Sentencia nº 110-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia110-2012
Acto ReclamadoConsejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango
Derechos VulneradosLos demandantes alegan la existencia de una nulidad de pleno derecho, pues los actos impugnados transgreden la normativa secundaria de carácter administrativo, ya que fueron emitidos en exceso o fuera de las potestades normativas del Consejo, que no se encuentra habilitado para dictar normas de trabajo aplicables a los empleados de las Oficinas Com
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

110-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por los señores E. de León de Siliézar, M. de los Ángeles Madrid de H. y V.A.P.P., contra el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango (en adelante, CGJ-CJIS o el Consejo), por:

  1. la supuesta ilegalidad y nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado en sesión extraordinaria el tres de enero de dos mil doce, por medio del cual se establece la implementación de trabajo extraordinario (turnos), para las Oficinas Comunes de: Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, entre otras, del Centro Judicial Integrado de Soyapango; y,

  2. la supuesta nulidad de pleno derecho del acuerdo emitido en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, por medio del cual se declara no ha lugar a la revocatoria solicitada y se establece el horario de trabajo de turno, señalado ,en el acuerdo descrito en la letra a) supra.

Han intervenido: la parte actora, en la forma indicada; como autoridad demandada, el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango, por medio de su P.; y, el F. General de la República, a través de su delegado, licenciado J.C.C.T..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DEMANDA

    1. Actos impugnados y autoridad demandada. La parte actora dirige su pretensión contra el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango, por las decisiones descritas en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Circunstancias. La parte actora expone que el día tres de enero de dos mil doce, el CGJ-CJIS tomó el acuerdo de que las Oficinas Comunes de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, entre otras, realizaran turno de trabajo extraordinario (primer acto impugnado).

      El nueve de enero de dos mil doce, en horas de la tarde, señalan los actores que fueron notificados de la decisión anterior, por medio de nota sin referencia suscrita por la Coordinadora General del Centro Judicial Integrado de Soyapango, a la cual se adjuntó una copia del punto de acta del acuerdo en lo relativo a la imposición de turnos, indicando que debía darse cumplimiento a esta orden desde el diez del mismo mes y año.

      Contra el acuerdo del tres de enero de dos mil doce, se interpuso recurso de revocatoria el doce del mismo mes y año, destacando que en la resolución objeto del recurso no se establecía fecha ni plazo de ejecución de los turnos, ni contenía el respectivo análisis previo de necesidad que justificara la decisión, careciendo, asimismo, de fundamentación jurídica.

      El seis de febrero de dos mil doce, la parte actora fue notificada, por medio de nota sin número de fecha tres del mismo mes y año, suscrita por la Coordinadora General del Centro Judicial Integrado de Soyapango, de la resolución del recurso interpuesto, contenida en el acta de sesión ordinaria del CGJ-CJIS, del diecisiete de enero de dos mil doce (segundo acto impugnado).

      En este segundo acto, la autoridad demandada resuelve que "no ha lugar la revocatoria y la suspensión de los turnos solicitados por las oficinas comunes" indicando que el horario extraordinario será de las dieciséis horas y un minuto a las dieciocho horas, y en los días de asueto y fines de semana, a partir de las ocho horas, debiendo coordinarse la hora de salida de forma respetuosa, expedita y cordial con el Juez (a) y/o Secretario (a) de las Oficinas de Sustanciación de Paz y de Menores.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión. Los demandantes alegan la existencia de vicios de ilegalidad (o mera anulabilidad) y de nulidad de pleno derecho contra los actos emitidos el tres y el diecisiete de enero de dos mil doce; siendo éstos los siguientes:

  2. Fundamentos de la Nulidad de Pleno Derecho:

    Siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los demandantes desarrollan los presupuestos de la nulidad de pleno derecho, de la siguiente manera (folios 100 y 101):

    1.1 Los actos dictados por el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango, el tres y diecisiete de enero de dos mil doce, transgreden la normativa secundaria de carácter administrativo, porque fueron emitidos en exceso o fuera de las potestades normativas del Consejo.

    Aseguran que el acuerdo de creación del Centro Judicial Integrado de Soyapango (número 659-Bis), emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinte de septiembre de dos mil siete, no habilita al Consejo demandado para dictar normas de trabajo aplicables a los empleados de las Oficinas Comunes. En consecuencia, los actos impugnados infringen el artículo 113 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y el artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial.

    Reiteran que el Consejo de Gobierno no posee la potestad de decisión o reglamentaria para dictar normas de carácter laboral y de obligatorio cumplimiento para las Oficinas Administrativas o Comunes de dicho Centro

    Judicial. De lo anterior coligen que, al no existir una delegación legal y expresa que habilite la actuación del Consejo de Gobierno de Jueces, el único ente competente para dictar normas de trabajo 'aplicables a los empleados de las Oficinas Comunes es la Corte Suprema de Justicia.

    1.2 La vulneración ocasionada por los actos administrativos dictados por el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango, trasciende a la violación del ordenamiento constitucional, específicamente, del artículo 86 inciso tercero de la Constitución, porque los jueces no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.

    1.3 La transgresión originada por los actos administrativos dictados por el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango se ha concretado en la esfera jurídica de los demandantes, pues restringen el goce de los derechos reconocidos en el artículo 38 ordinal sexto y octavo de la Constitución; y, asimismo, el derecho de asueto remunerado consagrado en el artículo 1 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos.

  3. Vicios de mera anulabilidad del acto (ilegalidad):

    2.1 Vulneración al derecho al trabajo, derecho a una justa retribución y al derecho de asueto remunerado -artículos 2, 9, 37 y 38 de la Constitución, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos-.

    Aducen los demandantes que la imposición de turnos laborales por el CGJ-CJIS, mediante el acto del tres de enero de dos mil doce, vulnera íntegramente el derecho al trabajo, por las razones siguientes: (i) porque los demandantes trabajan en jornadas extraordinarias que superan las horas laborales que establecen la Constitución y las Disposiciones Generales de Presupuestos para la jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, sin existir un reglamento o ley que establezca la necesidad de que las oficinas administrativas del Órgano Judicial presten trabajo extraordinario de turno; (ii) porque los demandantes no están gozando ordenadamente de un día de descanso por cada semana laboral; y, (iii) porque los demandantes no gozan plenamente de los días de asueto que señala el artículo 1 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos.

    2.2 Vulneración a la seguridad jurídica, a la permanencia en el cargo o empleo y al debido proceso -artículos 1 y 11 de la Constitución, 29 inciso primero y letra a) de la Ley de Servicio Civil y 1 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos-.

    Los demandantes explican que la imposición de turnos laborales y las subsiguientes órdenes emitidas por el CGJ-CJIS vulneran los mencionados derechos porque, sin poseer potestad reglamentaria, dicho órgano ha establecido un sistema de trabajo extraordinario de turno laboral, el cual, de ser incumplido por los empleados afectados, serían sujetos a un procedimiento administrativo sancionador.

    Agregan que este procedimiento ha sido utilizado y pretende ser utilizado por la Coordinadora General del Centro Judicial Integrado de Soyapango para sancionar a todo empleado que falte a sus labores designadas en horario de trabajo extraordinario, no obstante que se trate de días sábado, domingo, asuetos o vacaciones remuneradas a que se tiene derecho por ley.

    2.3. Vulneración al Principio de Legalidad -artículos 86 y 38 ordinal sexto de la Constitución, 113 inciso primero de las Disposiciones Generales de Presupuestos, 4 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y 51 atribuciones segunda y vigésima de la Ley Orgánica Judicial-.

    Los demandantes argumentan que el acto emitido el tres de enero de dos mil doce es contrario al principio de legalidad, en primer lugar, porque fue dictado sin que exista una ley o un reglamento previo que ordene la implementación de trabajo de turno para las Oficinas Comunes o Administrativas del Centro Judicial Integrado de Soyapango, incumpliéndose el supuesto establecido en el artículo 113 inciso primero de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

    En segundo lugar, señalan que se viola el principio en cuestión porque el CGJ-CJIS no tiene la potestad suficiente para imponer la realización de turnos laborales, ni para reglamentar horarios de trabajo, ni para regular el otorgamiento de licencias compensatorias, ya que, en consideración con la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, la potestad reglamentaria del Órgano Judicial es atribución de su ente máximo jerárquico, es decir, la Corte Suprema de Justicia en pleno.

    2.4. Vulneración al derecho de igualdad -artículo 3 de la Constitución-.

    Afirman los demandantes que, con el acto emitido el tres de enero de dos mil doce, se ha violado su derecho de igualdad, porque existen otras oficinas a las cuales no se les ha impuesto el trabajo de turno, siendo éstas: la Oficina de Atención a Usuarios, Oficina de Resolución Alterna de Conflictos, Oficina de Información y Estadística, Oficina de Control de Personal, Oficina de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar y Oficina de Soporte Informático. Esta desigualdad, aseguran, evidencia una actitud que no atiende a criterios de planificación y organización estratégica.

    Asimismo, señalan que en el país existen otras sedes judiciales con oficinas comunes de apoyo judicial a las cuales no se les ha impuesto un horario de turno, ni de trabajo extraordinario.

    2.5 Vulneración al derecho de acceso a la información pública -artículos 18 de la Constitución y 13 de la Ley de Acceso a la Información Pública-.

    Explican los demandantes que, el once de enero de dos mil doce, solicitaron a la Coordinadora General del Centro Judicial Integrado de Soyapango una certificación formal del punto de acta del Consejo de Gobierno de Jueces del acuerdo de fecha tres del mismo mes y año, sin que, a la fecha de interposición de la demanda contencioso administrativa, se les haya proporcionado la información requerida.

    2.6 Falta de motivación de los actos administrativos impugnados.

    Mediante el escrito de folios 145 al 150, la parte actora amplió la demanda incluyendo un

    nuevo motivo de ilegalidad relativo a ambos actos impugnados. En primer lugar, afirman que en el acuerdo, emitido por el Consejo demandado el tres de enero de dos mil doce, se consignó que el mismo fue tomado en forma "unánime" por todos los jueces y juezas comparecientes, lo cual adolece de irregularidad porque en dicho acuerdo no consta la firma de una de las juezas comparecientes.

    Advierten que al vuelto del acuerdo del tres de enero de dos mil doce, se encuentra una razón suscrita por la Coordinadora General del CJIS en la que se relaciona la falta de la firma de la Jueza Segundo de Instrucción, licenciada E.J.O., y se expresan las razones por las que se omitió la firma, pero ello no consta en el contenido del acta, ni fue del conocimiento de los demandantes.

