Sentencia nº 77-2013AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia77-2013AC
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

77-2013/97-2013 Inconstitucionalidad

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San S., a las diez horas del día catorce de octubre de dos mil trece.

El presente proceso fue iniciado por los ciudadanos J.R.R.M.(.Inc. 77-2013) y O.O.C.M. (Inc. 97-2013) mediante demandas en las cuales piden que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155, tomo n° 396, de 23-VIII-2012 (en lo que sigue: "DL n° 101/2012"), por el que se eligió al abogado J.S.P. como P. de la Corte Suprema de Justicia (en adelante: "CSJ"). Según tales demandas, el Decreto Legislativo impugnado contraviene los arts. 85 inc. y 176 de la Constitución (en lo que sigue: "Cn.")

Han intervenido en el proceso los ciudadanos demandantes, la Asamblea Legislativa, el F. General de la República y el abogado J.S.P..

Las disposiciones contenidas en el DL n° 101/2012 que han sido impugnadas establecen lo siguiente:

"Art. 2. De acuerdo al art. 131 numeral 19 de la Constitución son M. Propietarios y suplentes, por votación nominal y pública, para el período que finaliza el 30 de junio de 2021, los Abogados:

PROPIETARIOS

J.S.P..

"Art. 3.- Procédase a votación nominal y pública y designase al Abogado J.S.P., a la S. de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, para el período que termina 30 de junio de 2021".

"Art. 4.- Procédase a la votación nominal y pública y elíjese al abogado J.S.P., P. de la S. de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial para el período que finaliza el 15 de julio del 2015; quien después de rendir la protesta constitucional tomará posesión de su cargo el 22 de agosto de 2012".

Analizados los argumentos y, considerando:

I. 1. En resumen, los actores fundamentaron sus pretensiones en dos motivos de inconstitucionalidad distintos que dirigen contra los arts. 2, 3 y 4 del DL n° 101/2012: (i) el primero consiste en que la Asamblea Legislativa no justificó ni comprobó la competencia notoria del ahora P. de la CSJ; (ii) el segundo hace referencia a la vulneración del principio de independencia judicial con respecto a los partidos políticos, en cuanto que dicho funcionario tiene afiliación partidaria.

A. Con respecto al primer motivo, los peticionarios alegaron, con argumentos similares en ambas demandas, que el objeto de control propuesto contraviene el art. 176 Cn. Al respecto expresaron que, de acuerdo con el art. 131 ord. 19° Cn., la Asamblea Legislativa tiene a su cargo las elecciones de segundo grado, atribución que se resume en la acción de seleccionar, de entre una lista, al candidato que por su perfil personal y profesional coincide con el exigido al funcionario que corresponda. Agregaron que el art. 176 Cn. establece los requisitos para ser Magistrado de la CSJ, entre los cuales se encuentra la "competencia notoria", la cual entienden como un concepto jurídico indeterminado que requiere ser dotado de contenido por la legislación o por la jurisprudencia. Pero como el legislador no lo ha concretado en ninguna disposición legal, aseguraron que esta S. es la que debe hacerlo.

Sobre esto último, con base en la documentación presentada por los candidatos, y la recabada por la Asamblea Legislativa, afirmaron que el dictamen o el acuerdo de elección de magistrados debieron expresar las razones y además justificar los motivos por los que las personas electas eran idóneas, y que la Asamblea Legislativa está obligada a verificar los requisitos constitucionales de manera previa, de modo que debe acreditar en debida forma el porqué se elige a un candidato. Al respecto argumentaron que de la simple presentación de las credenciales por los postulantes y la tenencia de la documentación por los legisladores, no se sigue que se satisfizo el requisito de justificar y exponer las razones de la elección.

Apuntaron que a partir del requerimiento previsto en el art. 176 Cn., el Legislativo está obligado a señalar, exponer y razonar la competencia notoria del candidato que finalmente elige como Magistrado de la CSJ. Aquel órgano estatal debe demostrar cuál es la cualificación técnica que tiene el candidato para el desempeño idóneo de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo aludido. En el caso concreto del abogado J.S.P. -sostuvieron-, la Asamblea Legislativa no demostró objetivamente su competencia notoria.

Los actores insistieron en que del análisis del DL n° 101/2012 no puede inferirse la debida motivación legislativa de la elección de magistrados, porque en él solo se expresó de modo escueto que, según el art. 131 ord. 19° Cn., el abogado P. sería Magistrado de la CSJ. Dada esta omisión, dijeron que se remitieron al dictamen n° 11 de la Comisión Política para tratar de identificar la debida motivación de la elección y así constatar si existió un riguroso análisis de la documentación de cada candidato. Al hacerlo advirtieron que el 24-IV-2012 se procedió a la elección de M. de la CSJ de una lista de treinta candidatos que remitió el Consejo Nacional de la Judicatura, constando en su página dos que la Asamblea Legislativa apuntó que había comprobado la idoneidad y la moralidad notoria de los candidatos, "... aunque en ese apartado no se detall[a] cómo [...] y cu[á]ndo la [c]omisión lo realizó...". Tampoco constan -según su opinión- los criterios utilizados para comprobar la idoneidad del citado funcionario. Finalmente transcribieron el dictamen. Enfatizaron que en el citado dictamen no existe ningún argumento que compruebe fehacientemente la existencia de un análisis de la documentación de los candidatos, ni consta justificación alguna de la selección. El estudio, análisis y comprobación de la competencia notoria de los candidatos -apuntaron- debió arrojar la existencia de ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer como M. de la CSJ.

Recordaron que, de acuerdo con el art. 99 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (en lo sucesivo: "RIAL"), la documentación recolectada para la elección de funcionarios pasa a estudio de la Comisión Política para que pueda determinarse, por cualquier medio que estime adecuado, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos constitucionales y legales. No obstante, el Legislativo no expuso ningún argumento con el cual justificara el cumplimiento de los requisitos para ser Magistrado.

Finalmente, dijeron que en el análisis de la idoneidad de los funcionarios públicos no basta con relacionar la documentación presentada por los candidatos, sean sus hojas de vida o sus atestados; es necesario además demostrar que la trayectoria, reflejada en la documentación, proporciona indicios sólidos acerca de que los candidatos tienen competencia notoria. En el caso concreto, si bien la Asamblea Legislativa solicitó diversos informes con el objeto de verificar si los candidatos tenían o no algún impedimento para optar al cargo de M., eso no comprueba su idoneidad. En el mismo sentido, el hecho que el abogado P. se haya desempeñado como asesor o gerente legal en cierta "empresa" -añadieron-, no lo hace idóneo ni demuestra su competencia notoria para el cargo de Magistrado de la CSJ.

En consecuencia, los peticionarios consideraron que la elección del abogado José

Salomón P. responde a una motivación puramente político-partidaria, por lo que su desempeño actual y futuro en la función de juez no ofrece las garantías necesarias del cumplimiento independiente y efectivo de las funciones asignadas. De esta forma, al no haber justificado su idoneidad en el decreto de elección o en el dictamen de la Comisión respectiva, se ha vulnerado el art. 176 Cn.

B. Por otra parte, los actores sostuvieron que el objeto de control contraviene igualmente los arts. 85 inc. y 176 Cn.

Sobre esto manifestaron que el gobierno de El S. es republicano, democrático y representativo (art. 85 inc. Cn.). En este sentido, el país se concibe como una república democrática, uno de cuyos pilares es el equilibrio en el ejercicio del poder político por medio de la independencia de los Órganos del Gobierno. En el caso del Judicial, el equilibrio en el ejercicio del poder implica dotarle de independencia estructural y funcional para llevar a cabo su papel en el entramado institucional democrático. Esta independencia, en su dimensión negativa, se entiende como el grado de autonomía necesario para que los jueces se pronuncien sobre las decisiones políticas, sin interferencias de ningún tipo.

Agregaron que la Constitución proclama la independencia judicial y plantea un diseño institucional por medio del cual busca el "aislamiento" del poder judicial de todo tipo de influencias indebidas por parte del poder político, de tal manera que se le asegure la participación que le corresponde en la toma de decisiones políticas. En los regímenes democráticos la capacidad de control del Órgano Judicial sobre el poder político "debe ser alta".

Mencionaron que en el contexto de la firma de los Acuerdos Paz, la Constitución fue reformada en lo relativo a la elección de M. de la CSJ, siendo su finalidad "liberar" a los funcionarios judiciales de las tradicionales presiones e intimidaciones de los poderes constituidos, y de esa forma fortalecer su independencia para que fuese un poder efectivo en la protección de los derechos fundamentales y en el control de constitucionalidad de las leyes. Ello implica - continuaron- que la elección de funcionarios que hace la Asamblea Legislativa no debe obedecer a criterios de conveniencia política o a un simple reparto de cuotas partidarias, ya que eso produce un desmedro a la independencia, específicamente de los M. de la S. de lo Constitucional

El reparto de cuotas partidarias -observaron- no ha podido desvincularse del concepto de militancia partidaria, pues la elección de funcionarios por parte de la Asamblea Legislativa ha implicado que militantes sean colocados en cargos públicos para proteger los intereses del partido. La militancia es la calidad que encierra un determinado régimen de conducta de obligatorio cumplimiento para aquellos que contribuyen en un partido. Aquí recordaron que el art. 26 de la Ley de la Carrera Judicial impide realizar actividad partidaria de modo simultáneo a la función judicial.

La exigencia de imparcialidad e independencia de los M. de la S. de lo Constitucional se acentúa, debido a que conocen de casos en que están involucrados Órganos de gobierno dirigidos por militantes y directivos de partidos políticos, esto es, por personas que cuentan con fuerte presencia o marcado acento partidario. En relación con esto, pero de forma específica, acotaron que el M.J.S.P. ha expresado en varios medios de comunicación electrónicos que pertenece a un partido político (citaron la edición electrónica del periódico La Prensa Gráfica, de 23-VIII-2012). Asimismo, dicho funcionario ha reconocido en otras oportunidades sus vínculos con el partido FMLN. De esto infieren la existencia efectiva de un vínculo del Magistrado P. con el partido político FMLN, aunque a nivel de militancia; y la existencia de una relación de confianza de parte del partido con el mencionado Magistrado

C. Finalmente, expresaron que no han argüido ninguna razón que justifique la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 del DL n° 101/2012. Pero a su juicio ello responde al hecho de que, de invalidarse el art. 2 del Decreto relacionado, tales disposiciones deben invalidarse por conexión. Este último precepto es el que establece que el abogado J.S.P. se elige como Magistrado de la CSJ.

  1. En las demandas reseñadas los actores hicieron dos peticiones. La primera hacía referencia a que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y 4 DL n° 101/2012, con base en los argumentos resumidos anteriormente; y la segunda, a la recusación del Magistrado P. de esta S., J.S.P..

    A. En relación con la última petición, en la resolución de 19-VII-2013, en los presentes procesos acumulados, esta S. llamó a la Magistrada suplente S.D.B. de Segovia para que compareciera a conformar S. y, una vez integrada por los cinco M., conociera sobre la causal de recusaciones que habían planteado los ciudadanos J.R.R.M. y O.O.C.M..

    1. Mediante resolución de 24-VII-2013, pronunciadas en ambos procesos (Incs. 77-2013 y 97-2013) este Tribunal resolvió los incidentes en cuestión. Para justificar las resoluciones,

      se recordó que los jueces o magistrados deben abstenerse de conocer una pretensión cuando existe un motivo relevante que acentúe las sospechas acerca de que la decisión que finalmente adopten se fundamente en razones ajenas a la Constitución y las leyes. Se acotó que esta situación podía ocurrir en los supuestos en que esos funcionarios tuvieran algún tipo de vínculo con cualquiera de los intervinientes del proceso de que se trate, con los abogados que los asisten o representan, o con la actuación contra la cual estos reclaman. La propiedad que unifica a estas situaciones -se argumentó- es que a todas ellas se les reconoce una extraordinaria fuerza motivacional de la conducta, las cuales deben ser serias, razonables y objetivamente justificadas, de modo tal que permitan afirmar que el juez o el magistrado no es ajeno al caso que se discute.

      En ese sentido, sobre las peticiones específicas que se analizaban, era claro que el Magistrado cuya recusación se solicitó tenía un nexo con la actuación cuestionada: el acto impugnado es el Decreto por el que la Asamblea Legislativa eligió al abogado J.S.P. como Magistrado de la CSJ. Este Tribunal determinó que si tal funcionario seguía conociendo, sería probable que las decisiones que eventualmente acompañara en el proceso de inconstitucionalidad fueran vistas como fundadas en razones distintas a las suministradas por el ordenamiento jurídico, apreciación que la seguridad jurídica y el principio de imparcialidad tienden a evitar (arts. 2 inc. y 186 inc. Cn., respectivamente). Por tanto, se concluyó que era procedente estimar la solicitud de recusación formulada por los actores.

    2. A continuación se integró el tribunal, y en vista de que la Magistrada suplente S.D.B. de Segovia había sido convocada en debida forma para la conformación de S., se resolvió que fuera ella quien conociera del asunto, junto con los restantes propietarios, la impugnación planteada en esta oportunidad.

    3. Por escrito de fecha 22-VIII-2013, la Magistrada suplente de esta S., S.B. de Segovia, solicitó abstenerse de conocer del presente caso, en virtud de haberse abierto expediente disciplinario en su contra por el P. de la CSJ. Por auto de fecha 11-X-2013, esta S. rechazó tal petición de abstención, por considerarla improcedente, por lo cual dicha Magistrada también integra este tribunal para conocer del presente caso.

    4. Luego de ello, en las resoluciones de 24-VII-2013, pronunciadas en ambos procesos, se procedió a analizar las pretensiones de inconstitucionalidad. Como se dijo antes, el reproche que los actores hicieron a los arts. 2, 3 y 4 del DL n° 101/2012 se fundamentaba en dos motivos de inconstitucionalidad distintos. El primero, en que la Asamblea Legislativa no había justificado ni comprobado la competencia notoria del ahora P. de la CSJ. Lo segundo, en que vulnera el principio de independencia judicial con respecto a los partidos políticos, en cuanto que dicho funcionario tiene afiliación partidaria.

      (i) Sobre el primer argumento, que se refiere a la violación del art. 176 Cn., esta S. ha sostenido que el objeto de control en casos como el presente (relativo a actos de elección de funcionarios públicos) no puede consistir en la valoración de aspectos fácticos del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución, pues este tribunal está imposibilitado para examinar las cualidades personales de quien ha sido electo para un cargo público y que el control sobre la legitimidad constitucional de los actos de aplicación directa de la Constitución es de carácter puramente objetivo. De lo contrario, implicaría para esta S. la emisión de juicios de valor sobre los motivos que sirvieron de base a la Asamblea Legislativa para la elección de segundo grado de una persona determinada, lo cual escapa de la competencia de este tribunal (sentencia de 23-I-2013, pronunciada en el proceso de Inc. 49-2011).

      En los presentes procesos se determinó por los demandantes que el primero de los motivos de inconstitucionalidad planteados, aunque en apariencia atribuía al Decreto impugnado una omisión de documentación de las razones de la elección que contiene, en realidad y según sus propios términos los actores: (i) pretendían que fuera esta S. la que concretara o dotara de contenido al concepto jurídico indeterminado de "competencia notoria" respecto a la elección particular o específica del Magistrado J.S.P.; (ii) alegaban que el hecho de que la persona elegida "se haya desempeñado como asesor o gerente legal en cierta 'empresa', no lo hace idóneo ni demuestra su competencia notoria para el cargo de Magistrado de la CSJ"; y (iii) concluían que la elección impugnada responde a una motivación puramente político-partidaria, por lo que su desempeño actual y futuro en la función de juez no ofrece las garantías necesarias del cumplimiento independiente y efectivo de las funciones asignadas.

      El tribunal consideró, en las mismas resoluciones de 24-VII-2013, ya mencionadas, que dicho motivo de inconstitucionalidad no correspondía con el planteamiento de un contraste normativo abstracto entre el objeto de control y el parámetro constitucional invocado, sino que parecía dirigido a utilizar esta S. como un medio para ventilar conjeturas personales sobre las cualidades específicas de quien fue elegido. En efecto, los demandantes hacían referencia a datos profesionales específicos de la persona cuya elección se cuestiona e incluían juicios de valor igualmente particulares que reflejaban la aspiración infundada de que este Tribunal suplantara a la Asamblea Legislativa en la valoración de las circunstancias individuales para determinar quién es la persona más idónea para el cargo.

