Sentencia nº 237-C-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia237-C-2013
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

237-C-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y veinte minutos del día treinta y uno de marzo del año dos mil catorce

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.J.Z.R., en calidad de Defensor Particular contra la resolución de inadmisibilidad de la apelación, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a las once horas y treinta minutos del día veintitrés de agosto del año dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el señor C.Á.Q.C., por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima protegida "QUINTANILLA".

ADMISIBILIDAD.

Conforme a los Arts. 452, 480 y 484 Pr.Pn., todo escrito de impugnación debe ser sometido a un análisis de admisión, en el que se corroborará que se haya expresado el motivo, su fundamento y la solución que se pretende. Además, de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto facultado para incoarlo y contra resolución recurrible en esta Sede de conocimiento.

  1. - Previo al análisis al recurso antes aludido, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes tanto de la causal casacional invocada como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas del impetrarte; a menos que, sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

El recurrente expresó que el Tribunal de Primera Instancia no dictó una sentencia que se haya basado en prueba lícita, pues se ofreció en el dictamen de acusación dos elementos probatorios a los cuales desde la audiencia preliminar se opuso, y éstos fueron el video y el álbum fotográfico producido supuestamente del video. Se opuso asimismo a su admisión por la simple y sencilla razón de que durante la práctica de la fijación de las imágenes, y la realización del bajado del video de vigilancia, nunca se solicitó la asistencia de un defensor, ya que el acto procesal que introdujo prueba está viciado porque no se garantizó la presencia de un defensor en la realización de los mismos; el producto, es decir los elementos de prueba obtenidos no debían admitirse o valorarse como prueba, pues la ley no les da ningún valor y así lo establece el Art. 173 Inc. CPP. Por lo que e violentó el derecho de defensa al producirse prueba sin proveerse de defensor. Esa prueba fue admitida para la vista pública y recibida pese a la oposición de la defensa.

  1. El representante de la Fiscalía General de la República Licenciado J.J.Z.R., no obstante haber sido legalmente emplazada, omitió contestar el recurso impetrado.

  2. ESTA SALA, ante lo transcrito en los párrafos que preceden, expone que conforme lo regula el artículo 480 del Código Procesal Penal, "...el impugnante debe expresar (...) cada motivo con sus respectivos fundamentos...."; argumentos que deben mostrar la posible existencia del defecto en que amparan su reclamo; es decir, que el fallo recurrido adolece de un error de juzgamiento o de procedimiento.

En dicho contexto, es imperioso determinar que el fallo ahora recurrido es el de Segunda Instancia; de suerte que, el casacionista debió desplegar su esfuerzo argumental para mostrar que la motivación del auto de inadmisión de la apelación pronunciado por Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve ilegal.

Sin embargo, el Licenciado J.J.Z.R., no elabora argumentos que ataquen los razonamientos que fueron empleados por la Cámara para dictar dicho auto de inadmisibilidad del recurso de apelación por él presentado.

Por el contrario, el profesional radica su crítica, concretamente, sobre que el Tribunal de juicio, no dictó una sentencia que se haya basado en prueba lícita, pues se ofreció en el dictamen de acusación dos elementos probatorios a los cuales desde la audiencia preliminar se opuso, y éstos fueron el video y el álbum fotográfico producido supuestamente del video. Se opuso, asimismo a su admisión por la simple y sencilla razón de que durante la práctica de la fijación de las imágenes, y la realización del bajado del video de vigilancia, nunca se solicitó la asistencia de un defensor. Argumentos, que no son revisables en esta Sede de conocimiento, por constituir defectos contenidos en la sentencia de Primera Instancia sin entrar a cuestionar el auto de Cámara impugnado.

En conclusión, el escrito de impugnación debe inadmitirse en vista que su fundamentación carece de sustento que haga viable examinar el fondo del asunto. Además, es necesario el sostener que si bien el Inc. 2° del Art. 453 Pr.Pn., prescribe que el Tribunal que conoce haga saber los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo recursivo, para que sean saneados, esto será factible toda vez que dicho saneamiento no represente la oportunidad al reclamante de poder formular una nueva causal, pues ello iría en contra de la parte final del Art. 480 ídem, el que contempla que finalizado el plazo para interponer el escrito recursivo, no podrá aducirse otro motivo.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. Lit. "a", 452 y 484 Pr.Pn., todos del Código Procesal Penal, se

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.J.Z.R., Defensor Particular del acusado C.Á.Q.C., por las razones que constan en la presente.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

R.M.F.H. -----------------M. TREJO----------------S.L.RIV.MARQUEZ-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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