Sentencia nº 93-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia93-CAM-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Sumario
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

93-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del veinte de agosto de dos mil catorce.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado CARLOS ARTURO

M. P., actuando en su carácter personal y en representación legal de la sociedad DISTRIBUIDORA INDISTRIAL DE ALIMENTOS S.A., contra la sentencia proveída a las nueve horas del quince de febrero de dos mil trece, dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; en el Juicio Sumario promovido por el ahora recurrente, en contra del BANCO AGRICOLA, Sociedad Anónima.

En el caso de autos, el impetrante fundamenta su recurso en la causa genérica infracción de ley, motivos específicos: a) violación de ley; b) interpretación errónea; c) fallo incongruente; y, d) cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho. De igual manera basa el mismo en la causa genérica quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo los motivos específicos: a) denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que lo solicitó; y, b) por haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma... se hubiere denegado siendo procedente. Sin haber mencionado las disposiciones legales que se consideran infringidas.

Se recibe así mismo escrito firmado por el licenciado M.P., por medio del cual solicita se tenga por corregida la fecha a la que se hace alusión en el párrafo segundo del escrito que contiene el recurso de casación.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, el Tribunal Casacional formula las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a entrar al análisis del recurso se tiene por aclarada la fecha que consta en el párrafo segundo del mismo, en el sentido que el recurrente refiere que la sentencia le fue notificada el trece de junio de dos mil once, lo cual no es acertado -tal como se advirtió por él mismo-; sin embargo, al momento de analizar uno de los requisitos exigido por la Ley de Casación -en cuanto a la interposición del recurso dentro de los quince días hábiles- se determina que la sentencia que se pretende impugnar fue notificada el día dieciocho de febrero de dos mil trece, por tanto se encuentra dentro del plazo legal anteriormente mencionado.

En segundo lugar, de los diversos motivos en los que se ha pretendido basar el recurso es de hacer ver que únicamente se procederá a analizar los estipulados en el Art. 3 ord. 4° -si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo-; Art. 4 ord. 5° -por denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que lo solicitó-; y, ord. 8° - por haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma ... se hubiere denegado siendo procedenteLey de Casación; lo anterior, en virtud que los demás sub motivos enunciados no han sido desarrollados dentro del concepto de la infracción; al contrario, el mismo únicamente se basa en seis apartados: el primero enumerado como "1.2.7. '" Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes ... "; el segundo. tercero. cuarto y quinto han sido enumerados como

1.2.8., 1.2.9., 1.2.10., 1.2.11., respectivamente, refiriéndose los tres primeros a la "denegación de prueba legalmente admisible y cuya falta ha producido perjuicios al derecho de mi representada"; y, el cuarto se refiere al "Art. 4° ordinal 8° de la L. de C."

Aclarado lo anterior y al entrar al estudio del recurso de mérito, el primer sub motivo enunciado -"Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes"- debe resaltarse que inicialmente -específicamente dentro del literal (a)se ataca lo vertido en Primera Instancia en el sentido que se transcribe parte de su sentencia y se cita jurisprudencia a raíz de lo allí resuelto, argumentando además que "La Juez A QUO violó el art. 385 Pr. C.", todo lo cual no es viable a raíz de lo establecido en el Art. 1 ord. 1° Ley de Casación.

Por su parte, dentro de los literales b), e), d), e) y f) lo allí relatado más parece una inconformidad de lo resuelto por el de Segunda Instancia, alejándose de realizar un concepto de la infracción lo suficientemente abastecido en el que se señale cómo y porqué se considera ha habido fallo incongruente, sin aclarar si lo que hubo fue una resolución en la que se otorgó más de lo pedido, o por el contrario, si no se hizo alguna aclaración respecto de algún extremos; de una u otra manera, nótese que el Tribunal Ad quem ha desarrollado cada punto de apelación de manera sistematizada haciendo un pronunciamiento relativo a cada punto apelado, por lo que no se desprende que haya existido la infracción que se alega. A su vez, se hace mención sobre la valorización de la prueba, lo que pudiera dar lugar a otro sub motivo completamente distinto al enunciado.

El punto más importante a destacar respecto del concepto de la infracción que se quiso desarrollar sobre el sub motivo "fallo incongruente ... ", es el hecho que en ninguno de sus literales cumple con uno de los requisitos exigidos por la Ley de Casación como lo es la enunciación de las normas o disposiciones que se consideran infringidas -Art. 10 Ley de Casación-, únicamente se menciona que la Juez de Primera Instancia violó el Art. 385 Pro C., de lo cual ya se dijo en párrafos anteriores no es viable de ser valorado por este Tribunal Casacional; además, la norma en comento no guarda ninguna afinidad con el motivo específico.

|En el literal (f) se dice que no se hizo "un análisis de cada documento" ni de "las pruebas rechazadas", de lo cual hay que destacar que cuando se quiere que un Tribunal haga un análisis de determinada prueba se entra en el ámbito de una valoración de la misma y por tanto debe ser pedido, lo cual no fue el caso. Aunado a lo anterior, dentro de ese mismo literal hace una transcripción de lo que fue dicho en el literal (a) lo cual es parte de lo manifestado en su escrito de expresión de agravios; al respecto cabe mencionar que, al fundar un recurso de esta naturaleza no se trata de repetir lo dicho en aquella oportunidad por el contrario se requiere precisión en los requisitos formales y legales exigidos en la normativa casacional, más cuando se trata de verter el concepto de la infracción en el que se debe ser lo suficientemente ilustrativo de tal manera que quede claro de qué forma se ha cometido la infracción denunciada.