      A diferencia del objeto de control de la sentencia de Inc. 49-2011, ya citada, en la que esta S. concretó mediante parámetros generales el alcance del concepto de "competencia notoria", en los presentes procesos los demandantes hacían alusiones personales sobre el funcionario elegido y pretendían que fuera este Tribunal el que estableciera si dichas circunstancias deben ser relevantes para determinar su competencia notoria. En lugar de referirse de un modo consistente al supuesto incumplimiento del deber de motivación del ejercicio de una potestad discrecional, la pretensión se desbordó hacia la disconformidad de los demandantes sobre la corrección de la elección realizada, lo que trascendió el objeto de control de este proceso, y por ello se declaró improcedente en ambas demandas, en los autos mencionados de fecha 24-VII-2013.

      (ii) En cuanto al segundo motivo de inconstitucionalidad que los peticionarios expusieron, la S. consideró que los actores habían logrado identificar adecuadamente los elementos del control indispensables para que sus demandas fueran admitidas y que se emitiera una sentencia de fondo, salvo que sobreviniera alguna circunstancia impeditiva. Esta afirmación se fundamentó en que, además de indicar el parámetro y objeto de control, evidenciaron un contraste mediante la exposición clara de las razones con base en las cuales justificaron su solicitud de invalidez.

      En ese sentido, las demandas se admitieron para enjuiciar la constitucionalidad del art. 2 del DL n° 101/2012, porque la elección del Magistrado J.S.P. podría vulnerar el principio de independencia judicial con respecto a los partidos políticos, pues el funcionario elegido, según los demandantes, tiene afiliación partidaria, aspecto que contraviene los arts. 85 inc. y 176 Cn.

      (iii) En cuanto a la petición de que se analice la validez de los arts. 3 y 4 DL n° 101/2012, esta S. aclaró que la conocería por conexión (tal como lo propusieron los demandantes y con respecto al segundo motivo antes indicado), en vista de que constituyen una regulación estrechamente vinculada con el art. 2 del mismo decreto, como desarrollo del mismo. De igual manera se aclaró que la conexión referida se circunscribe, de acuerdo con los términos de la pretensión, a los contenidos normativos derivados o relacionados únicamente con la elección del Magistrado J.S.P.,

    5. En otro orden, y en los mismos autos de 24-VII-2013, se ordenó que el proceso de Inc. 97-2013 fuera acumulado al 77-2013. El razonamiento que justificó dicha decisión consiste en que la demanda presentada en el proceso de Inc. 97-2013 debía ser admitida en relación con los arts. 2, 3 y 4 del DL n° 101/2012, por la supuesta violación a los arts. 85 inc. y 176 Cn., que eran las mismas disposiciones jurídicas que habían sido propuestas como objeto y parámetro de control en el último proceso mencionado. Asimismo, se dijo que dicho trámite inició con anterioridad al 97-2013, y ambos se encontraban en la misma etapa procesal.

  2. En su intervención en este proceso, la Asamblea Legislativa se refirió al principio de independencia judicial en los términos en que esta S. lo desarrolló en la sentencia de 1-XII-98, Inc. 16-98. De igual manera, aludió al art. 218 Cn., con base en el cual sostuvo que los funcionarios y empleados públicos deben regir sus actuaciones conforme a la ley, y que por ello no pueden actuar a favor de un interés partidista. Por ello no es aceptable que en el ejercicio de sus funciones dichos servidores públicos se prevalezcan de su posición oficial para hacer política partidaria.

    En ese sentido, en lo pertinente arguyó que la Constitución establece el derecho de los funcionarios y empleados públicos a pertenecer o no a un partido político -aunque no señala el artículo constitucional que consagra expresamente este "derecho de los funcionarios públicos"-, sin que de esta circunstancia se siga la prohibición de poder optar a un cargo público. Cuando ellos toman posesión de su cargo -afirmó-, deben actuar con independencia e imparcialidad. De ahí que, según la Asamblea Legislativa, impedirle optar a un cargo público a los "candidatos y funcionarios electos de partidos políticos, como se pretende, haría inaplicable el precepto constitucional antes citado. La pretensión es ilógica o carente de objeto". El Legislativo también reiteró el tenor del art. 235 Cn., sin delimitar un contenido relevante para el caso que se analiza.

    Agregó que la elección de un funcionario judicial debe cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución, tales como los detallados en los arts. 176, 177, 179 y 180 inc. Cn. Esto asegura a la sociedad que el funcionario judicial ejercerá su cargo con base en su aptitud y capacidad técnica, complementada con una autoridad basada en una moralidad y competencia notorias.

    Por otra parte, adujo que la incompatibilidad de la calidad de magistrado o juez con el ejercicio de actividades políticas surge con la investidura del cargo de magistrado, no antes. En el presente proceso, esto significa que el abogado J.S.P. reúne los requisitos de

    índole constitucional para el cargo de Magistrado de la CSJ. A esto debe agregarse -sostuvo- que no existe en la Constitución una prohibición para que los ciudadanos con militancia partidaria puedan optar a cualquier cargo público, sea en el Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo u Órgano Judicial.

    Enfatizó que en la Constitución y en la legislación secundaria no existe un catálogo de requisitos que se establezca que para ser elegido como Magistrado de la CSJ está prohibido pertenecer a un partido político. Los únicos requerimientos son los prescritos en el art. 176 Cn., que, según los demandantes, ha sido conculcado. De esto se sigue que no existe una causa aparentemente determinada para que el Magistrado P. de la CSJ esté imposibilitado para ser elegido como tal.

    Continuó señalando la Asamblea Legislativa que, a pesar de que el fundamento de los actores reside en dar por verdadero un hecho, lo cierto es que ellos no han logrado comprobar que en la actualidad existan motivos objetivos que logren demostrar la pertenencia del abogado J.S.P. a un partido político. De la demanda se infiere -prosiguió- que los argumentos con que los peticionarios cuestionan la constitucionalidad del DL n° 101/2012 se cifran en declaraciones que el Magistrado P. de la CSJ ha hecho a diferentes medios de comunicación, pero que de ninguna manera conducen a "una idea concluyente" acerca de que el Magistrado P. de la CSJ no realizará sus funciones de modo independiente. Subrayó que el art. 176 Cn. no prohíbe que el candidato que resulte electo como Magistrado de la CSJ pertenezca, siquiera de forma indirecta, a un instituto político legalmente inscrito.

    El Legislativo amplió lo anterior expresando que el ejercicio de los derechos establecidos en los ordinales 2° y 3° del art. 72 Cn. no es incompatible con el ejercicio de la judicatura. En efecto, para dicho Órgano del Gobierno, "...la Constitución reconoce el derecho de pertenecer a un determinado partido político [y, asimismo,] la posibilidad de poder optar, de igual forma, a cargos públicos, una vez [que] se cumplan los requisitos que establezcan -de manera previa- la Constitución y las leyes".

    Continuó acotando que "... los demandantes han incurrido en un error de análisis de la norma suprema, al inferir requisitos para la elección de un [M]agistrado de la Corte Suprema de Justicia que no constan taxativamente en la misma, no que pueden [inferirse] de una interpretación hermenéutica o teleológica, pues ya existen normas constitucionales expresas que descartan cualquier tipo de interpretación negativa en ese sentido". Estimó que "... la S. considera que es procedente controvertir los motivos de elección, a pesar de no haber elementos objetivos para ello, pues el requisito que se aduce no está contemplado en ningún artículo de la Constitución, ni en ninguna otra legislación, ni siquiera de forma tácita o expresa". Por tanto, la Asamblea Legislativa solicita que se declare sin lugar las pretensiones de inconstitucionalidad de los demandantes.

  3. En la resolución de 25-VII-2013, emitida en los presentes procesos acumulados, este Tribunal advirtió que ante la S. de lo Contencioso Administrativo (en lo que sigue: "S. CA") se habían presentado demandas cuya finalidad era que se declarara "ilegal y nulo de pleno derecho" el Decreto Legislativo n° 71, de 16-VII-2009, publicado en el Diario Oficial n° 133, tomo 384, de 17-VII-2009, mediante el cual fueron elegidos como M. de la CSJ los abogados E.S.B.R., R.G.B., F.M.P., J.B.J. y de la Magistrada suplente S.D.B. de Segovia, quienes conocieron precisamente las demandas presentadas ante esta S. en contra de la elección del Magistrado P. de la CSJ J.S.P..

    De esto se interpretó que la promoción del proceso paralelo ante la S. CA estaba orientada en la práctica a impedir el enjuiciamiento en sede constitucional de la elección del Magistrado P.J.S.P., mediante la separación de quienes habían admitido la demanda. Dado que ello constituye una intromisión indebida por parte de dicho tribunal y una forma inequívoca de poner en peligro la eficacia de una eventual sentencia estimatoria de los presentes procesos de inconstitucionalidad acumulados, se consideró necesario y procedente, como medida cautelar de dichos procesos, ordenar a la S. CA que se abstuviera de inmediato de continuar tramitando el proceso promovido ante ella, así como de adoptar cualquier decisión encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título, provisional o definitivo, a los integrantes de esta S., propietarios y suplentes, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mientras no se resolvieran con carácter definitivo las pretensiones de inconstitucionalidad referidas.

    En la resolución de 13-VIII-2013, emitida en los presentes procesos acumulados, este Tribunal inaplicó las resoluciones proveídas por la S. CA el 7-VIII-2013 en los procesos contencioso administrativos 328-2013, 344-2013 y 345-2013, que obviaron la medida cautelar ordenada por esta S.. Para justificar la inaplicación, lo primero que se apuntó fue que las decisiones de ese tribunal eran "actos jurídicos públicos subjetivos", que, de acuerdo con la reforma que la propia Asamblea Legislativa realizó en agosto de 2006 a la Ley de Procedimientos Constitucionales (en adelante: "L.Pr.Cn."), pueden ser sujetos de control difuso por todos los tribunales, conforme a lo dispuesto en el art. 185 Cn.

    Se continuó afirmando que, en vista de que las decisiones que fueron examinadas por este Tribunal tenían como ulterior objetivo alterar la conformación subjetiva de la S. de lo Constitucional e interrumpir el normal desempeño de las funciones jurisdiccionales para el control de constitucionalidad de la elección del actual P. de la CSJ, la S. CA podría incidir en las competencias de esta S. y en la tramitación de los procesos que ella conoce, particularmente en el proceso de inconstitucionalidad iniciado contra la elección del abogado J.S.P. como P. de la CSJ. En este sentido, se concluyó que hubo violación a la prohibición de avocación de causas pendientes (art. 17 Cn.) y al principio de independencia de los magistrados y jueces (art. 172 inc. Cn.)

    Además, en el auto de 13-VIII-2013, pronunciado en los presentes procesos acumulados, se dijo que, si bien los efectos del control difuso suelen limitarse a los casos concretos en donde se verifica la incompatibilidad constitucional de la legislación secundaria, afectando solo su eficacia, más no su validez; en este caso se tuvo en cuenta que se estaba en presencia de un acto público subjetivo. Este tipo de actos crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados. Por ello, cuando se enjuicia la constitucionalidad de este tipo de actos mediante el control difuso, la inaplicación incide sobre su eficacia y validez al mismo tiempo, precisamente porque no se trata de normas generales y abstractas que vayan a seguir siendo aplicadas por otros operadores, sino que los actos públicos subjetivos agotan sus efectos en una sola aplicación (actos de un solo efecto o de aplicación única).

    Por causa de lo anterior, en la aludida resolución de 13-VIII-2013, esta S. determinó que las resoluciones de admisión emitidas por la S. CA en los procesos contencioso administrativos 328-2013, 344-2013 y 345-2013, no produjeron ni producirían efecto constitucional alguno, pues su inaplicabilidad se extendió tanto a su validez como a su eficacia.

  4. En otro orden de ideas, el F. General de la República (en adelante: "FGR") emitió su opinión en los presentes procesos de inconstitucionalidad, ordenada con base en el art. 8 de la

    L. Pr. Cn. En lo pertinente, dijo que si se tienen presentes los arts. 218, 235 y 176 Cn., puede concluirse que el abogado J.S.P. sí reúne los requisitos de índole constitucional para ostentar el cargo de Magistrado de la CSJ, por lo que no existe una causa determinada que lo imposibilite. Agregó que la independencia se centra en la objetividad en el desempeño de su cargo. Consideró que en la elección del funcionario en cuestión se cumplió con el procedimiento establecido, de modo que no existe la inconstitucionalidad alegada por los demandantes.

  5. Por su parte, el abogado J.S.P., actual presidente de la CSJ, al evacuar la audiencia que le fue conferida de conformidad al art. 11 Cn., en esencia expresó que no existe prohibición alguna de pertenencia a partidos políticos y por lo tanto su elección es legítima. Después de hacer referencia a los arts. 176 y 72 Cn. y arts. 2 y 26 de la ley de la Carrera Judicial, se expresó en los siguientes términos:

    "...en ninguna de las disposiciones que se han señalado se logra avizorar que pertenecer a un partido político, sin que se pertenezca a cuadros de dirección de ese partido político, sin ser representante del mismo y sin realizar actividad proselitista, sea una causal de incompatibilidad con el ejercicio del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de la S. de lo Constitucional. Es decir, no hay violación a normas imperativas de prohibición de afiliación partidaria, con lo que, en lo que respecta a El S., sin lugar a ninguna duda, ello no representa violación a la independencia e imparcialidad judiciales".

    Continuó diciendo que: "Aunque formo parte de la S. de lo Constitucional, en lo personal, y salvo argumentos más convincentes que una mera interpretación reformista como la pretendida, estoy convencido que la S. de lo Constitucional no puede crear por sí prohibiciones adicionales a las establecidas en la Carta Política y en la ley, caso contrario, estaría afectando otros derechos fundamentales no solo de funcionarios ya electos, sino también de los aspirantes a funcionarios, tales como la igualdad, derecho de asociación partidaria, el derecho a la no discriminación por razones de afiliación partidaria, y el acceso a la función o cargos públicos, todos reconocidos y garantizados expresamente por la Constitución de la República de El S. y de igual jerarquía normativa que el mero principio de independencia judicial".

    Continuó diciendo: "No olvidemos que, de igual forma, se debe garantizar la libertad ideológica como derecho fundamental; no hacerlo, implicaría pensar y concluir que una decisión que lo omita simplemente se transforma en una persecución frontal al pensamiento libre de las ideas, opiniones y preferencias, algo inaceptable en el Estado de Derecho salvadoreño. Es por ello que la pertenencia a un partido político no es ni fue para el Constituyente de 1983, ni para el legislador ordinario, una limitación de tal intensidad que implicara la imposibilidad de optar y ser elegido a un cargo público de segundo grado".

    "Nuevamente es preciso recordar -afirmó- que la pertenencia partidaria, según el artículo 72 numeral de la Constitución, es un derecho fundamental de primer orden, de la esencia de la democracia, que si bien puede ser regulado sobre la base de algunos supuestos concretos -caso del numeral 3° del mismo artículo-, no puede verse reducido a escombros frente a otro derecho o principio, sino cumpliendo con los requisitos que determinan la misma Constitución y las leyes".

    II. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad planteados por los actores, la defensa de la Asamblea Legislativa, la opinión del F. General de la República, y los argumentos del abogado J.S.P., debe fijarse con precisión cuál es el problema jurídico que será resuelto en esta oportunidad. Según los autos de admisión, el examen quedó circunscrito a determinar si el art. 2 del DL n° 101/2012 -así como los arts. 3 y 4 del referido Decreto, que mantendrían con el primero una relación de conexidad-, son inconstitucionales, ya que la elección del Magistrado J.S.P. ha vulnerado el principio de independencia judicial con respecto a los partidos políticos. Las disposiciones constitucionales invocadas como parámetro de control fueron los arts. 85 inc. y 176 Cn.

    Para emprender este análisis, el Tribunal seguirá el siguiente orden: (III) hacer una breve consideración sobre la competencia que esta S. tiene para controlar la constitucionalidad de los Decretos legislativos mediante los cuales la Asamblea Legislativa elige a funcionarios públicos en elecciones de segundo grado; (IV) se relacionará de manera sucinta la metodología que debe emplearse para interpretar las disposiciones constitucionales, particularmente el argumento gramatical y los principios de unidad de la Constitución y concordancia práctica; (V) un análisis sintético sobre el carácter vinculante de los precedentes constitucionales; (VI) una enunciación de la sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011, y un resumen del precedente fijado en la sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-2011, relativo a la prohibición que tiene la Asamblea Legislativa para elegir a funcionarios públicos que tienen afiliación partidaria en cargos cuya función es la de control;

    (VII) una evocación sobre lo pertinente del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011, en la cual se interpretó el art. 85 inc. Cn., respecto a las formas de elección directa e indirecta de funcionarios públicos; y (VIII) una interpretación de los arts. 85 inc. y 176 Cn., con respecto a que el derecho a pertenecer a partidos políticos delimita el derecho a optar a ciertos cargos públicos, previsto en el art. 72 ord. 2° Cn. Luego (IX) se analizarán la existencia o no de la filiación partidaria del P. de la CSJ; después (X) se hará referencia a la prohibición constitucional para que ciertos funcionarios pertenezcan a partidos políticos. Y, finalmente, (XI) se resolverán los motivos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes, la defensa planteada por la Asamblea Legislativa, la opinión de F. General de la República y los argumentos manifestados por el abogado J.S.P., actual P. de la CSJ; y se resolverá el problema jurídico identificado en esta oportunidad.

