Sentencia nº 7-A-2014 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia7-A-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por la causal de Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

7-A-2014

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Conocemos del recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado JUAN CARLOS B.

E., quien actúa como Apoderado del señor [...], quien es de [...] Impugna la interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, Licenciado JULIO C.E.H., en el Proceso de DIVORCIO, por la causal de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; promovido por el impetrante contra la señora [...], de [...]. Ha intervenido además, la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada M.J.C.P.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

I.C. a fs. 20 la interlocutoria impugnada, mediante la cual el Juez A quo, resolvió declarar inadmisible, en razón de no haber acreditado, el Licenciado J.C.B.E., su personería como apoderado sustituto del señor [...].

Inconforme con dicho proveído, el Licenciado B. E. interpuso recurso de apelación por medio de escrito agregado a fs. 23/26, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Considera que han sido violentadas por parte del Juez A quo, las siguientes disposiciones, Art. 72 relacionado con el 20 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 inciso segundo de la Ley de Notariado y 218 L. Pr. F.; como también el debido proceso contemplado en el Art. 11 Cn.

Que el Art. 68 Pr. C y M., establece que el poder para litigar se deberá otorgar en Escritura Pública, y el art. 72 faculta la Sustitución que implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; y la Delegación, que es la facultad que se otorga al delegante para revocar y reasumir la representación. Por su parte, el Art. 50 Inc. (realmente es el inciso tercero) de la Ley de Notariado establece "Se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de hipotecas." y siendo que el Art. 20 C.Pr.C.M. establece la supletoriedad, el Juez A quo, debió aplicar esta disposición legal y no los Arts. 1875, 1878, 1883 y 1897 C.C. como lo ha hecho; es decir que ha dejado de aplicar la norma haciendo una falsa elección de otra.

Seguidamente refiere resolución emitida por esta Cámara, en incidente de apelación cuya referencia es la número 217-A-2012, transcribiendo gran parte de la misma.

Finalmente pide a este Tribunal se revoque la...

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