Sentencia nº 596-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia596-CAS-2011
Sentido del FalloRobo Agravado; Privación de Libertad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Salvador

596-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las catorce horas del día treinta de octubre de dos mil trece.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por la Licenciada D.A.A.C., quien actúa en calidad de Defensora Particular, en oposición a la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día treinta de septiembre del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de O.A.M.R. y J.A.G.C., alias "[...]", a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 212 y 213 Nos. 2° y 3° en relación con los artículos 24 y 68, todos del Código Penal, en perjuicio de INDUSTRIAS OLMEDO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, denominado en el proceso como caso NUEVE, y por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 del Código Penal, en perjuicio de la víctima y testigo con "CLAVE A"

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Se aclara que el presente recurso fue interpuesto a favor únicamente del imputado O.A.M.R.

En el análisis de la presente impugnación, esta Sala advierte que contra los fundamentos que sostienen la condena, la Defensora Particular, alega dos motivos: En el primero, alega la falta de fundamentación de la sentencia, Arts. 130, 351y 357 numeral 3, 361, 362 numerales 1, 4 y 7, y 363 numeral 5 Pr. Pn. En el segundo defecto, razona falta de fundamentación de la sentencia por violentar las reglas de la sana crítica.

Al hacer el respectivo estudio preliminar del libelo impugnativo, se identifica que en el agravio identificado como segundo motivo, relativo a la falta de fundamentación de la sentencia por violentar las reglas de la sana crítica, el recurrente señala: "...en la sentencia de mérito no se observaron las reglas de la sana criíica específicamente la lógica y la experiencia común con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo que fueron obviados en la valoración o en su caso se hicieron negativamente por el tribunal juzgador (...) la ley manda a respetar en tanto establecer el deber del Tribunal de valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual no se respetó, emitiéndose una sentencia con una serie de afirmaciones algunas incoherentes y contradictorias (...) por todo lo anterior en el presente juicio no hay certeza que la prueba testimonial del testigo protegido clave "A", no es necesariamente verdadera, ya que ha existido una mala interpretación de esta prueba al momento de deliberar y resolver la situación jurídica de mi defendido.

De los mínimos argumentos propuestos por la impugnante no se detectan críticas a los juicios o razonamientos esgrimidos por el A quo, en los que se evidencie un quebrantamiento o vulneración a los principios de la lógica, de psicología o de la experiencia común, ya que la solicitante se limita a manifestar la existencia de una inobservancia a las reglas de la sana critica sin demostrar cómo y por qué la misma se ha producido, pareciendo olvidar que no sólo basta alegar un motivo de casación, sino que hay que demostrar a la Sala la existencia del pretendido vicio para habilitar el conocimiento por el fondo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, volviéndose por ello inadmisible el segundo reclamo.

En relación al motivo número uno por cumplir con los requisitos de interposición, de conformidad al Art. 427 Pr. Pn., se procede a dictar sentencia:

  1. RESULTANDO:

    La sentencia definitiva en la parte dispositiva del fallo, es del tenor siguiente: (...) POR TANTO (...) por UNANIMIDAD

    FALLA:

  2. CONDÉNASE AL IMPUTADO O.A.M.R., a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como coautor y responsable del delito calificado definitivamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de INDUSTRIAS OLMEDO S.A. DENOMINADO CASO NUEVE; 2) CONDÉNASE AL IMPUTADO O.A.M.R.. A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES; III. CONDÉNASE AL IMPUTADO O.A.M.R., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN como coautor responsable del delito calificado definitivamente como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en perjuicio de la libertad individual de la víctima con Régimen de Protección denominado clave "A" en el mismo CASO NUEVE..".

  3. La impetrarte Licenciada D.A.A.C., expone el motivo y su fundamentación en una forma vaga y desordenada, pero permite informar a esta Sala que el agravio concreto radica en denunciar falta de fundamentación de la sentencia, Arts. 130, 351 y 357 numeral 3, 361 y 362 numerales 1, 4 y 7 y 363 numeral 5 del Código Procesal Penal, fundamentando su queja a folio 5518 vuelto, de la siguiente manera: "... La relacionada resolución que impugno es técnicamente contradictoria pues el Art. 357 numeral 3 del Código Procesal Penal derogado es un requisito esencial de validez, el Tribunal inobservó este articulo lo cual contraviene la garantía Constitucional del debido proceso, la cual presupone tanto el respeto de las formas legales para que este proceso pueda concluir en una sentencia válida..."