    III. Lo primero que debe aclararse es la competencia que esta S. tiene para controlar la constitucionalidad del DL n° 101/2012. Al respecto, resulta pertinente señalar que, según los arts. 174 y 183 Cn., la S. de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar, en última instancia, la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones. En caso de que uno de estos actos producidos transgreda los preceptos contenidos en la Constitución, debe ser invalidado para reparar la infracción constitucional.

    En el proceso de inconstitucionalidad el control no puede ejercerse exclusivamente sobre las fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de modo expreso, es decir, solo sobre "leyes, decretos y reglamentos". Esta S. ha interpretado que también tiene competencia para realizar el examen de los actos concretos que se realizan en aplicación directa de la Constitución y que pudieran afectar su contenido (línea jurisprudencial que se retrotrae a la resolución de 3-XI-1997, Inc. 6-93). El argumento para realizar el examen de estos actos se cifra en que dicho cuerpo jurídico es el que establece los límites formales y materiales al ejercicio de la competencia para su producción. Dado que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control constitucional, se exige que tales actos queden sometidos a la fiscalización de este Tribunal.

    En consecuencia, dado que para la elección de M. de la CSJ la Asamblea Legislativa debe dar cumplimiento a la normativa constitucional mediante un Decreto legislativo que cumpla con los arts. 131 ord. 19° y 176 Cn., es ineludible que la elección también pueda ser analizada en esta sede jurisdiccional ante posibles abusos o infracción a las disposiciones que delimitan dicha competencia. Las disposiciones constitucionales que prescriben habilitaciones a los Órganos del Estado precisamente tienen la doble virtualidad aplicativa de configurarse como habilitación y límite del actuar de los poderes públicos.

    En suma, dado que el Decreto impugnado es producto de la aplicación directa de disposiciones que atribuyen una competencia constitucional condicionada formal y materialmente, corresponde a esta S. -cuya competencia es precisamente resguardar el respeto a la Constitución- ejercer el control de constitucionalidad sobre el mismo.

    IV. Ahora corresponde aludir a la metodología que debe emplearse para interpretar las disposiciones constitucionales que han sido propuestas como parámetro de control, con un especial énfasis en el canon literal como criterio utilizable también para interpretar la Constitución.

  6. El punto de partida es que muchas disposiciones constitucionales se caracterizan por su indeterminación. Si bien esto no es exclusivo de este tipo de disposiciones, sí es un fenómeno generalizado en las constituciones que buscan dar un marco de respuestas a los problemas esenciales de una comunidad jurídicamente organizada que ha decidido imponer límites al Estado, para el resguardo de los derechos de la persona.

    Que algunos de los preceptos constitucionales sean indeterminados supone que no hacen explícito en forma exhaustiva el conjunto de sus significados (v. gr., las condiciones de ejercicio y los límites a los derechos fundamentales, así como los requisitos, prohibiciones o incompatibilidades para poder acceder a un cargo público) y, por tanto, existe incertidumbre acerca de si uno o varios significados específicos pueden serles atribuidos. Por ello, esta clase de disposiciones requiere de concreción a través de una actividad racional que justifique el resultado de la actividad interpretativa.

  7. Pues bien, la interpretación de la Constitución puede llevarse a cabo mediante los llamados "cánones tradicionales de la interpretación jurídica" (gramatical, lógico, sistemático, histórico y teleológico). A semejanza de los principios o criterios específicos de la interpretación de la Constitución, dichos cánones también se aplican en el proceso racional de fundamentación de las sentencias en los procesos constitucionales, pero de un modo matizado. Se trata de instrumentos metodológicos que suministran razones para concretizar el significado normativo de las disposiciones constitucionales.

    Aunque los cánones tradicionales de la interpretación jurídica cumplan un papel complementario en la interpretación de las disposiciones constitucionales, lo cierto es que no ofrecen todas las razones necesarias para fundamentar un significado constitucional. Esto se debe a que esos cánones tradicionales fueron creados para interpretar originariamente preceptos de Derecho Civil y de Derecho Penal, cuya estructura normativa es cenada en la generalidad de los casos.

    No puede obviarse que la Constitución es un cuerpo jurídico diferente al resto del ordenamiento, así: (i) las funciones que cumple la Constitución son diferentes a las funciones que cumple el resto de fuentes del Derecho; (ii) el carácter abierto y concentrado de la Constitución, producto de compromisos diversos políticos, se presenta de manera más acentuada que en el resto del ordenamiento; y (iii) el carácter axiológico (o valorativo) y político de algunos de los contenidos constitucionales también es más marcado en el caso de la Ley Suprema.

    No obstante estas diferencias, el "canon literal" sí puede ser utilizado como un instrumento hermenéutico para interpretar la Constitución; pero ello requiere de una matización. De acuerdo con este criterio, el significado que se atribuye al lenguaje de las fuentes del Derecho depende del contenido semántico y de la estructura sintáctica de sus términos o palabras. En algunos casos (como ocurre en la interpretación que según la autoridad demandada, el FGR y el P. de la CSJ debe hacerse con respecto al art. 176 Cn.), dicho canon se "radicaliza" y, en consecuencia, se incurre en un "literalismo" que sostiene que "lo que establece el enunciado constitucional es lo que debe tenerse como norma". Tal concepción confunde de modo manifiesto la distinción entre disposición constitucional y norma constitucional, algo que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado sin ambages (vid. resoluciones de 27-X-2010 y de 23-XI-2011, Amp. 4082010 e Inc. 11-2005, según su orden).

    Parecería que esta concepción, que mantiene que la Constitución debe ser interpretada literalmente en todo caso, estaría fundamentada en el art. 235 Cn., que establece, entre otros aspectos, que todo funcionario civil "... protestará bajo su palabra de honor [...] cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto...". A pesar de lo que indica su tenor, esta disposición no puede ser interpretada en el sentido que "lo que establece el enunciado constitucional es lo que debe tenerse como norma", porque ello encuentra un valladar notable en la indeterminación del resto de disposiciones constitucionales. Más bien, que los funcionarios civiles deban atenerse al "texto" de la Constitución significa que la actividad interpretativa encuentra en el texto constitucional su punto de partida, en el establecimiento de los límites jurídicos a las potestades públicas. De esta forma, dado que las disposiciones constitucionales son susceptibles de múltiples y variadas interpretaciones, lo que hace el art. 235 Cn. es exigir un mínimo de respeto al sentido convencional de las cláusulas de la Constitución cuando estas son interpretadas, pues ellas fijan el límite de las opciones interpretativas presumiblemente válidas, de manera que su función (la del texto) es la de aceptar o excluir significados.

  8. Admitidas las particularidades de la Constitución, interesa profundizar en dos pautas específicas para interpretar dicho cuerpo jurídico, que en realidad no son más que reformulaciones de los criterios tradicionales de interpretación: el de unidad de la Constitución y el de concordancia práctica.

    A. El principio de unidad de la Constitución es una proyección del canon sistemático. Dicho principio exige que, en la concreción de una disposición constitucional, deban tenerse presente todos los enunciados constitucionales relevantes para la decisión del caso. El texto constitucional se ha de analizar en su conjunto y no como una entidad aislada. Su fundamento se cifra en que las disposiciones constitucionales se hallan en una situación de mutua interacción y dependencia, de modo que solo su conexión global produce la conformación concreta de la comunidad por parte de la Constitución. Sus significados posibles únicamente pueden atribuirse adecuadamente cuando sus preceptos se entienden como unidad. La labor de interpretación, pues, debe estar orientada en mayor medida hacia la coordinación de las disposiciones de la Ley Suprema.

    Este principio fue utilizado, v. gr., en la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008. En esta decisión se analizó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Telecomunicaciones por un tema relacionado con la competencia para otorgar las concesiones para la explotación del subsuelo en la generación de energía geotérmica. De la consideración unitaria de las tres disposiciones constitucionales relevantes en el terna "concesión" (art. 103, 110 y 120 Cn.), esta S. determinó los aspectos comunes y esenciales para dar una respuesta a un "supuesto vacío" en cuanto a la competencia, posibilidad de transferencia y plazo para la concesión de explotación del subsuelo.

    B. El principio de concordancia práctica también es una proyección del canon sistemático. Según él, las disposiciones constitucionales relevantes para el caso deben ser interpretadas de tal manera que "todas ellas conserven su entidad" y que no se sacrifiquen o anulen algunos elementos en razón de otros.

    Este principio también ha sido utilizado por esta S. en la sentencia de 7-XI-2011, Inc. 42-2005. En esta decisión se sostuvo que la fórmula de cocientes y residuos lograba dar cumplimiento a las exigencias de igualdad del sufragio y representación proporcional y pluralista en las elecciones de Diputados para la Asamblea Legislativa, resguardando la concordancia entre las disposiciones constitucionales en juego (arts. 78, 79 y 85 Cn.), para no alterar alguna por proteger a las otras.

    V. Dado que la interpretación última y vinculante de los arts. 85 inc. y 176 Cn. (disposiciones propuestas como parámetro de control) se ha hecho en las sentencias de Inc. 7-2011 y 49-2011, es conveniente referirse a la obligatoriedad de los precedentes constitucionales.

    La atribución de fuerza vinculante y el carácter de fuente del Derecho a la jurisprudencia emitida por este Tribunal han modificado sustancialmente el sistema de fuentes del Derecho salvadoreño. El precedente o autoprecedente es una parte de toda la sentencia constitucional, en la cual se atribuye un significado a una disposición contenida en la Carta Magna. Aquí es donde se explica qué es lo que el texto constitucional prescribe en cada caso concreto, a partir de sus cláusulas indeterminadas. Si el precedente es una parte de la jurisprudencia, su obligatoriedad se incorpora en el sistema jurídico. Y en nuestro caso (Inc. 11-2005) se ha afirmado que "... la jurisprudencia constitucional es parte [del sistema de fuentes del Derecho] y, por tanto, de obligatoria observancia para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico".

    Salvo el caso específico de la sentencia proveída en el proceso de inconstitucionalidad (art. 183 Cn.), el reconocimiento del precedente constitucional en El S. ha sido obra principalmente de la jurisprudencia constitucional. En el mismo auto de 23-XI-2011, pronunciado en el proceso de Inc. 11-2005 se ha dicho que "... los aplicadores -jurisdiccionales o administrativos- deben cumplir con lo ordenado en las reglas adscritas a las disposiciones constitucionales, así como en los pronunciamientos contenidos en las sentencias estimatorias o desestimatorias de inconstitucionalidad [...] Lo mismo sucede en los casos de la interpretación de los contenidos de los derechos fundamentales por medio de los procesos de amparo y hábeas corpus".

    La aplicación de los precedentes a casos futuros exige del Tribunal determinar qué parte de la justificación de la sentencia es la que tendrá fuerza vinculante para las sentencias que se pronuncien posteriormente. Naturalmente, ello exige estar en presencia de un caso que tenga similitudes relevantes con el que ya fue decidido.

    Como jueces de la Constitución, los integrantes de esta S. tienen la obligación de ser consecuentes con sus propias decisiones. Ello deriva no solo de elementales consideraciones de igualdad (pues dos casos semejantes deben ser resueltos de la misma manera por un mismo tribunal), sino también de la seguridad jurídica (porque las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles). Y es que cuando un tribunal pronuncia una decisión, debe estar dispuesto a mantener en lo sucesivo la jurisprudencia anterior y, además, a resolver los siguientes casos que presenten semejanzas relevantes, en el mismo sentido.

    VI. En ese orden, es pertinente recordar los precedentes fijados por esta S., relacionados a la incompatibilidad existente entre la afiliación partidaria y los cargos provenientes de elección de segundo grado, particularmente en relación con las instituciones de control del Estado: (i) en la sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011, en la que se resolvió la impugnación del abogado J.M.M. hijo, sobre la elección de un Magistrado propietario del Tribunal Supremo Electoral (en lo que sigue: "TSE") y su respectivo suplente, por estar afiliados a partidos políticos que no contendieron en la última elección presidencial; y (ii) en la sentencia de Inc. 49-2011, en cuyo caso la Asamblea Legislativa desconoció en dos ocasiones los parámetros indicados por este tribunal relativos a la vinculación partidaria, las cuales fueron anuladas por sendas resoluciones de seguimiento de la sentencia, hasta que se eligió M. de la Corte de Cuentas de la República (en lo sucesivo: "CCR").

  9. En el segundo de dichos precedentes se sostuvo que los cargos públicos de dirección de las instituciones estatales están condicionados por sus fines, los cuales están establecidos en el ordenamiento jurídico. Estos no confieren a los servidores públicos derechos o privilegios para realizar determinada función, sino deberes de servicio legítimo a los intereses generales. Con esta noción adquiere un sentido más preciso el art. 86 inc. Cn., el cual señala que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

    Las disposiciones que atribuyen competencias operan como prescripciones habilitantes cuyo ejercicio está delimitado por el cumplimiento de los elementos materiales y formales que la Constitución prescribe para poder actuar. En el caso concreto de la Asamblea Legislativa, su competencia para elegir funcionarios no debe entenderse como una facultad omnímoda que pueda ejercerse con menosprecio de los requisitos que la Constitución exige para la elección de funcionarios. Más bien, sucede todo lo contrario: la elección de funcionarios puede hacerse sólo si se han verificado previamente las condiciones necesarias que la misma Constitución establece para ello.

    En consecuencia, el ejercicio de las atribuciones y competencias por parte de la

    Asamblea Legislativa para elegir a los funcionarios detallados en el art. 131 ord. 19° Cn. es limitado.

    Por causa de lo anterior, se apuntó que cuando el Legislativo realiza su función de elegir a funcionarios, debe hacerlo con criterios de servicio a los intereses generales y con objetividad, idoneidad y eficacia, no con criterios partidarios o particulares, especialmente si se trata de funcionarios que ejercen jurisdicción, tales como los que integran la CSJ y especialmente la S. de lo Constitucional, la CCR y el TSE, que ejercen funciones de control de constitucionalidad y de legalidad. Del mismo modo, el Legislativo debe tener en cuenta que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en la independencia, profesionalidad y probidad de los funcionarios que elige. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, es necesario que el funcionario elegido posea una cualificación profesional precisa para el desempeño de su cargo, que impone considerar también criterios de moralidad y competencia.

    Entre otros aspectos, y para lo que interesa en el presente caso, el art. 176 Cn. señala que para ser Magistrado de la CSJ se requiere ser de "moralidad y competencia notoria". Mediante estos requisitos se pretende asegurar en el candidato, respectivamente: (i) la probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional, independencia (que -en integración con los arts. 86, 172 inc. y 218 Cn.- implica separación y no subordinación a los diversos órganos e instituciones, así como a los partidos políticos) y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura; y (ii) la cualificación técnica y profesional (académica) requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y de las funciones inherentes al cargo o empleo.

    De esta forma, los candidatos en relación con los cuales la Asamblea Legislativa no constate el cumplimiento de estas exigencias o ignore los elementos objetivos existentes que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos como funcionarios públicos; en tal caso, estos no ofrecerían la garantía necesaria del cumplimiento independiente y efectivo de la respectiva función (jurisdiccional, en el caso de los M. de la CSJ).

  10. Una de las finalidades que persigue el art. 176 Cn. al prescribir los requisitos de la "moralidad y competencia notorias", es la de asegurar en los M. de la CSJ una independencia en el ejercicio de su función, que en este caso es estrictamente jurisdiccional. Este significado no es producto de una interpretación aislada de dicha disposición, sino de una interpretación unitaria entre el art. 176 Cn. y el art. 172 inc. Cn.

