Sentencia nº 21-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia21-2004
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

21-2004

Inconstitucionalidad S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día veintinueve de abril de dos mil cinco.

El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el ciudadano I.P.A., mayor de edad, abogado, del domicilio de Berlín, departamento de Usulután; a fin que este tribunal declare inconstitucional, por vicio en su contenido, los arts. 1 y 4 del Decreto nº 15, emitido por el Concejo Municipal de San Salvador el 4-V-2004, publicado en el D.O. nº 85, tomo 363, del 11-V-2004 que contiene reformas a la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de San Salvador (ORTASMUSS), contenida en el Decreto nº 1, emitido por el referido Concejo el 23-III-1992, publicado en el D.O. correspondiente al 7-IV-1992, por la supuesta violación al art. 131 ord. 6º de la Constitución.

Las disposiciones impugnadas prescriben:

"Art. 1. C. en el rubro 11.2.3, Servicios de aseo, disposición final, saneamiento ambiental y ornato, del art. 7 los siguientes subrubros: --- 11.2.3.23. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades diferentes a la habitacional, y sean mayores de 10.001.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador, pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.16 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.01333. --- 11.2.3.23.1. Por mantenimiento de parques, los propietarios o responsables de inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades diferentes a la habitacional, y estén comprendidos entre 1001.00 mts2 a menos de 10,000.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador, pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.15 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.0125. --- 11.2.3.23.2. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades diferentes a la habitacional, y estén comprendidas entre 501.00 mts2 a 1000.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.14 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.01167. --- 11.2.3.23.3. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades diferentes a la habitacional, y estén comprendidas entre 201.00 mts2 a menos de 500.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.13 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.01083. --- 11.2.3.23.4. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades diferentes a la habitacional, y estén comprendidas entre 0.00 mts2 a 200.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.12 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.01. --- 11.2.3.23.5. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades de uso habitacional, sean mayores de 1001.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.16 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.01333. --- 11.2.3.23.6. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades de uso habitacional, que esté comprendida entre 501.00 mts2 y 1000.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.14 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.01167. --- 11.2.3.23.7. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades de uso habitacional, que esté comprendida entre 201.00 mts2 a 500.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.10 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0. 00833. --- 11.2.3.23.8. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades de uso habitacional, que esté comprendida entre 71.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.08 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0. 0667. --- 11.2.3.23.9. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles cuya superficie sea utilizada para actividades de uso habitacional, este comprendida entre 0.00 mts2 a 70.00 mts2 dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.06 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.005. --- 11.2.3.23.10. Por mantenimiento y reconstrucción de parques, los propietarios o responsables de los inmuebles ubicados en asentamientos marginales, cualquiera que fuese su uso dentro del Municipio de San Salvador pagarán adicional a los servicios en concepto de aseo, alumbrado público y disposición final, $ 0.04 por metro cuadrado al año. P. mensualmente a razón de $ 0.00333. --- Se exceptúan del cobro adicional por los servicios de aseo, alumbrado público y disposición final para el mantenimiento y reconstrucción de parques, todos aquellos inmuebles que se encuentran situados en las áreas decretadas como reserva ecológica".

"Art. 4. Adiciónase el art. 7-A: Art. 7-A. Al valor de cada una de las tasas por los servicios de aseo, alumbrado público, y disposición final establecidas en la presente Ordenanza, se le adicionará el cobro del 5 % sobre el monto facturado mensualmente, el cual será destinado al financiamiento de los Festejos del Municipio de San Salvador".

Han intervenido en el proceso, además del demandante, el Concejo Municipal de San Salvador y el F. General de la República.

