Sentencia nº 98-E-2003 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia98-E-2003
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

98-E-2003

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y dieciséis minutos del día veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Por recibidos los expedientes judiciales correspondientes al procedimiento de cierre del establecimiento LlPS CLUB BAR, que consta de 127 folios útiles, la pieza del Juzgado Segundo de lo Civil de este Distrito, y de 41 folios el expediente de apelación de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Dése el acuse que corresponde.

El abogado F.F.R., actuando en calidad de Apoderado General Judicial de Entretenimientos Mundiales, Sociedad Anónima, ha presentado demanda ante este Tribunal, mediante la cual impugna la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de este distrito, alas catorce horas del veinticinco de julio del año dos mil dos; y resolución dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro a las nueve horas y treinta minutos del día dos de abril de dos mil tres, en la que se sanciona con cierre temporal a Lips Club Bar, establecimiento propiedad de su poderdante.

El peticionario argumenta que los actos que reclama son ilegales, ya que violan los artículos 1,2, 11, 14 Y 15 de la Constitución, y que se han infringido los siguientes preceptos: a) Inobservancia de la ley, ya que no se aplicó el artículo 2 de la Constitución, 117 y 181 del Código Tributario; b) Interpretación equivocada de la ley, artículos 257 y 262 del Código Tributario; y arto 5 del Decreto N° 262 del 23 de Marzo de 1998 publicado en el D.O. N° 62 Tomo 338 del 31 de marzo del mismo año; y, c) Por incompetencia de jurisdicción en razón de la materia, los artículos 5 y 23 del Código de Procedimientos Civiles, Pr.C., y 257 inc. 4 del Código Tributario. El Juez Segundo de lo Civil -continua- infringió únicamente el artículo 15 de la Constitución, y los artículos 5 y 23 Pr. C., pues sin ser competente conoció de las diligencias de cierre del negocio; mismo error en que incurrió la Cámara.

Este Tribunal hace las siguientes observaciones:

I) Delimitada la pretensión, es preciso retomar los alcances de la jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada en razón de la materia.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a la referida Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las "controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública".

El mismo cuerpo normativo señala que "Para los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública (H') b) los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos". (art. 2 lit. b Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, dichos actos administrativos son entendidos como "la declaración unilateral de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria, productora de efectos jurídicos".

De conformidad a lo anterior, para que una actuación sea conocida en esta sede, es preciso entonces que las pretensiones se encaminen a propiciar el examen de legalidad de actos eminentemente administrativos, convirtiéndose éstas en requisito básico de procesabilidad de la acción contenciosa.

II) El accionar de la Administración Pública se encuentra delimitado por los parámetros que establece la ley. El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de legalidad, y en base a dicho principio, la Administración Pública no puede actuar fuera de las facultades que le otorga la ley.

Vinculado al principio de legalidad, la Constitución ha normado a favor de la Administración Pública -de forma excepcional- la facultad de imponer sanciones administrativas. En ocasión de conocer la demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la Sala de lo Constitucional (referencia: Inconstitucionalidad 3-92 Ac. 6-92, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos) ha interpretado la referida atribución de la siguiente forma: "al analizar el artículo 14 de la Carta Magna, aparece que $e ha autorizado a la Administración -con carácter evidentemente excepcional- a imponer multa o arresto hasta por quince días, pero en ningún momento aparece que se le concedan a aquella otras potestades punitivas o sancionatorias; y es que habiendo sido establecidos en forma excepcional, tales facultades sancionatorias deben entenderse taxativas; y, en consecuencia, no puede hacerse una ampliación por vía legal, pues en tal caso la misma deviene en inconstitucional. Al contrastar la disposición legal con la normativa, constitucional, esta S. tiene la convicción que la autoridad administrativa no puede sancionar con el cierre de un establecimiento, local, negocio u oficina, la infracción a las leyes tributarias; pues al constituir materialmente una pena, ello es atribución judicial".

Esta Sala comparte plenamente el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de lo Constitucional. Son los tribunales jurisdiccionales los competentes para conocer del cierre de un establecimiento por infracción a la normativa tributaria, en función del ius puniendi del Estado a favor del Órgano Judicial, desprendiéndose del quehacer administrativo. Es decir, el acto de cierre de un establecimiento se realiza en el ejercicio de potestades estrictamente judiciales, y no de carácter administrativo.

III) La doctrina ha indicado que los actos administrativos y judiciales guardan una gran similitud en cuanto a la composición de sus elementos, como la existencia de un conflicto y la declaración unilateral que pretende solucionarlo, pero ambos actos conservan su esencialidad por medio de su elemento diferenciador: el ejercicio de la función material.

Es repetido el criterio jurisprudencial de esta Sala, en cuanto a que el acto administrativo se caracteriza por ser una declaración emitida en ejercicio de la función material administrativa. El jurista español R.P., define el acto administrativo, sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa "como el dictado por un poder público en el ejercicio de potestades administrativas" (Derecho Administrativo, tomo 1, Pág. 95, duodécima edición, año 2000). Por normativa constitucional, la sanción de cierre de un establecimiento no constituye una sanción permitida dentro de la excepcionalidad del poder sancionador a favor de la Administración.

IV) Definida la naturaleza del ejercicio del acto sancionatorio, el legislador atribuyó a un Juez del Órgano Judicial, para hacer efectiva dicha sanción en el caso establecido en el arto 257 del Código Tributario. El Juez competente deberá dar estricto cumplimiento a dicha normativa, que comprende actos de iniciación, aportación de pruebas, y una resolución definitiva.

Como se observa entonces, el acto que concretiza la sanción de cierre de negocio, no proviene de una aplicación inmediata de la norma, sino que es realizada por un juez en su función de ''juzgar y hacer ejecutar lo juzgado".

Con base en los argumentos planteados, esta S. establece que la impugnación de lo actuado por el Juez Segundo de lo Civil de San Salvador y la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, no constituye materia de conocimiento de este Tribunal, por no ser actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual es causa de inadmisibilidad de la demanda, conforme al art. 15 inciso segundo de la ley de la materia.

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y arts. 2 y 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala

RESUELVE:

D. inadmisible la demanda presentada por el abogado F.F.R., Apoderado General Judicial de Entretenimientos Mundiales, Sociedad Anónima, contra el Juez Segundo de lo Civil de este Distrito Judicial y la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por haber pronunciado las resoluciones adversadas ante esta Sala.

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

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