Sentencia nº 530-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia530-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Miguel

530-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cuarenta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada Milagro del C.H.F., en concepto de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia del distrito de San Miguel, a las diez horas y veintiún minutos del día diecinueve de julio del año dos mil once, en la causa seguida en contra de los imputados J.E.N. alias [...] y W.N.R.A., alias [...], por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 2 y 3 CP., en perjuicio del ahora occiso S.J.R.O.; y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3, CP., en relación con el Art.

24 CP., en perjuicio de la menor UNA MENOR DE EDAD.

Se advierte que, en la presente resolución se omitirá el nombre de la menor víctima, así

como el de su representante legal, a fin de garantizar el interés superior de éste; ya que en el caso subjúdice, la vida de la menor estuvo gravemente comprometida, por las lesiones sufridas en su humanidad y, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 13 No. 10 Literal a), y 272 CPP.

Asimismo, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

El libelo supra por cumplir con los requisitos externos e internos de interposición, de conformidad con los Arts. 406, 407 Inc. , 422, 423 CPP., se admite y procédase a dictar la sentencia que corresponde, tal como lo establece el Art. 427 Inc. 3° ídem.

  1. DECRETO DEL SENTENCIADOR: "(...) POR TANTO: (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

A.A. PENALMENTE a JOSÉ ERNESTO

N. y W.N. R.A., en calidad de coautores, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de la vida de SANTOS JULIO R.O.B.A.

PENALMENTE a J.E.N. y W.N.R.A., en calidad de coautores, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (...) en perjuicio de (...)".

  1. La impetrante en discrepancia con la anterior decisión judicial, alega que la fundamentación de la sentencia impugnada es insuficiente y contradictoria, arguye que hubo vulneración a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos o medios de valor decisivo, a tenor de los Arts. 362 No. 4 en relación con los Arts. 130 y 162 CPP.,

    La letrada en su análisis del motivo invocado plantea lo siguiente: "(...) El Tribunal Sentenciador específicamente en el párrafo denominado con el acápite "Sobre la Responsabilidad del Imputado", al hacer las consideraciones textualmente dice: """a este Tribunal se le ha presentado prueba documental, pericial y testimonial con la cual se establece la existencia del delito, pero en cuanto a la responsabilidad de los imputados JOSÉ ERNESTO

    N., alias [...] y W.N.R.A. alias [...], al tribunal le invade la duda razonable de que hayan sido los imputados coautores directos del dicho ilícito penal, ya que al valorar la prueba testimonial específicamente lo depuesto por la víctima y testigo a la vez (...) quien en Declaración Anticipada de testigo contestó a preguntas de la Representación Fiscal ¿Dónde se encuentra el señor S.J.R.?, a lo que la testigo dijo: "esta persona se encuentra ya enterrado, en el Cantón El Jagüey, ya que le dispararon las personas que conoce como J.N. y W.R..."

    La impetrante continúa con su alegato y señala: " en el mismo apartado el Tribunal expresa "que por haberse relacionado mal la fecha en que se verificó dicho acto procesal, y no haberse enmendado tal error en el cierre de la tan mencionada acta, ésta no le merece fe, siendo un error meramente formal del Tribunal tramitador el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, y que en todo caso el obviar ese requisito formal no es suficiente razón para descartar o desvalorar en esencia lo declarado por la testigo, ya que en el contenido de la declaración, claramente la testigo contesta a preguntas de la Representación Fiscal: ¿Dónde se encontraba el día trece de noviembre del año dos mil diez? Constando en tal pregunta la fecha en que sucedieron los hechos, ya que todo lo demás actuado en el proceso, establece claramente un hecho, lugar y circunstancias que se concatenan entre sí y que al hacer un análisis integro en su conjunto todo lo demás convalida esa diligencia judicial, la misma que se señala por un defecto de formalidad (...)".

