Sentencia nº 126-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia126-CAS-2012
Sentido del FalloFalsedad Documental Agravada; Falsedad Ideológica
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Salvador

126-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día diez de febrero de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.A.O.O.M., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con diez minutos del día veintisiete de abril del año dos mil doce, en contra del imputado C.A.A.T., por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en relación con el delito de FALDEDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en los arts. 284 y 285, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente en perjuicio de la señora Norma Milagro N. A.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11,Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: (...) en nombre de la República de El Salvador, este tribunal

    FALLA

    POR UNANIMIDAD: 1) CONDÉNASE AL IMPUTADO C.A.A.T. de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia como autor directo y responsable del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA en relación con el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA previsto y sancionado en los arts. 284 y 285 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA y como víctima subsidiaria la señora N.M.N.A. a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN...".

  2. En contra del anterior fallo, el abogado R.A.O.O.M., alega inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, de conformidad con el art. 3628 Pr. Pn.; y, nulidad del anticipo de prueba de experticia grafotécnica realizada en escritura pública de compraventa con pacto de retroventa fs. 296), por haber sido obtenida con vulneración del derecho de defensa material y técnica del imputado A. T.

  3. Durante el emplazamiento, el licenciado J.C.A.Z., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en cuanto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia señala: "...no es cierto la afirmación que hace el impetrante ya que en la relación circunstanciada de los hechos planteada en la acusación expresamente se indican las falsedades, incluso de la que fue condenado el imputado, y la prueba ofertada fue coherente a los hechos acusados, de igual forma fue la calificación jurídica propuesta en el correspondiente dictamen, y no obstante eso (...) véase el Art. 359 Pr. Pn. (...) La disposición es clara, al manifestar que la calificación jurídica puede ser distinta a la propuesta por las partes, con tal que no vulneren el derecho de defensa...". Y en general, opina que el recurso contiene los siguientes defectos: "...1. El recurrente se limita a realizar una enunciación de los motivos de casación, sin embargo no es capaz de fundamentar dichos motivos, ya que estos se circunscriben a citar y analizar doctrina (...) 2. En ninguno de los motivos el impetrarte, cita específicamente donde se observan los vicios que constituyen sus motivos dentro de la sentencia de mérito (...) no han señalado los párrafos del PROVEÍDO donde se observan cada uno de los vicios señalados (...) 3. Otra de las deficiencias es que el recurrente, ha omitido expresar concretamente y en forma separada por cada uno de los motivos la incidencia, que de configurarse los vicios tuvo en la sentencia cuestionada. 4. El recurrente omitió señalar específicamente cuáles fueron las disposiciones jurídicas violentadas (...) aplicables, así como su sentido y alcance (...) 5. También (...) no ha hecho una inclusión hipotética o un esfuerzo mental de cómo hubiera sido el fallo, de no haberse, según él, incurrido en los vicios por el tribunal sentenciador. 6. No se ha señalado la PRETENCIÓN clara y precisa, para cada uno de los motivos denunciados. 7. Finalmente (...) el inconforme, ingresó a un ámbito que está fuera de la competencia de la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que incurrió para fundamentar sus motivos en el error de valorar prueba, lo cual escapa a la competencia de casación...". Por todo pide que se declare inadmisible el recurso por la falta de fundamentación de los motivos que anuncia.

  4. Por su parte, el abogado J.C.G.O., en su calidad de querellante al ser emplazado contestó: "...invocar por parte de la defensa como motivo de casación la inobservancia del Art. 362 Nos. 4 y 8 Pr. Pn., es un gravísimo error, dado que este se refiere a la sanción procesal de la inobservancia del art. 356 Pr.Pn., lo cual no ha sido alegado por la defensa; es de tomar en cuenta además , que una cosa es, que el Tribunal Juez A quo, en su