    Agregan que el acuerdo del tres de enero de dos mil doce, a consideración de los demandantes, fue emitido sin existir un análisis previo que determinara la necesidad y, asimismo, la finalidad de la imposición de los turnos. No contiene, pues, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la emisión del acto en vista de la falta de evaluaciones técnicas, jurídicas y administrativas.

    En cuanto al segundo acto impugnado, los demandantes señalan que en él no existe una discusión formal de los puntos tratados respecto de la revocatoria solicitada; que todas las respuestas y resoluciones fueron propuestas únicamente por el Juez Presidente del Consejo, sin dar lugar a la postura de cada uno de los demás jueces y juezas concejales; y, que dicho acuerdo se limita a resolver únicamente la solicitud de revocatoria sin fundamentar ni motivar la necesidad del acto administrativo del tres de enero de dos mil doce, ampliando las consecuencias de éste al establecer un horario de trabajo extraordinario y la forma de compensación por dicho trabajo.

    1. Petición. La parte actora solicita que, en sentencia definitiva, se declare la nulidad de pleno derecho y la ilegalidad de los actos impugnados emitidos por el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de S oyapango.

  4. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Cumplidas las prevenciones efectuadas en el auto de las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de mayo de dos mil doce (folios 91 al 95), la demanda fue admitida mediante el auto de las once horas cuarenta y nueve minutos del doce de octubre de dos mil doce (folios 102 al 105); se tuvo por parte a los señores E. de León de Siliézar, M. de los Ángeles Madrid de H. y V.A.P.P.; y, se solicitó de la autoridad demandada un informe sobre la existencia de los actos administrativos que se le atribuyen.

  5. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    El Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango -CGJCJIS- rindió su primer informe (folios 108 y 109), confirmando la existencia de los actos impugnados.

    De conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), el Consejo demandado rindió un segundo informe (folios 384 al 387), justificando la legalidad de los actos que emitió y controvirtiendo los motivos de anulabilidad y nulidad de pleno derecho, aducidos por la parte actora, en los siguientes términos:

    Explica que la imposición de turnos a las Oficinas Comunes del CJIS no vulnera el principio de legalidad porque es una facultad que deriva de la Constitución, concedida a la Corte Suprema de Justicia que creó el CJIS, y que aparece explícitamente a cargo del Consejo de Gobierno de Jueces, al indicar el acuerdo número 659-Bis que le compete a este último conocer y resolver los problemas de organización, funcionamiento y operatividad del Centro Judicial Integrado.

    De la anterior norma obligatoria, asegura, se justifica la instauración del trabajo extraordinario para ofrecer a los Juzgados de Paz de turno y al Juzgado de Menores, un apoyo a su trabajo jurisdiccional y prestar, además, un eficiente servido al usuario externo que acude, también, al CJIS en horas extraordinarias. Destaca el demandado que la presentación de escritos, la custodia de objetos y la consulta de expedientes son una extensión de la actividad jurisdiccional que debe cumplirse en horario extraordinario, sin que ello signifique la violación de derechos, menos aún cuando toda jornada de trabajo genera un emolumento y, cuando no sea posible, la aplicación de compensatorios.

    En relación a la supuesta violación del derecho al trabajo, a una justa remuneración y al asueto remunerado, el Consejo demandado manifiesta que el seguimiento de atención al público en despacho extraordinario fue dictado conforme a las exigencias de perentoriedad de algunos plazos, la necesidad inmediata de proteger bienes en materia de familia (alimentos, custodia, régimen de visita, violencia intrafamiliar, entre otras) y jóvenes en conflicto con la ley (localizaciones y otras).

    Sobre la supuesta violación al derecho a la información, manifiesta la autoridad demandada que es curioso que, pese a entender que a los demandantes les fue denegada el acta de fecha tres de enero de dos mil` doce, perfectamente distinguieron a los jueces que votaron a favor del trabajo extraordinario e individualizaron a la jueza disidente. Asegura que la falta de unanimidad no es cierta.

    En cuanto a la supuesta violación a la igualdad, la autoridad demandada considera que la postura de los demandantes es celosa de la actividad en horario extraordinario, porque no toma en cuenta que las oficinas como la de "Resolución Alterna de Conflictos" o "Información y Estadística" tienen una participación estrictamente casual y está interconectada a otras oficinas y no directamente con el usuario.

    Así, también, señala, la oficina de "Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar" está compuesta por personal interdisciplinario que depende jerárquicamente de la Policía Nacional Civil, la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Tampoco la oficina de Atención al Usuario es prescindible en el esquema de turno, de tal suerte que su exclusión del horario extraordinario no afecta el servicio que presta el CJIS.

    Reitera que los acuerdos impugnados fueron motivados por la norma y la necesidad de atender ciertos supuestos: órdenes de localización de jóvenes en peligro, víctimas de violencia intrafamiliar, reos en términos de inquirir, incompetencias por la materia o territorio, informes migratorios, consulta o auxilio judicial con términos perentorios, etc.

    Añade el Consejo que, entendiendo que la imposición de turnos se trata de un acto administrativo unilateral, no requiere la consulta de los usuarios ni, menos aún, de quienes ahora reclaman la nulidad, criterio que respalda citando el artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial y las atribuciones del Consejo de Gobierno de Jueces en el acuerdo de creación del mismo.

    Por último, sostiene que el acuerdo que impone turnos recoge una sucinta referencia a la necesidad de que las oficinas comunes de apoyo judicial acompañen el trabajo jurisdiccional. Que si bien fue una motivación concisa, es reveladora de la necesidad del acompañamiento en el quehacer administrativo. En todo caso, enfatiza el demandado que no hay vulneración a las exigencias de motivación de las decisiones (imposición de turno) cuando no se limitan derechos fundamentales.

  6. TÉRMINO DE PRUEBA

    Mediante la resolución de las doce horas quince minutos del siete de junio de dos mil trece (folios 421 y 422), el proceso se abrió a prueba por el plazo de ley, durante el cual, los demandantes presentaron el escrito de folios 428 al 435 junto con la documentación de folios 436 al 448, y el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango presentó el escrito de folios 449 y 450.

  7. TRASLADOS

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora refuerza los argumentos que sustentan su pretensión (folios 454 al 456).

    2. El Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango reiteró y agregó otros argumentos que respaldan la legalidad y la ausencia de nulidad de pleno derecho de los actos impugnados (folios 462 al 465, y 470 al 472).

    3. La representación F. es del criterio que los actos administrativos dictados por el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango, son legales por estar apegados a Derecho (folios 492 al 495).

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  8. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN

    Como se ha relacionado en el preámbulo de esta sentencia, los demandantes pretenden se declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados el tres y el diecisiete de enero de dos mil doce, y, también, la ilegalidad de los mismos.

    Mediante el primer acto, se ordena la realización de turnos a las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, de Administración de Salas y Grabación de Audiencias, y de Equipos Multidisciplinarios; y, mediante el segundo, básicamente, se declara que no ha lugar a la revocatoria contra el primer acto ni a la suspensión de los referidos turnos.

    La supuesta nulidad de pleno derecho de ambos actos impugnados se sustenta en los siguientes presupuestos:

  9. El Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango - CGJ-CJIS- no es competente para imponer turnos (trabajo en horario extraordinario) a las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, de Administración de Salas y Grabación de Audiencias, y de Equipos Multidisciplinarios.

  10. Lo anterior viola el ordenamiento constitucional, específicamente, el artículo 86 inciso tercero de la Constitución, porque los jueces no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.

  11. Esa violación restringe, además, el goce de los derechos de los demandantes a una jornada laboral regulada y a un descanso remunerado (artículos 38 ordinal sexto y octavo de la Constitución y 1 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos).

    En cuanto a los motivos de ilegalidad planteados por la parte demandante, previo a su enumeración, deben realizarse algunas aclaraciones, específicamente, sobre dos de ellos, a saber:

    (a) la violación al derecho de acceso a la información pública; y, (b) la falta de motivación alegada respecto del acuerdo emitido el diecisiete de enero de dos mil doce.

    Sobre el primer punto, los demandantes aseguran que la referida ilegalidad se concretó al no habérseles proporcionado la información que requirieron de la Coordinadora General del Centro Judicial Integrado de Soyapango, el once de enero de dos mil doce. De lo argumentado se advierte que estamos frente a una petición cuya respuesta es desfavorable a los intereses de los solicitantes, bien de manera expresa, porque se emitió un acto motivado por la petición, o en forma tácita, porque se omitió notificar respuesta alguna.

    Pero en uno u otro supuesto, estamos en presencia de un acto desfavorable -expreso o presunto- atribuible a la Coordinadora General del CJIS, por ser la destinataria de la petición de información. Por tanto, la falta de acceso a la información denunciada sería un motivo de ilegalidad predicable únicamente contra este acto desfavorable que es distinto de los emitidos por el CGJ-CJIS y que, por ende, no es objeto de controversia en esta sede.

    En consecuencia, este motivo de ilegalidad no será objeto de análisis.

    En relación al segundo punto, debe recordarse que la impugnación contencioso administrativa se puede fundamentar jurídicamente, a partir de dos concretas alegaciones de fondo; estas son: (a) la ilegalidad del acto o actos que se pretenden impugnar; y, (b) la nulidad de pleno derecho de los mismos.

    Los presupuestos de procesabilidad para el acceso a la justicia contencioso administrativa varían, de acuerdo a cada una de las categorías aludidas. Así, cuando se trata de la alegación de motivos de ilegalidad (mera anulabilidad del acto), es necesario que la demanda cumpla los requisitos de interposición en el plazo (artículo 11 de LJCA) y el agotamiento de la vía administrativa previa -artículo 7 letra a) de la LJCA-; no así, cuando se trata de la alegación de vicios de nulidad de pleno derecho (artículo 7 infine de la LJCA).

    En el presente caso, se impugna el acto emitido por el CGJ-CJIS, el tres de enero de dos mil doce, mediante el cual se impone la realización de turnos a ciertas oficinas comunes de apoyo judicial, pero, también, el acto emitido por el referido Consejo, el diecisiete de enero de dos mil doce, motivado por la interposición de un recurso de revocatoria contra el primer acto.