    A. El principio de independencia judicial busca configurar un órgano o conjunto de órganos a los que se encomienda como la función primordial de proteger el ordenamiento jurídico, que establece derechos fundamentales y delimita competencias de los órganos constitucionales. Mientras para otros operadores del sistema pueden establecerse vinculaciones específicas que se superpongan a la subordinación estructuralmente necesaria a la totalidad del ordenamiento, por tener asignada la consecución de fines que trascienden al propio sistema, los jueces y tribunales no pueden ser objeto de tales vinculaciones particulares. Siendo su principal cometido la protección del ordenamiento, debe respetarse para ellos en el plano positivo la exclusiva sumisión al conjunto del ordenamiento que, desde el punto de vista lógico, es común a todos los operadores jurídicos.

    En este sentido, el principio de independencia implica la libre decisión de los asuntos por los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes (sentencias de 14-II-1997, de 20-VII-1999 y de 19-IV-2005, Inc. 15-96, 5-99, 46-2003, respectivamente). Esta "libertad" debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley (sentencias de 20-VII-1999 y de 28-III-2006, Incs. 5-99 y 2-2005, según su orden).

    El Judicial es un Órgano del Estado que tiene por función garantizar la indemnidad del ordenamiento jurídico en el momento concreto en que ejerce potestad jurisdiccional, por lo que el sistema de fuentes del Derecho lo cualifica como independiente. Por esta causa es que en la jurisprudencia se ha afirmado que el principio de independencia está orientado a asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable (sentencias de Inc. 5-99 y 2-2005, ya citadas).

    La independencia judicial se fundamenta en la necesidad de legitimación del juez, legitimación que no puede ser de tipo electoral, sino que depende de su exclusiva sumisión a la Constitución y a la ley, así como a la verdad de los hechos sobre los que conoce. Esto último exige, entre otros aspectos, de una especial justificación de las decisiones judiciales, las cuales pasan por una serie concatenada de decisiones previas y necesarias: la denotación del material normativo susceptible de ser aplicado (verificación, depuración en interpretación normativa); la comprobación inductiva del material fáctico que objetiva las alegaciones de las partes (depuración del material fáctico probado); y la connotación misma de los hechos al ser encauzados en la estructura normativa depurada (aplicación de las consecuencias jurídicas de la norma hacia los hechos establecidos) -sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23-2003-.

    Este principio es fundamental para el ejercicio de la jurisdicción, porque para calificarse como tal, esa potestad requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquella, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los jueces y magistrados (Inc. 46-2003), de entre las cuales se incluye su independencia.

    El principio analizado funciona también como una garantía constitucional establecida a favor del Órgano Judicial que busca preservar un equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias. Para que ello resulte posible, es necesario proteger la estabilidad de los jueces y magistrados que integran dicho órgano estatal, mediante la inamovilidad dentro del período para el que son elegidos (sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012).

    B. El ejercicio de la función jurisdiccional, por lo tanto, debe hacerse de manera independiente, por lo que es imperativo que los M. de la CSJ carezcan de afiliación partidaria. Estos funcionarios deben poseer "moralidad y competencia notorias", por lo que en el ejercicio de su cargo no deben estar supeditados a intereses particulares o presiones políticas. Ello conllevaría a tolerar una manera de operar comprometida con otros órganos del Estado, lo cual volvería nugatoria su condición de órgano independiente y de guardián del ordenamiento jurídico.

    Sobre esto, aunque en relación con la independencia de la CCR, en la mencionada sentencia de Inc. 49-2011 se dijo que en el art. III. 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción está contenido el compromiso de los Estados Parte para promover y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. En ese sentido, entre las medidas preventivas, El S. se ha obligado a promover la aplicabilidad de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el conecto, honorable, probo y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, las cuales deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Las normas de conducta deberán establecer las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.

    Esa razón también impide que personas con una afiliación partidista puedan optar y ser nombrados al cargo de M. de la CSJ; entendiendo por "afiliación partidista" el vínculo jurídico que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia (sentencias de 26-VI-2000 y 29-VII-2010, Incs. 16-99 y 61-2009, respectivamente). Sin duda, el riesgo de la pérdida de independencia se intensifica cuando se enjuicia un acto de una autoridad que pertenece al mismo partido político al que está afiliado el juzgador, o al de un adversario político.

    Actualmente, la regulación de los derechos y deberes recíprocos entre afiliado y partido político ha sido atribuida a los estatutos de cada instituto político, pues se reconoce que éstos deben contener (entre otros aspectos) los derechos, deberes y sanciones de sus miembros (arts. 31 y 32 de la Ley de Partidos Políticos). La afiliación partidista es un estatus normativo que determina un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos, y el segundo tiene la potencialidad de sancionar su incumplimiento a sus afiliados. El mismo art. 35 inc. de la citada Ley de Partidos Políticos prescribe que la afiliación implica que el sujeto acepta los estatutos, los fundamentos partidarios, los programas de acción y las plataformas políticas electorales

    Sobre este tema, la sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, evidenció las desventajas de la afiliación partidaria para el ejercicio independiente de ciertos aspectos de la función pública y sostuvo que si la vinculación con un partido político disminuye, el funcionario podrá tomar sus decisiones con mayor libertad.

    Por su parte, en la citada Inc. 49-2011 esta S. aseveró que ella misma ha puesto de manifiesto la necesidad de independizar a las instituciones de la política partidista, especialmente aquellas que ejercen atribuciones de control. Esto es una clara concreción de lo establecido en el art. 218 Cn., el cual determina que "[l]os funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista".

    Este artículo se integra en la interpretación de la independencia judicial y el carácter competente de un Magistrado de la CSJ, precisamente porque el tipo de atribuciones que se desempeñan al interior de la misma (v. gr. administración de la carrera judicial, investigación de jueces, abogados y notarios, control del enriquecimiento ilícito a través de la sección de probidad, control de constitucionalidad de las leyes o las funciones casacionales de las diferentes S. que la integran) no pueden exponerse al riesgo de presiones partidarias para desarrollar programas ideológicos o de persecución política.

    En el caso particular del abogado J.S.P. -quien ha afirmado en su escrito de contestación de la audiencia ordenada por auto de fecha 30-IX-2013: "en mi caso, el reconocimiento público que hice de ser afiliado a uno de los partidos políticos legalmente existentes en El S.,. [es un] hecho o situación personal que por este medio ratifico totalmente..."-, es pertinente señalar que el art. 11 inc. 2° del Estatuto del Partido Político Frente F.M. para la Liberación Nacional, al que manifestó estar afiliado en la actualidad, prescribe como deberes adicionales de sus miembros: cumplir y hacer cumplir con lo establecido en los estatutos, carta de principios y objetivos y con la plataforma programática y demás normativa del partido; trabajar permanente por la cohesión política del partido; cumplir con los acuerdos y resoluciones que, de conformidad con dichos estatutos, adopten los organismos y autoridades del partido; participar activamente en todas las actividades del partido; cotizar la cuota de afiliación y contribuir económicamente y con puntualidad al sostenimiento del partido, entre otros.

    De lo expuesto se deduce una incompatibilidad intrínseca entre las prescripciones contenidas en los estatutos de los partidos políticos relacionadas con las obligaciones de sus miembros, y el ejercicio independiente de funciones en órganos de control del poder público, especialmente en el Órgano Judicial. El estatus de afiliado partidario no guarda coherencia, ni siquiera en abstracto, con el mismo art. 218 Cn., sobre todo en el ejercicio de una función pública de especial trascendencia en un Estado de Derecho como es la jurisdicción constitucional.

    El régimen de las incompatibilidades tiene como propósito fundamental preservar la probidad del funcionario judicial en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente pueden llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública jurisdiccional. Igualmente, cumple la misión de evitar que se utilice su cargo para favorecer intereses de terceros o propios, en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.

    En ese sentido, en El S. la imposibilidad de compatibilizar el cargo de P. de la CSJ, aunque dicha función se desempeñe correctamente, con la afiliación partidaria y, en general, con la actividad partidista, tiene un claro fundamento ético de la función pública que procura evitar la colisión de intereses entre el control jurisdiccional y las actividades políticas del citado funcionario. En definitiva, la incompatibilidad partidaria es una garantía objetiva de la independencia e imparcialidad de los M. y Jueces.

    Es cierto que las competencias que la Constitución atribuye a este Tribunal tienen un impacto relevante en el sistema político, porque mediante ellos no solo se juzgan las plataformas legales de las políticas públicas, sino también las actuaciones que entrañan la transgresión a los derechos fundamentales de las minorías. En estos casos la jurisdicción constitucional decide aspectos importantes para los operadores políticos del Estado, razón por la cual la administración del Órgano Judicial encomendada a la CSJ y las Magistraturas de sus diferentes S. es clave para que estas puedan actuar con independencia, esto es, sin estar sometidos a presiones de ningún tipo.

  11. A.O. argumento que robustece la interpretación que del art. 176 Cn. se viene haciendo es que, según el art. 208 inc, Cn., el TSE estará conformado por cinco M. elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial, y los otros dos elegidos con el voto de los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas propuestas por la CSJ; estos candidatos deben reunir los requisitos para ser M. de Cámara y, además, no deben tener afiliación partidista.

    Teniendo presente tal disposición resulta que, de acuerdo con una interpretación literal (en el sentido en que lo entienden la Asamblea Legislativa, el F. General y el abogado J.S.P., el art. 176 Cn. "no prohíbe" expresamente que las personas que finalmente resulten electas como M. de la CSJ (quienes tienen el control último de constitucionalidad y legalidad) estén afiliadas a un partido político; pero en el caso de los candidatos a M. del TSE, específicamente los elegidos de la terna que remite la CSJ, sí existe dicha incompatibilidad.

    De aceptar una interpretación como esa, se arribaría a un absurdo: los M. de la CSJ sí podrían estar afiliados a los partidos políticos (con todo y los vínculos obligacionales del afiliado para con el partido político), pero dos de los M. del TSE (los elegidos de las ternas elaboradas por la misma CSJ) no podrían estarlo.

    Si la razón de ser del art. 208 inc. Cn. es la protección de la independencia y la promoción de la imparcialidad de dos de los M. del TSE elegidos de las ternas elaboradas por la CSJ, y por ello no se les permite que estén afiliados a un partido político, con mucha mayor razón no puede aceptarse la interpretación que sostiene que los M. de la CSJ en general sí pueden estarlo, con base en el argumento de que el art. 176 Cn. no lo prohíbe; sobre todo, porque el art. 208 inc. Cn. autoriza el control constitucional de las actuaciones del TSE mediante los "recursos que establece [la] Constitución", los cuales están a cargo de esta S. (de la cual el abogado J.S.P. es su P.).

    B. En el mismo sentido el art. 26 de la Ley de la Carrera Judicial establece bajo el epígrafe "incompatibilidad especial" que: "[e]l ejercicio de un cargo de la Carrera es incompatible con la participación en política partidista; esto es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad proselitista".

    De ahí que, si existe esta incompatibilidad entre el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ejercen los jueces y magistrados que pertenecen a la carrera judicial y la actividad política en los términos señalados en la disposición legal, de igual manera y con mucha mayor razón existe esa incompatibilidad con respecto a los M. de la CSJ, porque estos funcionarios son quienes revisan en última instancia la legalidad y constitucionalidad (es decir, la regularidad jurídica) de las decisiones emitidas por los aludidos jueces y magistrados de carrera.

  12. En consecuencia, al analizar la "moralidad y competencia notorias" de los candidatos a M. de la CSJ (art. 176 Cn.), la Asamblea Legislativa debe considerar qué tipo de incompatibilidad tienen los candidatos con el cargo para el que optan, a fin de garantizar el ejercicio ético de la función jurisdiccional mediante la integración de los arts. 218 y 86 inc. Cn.

    De ahí que, además de un impedimento de índole ética, existe otro de índole constitucional para que las personas afiliadas a los partidos políticos puedan ser M. del alto tribunal. En el momento de la elección, el Legislativo debe tener presente esta incompatibilidad y descartar aquellos candidatos que tengan afiliación partidaria.

    VII. A continuación se hará referencia al precedente fijado en la sentencia de 13-V2011, Inc. 7-2011, en el cual se interpretó el art. 85 inc. Cn., que ha sido invocado como parámetro de control por los demandantes.

  13. Sobre tal disposición, en dicho precedente se acotó que en países como el nuestro rige un sistema de democracia representativa, en la que el pueblo elige a sus representantes mediante elecciones periódicas y libres para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales para el país. Los delegados del pueblo se rigen por el marco jurídico establecido por el soberano y deben velar por los intereses de la comunidad que los eligió.

    El gobierno democrático y representativo a que se refiere el art. 85 inc. Cn. demanda de los elegidos como representantes, un compromiso con el pueblo. No actúan en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados sino de todos y cada uno de los miembros que conforman la sociedad salvadoreña, y que deben tomar en cuenta la voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados. Este sistema se dinamiza a través de las elecciones que posibilitan que los ciudadanos, por una parte, ejerzan un control sobre los actos de sus representantes y, por otra, reduzcan las posibilidades de que éstos procedan en forma arbitraria.

    De la misma manera, se apuntó que los funcionarios públicos de elección popular se legitiman por el sufragio ejercitado en los procesos electorales. En El S., las elecciones de los gobernantes tienen dos modalidades. La primera, es la elección de primer grado, en la cual se elige a los representantes por medio de una votación directa de los ciudadanos: P. y V. de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN, y Concejos Municipales (art. 80 inc. Cn.); aquí los electores participan de manera inmediata en la designación de los funcionarios del gobierno. La segunda, es la elección indirecta, en la que los ciudadanos designan a sus representantes, quienes, a su vez, eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos. Este segundo tipo de elecciones también son llamadas de segundo grado, porque es antecedida por otra, la de la Asamblea Legislativa, que cuenta con atribuciones para designar a otros representantes (art. 131 ord. 19° Cn.)

    De igual manera, en la sentencia de Inc. 7-2011 se subrayó que, aunque las elecciones indirectas reducen el número de electores mediante votaciones escalonadas en estratos o grupos cada vez más pequeños, la Constitución exige criterios más calificados de elección y un mayor grado de reflexión en la designación de estos funcionarios. Por ello la legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva de los postulados de la democracia representativa, en el sentido que en la Asamblea Legislativa existe una pluralidad democrática en la que se encuentran representados diversos sectores de la sociedad, mediante las distintas corrientes del pensamiento político de los funcionarios que se encuentran en esa posición.

    En la misma sentencia se sostuvo que los funcionarios elegidos en elecciones de segundo grado asumen y desempeñan cargos investidos de poder de mando y de decisión y, dentro de las atribuciones y competencias que les da la Constitución y las leyes, les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos. El deber de obediencia de este tipo de funcionarios responde únicamente al principio de legalidad con independencia de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la corriente política que se encuentre en la titularidad de los Órganos Legislativo y Ejecutivo (sentencia de 26-VI-2000, Inc. 16-99).

    En consecuencia, se concluyó que los funcionarios de elección indirecta también son delegados del pueblo, aspecto que conduce a especificar el sentido constitucionalmente legítimo de la representación y la prohibición de mandato imperativo (art. 125 Cn.)

  14. Sin lugar a dudas -se continuó diciendo en la sentencia de Inc. 7-2011-, los partidos políticos ocupan una posición instrumental muy importante en el juego de la representación política, ya que son proclamados como la vía de expresión del pluralismo político y la tolerancia ideológica. Pero debe tenerse en cuenta que al inicio de todo proceso electoral también está el derecho de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos mediante representantes libremente seleccionados en elecciones periódicas, lo cual pone de manifiesto que los representantes dan efectividad al derecho de los electores y que la permanencia de los primeros depende de la voluntad de los segundos y no de la voluntad de los partidos políticos a los que pertenecen.

    De este modo los elegidos representan a los electores y no a las agrupaciones políticas de las que forman parte; pues, si se representaran los intereses del partido político, la prohibición del mandato imperativo perdería virtualidad. Esta es otra causa por la que se exige que los funcionarios que son elegidos de manera indirecta por el órgano de representación política por antonomasia, carezcan de afiliación partidaria; particularmente si éstos ejercen por mandato constitucional tareas de control del aparato del Estado.

    VIII. Determinado que los arts. 85 inc. y 176 Cn. (este último relacionado con los arts. 172 inc. y 218 Cn.) establecen una incompatibilidad que no permite a la Asamblea Legislativa elegir como Magistrado de la CSJ a una persona que tiene afiliación político-partidaria, es conveniente afirmar que esta interpretación no hace que el derecho establecido en el art. 72 ord. 2° Cn., pierda su entidad, se vuelva nugatorio o que se afecte su contenido esencial como derecho fundamental.

