Sentencia nº 777-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia777-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosPrincipio de reserva de ley en materia tributaria.
Tipo de ResoluciónAdmisión

777-2013

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con veintitrés minutos del día veintidós de octubre de dos mil catorce.

Analizada la demanda de amparo firmada por los abogados E.M.L. de Colorado y C.A.M.Z., en calidad de apoderados de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados -ANDA-, junto con la documentación anexa, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  1. Los apoderados de la referida institución dirigen su reclamo contra el artículo 4 letra c) número 02.02.18 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Sonsonate, departamento de Sonsonate, emitido por medio del D.L. número 8, publicado en el Diario Oficial número 155, Tomo número 396 del 23-VIII-2012, mediante el cual se establece un gravamen tributario por el uso de suelo y subsuelo de medidores de agua. La disposición impugnada prescribe:

    "... Art. 4. [...] Tasas por servicios municipales [...] Servicios Jurídicos

    1. permisos o licencias diversas [...]

    02.02.18.- Por usufructuar los contadores y medidores de agua por parte de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, o cualquier empresa privada, autónoma, semiautónoma y gubernamental, cada uno al mes $ 0.57...".

    En ese sentido, consideran que dicha disposición no hace referencia en ningún momento a alguna contraprestación que brinde la citada municipalidad, por lo que el tributo establecido es en realidad un impuesto y no una tasa, con lo cual se transgrede el principio de reserva de ley en materia tributaria.

    Y es que, sostienen que: "... frente a la utilización real que se hace del suelo por el espacio que utilizan los medidores, la Alcaldía Municipal de Sonsonate no cumple ninguna actividad que se encuentre directamente vinculada al sujeto obligado al pago; asimismo el producto de recaudación de dicha 'tasa' por derecho de suelo y subsuelo por medidores de agua, no es destinado en realidad, a ningún servicio ni actividad relacionada con los mismos medidores...". [resaltado suprimido].

    Asimismo, indican que existe una "... obstaculización de un servicio de interés social por la imposición de tasas indebidas..." [mayúsculas suprimidas], puesto que se afecta al usuario del servicio de agua potable, ya que se necesita de los medidores para registrar el consumo y emitir las facturas correspondientes, por lo que con el cobro de dicho tributo se vuelve "... más oneroso cumplir con esa función que cubre un interés social...".

    De igual manera, exponen que se ha conculcado el derecho de propiedad de su poderdante, debido a que: "... el hecho de imponer a la ANDA tales cargas de carácter inconstitucional, afecta su esfera patrimonial, pues las cantidades que se pretenden cobrar a ésta, bajo el concepto de "tasas" en las disposiciones impugnadas [sic], influyen en los recursos de la institución...".

  2. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.C.-, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja.

    Así, se advierte que los apoderados de la institución demandante alegan como derecho constitucional vulnerado "... la obstaculización de un servicio de interés social por la imposición de tasas indebidas..." [mayúsculas suprimidas]; sin embargo, los argumentos en que fundamentan su posible lesión se centran básicamente en aspectos que versan sobre la afectación patrimonial de la institución que representan, al alegar que se generan perjuicios económicos en virtud del pago del tributo que consideran inconstitucional. Asimismo, alegan que la citada municipalidad ha establecido dicho tributo sin que exista una contraprestación o beneficio derivado de aquel, por lo que se trata de un cobro ilegítimo, para el cual carece de competencia, por configurarse como un verdadero impuesto que debe ser creado únicamente por ley formal.

    En ese sentido, se observa que las razones utilizadas para fundamentar la supuesta afectación de lo que denominan "... obstaculización de un servicio de interés social por la imposición de tasas indebidas..." [mayúsculas suprimidas] se reconducen y guardan relación con los elementos que componen al derecho de propiedad y el principio de reserva de ley en materia tributaria, que también han sido señalados como transgredidos; razón por la cual, en ese sentido deberá entenderse este proceso.

  3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad del artículo 4 letra c) número 02.02.18 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Sonsonate, departamento de Sonsonate, emitido por medio del D.L. número 8, publicado en el Diario Oficial número 155, Tomo número 396 del 23-VIII-

    2012, mediante el cual se establece un gravamen tributario por el uso de suelo y subsuelo de medidores de agua.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de los apoderados de la institución actora, dicha disposición vulnera el derecho de propiedad -por inobservancia al principio de reserva de ley en materia tributaria-, ya que al no existir una contraprestación a favor de su poderdante, desarrolla un impuesto y no una tasa, clase de tributo que los municipios no están autorizados a decretar mediante ordenanza municipal sino que únicamente puede ser regulado en una ley formal.