    atinada resolución nunca haya hecho mención de la utilización de la sana crítica, -como lo quiere hacer ver la defensa- y otra es que a la defensa no le guste o no comparta la forma de valoración; para este efecto se parte de la premisa procesal penal estipulada en el Art. 356 Pr. Pn., la cual exige al Juzgador apreciar la prueba de manera INTEGRAL a la luz de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen en su conjunto la sana crítica; y es aquí donde encontramos el primer gran problema de la defensa al invocar de manera errónea la inobservancia de un precepto legal basado en un aspecto meramente subjetivo de valoración como lo es la sana crítica (..) se le condenó por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, delito por el cual fue acusado en el requerimiento fiscal, en la formulación y constitución de la querella, en la acusación fiscal, en la acusación particular, en el auto de instrucción y en el auto de apertura a juicio, por lo tanto no puede ser incongruente con la sentencia,' las declaraciones de los testigos y del mismo imputado (...) quienes declararon en vista pública, dejaron sentado los hechos que fueron inmediados por el tribunal sentenciador (...) declaró en su defensa el imputado (...) quien (...) se contradijo y contradijo a sus mismos testigos de descargo, dejando claramente evidenciada su participación en los hechos (...) en lo medular el hecho acusado de falsificar documentos por parte del imputado nunca varió, dado que fueron varios y lo que el tribunal tuvo por sentado fue uno de tantos documentos falsos realizados por el imputado (...) quien inclusive aceptó haber participado en la realización de dichos documentos aduciendo haber sido sorprendido, lo cual se descartó al revisar las demás pruebas que orientaban el actuar doloso del imputado (...) razón por la cual la valoración que hace el Tribunal A quo es válida, tomando en cuenta que el hecho de que el imputado haya sido absuelto por el delito de Estafa, como lo dice la defensa, esto no quiere decir que el hecho y las falsedades no existen, más aun cuando tomamos en cuenta el marco y el contexto en que fueron realizados los actos por el imputado (...) Por otra parte el abogado recurrente alega la existencia de una nulidad del anticipo de prueba de la Experticia Grafotécnica realizado con la señora [...], porque alega que se dejó en indefensión a su representado, nulidad que ha planteado en todas las audiencias que se han realizado en el presente caso; lo que evidentemente la defensa no logra entender es que dicho anticipo de prueba no fue realizado imputándole algún delito a su defendido, al contrario se creía que la señora (...) [...], era la imputada y por eso se le nombró un defensor ya que estaba dispuesta a someterse a dicho anticipo de prueba, resultando (..) que efectivamente (...) ella nunca compareció ante los oficios notariales del imputado (..) lo cual enfocó las

    investigaciones al actuar del Notario ahora imputado (...) no obstante dicho análisis grafotécnico existe desde el inicio del proceso, del cual la defensa ha tenido conocimiento inclusive desde antes que se judicializara el caso, lo cual vuelve erróneamente repetitiva la petición de nulidad...".

  5. Y a solicitud del licenciado R.A.O.O.M., se realizó una audiencia oral para la discusión y fundamentación de su recurso, en la cual se repitieron las -argumentaciones de las partes contenidas en sus escritos, luego de lo cual y por encontrarse suficientemente informados los suscritos magistrados, se procedió al examen y análisis del fondo de la impugnación; y,

    CONSIDERANDO:

