Sentencia nº 32-A-13 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia32-A-13
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

32-A-13.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y TREINTA Y DOS MINUTOS DEL DÍA CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado MARIO ENRIQUE M.

M., actuando en su calidad de Apoderado de la demandante señora [...], de treinta y cuatro años de edad, Estudiante, con domicilio de Usulután, departamento de Usulután. Impugna la Interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE C.L.J.C.E.H., en el PROCESO DE PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL, clasificado bajo el N.U.I. 549-(240)-2012(3), iniciado por la impetrante, en contra del señor [...], de treinta y siete años de edad, Empleado, con domicilio en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Han intervenido las L.D.M.B.M. y M.L.D.D.C., ambas en la calidad de Procuradoras de Familia Adscritas al Juzgado A quo. Se tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley.

I) La Interlocutoria impugnada fue pronunciada a las quince horas con dos minutos del día veintitrés de octubre del año dos mil doce, la cual corre agregada a fs. 22; en la que el Juez A quo resolvió lo siguiente: "Declarase inadmisible la demanda de Pérdida de Autoridad Parental promovida por la señora [...] contra el señor [...] por medio del licenciado M.E.M.M., ello por no haber subsanado la prevención tal como se le requirió, quedándole a salvo su derecho de plantear nueva demanda con los requisitos exigidos por la ley." (Sic.)

II) Inconforme con lo resuelto, el Licenciado MARIO E.M.M., a fs. 25/26 presentó escrito de apelación, en el cual manifiesta:

Que el día veinticinco de julio de dos mil doce, a las doce horas y veinticinco minutos, actuando en nombre y representación de la señora [...], y con instrucciones expresas de la misma, interpuse en el Tribunal de Familia de Cojutepeque, demanda en contra del señor [...], por el motivo de abandono de sus hijos [...], ambos de apellidos [...], de conformidad al Art. 240 numeral 2°, en relación con el Art. 242 C.Fm.

El Juez A quo, por medio de resolución de las diez horas con veinte minutos del día uno de agosto de dos mil doce, y notificada el día once de octubre de dos mil doce, le previno que legitime la personería con que actúa, para tal efecto, autorizó ante sus oficios notariales, un poder judicial, otorgado por la señora [...], a favor del Licenciado S.E.L., para que siguiera el procedimiento pertinente en el Juzgado de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

Amparado en la norma establecida en el Art. 50 Inc. 3° L.N., que es una ley especial y que literalmente dice "[...][...]se extenderá A.N. cuando la ley lo exija o permita; por ejemplo del protesto de cheques y de letras de cambio, de la sustitución de Poderes y de las cancelaciones de Hipotecas.", procedió a la sustitución del poder que había autorizado, llenando los requisitos que exige la ley.

Conforme a la resolución de las quince horas con dos minutos del día veintitrés de octubre del año dos mil doce, notificada a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de noviembre, de dos mil doce, se resolvió por parte del Juez A quo, declarar inadmisible la demanda incoada en contra del señor [...], sin ninguna base legal, en contra de disposición legal expresa, el cual se denota, el desconocimiento o errónea aplicación de los criterios jurídicos muy personales del Juez A quo, ya que el mismo Art. 11 Inc. 3° L.Pr.Fm., da la potestad a las partes de nombrar un procurador de una forma simple y sencilla al facultar hacerlo en forma verbal en Audiencia, sin mayores formalismos o ritualismos o en papel común, si de tal forma la ley lo establece, por ello se pregunta ¿De dónde se pretende imponer un criterio personal contrario a derecho?, y expresa que resulta evidente la contradicción con los fundamentos que se pretende que se sustenten el criterio judicial, que declara inadmisible una demanda interpuesta en legal forma, a menos que existan otras razones jurídicas, que desconozca de la ley, porque los argumentos vertidos por el Tribunal, de la simple vista, son contradictorios en sí mismos, y además ir contra disposición expresa en concreto como lo es el precitado Art. 50 L.N., violentando con dicha resolución derechos constitucionales de la demandante, específicamente en el Art. 8 Cn.

Resalta, que ya no se puede obligar al legislador, que regule en el nuevo Código Procesal Civil y M., la forma de sustitución de un poder. Insiste que el Art. 68 C.Pr.C.M., establece la forma de otorgar el poder, la que se ha cumplido, al igual que los requisitos del Art. 69 del mismo cuerpo legal, por lo que, claramente se ha confundido por parte del Juez A quo, la sustitución del litigante, antes de iniciar un proceso por medio de acta notarial, de conformidad a la Ley de Notariado, ya que al abrirse instancia, la sustitución o delegación de un poder dentro de un proceso lleva imbíbito otros requisitos, los cuales no están contemplados como bien lo dice el Juez A quo, dentro de la normativa procesal civil y mercantil.

Termina solicitando que se revoque por contrario imperio, la interlocutoria apelada y...

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