El segundo sub motivo que se analizará a continuación se trata de la "denegación de prueba legalmente admisible y cuya falta ha producido perjuicios al derecho de mi representada", no sin antes advertir que el recurrente lo ha enmarcado dentro del Art. 4 ord. 4° Ley de Casación, lo cual es incorrecto, ya que dicha ley especial lo regula dentro del mencionado artículo pero en el numeral quinto, tal como fue invocado en la parte introductoria del recurso; se observa que dicho error se comete no solo en el numeral 1.2.8., sino que además en los numerales 1.2.9. y

1.2.10.; sin embargo, queda entendido que el sub motivo que se pretende desarrollar es el estipulado en el Art. 4 ord. 5° de la Ley de Casación:

Por denegación de pruebas legalmente admisible y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó.

Hecha la anterior aclaración, se procederá a hacer un análisis en común para los tres apartados anteriormente mencionados pues versan sobre el mismo sub motivo, evitando así la redundancia. Al respecto, mencionar que el sub motivo en comento no da lugar para conocer lo vertido en Primera Instancia que es parte de la fundamentación que hace el impetrante. Al momento de referirse al fundamento que ha hecho la Cámara, lo controvierte, pero no de tal manera que el concepto vertido sea conducente con el sub motivo ya que cuando refiere que solicitó "se le pidiera al Banco Agrícola exhiba los... documentos... "dicho requerimiento se hizo en Primera Instancia nunca al Tribunal Ad quem, circunstancia que se comprueba de la sola lectura del recurso interpuesto.

Se yerra nuevamente al exponer su descontento con lo resuelto por el de Segunda Instancia por lo que se aleja de sobre manera de fundamentar el sub motivo enunciado, ya que en ningún momento manifiesta en qué momento la Cámara le denegó la prueba - ni siquiera se colige que se la haya solicitado- y pese a mencionar sus propias valoración respecto de lo que es la admisión de la prueba, se reitera que la exhibición de los documentos fue solicitada en Primera Instancia tal como el mismo recurrente lo ha relatado.

Por tanto se concluye: que no se colige el ofrecimiento y posterior denegación de la prueba; y en todo caso, no se ha fundamentado de manera conducente y precisa el porqué se considera que era legalmente admisible la prueba que el recurrente especifica, en ese sentido el concepto de la infracción no es congruente con el sub motivo en estudio; finalmente, en ninguno de los apartados -1.2.8., 1.2.9., 1.2.10.- se ha señalado las normas que el de Segunda Instancia haya infringido. En ese orden, no se reúnen los requisitos establecidos en el Art. 10 de la Ley de Casación.

Por último, en el apartado 1.2.11. en lo referente al sub motivo que señala el Art. 4 ord. 8° Ley de Casación, cabe advertir que el mismo regula dos supuestos, el primero que la recusación haya sido declarada con lugar, y el segundo que la recusación se hubiere denegado siendo procedente. Pese a que no se ha enunciado a cuál de los dos supuestos se refiere, sabiendo lo acontecido dentro del proceso, se establece que se trata del segundo supuesto: por haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma... se hubiere denegado siendo procedente.

En ese orden de ideas, lo expuesto por el impetrante es demasiado escueto remitiéndose al escrito de expresión de agravios lo que provoca que no se desarrolle de manera clara, precisa e ilustrativa el concepto de la infracción; es decir, que siguiendo los lineamientos de la técnica casacional, no es propio fundar un recurso de esta naturaleza remitiéndose a lo expuesto en el escrito de expresión de agravios, puesto que el recurso de casación es un medio de impugnación formal, extraordinario y de estricto derecho siendo necesario que se ajusten de manera precisa los requisitos que distinguen al mismo, los cuales, deberán perfilarse en su idoneidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S.

RESUELVE:

I) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de mérito; II) Condenase en costas y a los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, al licenciado C.A.M.P., conforme el Art. 23 de la Ley de Casación; III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor; y, IV) Téngase por corregido el error destacado en el párrafo segundo del escrito qu contiene el recurso de casación.

HAGASE SABER.

M.F.V..-----------O.B.F.------------J.A.D.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------WILLY BENDIX-------SRIO. INTO-----------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------------------

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