    La impetrante señala que con respecto a lo manifestado por el sentenciador en la sentencia de mérito referido a que hizo falta la firma del representante de la menor víctima y testigo, destaca la letrada que, tal como constaba en el acta de declaración anticipada se hizo constar que ésta quedó huérfana, pero que ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, se presentó el tío de ésta, y dicha sede judicial manifestó que no era necesario la representación del tío, ya que era representada por la representación fiscal.

    Luego, destaca que, la prueba anticipada luego de superar el respectivo examen de legalidad, pertinencia y necesidad, fue admitida en el auto de apertura a juicio, que el A quo debe incorporarla mediante lectura, Arts. 330 No. 1 y 351 Inc. 1° CPP. Era imperativo para el juzgador valorarla con arreglo a la sana crítica, Arts. 162 Inc. y 356 Inc. CPP., que la negativa del tribunal de someter a valoración el contenido del testimonio anticipado constituye violación a tales preceptos, en relación con el Art. 362 No. 4 CPP., que el argumento probatorio intelectivo, reclama no omitir la valoración de prueba decisiva legalmente introducida al debate.

    Alega, la impetrante que, el juzgador arribó a que existió duda sobre la participación de los acusados, en el hecho que se les atribuye, duda que según el A quo por no haberse establecido a través de otros elementos de prueba que los imputados J.E.N. y W.N.R.A., participaron en grado de coautoría en el ilícito acusado; pero que según los dos reconocimientos en fila de personas efectuados con la referida testigo y víctima, ambos imputados fueron reconocidos positivamente que fueron los mismos que participaron en el hecho; denunciando la recurrente que, eso no fue suficiente para el A quo para tener por acreditada la participación o responsabilidad de los encartados en el delito que se les atribuye, ya que el juzgador expresó que necesitaba de más elementos que le genera certeza positiva.

    Arguye la letrada que, hubo quebranto al principio lógico de razón suficiente, ya que el J. olvidó totalmente el resto de elementos de prueba como la prueba documental y pericial, lo que también conllevó a la vulneración del principio de comunidad de la prueba, que ordena que el tribunal sentenciador debe servirse de los medios de prueba incorporados al debate, pues en vista pública se puso a disposición del Juez A quo los elementos suficientes para lograr la convicción de que los procesados actuaron utilizando armas de fuego y conscientes de causar la muerte al señor S.J.R.O. y la menor, quien refirió en su declaración que respecto a ella, no fue consumado el hecho, dado que se cubrió detrás su padre S.J.R.O. para evitar el ataque, que todavía los imputados observaron que ella estaba viva y se regresó W.R. y cuando realizó el disparo con la pistola que portaba ésta no disparó porque no tenía balas, que ella se hizo la muerta, tal como consta en el anticipo de prueba (su declaración), destaca la impetrante que el sistema de valoración de la sana crítica obliga al J. a valorar lo que se le ha probado, lo que se conoce como el principio de derivación y razón suficiente. Sin embargo, el Juzgador omitió manifestar el valor que le dio a los testimonios vertidos en vista pública, y expresó que existió duda sobre la participación dolosa de los imputados.

    Finalmente, la recurrente expresa que siendo que, la sentencia de mérito carece de toda motivación, requisito sine qua non, Arts. 130 y 427 Inc. CPP., es procedente la declaratoria de nulidad y ordenar la nueva vista pública ante un tribunal distinto.

  2. La defensa técnica a cargo de los L.B.A.G., H.E.A.E. y J.P.G.V., omitieron contestar el traslado conferido por parte del Juzgador, Art. 426 CPP. (Fs. 184 y 185).

    Vistos los autos y analizado el motivo invocado se hacen las reflexiones siguientes:

    CONSIDERANDO:

    Es necesario reiterar lo afirmado en otros fallos de este Tribunal, en el sentido que, la motivación de una resolución judicial supone la incorporación a la misma de las razones fácticas y jurídicas que han inducido al sentenciador a resolver en una determinada dirección; es por ello, que se exige la concurrencia de dos aspectos, a saber: a) Fundamentación descriptiva, que implica la descripción de cada medio probatorio que desfiló durante el juicio y la descripción de los puntos más sobresalientes de su contenido; y b) La fundamentación intelectiva, cuya exigencia precisa demostrar el enlace racional de las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo derivado de cada elemento de prueba obtenido en el debate, siendo determinante para la plena validez de valor decisivo obtenidas legalmente y no contradictoria. (608-CAS-2007), de fecha 25/1/2010.

