Sentencia nº 145C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia145C2014
Sentido del FalloUso y Tenencia de Documentos Falsos
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

145C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día veintiocho de julio de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto, por el Licenciado J.E.M.H., en su calidad de Defensor Particular del imputado A.P.B.D., contra la sentencia de confirmación pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las ocho horas treinta minutos del día treinta y uno de Marzo del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de los imputados ANTHONE PATRICIO B. D. y H.S.L.P., por el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art.287 Pn., en perjuicio de la Fe Pública.

El recurso de casación, según nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad: I) Que la resolución sea recurrible en casación; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

Al hacer referencia a la tercera condición, el legislador regula en el Art.453 Pr.Pn., que los recursos se ajusten a ciertos requisitos de interposición, entre ellos el de tiempo, refiriéndose al Principio de Oportunidad, es decir, el plazo en que se interpone el recurso, debiendo entenderse, en virtud de la mencionada disposición, que en materia de impugnación de resoluciones judiciales, uno de los límites a la facultad de las partes de recurrir, lo constituye el plazo que establece la ley para la interposición de cada recurso en particular, el cual es perentorio y debe ser respetado.

Cuando el Recurso de Casación haya sido interpuesto fuera del término estipulado en la ley, se considerará que ello es un motivo previsto para generar la figura de la inadmisibilidad, al ser necesario que se cumplan todos los requisitos.

Previo a entrar a analizar el recurso interpuesto, esta S. tiene a bien aclarar que el recurrente Licenciado J.E.M.H., se mostró parte en su calidad de Defensor Particular del imputado A.P.B.D., el día veinticuatro de Abril del presente año, fecha en la que presenta el Recurso de Casación. El Tribunal de Alzada lo tuvo por, parte para que actúe conjunta o separadamente con los L.J.R.M.E. y C.O.M.L., anteriormente nombrados.

Por su parte, el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciado M.A.M.H., en su escrito de contestación manifestó: "...El Recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, en virtud de adolecer de vicios formales para su admisión como son: a) El interpuesto fuera del término que prescribe el Art.480 Inc.1° Pr.Pn., en tanto que la resolución confirmatoria de sentencia pronunciada por este Tribunal fue notificada a las partes...el día uno de abril del presente año...", por lo tanto el plazo de diez días para recurrir debe contarse a partir del día dos del mismo mes que se dio la notificación, por lo que finalizaría el día veintitrés de Abril del presente año, por existir en el transcurso de dicho término interrupción del plazo por el feriado de Semana Santa, sin embargo el Recurso de Casación fue presentado el día veinticuatro de Abril del presente año, "...en ese contexto el término para recurrir le había precluído y siendo la interposición en tiempo un requisito formal de admisión al no haberle dado cumplimiento el recurrente habilita la inadmisibilidad...".

En tal sentido, cabe advertir que el impetrarte no ha observado el plazo de diez días hábiles, que para la interposición del recurso de casación, franquea la ley en el Art.480 Inc.1° Pr.Pn., ya que en el proveído objeto de la presente impugnación, las partes procesales fueron legalmente notificadas el día uno de Abril del presente año, es así, que el plazo para impugnar la sentencia, inició desde el día siguiente a la notificación, es decir, el día dos de Abril y finalizó el día veintitrés de Abril del citado año, tomando en consideración el período vacacional de Semana Santa, comprendido del día catorce al veintiuno de Abril del presente año, ambas fechas inclusive.

En relación a lo anterior, consta en el proceso, que el memorial impugnaticio fue interpuesto fuera del plazo establecido en el Art.480 Inc.1° Pr.Pn.; habiendo precluído el término para su presentación, el día veintitrés de Abril, por existir en el transcurso de dicho término, como ya se expresó, interrupción del plazo por el feriado de Semana Santa; y dado que el recurso fue interpuesto el día veinticuatro de Abril del corriente año, el mismo es extemporáneo, y por ende debe desestimarse, al no reunir la condición de tiempo requerida por el legislador.

En virtud de lo expuesto, y con base en lo regulado en los Arts. Arts.50 Inc.2° literal a), 144, 147, 452, 453, 479 y 480 Pr.Pn., ésta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.E.M.H., en su calidad de Defensor Particular del imputado A.P.B.D..

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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