    Sigue manifestando la recurrente: "...E1 tribunal incurre en falta de motivación al no razonar suficientemente sobre los elementos introducidos en el proceso para legitimar la parte resolutiva (...) que el testigo de cargo clave "A" manifiesta que al momento que lo llevaron a dar vueltas estaba vendado y dándose esta situación le fue imposible ver a los sujetos que cometieron los delitos (...) que el mismo testigo se contradice diciendo en una declaración que reconoció a dos personas y en otra declaración dice que reconoció a cuatro personas, se vuelve imposible que este testigo reconozca en las fotografías a los sujetos por la situación en la que se encontraba (vendado) (...) Por otra parte en su declaración este testigo no acredita a mi defendido como el autor de los delitos que se le atribuyen pues en ninguna declaración lo nombra, por lo tanto el dicho de este testigo no es jurídicamente relevante ni determinante para probar la participación (...) En el caso de la prueba anticipada que consistente en el Reconocimiento en Fotografías debido a que esta defensa no ha tenido a la vista dichas fotografías no puede saber si se tratan de fotocopias de fotografías o fotografías, pues en el acta de la Diligencia de Anticipo de Prueba expresa que "el Juzgador tomó las fotografías que se encuentran embaladas conteniendo en su interior nueve juegos de fotografías y que cada juego contiene seis fotos me da la impresión que estos juegos se refieren a fotocopias de fotografías...".

    También, a través del estudio del escrito recursivo se puede ver que la inconforme manifiesta: "...Asimismo, en el Acta levantada en la Vista Pública condenan al imputado O.A.M.R. "a tres años de prisión como autor directo por el Delito tipificado como Privación de Libertad, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección clave "A", en la sentencia condenan al imputado O.A.M.R., como "coautor y responsable a cuatro años de prisión" (...) En estos hechos acreditados existe un vicio en la sentencia ya que el Tribunal ha inobservado las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, Art. 362 numeral 7 y 363 numeral 5 del Código Procesal Penal...".

  4. Posteriormente, se emplazó a la Licenciada R.J.A.J., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, a efecto que contestaran el recurso interpuesto, quien al respecto expresó lo siguiente: "... Si se realiza una afirmación debe justificarse en qué se sustenta, por lo que la R.F. no encuentra ningún asidero que de lugar a que pueda considerarse que fueron introducidos como, elementos de prueba violentándose las reglas del debido proceso, todo se ha realizado conforme a derecho y bajo control judicial (...) Hay que también tomar en consideración que no es sólo la declaración del testigo clave "A" y el reconocimiento de fotografías, los únicos elementos que fueron vertidos en juicio sino que junto con los demás elementos probatorios al verlos en su conjunto permitieron al tribunal juzgador arribar a la certeza que el imputado O.A.M.R. es responsable del ilícito de Robo Agravado, en perjuicio de Industrias Olmedo y por la Privación de Libertad en perjuicio de la víctima con clave "A"... "

  5. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Antes de entrar a dar respuesta a los reclamos de la recurrente es de mucha importancia realizar las siguientes consideraciones.

    Bajo ese orden de ideas, es necesario recordar, que para contemplar como válida la fundamentación de la resolución judicial objeto de impugnación, es requerido la concurrencia de ciertas características, como lo son, que sea clara, completa, legítima y lógica, lo que implica, que debe contener un lenguaje sencillo y explícito, con la solución de todos los puntos sometidos al debate, en respeto a los límites del principio de libertad de prueba, y a las reglas del recto entendimiento humano, que conlleva a la obligación de dar las razones de cada una de las decisiones adoptadas en el fallo con justificación en los elementos de prueba que fueron inmediados, refiriéndose tanto a las cuestiones de hecho como de derecho.

    En consonancia a lo anterior, es viable revisar si la fundamentación plasmada en el proveído cumple con dichos requisitos, tomando como base la hipótesis de la recurrente: el motivo admitido lo vincula con falta de fundamentación de la sentencia expresando en la misma queja varias inconformidades, 1) Manifiesta que la sentencia carece de motivación y que es contradictoria porque se inobservó lo establecido en el Art. 357 numeral 3 del Código Procesal Penal; 2) Que el testigo clave "A" se contradice ya que en una declaración manifiesta que reconoció a cuatro imputados y en la otra dice que reconoció a dos y que el testigo no pudo reconocer a los imputados porque en su declaración manifiesta que lo vendaron; y a la vez que el testigo clave "A" no acredita a su defendido como el autor de los delitos que se le atribuyen, ya que el testigo clave "A" no lo nombra 3) Que está inconforme con la prueba anticipada, consistente en reconocimiento por medio de fotografías ya que considera que este reconocimiento pudo haberse realizado en fotocopias y no propiamente en las fotografías originales; 4) Finalmente, expresa su desacuerdo debido a que en la sentencia se ha condenado al imputado a cuatro años de prisión y en el Acta de Vista de Pública se le condena a tres años de prisión.

