Sentencia nº 39-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia39-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE LO CIVIL DE USULUTÁN vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE USULUTÁN
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Establecimiento de estado Familiar Subsidiario de Asiento de Partida de Nacimiento

39-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil y la Jueza de Familia, ambos de la ciudad de Usulután, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Asiento de Partida de Nacimiento, promovidas por la licenciada C.L.G.A., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor [...] conocido por [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.L.G.A., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Nulidad de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Asiento de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado de lo Civil de Usulután, en la cual MANIFESTÓ: "[...] mi representado no tiene Partida de Nacimiento registrada en la República de El Salvador ya que al momento de solicitar una certificación de Partida de Nacimiento al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Agustín, Departamento de Usulután, por medio de una copia archivada por mi representado, esta les manifestó por medio de Resolución [...] que no existía asentamiento de esa partida por haber sido destruido en su totalidad por un incendio [...] con la resolución extendida por la Alcaldía Municipal de San Agustín, Departamento de Usulután, se vio en la necesidad de establecer su nacimiento a través de DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO, para tal efecto solicitó en ese año, los servicios notariales del Licenciado Transito Antonio B. [...] efectivamente el profesional en referencia, inició y finalizó las Diligencias antes aludidas, con la constancia extendida por esa Municipalidad, presentando para realizar el Asentamiento Legal del Nacimiento del señor [...] , Testimonio de Escritura Pública de Protocolización Final de las diligencias antes dichas [...] en virtud de ello, la Alcaldía Municipal de S.A., procedió a asentar dicha partida. [...] el señor [...], se presentó a la Sucursal de Migración Central, Departamento de San Salvador, con el fin de RENOVAR su Pasaporte Ordinario, presentando para ello, Certificación de Partida de Nacimiento Numero CIENTO CUARENTA Y CUATRO, registrada a paginas OCHENTA Y CINCO, del Libro de Partidas de Nacimiento, que la Alcaldía Municipal de San Agustín, Departamento de Usulután, llevó en el año dos mil uno [...] sin embargo una vez que fueron analizados los documentos presentados [...] la Dirección General de Migración, abrió expediente en dicha institución [...] por haber detectado ciertas irregularidades en cuanto al tiempo en que el Notario realizó dichas diligencias para establecer subsidiariamente su estado familiar de nacimiento y la fecha de asentamiento del mismo [...] En virtud de lo antes expuesto solicite al Juzgado de Familia de esa ciudad, que en Sentencia Definitiva se Decretase la NULIDAD DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del señor [...], por no contar con registro de nacimiento alguno, en la Alcaldía Municipal de San Agustín, Departamento de Usulután, por haber sido destruida en su totalidad, por un incendio [...] y la NULIDAD de las diligencias de ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO [...] por no haber sido realizadas en legal forma. [...] en Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Familia de Usulután [...] se Declaro la NULIDAD de la Parida de Nacimiento [...] asentada al número CIENTO CUARENTA Y CUATRO [...] que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Agustín, llevó durante el año dos mil uno. [...] al notificarle a la Alcaldía Municipal de San Agustín dicha Sentencia procedió a cancelar la Partida de Nacimiento [...] en atención a la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Familia de Usulután, en razón que no se siga extendiendo dicha partidas al que lo solicite [...] Por todo lo antes expuesto, vengo a S. a su digna autoridad una ANULACION DE DILIGENCIAS DE ASCIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por el Notario TRANSITO ANTONIO B. A por no haber realizado el procedimiento legal correspondiente, conforme a Derecho corresponde, para que una vez subsanado este procedimiento poder promover NUEVAS DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR [...] Por todo lo antes expuesto a Usted PIDO: [...] en Sentencia definitiva se establezca la ANULACION DE LAS DILIGENCIAS DE ESTADO CIVIL SUBSIDIARIO DE ASENTAMIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO [...]" (sic).

  2. El Juez de lo Civil de Usulután, por auto de las diez horas del doce de julio de dos mil trece, agregado a fs. 27 RESOLVIÓ: "[...] Apareciendo de la demanda presentada, que el presente caso es una Nulidad de un Proceso Subsidiario de Estado Familiar de nacimiento; por lo que se Resuelve: [---] Declárase incompetente el Suscrito Juez de conocer en dicho proceso por

    razón de la materia [...]" (sic).