  6. En cuanto al primer motivo por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a iuicio, se observa que el recurrente comienza transcribiendo cada cuadro fáctico contenido en la acusación fiscal, en la querella y en el auto de apertura a juicio (fs. 1263 al 1273), a partir de los cuales intenta demostrar el vicio que alega con los siguientes argumentos: [...El motivo invocado radica en (...) que, el Tribunal (...) ha dejado sentado en (...) la sentencia, que el hecho por el que se condenó a mi mandante, sí fue acusado tanto por Fiscalía, querella y (...) en el auto de apertura a juicio (...) específicamente establece que según declaración (...) de la señora [...] se tiene sin lugar a dudas que "ella no comparece ante el imputado a otorgar (...) esta venta del inmueble a favor de la señora H.Á., por lo tanto sí está plasmado en los hechos acusados, y considera el tribunal que con la prueba se tienen hechos probados, se ha determinado esta FALSEDAD IDEOLÓGICA..." (página 32 de la sentencia de mérito); ahora bien, la Juez Instructora en el auto de apertura a juicio de forma literal afirmó "Por su parte afirma la señora [...] que efectivamente prestó un dinero a unas personas sobre el inmueble objeto de proceso (...) pero que al haberse cancelado el préstamo no realizó ninguna venta del inmueble mencionado"; es decir que lo que se debía probar en (...) la vista pública, era el hecho que la señora [...], no había comparecido a otorgar la compraventa, pero ella nunca dijo (...) eso, sino que reconoció que sí compareció y que ella firmó el instrumento (...) lo que se afirma en el auto de apertura a juicio, es que se alteró el estado de la propiedad del inmueble y no el hecho histórico que consta en el instrumento (...) incluso la acusación del querellante, cuando se refiere a este hecho por el cual mi defendido fue condenado, lo enmarca en el delito de Estafa Agravada, acción por la cual

    mi defendido fue SOBRESEIDO...].

    En síntesis, esta S. entiende que la inconformidad del recurrente radica en que el tribunal tuvo por acreditado y condenó -sin pruebas- por un hecho que no fue incluido en la acusación fiscal, ni en la querella, ni en el auto de apertura a juicio, el cual consiste en que la señora [...] no compareció ante el imputado a otorgar la escritura de compraventa a favor de H.Á.; y, por el contrario, asegura que en el juicio se probó (por medio de la declaración de la señora de [...]) que la mencionada señora sí compareció a otorgar tal escritura de venta.

    Una vez delimitado el núcleo de la impugnación, es importante pasar a hacer las siguientes observaciones:

    En principio, nótese que dentro de la esencia del vicio que se reclama (incongruencia) se hace referencia a otras circunstancias que configuran un motivo distinto al alegado (defectos de fundamentación por violación del principio de razón suficiente), en tanto se acusa que los jueces del juicio tuvieron por acreditado -sin pruebas- que la señora [...] no compareció a otorgar la escritura de venta a favor de H.Á.; y, por otra parte, se reclama que, no obstante que se probó que dicha señora compareció y firmó la mencionada escritura, los jueces no tuvieron por acreditado este hecho (vicio de fundamentación por omisión de elementos probatorios).

    En segundo término, adviértase que las argumentaciones son contradictorias puesto que, por un lado se señala como hecho incongruente la no comparecencia de la señora [...] a otorgar la escritura de venta a favor de H.Á.; cuando, por otro lado, se sostiene que las pruebas acreditaron que dicha señora sí compareció y firmó la mencionada compraventa, a pesar de ser esta circunstancia la que -en realidad- no se encuentra contenida dentro de los cuadros fácticos aludidos.

    Del examen en verdad no existe la incongruencia alegada, pues al confrontar los cuadros fácticos que transcribe el recurrente en su escrito de interposición con los que obran dentro del expediente judicial (fs.814-827; 840-847; 864-870, respectivamente), esta S. comprueba -sin dificultad- que la circunstancia acreditada por los jueces, "que la señora de [...] no compareció al otorgar la escritura de venta", sí aparece relacionada dentro de las respectivas acusaciones y auto de apertura a juicio, y por tanto, el vicio por incongruencia no es atendible.

    Corrobórese la anterior conclusión con lo que consta en la querella: "...los imputados se han lucrado (...) perjudicando el patrimonio de mi poderdante al afectar la legal propiedad de su

    casa de habitación, al realizar una serie de documentación engañosa, obteniendo por parte de los imputados una cantidad de dinero que asciende a ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR en el primer pacto de RETROVENTA y posteriormente la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS, en la COMPRAVENTA (...) utilizando a la señora [...], como compradora y vendedora de "BUENA FE" (..) Escritura Pública de Compra- Venta celebrada ante los oficios del N.C.A.A.T. a las doce horas del día cinco de enero del año dos mil cuatro, en la cual la señora [...], comparece vendiendo el inmueble que había adquirido fraudulentamente a la señora E.Á., por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS...".