    En el caso concreto tenemos que, la impetrante invoca el vicio de la sentencia del numeral 4°, Art. 362 CPP., por estimar que la motivación intelectiva de la sentencia es insuficiente, que hubo vulneración a las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de valor decisivo, en concreción al "anticipo de prueba" consistente en la declaración de la testigo víctima, acusa que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel restó valor probatorio a dicho elemento de prueba, por dos aspectos; el primero, por haberse relacionado mal la fecha de verificación de dicho acto procesal, y que tal error no se enmendó en el cierre de la misma, pero a criterio de la impetrante tal aspecto se corrigió al momento que ella hizo la pregunta a la testigo víctima; ¿dónde se encontraba el día trece de noviembre del año dos mil diez?, y el segundo punto, referido a la falta de firma del representante legal de la testigo víctima y; no obstante, señala la litigante se presentó el tío de ésta ante el juez instructor y allí se manifestó que no era necesario la representación del tío de la menor testigo víctima, pues estaba siendo representada por la representación fiscal. Denuncia la letrada, que existe vulneración de los Arts. 130 y 162 CPP., ya que el A quo estaba obligado a valorar dicho medio probatorio con arreglo a las reglas de la sana crítica, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, ya al efectuar una valoración integral de las probanzas se deriva la participación delictiva de los imputados en el delito atribuido.

    Acotado lo anterior, la Sala va a verificar si el A quo ha sido respetuoso a las reglas de la sana crítica y determinar si la letrada lleva la razón o no; en la parte descriptiva entre otras pruebas tenemos: 1) Acta de captura de los acusados J.E.N., alias [...] y Walter Nahúm

    R. A., alias [...], de fecha trece de noviembre del año dos mil diez; 2) Acta de Inspección Ocular Policial del lugar del hecho, de fecha trece de noviembre del año dos mil diez, en la entrada de la Colonia Meléndez, Cantón El Jagüey, jurisdicción de Conchagua, departamento de La Unión; 3) Acta de Inspección Ocular de Levantamiento de cadáver, en el Parqueo del Hospital Nacional de la ciudad de La Unión, de fecha catorce de noviembre del año dos mil diez; 4) Acta de Entrevista de la testigo protegida clave "AZUL", en el cual se consigna detalles claros, precisos y circunstancias en que ocurrieron los hechos, quien manifestó que lo acusados comenzaron a disparar a las víctimas S.J.R.O. y a su menor hija que lo acompañaba y ésta trató de cubrirse de los disparos detrás de su padre; 5) Dos Actas de Reconocimiento en Fila de Reos, realizada en el Centro Penal de La Unión, el día trece de noviembre del año dos mil diez, por el Juzgado Primero de Paz de La Unión, la testigo reconoció a ambos imputados J.E.N.R. y W.N.R.A.; 6). Anticipo de Prueba realizado en el Juzgado Especializado de Instrucción de esa ciudad, a las nueve horas con diez minutos del día seis de enero del año dos mil diez, consistente en la Declaración Anticipada de la víctima y testigo, quien manifestó: "Que el día trece de noviembre de dos mil diez, como a eso de las diecinueve horas, se encontraba en la playa con su papá y una amiga comprando un pescado, en la Playa del Cantón El Jagüey, el señor S.J.R.O. se encontraba ya enterrado en el Cantón Jagüey, ya que le dispararon las personas que conoce como J.N. y W.R., a quienes conoce porque viven en el Cantón El Jagüey y son nacidos en el lugar (...) llegando a la C.M. su padre le manifiesta

    que una de las puertas de las casas se encontraba abierta, en ese momento salen J.N. y W.R., salen los dos de un solo y les disparan antes los disparos la dicente gritó y le disparan a ella y a su padre, ambos caen al suelo, fue cuando observan que todavía ella estaba viva, entonces se regreso W.R. y cuando realiza el disparo con la pistola que portaba, ésta no disparó porque ya no tenía balas, entonces ella se hizo la muerta, J.N. le manifestó a Walter

