Sentencia nº 191-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia191-CAS-2008
Sentido del FalloAlzamiento de Bienes
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador

191-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día quince de agosto de dos mil catorce.

El anterior escrito casacional ha sido promovido por el Licenciado J.R. de O.E., en su calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del veintidós de febrero del año dos mil ocho, en el proceso penal instruido contra el imputado P.A.A.F., por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES, Art. 241 Pn., en perjuicio del Orden Socioeconómico y subsidiariamente del señor [...].

Al hacer el análisis preliminar del recurso, en cuanto a los requisitos para su legal interposición, establecidos en el Art. 423 Pr.Pn., derogado y aplicable, se determina:

Que el recurrente establece como motivo de casación la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de los elementos probatorios vertidos en juicio, citando como base legal los Arts. 162 lncs. 1° y 3°, 356 Inc. 1°, y 362 No. 4 Pr. Pn. derogado y aplicable.

Del escrito casacional, se extrae una relación del contenido de la sentencia definitiva impugnada, los antecedentes del hecho y la prueba producida, incidentes, fundamentos doctrinarios y legales del ilícito, la determinación de la existencia del delito y la participación del acusado, la determinación de la pena y su fallo, para finalmente indicar estimaciones doctrinarias acerca de las reglas del correcto entendimiento humano.

En el libelo impugnativo se consigna un apartado denominado "ANÁLISIS OBJETIVO DE LA PRUEBA DE MÉRITO", el que contiene una serie de aspectos tendentes a pretender que esta S. efectúe una nueva ponderación acerca de los elementos probatorios que se introdujeron al juicio, así tenemos que indicar lo siguiente: "...a) Que la prueba testimonial ofrecida e incorporada al proceso por la representación fiscal, no ha acreditado ninguno de los extremos procesales, ya que sólo han sustentado y corroborado, la existencia de un crédito hipotecario del cual existe la prueba instrumental respectiva.---b) Que dicha prueba testimonial rendida por el ofendido, posee ciertas irregularidades que desacreditan su veracidad, (...) c) Que la declaración de mi representado, habrá de ser valorada en su contexto real, y bajo el principio de indivisibilidad de la confesión en materia penal, no siendo suficiente utilizar solo frases y adecuarlas a un razonamiento específico. (...) d) Que la prueba documental apreciada y valorada como prueba de de mérito en efecto dejan establecido lo siguiente: 1) Que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, se firma el día once de Junio de mil novecientos noventa y seis, en virtud del cual el acreedor le entrega a mi representado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL COLONES, para un plazo de DOCE MESES, devengando un interés mensual del DOS POR CIENTO, comenzando a partir del QUINCE DE JULIO, del mismo año, (...) ahí mismo se define la mora y sus dos consecuencias: A) El aumento de un punto porcentual de los intereses que pasan de un DOS POR CIENTO (...) B) LA EXIGIBILIDAD de la obligación como pura y simple y de plazo vencido; y finalmente en el mismo documento se establece la constitución de dos Hipotecas sobre dos inmuebles, uno ubicado en La Libertad y otro en San Salvador, estableciéndose al respecto de MUTUO ACUERDO, una cláusula adonde se definen en forma clara las reglas en juego (...) 2) Que la Hipoteca de San Salvador, se inscribe el VEINTIUNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (dos años después de haberse celebrado la constitución de la Hipoteca; un año de vencido el plazo del Mutuo Hipotecario; un poco más de un año de haber caído en mora LOS DEUDORES, si se toma como cierto que únicamente se le canceló SIETE MIL COLONES Y NO SIETE MIL SETECIENTOS COLONES EN TRES O CUATRO CUOTAS) (...) y que tal como se ha dejado dicho anteriormente no existía obstáculo alguno para retrasar la inscripción de la Hipoteca, EXCEPTO el normal desarrollo del trámite en el Registro o en su caso EL INTERÉS DEL ACREEDOR en aumentar el monto de la deuda con los intereses generados en el tiempo transcurrido, (...) 3) Que la Hipoteca de La Libertad se presenta hasta el DIECIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, y es retirado por el mismo acreedor, el ONCE DE NOVIEMBRE del mismo año, según consta agregado al proceso junto con el escrito de contestación de la intimación por parte del suscrito, lo cual dicho sea de paso no tenía razón de ser según los términos del mismo contrato, por cuanto una vez inscrita la primera hipoteca sobre el inmueble de San Salvador, dejaba de ser garantía el inmueble de La Libertad y debía cancelarse, de estar inscrita. 4) Que el motivo por el cual el acreedor se ve impulsado a disponer de parte de su patrimonio es precisamente un ACUERDO DE V., que consta en una Figura Contractual, de naturaleza Civil, en lo referido a CAPACIDAD DE LOS SUJETOS, OBJETO Y CAUSA LÍCITA, y CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS, y más aún, cuando en dicho CONTRATO se ha establecido claramente las reglas que lo rigen, COMO SON EL PLAZO, FORMAS DE PAGO, MORA Y EFECTOS DE LA MORA, de lo cual el ACREEDOR, no puede alegar ignorancia, ya que en primer lugar consta escrito en el Documento que en caso de MORA la OBLIGACIÓN SE VUELVE EXIGIBLE, como una Obligación, pura, simple y de plazo vencido, y en segundo lugar porque el ACREEDOR es ABOGADO y NOTARIO, de la República por lo que es inverosímil alegar ignorancia (...) 5) Que mi representado no es responsable de la negligencia o interés de parte del Acreedor por esperar hasta el cinco de febrero de 1999 para iniciar el cobro judicial de la obligación principal de dicho contrato, si se tenía desde julio de 1997 (...), ni mucho menos del porqué se presentó aun siendo innecesario, por ya constituir garantía, hasta el 18 de agosto de 1998 la hipoteca de La Libertad casi más de dos años de celebrarse el contrato, más de un año de vencido el plazo, y mucho, mucho más de haber caído en mora el indiciado: Que si acaso lo que existe es únicamente un INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE NATURALEZA CIVIL, pero no es P., ni conduce a la cárcel, tal como lo señala el Art. 11 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ...".

