Sentencia nº 259-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia259-2004
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

259-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas y treinta y cinco minutos del día diecisiete de enero de dos mil cinco.

A sus antecedentes el escrito firmado por el abogado E.E.C.D., en virtud del cual pretende cumplir la prevención que se le formuló a folios 9.

A partir de la lectura del escrito de cumplimento de prevención, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

  1. Por resolución de folios 9 se previno al actor que, en el plazo de tres días, expresara y aclarara algunos aspectos omitidos en su petición inicial.

    Así, se le requirió señalar el acto o actos concretos cuyo control constitucional requiere, pues en su escrito liminar únicamente relató algunos aspectos acontecidos en el proceso que cuestiona.

    Respecto a las categorías constitucionales que considera vulneradas, se le pidió expresar y tomar en cuenta lo siguiente: (1) los motivos de trascendencia constitucional en los que hace descansar las violaciones a los derechos invocados; (2) el agravio de trascendencia constitucional que le causa el incumplimiento de los plazos procesales cometido supuestamente por el funcionario judicial demandado y la omisión de éste de hacer constar en el acta correspondiente que la respectiva diligencia fue realizada a petición de parte; y (3) la razón por la que considera afectado su derecho de audiencia si reconoce que las diversas actividades desarrolladas por el Juez de lo Civil de D. le han sido comunicadas.

    Finalmente, en relación a las acciones u omisiones en que fundamenta la transgresión constitucional alegada, se le solicitó aclarar la contradicción advertida en su demanda en cuanto al sujeto que practicó el valúo de su inmueble y si hizo uso de los mecanismos franqueados para impugnar las providencias que le afectan, debiendo especificar la actividad procesal que realizó.

  2. Ahora bien, del estudio de la demanda, el escrito relacionado y la documentación agregada, se advierte que el peticionario no subsanó correctamente el primer punto de la prevención, pues no establece cuál es el acto de autoridad contra el que reclama, únicamente transcribe el artículo 11 de la Constitución y manifiesta que: "(...) cuando se llegó a la prueba pericial, yo solicité conforme al Art. 344 Pr. C., que los peritos presentaran sus títulos para establecer que se trataba de personas idóneas en la materia. Se llegó al extremo de suplir esto por medio de su Documento Unico (sic) de Identidad, porque allí decía que tenía tal o cual profesión (...)".

    El demandante añade: "(...) Se me está venciendo en este Proceso Ejecutivo sin arreglo a las leyes. Concluyo en que se me quiere despojar de mi propiedad y posesión de la propiedad (...), sin emplear las normas del debido proceso. Concluyendo en este inciso, la violación del Art. 11 Cn. es clara y contundente, al no querer aplicar la ley cuando así lo he requerido (...)".

    En ese sentido, no se colige la forma ni el momento en que la autoridad demandada supuestamente vulneró sus derechos de audiencia y de propiedad; pues el peticionario cita un conjunto de disposiciones legales y relata una serie de acontecimientos, sin especificar cuál es la actuación que supuestamente ha transgredido sus derechos, los conceptos de violación de éstos ni el perjuicio definitivo que sufre.

    En lo que respecta a las categorías constitucionales lesionadas, el peticionario hace referencia a la afectación de los derechos antes mencionados, ya que las resoluciones por medio de las cuales la juez demandada nombra a los peritos y señala la práctica del valúo del inmueble embargado le fueron notificadas dos meses después de haber sido proveídas; razón por la cual a su criterio se le negó la oportunidad de cuestionar la idoneidad de los peritos y solicitar la elección de otros.

    Por otra parte, manifiesta que: "(...) hasta la fecha nunca se me ha notificado el resultado de los tres peritajes, y esto lo oculta para que yo no pueda hacer uso de mi derecho, y es precisamente por estos actos que se me violenta mi derecho constitucional y se me entorpece mi derecho de audiencia (...)"; y agrega: "Concluyendo, no basta notificar o comunicar tal o cual auto, sino que se debe hacer conforme a derecho para preparar los recursos que la ley nos da".

    De las circunstancias apuntadas, se colige una contradicción, ya que el demandante primero menciona que no conoce los resultados del valúo argüido; sin embargo, en su demanda manifiesta que: "(...) existe un peritaje que es el más alto de todos y la Señora Juez no lo ha tomado en cuenta (...), ya que los peritos se han ido muy bajos en el valúo de la tierra y con mucha más razón por el valúo de construcción por metro cuadrado, vulnerando así mi derecho a la propiedad y posesión". (resaltado suplido).

    Asimismo, en el considerando IV letra b del referido escrito, agrega que: "(...) el día de ayer [veintiséis de abril de dos mil cuatro] a las quince y cuarenta de la tarde se me notifica el Auto dado a las diez horas y veinticinco minutos del día quince de marzo del año dos mil cuatro en donde se me notifica el recibido del valúo presentado por el A.C.F.A.H. y a la vez se señala a las diez horas del día veintinueve de abril del corriente año juntamente con el cartel, los cuales adjunto para comprobar tal aseveración".(resaltado suplido).

    Respecto a las comunicaciones de las providencias que cuestiona, se observa que si bien es cierto algunas de ellas fueron hechas dos meses después de emitidas las decisiones por la autoridad demandada; con probabilidad el demandante tuvo conocimiento del contenido de dichas resoluciones y además gozó de la oportunidad real de hacer uso de los mecanismos franqueados para impugnarlas, ya que sus argumentos no evidencian cuál es el agravio de trascendencia constitucional que estas actuaciones le han ocasionado.

    Y es que, en este punto es menester aclarar que el legislador prevé que los plazos para hacer uso de los mecanismos de impugnación, que corresponden a cada caso en particular, comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.

    Finalmente, en relación a los últimos puntos que debía subsanar, el demandante sostiene que "(...) siempre he hecho uso de mis derechos y que por tecnicismos jurídicos nunca se entró a conocer mi inconformidad (...)"; con lo cual se deduce que sí hizo uso de los recursos que contempla la ley, sin embargo ha omitido señalar cuál de estos empleó y la actividad procesal que desarrolló.

    En virtud de los datos apuntados en los acápites que anteceden, se advierte lo deficiente de la queja constitucional planteada; razón por la cual este Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de amparo incoada de conformidad al artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual ordena que la falta de aclaración o corrección oportuna y satisfactoria de la prevención produce dicha declaratoria.

    No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que el contenido de la presente resolución no es óbice para que el interesado formule nuevamente su reclamo ni para que este Tribunal analice su procedencia, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales instaurados para tal efecto.

    Por tanto, con base en lo expuesto en los acápites anteriores y la disposición legal citada, esta S.

    RESUELVE:

    (a) Declárase inadmisible la demanda de amparo presentada por el abogado E.E.C.D.; y (b) Notifíquese. ---A.G.C.---V. de A.---M.C.---E.D.B.D.A.---M.E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J.R.V.---RUBRICADAS.

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