    R. vámonos y salieron corriendo recto como para el lado del campo (...)".

    De la parte intelectiva se tiene: "(...) VALORACIÓN DE LA PRUEBA (...) Según la

    prueba vertida en juicio, los hechos que este Juzgado tiene por acreditados a través de la declaración del testigo [...], quien manifestó que el trece de noviembre de dos mil diez, mientras se encontraba realizando patrullajes, fue informado que una pareja había sido atacada, por lo que al trasladarse a la escena del delito fue informado por el Subinspector [...], que los sujetos alias [...], [...] y [...], habían atentado contra la pareja, por lo que se procedió a la detención de los sujetos (...). Lo anterior se complementa con el Acta de Inspección Ocular, realizada el día trece de noviembre de dos mil diez, en la entrada de la Colonia Meléndez, ubicada en el Cantón El Jagüey, jurisdicción de Conchagua, departamento de La Unión (...) se complementa con el Acta de Inspección Ocular de Cadáver (...)". Las Negrillas son de la Sala.

    Continua el juzgador: "(...) La representación F. ofreció como prueba documental, la declaración anticipada de la víctima y testigo a la vez (...) quien manifestó circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien, es de mencionar que según acta de diligencia consistente en la declaración anticipada antes mencionada, fue realizada el día seis de enero de dos mil diez, siendo el caso que los hechos controvertidos, según la acusación, fueron realizados el día trece de noviembre de dos mil diez, lo cual no es congruente que el acta de anticipo de prueba de la declaración anticipada haya sido realizada antes de que sucedieran los hechos. Pudiera ser que estuviéramos ante un error al momento de digitar dicha acta por parte del Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, pero al verificar, no existe fecha de cierre que acredite que efectivamente se trate de un error, además, dicho error tuvo que haber sido subsanado (...) otro punto importante a mencionar respecto a esta acta, es el hecho que la víctima y testigo (...) es menor de edad, y ésta al momento de rendir su declaración no se hace constar su representante legal, ya que en defecto de sus padres pudo haber sido representada por el Ministerio Público, según lo establecido en el Art. 338 del Código de Familia (...) al existir vicios en el Acta (...) debo de excluirla del elenco probatorio (...)". (Sic).

    Acotado lo anterior, la Sala al examinar el análisis esbozado por el Juzgador de mérito, advierte que, efectivamente el vicio invocado es verídico en el sentido que, los argumentos para excluir el anticipo de prueba consistente en la declaración de la menor testigo víctima, no son valederos, ya que dicho elemento probatorio fue incorporado legalmente mediante su lectura al debate, por cumplir con los requisitos de ley, Art. 330 No. 1 CPP; ahora bien, con relación a los argumentos que utiliza el Juzgador para sustentar dicha decisión, éstos no son legítimos en el sentido que, la fecha seis de enero del año dos mil diez, consignada en el acta contentiva del anticipo de prueba referida a que no era congruente con la fecha que la testigo víctima manifestó ocurrieron los hechos, el día trece de noviembre del año dos mil diez; se advierte, que el mismo J. infirió que, podía tratarse de un error, pero que al no haber salvado en el cierre de la misma acta, no cumplió el requisito formal; aspecto que esta S. estima que objetivamente se trató de un manifiesto error material cometido por parte del Instructor; además el mismo, J. en su razonamiento tuvo por complementado con la declaración del testigo [...], entre otros elementos que, el día de los sucesos fue el día trece de noviembre del año dos mil diez, y lo corroboró con el Acta de Inspección Ocular del Hecho y Acta de Inspección Ocular de Cadáver; es decir que, el juzgador, perfectamente con los anteriores órganos de prueba pudo determinar que la temporalidad de la comisión del delito fue el día trece de noviembre del año dos mil diez, y no simplemente expresar que, por la aparente incongruencia referida a la fecha seis de enero del año dos mil diez relacionada en el acta de anticipo de prueba excluir a dicho elemento de prueba de valor decisivo.