    Resulta claro que dentro del cuadro fáctico acusado se hace referencia a dos actos notariales realizados en el protocolo del imputado A.T.. 1) Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa a favor de la señora [...]; y, 2) Escritura Pública de Compraventa en la cual la señora [...] vende el inmueble a la señora H.Á.. De ahí entonces que se pueda afirmar con certeza de que en la querella aparece incluido el segundo acto de compraventa en cuya escritura pública consta la comparecencia -de la señora [...] como vendedora del inmueble, quien -según se expresa en la querella- fue utilizada fraudulentamente para la formalización de tal acto, y en ese sentido, no tiene fundamento la incongruencia alegada.

    Luego confróntese con el cuadro fáctico que contiene la acusación fiscal: "...se ha establecido además con la entrevista de la señora de [...], que (...) un mes después de haberse vencido el plazo del contrato recibió de parte del licenciado A. el pago total del préstamo (...) razón por la cual la SEÑORA [...], en la creencia de que estaba regresando la propiedad a la interesada firmó sin leer la Escritura Pública, NÚMERO CIENTO CUARENTA Y UNO, DEL LIBRO QUINTO DEL PROTOCOLO del Licenciado A., donde consta que a las doce horas del día cinco de enero del año dos mil cuatro, comparece la señora de S. vendiendo el inmueble por el precio de VEINTE MIL DÓLARES, a la señora E.Á. cantidad que la señora [...] nunca recibió...".

    Idénticos comentarios (respecto de la querella) corresponde hacer en cuanto a la acusación en fiscal, ya que en ella también aparece incluido el acto fraudulento de compraventa en el cual consta la comparecencia de la señora [...] en su calidad de vendedora del inmueble a favor de la señora H.Á..

    Examínese ahora el auto de apertura a juicio: "...se ha establecido además ion la entrevista de la señora de S., que (...) un mes después de haberse vencido el plazo del contrato recibió de parte del licenciado A. el pago total del préstamo (...) razón por la cual la señora [...], en la creencia de que estaba regresando la propiedad a la interesada firmó sin leer la escritura pública, NÚMERO CIENTO CUARENTA Y UNO, DEL LIBRO QUINTO DEL PROTOCOLO del Licenciado A., donde consta que a las doce horas del día cinco de enero del año dos mil cuatro, comparece la señora E.Á., cantidad que la señora [...] nunca recibió...". Nótese que se trata de una fiel transcripción de lo expresado en la acusación fiscal, por tanto, le son aplicables las conclusiones que se hicieron respecto de la querella y de la acusación fiscal.

    Ahora examínese lo que declaró en el juicio la testigo S., según consta en la sentencia: "...el Licenciado A., me dijo que iban a colocar una propiedad en retroventa para seis meses (...) saqué un cheque (,.) y se lo di al Licenciado A. el cual luego me mandó un documento para que se lo firmara y por la amistad que teníamos no lo leí dicho documento y entonces lo firmé (...) supuestamente los documentos eran para regresar la propiedad a la persona que me la dio a mí (.,.) El documento que me mandó de segunda vez era parecido al primero, el formulario era igual, ninguno de los documentos leí por la confianza que tenía mi familia con la familia del Licenciado A., no pensé que podía haber algo malo (...) No puedo decir de dónde salió el dinero pero lo que él me dio fue un cheque personal por la cantidad que yo había dado...".