Analizados los argumentos; y considerando:

  1. 1. El ciudadano I.P.A. funda su pretensión básicamente en los siguientes argumentos:

    1. El art. 1 del decreto de reformas a la ORTASMUSS contiene una reforma por medio de la cual se agrega al art. 7 de dicha Ordenanza el rubro 11.2.3 con sus respectivos sub-rubros, del 11.2.3.23 al 11.2.3.23.10, en virtud de la cual se cobraría por cada metro cuadrado de superficie de los inmuebles situados en el Municipio de San Salvador -según diversas categorías de acuerdo a su extensión-, una "tasa" que oscila entre US $ 0.04 y US $ 0.16; recaudación que se destinaría para el mantenimiento y reconstrucción de parques. También se añade una nueva disposición -art. 7-A- en el que se establece que al valor de cada una de las tasas por los servicios de aseo, alumbrado público y disposición final establecidas en la ordenanza, se le adicionaría el cobro de 5 % sobre el monto facturado mensualmente, el cual será destinado al financiamiento de los Festejos del Municipio.

    El mencionado decreto -advierte el demandante- detalla una diversidad de servicios administrativos y jurídicos que la municipalidad presta a los ciudadanos, a quienes les exige un pago a partir de las atribuciones constitucionales de los arts. 203 y 204 Cn., con los límites que establece la Ley General Tributaria Municipal, la cual especifica claramente las clases de tributos que los Municipios pueden decretar por sí mismos, a partir de la cual existe una facultad constitucional y legal que habilita a los concejos municipales para imponer tasas y contribuciones o proponer impuestos a la Asamblea Legislativa.

    Pero esta facultad -siguió-, no las exonera de atenerse estrictamente a los principios básicos del Derecho Tributario los cuales son esenciales para la diferenciación de las principales clases de tributos que, a tenor del art. 3 de la Ley General Tributaria Municipal son: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    Tal clasificación se efectúa a partir de la diferenciación que hace la doctrina del Derecho Tributario en las que, dependiendo de la naturaleza de cada uno puede medirse el alcance real de las facultades del Municipio en materia tributaria; a partir de esa diferenciación, las tasas y contribuciones especiales pueden dictarlas por sí mismas y los impuestos, en su creación, reforma o supresión, dependen de la Asamblea Legislativa.

    Por lo anterior -dijo-, se da una trasgresión a la limitaciones de la potestad impositiva de los municipios que señala la Constitución, pues se violenta el principio de reserva de ley en materia de impuestos, pretendiéndose resolver problemas de financiamiento genérico mediante exacciones generales, precipitadas en la arbitrariedad de quererlas hacer pasar por tasas.

    En dichas "tasas" no es factible ponderar ni la ventaja del individuo obligado a pagarlas, ni el costo peculiar de la prestación que la origina, exigiendo por tanto el Municipio una cuota que no tiene relación alguna con el costo del servicio, invadiéndose con ello, el campo de los impuestos.

    El mantenimiento o la reconstrucción de parques o los festejos municipales - continuó señalando- no son económicamente divisibles en unidades de venta a los contribuyentes gravados. Si se quiere que una parte de los capitalinos los disfruten gratuitamente, el costo de la parte gratis nunca puede correr a cargo del resto de los usuarios sino se debe costear del presupuesto general del Municipio.

    El actor también trae a cuento al jurista salvadoreño Dr. Á.M., quien en su Derecho Constitucional Tributario señala que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Este, refiere el mismo autor, es el tipo de tributo que le cabe instaurar al Municipio, cuyos elementos son la contraprestación, su voluntariedad y la proporción entre el pago y el servicio recibido.

    Refiere además que M., siguiendo a B., afirma que ésta -la tasa- se encuentra en función de un servicio determinado y por tanto divisible; el monto es proporcionado al costo del servicio o de la ventaja y; difiere del precio del servicio, por lo cual, al fijarse arbitrariamente tendría una falla de ilegalidad o inconstitucionalidad, la que, aunque esté determinada en la ley, sería confiscatoria, desigual y no proporcional.