    Este recurso de revocatoria no se encuentra regulado en la norma aplicable, tal como lo han señalado los demandantes a folio 98 vuelto. Es un recurso, entonces, derivado del mero ejercicio del derecho de petición y respuesta (artículo 18 de la Constitución), innecesario para el agotamiento de la vía administrativa previa, presupuesto que el primer acto ya había cumplido. Este último, por ser definitivo, perfectamente ha podido ser objeto de impugnación ante esta Sala, al cumplirse el requisito de interposición de la demanda en el plazo de los sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

    En este orden, debe destacarse que el acto del diecisiete de enero de dos mil doce, fruto de un recurso no reglado, tiene por contenido esencial la confirmación del dictado el tres del mismo mes y año, encajando en el supuesto del acto reproductorio; es decir, un acto cuyo contenido es igual u orientado en similar dirección que otro anterior o primario, el cual, en todo caso, es el que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser el que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar.

    Así, jurisprudencialmente, se ha definido que el acto reproductorio está excluido del objeto de conocimiento de esta Sala por motivos de mera legalidad -artículo 7 letra b) de la LJCA-, más no cuando se alegan en su contra motivos de nulidad de pleno derecho, pues, de conformidad con el artículo 7 infine de la LJCA, por la excepcionalidad del vicio, aún en este caso el acto debe ser revisado. Por esta razón, el único fundamento jurídico por el que se ha admitido la demanda contra el acto del diecisiete de enero de dos mil doce, es la nulidad de pleno derecho.

    Por lo anterior, esta S. no puede conocer de motivos de mera ilegalidad contra el acto del diecisiete de enero de dos mil doce, emitido por el CGJ-CJIS, específicamente, la falta de motivación del mismo; encontrándose limitado su examen a la determinación de la existencia o no en él de los presupuestos de configuración de un posible vicio de nulidad de pleno derecho.

    Realizadas las anteriores observaciones, los motivos de ilegalidad a examinar, en el presente caso, son únicamente aquellos que atacan el acto del tres de enero de dos mil doce, emitido por el CGJ-CJIS. Concretamente, éstos son:

    I.V. al derecho al trabajo, al derecho a una justa retribución y al derecho de asueto remunerado -artículos 2, 9, 37 y 38 de la Constitución, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos-.

  12. Vulneración a la seguridad jurídica, a la permanencia en el cargo o empleo y al debido proceso -artículos 1 y 11 de la Constitución, 29 inciso primero y letra a) de la Ley de Servicio Civil y 1 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos-.

  13. Vulneración al Principio de Legalidad -artículos 86 y 38 ordinal sexto de la Constitución, 113 inciso primero de las Disposiciones Generales de Presupuestos, 4 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y 51 atribuciones segunda y vigésima de la Ley Orgánica Judicial-.

  14. Vulneración al derecho de igualdad -artículo 3 de la Constitución-.

  15. Falta de motivación.

  16. NORMATIVA APLICABLE

  17. Constitución de la República de El Salvador.

  18. Ley Orgánica Judicial.

  19. Ley de la Carrera Judicial.

  20. Acuerdo número 659-Bis, emitido el veinte de septiembre de dos mil siete, por la Corte Suprema de Justicia.

  21. Disposiciones Generales de Presupuestos.

  22. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    Debido a que los actos impugnados han sido emitidos por un órgano exclusivo del esquema de un Centro Judicial Integrado de Justicia, al igual que las oficinas destinatarias de aquellos, es importante realizar un sucinto examen sobre el contexto y antecedentes que motivaron la creación de la autoridad demandada y de las oficinas a quienes se les han impuesto turnos de trabajo en horario extraordinario por la primera.

    3.1. El nuevo modelo de modernización del Órgano Judicial.

    Desde el año mil novecientos noventa y siete, en cumplimiento de los Acuerdos de Paz firmados en el año mil novecientos noventa y dos, y en virtud de los mandatos previstos en la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, el Órgano Judicial emprende un proceso de reforma en su organización.

    En el año dos mil tres se presentan a la Asamblea Legislativa los documentos denominados "Proyecto de Modernización" y "Plan Maestro de Modernización", ambos relativos al Órgano Judicial, que sirvieron de base para la suscripción del Convenio de Préstamo con el Banco Mundial (BIRF) y la República de El Salvador, para arrancar con el proyecto de modernización de dicho órgano estatal.

    El objetivo general del proyecto ha sido mejorar el sistema judicial de El Salvador, fomentando medidas que apunten a aumentar la eficiencia, eficacia, accesibilidad y la credibilidad de aquél, mediante un proceso participativo que involucra a jueces, personal administrativo y técnico, y a usuarios.

    Específicamente, el proyecto está destinado a mejorar la eficacia y procesamiento de los juicios, la sistematización de los procesos judiciales y administrativos, la asistencia legal y la atención a los usuarios, y la información jurídica; así como lograr una mejor distribución del trabajo, y el aprendizaje y el contacto de la comunidad con una serie de tribunales (incluidos los juzgados penales, civiles, de familia, laborales y otros). Facilitar el acceso a la justicia, acercando los tribunales a las personas, la aplicación de tecnología de la información y comunicaciones (las TIC 's) y una nueva cultura de servicio, a las personas se agregan a los objetivos específicos del proyecto.

    Durante la preparación del proyecto, los desafíos se concentraron, en gran medida, en contrarrestar la mora judicial. La realidad de los juzgados clamaba por acciones específicas para descargar el trabajo acumulado dúrante tanto tiempo. Aproximadamente dos mil cuatrocientos casos estaban pendientes en cada tribunal civil y los típicos casos civiles tardaban alrededor de tres o cuatro años en ser resueltos. Existían once mil casos en trámite en los juzgados de menor cuantía y novecientos veintidós en los de familia.

    Asimismo, se hizo hincapié en el fenómeno de que los jueces dedicaban aproximadamente el setenta por ciento de su tiempo en tareas meramente administrativas, disminuyendo su función principal de resolver los casos (datos tomados del artículo denominado: "Mejora y modernización del sistema judicial de El Salvador", disponible en el sitio web del Banco Mundial).

    En su ejecución, concretamente, este proyecto ha implementado un nuevo modelo integrado de organización de los juzgados o la creación de centros de justicia integral. Estos consisten en la integración física de los tribunales que poseen un nexo en razón de su competencia territorial o también material -conveniente para el acceso de los usuario a los mismos-, la creación de oficinas compartidas de servicio y asistencia para los juzgados reunidos, y la separación de las tareas administrativas de las judiciales, las cuales son ahora prioritarias para los jueces.

    Asimismo, la creación de estos centros integrados ha motivado la formación de una estructura de organización interna para el funcionamiento del mismo, conformada por organismos diferentes de los juzgados y de la Corte Suprema de Justicia. Estos organismos o autoridades se encargan de la dirección y ejecución de políticas y planes de trabajo comunes necesarias para la auto-sostenibilidad del Centro Judicial y la toma de decisiones inmediatas para el buen funcionamiento del mismo, incluyendo las herramientas para su respaldo.

    Lo anterior es necesario porque el Centro Integrado de Justicia no es simplemente la sede física de varios tribunales. Toda su estructura de organización se despliega como oficinas interconectadas que no pueden operar de forma independiente, en razón de la distribución funcional, todas dirigidas a objetivos comunes y con una cosmovisión distinta a la tradicional e individualista de que cada juzgado era responsable solo por su propio trabajo y funcionamiento. El Centro se desarrolla, pues, como una unidad estructural que cuenta con los recursos y la organización que le permiten satisfacer sus necesidades e instaurar su propia mecánica de trabajo.

    Como se ha indicado, una de las motivaciones de la creación de los Centros Judiciales Integrados, en aras de disminuir la mora judicial y maximizar la eficiencia y efectividad de la labor de resolución de los casos, es la creación de oficinas comunes de apoyo a todos los juzgados que conforman el centro integrado, cuyo funcionamiento amerita de una política de organización diferente a la tradicional. Estas oficinas se encargan de las funciones que originalmente estaban a cargo de cada uno de los Juzgados, diferentes a la resolución de los casos, pero que coadyuvan y son necesarias para aquélla, unas en mayor medida que otras.

    La recepción de demandas y otros documentos, la ejecución de actos de comunicación, la custodia de objetos secuestrados, la administración de los expedientes judiciales, la preparación y administración de las salas de audiencia, entre otras, son funciones que originalmente correspondían -y, en la mayoría de casos, aún corresponden- a cada uno de los juzgados, pero que, al ser comunes aún entre tribunales de diferentes competencias materiales o instancias, han podido ser trasladadas a oficinas especiales y diferentes de los tribunales pero al servicio de todos ellos, con la ventaja de estar a cargo de un solo equipo de personal especializado y destinado exclusivamente a cada una de estas labores, descargando, así, el trabajo de los Jueces y Secretarios de Actuaciones.

    En el caso del Centro Judicial Integrado de Soyapango, también se ha instaurado un nuevo Sistema de Información de Gestión Judicial -SIGJU-, diseñado para dar seguimiento a toda la información de los procesos y diligencias que inicia desde la presentación de las demandas, requerimientos, solicitudes y peticiones hasta la finalización del proceso o diligencia.

    Este sistema vuelve indispensable la interconexión y la fluida comunicación entre oficinas, Jueces y Secretarios, al punto que el éxito del trabajo de unos depende del de los otros.

    Esta nueva forma de trabajo ha dado sus frutos. En materia de pendencia y retrasos, el Centro Judicial Integrado de Soyapango, por ejemplo, ha mejorado significativamente: de cinco mil cuatrocientos setenta y ocho procesos activos a finales del período en dos mil siete, se pasó a tres mil cuatrocientos treinta y uno, en el año dos mil diez. Asimismo, la percepción de las personas en cuanto a los servicios judiciales introducidos por el nuevo modelo (principalmente, las oficinas comunes), ha mejorado, indicando que las oficinas son más eficientes, rápidas y con personal amigable (tomado del artículo denominado: "Mejora y modernización del sistema judicial de El Salvador", disponible en el sitio web del Banco Mundial).

    Se advierte, pues, que estos resultados son afines al cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la Corte Suprema de Justicia en la atribución quinta del artículo 182 de la Constitución, que consiste en "Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias" (el subrayado es propio).

    Pero, también, la aplicación del nuevo modelo ha dejado en evidencia las carencias normativas para regular todos los supuestos que surgen y que pueden surgir con el diario trabajo de las oficinas de los Centros Judiciales Integrados, así como la necesidad de armonizar las normas existentes a la nueva realidad de la administración de justicia. Tampoco se dejan esperar los conflictos que, como en el presente caso, nacen en razón de la aparente ausencia de normas obligatorias y con carácter general que sean específicas para las dependencias del Centro.

