Sentencia nº 232-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia232-CAS-2012
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Concurso Ideal Homogéneo; Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

232-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del día tres de marzo de dos mil catorce.

El anterior escrito de casación ha sido presentado por la Licenciada S.E.C.C., en su calidad de Defensora Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las diecinueve horas del día doce de marzo del año dos mil doce, en el proceso penal instruido contra el imputado J.D.M.G. y otros, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL HOMOGÉNEO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en concordancia con el Art. 1 Inc. Final Lit. A de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la vida de A.I. de la C.M., J.O. de la C.M. y Y. de J.G.G. y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 128, 129 No. 3°. 24 y 68 del Código Penal en concordancia con el Art. 1 Inc. Final Literal A de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominado con clave "ARIES".

Se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

El escrito recursivo ha cumplido con las condiciones de interposición, de conformidad con lo regulado en los Arts. 406, 407, 423 y 427 CPP; ADMÍTASE éste y procédase a dictar la sentencia correspondiente.

Cabe aclarar, que la recurrente Licenciada S.E.C.C., en el petitorio solicita que se tenga por ofrecida la prueba, no obstante a folio 388 frente, en el acápite OFRECIMIENTO PROBATORIO manifiesta: "... la Defensa no ofrece ningún tipo de prueba ya que en el mismo proceso se encuentran anexadas.:.". Por lo anterior esta S. considera, que no encontrándose en el escrito recursivo ningún elemento probatorio que haya sido propuesto, se da por no ofertada la prueba a la que hace referencia la impugnante.

RESULTANDO:

  1. Mediante la providencia citada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...POR TANTO: de conformidad con los artículos 1, 2, 8, 11, 12, 14, 15, 27 Inc. 3°. 75 Ord. 2°. 86 Inc.3°., 144, 172 Incs.1°. y 3°. y181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 30 Nos. 1° Y 5°. 32, 33, 40, 44, 45 No. 1, 47, 58, 62, 63, 65, 70, 114, 115, 116, 128 y 129 No. 3, del Código Penal; Arts.1, 2, 3, 4, 9, 10, 12, 13, 15, 17, 18, 19 No. 1, 42, 57, 87, 130, 162, 185, 191, 324, 325, 329, 330, 346, 348, 353, 354, 356, 357, 358, 359, y 361 CPP derogado en relación con el Art. 505 Inc. 3°. CPP., A.. 1 Inc. 3°. Literal "a" 3 y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; Arts. 1, 6 y 43 de la Ley Penitenciaria; Art. 40 del Código Electoral y Arts. 5.1, 5.2, 5.6, 7. 2, 7.3, 7.5, 8.1, 8.2, 8.5, 11.1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

CONDÉNASE EN RESPONSABILIDAD PENAL A: 1- W.A.R.F., alias [...] y 2- JOSÉ D.M.G., alias [...], a quienes se les atribuyó la comisión de los injustos penales de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL HOMÓGENEO, previsto y sancionado en los Arts.128 y 129 No. 3 del Código Penal, en concordancia con los Arts. 40 y 70 en relación con el Art. 1 Inc. Final Lit. A de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la vida de A.I. DE LA C.M., J.O.D.L.C.M. y Y.D.J.G.G.; así como también, el HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 128, 129 No. 3°. 24 y 68 del CP., en concordancia con el Art. 1 Inc. Final Literal A de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominado con clave "ARIES". Se emitió un fallo CONDENATORIO, imponiéndoseles la pena de CUARENTA AÑOS. ...".

  1. La impetrante expone el motivo y su fundamentación en una forma vaga, pero permite informar a esta Sala que el agravio concreto radica en denunciar inobservancia de las reglas de la sana crítica en la evaluación de la prueba, violentándose el artículo162, Inc. 3°. del Código Procesal Penal, al haber condenado al imputado en base al anticipo de prueba consistente en la declaración del testigo con clave "Aries" diligencia a la cual según la denunciante no compareció su defendido, negándosele ejercer el derecho de defensa material. La recurrente transcribe en forma resumida el cuadro fáctico y argumenta seguidamente lo siguiente:

