Sentencia nº 2-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia2-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosDerecho de defensa, con incidencia en la libertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

2-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Por recibido el escrito presentado por la señora M. de los Ángeles C.H. y suscrito por el señor M.G.B.E., por medio del cual señala nueva dirección electrónica y, además, comisiona a la señora C.H. para recibir actos procesales de comunicación.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor B.E., condenado por el delito de estafa, en contra del Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador. Analizada la solicitud presentada y considerando:

  1. El peticionario expone lo siguiente: "... [el] Tribunal Octavo de Instrucción de San Salvador, que vulneró mi garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa, al haber efectuado una audiencia especial de anticipo de prueba sin la comparecencia de un abogado defensor, ya sea público o particular que me asistiera en dicha diligencia, tal como lo demostraré más adelante a través del presente hábeas corpus, para que ese honorable tribunal determine y declare la ilegalidad (...) con el cual pretendo hacer cesar la restricción a mi derecho de libertad ambulatoria generada por el cumplimiento de la pena, en este caso una pena de prisión de 40 años. (...) dicha diligencia no debió llevarse a cabo y menos valorarse como elemento de prueba en mi contra en la vista pública (...) llama la atención que existe en el acta de anticipo de prueba, un apartado en el cual se mencionan a los licenciados: (...) expresando que los mismos actuaron en esa diligencia como defensores públicos, no obstante ser parte en otro proceso, pero quienes fueron incluidos en la diligencia de anticipo de prueba para que se aseguraran los derechos de los imputados que asisten. Dichos defensores que fueron incluidos para velar por los derechos de los imputados que asisten (considerando la palabra: asisten, como derivado del verbo: asistir), no podían asistirme, ni velar por mis derechos e intereses porque no asistí a dicho anticipo; debido a que para la fecha que se realizó la citada diligencia, era imputado ausente, tampoco podían representarme pues no estaban acreditados como tales [ni habían aceptado ese cargo]. (...) la violación constitucional a mi derecho de defensa, por parte del Tribunal Octavo de Instrucción de San Salvador no fue alegada en el transcurso del proceso por quienes ejercieron mi defensa técnica, cuando ya tuve acceso a la misma, no siendo una defensa responsable y efectiva a mi favor, pues soslayaron un hecho de tal magnitud y trascendencia como el alegado..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. En atención a lo expuesto, este tribunal al realizar el examen liminar de la pretensión planteada por el peticionario advierte la existencia de un impedimento para tramitar la misma, ya que según consta en la base de datos que lleva esta Sala, a favor del señor M.G.B.E. se solicitó -por el mismo motivo- exhibición personal en los procesos registrados con las referencias 133-2012 y 206-2012, en los cuales se ha pronunciado declaratoria de improcedencia de fechas 4/7/2012 y 24/8/2012, por existir un defecto en la pretensión constitucional, debido a que en ellos se determinó que no se cumplía con ninguno de los requisitos dispuestos en la jurisprudencia de este tribunal para conocer de sentencias definitivas ejecutoriadas sin que ello vulnere el principio constitucional de cosa juzgada.

En dichas peticiones -en síntesis- se reclamaba contra la sentencia condenatoria firme dictada con base en un anticipo de prueba que se realizó sin la presencia del imputado y de su defensor, vulneración que no fue alegada en el transcurso del proceso por la irresponsabilidad de la defensa técnica.

En el presente proceso de hábeas corpus, el peticionario también reclama de la sentencia condenatoria firme dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador la cual se fundó en prueba ilícita consistente en un anticipo de prueba que se realizó, en el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, sin la presencia de su defensor. Además agrega que efectivamente dicha vulneración constitucional no fue alegada ante ninguno de los tribunales que conocieron en las diferentes etapas del procedimiento penal seguido en su contra, porque los defensores técnicos no fueron responsables ni efectivos.

A partir de lo expuesto, este tribunal advierte que el reclamo ya ha sido sometido a control constitucional en los hábeas corpus 133-2012 y 206-2012, en los mismos términos que ahora se plantea, los cuales fueron declarados improcedentes por no cumplirse ninguna de las condiciones que habilitan conocer excepcionalmente de vulneraciones constitucionales acontecidas en procesos en los que media sentencia condenatoria firme.

En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que el reclamo argüido por el señor B.E. no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente lo propuesto a efecto de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede. -verbigracia improcedencia HC 254-2011 de fecha 18/04/2012-.

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas y con fundamento en los Artículos

11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. D. improcedente la solicitud de hábeas corpus planteada a su favor por el señor M.G.B.E., por existir un defecto en la pretensión constitucional.

  2. Tome nota la secretaría de este tribunal del medio electrónico señalado por el solicitante, así como de la persona comisionada, para recibir los actos procesales de comunicación.

  3. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del medio indicado en el número anterior, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

  4. N..

--------------------J.B.J.-----------------E.S.B.R.---------------------FCO. E. ORTIZ

R.-------------------F. MELENDEZ------------------R. E. GONZALEZ-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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