    3.2. El nuevo modelo integrado de justicia y el ordenamiento jurídico salvadoreño.

    Para hacer realidad el nuevo modelo de justicia integral, ha sido necesaria la emisión de normas y la participación del legislador, aunque esta última, a la fecha, ha sido exigua. Las leyes que regulan las funciones especificas del Órgano Judicial, entre ellas la Ley de la Carrera Judicial y la Ley Orgánica Judicial, fueron creadas al margen de la idea y forma de trabajo de los Centros Integrados de Justicia.

    Las referidas leyes no regulan expresamente la distribución de funciones a oficinas diferentes de los juzgados a los que originalmente competían, ni la existencia siquiera de organismos distintos de los tribunales pero conformados por jueces y otros funcionarios o empleados que dirigen y administran al conjunto de oficinas judiciales y administrativas que operan bajo un mismo sistema de trabajo. Esta situación motiva discusiones prácticas en torno al funcionamiento de los Centros de Justicia Integral.

    Un ejemplo claro de la divergencia entre la lógica que imperaba al momento de la emisión de la Ley Orgánica Judicial y el nuevo modelo de justicia integral, se advierte de la lectura de los artículos 59 y 62. En estas normas se define tanto a los Juzgados de Primera Instancia como a los Juzgados de Paz, como tribunales unipersonales, que están a cargo de un J., mientras que, en la actualidad, en los Centros Integrados existen juzgados conformados por dos jueces (pluripersonales) pero independientes y entre los cuales se distribuye la carga judicial del tribunal.

    Existen casos en los que la ley tímidamente ha dado pauta a este proceso de integración. Por ejemplo, la Ley Orgánica Judicial, como parte de las reformas realizadas en los años de mil novecientos noventa y cuatro y dos mil diez, en los artículos 153 y 153-Bis introduce la figura de las Secretarías Receptoras y Distribuidoras de Demandas, pero no el resto de oficinas que actualmente operan para apoyar a los juzgados y tribunales en un Centro Integrado. En todo caso, ni la mencionada Secretaría se encontraba incardinada en la estructura de un Centro de Justicia Integral, como el de Soyapango.

    Y es que, en todo caso, la sola modernización del sistema de justicia mediante la creación de juzgados con competencia material especial (de menores, especializados -crimen organizado, de la niñez y la adolescencia-y, próximamente, de medio ambiente) y la eliminación inmediata o progresiva de otros (menor cuantía, inquilinato), ha dejado en evidencia que la ley judicial necesita ser interpretada e integrada para armonizar con los cambios estructurales del Órgano Judicial. Es este el camino que parece viabilizar la solución a problemas que surgen en la nueva mecánica de trabajo de las oficinas que prestan servicios comunes a los Centros Integrados. Aunque no es lo idóneo.

    Para la creación de los Centros de Justicia Integral, la Asamblea Legislativa emitió el diecinueve de octubre de dos mil, el Decreto Legislativo número 178, publicado en el Diario Oficial número 214, Tomo número 349, del quince de noviembre del mismo año.

    En los considerandos de este Decreto, se expresa: "Que con el objeto de que el Órgano Judicial pueda reducir la mora judicial, es necesario dictar la normativa que permita que los juzgados -de Primera Instancia y de Paz-, puedan estar integrados por dos o más jueces, que ejercerán jurisdicción de manera independiente entre ellos"; y, "Que la modernización del

    servicio de justicia requiere además, de la incorporación de avances tecnológicos que permitan lograr una mayor eficiencia en su prestación, así como de la organización de servicios comunes para dos o más tribunales, a fin de que éstos puedan realizar actos de comunicación procesal y cualquier otra diligencia judicial que tienda a mejorar tal servicio".

    El artículo 1 del mencionado Decreto señala que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59y 62 de la Ley Orgánica Judicial, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, podrán estar integrados temporal o permanentemente con dos o más jueces, quienes serán, entre ellos, jurisdiccionalmente independientes". Y el artículo 2 dispone que: "La Corte Suprema de Justicia dispondrá la forma de la organización y estructura administrativa de los juzgados que se integren conforme lo prescrito en el artículo anterior. Igual atribución tendrá respecto a los demás tribunales que lo requieran" (el subrayado es propio).

    Por último, el artículo 3 del Decreto número 178 establece que: "Podrá la Corte Suprema de Justicia crear oficinas que presten servicios de carácter común a los tribunales, tales como la administración de salas de audiencia, notificaciones y citaciones, recepción de documentos y demandas, archivo y custodia de evidencia, localización de testigos y jurados, correo interno y cualquier otro que se disponga. Al efecto dictará la normativa correspondiente (el subrayado es propio)

    Las anteriores disposiciones son la base legal para la creación de los Centros Integrados de Justicia con Oficinas Comunes de apoyo a los juzgados y tribunales que lo conformen. Estos artículos indican que es la Corte Suprema de Justicia la encargada de crearlos y de normar sobre su organización.

    Esta atribución de la Corte Suprema de Justicia se robustece, además, con el artículo 51 atribución 14va. de la Ley Orgánica Judicial que le otorga la facultad a la Corte para crear órganos auxiliares y colaboradores de la administración de justicia, lo cual concuerda con el mandato constitucional de adoptar las medidas necesarias para administrar pronta y cumplida justicia (artículo 182 atribución 5ta. de la Constitución).

    Así, el Centro Judicial Integrado de Soyapango fue creado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), mediante el Acuerdo número 659-Bis, del veinte de septiembre de dos mil siete. Su establecimiento responde al Plan Estratégico de Desarrollo Judicial 2004-2013 y, como se ha señalado, al Proyecto de Modernización del Órgano Judicial.

    Este Centro Integrado de Justicia está conformado por los juzgados unipersonales y pluripersonales existentes en el municipio de Soyapango y los que en el futuro sean creados, así como por las oficinas comunes que fuesen necesarias y los sistemas de gestión e información electrónicos que faciliten una pronta y cumplida justicia.

    Además de los manuales administrativos del Centro Judicial Integrado de Soyapango, presentados por la Dirección de Planificación Institucional de la Corte Suprema de Justicia (ver, verbigracia, folios 115 al 131), desde la fecha de creación del Centro hasta mediados del año dos mil doce, el acuerdo número 659-Bis, incluida la adenda del mismo, emitida el veinticinco de octubre de dos mil siete, cuyo fin fue establecer de manera expresa la relación jerárquica del CJIS con la CSJ (folio 132), ha sido la única normativa emitida por la Corte Suprema de Justicia en pleno que reguló el funcionamiento de este Centro Integrado.

    Fue hasta el veintiuno de junio de dos mil doce que la CSJ, mediante el Acuerdo número 6-P, emitió las "Reglas básicas para Centros Judiciales Integrados", aplicables no solo al Centro Judicial Integrado de Soyapango, sino a toda integración de juzgados bajo este formato, en cuyos considerandos se destaca que, enmarcado en los procesos de reforma judicial, modernización y fortalecimiento de la oralidad que el Órgano Judicial lleva a cabo, está el modelo de gestión integrado que comprende una de las modalidades de funcionamiento de los despachos judiciales.

    Estas reglas nacen cuando, en San Salvador, los únicos Centros Judiciales Integrados existentes son el de Soyapango y el de Derecho Privado y Social (ubicado en San Salvador), creados, respectivamente, en el año dos mil siete y dos mil nueve. El objetivo de estas reglas, según su contenido, es uniformar y viabilizar el funcionamiento armónico de los Centros Judiciales Integrados ya existentes y de los que en el futuro sean creados,, constituyen normas generales que establecen el marco normativo básico de funcionamiento estandarizado de los mismos.

    Vale aclarar, sin embargo, que las referidas normas entraron en vigencia posteriormente a la emisión de los actos impugnados y, por ende, no serán objeto de análisis para efectos de determinar la existencia o no de los vicios invocados contra dichos actos.

    3.3 La organización y estructura del Centro Judicial Integrado de Soyapango.

    Para el presente caso, interesa describir brevemente la estructura organizacional del Centro Judicial Integrado de Soyapango, pues se impugna el acto mediante el cual, uno de sus organismos, el Consejo de Gobierno de Jueces, impone a ciertas oficinas comunes del mismo Centro, la realización de turnos o trabajo en horario extraordinario, alegándose, como fundamento principal de la nulidad de pleno derecho, que dicho Consejo carece de competencia para tales efectos.

    El Centro Judicial Integrado de Soyapango responde a la línea de mando jerárquico de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, así como a las líneas que emanen de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la Gerencia General de Administración y Finanzas y de la Gerencia General de Asuntos Jurídicos (adenda al Acuerdo de creación número 659-Bis, emitida el veinticinco de octubre de dos mil siete).

    De conformidad con el Acuerdo número 659-Bis, emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinte de septiembre de dos mil siete (acuerdo aplicable en su totalidad para el presente caso -sin la modificación introducida por el Acuerdo número 6-P, del veintiuno de junio de dos mil doce, dirigido a todos los Centros Judiciales Integrados-), el Centro Judicial Integrado de Soyapango está conformado por las siguientes unidades organizativas:

    1. Un Consejo de Gobierno de Jueces (artículo 4): integrado por todos los Jueces del Centro Integrado y presidido por uno de ellos, que es el Presidente del Consejo. Este último es nombrado por el Presidente del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.

    2. Un Coordinador General del Centro Integrado (artículo 10): nombrado por el presidente del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es actuar como Secretario del Consejo de Gobierno, con derecho a voz pero no a voto en las sesiones correspondientes.

    3. Las Oficinas Comunes de Apoyo a cargo del Coordinador General del Centro Integrado (artículo 12), siendo éstas las Oficinas de Seguridad y Vigilancia, de Información y Estadísticas, de Atención al Usuario, de Coordinación de Gestión Judicial y de Coordinación de Gestión Administrativa.

    4. La Coordinación de Gestión Judicial (artículo 16), que es la responsable de coordinar, supervisar y dar seguimiento a las oficinas comunes de apoyo judicial, en actividades relacionadas con la tramitación y diligenciamiento de los expedientes judiciales.

    5. Las Oficinas Comunes de Apoyo Judicial (artículo 17), siendo éstas las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, de Actos de Comunicación Judicial, de Administración de Salas y Grabación de Audiencias, de Equipos Multidisciplinarios y las demás que la operatividad y funcionamiento del Centro Integrado demanden.