Constan además lo siguiente: "... 6) Que el inmueble de La Libertad fue inscrito a favor de la señora A.L.A.G., lo cual es innegable, el día veintiuno de julio de 1998, cuando ya había pasado tiempo suficiente para presentar e inscribir el inmueble de San Salvador y el de La Libertad juntos, que no se hizo eso no es responsabilidad del deudor, sino negligencia propia o interés manifiesto del acreedor, pues mi representado actuó de acuerdo a la ley aplicable a la naturaleza de la relación jurídica que se entabló (...). Que las insolvencias punibles habilitan el ejercicio de la acción penal, si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil, lo cual supone que la preexistencia de la obligación tiene que estar válidamente constituida conforme el ordenamiento de la rija y haber nacido con anterioridad al momento de la comisión del hecho (...) de donde, los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros sino mediante la inscripción en el correspondiente registro, la cual empezará a producir efectos contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro, Art. 680 C.C., es decir que toda hipoteca como relación jurídica de crédito debe estar debidamente inscrita. 7) Que el legislador no desampara al ACREEDOR HIPOTECARIO, ni deslegitima el Régimen de Propiedad Privada, lejos de ello lo resguarda en cumplimiento a la Seguridad Jurídica que la misma Constitución pronuncia, pues no sólo permite la libre disposición de los bienes, y la constitución de la Hipoteca está enmarcada dentro de los límites de la Ley, pero también establece que no obstante estar hipotecado un bien, éste puede enajenarse o gravarse, no obstante disposición en contrario...".

El impugnante expresa también: "...mi representado le vende a la señora ANA LUISA A.

G., con conocimiento del ACREEDOR, según declaración, de mi representado, que no fue objetada por la supuesta víctima, en la que consta que el motivo de la venta fue para obtener un crédito bancario ya que ella tenía mucho mejor respaldo crediticio que mi representado y le sería más fácil obtener un préstamo, por lo que vende el inmueble de la libertad el ONCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, esto significa DIECIOCHO MESES, de haberse celebrado el Mutuo Hipotecario, unos SEIS MESES después de haber vencido el plazo del contrato, tiempo suficiente para que el interesado inscribiera la hipoteca en el registro respectivo; que el interesado iniciara judicialmente la ejecución del contrato. Que el interesado perseguirá en manos de quien esté el bien hipotecado, pues la Hipoteca es un Crédito Preferencial o Privilegiado, únicamente por debajo de los pasivos laborales y de los Tributos, pero para ello debía de haber cumplido con la obligación de inscribirlo. Por lo que como solución a lo anteriormente señalado debió aplicarse el Art. 162 Pr. Pn., y el primer inciso del Art. 356 por cuanto debió valorarse en forma integral la prueba producida durante el proceso bajo la óptica de la sana crítica, es decir, bajo una fundamentación analítica o intelectiva, en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o cuál se rechaza...".