    Para dar respuesta al primer punto, veamos lo que dice el sentenciador: "...Según denuncia interpuesta el veintidós de agosto del año dos mil siete (...) por el señor N.O.P.H. quien se desempeña como motorista de INDUSTRIAS OLMEDO, quien expresa que en la fecha en mención cuando se conducía en el automotor (...) e iba con rumbo hacia Santa Ana (...) y en el momento en que hacía un alto a la altura de la Segunda Calle Oriente frente al Scotiabank, M., repentinamente se le colocó un vehículo en la parte delantera del cual se bajaron varios sujetos desconocidos, quienes de inmediato golpearon al señor vigilante en la cabeza mientras que otro individuo lo despojaba de su arma de fuego luego subió al camión obligando al motorista a conducir a un lugar cerca del Rastro de Mejicanos...".

    Como se puede observar a folio 5481 frente, del pronunciamiento, el tribunal hace una determinación precisa y circunstanciada del hecho que estima acreditado y es el ocurrido el día veintidós de agosto del año dos mil siete, denominado CASO NUEVE, constatándose que el A quo cumplió con lo establecido en el Art. 357 numeral 3 del Código Procesal Penal.

    En analogía al punto número dos, donde la quejosa se refiere a la contradicción del testigo clave " A", es pertinente recordar, como se ha dicho en repetidas ocasiones que en esta S. no es procedente discutir aspectos referentes a la credibilidad de testigos, quedando Casación excluido de conocer de los mismos, porque es tarea que atañe sólo al tribunal sentenciador, en virtud de los principios de oralidad e inmediación y referente a que el testigo clave "A" no pudo ver al imputado el juzgador a folio 5500 vuelto dice: "... este testigo Clave "A" se conducía como custodio en un camión Toyota Dina color blanco (...) en ese momento se acercaron tres vehículos, uno en la parte de adelante del camión, otro en la parte trasera y otro a los costados, de estos vehículos salieron tres personas portando armas de fuego, se acercaron tres personas uno de ellos lo golpeó en el rostro (...) luego de esa lucha el testigo manifiesta que una de las personas de las cuales estaba siendo agredida se subió a la cabina del vehículo, subiéndose en las piernas del testigo (...) que les ordenan que siguieran, que fueron despojados de ese vehículo en que se conducían, que caminaron como tres cuadras del semáforo donde los llevaban, que les ordenan que se pasen a otro vehículo color rojo vino y les dicen que les van a ir a dar una vuelta (...) Allí mismo fue despojado del arma y del equipo (...) En ese vehículo estuvo aproximadamente hora y media, cuando disponen ir a darnos una vuelta por las Colinas en Santa Tecla, (...) después de esta conversación les fueron a dar la vuelta vendados (...) Manifestando el testigo clave "A" que a las personas que había visto en esa oportunidad que intervinieron en el robo no los había visto antes sino que los había visto en fotografías en una Vista Pública (...) Manifestando que en el reconocimiento de fotografías reconoció a cuatro personas y que son las que participaron en el robo ...".

    En el Epígrafe CASO NUEVE PRUEBA DOCUMENTAL folio 5483 frente, expresa el sentenciador: "... DILIGENCIAS DE ANTICIPO DE PRUEBA REALIZADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PAZ DE SAN SALVADOR, consistente en el Reconocimiento en Rueda de Fotografías, con el testigo con Régimen de Protección Clave "A", donde dicho testigo pudo reconocer a varios de los participes en el Robo a Industrias Olmedo como son los sindicados, J.I.A.M., O.M.R....".

    Como se puede apreciar, según lo manifestado por el sentenciador el testigo clave "A" tuvo suficiente tiempo para observar al imputado en el momento del atraco y también tardaron cierto tiempo para que el testigo clave "A" y la persona que conducía el vehículo fueran vendados por los agresores.

    Con relación a que el testigo clave "A" no menciona al imputado, sobre este punto se le olvida al defensor que el testigo clave "A" es una de las víctimas que sufrieron el agravio y nunca antes había visto al imputado, por lo cual no podía mencionar al encartado por su nombre sino únicamente reconoció su rostro.

    En concordancia al punto tres, donde manifiesta la impugnante su disconformidad con la prueba anticipada, consistente en reconocimiento por medio de fotografías realizado con el testigo clave "A", manifestando que las fotografías que sirvieron para tal diligencia no se encuentran en el expediente y que nunca fueron exhibidas en la Vista Pública y que considera que este reconocimiento pudo haberse realizado en fotocopias de fotografías y no en fotografías originales.