    Finalmente, véase lo que los jueces analizaron y tuvieron por acreditado acerca de este segundo acto (escritura de compraventa a favor de H.Á., según consta en la sentencia: "...el segundo evento acusado por fiscalía que es en cuanto a una escritura pública de compraventa del mismo inmueble otorgado bajo el número ciento cuarenta y uno, por la señora [...] a favor de la señora H.Á. realizada siempre ante los oficios del imputado en la ciudad de San Salvador a las doce horas del día cinco de enero del año dos mil cuatro (...) llama la atención al tribunal esta segunda escritura ya que claramente la testigo [...] (...) establece (...) que se cumple con lo acordado por ella, no saliendo afectada, y ella en la creencia de que como se había cumplido con pagarle los intereses y el capital adeudado, el imputado le manda otra documentación de la cual ella tampoco le da lectura, la firma una segunda escritura en la (...) creencia de (...) que se está devolviendo el inmueble dado en garantía (...) lo hace creyendo que al haberle cancelado su capital e intereses se está devolviendo a su dueña original,

    pero al dar el tribunal lectura a esta segunda escritura (...) en ningún momento se da ese acto al que se hace referencia por parte de la señora [...] de devolver el inmueble al dueño original; lo que se hace por parte del imputado y donde él está dando fe de ese acto, es una nueva compra venta por parte de la señora [...] a (...) H.Á. (...) por eso expresó que creyó que el segundo documento que le firmó al imputado era donde le devolvía la propiedad a esta persona que le había prestado el dinero (...) Llama la atención también al tribunal la fecha en que se realiza esta segunda escritura (...) día cinco de enero del año dos mil cuatro, casi un año después que se ha pagado ya el primer compromiso plasmado en la primera escritura (...) Por lo tanto lo plasmado ante los oficios del imputado en esta segunda escritura (...) no se dio en esa forma en ningún momento la señora [...] vende ese inmueble hacia una persona la señora H.Á., que es una tercera persona de la cual desconoce la existencia real por parte del tribunal ya que no se presentó prueba para determinar la existencia de esta persona, únicamente los datos que constan en esta segunda escritura pública (...) por lo tanto se falseo a la realidad histórica al insertar declaración falsa que esta escritura debía probar (..) es por eso que el tribunal considera que sí se da uno de los delitos acusados y advertidos también oficiosamente por el tribunal en su momento dentro de la audiencia de vista pública como es la Falsedad Documental Agravada (..) con respecto a esta segunda escritura (..) considera el tribunal que se insertaron por su parte declaraciones que no corresponden a la realidad, que son falsas, lo cual es un evento acusado por fiscalía revisando la relación circunstanciada de hechos acusados; ya que por parte de la defensa se manifestó que hasta esta audiencia se venía con ciertos aspectos que no habían sido acusados, el Tribunal ha revisado detalladamente la acusación tanto de la fiscalía como de la querella y la relación circunstanciada de los hechos que plasma el Juez Instructor en el auto de apertura a juicio y sí establece un párrafo donde se hace referencia a esta segunda escritura que se plasmaron circunstancias que no son verdaderas, específicamente establece que según declaraciones o según entrevista de la señora [...] se puede tener sin lugar a dudas que ella no comparece ante el imputado a otorgar o a realizar esta venta del inmueble a favor de la señora H.Á., por lo tanto sí está plasmado en los hechos acusados y considera el tribunal que con toda la prueba se tienen como hechos probados, se ha determinado esta FALSEDAD IDEOLÓGICA...".

    Conforme las anteriores transcripciones esta Sala logra concluir que, no tiene razón el recurrente, en principio porque, como se dijo antes, los hechos por los cuales resultó condenado el imputado, y en particular, el acto de no comparecencia de la señora [...] ante los oficios notariales del imputado A.T. al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de H.Á., sí aparece incluido dentro los hechos acusados por la fiscalía, querella y auto de apertura a juicio.