    El pretensor también invoca jurisprudencia de esta S. -Inc. 23-98, Sentencia de 6-IX-99- en la que se estableció que "el criterio esencial para la diferenciación entre impuestos municipales y tasa municipal, es la existencia o no de una actividad del municipio referida inmediata y directamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, actividad que se presenta imprescindiblemente en el caso de las tasas, y que el art. 4 de la LGTM llama 'contraprestación'. Sin embargo (...) tal concepto no debe entenderse de la misma forma que ocurre en materia de contratos sinalagmáticos -pues la tasa comparte la naturaleza de los otros tributos, en el sentido de ser obligaciones ex lege-, sino como la vinculación del hecho imponible a la actividad del municipio, consistente en la prestación de un servicio público -de carácter administrativo o jurídico- que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar la tasa".

    Afirma asimismo el demandante que, cargar a un ciudadano la construcción o mantenimiento de un parque al cual jamás ha entrado ni entrará, tendría para él un carácter indiscutible de impuesto; y ese es el caso -afirma- de la inmensa mayoría de los habitantes de San Salvador. Siempre una porción notable de ellos estaría contribuyendo a los gastos de los parques que jamás ha usado o ni siquiera saben que existen. Lo mismo sucede con las fiestas patronales de San Salvador, las que constituyen una tradición que corresponde conservar y mejorar al Concejo Municipal.

    Es difícil catalogarlas como un servicio público -refiere- pues no satisfacen necesidades colectivas, a menos que desfigurando los términos pueda llamarse así la fugaz distracción que proporciona a una parte de los habitantes; son, sin embargo, el cumplimiento de un deber que en materia cultural tiene el Municipio, pero ello sólo puede sufragarse con impuestos, no con tasas.

    Siendo así, concluye que el derecho invocado en esta demanda, se circunscribe a lo sustentado en el art. 131 ord. 6º Cn., referido al principio de legalidad o principio de reserva de ley, puesto que la municipalidad de San Salvador ha creado un impuesto a través de una ordenanza municipal, lo que conlleva la transgresión de tipo competencial contra el que, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, se conoce como "principio de reserva de ley", el cual supone materias cuya regulación y desarrollo normativo es atribución de un órgano, con exclusión de cualquier otro organismo o entidad estatal.

    Reiteró el peticionario que, en la situación analizada, falta la prestación característica de tasa de parte del municipio, ya que el hecho generador del gravamen no lo constituye una actividad de servicio, sino la situación pasiva de poseer determinada extensión de inmuebles dentro del Municipio de San Salvador o la de estar el destinatario de la nueva carga, de antemano sujeto a una tasa preexistente que, sin cambiar el servicio al que obedece, sufre un 5 % de recargo, sin que haya una base que permita cuantificar dicho monto, faltando adicionalmente el requisito esencial de la tasa: la contraprestación de un servicio. La titularidad de un inmueble o el estar pagando tasas -afirmó- no son servicios del municipio que justifiquen otra carga tributaria.

    1. El licenciado C.A.R.Z. en su calidad de Alcalde Municipal de San Salvador, en representación de la autoridad emisora de la norma -Concejo Municipal- expresó, en síntesis, lo siguiente:

      Que el pretensor arriba a las conclusiones antes citadas, exponiendo argumentos doctrinales, constitucionales o legales que no son suficientemente contundentes, carentes de fortaleza y situación jurídica que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada, frutos de la inconformidad política ante el incremento de los tributos municipales.

      Señala el Alcalde que la demanda parte de una base no lo suficientemente precisa y definida, que radica en la diferenciación de los tributos, denominados tasas e impuestos, respecto de los cuales, la doctrina, legislaciones y jurisprudencia no han encontrado un acuerdo que satisfaga a todos los protagonistas en los cuales los límites, fronteras y confines de tales tributos todavía es una tarea por definir, colocando en sus argumentos, a título de ejemplo, la opinión de algunos autores que señalan la divergencia que provoca su concreción.