    "... A mi juicio lo más importante al aplicar las reglas de la sana crítica es el hecho de

    que la prueba vertida en el proceso, debe ser analizada en conjunto y no en forma aislada, o sea la prueba debe ser vista como un todo, y por lo tanto debe guardar la debida armonía entre sí, debe ser congruente, verosímil y lógica en concordancia con la legalidad de la prueba (...) Por las razones que a continuación expondré considero que en la sentencia de merito, ha habido infracción al Art. 162 Pr. Pn.. en especial al inciso tercero que obliga a los Jueces a valorar las pruebas en las resoluciones respectivas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. (...) En la sentencia de mérito a página 31 el Juez Sentenciador sostiene con relación a la participación de mi patrocinado "que es necesario disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo y en el que intervienen todas las partes personadas". Continúa manifestando que: "en el caso sub judice es necesario destacar que el testigo con Régimen de Protección con clave "ARIES" no rindió su testimonio en el plenario, pero en la fase instructora se le tomó su declaración bajo la figura de anticipo de prueba, por tal razón continúa el Juez Sentenciador, dicha declaración concatenada con las pruebas pericia', documental e ilustrativas permiten arribar a certeza positiva respecto a la participación de mi patrocinado en la materialización del HOMICIDIO AGRAVADO..." (Sic).

    Sigue manifestando la recurrente que: "... A página 32 sostiene que el extremo procesal de la participación de mi patrocinado en el caso en referencia ha sido acreditado en el plenario mediante el anticipo de prueba de la declaración de la víctima con Régimen de Protección clave "ARIES", realizado a las nueve horas con treinta minutos del día dos de mayo del año dos mil once, bajo la dirección de la Juez Especializada de Instrucción Licenciada A.L.F. de Paz con la presencia de la víctima y testigo con Régimen de Protección clave "ARIES", y asimismo con la presencia de las partes procesales (...) V. que en la misma redacción el J.S. acepta de que en el citado anticipo, mi patrocinado como imputado no fue trasladado a dicha S. judicial para ejercer su defensa material. Es de recordar que el Art. 362 del Código Procesal penal derogado señala los motivos o defectos de la sentencia que habilitan casación en su numeral 3 (...) al haberse llevado el anticipo de prueba citado sin la presencia de mi patrocinado se le negó ejercer el derecho de defensa material, porque si se esgrime a contrario sensu de que su defensor ejercía la defensa técnica, dicho derecho no es delegable en el defensor ya que al encartado le asiste dicho derecho irrenunciable. Al serle inobservada dicha garantía mínima a mi patrocinado es causa de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo regula el Art.

    224 No. 6 Pr. Pn. (...) Que en consecuencia dicha sentencia es nula en todas sus partes al haberse fundamentado en un anticipo de prueba que reviste el carácter de nulidad absoluta. Y siendo en consecuencia la única prueba de la participación en el delito de Homicidio Agravado debió de haberse resuelto lo más favorable a mi patrocinado es decir debió de haberse absuelto de responsabilidad penal y civil de la misma...". (Sic).

  2. Por su parte, el Agente auxiliar del Fiscal General de la República, L.. R.C.T.H., no hizo uso del derecho de respuesta que le fue conferido de conformidad al Art. 426 Pr. Pn. derogado y aplicable.

  3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL

    La disconformidad de la recurrente radica en que al realizarse el anticipo de prueba consistente en la declaración del testigo con Régimen de Protección con clave "ARIES", sin la presencia de su defendido y condenarse en base a esta prueba, al encartado se le negó ejercer el derecho de defensa material.

    En el proceso penal, la regla es que la prueba sólo se constituye en la Vista Pública sometida al control judicial. No obstante, se introduce el anticipo de prueba a nuestro sistema procesal como una modalidad a través de la cual se intenta asegurar elementos probatorios que por su naturaleza o bien por algunas circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser recibidas durante la fase del debate. La realización de este tipo de actuaciones no es entonces antojadiza, sino que responde a una necesidad real y, por supuesto, para poder aceptar evacuar prueba bajo esta modalidad, el juzgador que así lo ordene debe tener presente las condiciones y requisitos que están previstos en la ley para ello, sin olvidar por supuesto que, por la trascendencia del acto, debe procurarse la participación de todas las partes en el mismo (salvo los casos de urgencia), para que éstas puedan presenciar, analizar, cuestionar o impugnar todo aquello que estimen pertinente. La anterior excepción la establece el Art. 270 Pr. Pn., que permite en determinados casos y bajo ciertas circunstancias romper con el precepto general, al establecer que cuando sea necesario practicar actos o diligencias que sean consideradas como definitivas e irreproducibles, o cuando deba recibirse alguna declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible incorporarse durante la Vista Pública, podrá recibirse dicha prueba como anticipada; en virtud de ello, existe la posibilidad de producir pruebas en otras etapas anteriores al juicio, siendo indispensable como lo dijimos en líneas anteriores el respeto de los principios de inmediación y contradicción, interviniendo todas las partes si fuera posible. La norma, en efecto establece la existencia de un requisito objetivo, consistente en un obstáculo, pero compete a los tribunales determinar si éste es difícil de superar, así como de emitir un juicio de probabilidad, de manera que sea presumible o previsible que la declaración no podrá ser recibida en el debate.