    Debe recordarse que un derecho fundamental está contenido en una disposición constitucional que convive con otras de igual rango, por lo que el contenido de ambas debe ser ajustado de forma que ninguna de ellas se vuelva ineficaz; así lo exige el principio de concordancia práctica al que nos hemos referido anteriormente. La autodeterminación de la conducta objeto de un derecho fundamental o el problema de su titularidad no puede negar las exigencias derivadas de un mandato o incompatibilidad constitucional. En consecuencia, el ámbito normativo de un derecho no puede extenderse a tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras disposiciones igualmente constitucionales que también sean aplicables al caso: un derecho fundamental, por lo tanto, no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales, dado el sentido armónico de la Constitución.

    Los arts. 72 ord. 2° Cn., por un lado, y 85 inc. 1° y 176 Cn., por el otro, conviven en el mismo cuerpo normativo: la Constitución. En el primero se establece el derecho de los ciudadanos a asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; en los segundos, según la interpretación sostenida en la presente sentencia, se establece una clara incompatibilidad que no permite que un afiliado a un partido político pueda ser funcionario que ejerza jurisdicción, específicamente como Magistrado de la CSJ. En ese orden de ideas, los arts. 85 inc. y 176 Cn. permiten determinar la existencia de una incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de M. de la CSJ y el derecho contenido en el art. 72 ord. 2° Cn.: el derecho a optar al cargo público de J. y M. de la CSJ es incompatible con la afiliación partidaria; a menos que exista una separación o desvinculación real del partido político y que ello no constituya un fraude a la Constitución, tal como se sostuvo en la resolución de 21-III-2013, Inc. 49-2011, relativa al caso de los M. de la CCR, en el cual una abogada que renunció a su afiliación partidaria un día antes de ser electa por la Asamblea Legislativa en un cargo en el que ejercería la potestad jurisdiccional.

    Lo anterior obedece a que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta S. (v. gr., Inc. 91-2007), ningún derecho es absoluto y las disposiciones constitucionales que los reconocen, no pueden interpretarse aisladamente. En el contexto de la elección de funcionarios cuyas atribuciones son las de dirigir órganos de control al poder político del Estado, resulta irrazonable que sean los mismos afiliados a un partido político quienes ostenten dichos cargos. No se trata, entonces, de una visión estática del principio de independencia que la Constitución prescribe para aquellos órganos estatales que realizan funciones de control, como en los casos de los arts. 172,

    195, 187, 208 y 218 Cn., precisamente para resguardar el principio de independencia en su actuar y cumplir a cabalidad la función que les encomienda la Constitución.

    Ante la invocación del derecho a pertenecer a partidos políticos como sustento de dicha posibilidad -tal como lo afirma el abogado J.S.P.-, surgen otras disposiciones constitucionales igualmente relevantes para el presente caso que no pueden ser soslayadas, pues también se encuentra en la Constitución el derecho a optar a cargos públicos, respecto del cual tampoco puede afirmarse un carácter absoluto.

    IX. Corresponde ahora analizar los motivos de inconstitucionalidad planteados. Se recuerda que en esta sentencia se debe determinar si el art. 2 del DL n° 101/2012 vulnera los arts. 85 inc. y 176 Cn., atendiendo a que la elección del abogado J.S.P., M.P. de la CSJ, tiene afiliación partidaria.

    Según los actores, el Magistrado J.S.P. ha expresado en varios medios de comunicación electrónicos que pertenece a un partido político, y que además ha reconocido en otras oportunidades sus vínculos con el partido FMLN. De esto entienden que dicho funcionario tiene un vínculo con tal partido político, a nivel de afiliación partidaria, aunque no de dirección, y que existe una relación de confianza entre ellos.

    Por su parte, la Asamblea Legislativa ha sostenido en su defensa que en la Constitución y en la legislación secundaria no existe una prohibición para que los M. de la CSJ pertenezcan a un partido político. En el mismo sentido que la autoridad demandada, el FGR arguyó que el art. 176 Cn. no establece una prohibición para que los M. de la CSJ puedan pertenecer a un partido político.

    Y el abogado J.S.P., en escrito presentado a esta S., afirmó: "...en mi caso, el reconocimiento público que hice de ser afiliado a uno de los partidos políticos legalmente existentes en El S., hecho o situación personal que por este medio ratifico totalmente, no me desacredita ni inhabilita para fungir como magistrado de la Corte Suprema de Justicia",

    Es decir, los actores aducen que el actual P. de la CSJ posee vínculos de afiliación con el partido político FMLN, y suministraron algunos datos de ciertos medios de comunicación digital en los que aparecen las circunstancias que alegan. La Asamblea Legislativa, por su parte, dijo que la afiliación no está comprobada, pero parece asumirla al defender el "vacío constitucional" sobre el tema.

    La existencia de esos vínculos partidarios que tiene el abogado J.S.P. con el FMLN están exentos de actividad probatoria en el presente proceso de inconstitucionalidad, porque son hechos notorios, además de que fueron expresamente aceptados por el mencionado abogado en su escrito presentado a esta S., de conformidad al art. 11 Cn.

    Existen declaraciones y entrevistas en las que dicho funcionario ha afirmado categóricamente su pertenencia al partido político FMLN, dado que se identifica "con la forma de pensamiento que tiene" dicho instituto político.

  15. En primer término, en la publicación que el periódico digital El Faro hizo el 22-VIII-2012, se comunicó que en el padrón de afiliados del FMLN de 2004 (correspondiente al departamento de San S.) aparecen el nombre del abogado J.S.P., su Documento Único de Identidad, su dirección de residencia y el número telefónico de contacto. Ese mismo día, a preguntas de ciertos periodistas sobre si continuaba afiliado al FMLN, dicho funcionario comenzó recordando que había trabajado en las alcaldías de Soyapango y Ciudad Delgado, ambas del FMLN y, al respecto, declaró: "Vuelvo a reiterar que he tenido relaciones con el FMLN. Y, efectivamente, hay vínculos con el FMLN de carácter partidario". Y añadió: "La pertenencia a partidos políticos es un derecho constitucional".

  16. En segundo lugar, en la publicación digital que el periódico La Prensa Gráfica hizo el 23-VIII-2012, bajo el titular: "P. ofrece separar CSJ de vínculos FMLN", aparece que el actual P. de la CSJ afirmó lo siguiente: "He dado a conocer el hecho que he trabajado con alcaldías del FMLN. Vuelvo a reiterar: he tenido relación con el FMLN, un instituto político legalmente establecido después de la firma de los Acuerdos de Paz, y eso me lleva a declarar que efectivamente hay vínculos con el FMLN de carácter partidario". Y agregó: "No me avergüenzo de mi pertenencia (al FMLN) [...] He tenido vinculación con algunas empresas, he trabajado con una alcaldía la mayor parte del tiempo con gestiones del FMLN. He colaborado evidentemente con ese instituto político y, en ese sentido, creo que eso ni a mi persona ni a ninguna otra la descalifica para poder ser juez en uno de los más altos grados de la justicia salvadoreña".

  17. Finalmente, en la entrevista de televisión Frente a Frente, de la Telecorporación S.eña, correspondiente al miércoles 22-VIII-2012, aparecen las declaraciones del P. de la CSJ, a las que se refieren los demandantes de este proceso. Y efectivamente se ha constatado que afirmó "... he sido asesor jurídico en la Alcaldía de Soyapango, algo de lo cual, evidentemente, no me avergüenzo [...] He sido gerente legal de la Alcaldía de Soyapango [...].

    Luego, por mi desempeño, por la confianza, en Soyapango se me invita a que pueda conformar una asociación de municipalidades, lo hago y es así como surge ENEPASA [...]. Por la misma confianza, ante mis oficios también se constituye la Sociedad de Economía Mixta Alba Petróleos [...]. He participado en la construcción [...] de Alba Petróleos, porque, habiéndome desempeñado como gerente legal de la misma, prácticamente me tocó atender todo, darle toda la atención legal hasta el momento en que yo me retiré de la misma. Me retiré este año, a inicio de este año [...]. He participado activamente en la construcción de una de las empresas más grandes de este país [...] el hecho de haber estado como asesor en ENEPASA o como gerente legal en la misma Alba Petróleos de El S. implica ciertamente que la dirigencia tiene confianza en mi persona y... ¿para qué negarlo? Si es que ideológicamente yo me identifico con la forma de pensamiento que tiene el FMLN..."

  18. Estas declaraciones en las que el P. de la CSJ asume la existencia de fuertes vínculos de confianza con la dirigencia de uno de los partidos políticos legalmente inscritos en el país, se hicieron notorias para la sociedad salvadoreña justo el mismo día en que el abogado J.S.P. tomó posesión de su cargo. La notoriedad se debe a que, tal como ha sido puesto de manifiesto, tal noticia circuló por diversas redes sociales, así como en medios de comunicación escritos, en sus ediciones digitales e impresas. Consecuentemente, las afirmaciones sobre los vínculos partidarios del presidente de la CSJ que los actores hicieron sobre este punto -reconocidas públicamente y en el escrito presentado a esta S. por el mencionado funcionario-, se tienen por probadas.

    X. 1. La Constitución de la República, no obstante que reconoce a los ciudadanos en general el derecho de asociarse para constituir partidos políticos e ingresar a los ya constituidos; y reconoce, además, el derecho de optar a cargos públicos (art. 72 Cn.), prohíbe, en casos excepcionales, la pertenencia a partidos políticos de parte de ciertos funcionarios e incluso de determinadas personas particulares, por razón de la naturaleza de los cargos públicos que desempeñan o de las funciones y actividades que realizan, con el objetivo fundamental de "garantizar la pureza de los procesos electorales". Tal es el caso de los militares en servicio activo, de los miembros de la Policía Nacional Civil y de los ministros de cultos religiosos. Esta prohibición tiene como fundamento "la consideración de que la disposición de las armas y la posición de autoridad en que se encuentran los militares en servicio activo son propicias a causar intimidación e influir el ánimo de las personas por razones distintas de sus propias convicciones políticas." (Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, Título II, Sección Cuarta, Capítulo III).

    El art. 82 Cn. en este sentido establece que: "Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular. Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma".

    Lo anterior demuestra claramente que para la Constitución, el derecho de asociarse con fines políticos, aun cuando constituye un derecho de fundamental importancia para la democracia representativa, no es un derecho absoluto, ya que puede limitarse o restringirse excepcionalmente a determinadas personas o funcionarios públicos por razón del cargo o por la naturaleza de la función que desempeñan, ya que ello es incompatible con la pertenencia a partidos políticos y con la realización de actividades partidarias.

    La prohibición que hace la Constitución a los militares, policías, ministros de cultos religiosos, no puede interpretarse, entonces, como una violación a sus derechos políticos, particularmente al derecho de asociación política y al derecho de optar a cargos públicos, ya que lo que se pretende es preservar la naturaleza misma de la función pública, sin influencia de los partidos políticos ni de otro sector de poder, y garantizar la pureza de los procesos electorales, tal como lo determinó el Constituyente.

  19. Esta limitación o restricción al derecho de asociación política que establece la Constitución también está reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22), que permiten tal restricción siempre que se haga por disposición de las leyes de los Estados partes, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público o para proteger los derechos de los demás.

    Por lo tanto, la restricción que de manera excepcional hace la Constitución a ciertos ciudadanos sobre el derecho de asociación política, no constituye per se una violación o desconocimiento del tal derecho. Dicha restricción está justificada en una sociedad democrática ya que es necesaria para preservar la naturaleza misma de la función pública en materias tan delicadas como la seguridad pública y la defensa nacional, y evitar con ello la partidización de tan vitales funciones estatales, y a su vez, evitar que ciertos funcionarios se prevalezcan de sus cargos para hacer política partidista, especialmente si se trata de militares o policías. De ahí que son incompatibles dichas funciones con la afiliación partidaria. No es compatible, entonces, ser miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional Civil, o ser ministro de un culto religioso, con la condición de afiliado a un partido político.

  20. La misma situación de incompatibilidad se observa en la administración de justicia cuando un ciudadano -como titular de derechos políticos- está afiliado a un partido político y quiere, a la vez, optar al cargo de Magistrado o J. de la República, ya que la Constitución, si bien reconoce derechos políticos a los ciudadanos, exige independencia a los que formen parte de la judicatura en cualquiera de sus niveles o materias. A este respecto, la Constitución establece expresamente que: "Los M. y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes" (art.172 Cn.)

    Por su parte, la Ley de la Carrera Judicial, que rige el ejercicio de la función jurisdiccional de los M. y Jueces del país, reafirma el principio constitucional de independencia judicial, y además, establece expresamente que existe una "incompatibilidad especial" entre el ejercicio de la judicatura y toda actividad político partidaria. En tal sentido, el art. 26 de la citada ley expresa que: "[e]1 ejercicio de un cargo de la carrera es incompatible con la participación en política partidista...".

  21. A.C. destacar también que el tema de la independencia judicial y sus riesgos frente a la actividad política partidaria de los jueces, ha sido objeto de atención por las Cortes Suprema de Justicia de Iberoamérica, incluida la CSJ de El S., las cuales aprobaron el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana en el año 2006.

    En el Código Modelo se reconocieron los principios de ética judicial relacionados con la independencia de los jueces, entre los que se pueden mencionar los siguientes, dada su íntima relación con el presente caso:

    "Art. 2°. El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo".

    "Art. 3°. El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial".

    "Art. 4°.- La independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de

    cualquier manera en actividad política partidaria".

    Es claro, entonces, el compromiso de las Cortes Supremas de Justicia de la región, incluida la de nuestro país, de garantizar a la población el derecho fundamental a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa, sobre la base de la no pertenencia de los M. y jueces a estructuras político-partidarias, tal como también se afirmó en la Carta de Derechos de las Personas Ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, adoptada en la Cumbre Iberoamericana celebrada el año 2002.

    B. También la Convención Americana sobre derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), reconocen que toda persona tiene derecho a tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley, con lo cual se reafirma la garantía de la independencia judicial como una garantía básica del debido proceso.

    Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado en su jurisprudencia la importancia y los alcances del principio de independencia judicial reconocido en el art. 8 de la Convención Americana. Para la Corte, "los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a -y movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente".

    El deber de respeto, según la Corte Interamericana, consiste en la obligación de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste, entonces, en prevenir dichas injerencias y en adoptar, conforme al artículo 2 de la Convención, un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces, evitando las injerencias externas indebidas". (Caso R.T. contra Venezuela).

  22. Todo lo anterior implica, entonces, que los funcionarios que ejercen jurisdicción en el país deben ser independientes e imparciales, y no pueden estar afiliados a ningún partido político, mucho menos ejercer cargos de dirección partidaria, dado el conflicto de intereses que se genera,

    particularmente en los tribunales que ejercen control constitucional del poder político del Estado, como la S. de lo Constitucional, cuyos integrantes deben garantizar, ante todo, la independencia frente al poder político que están destinados a controlar por mandato de la Constitución.

    Del principio constitucional de independencia judicial se colige, pues, la "incompatibilidad especial" que existe entre las funciones jurisdiccionales de los M. y Jueces, con la afiliación y actividad político partidaria, tornándose más intensa dicha incompatibilidad cuando se ejerce la función jurisdiccional por el P. y los M. de la S. de lo Constitucional que controlan las decisiones y actuaciones de funcionarios públicos de origen partidario.

  23. A. El Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, equivale a la exposición de motivos de la misma y constituye un documento fidedigno para interpretar la Constitución, según el art.268 Cn. En tal sentido, este Tribunal retoma en el presente caso el informe del Constituyente de 1983 como un documento fidedigno determinante para interpretar los alcances de la independencia judicial que deben tener, fundamentalmente el P. de la CSJ y los M. de la S. de lo Constitucional, frente a todo tipo de vinculación político partidaria.

    B. Al referirse a la importancia de la recién creada S. de lo Constitucional, los Constituyentes destacaron que el P. de la CSJ debería ser a la vez P. de la S., para darle categoría y relevancia a la Presidencia del Órgano Judicial. Estimó, además, que la Asamblea Legislativa tendría que ser la que designara directamente a los integrantes de la S., "en atención a que ellos ejercitan una función y administran una justicia que reúne caracteres de orden político, no de política partidista, sino de aquella que se refiere a la interpretación de las normas constitucionales que son normas políticas".

    Mencionó también la Comisión que: "La composición de la S. de lo Constitucional puede ser determinante para fijar en el futuro el rumbo del progreso en el cumplimiento de las disposiciones programáticas de la Constitución" (Informe citado, Título VI, Sección Tercera, Capítulo III). También insistió en la necesidad de que la S. de lo Constitucional "mantenga en todo tiempo su independencia para poder dictaminar, cuando así lo pida un ciudadano, sobre la constitucionalidad de las leyes",

    Asimismo, afirmaron enfáticamente los Constituyentes: "...hay algo que la Comisión

    requiere dejar claro en el espíritu de la Constitución: Es el apartamiento de la Corte Suprema de Justicia de toda actuación de carácter político partidista. Las leyes son el producto de políticas de partido. Su control de su constitucionalidad es el producto de la interpretación independiente de la ley fundamental" (Informe citado, Sección Segunda).