    Por otra parte, el reclamo carece de fundamento, porque no es cierto que la señora B. de S. afirmó en el juicio que sí compareció ante el imputado a firmar la venta, pues de su testimonio se extrae -sin dificultad alguna- que aquélla sostuvo que no compareció ante el imputado sino que éste le mandó el documento hasta el lugar en donde ella se encontraba, y que firmó dicho documento pero sin leerlo, creyendo que se trataba de la devolución del inmueble a su legítimo propietario y no de una compraventa a favor de una tercera persona, todo por la confianza que ella le tenía debido a la amistad que existía entre ellos y su familia desde hacía muchos años atrás.

    En consecuencia, el reclamo no es de recibo por haberse comprobado que no existe incongruencia entre la acusación fiscal, la querella, el auto de apertura a juicio y los hechos acreditados por el tribunal de instancia en relación con lo declarado por la señora [...] en el juicio, y aun, en el caso de que se hubiese establecido la alegada incongruencia, sin duda, ésta no habría tenido incidencia alguna en la determinación de la participación del imputado A.T. en el delito de falsedad ideológica en la escritura de venta a favor de H.Á., y en ese sentido, tampoco habría limitación al derecho de defensa del imputado. Siendo así, no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente por este reclamo.

  7. En cuanto al motivo referido a la ilicitud en la obtención de prueba que fue utilizada para fundamentar el fallo de condena (ilicitud por vulneración del derecho de defensa del imputado). Se cuestiona que los jueces fundamentaron la condena en la experticia grafotécnica (fs. 307) de escritura pública de compraventa con pacto de retroventa, otorgada ante los oficios notariales del imputado, por la señora A.R.M. de A. a favor de la señora [...], no obstante que la autorización de tal diligencia (anticipo de prueba) tuvo como fundamento la práctica de un acto inicial de investigación, es decir, previo al inicio de un proceso penal en sede judicial, en contravención con lo dispuesto en el art. 270 Pr. Pn.

    Interpreta el recurrente que de la norma citada se extrae que el anticipo de prueba tiene lugar -única y exclusivamente- dentro de un proceso penal, es decir, cuando se haya presentado requerimiento fiscal ante autoridad judicial y se tenga identificado e individualizado al autor o autores de los ilícitos investigados, quienes tienen derecho a decidir participar en el mismo en el ejercicio de su derecho de defensa material y técnica. Asegura que el anticipo de prueba impugnado, tuvo lugar antes de haberse iniciado formalmente el proceso penal en contra del imputado A.T., y por tal razón, al desconocer éste de las investigaciones, no tuvo la oportunidad de contradecir dicha prueba, ni de seleccionar un defensor de su confianza, y en tal sentido, la obtención de dicha prueba es ilícita porque vulneró o limitó su derecho de defensa material.

    En principio, la impugnación carece de agravio, porque el recurrente en su escrito cita textualmente los fundamentos de la resolución que autorizó la mencionada experticia y en ésta se expresa: "....se advierte la probabilidad de haberse cometido los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, siendo necesario para determinar legalmente la existencia de dichos ilícitos, la práctica del anticipo de prueba, en base al art. 270 Pr. Pn., lo que se convierte en un acto definitivo, pues dependiendo del resultado que arroje la diligencia a practicar, esto daría lugar a que el Ministerio Fiscal inicie una investigación exhaustiva con el objeto de determinar la autoría en esos hechos y en su caso presentar el requerimiento fiscal correspondiente...".

    Adviértase además la falta de agravio cuando el recurrente expresa: "....Si bien es cierto, a la hora de dicho acto extra procesal, se solicitó un defensor público, el cual compareció a dicho señalamiento, se pretende con esta actuación, suplantar el derecho sagrado del imputado de tener un abogado de su predilección y confianza...".

    El reclamo es infundado, porque no es cierto que en el art. 270 Pr. Pn. se autoriza la obtención de prueba anticipada, única y exclusivamente, dentro de un proceso penal judicializado y cuando ya se tenga identificado e individualizado al autor o autores de los ilícitos investigados. Véase el fundamento de tal afirmación.