    Ahora bien, con respecto al punto referido a que la testigo víctima sea una menor de edad y al momento de rendir su declaración, no constó firma de su representante legal; la Sala constata que, tal como lo señaló la impetrante, la menor víctima nunca estuvo desamparada legalmente, ya que un Procurador Auxiliar del Procurador General de la República, se presentó al Juzgado Primero de Paz de La Unión, para representar a la referida menor para la práctica del Anticipo de Prueba; además, en la misma acta consta que también se presentó un señor expresando ser tío de la menor, a efecto de garantizar el derecho de la menor, (Fs. 78); por otro lado, de conformidad con el Art. 13 No. 2 CPP., uno de los derechos de la víctima es ser asistida por un abogado de la Fiscalía General de la República.

    Así las cosas, la Sala advierte que, el sistema de libre valoración de prueba que el Juez echa mano en su labor cotidiana, no debe ser caprichosa, ni aislada, sino que bajo los cánones de las reglas de la sana crítica, entrelazando cada uno de los órganos de prueba y, luego en forma integral, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión arribada bajo un nivel intelectivo de razonabilidad lógico coherente; en el caso de autos, se estima que existe una insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia impugnada, ya que de las constancias del proceso, se advierte que, la sentencia objeto del recurso, incumple los presupuestos estructurales conforme al principio de derivación, porque las conclusiones judiciales plasmadas en ella no son consecuencia directa de una valoración integral de la masa probatoria, advirtiéndose una selección arbitraria de elementos que incumple a todas luces, lo previsto en el Art. 130 CPP., en tal sentido, la pretensión proyectada de la impetrante es atendible, y como consecuencia, corresponde anular la sentencia venida en casación y ordenar el reenvío de ley.

    Ahora bien, notando la Sala que el presente caso ha sido sometido a la jurisdicción especializada, por considerar el caso como delito de "realización compleja"; sin embargo, del contenido integral de la sentencia de mérito, no se deriva que estemos en presencia de un caso de "crimen organizado", ya que ambos términos, deben ser objetivamente delimitados entre sí, para poder establecer que estamos bajo la modalidad de crimen organizado, y de realización compleja; situación que no concurre en el sumario concreto; ello, en atención a la sentencia de inconstitucionalidad, pronunciada a las dieciséis horas del el día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, que en lo que incumbe dice: "(...) en cuanto a la competencia de los tribunales especializados para conocer de los delitos realizados bajo la modalidad de crimen organizado, y de realización compleja; en la medida en que ambos términos pueden ser objetivamente delimitables (...)". Referencia No. 6-2009.

    Por lo que, este Tribunal considera que, el presente caso debe ser sometido -vía reenvíoal conocimiento de un tribunal común, y siendo que, el hecho histórico sucedió en la colonia M., cantón El Jagüey Jurisdicción de Conchagua, departamento de La Unión, tal como consta en la sentencia de mérito (Fs.166 Vto.), le corresponde conocer del asunto, al Tribunal de Sentencia de la Unión, para garantizar que el caso concreto sea conocido por el Juez predeterminado por la ley (Juez Natural).

    POR TANTO:

    Con base en todo lo antes expuesto y a los Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 57, 130, 357, 422, 423 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, impugnada por la Licenciada Milagro del C.H.F., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en consecuencia, anúlase la vista pública de la que deriva.

    Vuelvan las actuaciones al juzgado remitente, y una vez recibidas, las remita a la brevedad posible, al Tribunal de Sentencia de La Unión, para que lleve a cabo la nueva vista pública, previa convocatoria de las partes, incluyendo al Agente Auxiliar del Procurador General de la República, Regional de La Unión.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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