    En el caso sub júdice, la Sala considera que la reclamante no lleva razón en su queja, ya que a folio 247 en el acta donde queda plasmada la realización del anticipo de prueba dice: "...Se procede en este acto a verificar la presencia de las partes a través de la Jueza Especializada de Instrucción...resultando que se encuentra presente: el Licenciado R.E.N., en su calidad de Defensor Particular de los referidos imputados...así como con la comparecencia de los imputados presentes W.A.R.F., alias [...]...Y J.D.M.G., alias [...]... quienes fueron trasladados por medio de Agentes de la Policía Nacional Civil...". (Sic). Como se puede constatar sí compareció el imputado J.D.M.G., alias [...] a la realización del anticipo de prueba, pudiéndose corroborar también dicha comparecencia con la relación de firma del mismo imputado que aparece al final del acta.

    Asimismo y aunado a lo anterior el Art. 270 del Código Procesal Penal dispone en su inciso tercero: "...EI imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente...". En el inciso cuarto del mismo artículo, el legislador manifiesta: "...Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba, excepcionalmente, el J. lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un defensor público. Dicha diligencia se realizará aun sin la presencia de una de cualquiera de las partes, si han trascurrido tres horas posteriormente al señalamiento por el Juez...". (Sic.).

    Como puede notarse, la deficiencia mencionada por la impugnante no existe, sino que su planteamiento es consecuencia de una inadecuada y contradictoria interpretación del párrafo cuarto de la página 31 y párrafo tercero de la página 32 de la sentencia (folio 370 frente y vuelto), aprovechando la omisión del sentenciador en el proveído, al no relacionar en la sentencia la comparecencia de los imputados a la diligencia del anticipo de prueba.

    De lo expuesto, la Sala advierte que la declaración anticipada del testigo clave "ARIES" se efectuó de conformidad a lo regulado en el Art. 270 del Código Procesal Penal, el cual se practicó por un J. y con la presencia de las partes procesales, coherentemente con los principios de inmediación y contradicción, pues las partes estuvieron presentes al momento que el testigo rindió la declaración, por tanto la defensa del procesado estuvo resguardada, sin existir indefensión en la producción de la prueba. Por consiguiente, no incurre el A quo en violación a las reglas de la sana crítica al incorporar y valorar la declaración anticipada del testigo clave "ARIES". Y no encontrando este Tribunal defecto alguno que incida en la legitimidad de la prueba recibida anticipadamente, ni violación a las reglas del recto entendimiento humano en su incorporación y valoración realizada por el sentenciador, no procede acceder a la pretensión de la recurrente, por ende se rechaza el recurso interpuesto.

    Sin embargo, se puede advertir que en el caso sub judice, las consideraciones realizadas por el juzgador para calificar los hechos de forma concursal ideal, resultaban inaplicables por no cumplirse los presupuestos habilitantes de la norma prevista en el Art. 40 del Código Penal, pues el A quo no delimitó la acción de los incoados a partir de la existencia de delitos, que analizados conforme a los hechos probados deben ser considerados bajo una forma concursal real, según lo determinado en el Art. 41 Pn., ya que se está en presencia de tres delitos de Homicidio Agravado y un ilícito de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, existiendo pluralidad de infracciones; sin embargo de modificar la sentencia bajo dichos parámetros, implicaría una variación en el quantum de la pena, y habiéndose interpuesto el libelo recursivo por la parte defensora, opera la prohibición de la reformatio in peius, por lo que este Tribunal Casacional no puede agravar la situación jurídica del procesado, razón por la cual el fallo permanecerá inalterado.

    POR TANTO:

    De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2°. No. 1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo invocado y manténgase firme el fallo pronunciado.

    Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. -----------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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