Sentencia nº 108C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia108C2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

108C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cuarenta minutos del día trece de junio de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto, por el Licenciado W.E.C.N., en su calidad de Defensor Particular, contra la confirmación de la sentencia condenatoria dictada por la Cámara de Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las doce horas del día veintiséis de Febrero del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del imputado D.Y.G.S.R., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Previo al análisis de la pretensión recursiva, es preciso efectuar un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad: I) Que la resolución sea recurrible en casación;

II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir y III) Que cumpla con las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

Al hacer referencia a la primera condición, es decir, la impugnabilidad objetiva, rige el Principio de Taxatividad, que de acuerdo al Art. 479 Pr.Pn., la casación planteada procede únicamente: "...Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia...".

De conformidad a la citada disposición, una de las exigencias que se debe verificar, es la impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos genéricos que se instituyen como condiciones de admisibilidad, señalando las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación. Al respecto, el Art. 452 Pr.Pn., indica que éstas resultan impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley; por lo tanto, los recursos no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del marco fijado por el legislador, debiendo cumplirse con las exigencias para lograr una adecuada incoación; no siendo procedente, contra las providencias no previstas en la aludida normativa.

Al someter a estudio el libelo recursivo, nota este tribunal que la defensa técnica en la expresión de motivos del recurso, invoca: "...Considera el suscrito defensor, que el J.S., ha omitido realizar un legal análisis a los elementos descriptivos del tipo penal de

Tráfico Ilícito, ya que de no concurrir alguno, en vano sería el análisis del siguiente elemento...".

En sus aseveraciones la defensa arguye, idénticos fundamentos a los que dieron lugar a la interposición del Recurso de Apelación. Aunado a ello, sostiene que ha existido una serie de vicios en la sentencia, que a su juicio habilitan la Casación, por el hecho que el Tribunal de Sentencia ha inobservado en el fallo las reglas de la sana crítica, según el Art.362 No.4 relacionado con el Art.130, ambos Pr.Pn. derogado, dado que se violentan las reglas de la Lógica Formal, la Psicología y la Experiencia Común, al no valorar las pruebas producidas en la vista pública favorables al imputado y que no se tomaron en cuenta en la sentencia definitiva.

Sostiene el impugnante: "... Toda la prueba testimonial producida en juicio, fue prueba referencial e interesada, pues fue evidente la proximidad e interés de favorecer a la víctima, lo cual no fue tomado en cuenta por el Honorable Tribunal de Sentencia, demostrándose con ello que no fue valorada la prueba correctamente pues no existía la certeza, como para condenar a mi defendido, ya que solo se contaba con el inverosímil dicho de los raptores... lo anterior permite establecer un análisis inconsistente y contradictorio evidenciando una insuficiente fundamentación...".

Asimismo, el Defensor Particular manifiesta dentro de sus pretensiones que esta Sala: "...ANULE TOTALMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, SE ORDENE EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO A UN TRIBUNAL DIFERENTE PARA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA VISTA PÚBLICA y se de aplicación a los Arts.162, 130 Pr.Pn. y 215 del Código Penal...".

No se puede obviar, que en el contexto de sus argumentaciones insiste en su discrepancia con el pronunciamiento del juzgador de Primera Instancia, considerando que éste no posee soporte probatorio, en vista de no haberse valorado adecuadamente los elementos de prueba.

En ese sentido, objeta la sentencia pronunciada en Primera Instancia, pretendiendo continuar su debate jurídico, al cuestionar el valor de los elementos probatorios, omitiendo hacer alusión a la existencia de errores en el proveído por parte del Tribunal de Alzada respecto del Recurso de Apelación; desnaturalizando así, los objetivos de la Casación, en virtud de no cumplir con los supuestos establecidos por la norma comentada, Art. 479 Pr.Pn..

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Casación se ha pronunciado sobre este punto en los términos siguientes:

"...Para el caso de la Sala de lo Penal, los Arts. 478 y sig. Pr.Pn., disponen una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las decisiones pronunciadas por Cámaras de Segunda Instancia, circunscrita a infracciones de legalidad, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación, como un recurso extraordinario...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 14C2011, de las 9 horas y 10 minutos del día 18/11/2011).

En razón de lo expuesto, se tiene que el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar los vicios cometidos en la sentencia de Segunda Instancia; presupuesto de impugnación que debió ser observado dado que los argumentos esgrimidos por el impugnante no son revisables en casación, por referirse a defectos contenidos en la sentencia de Primera Instancia, sin entrar a cuestionar los razonamientos o puntos de la decisión emitida por la Cámara, lo cual resulta ser improcedente.

Finalmente, constituye un defecto de fondo que no puede ser suplido de oficio, ni ser objeto de prevención conforme a lo establecido por el Art.453 Pr.Pn., pues este mecanismo está previsto para casos en los que el acto procesal muestra defectos de carácter subsanable, y fuera de la oportunidad de interposición del recurso no podrá aducirse otro motivo, según lo regula el Art. 480 Inc.1° Pr.Pn.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2° literal a), 144, 147, 452, 453 y 479 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular Licenciado W.E.C.N., por las razones que constan en la presente.

  2. D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------------R.M.F.H.---------M. TREJO------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----ILEGIBLE-----SRIO.------------RUBRICADAS.-

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