      De la misma forma, el Concejo Municipal de San Salvador trata de desvirtuar las concepciones doctrinales del demandante al señalar que la doctrina moderna y la jurisprudencia se han separado del concepto de contraprestación y en su lugar caracterizan la tasa como una prestación del particular a favor del Estado o del Municipio que tiene su origen ex lege; y aunque durante mucho tiempo esta característica era esencial en el concepto de tasa, hoy en día -afirma- es totalmente desechada y abandonada, tanto por la doctrina, la jurisprudencia y las diferentes legislaciones, tales como la nuestra, en el art. 5 de la Ley General Tributaria Municipal que en nada apunta a la consideración de contraprestación ya que indica que el tributo se genera en ocasión de un servicio público.

      Realiza además un análisis doctrinal y legal del principio de capacidad contributiva en el que afirma que la Municipalidad de San Salvador ha previsto el pago diferenciado de los contribuyentes con base en criterios objetivos que cuantifican al monto, a partir de la riqueza y el patrimonio del usuario, eximiéndose incluso, a aquellos que carezcan de capacidad económica para ello.

      Para concluir, el J. edilicio afirma que las tasas que se impugnan responden y cumplen con los principios constitucionales así como las garantías que la Constitución establece a favor de los habitantes de la República; y que la emisión de la ordenanza que contiene las tasas se encuentra dentro del radio de competencia del Concejo Municipal de San Salvador, solicitando a este tribunal que se declare no ha lugar la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por el ciudadano A..

    2. Finalmente, el F. General de la República, licenciado B.A.A.A., al contestar el traslado de ley señaló:

      La Constitución es quien distribuye las competencias tributarias entre los distintos entes públicos con facultades impositivas, fijando los límites al ejercicio de esa facultad, que es lo que se configura como las garantías constitucionales del contribuyente o del tributo.

      De hecho -afirma-, la determinación en concreto de las materias reservadas a la ley por la Constitución es, sin duda, el punto crítico y de mayor complejidad de la institución que se examina, debido a los distintos entes con potestades normativas reconocidos dentro del texto constitucional; siendo así que la identificación de las materias que se entienden reservadas, así como el alcance de estas reservas, es un ejercicio interno dentro de cada Estado a cargo específicamente de la jurisdicción constitucional, el cual depende muchas veces de lo expreso o tácito que haya sido el constituyente sobre el particular.

      El F. General hace eco también de doctrina y especialmente de la jurisprudencia de esta S. -Sentencias de Inc. 15-96 y 27-99-, para retomar como puntos principales: (i) la idea de la división de poderes y los frenos y contrapesos; (ii) los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, progresividad e igualdad de la carga tributaria; (iii) la relación entre el monto del tributo y la capacidad del contribuyente.

      Todo lo anterior le lleva a concluir que la aplicación de los artículos impugnados, entran en conflicto con la disposición constitucional que recoge el principio de reserva de ley, radicando la inconstitucionalidad en que la imposición de la carga tributaria reúne todas las características y requisitos para configurar un verdadero impuesto y no una tasa.

      Advierte también que la autoridad emisora de la normativa impugnada, al rendir su informe, no justificó constitucionalmente las características esenciales del tributo impugnado y que, al revisarse la misma, se encontraron diferentes supuestos, entre los cuales se destaca la obligatoriedad y la existencia de una contrapartida indirecta, colectiva y sin equivalencia, que en lugar de generar una igualdad y equidad en la cuantificación del hecho generador, lo que representa es una arbitrariedad e irrazonabilidad en su cálculo.

      Todo ello -afirma-, sobrepasa la capacidad económica del contribuyente, de los cuales esta S., en la Sentencia de A.9. ha precisado que en un sistema tributario equitativo lleva implícito, además de sus principios básicos el reconocimiento de la proporcionalidad en la carga tributaria inspirados en el principio y derecho de igualdad y en la razonabilidad en la creación del mismo, determinando además bajo el presupuesto del respeto al derecho de propiedad y de no confiscación.

      Concluye finalmente el F. General de la República que los artículos de la citada ordenanza, contraviene el principio de reserva de ley en materia de impuestos, contenido en el art. 131 ord. 6º Cn.