    Referente a lo anterior, observamos a folio1809 frente a 1813 frente que dicha diligencia se realizó el día veinticinco de febrero del año dos mil ocho, bajo el control del Juez Octavo de Paz de San Salvador, con la presencia de todas las partes incluyendo lógicamente a la Licenciada P.R.M.B., como Defensora de los imputados y con fotografías procedentes de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, procedimiento que cumplió con todo lo establecido en los Arts. 211 al 215 del Código Procesal Penal, evidentemente resulta imposible que el A quo le notificara a la recurrente de tal procedimiento, debido a que ella representa al imputado O.A.M.R. a partir del diecinueve de mayo del año dos mil once, folio 5159 vuelto y como mencionamos en líneas anteriores la diligencia de anticipo de prueba se realizó el día veinticinco de febrero del año dos mil ocho, introduciéndose al juicio por medio de su lectura, como prescribe el Art. 330 Pr. Pn., y tal como consta en el Acta de Vista Pública y en el proveído el A quo efectivamente dio lectura al referido anticipo de prueba con la finalidad que las partes conocieran del contenido de la misma, no siendo necesaria la presentación de las fotografías en la Vista Pública, es únicamente el acta del procedimiento de anticipo de prueba la necesaria para el plenario, como se dio en el presente caso.

    En el Acta de folio 1809 donde consta la realización del anticipo de prueba por medio de fotografía dice: el Juzgador tomó las fotografías que se encuentran embaladas en la Policía Técnica Científica de la Policía Nacional Civil, conteniendo en su interior nueve juegos de fotografías y que cada juego contiene seis fotos" . En base a lo anterior, se concluye que no fueron utilizadas copias de fotografías si no las fotografías originales, ya que en ninguna parte del proceso se menciona que se hayan utilizado copias o que alguna de las partes haya impugnado por ese punto, siendo nada mas conjeturas de la recurrente.

    En concordancia con el último punto, en el que manifiesta la solicitante su desacuerdo debido a que en el fallo el A quo ha condenado al imputado a cuatro años de prisión y en el Acta de Vista Pública se menciona que se condena a tres años de prisión, sobre esa línea es importante ver que la sentencia recurrida en el apartado que se denomina ADECUACIÓN DE LA PENA, el J. a cargo expuso todo lo relativo a la sanción establecida tanto para el delito de Robo Agravado como para el delito de Privación de Libertad, estableciendo que la acción del imputado lesionó el bien jurídico de la Libertad Individual de la víctima con Régimen de Protección clave "A" manifestando el sentenciador: "...d) Respecto de este hecho no hay circunstancias atenuantes; son elementos que sí se han comprobado en la presente vista pública...".

    Sigue manifestando el A quo: "...Y por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en perjuicio de la libertad individual de la víctima con Régimen de Protección denominado clave "A" se le impone al imputado O.A.M.R. la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN...".

    Considera esta S. que la pena de cuatro años de prisión a que se hace referencia en el proveído, se encuentra plenamente fundamentada por el A quo y que es la sentencia como unidad lógica la que tiene preponderancia antes que el Acta de Vista pública, ya que ésta es un documento que refleja el desarrollo de la Audiencia de Vista Pública y como lo establece el inciso segundo del Art. 365 del Código Procesal Penal: "... La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirán por sí misma, motivo de casación de la sentencia; sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión....".

    En el presente caso, también se vuelve imposible aplicar la segunda parte del inciso anterior debido a que la recurrente no cumple con las exigencias establecidas por el mismo inciso.

    En consecuencia a los argumentos apuntados y al evidenciarse una motivación que contiene los elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública, y cumplirse con la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales, por comprenderse ese proceso lógico mediante el cual el juzgador ha obtenido la certeza, es que no se configura el vicio invocado por la recurrente, y deberá mantenerse la validez de la sentencia. Sin embargo, ,este Tribunal considera necesario reflexionar respecto a la finalidad del recurso de casación, que se constituye como controlador de la actuación judicial en relación a cualquier inobservancia o errónea aplicación de la ley, a efecto de coadyuvar en la consecución del Estado de derecho; por ende, no es aceptable que las partes procesales presenten el recurso en comento, cuando se está consciente de la inexistencia de los vicios alegados, como en el presente caso, que se aduce ilegalidad en la obtención del anticipo de prueba, en la cual se evidencia de forma clara que el procedimiento fue realizado con todas las formalidades establecidas por la ley y no se puede hacer un reclamo fundado en presunciones, es importante hacer ver que las denuncias evidentemente infundadas alejan el verdadero cumplimiento del objetivo expuesto.

    POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo regulado en los Arts. 50 Inc. 2° No. 1, 57, 130, 357, 421, 422, 423 y 427 Pr.

    Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- INADMÍTESE el reproche dos, por no cumplir con los requisitos de ley para abrir la vía impugnaticia de casación.

    B.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo número uno, por lo indicado en el desarrollo del presente pronunciamiento examinado.

    C.- Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    D.- NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE------SRIO-------RUBRICADAS.

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