    El art. 270 Pr. Pn., reza: "....En todo momento que fuere necesario practicar actos o

    diligencias tales como registros, pericia, inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean considerados como definitivos e irreproducibles, o cuando deba reunirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible incorporarse durante la vista pública, cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice (...) El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente. Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba, excepcionalmente, el juez lo

    practicará únicamente con la citación del F. y de un Defensor Público..." (El subrayado corresponde a esta Sala).

    C., en principio, que del texto de la norma citada no se extrae que el régimen de prueba anticipada deba tener lugar, única y exclusivamente, dentro de un proceso penal judicializado y cuando ya se tenga identificado e individualizado al autor o autores de los ilícitos investigados, sino por el contrario, la norma citada es clara cuando se expresa que la práctica del anticipo de prueba tendrá lugar en todo momento (no dice que sólo procederá dentro de un proceso judicial) y cuando sea necesario. Sumado a esto, obsérvese que -en relación con las diligencias iniciales de investigación- en los arts. 238 y 239 Pr. Pn., se establece: "Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación (...) Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo previsto para los definitivos e irreproducibles o necesita una autorización judicial, la requerirá enseguida al Juez de Paz competente..."; "La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento (..) o de oficio, en los límites absolutamente necesarios para (..) realizar actos urgentes de investigación.".

    De acuerdo a las disposiciones legales transcritas, se tiene que, la Fiscalía General de la República, está autorizada para la realización de actos de investigación previos a la etapa inicial del procedimiento judicial y bajo el régimen del anticipo de prueba que se regula en el art. 270 Pr. Pn.

    En el presente caso, la fiscalía tuvo noticia de un hecho punible por medio de denuncia interpuesta por la señora N.A., desconociéndose de sus autores en ese momento, por tanto, la fiscalía estaba autorizada legalmente para iniciar inmediatamente todas las investigaciones necesarias, a fin de constatar la probable comisión de aquel hecho punible que se estaba denunciado, y por supuesto, para lograr la individualización de sus probables autores. Todo esto, lógicamente, previo al procedimiento judicial.

    Ahora bien, consta dentro del proceso que la experticia grafotécnica objeto de la impugnación (fs.307), fue -precisamente- uno de los actos iniciales de investigación que realizó

    la fiscalía para lograr individualizar a las personas que tuvieron participación en el hecho denunciado, comprobándose además que lo hizo de conformidad con las formas y condiciones que se exigen en el art. 270 Pr. Pn y con respecto de las garantías constitucionales, en tanto su práctica fue autorizada por autoridad judicial (fs. 298), quien garantizó la presencia de un defensor público (fs.305) para el control de legalidad en la obtención de aquella prueba en pro de cualquier persona que resultare incriminada como resultado de la misma. Y, en todo caso, la defensa pudo proponer peritos, si su objetivo era refutar el peritaje, y contradecirlo en el juicio a través del contrainterrogatorio.

    En consecuencia de todo lo dicho, esta S. -con propiedad- concluye que en el presente caso, no ha existido limitación del derecho de defensa material y técnica del imputado C.A.A.T., en la obtención del resultado de experticia grafotécnica realizada en escritura pública de compraventa con pacto de retroventa, otorgada ante los oficios notariales del imputado

    A.T., por la señora A.R.M. de A. a favor de la señora [...], por tanto se ha verificado que en la práctica de dicha diligencia se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 270 Pr. Pn., en relación con el derecho constitucional de defensa de cualquier persona que posteriormente resultare incriminada en los hechos.

    En definitiva, es procedente declarar sin lugar las pretensiones del abogado R.A.O.O.M., de anular el proveído por las razones que aduce, debiendo mantenerse firme el mismo.

    POR TANTO:

    Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2. y No,1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos alegados por el defensor R.A.O.O.M..

    En consecuencia, quede firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al Tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------------- S. L. RIV. M.--------------R.M.G. ----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------

    -------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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