    En dicho informe, la Comisión Redactora se refiere a la militancia partidaria que debe caracterizar al P. de la República, no así al P. de la CSJ, que es a su vez P. de la S. de lo Constitucional.

    Respecto a este último funcionario, los Constituyentes se refieren en su informe (Título VI, Sección Tercera, Capítulo II), a la incompatibilidad de su cargo con toda actividad de tipo partidaria, expresando categóricamente que:

    "En cuanto al P. de la Corte Suprema de Justicia, es obvio que su cargo es absolutamente incompatible con toda actividad de orden partidista".

  24. Lo anterior, no deja lugar a dudas que el espíritu de la Constitución de la República de 1983 es el de garantizar, ante todo, la independencia judicial, al mencionar los Constituyentes que era "obvio" que el cargo de P. de la CSJ es "absolutamente incompatible" con estar afiliado a un partido político, por lo que así habrá de interpretarse el sentido de la Constitución y los alcances del principio de independencia judicial en esta sentencia.

  25. Y es que, también es necesario tomar en cuenta que el control jurisdiccional que ejercen los M. y Jueces, y particularmente el P. y los M. de la S. de lo Constitucional, involucra a funcionarios de todas las instituciones del Estado, por lo que se requiere de jueces y tribunales independientes, autónomos, libres de presiones e influencias, y desvinculados especialmente de los partidos políticos, a fui de garantizar fallos y decisiones imparciales.

    Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imparcialidad de un juez exige que éste carezca, de manera subjetiva, de todo prejuicio, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva "que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad". El ejercicio autónomo de la judicatura, "debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial". (Caso A.B. y otros contra Venezuela).

  26. La restricción o limitación de los derechos de asociación política de los funcionarios que ejercen jurisdicción constituye, entonces, una incompatibilidad necesaria en una sociedad democrática para preservar la independencia e imparcialidad judicial, y garantizar con ello la efectiva protección jurisdiccional de los derechos constitucionales de la población.

    La independencia judicial es, pues, el fundamento del sistema de justicia que ha configurado la Constitución, y exige esencialmente la independencia personal de los M. y Jueces. Los tribunales de justicia deben, por lo tanto, carecer de prejuicios personales y de vínculos político partidarios que puedan incidir en su proceder, ya que deben actuar y decidir imparcialmente desde el punto de vista objetivo, en todo momento y circunstancia.

    Las restricciones, que como la que estamos analizando, tienen los ciudadanos afiliados a partidos políticos respecto de ciertos y determinados cargos dentro del Estado, están destinadas únicamente a aquellos ciudadanos que, estando afiliados a partidos políticos, tengan capacidad legal para optar a los cargos de M. y Jueces, y pretendan optar a dichos cargos.

    Por lo tanto, y partiendo de los anteriores criterios, ningún ciudadano que esté afiliado a un partido político puede optar a un cargo que implique el ejercicio de la judicatura, con mayor razón si se es miembro de un tribunal que ejerce el control constitucional de los poderes públicos, lo cual, bajo ninguna circunstancia, representa una violación o desconocimiento de sus derechos políticos.

    Resumiendo: en términos generales, los afiliados y dirigentes partidarios, sin restricciones, pueden optar a cualquier cargo público en las distintas instituciones del Estado, sea o no de elección popular o de segundo grado, salvo a los cargos que impliquen el ejercicio del control institucional, especialmente los cargos de M. y Jueces del Órgano Judicial, en cuyo caso existe una incompatibilidad especial entre dichas funciones y las actividades partidistas.

    La restricción que tienen los afiliados partidarios y dirigentes políticos en cuanto al acceso a los cargos judiciales no comprende, pues, a todo el universo de afiliados de los partidos políticos, sino solo aquellos que cumplen los requisitos legales y quieran optar a cargos jurisdiccionales.

  27. La Constitución establece legítimamente otro tipo de restricciones a los derechos de los funcionarios judiciales, tal es el caso de la restricción que hace respecto del derecho de sindicación de los M. y Jueces de la República.

    La Ley Suprema, si bien reconoce el derecho de sindicación o derecho a formar sindicatos a los funcionarios y empleados públicos y municipales en general, restringe este derecho a los M. y Jueces de la República, ya que establece expresamente que "no dispondrán del derecho de sindicación los miembros de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil, los titulares del Ministerio Público y los miembros de la carrera judicial" (art. 47 Cn.)

    Lo anterior, al igual que la restricción sobre la afiliación partidaria, no significa que se le están violando o desconociendo los derechos fundamentales a los M. y Jueces de la República por parte de la misma Constitución, sino que dichas limitaciones o restricciones están justificadas en razón de la naturaleza de la función que desempeñan, a fin de garantizar la administración de justicia y no prevalerse de las funciones sindicales o partidarias para poner en riesgo la independencia y eficacia de la justicia en el país.

    XI. Establecido lo anterior, corresponde analizar los motivos de inconstitucionalidad planteados por los ciudadanos demandantes.

  28. Según lo apuntado, el art. 176 Cn. no puede interpretase de la manera que sugieren la Asamblea Legislativa, el FGR y el propio abogado J.S.P.. La interpretación que hacen de la citada disposición parte de una confusión entre el texto constitucional y la interpretación del mismo. Su actividad interpretativa es un excesivo literalismo que no encaja o no encuentra justificación por el carácter indeterminado del precepto en referencia. El art. 235 Cn. no exige que lo que establece textualmente el art. 176 Cn. es lo único que deba tenerse como norma y, por tanto, como requisitos para acceder al cargo de Magistrado de la CSJ, solo los establecidos en esta última disposición. Según ellos, la "prohibición de afiliación partidaria" debe estar expresamente establecida.

    El principio de unidad de la Constitución exige que el art. 176 Cn. sea interpretado en relación con la independencia judicial (art. 172 inc. Cn.), y ésta a su vez con la prohibición del art. 218 Cn. de valerse de las instituciones para hacer política partidista; así, de ambas deriva una exigencia que no aparece expresamente en la primera disposición, pero que adquiere la calidad de una incompatibilidad para el acceso a los cargos de jueces y M. de la CSJ, en la que hicieron énfasis los Constituyentes en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, el cual tiene valor hermenéutica conforme al art. 268 Cn. y que permite interpretar el sentido originario de la Constitución en cuanto a este punto.

    La interpretación sistemática de estas tres disposiciones indica que, además de los requisitos mencionados en el art. 176 Cn., la Asamblea Legislativa debe tomar en consideración de que es incompatible elegir como Magistrado de la CSJ a un candidato que tenga afiliación partidaria, lo cual deriva del art. 172 inc. y 218 Cn.

    Aquí es pertinente apuntar que el papel principal que esta S. está llamada a cumplir es el de la interpretación de la Constitución (sentencia de Inc. 41-2000), debido a que dicho cuerpo jurídico ha concentrado en pocas palabras las decisiones del Constituyente. Justamente la jurisprudencia constitucional es la que, caso a caso, vivifica los contenidos de la Ley Suprema, siendo ésta la función de todo Tribunal Constitucional.

    Aunque el tenor del art. 176 Cn. es el punto de partida para precisar cuáles son las exigencias que el Legislativo debe respetar para elegir a M. de la CSJ, lo cierto es que no debe entenderse que tales requisitos necesarios para fungir como funcionario en el alto tribunal, sea lo único que debe tenerse en cuenta para realizar una elección de segundo grado válida, pues de la lectura de otras disposiciones de la misma Constitución surgen incompatibilidades que inhiben a la Asamblea Legislativa para elegir como M. de la CSJ a personas con afiliación partidaria. Por esta causa, el argumento de la autoridad demandada, del F. General de la República y del propio abogado J.S.P., relativo a que el art. 176 Cn. no prohíbe la afiliación partidaria, debe descartarse.

  29. En esta sentencia se ha sostenido que una de las finalidades de los requisitos de la "moralidad y competencia notorias" establecidos en el art. 176 Cn., tienen por finalidad asegurar en los M. de la CSJ independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional. Este significado es producto de una interpretación unitaria de los arts. 172 inc. , 176 y 218 Cn. Así, en vista de que el ejercicio de la función jurisdiccional debe hacerse de manera independiente, es imperativo que los M. de la CSJ carezcan de afiliación partidaria o de cualquier otro vínculo material que genere dependencia del funcionario.

    A. La CSJ es un órgano colegiado, de modo que la primera función que debe ser considerada es la atribución que tiene su P. de actuar en nombre del aludido tribunal, esto es, la de expresar hacia el exterior la voluntad de este desde su unidad e independencia. Aquí se incluye como atribución la de representar a la CSJ y exteriorizar la voluntad del Órgano Judicial en todos los actos no estrictamente jurisdiccionales, es decir, siempre que el tribunal no haya de pronunciarse en el ejercicio de su competencia atribuida por la Constitución y las leyes. Justamente, la primera de las atribuciones que el art. 27 de la Ley Orgánica Judicial (en lo sucesivo: "LOJ") confiere al P. de la CSJ es la de "[r]epresentar a la Corte Suprema de Justicia en los actos y contratos que celebre y representar al Órgano Judicial en sus relaciones con los otros Órganos".

    B. Según el art. 27 atribución de la LOJ, al P. de la CSJ corresponde "[s]eñalar día para la vista de los negocios que deben resolverse en Corte Plena, convocando a los M. para las horas de despacho...".

    Tal atribución supone una facultad de convocatoria por iniciativa propia del P., que además incluye la de ordenar el trabajo del Pleno de la CSJ, tales como la propuesta de la agenda. De esta manera, por medio del P. puede ejercerse un importante condicionamiento en la secuencia en la que la CSJ adopta sus decisiones, entre el número de casos o procesos que aún están pendientes de ser incluidos en una agenda concreta del Pleno para ser tramitados o sentenciados, en su caso. La convocatoria para reuniones de Corte Plena, pues, es una facultad de trascendencia para la labor que realiza la CSJ, sobre todo porque existe discrecionalidad del P. que puede incidir en el ritmo del trabajo del órgano colegiado. En consecuencia, del correcto e independiente ejercicio (no partidario) de estas atribuciones, incluida la función procesal, depende en buena medida el adecuado funcionamiento del tribunal.

    C. Finalmente, dentro de las funciones de gobierno y administración están incluidas principalmente las relativas al nombramiento del personal en cargos de dirección, técnicos y de confianza, de la CSJ, hacer que en los actos del tribunal se observe el orden y decoro debidos, dictar las medidas que juzgue necesarias o convenientes para el orden y conservar los archivos, autorizar pagos, entre otros.

    Si se tienen presente estas funciones no jurisdiccionales que están a cargo del P. de la CSJ, puede sostenerse que existe la posibilidad objetiva de que no solo la función jurisdiccional sea ejercitada a favor de ciertos sectores políticos o en perjuicio de otros, en caso de que dicho funcionario tenga afiliación partidaria, sino también que el campo administrativo del alto tribunal se termine poniendo al servicio de intereses partidarios. Ello obliga a concluir que el P. del Órgano Judicial, no puede tener afiliación partidaria, ya que ello es incompatible con los intereses de la administración de justicia.

    En ese orden de ideas, dado que el abogado J.S.P. mantiene una afiliación partidaria y fuertes vínculos de confianza con la dirigencia de uno de los partidos políticos legalmente inscritos en el país, su elección como P. de la CSJ ha conculcado los arts. 85 inc. y 176 Cn., en relación con los arts. 172 inc. y 218 Cn. Por tanto, el art. 2 del DL n° 101/2012 se deberá declarar inconstitucional en la presente sentencia.

  30. En otro orden, y dado que esta S. ha reconocido la procedencia de una extensión de la inconstitucionalidad a otras disposiciones cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos impugnados, en cuanto se limitan a aplicarlos o concretarlos y pierden su objeto o sentido sin ellos (por ejemplo, la sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002), en este caso se observa que los arts. 3 y 4 del DL n° 101/2012 tienen a la base el art. 2, el cual establece que el abogado J.S.P. se eligió como Magistrado de la CSJ. De ahí que esta declaratoria se extenderá por conexión a dichas disposiciones.

  31. A. El efecto inmediato de la presente sentencia consiste en que queda invalidada, a partir de esta fecha, la elección del abogado J.S.P. como Magistrado de la CSJ, por contravenir los arts. 85 inc. y 176 Cn. (en relación con los arts. 172 inc. y 218 Cn.). Por lo tanto, la Asamblea Legislativa deberá proceder a elegir a quien fungirá en dicho cargo, exclusivamente de la lista que el Consejo Nacional de la Judicatura le envió para las elecciones de 2012-2021, para que como P. de la CSJ y del Órgano Judicial complete el período que vence el 30-VI-2015, y para que como Magistrado de la S. de lo Constitucional y de la CSJ, complete el período que vence el 30-VI-2021.

    La Asamblea Legislativa debe verificar fehacientemente la no afiliación partidaria de los candidatos a M. de la CSJ que deba elegir como tales, así como comprobar documentadamente que cumplen con los requisitos y exigencias constitucionales y legales para tales cargos, de tal forma que no comprometan su independencia como jueces de la República.

    Con base en el art. 172 de la Constitución -facultad de "hacer ejecutar lo juzgado"-, y tal como lo ha hecho ya en el proceso de Inc. 49-2011 (caso M. de la Corte de Cuentas de la República), esta S. vigilará el debido cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

    B. En tanto la Asamblea Legislativa no realice en debida forma la elección del nuevo P. de la Corte Suprema de Justicia, S. de lo Constitucional y Órgano Judicial, de conformidad con el art. 2 inc. LOJ -el cual prescribe que: "en defecto del P. de la Corte, ejercerán sus funciones los vocales de la S. de lo Constitucional, en el orden de su designación"-, la presidencia de este Órgano de Estado será ejercida por el primer vocal de la S. de lo Constitucional, para llenar temporalmente la vacancia generada por los efectos de esta sentencia.

    C. Como se dijo en la Sentencia de Inc. 49-2011, ya citada, el adecuado y regular funcionamiento de las instituciones estatales requiere de una proporcionalidad de los efectos que puedan producir las sentencias emitidas por este Tribunal; y la CSJ no es la excepción. En el presente caso, pues, debe tenerse presente que el P. de la CSJ ha suscrito actuaciones que han producido efectos de diversa índole en relación con su función jurisdiccional y administrativa. De modo que, para no perjudicar situaciones jurídicas consolidadas y efectos jurídicos ya producidos, tal como lo exige el principio de seguridad jurídica (art. 1 Cn.), esta sentencia no afectará en modo alguno los actos emitidos por dicho funcionario durante el período en que desempeñó su cargo.

    Por tanto,

    Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia citadas, y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El S., esta S.

    Falla:

  32. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 2 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155, tomo n° 396, de 23-VIII-2012, por medio del cual la Asamblea Legislativa eligió al abogado J.S.P. como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Tal declaratoria se fundamenta en la incompatibilidad que la mencionada disposición genera al transgredir el principio de independencia judicial con respecto a los partidos políticos derivado de los arts. 85 inc. y 176 de la Constitución, esta última disposición relacionada con los arts. 172 inc. y 218 de la Constitución, al haber elegido como P. de la Corte Suprema de Justicia a una persona afiliada a un partido político.

  33. D. inconstitucional por conexión, de un modo general y obligatorio, los arts. 3 y 4 del Decreto Legislativo relacionado en el apartado anterior, porque se fundamentan en el nombramiento del abogado J.S.P. como P. de la Corte Suprema de Justicia, lo que también infringe los arts. 85 inc. y 176 de la Constitución (esta última disposición relacionada con los arts. 172 inc. y 218 de la Constitución).

  34. N. la presente decisión a todos los sujetos procesales.

  35. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial. La no publicación de esta sentencia hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.

    -------F.M..-----J.B.J..------E.S.B.R.E.G..------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------------------------E SOCORRO C.------------------SRIA.--------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------------------

    77-2013/97-2013

    Inconstitucionalidad

    S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas del veinticinco de julio de dos mil trece.

