhábil, se entiende prorrogado al día hábil siguiente.

    En este sentido, para la interposición del recurso regulado en el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal, el computo del plazo se rige por la regla general del Código Civil. El plazo de días se computará en días corridos, es decir, el plazo incluirá días hábiles e inhábiles.

    De conformidad a lo expresado en la demanda, a documentos agregados en el presente proceso, y al respectivo expediente administrativo, esta S. estima que el demandante presentó el recurso de apelación fuera del término señalado por la ley, y en consecuencia procede declarar legal la resolución pronunciada a las nueve horas con diez minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil uno por el Alcalde Municipal de Acajutla.

    2.4.- Días y horas hábiles de la Administración Municipal.

    Con respecto al argumento del demandante de que "(...) la Alcaldía declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto, no obstante que dicho recurso fue presentado con fecha catorce de noviembre de dos mil uno, es decir dentro de los tres días hábiles posteriores al de la notificación, considerando los términos señalados en el Art. 94 de la referida ley (...)", es necesario considerar que el referido artículo 94 establece: "Las actuaciones de la administración tributaria municipal y las que se realicen ante ella, se practicarán en los días y horas hábiles que la Alcaldía señale, a menos que se trate de actos que por su naturaleza, deban realizarse en días y horas no señalados como tales". La mencionada disposición está contenida en el apartado titulado "HORAS HÁBILES PARA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS". Como bien lo expresa el título, estos plazos se refieren exclusivamente para las actuaciones de la Administración Municipal. No es una norma general que regule los plazos para toda actividad que se realice ante la municipalidad.

  8. - AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

    En materia contencioso administrativa, los recursos administrativos desempeñan un rol trascendente, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en esta sede judicial, el agotamiento de la vía administrativa. El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula, que el agotamiento de la vía administrativa se cumple cuando "se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente".

    Cabe señalar, que los actos que declaran inadmisible un recurso, sin resolver el fondo del asunto discutido, hacen imposible la continuación del respectivo procedimiento. Por lo tanto, son impugnables ante esta jurisdicción con el sólo objeto de quitar el obstáculo o impedimento que contienen, y de verificarse que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo que la ley franquea, este Tribunal no puede conocer de los demás actos recurridos.

    Se ha establecido que la sociedad Fertilizantes de Centroamérica (El Salvador), Sociedad Anónima, tenía tres días continuos o naturales contados a partir del día siguiente a la notificación, para interponer recurso contra la resolución que le causaba agravio, y no hizo uso de su derecho en el tiempo que establece la ley. De ahí que la parte actora no agotó la vía administrativa.

    Esta S. ha sostenido en diferentes ocasiones, que cuando no se ha agotado la vía administrativa, no se admite la acción contencioso administrativa, pues se estaría violando expresamente el literal a) del Artículo 7 de L.J.C.A. Por lo tanto en el caso subjúdice es procedente, declarar la inadmisibilidad de la demanda con respecto al acto impugnado por medio del cual se ratifican en todas sus partes las observaciones y cargos que se determinan en el informe de fiscalización, y se condena a pagar a la sociedad Fertilizantes de Centroamérica (El Salvador), S.A., impuestos municipales complementarios y accesorios.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas, y los arts. 421, 427 del Código de Procedimientos Civiles; 7 literal a), 15 inciso último, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 123 de la Ley General Tributaria Municipal y 46 del Código Civil, a nombre de la República la Sala

FALLA:

A.D. inadmisible la demanda respecto del acto impugnado pronunciado por el Alcalde Municipal de Acajutla, a las nueve horas catorce minutos del día treinta de octubre de dos mil uno, por medio del cual se ratifican las observaciones y cargos que se determinan en el informe de fiscalización, y se condena a pagar a la sociedad Fertilizantes de Centroamérica (El Salvador), S.A., impuestos municipales y accesorios; B.D. legal la resolución de las nueve horas con diez minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil uno, por medio de la cual se resuelve sin lugar recurso de apelación por extemporáneo, suscrita por el Alcalde Municipal de Acajutla; C.C. a la parte actora al pago de las costas procesales conforme al derecho común; D. En el acto de la notificación, entrégueseles certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación F.; y, E.R. el expediente administrativo a su oficina de origen.

---J.N.R.R.---RENEF.M.---M.P.---M.A.C.A.---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--ILEGIBLE---RUBRICADAS.

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