    6. La Coordinación de Gestión Administrativa (artículo li 24): responsable de coordinar, supervisar y dar el apoyo con recursos materiales, humanos, financieros y logísticos a los Jueces, Oficinas de Sustanciación, Áreas de Apoyo Interinstitucional, Oficinas Comunes de Apoyo Judicial y al resto de las unidades organizativas del Centro Integrado.

    7. Las Oficinas Comunes de Apoyo Administrativo (artículo 25), conformadas por las Oficinas de Soporte Informático, de P.A., de Control de Personal y las demás oficinas comunes de apoyo administrativo que sean necesarias.

    8. Las Oficinas de Sustanciación (artículo 2): cada uno de los juzgados que conforman al Centro Integrado, compuesto por uno o más Jueces, su respectivo Secretario de Actuaciones, un A. y un equipo de colaboradores judiciales, dedicados a la labor de resolver los casos judiciales.

    El Centro Judicial Integrado de Soyapango -CJIS- cuenta con las siguientes Oficinas de Sustanciación: (i) un Juzgado de Menores; (ii) dos Juzgados de lo Civil; (iii) dos Juzgados de Familia; (iv) cuatro Juzgados de Paz; y, (v) dos Juzgados de Instrucción.

  23. ANÁLISIS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO ALEGADA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

    Los demandantes afirman que los acuerdos emitidos por el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango -CGJ-CJISel tres y diecisiete de enero de dos mil doce, relativos a la imposición de trabajo en jornada extraordinaria (turnos) a ciertas Oficinas Comunes de Apoyo Judicial, son nulos de pleno derecho, porque fueron dictados en exceso o fuera de las potestades normativas del referido Consejo, transgrediendo, de esta manera, la normativa administrativa secundaria y la Constitución, así como la esfera particular de los demandantes.

    Con la finalidad de establecer la existencia o no de tal vicio, se procederá a analizar: (i) la naturaleza de las funciones realizadas por las Oficinas Comunes de Apoyo Judicial del Centro Judicial Integrado de Soyapango, destinatarias de los actos impugnados, sin perjuicio del sistema de contratación de los empleados que laboran en ellas; (ii) las jornadas extraordinarias de trabajo en el sector público, con especial referencia al Órgano Judicial y a las Oficinas Comunes destinatarias de los actos impugnados; y, (iii) las atribuciones del Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango en contraste con el artículo 34 de la LCJ. A partir de lo anterior, se concluirá si (iv) concurre o no el presupuesto de incompetencia para declarar la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados.

    4.1. La naturaleza de los servicios que prestan las Oficinas Comunes de Apoyo Judicial del Centro Judicial Integrado de Soyapango.

    Identificar qué tipo de labores realizan las oficinas a las que el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango -CGJCJIS-- ha impuesto turnos (realización de trabajo en horario extraordinario) permitirá determinar la procedencia de los mismos y el ente o funcionario facultado para ello. Debe aclararse que este análisis es independiente de la forma de contratación de los empleados y funcionarios que integran las Oficinas de Apoyo Judicial.

    Como se ha indicado en los apartados que preceden, la integración de juzgados bajo un mismo sistema de trabajo administrativo, judicial e informático es parte de un proceso de modernización del Órgano Judicial, cuya primicia ha sido la creación del Centro Judicial Integrado de Soyapango - CJIS-, en el año dos mil siete. Proceso en ejecución que ha evidenciado el desfase de la vigente normativa secundaria que regula el funcionamiento de los tribunales de justicia salvadoreños como unidades aisladas e independientes no solo a nivel judicial, sino administrativamente, forzando a realizar un ajuste normativo para dar respuesta a los nuevos desafíos; labor que, sin embargo, no está exenta de mostrar deficiencias.

    En el marco de la modernización del Órgano Judicial, a principios de este siglo, se consolida un mecanismo para reducir la mora de los juzgados en nuestro país, consistente en descargar a éstos de las labores meramente administrativas (soporte informático, control de personal, pagaduría, estadísticas y reportes, etc.) así como de las "judiciales no jurisdiccionales", que distraen al juez de su función principal (artículo 172 de la Constitución).

    Por "labores judiciales no jurisdiccionales" se entienden las que difieren de la resolución de las pretensiones o resistencias planteadas por los sujetos procesales (función principal de los jueces con auxilio de sus colaboradores judiciales) pero que distan de las meramente administrativas porque son el engranaje inmediato para impulsar y lograr la primera función. Se trata de actividades como la recepción de demandas y escritos, custodia de objetos, custodia de expedientes judiciales, etc., que se consideran una "extensión de la función jurisdiccional" por no lograrse ésta sin aquéllas.

    En este orden, para la ejecución de las labores meramente administrativas y de las judiciales no jurisdiccionales que se descargan, se crean oficinas comunes al servicio de todos los juzgados reunidos en un mismo centro. La creación de estas oficinas en los Centros Judiciales Integrados está prevista en el Decreto Legislativo número 178, del diecinueve de octubre de dos mil, publicado en el Diario Oficial número 214, Tomo número 349, del quince de noviembre del mismo año, según el cual es la Corte Suprema de Justicia la facultada para establecer el número y la nominación de las oficinas necesarias en cada caso.

    En el CJIS encontramos tres tipos de oficinas comunes: (i) las Oficinas Comunes de Apoyo, a cargo directamente") de la Coordinación General de CJIS, (ii) las Oficinas Comunes de Apoyo Judicial; y, (iii) las Oficinas Comunes de Apoyo Administrativo. Para el presente análisis, importa destacar cuáles son las funciones de las Oficinas de Apoyo Judicial y a qué categoría pertenecen las mismas (si administrativas o judiciales no jurisdiccionales), pues los acuerdos controvertidos imponen turnos (o trabajo en horario extraordinario) sólo a oficinas comprendidas en este rubro.

    El artículo 17 del Acuerdo de creación del CJIS establece que los juzgados que conforman el Centro Judicial Integrado cuentan con el soporte de las Oficinas Comunes de Apoyo Judicial, cada una con determinadas funciones. Entre éstas se encuentran: la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, la Oficina de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, la Oficina de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, la Oficina de Administración de Salas y Grabación de Audiencias.

    La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales (ORDDJ) del CJIS (artículo 18 del Acuerdo 659-Bis de la Corte Suprema de Justicia), tiene a su cargo las mismas funciones que su primitiva antecesora: la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, creada por el acuerdo de Corte Plena número 76-C del veinticinco de junio de mil novecientos noventa, y regulada en el artículo 153 de la Ley Orgánica Judicial, la cual fue una primicia de la asignación de labores judiciales a una oficina distinta de los juzgados pero al servicio de una pluralidad de ellos en razón de su ubicación territorial. Esta Secretaría, sin embargo, no fue concebida dentro de un sistema coordinado de trabajo e información de un Centro Integrado como el de Soyapango.

    Según el Acuerdo número 659-Bis, la ORDDJ del CJIS, en coordinación con los Secretarios de Actuaciones, garantiza el ingreso al Centro Integrado de toda documentación,

    objetos secuestrados, títulos ejecutivos y valores que acompañen los requerimientos, demandas o diligencias; asimismo, toma las medidas necesarias para la efectiva recepción, clasificación y distribución a los diferentes juzgados y, luego, su posterior entrega a las Oficinas de Apoyo para su administración y custodia.

    De acuerdo con el Manual de Descripción de Puestos presentado por la Dirección de Planificación Institucional de la Corte Suprema de Justicia, en junio de dos mil ocho (folio 123), la ORDDJ del CJIS planifica, dirige y controla las actividades de distribución de demandas, requerimientos, procesos, solicitudes y otros documentos judiciales a las autoridades jurisdiccionales, atendiendo a los criterios cuantitativos y cualitativos establecidos en el sistema de administración de causas judiciales.

    Los juzgados del CJIS también cuentan con la Oficina de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales (OCPEJ) -artículo 19 del Acuerdo número 659-Bis de Corte Plena-. Ésta es la responsable la custodia y préstamos de expedientes activos de las diferentes materias, garantizando la conservación y administración de los documentos que constan en los expedientes, para proporcionar, en condiciones adecuadas, el servicio de consulta que requieren los usuarios internos y externos del CJIS.

    Por su parte, la Oficina de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos (ODJCTE) del CJIS (artículo 20 del Acuerdo número 659-Bis de Corte Plena) es la encargada de custodiar los objetos secuestrados, así como de los Títulos Ejecutivos que se encuentran a la orden de los Jueces del Centro Integrado, desarrollando actividades de recepción, control, almacenamiento, registro, identificación, clasificación, embalaje, inventarios, presentación en audiencias, entrega y destino final de los mismos.

    También la Oficina de Administración de Salas y Grabación de Audiencias (OASGA) del CJIS es destinataria de los actos impugnados, al imponérsele la realización de turnos. Según el artículo 22 del Acuerdo de Creación del CJIS, dicha oficina es responsable de la coordinación, distribución, preparación e instalación de las salas judiciales, de asistencia personalizada a los comparecientes y de la asistencia tecnológica para el respaldo documental de las audiencias orales celebradas por los juzgados del CJIS, mediante sistemas de grabación y reproducción de audio y video.

    Por último, la Oficina de Equipos Multidisciplinarios (OEM) del CJIS (artículo 23 del Acuerdo número 659-Bis) es la responsable de concentrar a los especialistas de los equipos multidisciplinarios de los Juzgados de Familia y Menores, y los Centros de Atención Psicosocial (CAPS), para que brinden a los jueces apoyo, en sus respectivas áreas, con estudios, evaluaciones y dictámenes psicosociales practicados a sujetos vinculados a los casos judiciales, así como seguimientos a resoluciones judiciales, velando por la ejecución de las medidas impuestas.

    De lo anterior puede concluirse que las funciones que realizan las oficinas descritas encajan con las previamente calificadas como "judiciales no jurisdiccionales"; es decir, labores diferentes a la resolución de los casos (que compete exclusivamente a los jueces y su equipo judicial) pero indispensables directamente para que se lleve a cabo esta función.

    Y es que, para resolver las pretensiones y peticiones en un proceso, los escritos que las contienen deben ser recibidos y distribuidos en tiempo (incluso, por razones de perentoriedad de plazos o preclusión procesal); y, para probar las pretensiones y resistencias procesales (para evidenciar los hechos que se discuten) se introducen objetos cuya custodia debe cumplir requisitos que garanticen su conservación e inalterabilidad desde el momento de su obtención (cadena de custodia) pues, de lo contrario, se corre el riesgo de su pérdida o su rechazo como prueba en detrimento de los derechos de las partes.