    I. 1. En resoluciones pronunciadas por este Tribunal, a las doce horas, la primera; y a las doce horas y diez minutos, la segunda, ambas del día 24-VII-2013, se analizaron dos demandas presentadas respectivamente por los ciudadanos J.R.R.M. y O.O.C.M.. Estas demandas fueron admitidas para enjuiciar la constitucionalidad "de los arts. 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, por el que se eligió al abogado J.S.P. como Magistrado P. de la S. de lo Constitucional y, por tanto, de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial; por la supuesta contravención a los arts. 85 inc. y 176 de la Constitución, derivada de la filiación política partidaria de dicho funcionario. "

  36. En esa misma fecha -24-VII-2013-, como parte de la documentación anexa a la agenda de sesiones de la Corte Plena, prevista para este día -25-VII-2013-, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia entregó en los despachos de los integrantes de esta S., copia de demanda presentada ante la S. de lo Contencioso Administrativo por el señor J.M.H., mediante la cual solicita que en sentencia definitiva "se declare la ILEGALIDAD Y LA NULIDAD DE PLENO DERECHO, del Decreto Legislativo relacionado en la presente demanda."

    El Decreto Legislativo cuya "ilegalidad y nulidad de pleno derecho" solicita el demandante ante la S. de lo Contencioso Administrativo, es el número 71 de fecha 16-VII-2009, que fue publicado en el Diario Oficial número 133 Tomo No. 384, de fecha 17-VII-2009 y que contiene la elección de magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, "comprendiendo a cuatro magistrados de la S. de lo Constitucional, una magistrada que conforma Corte Plena, sus respectivos suplentes y P. del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia."

    En el texto de la demanda se identifica a los magistrados propietarios cuya elección solicita que "se declare la ilegalidad y la nulidad de pleno derecho": E.S.B.R., F.M.P., M.L.R., J.B.J. y R.E.G.B.; y la de los magistrados suplentes: F.E.O.R., O.B.F., C.E.S., R.R.S.F. y S.D.B. de Segovia.

    Por otro lado, también fue recibido en los despachos de los integrantes de este tribunal, copia simple de escrito mediante el cual, los magistrados propietarios de la S. de lo Contencioso Administrativo E.R.N.F., Lolly Claros de A., E.D. de A. y J.R.A.M., manifiestan su interés en abstenerse de conocer la demanda presentada ante el tribunal del que forman parte, y solicitan al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que reconozca la causal de abstención. En el punto II de la agenda de Corte Plena de este día -25-VII-2013- aparece precisamente el conocimiento del escrito de abstención de los magistrados de la S. de lo Contencioso Administrativo, a la que se refiere el párrafo anterior.

  37. En el contenido de la demanda presentada ante la S. de lo Contencioso Administrativo, el señor J.M.H., además de cuestionar el procedimiento de elección de los magistrados el 16-VII-2009, expresa su inconformidad con muchas de las actuaciones de la S. de lo Constitucional, "desde la cual han venido emitiendo resoluciones que atentan contra la independencia de los Órganos de Estado, han llegado incluso a destituir a los demás M. que integran Corte Plena sin dar siquiera derecho de Audiencia a los afectados; Destituir M. de Corte de cuentas a través de invalidar dos decretos legislativos sin proceso de inconstitucionalidad previo; declarar inaplicables sentencias y resoluciones judiciales lo cual no le está facultado en ley alguna; y lo peor del caso es que han llegado a afirmar, éstos M., que ellos NO SON JUSTICIABLES, desconociendo cualquier tipo de control de constitucionalidad y legalidad de sus acciones, basando sus resoluciones en interpretaciones propias que van más allá de lo establecido por la Constitución y las leyes; comprenderéis lo grave del caso y la urgencia, que V.S. resolváis conforme a Derecho, ordenando la suspensión del acto reclamado objeto de la presente demanda y en consecuencia suspendáis del ejercicio de funciones a estos M. Ilegítimos ".

    Finalmente, el demandante M.H. para justificar la imposición de la medida cautelar manifiesta: "Honorable S., vista la forma ilegal en el actuar de los referidos M., el cual deriva de forma clara en PREVARICATO, y teniendo conocimiento a través de medios de prensa, es público y notorio que éstos M. de origen ilegal adelantan criterios y tienen como principal propósito una agenda política partidaria dentro de la cual está desestabilizar el Estado de Derecho y el Ordenamiento Jurídico en nuestro país, encontrándose dentro de sus objetivos próximos el de destituir al actual P. de la Corte Suprema de Justicia provocando una acefalía en el Órgano Judicial, lo cual por el bien general y el interés público no debe suceder. Por tanto, en caso de no decretarse la medida cautelar, pueden llegarse a ejecutar acciones o emitir resoluciones atentatorias al Estado de Derecho en El S., derivando esto en daños en perjuicio de todos los Justiciables y del S. en general, que serían de imposible reparación por parte de la sentencia definitiva ".

    II. 1. En las resoluciones de admisión de los procesos de Inc. 77-2013 y 97-2013 acumulados, en cuyo marco se emite la presente resolución, esta S. reconoció la posibilidad de adoptar medidas cautelares "en cualquier momento durante el transcurso de este proceso, antes de la sentencia de fondo", para garantizar la eficacia de la eventual sentencia sobre la respectiva pretensión planteada. Aunque en principio dicha medida podría referirse a la continuidad de la aplicación del acto cuestionado, la jurisprudencia de esta S. ha reconocido que, con base en los arts. 2 y 172 Cn. -derecho a la protección jurisdiccional y alcance de la función que compete a los jueces en las distintas materias-, la finalidad de las decisiones precautorias "es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador" (Sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009).

    En la sentencia citada también se aclaró que: "las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida [...] las medidas cautelares deben ser adecuadas al fin que pretenden alcanzar". De acuerdo con esta idea, la legislación procesal reconoce, incluso en la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de adoptar las "medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria" (Art. 437 C.Pr.C.Mr).

    Como resulta lógico, el aseguramiento del ejercicio independiente de la función jurisdiccional del tribunal que conoce de un asunto es un presupuesto fundamental para la eficacia de la decisión de fondo. En otras palabras, a fin de garantizar la incidencia de la decisión judicial en la realidad es indispensable asegurar las condiciones para que los funcionarios judiciales respectivos adopten, en forma independiente e imparcial, dicha decisión.

    La separación, cesación o cualquier otra forma de inhabilitación indebida de los jueces a cargo de un asunto para continuar ejerciendo su función jurisdiccional puede ser, sin duda, una vía efectiva de interferencia en el desarrollo de la actividad procesal de conocimiento y decisión sobre la pretensión planteada. Ante este riesgo, la decisión orientada a impedir una alteración o injerencia sobre la integración del Tribunal que desarrolla el proceso está cubierta y es determinada por la finalidad preventiva y garantista de las medidas cautelares.

  38. Por otra parte, la cesación, la separación o la supresión a cualquier título, provisional o definitivo, de la condición de magistrados o jueces, dispuesta contra quienes en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales están conociendo de un asunto o proceso, sería una patente infracción a la prohibición de avocación de causas pendientes, art. 17 Cn., y al principio de independencia de los magistrados y jueces, art. 172 inc. Cn. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta S., la prohibición contenida en el art. 17 Cn. tiene un sentido amplio (Sentencias de 28-III-2006 y 20-I-2009; Inc. 2-2005 e Inc. 84-2006, según su orden), dentro del cual deben incorporarse las disposiciones orientadas a sustituir al tribunal competente por otro distinto, mientras el proceso respectivo está en trámite o "pendiente", con la finalidad de alterar o incidir en la decisión que le corresponda.

    De esta manera, la prohibición de avocarse causas pendientes comprende las vías indirectas o encubiertas de sustraer un asunto del conocimiento del tribunal competente, aunque el órgano que intenta dicha supresión no tome para sí el conocimiento y la decisión del proceso afectado, pero lo traslada a un órgano o una integración subjetiva distinta, con la finalidad de impedir el ejercicio independiente de la función jurisdiccional. En este caso se sustrae el asunto del tribunal competente y se incide en su decisión al determinar quién lo resolverá, con el propósito objetivo de impedir una resolución independiente e imparcial. Una vía artificiosa como esta debe ser repelida, pues la independencia judicial es un "principio fundamental del régimen constitucional" (Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96); un "principio rector del Estado de Derecho" (Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99); y "garantía de una justicia no subordinada a las razones de Estado o a intereses políticos contingentes." (Sentencia de 28-III-2006, Inc. 2-2005).

    III. 1. Aplicando estas consideraciones al presente caso, resulta evidente que el demandante M.H. pretende que la S. de lo Contencioso Administrativo declare "ilegal y nulo de pleno derecho" el nombramiento, entre otros, de los magistrados propietarios E.S.B.R., R.G.B., F.M.P., J.B.J. y de la magistrada suplente, S.D.B. de Segovia, quienes conocieron sendas demandas presentadas en la S. de lo Constitucional en contra de la elección del magistrado P. de la Corte Suprema de Justicia J.S.P.. Es decir, se advierte que la intención es separar inmediatamente a los jueces constitucionales e impedir que se continúe conociendo de los procesos de inconstitucionalidad 77-2013 y 97-2013, tal como lo dice explícitamente en la demanda.

    La promoción de un proceso paralelo ante la S. de lo Contencioso Administrativo orientado en la práctica a impedir el enjuiciamiento en sede constitucional de la elección del magistrado P.P., mediante la separación de quienes han admitido la demanda, constituiría una intromisión indebida por parte de dicho tribunal y una forma inequívoca de poner en peligro la eficacia de una eventual sentencia estimatoria de los procesos de Inc. 77-2013 y 97-2013 acumulados, que esta S. está conociendo, en ejercicio de su competencia constitucional. Por estas razones es necesario y procedente, como medida cautelar de dichos procesos, ordenar a la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de inmediato de continuar tramitando el proceso promovido por el señor J.M.H., así como de adoptar cualquier decisión encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título, provisional o definitivo, a los integrantes de esta S., propietarios y suplentes, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mientras este Tribunal resuelve con carácter definitivo sobre las pretensiones de inconstitucionalidad ya referidas.

    El no acatamiento de esta medida cautelar habilitará a que esta S. haga uso de los mecanismos de control correspondientes para asegura4 el normal funcionamiento de su potestad jurisdiccional y la eficacia de las resoluciones que adopte al ejercerla.

  39. Es evidente que una medida como esta tiene un impacto sobre el derecho a la protección jurisdiccional del demandante M.H., como una consecuencia inevitable del carácter relativo e interdependiente de los principios constitucionales y derechos fundamentales. Pero el derecho del señor M.H. a que su pretensión sea conocida y resuelta por la S. de lo Contencioso Administrativo no puede ser ejercido hasta el punto de interferir, anular o enervar la eficacia de otros principios constitucionales, como el de separación de poderes reconocido en el art. 86 Cn.

    Sin perjuicio de la importancia de todos los órganos constitucionales que desarrollan una labor de control recíproco y permanente, la S. de lo Constitucional -y, por tanto, la permanencia de su configuración subjetiva- cumple una función básica y diferenciada, porque es el único órgano que realiza dicho control como intérprete vinculante de última instancia de la Constitución. Por ello, de acuerdo con las consideraciones realizadas por esta S. en las resoluciones de Improcedencia de 27-IV-2011 y 5-VI-2012, Inc. 16-2011 e Inc. 32-2012, respectivamente, una pretensión dirigida a apartar de sus funciones jurisdiccionales a una cantidad tal de magistrados que resulte en una desintegración de la S. de lo Constitucional y que, por tanto, prive al Estado salvadoreño de la función de contrapeso frente al poder que le corresponde a este Tribunal, no puede ser tramitada ni mucho menos estimada, ya sea cautelar o definitivamente.

    IV. Con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 2, 17, 172 inc. , 183 Cn. y art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    RESUELVE:

  40. Agréguense los documentos mencionados en el considerando 1.2 de esta resolución, al expediente de este proceso.

  41. Ordénase a la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de inmediato de continuar tramitando el proceso promovido por el señor J.M.H., referida en esta resolución, así como de adoptar cualquier decisión encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título, provisional o definitivo, a los integrantes de esta S., propietarios y suplentes, para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mientras este Tribunal decide con carácter definitivo sobre las pretensiones de inconstitucionalidad planteadas en los procesos acumulados 77-2013 y 97-2013.

  42. N. a las partes y a la S. de lo Contencioso Administrativo, para su cumplimiento.

    J.B.J.-----------E. S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ-----------SONIA DE

    SEGOVIA------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN-------E. SOCORRO C.----SRIA.-----------RUBRICADAS.

    77-2013/97-2013 Inconstitucionalidad

    S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San S. a las quince horas y cuarenta minutos del día trece de agosto de dos mil trece.

    I.A. a sus antecedentes las siguientes resoluciones: la primera, de las catorce horas y dos minutos; la segunda, de las catorce horas y cuatro minutos; y la tercera de las catorce horas y seis minutos, todas ellas del día 7-VIII-2013, pronunciadas respectivamente por la S. de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo: "S. CA"), en los procesos 328-2013, 344-2013 y 345-2013, remitidas a la Secretaría de esta S. por conducto oficial desde el despacho del Magistrado R.E.G.B..

    Asimismo, se agrega la notificación del auto simple emitido por la S. CA el día 9-VIII-2013, por el cual informa a la F.ía General de la República (en lo sucesivo: "FGR"), mediante aviso "para su conocimiento y trámite legal correspondiente".

    Agrégase el escrito enviado por la Asamblea Legislativa, en su calidad de autoridad demandada, con el cual rinde el informe ordenado por este Tribunal con base en el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo: "L. Pr. Cn.")

    Vistas las 3 resoluciones de 7-VIII-2013, emitidas por la S. CA, se harán las siguientes consideraciones por este Tribunal: en primer lugar (II), se expondrán los argumentos centrales de los demandantes, y se identificarán los presupuestos procesales cuyo cumplimiento ha sido omitido por la S. CA; luego (III) se especificará las deficiencias en que incurren las mencionadas resoluciones de 7-VIII-2013, en relación específicamente con la legitimación activa en la modalidad de proceso contencioso administrativo promovido -es decir, nulidad de pleno derecho-; después (IV) se analizará el tratamiento de la nulidad de pleno derecho que se hace en tales resoluciones; (V) la ampliación que de sus propias competencias ha hecho la S. CA; luego, (VI) se determinará la manera en que este tribunal ejercerá control difuso sobre ellas, por implicar avocación a causa pendiente y vulneración al estatuto y a las competencias de este Tribunal; en seguida, (VII) se analizará la supuesta "injerencia" que esta S. habría tenido sobre la S. CA, tal como lo afirma dicho tribunal en las resoluciones mencionadas al inicio de esta resolución; y finalmente, (VIII) se determinará el sentido y los efectos del pronunciamiento en esta resolución.

    II. 1. La S. CA ha admitido las demandas presentadas respectivamente por los señores J.M.H., A.V.A. y C.M.A.A., con la finalidad de estudiar la supuesta nulidad del D.L. n° 71/2009, por el cual se eligieron, entre otros, como M. propietarios de la Corte Suprema de Justicia (en lo sucesivo: "CSJ") a los abogados J.B.J., F.M.P., E.S.B.R. y R.E.G.B., y como suplentes a los abogados F.E.O.R., C.E.S. y S.D.B. de Segovia. En el mismo decreto los mencionados M. de la CSJ, fueron designados para integrar la S. de lo Constitucional, en las calidades dichas.

    A. Son comunes a las tres demandas dos elementos: (i) Se alega como fundamento para la legitimación activa, el supuesto "interés difuso" de los actores, por ser "ciudadanos justiciables" -primer demandante-, o por una presunta violación a la seguridad jurídica, en el sentido que "una situación jurídica determinada no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos previamente" -segundo y tercera demandantes-; y (ii) se soslaya el cumplimiento del presupuesto procesal de promover la demanda en el plazo de sesenta días, por tratarse de una nulidad de pleno derecho.

    B. Adicionalmente, el primero de los mencionados actores expresa su inconformidad con muchas de las actuaciones de la S. de lo Constitucional. Así, afirma que desde este tribunal se "han venido emitiendo resoluciones que atentan contra la independencia de los Órganos de Estado, han llegado incluso a destituir a los demás M. que integran Corte Plena sin dar siquiera derecho de Audiencia a los afectados; Destituir M. de Corte de Cuentas a través de invalidar dos decretos legislativos sin proceso de inconstitucionalidad previo; declarar inaplicables sentencias y resoluciones judiciales lo cual no le está facultado en ley alguna; y lo peor del caso es que han llegado a afirmar, éstos M., que ellos no son justiciables, desconociendo cualquier tipo de control de constitucionalidad y legalidad de sus actuaciones, basando sus resoluciones en interpretaciones propias que van más allá de lo establecido por la Constitución y las leyes; comprenderéis lo grave del caso y la urgencia, que V.S. resolváis conforme a Derecho, ordenando la suspensión del acto reclamado objeto de la presente demanda y en consecuencia suspendáis del ejercicio de funciones a estos M. Ilegítimos (sic)" (mayúsculas y negritas suprimidas).