    Ahora bien, al optarse por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al municipio -como en el presente caso-, para su adecuada tramitación, la parte actora necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella deberá evidenciar, obligatoriamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la disposición impugnada.

  4. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos de la disposición impugnada se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    1. Para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

    2. Al respecto, en las resoluciones de fechas 8-VI-2012, 31-VIII-2012 y 19-XII-2012 emitidas en los Amp. 631-2011, 347-2011, 646-2012, respectivamente, este Tribunal decretó la medida cautelar solicitada, en tanto que de los documentos anexados en dichos procesos se advirtió la existencia de un proceso judicial (ejecutivo) iniciado en contra de las sociedades actoras, en los que por medio de una decisión judicial se ordenó el embargo de sus bienes por una determinada cantidad de dinero, en concepto de adeudo por el tributo no satisfecho a las autoridades demandadas.

      En razón de ello, en tales casos, se señaló que ante dicha circunstancia había un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de los procesos judiciales iniciados en contra de las sociedades pretensoras podrían afectarse sus patrimonios. Por lo que en los mencionados antecedentes jurisprudenciales, la medida cautelar consistió en ordenar a las autoridades judiciales correspondientes se abstuvieran de continuar tramitando los procesos ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras.

    3. Diferente fue en el caso de los Amp. 259-2011, 651-2012 y 653-2012 de fechas 20-I-2012 y 25-1-2013 respectivamente, en los cuales la medida cautelar no fue adoptada porque los argumentos planteados en la demanda, referidos al peligro en la demora, eran meramente especulativos y se fundamentaban -únicamente-- en el riesgo o la posibilidad de realización de ciertas situaciones que podían o no suceder, ya que no se proporcionaban datos objetivos que demostraran que efectivamente aconteciera de manera irremediable una disminución en el patrimonio del demandante.

    4. No obstante lo anterior, en el presente caso, este Tribunal considera pertinente adoptar nuevamente los argumentos reseñados en el auto del 29-VII-2010 pronunciado en el Amp. 241-2010, en el cual se consideró que: "... existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales de la sociedad pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la normativa impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida sociedad...".

      En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la disposición controvertida, ordenando a la municipalidad de Sonsonate que se abstenga de exigir a ANDA el pago del tributo regulado en el artículo 4 letra c) número 02.02.18 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Sonsonate, departamento de Sonsonate, emitido por medio del D.L. número 8, publicado en el Diario Oficial número 155, Tomo número 396 del 23-VIII-2012, mediante el cual se establece un gravamen tributario por el uso de suelo y subsuelo de medidores de agua, así como tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago.

  5. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Tiénese a los abogados E.M.L. de Colorado y C.A.M.Z., en calidad de apoderadas de ANDA, en virtud de haber acreditado debidamente su personería.

    2. Admítese la demanda planteada por los abogados León de Colorado y M.Z. en representación de ANDA -a quien se tiene como parte-, contra el Concejo Municipal de Sonsonate, departamento de Sonsonate, por la emisión del artículo 4 letra c) número 02.02.18 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Sonsonate, departamento de Sonsonate, emitido por medio del D.L. número 8, publicado en el Diario Oficial número 155, Tomo número 396 del 23-VIII-2012, mediante el cual se establece un gravamen tributario por el uso de suelo y subsuelo de medidores de agua, por la presunta lesión del derecho de propiedad por inobservancia al principio de reserva de ley en materia tributaria, en los términos indicados en el considerando III de esta resolución.

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la disposición impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que la municipalidad de Sonsonate debe abstenerse de exigir a ANDA el pago del tributo regulado en el artículo 4 letra c) número

      02.02.18 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Sonsonate, departamento de Sonsonate, emitido por medio del D.L. número 8, publicado en el Diario Oficial número 155, Tomo número 396 del 23-VIII-2012, mediante el cual se establece un gravamen tributario por el uso de suelo y subsuelo de medidores de agua, así como tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo municipal, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago. Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de Sonsonate, departamento de Sonsonate, quien deberá expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    8. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados, así como de la persona comisionada por los abogados León de Colorado y M.Z." como apoderadas de la institución demandante, para recibir notificaciones.

    9. N..

      1. MELENDEZ------------------J. B. JAIME---------------------------E. S. BLANCO R.----------- R.

      2. GONZALEZ --------------- G. A. ALVAREZ--------------------------------------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E.S.C.-------------SRIA.---------RUBRICADAS.

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