    Además, en la actualidad, para tramitar el proceso es necesaria la realización de audiencias (inicial, de instrucción y vista pública, en el caso del proceso penal) con las condiciones que permitan la oralidad, bilateralidad y la rapidez del caso. Es en audiencia en donde se desarrolla gran parte de la actividad jurisdiccional y en donde se toman decisiones judiciales sujetas a plazo (decretar, por ejemplo, la detención provisional al imputado que se ha encontrado detenido administrativamente, antes de que finalice el término de inquirir). De ahí que la preparación y la coordinación de las actividades necesarias para la celebración de una audiencia, son indispensable para la labor de los jueces.

    Por último, todas las actuaciones procesales que constan por escrito son compiladas cronológicamente en expedientes a los cuales deben tener acceso las partes e interesados para la revisión y el control de la validez del proceso, así como para ejercer su derecho de defensa en los tiempos legalmente establecidos.

    En conclusión, se aprecia que para resolver los casos, los Juzgados del CJIS (denominados dentro de la estructura del Centro como Oficinas de Sustanciación) dependen directamente de las funciones y del apoyo de las oficinas descritas; de manera que estas últimas realizan "funciones judiciales no jurisdiccionales".

    4.2. La realización de jornadas extraordinarias de trabajo en el sector público, con especial referencia al Órgano Judicial y a las Oficinas Comunes destinatarias de los actos impugnados.

    Desde la Constitución se establecen regulaciones sobre la cantidad de las horas laborales para todos los trabajadores. Este es el derecho a una jornada de trabajo regulada (artículo 38 ordinal de la Constitución). De acuerdo al número de horas de trabajo, existen dos tipos de jornada: (a) la ordinaria y (b) la extraordinaria.

    La jornada ordinaria es el tiempo efectivo de trabajo que una persona emplea para realizar las tareas usuales que corresponden a su puesto. Esta jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro semanales. Cualquier tiempo en exceso de estos límites es una jornada extraordinaria y la misma tiene un tratamiento diferente, tanto en su modo como en la remuneración a que da derecho.

    La regulación general de la jornada de trabajo en el sector público se encuentra en el artículo 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, mismo que define el despacho ordinario de todas las oficinas públicas, de lunes a viernes en una sola jornada de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos. La regla es que esta disposición rige sin importar cómo se vincula el servidor público a la Administración.

    En caso que los empleados estatales realicen trabajos en exceso de la jornada ordinaria, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 113 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Este artículo señala: "(...) los jefes de unidades primarias y de instituciones autónomas en donde por ley o reglamento deban existir servicios ininterrumpidos, diariamente, inclusive sábado, domingo o días de asueto, deberán ordenar turnos entre el personal de su dependencia, para la atención de los servicios en los días y horas extraordinarias indispensables (...)" (el subrayado es propio).

    De la disposición transcrita, se advierte que la jornada extraordinaria y, específicamente, la realización de turnos por servidores públicos está condicionada a que esté reconocido por ley o reglamento la necesidad de que ese servicio (en razón de su naturaleza) sea ininterrumpido, prestado aún en días de asueto y/o que exceda de la jornada ordinaria.

    Entre las normas que regulan las funciones del Órgano Judicial se encuentra la Ley de la Carrera Judicial (LCJ). Según el artículo 1, esta ley tiene por objeto no solo organizar la Carrera Judicial -conformada por los Jueces, Secretarios de Actuaciones, O.M. y otros servidores que forman y puedan formar parte de la Carrera Judicial-, sino, también, normar las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el Órgano Judicial, afirmación que permite aplicar esta ley al presente caso.

    Precisamente, el artículo 32 de la LCJ regula la jornada de trabajo de todos los tribunales, indicando que ésta durará cinco horas, por lo menos, como regla general. Pero, también, establece que la Corte Suprema de Justicia, además de determinar el horario de trabajo, puede aumentarlo hasta ocho horas, y que la jornada ordinaria semanal de trabajo de los servidores judiciales no podrá ser mayor de cuarenta horas.

    Seguidamente, el artículo 33 de la LCJ regula el trabajo extraordinario, estableciendo que el mismo no podrá exceder de cuatro horas en un día laboral, salvo que se desempeñe dentro de los turnos o por situaciones de necesidad (el resaltado es propio).

    En este orden, el artículo 34 de la LCJ regula una de las excepciones al límite inicial del tiempo del trabajo extraordinario, previsto en el artículo anterior; es decir, el establecimiento de turnos. Según este artículo, los turnos se establecen para las primeras diligencias de instrucción que deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Este es el tipo se "servicio" que puede exceder la jornada ordinaria e, incluso, el límite inicial de la jornada extraordinaria fijado en el artículo 33 de la LCJ.

    Dicho de otra manera, el artículo 34 de la LCJ confirma que en el Órgano Judicial también existen ciertos servicios o funciones que deben ser prestados en exceso de la jornada ordinaria, sujetos a turnos, en este caso y a tenor 'literal, el servicio que pueda encajar en la definición de las primeras diligencias de instrucción.

    Ahora, para comprender a cabalidad a qué funciones se refiere, debe considerarse que, al entrar en vigencia la Ley de la Carrera Judicial (en el año de mil novecientos noventa), la legislación vigente en donde se regulaba expresamente la figura de las primeras diligencias de instrucción era el derogado Código Procesal Penal de 1973. Es a partir de este último que debe interpretarse el alcance del artículo 34 de la LCJ.

    Actualmente, la sustanciación del proceso en primera instancia (acusatorio por audiencias), desde la presentación del requerimiento fiscal hasta la sentencia, está a cargo de tres jueces: los Jueces de Paz, los Jueces de Instrucción y los Tribunales de Sentencia. Pero, en el derogado Código Procesal Penal de 1973 (vigente al emitirse la Ley de la Carrera Judicial),

    además de la Sala de lo Penal y de las Cámaras de lo Penal, sólo encontrábamos a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Hacienda, a los Jueces de Tránsito y a los Jueces de Paz.

    De conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Penal derogado, los Jueces de Paz eran los competentes para practicar las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometieran dentro de su comprensión territorial y todas las demás diligencias que les encargaran los jueces de primera instancia y demás tribunales de justicia.

    Más adelante, el artículo 117 del derogado Código Procesal Penal de 1973, define en qué consisten las primeras diligencias de instrucción, siendo aquellas más urgentes y también indispensables para la comprobación del hecho (en el caso penal, del ilícito o delito) y el descubrimiento de quienes hayan participado en él.

    En este sentido, bajo el término "primeras diligencias de instrucción" se recogían las actuaciones dirigidas a dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del hecho que pudieran desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y á la identificación del sujeto activo, y detener, en su caso, a los presuntos responsables. Es decir, tales diligencias se configuran no sólo en el marco de un proceso penal (más aún en la actualidad en la que existen otras pretensiones no penales pero que parten del ius puniendis del Estado), sino en el contexto de actuaciones de "suma urgencia" para la protección de los derechos de las personas.

    Extrapolando lo anterior a la actual estructura del proceso, las primeras diligencias de instrucción siempre tendrían su equivalente en las actuaciones a cargo del juez que son urgentes y también indispensables para la comprobación del hecho ilícito y el descubrimiento de quienes hayan participado en él (al inicio del proceso penal o, excepcionalmente, antes del mismo), a cargo, como regla general, del Juez de Paz, incluida la audiencia inicial que celebra. Éste ha sido el fundamento para que los Juzgados de Paz de nuestro país realicen turnos, pero también para que estén sujetos a turnos los Juzgados de Menores.

    En cuanto a esta última afirmación, importa señalar que los Juzgados de Menores son los encargados de aplicar la Ley Penal Juvenil, con exclusión de cualquier otro juez. De esta manera, son los competentes para conocer de los procesos por las infracciones tipificadas como delitos o faltas por la legislación penal, cuando el sujeto activo es una persona de doce a diecisiete años de edad, desde la etapa inicial (lo que correspondería comúnmente a los Juzgados de Paz) hasta la vista de la causa (sentencia), estando encargados, por ende, de las actuaciones que encajan en el término de primeras diligencias de instrucción, tal como se han definido, pero en este especial proceso penal.

    Vale decir que el acuerdo número 659-Bis del veinte de septiembre de dos mil siete, emitido por la Corte Suprema de Justicia, no contiene regulación expresa sobre la jornada extraordinaria ni sobre la realización de turnos; sin embargo, como se ha indicado, el Centro Integrado no niega la identidad de los juzgados aún cuando se han distribuido algunas de sus funciones (entre ellas, indispensables para resolver los casos) en oficinas comunes, razón por la que siguen estando sujetos a las normas generales que regulan al Órgano Judicial.

    Así, el Juzgado de Menores y los cuatro de Paz que integran el CJIS realizan una jornada de trabajo extraordinario, mediante turnos, no por el acuerdo de creación del CJIS, sino en aplicación del artículo 34 de la LCJ; sin que esta circunstancia haya sido discutida, en razón de que ellos realizan actuaciones que encajan en la definición de primeras diligencias de instrucción.

    ¡Puede concluirse, entonces, que quienes realicen total o parcialmente estas actuaciones o apoyen directamente a que esta función se concrete (realizar los actos urgentes que caracterizan a las primeras diligencias de instrucción), son susceptibles a realizar labores fuera de la jornada ordinaria de trabajo, mediante turnos.

    Ahora bien, hasta el momento se ha concluido que los Juzgados de Paz y de Menores (incluidos los que forman parte del CJIS, denominados también Oficinas de Sustanciación), según la Ley de la Carrera Judicial, tienen a su cargo funciones que deben ser realizadas más allá de la jornada ordinaria de trabajo (necesidad de realizar turnos). Sin embargo, debe introducirse un elemento adicional a efectos de nuestro análisis: cuando la LCJ fue creada no se habían instaurado los Centros Integrados de Justicia, ni se concebía que ciertas funciones que corresponden a los tribunales, fueran trasladadas a unidades u oficinas al servicio común de aquéllos reunidos en un mismo centro. En otras palabras, debe determinarse si las Oficinas Comunes de Apoyo destinatarias de la imposición de turno realizan funciones que cumplan con lo previsto en el artículo 34 de la LCJ, de manera que precisen de una jornada extraordinaria de trabajo, mediante turnos.

    Sobre este punto, tanto los Juzgados de Paz como de Menores están sujetos a turnos para realizar las denominadas primeras diligencias de instrucción, es decir, para desarrollar su función principal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (potestad jurisdiccional) en la etapa inicial del respectivo proceso de que son competentes o frente a actuaciones de suma urgencia; sin embargo, se ha dicho que también existen funciones que no consisten exactamente en emitir una decisión vinculante, pero que son indispensables para que ésta se concrete. Estas funciones son las denominadas "judiciales no jurisdiccionales" o funciones que son una extensión inmediata de la actividad jurisdiccional.