El recurrente continúa expresando aspectos referidos a la valoración de la prueba, y de su escrito recursivo se extrae el cuestionamiento que realiza al contenido de los informes de las distintas instituciones financieras y crediticias, las que a su criterio, no son suficientes para establecer que el señor A.F., y sus familiares tuvieron la capacidad económica para la adquisición de los mencionados inmuebles, aduce también que no es cierto que el mandato otorgado por la Señora A.L.A.G., anule materialmente la venta efectuada mediante la escritura pública número cincuenta y siete del libro doce del protocolo del notario R.L.C., otorgada el once de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, y según manifiesta: "...a criterio de la juzgadora, retorna las facultades disposición a su verdadero dueño, pareciendo entender que la representación del mandato supone corno ficción legal, la facultad absoluta de la disponibilidad corno elemento del dominio, en los actos del mandatario, en consecuencia, serían actos propios y personales con absoluta facultad y no a cuenta y riesgo y mucho menos extirpar los efectos jurídicos de toda tradición, de ahí que no se puede acreditar la existencia del ilícito en base a dicho poder...".

En los párrafos que anteceden, vernos que el solicitante efectúa una transcripción de elementos probatorios que desfilaron en juicio, plasmando una serie de consideraciones relativas a la valoración que se realizó de la prueba testimonial y documental incorporada, dejando en evidencia su no conformidad con la estimación que de ellos hizo el a-quo, fundamentando el motivo, básicamente, en su desacuerdo con la referida ponderación, es decir, con las justificaciones que se esgrimen para la decisión adoptada, siendo que es facultad exclusiva que tiene el tribunal de mérito en cuanto a la selección y valoración de la prueba, y que tal y como se ha manifestado en reiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, a través de este medio de impugnación no es posible un control de los aspectos del juicio atinente a la valoración de la misma, ya que este aspecto depende de forma directa de la inmediación, por lo que no se puede provocar un nuevo juicio de valor sobre los elementos probatorios que ya fueron conocidos en la vista pública, dado que corresponde a la competencia funcional del Tribunal de casación todo lo referido a la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal, pero no la revalorización de prueba inmediada durante el juicio.

Por otra parte, la función de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, es garantizar la no arbitrariedad de las decisiones judiciales y el debido proceso, puesto que permiten que el examen probatorio sea objetivo, verificable y controlable en caso de error, es menester para ejercer dicho control, expresar en el fundamento del motivo, cuál es el juicio o conclusión adoptada que ha quebrantado los principios de la lógica, psicología o experiencia común, infracción que sea decisiva para la adopción del fallo dictado, situación que no se evidencia en los juicios de valor en los que apoya la citada denuncia, en virtud de que ellos constituyen ideas tendentes a que este Tribunal verifique una revalorización crítica sobre el material probatorio que fue producido en juicio, aspecto que por la naturaleza del recurso de casación, no es posible efectuar.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte este Tribunal que el impetrante no sólo incurre en el defecto de estructuración del recurso antes señalado sino que, al analizar sus argumentos sin mayor esfuerzo, se observa una mezcla confusa de alegaciones que conforme a la técnica del recurso de casación hubiese dado lugar a motivos diversos, ya que inicialmente se refiere a inobservancia a las reglas de la sana crítica, pero en el desarrollo del referido defecto mezcla aspectos de responsabilidad objetiva y preceptos de índole Constitucional, así como también circunstancias que son de la esfera propia del Juzgador por ser la consecuencia directa de la inmediación de la prueba, tales defectos no permiten que el escrito recursivo supere las condiciones de admisibilidad, dado que el acto impugnativo que motiva la presente resolución es altamente técnico y está sujeto a ciertos presupuestos o parámetros que han sido inobservados por el peticionario quien ha obviado lo dispuesto en el Art. 423 Pr. Pn., derogado y aplicable, que establece que los recursos deberán interponerse en la forma que establece la ley, para el caso sin análisis críticos valorativos ni mezclas de motivos.

En consecuencia, y siendo que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia y quedan excluidos de él todo lo que se refiere a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos, no es factible entrar a conocer sobre el vicio alegado, ni es susceptible de verificarse la prevención regulada en el Art. 407 Pr. Pn. derogado y aplicable, dado que este mecanismo únicamente es aplicable para casos en que los defectos sean subsanables y al hacerlo se estaría propiciando la presentación de un nuevo recurso, lo que es improcedente, en virtud de lo establecido en el Art. 423 Pr. Pn. derogado y aplicable, por lo que el motivo deberá inadmitirse.

Por tanto y con fundamento en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 130, 407, 423 y 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, la Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación, promovido por el Licenciado J.R. de O.E., por no reunir los requisitos legales para su debida interposición.

  2. Devuélvase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.-

D.L.R.G. -----J.A.D.-----------RICARDOA.Z..------ PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---ILEGIBLE ------SRIO. ----RUBRICADAS.-

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