  2. Expuesto el contenido básico de la demanda, orientado a evidenciar desde el particular punto de vista del actor la supuestas inconstitucionalidades de los arts. 1 y 4 de la ORTASMUSS, así como el informe de la autoridad emisora de la norma -Concejo Municipal de San Salvador, representado por el Alcalde, L.. R.Z.- y la opinión vertida por el F. General de la República, corresponde ahora identificar los argumentos de inconstitucionalidad sobre los que habrá de decidirse en esta sentencia, así como el orden lógico que llevará la misma.

    En primer lugar, debe analizarse lo referente a las concepciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del tributo (III 1); la clasificación de los tributos en impuestos y tasas (III 2) y la nota distintiva de las tasas (III 3) y el examen de constitucionalidad de la normas municipales impugnadas, a la luz de los conceptos vertidos en los epígrafes que anteceden (IV); por último, la parte resolutiva donde se habrá de concluir si es constitucional o no la norma impugnada en este proceso de inconstitucionalidad.

  3. Corresponde ahora realizar una relación doctrinal y jurisprudencial del caso en estudio a fin de concluir posteriormente acerca de la constitucionalidad o no de la ordenanza municipal y sus reformas impugnadas.

    El más reciente caso donde se resolvió una situación parecida y en el que hubo una clara descripción doctrinal y jurisprudencial, es la Sentencia de 8-X-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 31-2002, donde se analizó la constitucionalidad de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de Ahuachapán (ORTASMA) y sus correspondientes reformas.

    1. En dicha sentencia se hizo hincapié en el concepto que sobre tributo señala J.J.F.L., quien lo define como una obligación de dar una suma de dinero establecida por la ley, conforme al principio de capacidad, a favor de un ente público para sostener sus gastos. Consecuentemente -señala el citado autor-, la conceptuación obligacional del tributo es la que mejor sirve al ordenamiento de un Estado democrático de Derecho y que en ella confluyen dos pilares de tal tipo de ordenamiento: la teoría de la división de poderes y la teoría de la personalidad jurídica del Estado, que ha permitido situar su actuación en el mismo plano de la sumisión al Derecho que la actuación de un particular. Así, se tiene a partir de ello: una obligación de dar una suma de dinero; una obligación ex lege, establecida por la ley; la obligación de derecho público a favor de un ente público, cuyo fin es el sostenimiento de los gastos públicos; y, naturalmente, una obligación establecida por la ley conforme al principio de capacidad.

      El tributo, por otra parte, se puede entender como una prestación pecuniaria de carácter coactivo impuesta por el Estado u otro ente público con el objeto de financiar gastos públicos; siendo por tanto, las notas que caracterizan al tributo la coactividad y el carácter contributivo. Precisamente, esta última nota es la que caracteriza al tributo como institución, lo cual significa que, al lado de esta finalidad principal, no pueden los tributos ser utilizados con otros propósitos o finalidades, que incluso pueden alcanzar, en determinados supuestos, una significación superior a la estrictamente contributiva.

      También se hizo eco de la Sentencia de 10-XI-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 9-95, en la cual, siguiendo a P. de A., se reconocieron "tres elementos conformadores del tributo: la realidad económica o social susceptible de convertirse en objeto del tributo, y que desempeña una función de fundamentación extra-positiva de éste; la formulación normativa del supuesto de hecho que, al realizarse, genera la obligación de pagar el tributo; y, finalmente, la realización fáctica del supuesto por un sujeto que a partir de tal realización queda obligado a pagar el tributo".

    2. Se sostuvo además -siguiendo la teoría de P.R., tal como la expone en su Derecho Financiero y Tributario-, que "el elemento diferencial de las categorías tributarias se ha establecido a partir de un concepto jurídico fundamental, como es la estructura del hecho imponible".

