Sentencia nº 96-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia96-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

96-2013 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con dieciséis minutos del día dos de abril de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano O.A.H.G., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo n° 652, de 7-II-2013, que crea la "Comisión Especial para investigar todo lo relacionado al contrato suscrito entre la hoy CEL y la empresa italiana Enel Green Power, en la administración del entonces presidente de la CEL, G.S.B., en el mandato presidencial de F.F.P." (en adelante "A.L. n° 652"), porque, a su juicio, contraviene los arts. 1, 2, 3, 23, 86, 146, 172, 182 y 246 de la Constitución (o "Cn."); se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. En síntesis, el actor considera que el A. L. n° 652 es inconstitucional, pues la Asamblea Legislativa lo emitió excediendo sus competencias constitucionales. Dicha autoridad, sostiene, ha invadido funciones exclusivamente jurisdiccionales, porque, mediante el acuerdo, estaría habilitada para conocer la controversia surgida entre CEL y ENEL, como si fuera un tribunal jurisdiccional. Agrega que, aunque no sentenciara en el caso, su actuación politizaría un asunto jurídico y entorpecería el funcionamiento de las instituciones nacionales, "al querer conocer, probar, reabrir, un caso ya cerrado en el arbitraje".

    La adopción del A. L. n° 652 -sostiene- contraviene la distribución de competencias entre los tres órganos fundamentales (art. 86 Cn.). De acuerdo con el art. 172 Cn., la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es exclusiva del Órgano Judicial, de modo que el Legislativo no puede interferir en la ejecución de esa función. No puede conocer de este tipo de casos e intentar influir con ello en las actuaciones jurisdiccionales pendientes. Esto queda corroborado por lo que establece el art. 182 Cn., disposición constitucional aplicable a las decisiones emitidas por tribunales extranjeros, cuya ejecución en El Salvador requiere de autorización de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, la Asamblea Legislativa no debe intervenir en un asunto ya dirimido por un tribunal extranjero. Si lo hace, vulneraría el art. 246 Cn., porque desconocería los principios, derechos y obligaciones establecidos en la Constitución.

    Por otra parte, alega que el A. L. n° 652 viola el derecho de terminar disputas por arbitraje (art. 23 Cn.), así como lo preceptuado en el art. 146 Cn. El actor considera que, en vista de que la controversia suscitada entre CEL y ENEL fue resuelta por un tribunal arbitral a favor del segundo, se decidió incumplir el laudo arbitral y evitar por varios medios la ejecución de lo decidido. Como ejemplo, destacó la creación de una Comisión Especial para investigar el contrato que le dio origen.

    Asimismo, el peticionario planteó la contravención al principio de igualdad (art. 3 Cn.), debido a que el A. L. n° 652 persigue mejorar la posición jurídica del Estado, en relación con la disputa con ENEL. Esto le daría una ventaja a los entes estatales sobre los particulares opositores, de manera que no estarían en igualdad ante la ley. Y aquí -explica-no concurre ninguna razón suficiente para establecer diferencias en el trato de las partes enfrentadas en el proceso que se investiga, transcribiendo el texto de los arts. 1, 2 y 3 Cn.

    Por último, el peticionario considera que el acuerdo impugnado también viola la seguridad jurídica (arts. 1 y 2 Cn., según él), porque con él se busca "entorpecer la validez y eficacia de laudos arbitrales internacionales. Se busca cuestionar el contrato origen de controversia, y habilitar la instancia creada por la Asamblea Legislativa, para [...] informar lo que ocurrió en el contrato y en el arbitraje, para de esa manera, emitir algún tipo de acuerdo o resolución". A juicio del interesado, esta situación es contraria al deber estatal de velar por el respeto y cumplimiento de los fallos adoptados por las autoridades competentes. Ello produce "inseguridad jurídica", en tanto que se "impide u obstaculiza el normal ejercicio de las atribuciones dadas por la Constitución a los árbitros (por voluntad de las partes), y de los funcionarios del [Órgano] Judicial, pretendiendo la Asamblea Legislativa, controlar o discutir lo que no es materia sino jurisdiccional".

    1. El pretensor también solicita que se suspenda el A. L. n° 652, para que la Comisión en referencia no siga ejecutando sus acciones, tales como tomar declaraciones de funcionarios, dar recomendaciones al Pleno de la Asamblea Legislativa, etc. Si esto se permite, se haría daño al "proceso jurisdiccional en curso", pues se difundiría información falsa que prejuiciaría a las autoridades judiciales respectivas y, de esa forma, se obstaculizaría la pronta y cumplida justicia.

  2. 1. En el auto de 26-VII-2013, Inc. 40-2013, este tribunal ha indicado en su jurisprudencia que el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Pretensión que incorpora un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada; y el fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que su fundamento exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos, pues las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. En consecuencia, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de discrepancia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    La tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser, en principio, mínima o tentativamente plausible, aceptable; o al menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

    1. Al aplicar los criterios jurisprudenciales arriba consignados al presente caso, se concluye que el peticionario ha formulado una argumentación deficiente con respecto al contraste normativo entre el A. L. n° 652 y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetro de control. Esto se debe a que todas las violaciones constitucionales atribuidas a dicho acuerdo parten de la idea de que la comisión especial creada incidirá en el conflicto jurisdiccional existente entre CEL y ENEL, favoreciendo a la primera. Estas afirmaciones se basan en una especulación sobre las consecuencias que se producirían como efecto del trabajo de la comisión,

      las cuales no puede derivarse argumentalmente del texto del A. L. n° 652. En realidad, el supuesto contraste carece de fundamentación objetiva.

      Por otra parte, el actor soslaya lo establecido en el art. 132 inc. Cn., que establece que las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales. Con base en esto, la propia Constitución excluye de la labor de las comisiones especiales las consecuencias alegadas por el peticionario.

      Entonces, la ausencia de argumentos para tales aseveraciones reduce el planteamiento del demandante a simples opiniones o discrepancias personales, desconectadas del contenido normativo del A. L. 652 y, además, ajenas al carácter abstracto del control constitucional que puede realizarse mediante este proceso. Por tanto, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por ello, es improcedente.

    2. Y en ese mismo sentido, careciendo la pretensión de fundamento y siendo improcedente su normal tramitación, resulta igualmente inviable suspender el acto reclamado solicitado por el ciudadano H.G., pues, vistas las deficiencias advertidas en su pretensión, es imposible establecer los presupuestos para decretar dicha medida cautelar en esta sede jurisdiccional.

  3. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente, por falta de fundamento, la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano O.A.H.G., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo 652, de 7-II-2013, que crea la "Comisión Especial para investigar todo lo relacionado al contrato suscrito entre la hoy CEL y la empresa italiana Enel Green Power, en la administración del entonces presidente de la CEL, G.S.B., en el mandato presidencial de F.F.P.", por la supuesta contradicción con los artículos 1, 2, 3, 23, 86, 146, 172, 182 y 246 de la Constitución.

    2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado solicitado por dicho actor, por no haberse establecido los presupuestos para decretar una medida cautelar en sede constitucional.

    3. N..

    J.B.J.----------E.S.B.R.----------------R.E.G.----------FCO. E.

    ORTIZ R. -----------------G. A. ALVAREZ ----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ E.S.C.----------- SRIA---------

    RUBRICADAS.

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