    Las referidas funciones son las que, justamente, están a cargo de las oficinas destinatarias de los actos impugnados. Si el proceso penal inicia con la presentación de un requerimiento o existen peticiones para la localización de jóvenes en peligro, víctimas de violencia intrafamiliar, traslado de reos en términos de inquirir, declaración de incompetencias por la materia o territorio, obtención de informes migratorios, consulta o auxilio judicial con términos perentorios, es ineludible la necesidad de que la oficina encargada de recibir tales escritos y la que puede brindar el acceso a los expedientes judiciales puedan habilitarse más allá de la jornada ordinaria de trabajo.

    Igualmente, si se pretende, en estas primeras diligencias, salvaguardar las evidencias del delito o del hecho controvertido y mantener o no la detención del imputado, entonces la custodia de aquéllos y la preparación de la sala de audiencias son necesarias. Por último, si para el ejercicio del derecho de defensa y el desarrollo de una audiencia, es necesaria la colaboración 'de un especialista o técnico por la especial condición del sujeto imputado o de la víctima, también su presencia será apremiante aún cuando fuera realizada fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

    Esta es la base de la "necesidad" del apoyo de las Oficinas Comunes que se aprecia en el segundo acto controvertido (folio 142 vuelto). En este se expresa que la imposición de turnos a las cinco Oficinas de Apoyo Judicial de las seis que se crearon mediante el Acuerdo número 659-Bis, del veinte de septiembre de dos mil siete, de la Corte Suprema de Justicia, tiene por objeto que las mismas brinden soporte a los Juzgados de Paz y de Menores, que incuestionablemente realizan turnos.

    Y la razón de esta "necesidad de apoyo", según lo expresado hasta el momento, es que dichas oficinas realizan funciones que el legislador consideró reunidas y a cargo de un solo responsable: el juzgador; y que, por ende, tuvo en cuenta al momento de establecer, mediante la LCJ, la necesidad de realizar turnos para llevar a cabo íntegramente las primeras diligencias de instrucción.

    Esta lógica se aprecia en los Manuales Administrativos del Centro Judicial Integrado de Soyapango (presentados por la Dirección de Planificación Institucional, en junio de dos mil ocho), en donde, al enumerar las actividades y responsabilidades del Coordinador o Coordinadora de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, se incluye: "realizar la programación de los servicios extraordinarios (fuera de la jornada laboral, fines de semana y días festivos) para la recepción y distribución de documentos judiciales, asignando equitativamente la carga laboral entre el personal de la Oficina".

    Concluido, pues, que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, la Oficina de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, la Oficina de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, la Oficina de Equipos Multidisciplinarios y la Oficina de Administración de Salas y Grabación de Audiencias realizan funciones que pueden estar sujetas a turnos de trabajo para apoyar a los Juzgados de Paz y de Menores del CJIS, importa ahora determinar si el Consejo de Gobierno de Jueces del referido Centro es competente o no para imponer a las mismas esta jornada de trabajo extraordinario.

    4.3. Atribuciones del Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango en contraste con el artículo 34 de la LCJ.

    La alegada nulidad de pleno derecho de los actos impugnados parte de la supuesta incompetencia del Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango para imponer turnos (o el trabajo en horario extraordinario) a ciertas oficinas comunes clasificadas como de Apoyo Judicial del mismo Centro.

    El Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango -CGJCJIS- es un órgano conformado por todos los Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango (actualmente, uno de Menores, dos de lo Civil, dos de Familia, cuatro de Paz y dos de Instrucción), creado por la Corte Suprema de Justicia, mediante el acuerdo número 659-Bis, del veinte de septiembre de dos mil siete. Este órgano no cuenta con regulación en la ley secundaria y, para el presente caso, sus atribuciones únicamente se encontraban enumeradas en el artículo 7 del acuerdo en mención, debido a que las Reglas Básicas para Centros Judiciales Integrados, entraron en vigencia posteriormente a la emisión de los actos impugnados. Estas facultades son:

  24. Aprobar las políticas, estrategias, planes y programas de trabajo del Centro Integrado;

  25. Conocer y resolver problemas de organización, funcionamiento y operatividad del Centro Integrado;

  26. Evaluar semestralmente el funcionamiento y organización del Centro Integrado;

  27. Proponer ante la Presidencia del Órgano Judicial, los cambios que sean necesarios para la organización, funcionamiento y operatividad de las funciones jurisdiccionales, judiciales y administrativas;

  28. Autorizar el Plan Anual Operativo del Centro, presentado por el C. General del Centro; y,

  29. Conocer y resolver de los informes periódicos de gestión de la Presidencia del Consejo y del Coordinador General del Centro Integrado.

    Según la autoridad demandada -en la motivación del acto emitido el diecisiete de enero de dos mil doce (folio 143 vuelto), y en su informe justificativo de folios 384 vuelto y 386 frente-, del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial se advierte que los Jueces de Primera Instancia que conocen de lo penal establecen los turnos de los Juzgados de Paz de su respectiva jurisdicción, pero que, para el presente caso, el Acuerdo de Creación del CJIS armonizó y dio facultades al Consejo de Jueces, específicamente las consignadas en el artículo 7 números uno y dos.

    En este orden, concluyen que el diseño del CJIS otorga facultades al Consejo Integrado sobre el esquema de turno para los jueces de Paz, Menores y Oficinas Comunes, en consonancia con la "administración y buen funcionamiento del Centro".

    En relación a lo argumentado, importa señalar, en primer lugar, que un acto administrativo debe evidenciar una cadena de legalidad en su emisión, esto es, un vínculo que permita concluir que el acto es el producto del ejercicio de una potestad conferida por una norma. La configuración de esta potestad o facultad no depende, entonces, de la coyuntura o del caso al que se aplica, pues, por seguridad jurídica y como un control de la arbitrariedad, constitucionalmente los funcionarios sólo pueden actuar en los términos que la ley (en sentido material, generalmente) les señale (artículo 86 inciso tercero de la Constitución).

    Aún en el marco de las denominadas potestades implícitas, siempre se parte de una potestad expresa que requiere de poderes no enunciados explícitamente para poder ser cumplida o ejecutada, razón por la cual, aquéllos son determinados sin la necesidad de una intensa labor de interpretación, incluso, en contra de otras disposiciones, que llegue a convertirse en la creación de una verdadera norma por el aplicador.

    En ese sentido, ninguna de las atribuciones del Consejo de Gobierno de Jueces alude a la potestad para emitir siquiera normas de trabajo -como sí ocurre en el caso del artículo 6 letra e) de la Ley de la Carrera Judicial, que le confiere dicha atribución a la Corte Suprema de Justicia, en relación al Órgano Judicial-, ni, menos aún, sobre las jornadas extraordinarias de trabajo. A partir de la primera y segunda atribución no es razonable, sin más, concluir que el Consejo de Gobierno de Jueces es el competente para imponer turnos a determinadas oficinas y juzgados, a diferencia de lo alegado por la autoridad demandada.

    Más importante aún es considerar que la Ley de la Carrera Judicial, en el artículo 34, sí prevé una regulación expresa sobre las autoridades o funcionarios competentes para establecer el trabajo en horario extraordinario, mediante turnos, a los funcionarios y servidores que ejercen funciones específicas en el Órgano Judicial.

    Esta es una norma jerárquicamente superior al acuerdo emitido por la Corte Suprema de Justicia que crea al Consejo de Gobierno de Jueces y que establece sus atribuciones, en la cual no se prevé la delegación y que ; sólo puede ser modificada por otra de igual rango, por un tratado o por la Constitución. Ni siquiera en el Acuerdo de creación del CJIS ha sido transcrita dicha norma o sugerida para concluir que la facultad de imponer turnos ha sido trasladada al Consejo de Gobierno de Jueces, en el caso del CJIS, en razón de su especial estructura.

    El artículo 34 en comento, señala: "Para las primeras diligencias de instrucción que deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, la Corte Suprema de Justicia establecerá turnos respecto a los tribunales de Primera Instancia y de Paz de la capital. Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en lo penal, que tienen su sede fuera de San Salvador, establecerán los de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residan; y los Jueces de Primera Instancia que conozcan de lo penal, los de los Juzgados de paz de su respectiva jurisdicción, debiendo incluir su tribunal en esos turnos, en las ciudades de su residencia".

    Concretamente, en cuanto a la competencia para establecer turnos, esta norma dispone que:

    1. La Corte Suprema de Justicia establece turnos para los tribunales de Primera Instancia y de Paz de la capital.

    2. Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en lo penal con sede fuera de San Salvador, establecen turnos para los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residen.

    3. Los Jueces de Primera Instancia con competencia en lo penal, establecen turnos para los Jueces de Paz de su respectiva jurisdicción y para ellos mismos.

    En el apartado anterior se señaló que la imposición de turnos, bajo la lógica del artículo 34 de la LCJ, tiene por destinatarios a los funcionarios y servidores que realizan actuaciones que encajan en la naturaleza de las primeras diligencias de instrucción -ver la definición de estas actuaciones-, concluyendo que los Juzgados de Paz y de Menores están sujetos a turnos, y, en el sistema de los Centros Integrados de Justicia, también las oficinas comunes que realizan funciones judiciales no jurisdiccionales (extensión de la función de resolver casos) en apoyo de aquellos juzgados.

    Debido a que el Centro Judicial Integrado de Soyapango -CJIS-, incluidas las oficinas destinatarias de la imposición de turnos objeto de impugnación, tiene su sede fuera de la capital y en un municipio en donde no existen Cámaras de lo Penal (Soyapango), según el artículo 34 de la LCJ, los competentes para establecer turnos a los Juzgados de Paz y de Menores del CJIS son los jueces de primera instancia que conozcan de lo penal.

    Incumbe ahora determinar cuál o cuáles son los Jueces de Primera Instancia con competencia en lo penal en Soyapango, por ser éstos, de conformidad con el artículo 34 de la LCJ, los competentes para imponer turnos a los cuatro Juzgados de Paz, al de Menores y a las Oficinas Comunes de Apoyo Judicial del Centro Judicial Integrado de Soyapango.