      De la misma forma también se trajo a cuento la Sentencia de 6-IX-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 23-98, donde se afirmó que "los tributos pueden ser clasificados de numerosas formas. Siguiendo una teoría tripartita -que ha servido de base al modelo del Código Tributario para América Latina OEA-BID-, pueden ser: impuestos, tasas y contribuciones. Por ello, en el impuesto, el pago exigido al contribuyente no tiene como contrapartida un derecho a una contraprestación fiscal concreta y diferenciada, imputada a él en su específico carácter de tal. Por otro lado, en la tasa, el pago del contribuyente se efectúa a cambio de una contraprestación diferenciada a cargo del Estado, que beneficia individualmente a aquél en su carácter de tal; esta prestación está referida a un servicio público. Y, finalmente, en la contribución, la prestación a cargo del contribuyente también tiene como contrapartida un beneficio, pero éste se adquiere, indirectamente, por una actividad estatal no dirigida individualmente al contribuyente".

    3. Asimismo y para mayor claridad de lo dicho, en la Sentencia de 24-V-2002, Amp. 100-2001, se relacionó una clasificación de los tributos divididos para los fines de este caso en impuestos y tasas, así:

      El impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad relativa al contribuyente; elemento propio y de carácter positivo del impuesto es la ausencia de vinculación entre la obligación de pagar el impuesto y la actividad que el Estado desarrolla con su producto. A veces se define al impuesto como "el tributo exigido sin contraprestación"; esto significa que la nota distintiva del impuesto se identifica en el elemento objetivo del hecho imponible, en el que, a diferencia de las otras especies tributarias, no aparece contemplada ninguna actividad administrativa. Así pues, se dijo que el impuesto es un tributo no vinculado, ya que no existe conexión del obligado con actividad estatal alguna que se singularice a su respecto o que lo beneficie. Por ello, el hecho imponible consiste en una situación que, según la valoración del legislador, tiene idoneidad abstracta como índice o indicio de capacidad contributiva -v. gr., percibir una renta, poseer un patrimonio, realizar un gasto-. En tal caso, la obligación tributaria es cuantitativamente graduada conforme a los criterios que se cree más adecuados para expresar en cifras concretas, cuál será la dimensión adecuada de su obligación.

      Por su parte, se estableció en dicha sentencia de amparo que la tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada con el contribuyente.

      De este concepto, se pudo extraer las siguientes características de la tasa: (i) es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio; (ii) debe ser creada por ley; (iii) su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago; (iv) el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio o actividad respectiva; (v) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su particularización; y (vi) la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal, es decir que se trata de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas, v. gr., administración de justicia, poder de policía, actos administrativos en sentido estricto.

      En relación con lo anterior, cabe resaltar que esta última característica de la tasa, es la que determina su esencia; es decir que las demás características pueden resultar comunes con otra clase de ingresos, pero la nota distintiva en el caso de las tasas es precisamente el hecho que debe haber una contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente; o, como señala F.L., se trata de un tributo cuyo hecho imponible consiste en la realización de una actividad por la Administración que se refiere, afecta o beneficia a un sujeto pasivo.

      También en la sentencia de 8-X-1998, pronunciada en el proceso de Inc. 14-97, se hizo énfasis en que, según las definiciones que dan los arts. 4 y 5 de la LGTM, los impuestos municipales son la especie de tributos que exigen los municipios "sin contraprestación alguna individualizada", mientras que las tasas son los tributos que "se generan en ocasión de los servicios públicos [de naturaleza administrativa o jurídica] prestados por los municipios". De tales definiciones se desprende que el criterio esencial para la diferenciación entre impuesto municipal y tasa municipal, es la existencia o no de una actividad del municipio referida inmediata y directamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria; actividad que se presenta imprescindiblemente en el caso de las tasas, pero no existe en el caso de los impuestos.

      A tal actividad, el art. 4 de la citada ley le llama "contraprestación"; lo cual debe ser entendido como la vinculación del hecho imponible a la actividad del Municipio, consistente en la prestación de un servicio público -de carácter administrativo o jurídico- que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar la tasa.