  3. La Jueza de Familia de Usulután, por auto de las quince horas del trece de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 29 RESOLVIÓ: "[...] la pretensión en estas D. es que se declare la anulación de las Diligencias de Estado Civil Subsidiario de asentamiento de partida de nacimiento, ya que el asiento de nacimiento del señor [...], fue asentado mediante escritura de protocolización final [...] ante el notario TRANSITO ANTONIO BARREREA [...] La partida de nacimiento fue asentada en el año dos mil uno y la fecha en que se realizó dicha protocolización fue en el año dos mil cinco, por lo que existe incongruencia entre la fecha de asentamiento del registro y la fecha en que se elaboró la escritura de protocolización final que sirvió de base para realizar dicho asentamiento. [---] En virtud de ello se siguieron Diligencias de Nulidad de Partida de Nacimiento decretando en sentencia definitiva la nulidad de partida de nacimiento [...] no así al documento que dio origen a dicha partida de nacimiento, pues siendo el mismo un Instrumento Público, debe atacarse su nulidad mediante el debido proceso ante el Juzgado competente el cual a criterio de este Juzgado es el Juzgado de lo Civil de ésta Ciudad, en virtud de lo regulado en los artículos mil cincuenta y uno, mil ciento cincuenta y dos y mil ciento cincuenta y tres del Código Civil, debiéndose atacar la escritura matriz donde se encuentra el estado familiar subsidiario de nacimiento [...] ante el Juez de lo civil pues no obstante lo que origino dicho documento fue un asiento de nacimiento, no por ello éste Juzgado es el competente para declarar nulo dicho Instrumento. [...] en virtud de lo anterior [...] SE

    RESUELVE:

    [---] Declinar la competencia para conocer del trámite de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad de las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario de Nacimiento [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil y la Jueza de Familia, ambos de la ciudad de Usulután.

    El primero de tales funcionarios se declara incompetente en razón de la materia, argumentando que se trata de una Nulidad de un Proceso Subsidiario de Estado Familiar de Nacimiento; por otro lado el segundo, también se declara incompetente en razón de la materia,

    manifestando que por consistir las Diligencias de Nulidad de Partida de Nacimiento en un instrumento público, debe atacarse su nulidad mediante el debido proceso ante el Juez competente, el cual a criterio de dicho J. es el Juez de lo Civil de Usulután, debiéndose atacar la escritura matriz donde se encuentra el estado familiar subsidiario de nacimiento.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

    Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

    Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: >

    El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

    Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

    En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: > Precedente que deberá ser observado para futuros casos.

    Expuesto lo anterior, en el caso de mérito, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón de la materia, el mismo nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El conflicto obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.

    En razón de todas esas leyes vinculadas entre sí, se impone al intérprete y aplicador de las normas la tarea de establecer la vigencia de la disposición correspondiente y actualizarla mediante su interpretación. Frente a dicha situación, el aplicador de la norma y con mayor razón los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de aquellas con las cuales se vincula, siendo posible mediante una interpretación evolutiva, otorgarle a una disposición un sentido adecuado a la realidad actual y al resto de normas jurídicas pertenecientes al ordenamiento.

    En ese sentido, los Arts. 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen, que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. Así, en el presente caso, la parte actora pretende se declare la nulidad de las diligencias de estado familiar subsidiario, ya que el asiento de la partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Agustín, departamento de Usulután, consecuencia jurídica de dichas diligencias, ya fue anulada por sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Usulután, tal como consta a fs. 20.

    Sobre la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma deben observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas y en este preciso caso comprender que las Diligencias de Nulidad de Estado Familiar Subsidiario, corresponden a la competencia familiar, por lo que debe conocer un Juez de Familia.

    El aplicador de la norma y con mayor razón los Jueces debe utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la misma y como ya se mencionó, interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula. De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto de que conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" ; en ese sentido, el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe.[---] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [---] a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito [---] b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; [---] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y, [---] d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.; [...]", de modo que esta ley sí regula lo pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

    En conclusión, y dado que en las Diligencias de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario, la partida de nacimiento del señor [...] que fue anulada, se encontraba inscrita en la Alcaldía Municipal de San Agustín departamento de Usulután; en aplicación a las disposiciones legales anteriormente citadas, se concluye que la competente en razón de la materia para conocer y sustanciar el caso de que ahora se conoce, es la Jueza de Familia de Usulután, y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento al solicitante para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------------J.B.J..------------O.B.F.--------M.R..--------D. L.

    R. GALINDO.----------DUEÑAS.------------JUAN M. BOLAÑOS S.----------L. C. DE AYALA

    G.--------------S. L. RIV.MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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