    Nuevamente, debe recurrirse a la normativa vigente al momento en que fue creada la LCJ para determinar a quiénes se hace referencia cuando se utiliza el término "Jueces de Primera Instancia con competencia en lo penal". El derogado Código Procesal Penal de 1973 establece, en el artículo 16, que los Jueces de Primera Instancia en el ramo penal eran diferentes a los Jueces de Paz, y conocían de todos los procesos por delitos sujetos a la jurisdicción común y, en su caso, de las faltas sujetas a la misma jurisdicción.

    En este punto, también debe considerarse que, cuando fue emitido el Código Procesal Penal de 1973, los procesos penales no se encontraban diferenciados en razón del sujeto imputado, como ocurre ahora, en donde el juez competente para conocer del proceso difiere si los imputados son mayores o menores de dieciocho años de edad.

    A partir de lo anterior, deben descartarse como Juzgados de Primera Instancia en materia penal a los Juzgados de Paz, a los de Familia y de lo Civil con sede en Soyapango; los últimos dos, en razón de su competencia. Así, restan los Juzgados de Instrucción y el de Menores, teniendo ambos competencia en lo penal, diferenciada su competencia únicamente en razón de la edad del infractor, situación no concebida en el Código Procesal Penal de 1973 derogado. De ahí que son ellos los facultados para establecer turnos a los Juzgados de Paz y al de Menores del CJIS.

    En conclusión, el Consejo de Gobierno de Jueces del CJIS, como organismo conformado por todos los jueces del centro, de conformidad con el Acuerdo de Corte Plena número 659-Bis, del veinte de septiembre de dos mil siete, no está facultado para imponer turnos a los Juzgados de Paz, de Menores y a las Oficinas que prestan apoyo judicial a estos dos, según las atribuciones contenidas en el referido acuerdo, sino el Juez de Menores y los de Instrucción de Soyapango, en virtud del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial.

    4.4. Determinación de la concurrencia o no del requisito de incompetencia para la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados.

    Ambos actos cuestionados en esta sede, por supuesta nulidad de pleno derecho, han sido dictados por el Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango; sin embargo, tal circunstancia no determina tajantemente que los actos hayan sido dictados por ente incompetente, en virtud de la especial conformación del Consejo de Gobierno de Jueces del Centro Judicial Integrado de Soyapango.

    Como se ha dicho, este Consejo está compuesto por todos los jueces que integran al Centro Judicial Integrado de Soyapango -CJIS-, entre ellos, el Juez de Menores y los de Instrucción, funcionarios competentes, según el artículo 34 de la LCJ, para imponer turnos; sin embargo, para sesionar o tomar decisiones no es indispensable la concurrencia de todos ellos, bastando la mayoría simple. Por esta razón, debe verificarse si los acuerdos de fechas tres y diecisiete de enero de dos mil doce, han sido o no emitidos con la concurrencia de los jueces competentes, pues, de ser así, se validaría el elemento subjetivo de las decisiones impugnadas.

    De folios 137 al 140, consta el acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Gobierno de Jueces, del tres de enero de dos mil doce, mediante el cual se determina que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, la Oficina de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, la Oficina de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, la Oficina de Administración de Salas y Grabación de Audiencias y la Oficina de Equipos Multidisciplinarios, deben realizar turnos en apoyo a las oficinas de sustanciación.

    Según esta acta, entre los jueces que concurren se encuentran el licenciado M.O.M.M., Presidente del Consejo de Gobierno de Jueces y Juez Primero de Instrucción, el licenciado J.S.V.R., Juez de Menores, y la licenciada E.J.O.M., Jueza Segundo de Instrucción, todos de Soyapango. Sin embargo, la última Jueza no estampó su firma en el acuerdo, circunstancia que se expresa en una constancia suscrita por la Secretaria del Consejo de Gobierno de Jueces, plasmada a continuación del acto en mención (ver folio 140 vuelto).

    Aún cuando en la razón de la Secretaria del Consejo de Gobierno de Jueces se expresa que, según el dicho de la Jueza Segundo de Instrucción, ésta se encontraba a favor de la decisión de establecer turnos, no es posible que esta S. afirme, con la debida certeza, que ha concurrido la voluntad de la referida jueza en la toma de la decisión impugnada, por cuanto el estampado de su firma es, en nuestro sistema, la señal inequívoca del consentimiento prestado para la emisión de un acto o contrato. Pero, en este caso, se ha omitido. No se cuenta con otra evidencia o elemento probatorio que refuerce que la Jueza Segundo de Instrucción haya dado su voto a favor para que las oficinas demandantes realicen turnos.

    Adicionalmente, cuando en un órgano colegiado existe disidencia o cuando uno de sus miembros desea aclarar o pronunciarse sobre uno o varios puntos deliberados, pero que, a diferencia del pleno, él considera no agotados, el mecanismo idóneo es la elaboración de un escrito por separado que forma parte de aquél en el que consta la decisión, en donde tampoco puede faltar la firma del emisor como símbolo de la autoría de las declaraciones que contiene el documento.

    Por otra parte, de folios 141 al 144, obra el segundo acto impugnado, emitido el diecisiete de enero de dos mil doce, en el que se confirma la imposición de turnos realizada en el acuerdo del tres del mismo mes y año. En esta oportunidad, únicamente concurren a la sesión los jueces Primero de Instrucción y de Menores, más no la Jueza Segundo de Instrucción, quien, por ende, tampoco estampó su firma.

    De lo anterior se advierte que ni el primer ni el segundo acto impugnado fueron emitidos con la concurrencia de los jueces competentes para establecer turnos a los Juzgados de Paz y de Menores de Soyapango y a las Oficinas de Apoyo Judicial. Dicha incompetencia evidencia la inobservancia del mandato constitucional dirigido a los funcionarios de actuar únicamente en el marco de la ley o la norma (artículo 86 de la Constitución), situación que, en este caso, también ha repercutido en las esferas de los demandantes quienes han realizado trabajo en horario extraordinario ordenado por un ente no facultado para ello.

    En consecuencia, estamos en presencia de actos nulos de pleno derecho, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer los demás puntos alegados por la parte demandante, pues en nada variaría el resultado de la presente sentencia. Tal declaración, sin embargo, será precedida del pronunciamiento de esta Sala sobre la procedencia de medidas para el restablecimiento de los derechos lesionados.

  30. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

    Corresponde ahora examinar si, en el caso que se analiza, existe la necesidad o no de dictar alguna medida para restablecer el derecho violado, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado y, más aún cuando se ha determinado la nulidad de pleno derecho del mismo, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye, de esta manera, en el contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos de la parte demandante.

    En principio, este restablecimiento implica que la situación del demandante vuelve al estado primitivo en el que se encontraba antes de la emisión del acto impugnado. En el presente caso, los actos impugnados establecen turnos para las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, de Administración de Salas y Grabación de Audiencias, y de Equipos Multidisciplinarios, lo que se ha traducido en la realización de trabajo por los empleados de dichas oficinas, en horas adicionales a la jornada ordinaria durante días de semana y durante asuetos y vacaciones remuneradas.

    Para el restablecimiento de la situación jurídica de los demandantes, en este caso, debe considerarse, entonces, que los actos han surtido efectos desde su notificación hasta la fecha. Por ende, lo que corresponde es una compensación o el resarcimiento de las horas extraordinarias laboradas, en la forma indicada en la ley: el pago dinerario con o sin recargo o el otorgamiento de licencia con goce de sueldo. Y es que, de esta manera, el agravio sufrido se contrarresta o equilibra con uno u otro de los beneficios referidos.

    Ahora bien, tanto los demandantes como la autoridad demandada han expresado que los empleados de las Oficinas destinatarias de los actos nulos de pleno derecho, desde la ejecución de éstos, han estado sujetos a un sistema de compensación de las horas laboradas en exceso de la jornada ordinaria, mediante el otorgamiento de licencias con goce de sueldo durante esta última. Es decir, el agravio sufrido ha sido indemnizado inmediatamente durante la vigencia de la orden y la confirmación cuestionadas.

    En consecuencia, al ser declarados nulos de pleno derecho los actos administrativos impugnados, lo procedente es que, desde la notificación de esta sentencia, las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, de Administración de Salas y Grabación de Audiencias, y de Equipos Multidisciplinarios no continúen realizando turnos en virtud de las órdenes del Consejo de Gobierno de Jueces examinadas y si, a la fecha de notificación de esta sentencia, existen aún pendientes licencias con goce de sueldo a favor de algún empleado de las referidas oficinas, por turnos realizados, éstas sean devengadas en iguales términos que las anteriores, hasta compensar los turnos completamente.

FALLO

POR TANTO, con base en los artículos 38, 182 atribución quinta de la Constitución, 51, 153 y 153-Bis de la Ley Orgánica Judicial, 32, 33 y 34 de la Ley de la Carrera Judicial, 84 y 113 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, el Acuerdo número 659-Bis, emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinte de septiembre de dos mil siete, 215 al 218 del Código Procesal Civil y M., 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A.D. nulos de pleno derecho los siguientes actos administrativos:

  1. El acuerdo tomado en sesión extraordinaria el tres de enero de dos mil doce, por medio del cual se establece la implementación de trabajo extraordinario (turnos), para las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, de Administración de Salas y Grabación de Audiencias, y de Equipos Multidisciplinarios, todas del Centro Judicial Integrado de Soyapango; y,

  2. El acuerdo emitido en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, por medio del cual se declara no ha lugar a la revocatoria solicitada y se establece el horario de trabajo de turno, señalado en el acuerdo descrito en la letra a) supra.

  1. Como medida para el restablecimiento del derecho violado, las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, de Custodia y Préstamo de Expedientes Judiciales, de Depósito Judicial y Custodia de Títulos Ejecutivos, de Administración de Salas y Grabación de Audiencias, y de Equipos Multidisciplinarios, todas del Centro Judicial Integrado de Soyapango, no deberán realizar turnos en virtud de los actos declarados nulos de pleno derecho, pero, si aún existen pendientes licencias con goce de sueldo a favor de alguno de sus empleados por trabajo realizado durante dichos turnos, deben ser éstas devengadas en iguales términos que las anteriores, hasta compensar los turnos completamente.

    C.C. en costas a la autoridad demandada, conforme al Derecho Común.

  2. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

  3. En vista que el Centro Judicial Integrado de Soyapango es parte del proyecto de modernización del Órgano Judicial, notifíquese también la presente sentencia al pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    Notifíquese.

    L.C.D.A.G. ------DUEÑAS. ------JUAN. M.B.. S. ------R.M.. G. ------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --- ILEGIBLE----SRIO.-----RUBRICADAS.-

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