      Puede concluirse, entonces, que si el hecho imponible del tributo se encuentra normativamente vinculado a una actividad del ente público -en este caso el Municipio- referida directamente al contribuyente, el tributo es una tasa; mientras que si tal vinculación individualizada no existe, el tributo es un impuesto. Como ya lo ha sostenido esta S. en Sentencia de 2-IV-97, pronunciada en el proceso de Amp. 4-S-93, "en el presupuesto de hecho del impuesto no aparece ninguna petición de prestación de servicio dirigida al ente público. Es ésta la nota diferencial del impuesto en relación con el resto de categorías tributarias, específicamente con las tasas".

  4. Luego de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentes, es preciso realizar la confrontación internormativa entre la tasa sujeta a este examen de constitucionalidad y el principio de reserva de ley respecto de impuestos, prescrito en el art. 131 ord. 6º de la norma fundamental, por el que fue admitido en el auto de admisión.

    La pretensión constitucional se basa precisamente en que el mencionado decreto detalla una diversidad de servicios administrativos y jurídicos que la municipalidad presta a los ciudadanos, entre los que se encuentran la contribución al mantenimiento y reconstrucción de los parques y el financiamiento de los festejos del municipio de San Salvador, servicios establecidos por medio de una tasa, cuya naturaleza no es propia de este tributo sino más bien de un impuesto el que le corresponde establecer -por mandato constitucional- a la Asamblea Legislativa, situación en torno a la cual se establece la referida impugnación constitucional.

    Este argumento es contradicho por el Concejo municipal, quien en los mismos Considerandos de la reforma impugnada -específicamente el Considerando IV- afirman que las tasas son los ingresos exigidos por las municipalidades, en concepto de retribución o pago por la utilización o disfrute de un bien o servicio público, que no constituyen actividades comerciales, industriales, etc.

    De la misma forma, en el respectivo informe, la autoridad emisora pretende desvirtuar las aseveraciones doctrinales del peticionario al señalar que los autores modernos y la jurisprudencia se han separado del concepto de contraprestación y en su lugar caracterizan la tasa como una prestación del particular a favor del Estado o del Municipio que tiene su origen ex lege; y aunque durante mucho tiempo esta característica era esencial en el concepto de tasa, hoy en día -afirma- es totalmente desechada y abandonada, tanto por la doctrina, la jurisprudencia y las diferentes legislaciones, tales como la nuestra, en el art. 5 de la Ley General Tributaria Municipal que en nada apunta a la consideración de contraprestación ya que indica que el tributo se genera en ocasión de un servicio público.

    Sobre lo anterior, y como ya se ha dicho, este tribunal ha mantenido una sólida línea jurisprudencial en lo relativo a la caracterización de los tributos que tienen incidencia en el caso sub iudice -impuestos y tasas-, su clasificación y su concreción práctica, a partir de los casos sometidos al examen de constitucionalidad donde se han realizado confrontaciones internormativas de ordenanzas municipales con la Constitución.

    En consecuencia, debe establecerse que el art. 7, que contiene el rubro 11.2.3 con sus respectivos sub-rubros, del 11.2.3.23 al 11.2.3.23.10 y el art. 7-A son inconstitucionales y así deberá declararse en la presente sentencia.

    Por tanto:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta S. falla:

    1. Declárase inconstitucional, por vicio en su contenido, los subrubros 11.2.3.23, 11.2.3.23.1, 11.2.3.23.2, 11.2.3.23.3, 11.2.3.23.4, 11.2.3.23.5, 11.2.3.23.6, 11.2.3.23.7, 11.2.3.23.8, 11.2.3.23.9 y 11.2.3.23.10 del art. 7, así como el art. 7-A de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de San Salvador, emitida por Decreto nº 15, emitido por el Concejo Municipal de San Salvador el 4-V-2004, publicado en el Diario Oficial número 85, Tomo 363, del 11-V-2004, por contravenir el art. 131 ord. 6º de la Constitución.

    2. Notifíquese la presente sentencia al demandante, al Concejo Municipal de San Salvador y al F. General de la República.

    3. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al director de dicho órgano oficial del Estado. ---A.G.C.---V. de A.E.T.E.A.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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