    También, el mencionado demandante manifiesta que dentro de los "objetivos próximos" de los M. electos en el D.L. n° 71/2009 está "destituir al actual P. de la Corte Suprema de Justicia provocando una acefalía en el Órgano Judicial, lo cual por el bien general y el interés público no debe de suceder (sic)" (itálicas suplidas).

  43. A pesar de ser datos relevantes para analizar la legalidad del acto que se impugna, no se expresan en las demandas las consideraciones razonables y sustentadas sobre la legitimación activa de los actores, que habilite la competencia de la S. CA para juzgar la nulidad de la elección; pues el simple argumento de un derecho a la seguridad jurídica entendido de manera amplísima -con un contenido que ya ni esta S. sostiene, pues su sentido se ha cambiado desde las Sentencias de 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 253-2009 y 548-2009-, y la existencia de un riesgo de declaratoria de inconstitucionalidad de la elección del P. de la CSJ, no vuelve per se nulo al D.L. 71/2009, ni puede fundamentar un interés difuso para su impugnación. No obstante, es extraño que la S. CA parece admitir tácitamente el alegato de los actores, en el sentido de que la "nulidad" es alegable hasta ahora -más de cuatro años después de haberse producido el acto- o que el "interés difuso" les surge a los demandantes hasta ahora que se encuentra pendiente el juzgamiento sobre la posible inconstitucionalidad en la elección del P. de la CSJ.

    Este tipo de motivación en los demandantes es omitida deliberadamente por la S. CA al valorar los mencionados aspectos: la legitimación activa en las nulidades de pleno derecho y el cómputo de plazo para plantear la demanda en dicha sede, en los supuestos de nulidad de pleno derecho. Adicionalmente, se produce una ampliación de sus competencias por el mismo tribunal. Y en todos los supuestos, se desconoce las reglas procesales de admisibilidad en los procesos contencioso administrativos, cambiando la jurisprudencia sobre tales aspectos sin motivación.

    Estos tres aspectos serán abordados a continuación con mayor profundidad para demostrar la inconsistencia constitucional de las admisiones aludidas y las repercusiones en la independencia judicial con que esta S. desempeña el control de constitucionalidad, y el estatuto constitucional de este tribunal.

    III. Sobre el primer punto -legitimación activa en las nulidades de pleno derecho-, es pertinente hacer notar que las resoluciones adoptadas por la S. CA ha sido emitida en contravención a su propia jurisprudencia, así:

  44. En la sentencia de 9-IV-2010, emitida en el proceso contencioso administrativo 96-H-2002, se afirmó que para efectos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo: "LJCA"), la nulidad de pleno derecho en el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del acto administrativo que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: (i) que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria de carácter administrativo, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas; (ii) que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional; y

    (iii) que esta transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad. Dicho precedente ha sido retomado en pronunciamientos recientes, v. gr., las sentencias de 19-X-2012 y 27-VIII-2012, emitidas en los procesos contencioso administrativos 81-2008 y 257-2009, respectivamente, y suscritas por los M. Claros de A., N.F., D. y A.M..

    El mencionado tribunal ha manifestado también que la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo se refiere a los supuestos del art. 9 de la LJCA, según el cual: "podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello" (auto de 12-XII-2002, emitido en el proceso contencioso administrativo 263-M-2002).

    Y más aún, en la sentencia de 20-III-2012, pronunciada en el proceso contencioso administrativo 351-2011, las Magistradas Claros de A. y N.F., y los M. M.A.C.A. y R.R.S.F., afirmaron que la legitimación activa en el proceso contencioso se origina en la relación previa entre un sujeto y un determinado acto administrativo, relación que hará legítima la presencia del sujeto en el concreto proceso en que se impugne dicho acto. Asimismo, acotaron que la posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación. Debido a lo anterior, las partes en el proceso contencioso administrativo deben acreditar su relación directa con el acto impugnado para obtener una satisfacción procesal mediante una sentencia de fondo. Es decir, que según tales pronunciamientos, la legitimación activa en dicha sede la ostenta quien ejercita su derecho de acceso a la jurisdicción por ser titular de un derecho o interés legítimo y directo relacionado con el objeto litigioso.

    La misma S. CA ha sostenido en jurisprudencia previa que, con el interés legítimo, el administrado encuentra una defensa frente al perjuicio que le causa el acto y que estima injusto, por haberse producido al margen de la ley; esto es, que al demandante lo legitima el interés de estimar que la Administración le está perjudicando al obrar fuera de la legalidad, lo que genera una desprotección ostensible al administrado (sentencia de 20-III-2012, pronunciada en el proceso contencioso administrativo 351-2011, filmada por las Magistradas Claros de A. y N.F., junto con los M.M.Á.C.A. y R.R.S.F..

    De lo expuesto, se concluye que la autoatribución de un "interés difuso" que no sea un interés legítimo como título habilitante para plantear una demanda contencioso administrativa y, especialmente, para solicitar la declaración de una nulidad de pleno derecho, no es procedente, según la propia jurisprudencia contencioso administrativa.

  45. Ahora bien, en las resoluciones emitidas el 7-VIII-2013 los M. Claros de A., N.F., D. y A.M. afirman que a los demandantes les asiste un interés difuso; sin embargo, tal interés no encuentra ningún asidero argumenta) a lo largo de la demanda, ni en los autos de admisión. Precisamente se advierte que dicho tribunal omite justificar los motivos por los cuales se aparta de su propia jurisprudencia y se limita a abordar la legitimación en términos generales, sin concretarlos en los supuestos de nulidad de pleno derecho.

    A. Así, solamente expresa que dicha S. ya se ha pronunciado sobre los intereses difusos, v. gr., en los procesos contencioso administrativos 458-2007 y 73-2007, en cuanto a "la factibilidad de incoarse una demanda contencioso administrativa bajo el rubro de los intereses plurisubjetivos, dentro de los cuales se encuentran los intereses difusos y colectivos, ampliando de esta manera lo predefinido en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

    Sin embargo, en dichos precedentes no se está frente a un interés difuso como título legitimarte para plantear una demanda contencioso administrativa en casos de nulidad de pleno derecho, sino que siempre se trata de un interés legítimo que afecta directamente a los demandantes que solicitaron la ilegalidad del acto administrativo, para evitar el perjuicio que les podría ocasionar en su situación jurídica la realización de una actividad por otra persona, como se advierte en los siguientes ejemplos:

    1. En la sentencia de 6-VI-2011, emitida en el proceso contencioso administrativo 458-2007, se hizo constar que la demanda fue presentada por la abogada M.G.C., en representación de varias personas, quienes alegaron que no se les había notificado el acto administrativo emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de fecha 6-IX-2007, por medio del cual se extendió el permiso ambiental a la sociedad "Presentation Systems, S.A. de C.V.", para el proyecto "Relleno Sanitario Santa Ana".

      En dicho proceso los demandantes alegaron que no se les notificó el acto impugnado, lo que les impidió recurrir de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley de Medio Ambiente, "a pesar de haberse mostrado parte en el proceso de consulta pública de los estudios de impacto ambiental" puesto que presentaron a dicho Ministerio el 28-VIII-2007 un diagnóstico alternativo sobre dicho proyecto, sin que dicha recomendación se tomara en cuenta en el informe de impacto ambiental, incumpliendo además, lo previsto en el art. 25 letra c) de la referida ley (itálicas suplidas).

    2. En la sentencia de 28-I-2010, emitida en el proceso contencioso administrativo 73-2007, se hizo constar que la demanda fue presentada por la "Fundación de Vecinos del Arrecife de Los Cóbanos", por medio de su representante legal, impugnando la resolución emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN-N°-7440-1360- 2006, de 15-XII-2006), que extendió el permiso ambiental a la "Sociedad Jordán, S.A. de C.V.", titular del proyecto "Club de Golf & Villas en Las Veraneras o Embarcadero de Lanchas" en cantón Punta Remedios, Playa Los Cóbanos, Acajutla.

      La fundación demandante alegó que el acto impugnado era contrario a lo previsto en el art. 74 de la Ley de Medio Ambiente, puesto que, a su juicio "basta leer la autorización impugnada para advertir que las construcciones de la rampa de acceso y de los muelles fijos con fender, así como el dragado de al menos 1.5 metros, son todas sin lugar a dudas formas de alteración destructiva de las condiciones originarias del arrecife", lo cual afectaba su derecho al medio ambiente (itálicas suplidas).

    3. Como se puede advertir en los casos reseñados como ejemplos, se está en presencia de una legitimación por interés difuso, pero que en todo caso es una especie de interés legítimo, aunque en términos colectivos; es decir, que siempre es un grupo específico o determinado el que resulta afectado por una vinculación legal -en el primer caso- y por una estatutaria -en el segundo-.

      Y es que, incluso en los intereses "plurisubjetivos" (ya sea difusos o colectivos, como les califica dicha S.), siempre se requiere una necesidad de protección que suplir. En la conformación de un interés difuso, ante el elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés.

      Estos elementos no han sido argumentados por la S. CA, la cual se limita a concluir que a los demandantes "... les asiste no un interés subjetivo individual de carácter privado, sino el difuso, por ser parte de los ciudadanos de El S." (itálicas suplidas); este es un claro caso de falacia de generalización apresurada, pues traslada una premisa concreta hacia el género, sin que esté justificado tal traslado. Y es que, sostener dicho "vínculo" (ciudadanía) con la pretensión de generalizar la legitimación en sede contencioso administrativa significa, en la práctica, permitir que se pueda solicitar la nulidad o ilegalidad de cualquier acto administrativo sin que exista una afectación individual, solo por el hecho de "ser ciudadano". En suma, este es un tipo de legitimación ciudadana que únicamente la Constitución establece para promover procesos de inconstitucionalidad ante esta S., que es el único tribunal competente para conocer de ellos (art. 183 Cn.)

      B. En los autos de admisión se genera, además, una incongruencia en su interior (es decir, una contradictio in terminis), puesto que se afirma que "el interés difuso es un derecho subjetivo de goce diluido entre los miembros de un conjunto social. De manera que en el titular del denominado 'interés difuso' se debe ver al titular de un derecho subjetivo, que tiene de difuso sólo lo relativo a la titularidad que ha sido extendida o proyectada hacia otros sujetos que se encuentran en igual o semejante situación jurídica". En este otro tipo de falacia se incurre al afirmar que las cosas son y no lo son a la vez, esgrimiendo una conclusión que contradice a las premisas: los intereses son difusos porque no son individuales; pero sí son individuales en un sentido difuso; esta es básicamente la afirmación sofista que la S. CA explícita para sortear el porqué en la admisión de las demandas no se toma en cuenta la manera en que el acto impugnado afecta personal o directamente a los demandantes, tal como lo exige la LJCA.

      Es tan manifiesta la falta de legitimación en los demandantes ante la S. CA, que el mismo tribunal reconoce la omisión de los actores en acreditar los posibles daños irreparables o de dificil reparación por la sentencia definitiva en los respectivos procesos contencioso administrativos (entiéndase daños en su esfera particular o en una colectividad); precisamente, porque no es deducible ningún tipo de derecho subjetivo o interés legítimo con afectaciones personales por parte del acto impugnado ante la S. CA.

      Si repasamos lo expresado por el primer actor, la supuesta afectación que sufre es que esta S. ha emitido diversas sentencias contra los otros Órganos, sin expresar cómo esto le perjudica. Es más, este tipo de motivación se reitera en la solicitud de suspender a los M. de esta S. para que no se siga con el trámite de la inconstitucionalidad en contra de la elección del P. de la CSJ. Ese es precisamente el "interés difuso" admitido por la S. CA, por lo que estamos en presencia de una avocación de causa pendiente, prohibida expresamente por el art. 17 Cn.; es decir, un nuevo intento de obstaculizar el ejercicio independiente de las atribuciones de esta S., lo cual da lugar a ejercer el control difuso de constitucionalidad, como antes se ha anunciado.

      IV. Ahora corresponde referirse a la nulidad de pleno de derecho que la S. CA abordó en las resoluciones de 7-VIII-2013.

  46. En relación con este argumento formulado por los demandantes, el citado tribunal ha dicho, en lo pertinente, que la LJCA establece como presupuestos básicos para acceder a esa jurisdicción, los siguientes: "la existencia de un acto administrativo que genere perjuicios al administrado o existan intereses supra individuales y se establezca, por ello, el nexo con el objeto del litigio; que éste sea impugnado dentro del plazo señalado en la ley; y, que no encaje en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 7 letras a) y b) en el caso de la protección de los intereses individuales de carácter privado".

    Agregó que la disposición legal en cuestión "excluye la acción contencioso administrativa respecto de: a) los actos consentidos expresamente; b) los actos de los que no se ha agotado la vía administrativa; c) los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes; y,

    1. los actos confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza". Esto implica -añadió- que un acto que se encuentra en alguna de dichas categorías no es susceptible de impugnación.

    A pesar de lo afirmado en último término, recordó que el art. 7 inc. 2° LJCA prevé que: "No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos" (esta última frase no es citada por el aludido tribunal). Con base en tal prescripción, la S. CA entiende que tiene competencia para declarar una nulidad de pleno derecho, siempre que esté inmersa dentro de un acto o actuación administrativa, en relación con lo cual citó el proceso de Amp. 384-97 y los arts. 235 y 246 Cn.

    También se refirió al art. 164 Cn. y a la metodología apropiada con que debe ser interpretado este precepto. Al respecto acotó que la Constitución debe ser interpretada "de una forma sistemática" y que la estructura de dicho cuerpo jurídico "exige que la concreción de los enunciados genéricos se realice de tal manera que ninguna de sus disposiciones pueda considerarse de forma aislada, es decir, que toda prescripción constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto". En este sentido, aseveró que el art. 164 Cn. debe aplicarse a actuaciones de otros entes del poder público.

    Finalmente, adujo que ella "debe establecer los parámetros esenciales para determinar si un acto administrativo encaja o no en la categoría de nulidades de pleno derecho, obviando para ello la contabilización del plazo establecido en el art. 11 de la citada ley, es decir, [que] no será requisito de admisión iniciar la acción contencioso administrativa dentro de los sesenta días contados desde la notificación del acto impugnado (...); debe partirse del hecho que la nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el acto o actuación administrativa".

    Por tanto, concluyó que, con base en el art. 7 de la LJCA, es procedente conocer del vicio de nulidad de pleno derecho alegado por los demandantes.

  47. A.S. este razonamiento con el que la S. CA pretende justificar la procedencia de la pretensión de nulidad de pleno derecho alegada por los actores en esa sede, debe recordarse que en la Teoría del Derecho, y en particular en la teoría de la interpretación jurídica, es aceptada generalmente la tesis de que las disposiciones jurídicas admiten diversas lecturas, y que, dependiendo del canon o criterio que se utilice para interpretar un enunciado jurídico, así será el sentido que a él se adscriba. El carácter jurídico de una interpretación efectuada por los jueces y tribunales (y la S. CA lo es), depende sobre todo de que estén fundamentadas en un canon jurídico de control y en una argumentación según la Constitución y las leyes.

    Las interpretaciones que los jueces realizan son legítimas o aceptables cuando pueden ser consideradas racionales. Un elemento que permite apreciar la racionalidad de una decisión judicial es el de la "consistencia argumentativa", la cual hace referencia a la ausencia de contradicción en las proposiciones que componen los argumentos explicitados. La idea es que el juez o el tribunal mantengan una coherencia en la justificación de sus decisiones, para que estas sean aceptables. Esta exigencia no solo se refiere a la "coherencia interna" de las resoluciones judiciales, sino también a la coherencia que debe mediar entre los diferentes precedentes de un mismo tribunal.

    Otro elemento que ayuda a determinar qué tan racional es una decisión es el de la "carga de la argumentación". Aquí existe una obligación de los operadores jurídicos de argumentar las decisiones que adoptan, y se trata de una actividad en la que se debe dar razones a favor de la elección de un determinado significado que se atribuye a una disposición. Justificar la labor interpretativa supone mostrar las razones que permiten considerarla como aceptable o válida; por lo que motivar significa justificar, y para lograrlo no cabe limitarse a la mera indicación de una específica forma de entender una disposición jurídica, sin explicitar los fundamentos del cambio de jurisprudencia.

    B. En el acápite relativo a la nulidad de pleno derecho, la resolución de la S. CA carece de consistencia argumentativa, por un lado, y de argumentación, por el otro.

    1. El citado Tribunal ha hecho una labor hermenéutica de "interpretación" del art. 7 LJCA que no guarda coherencia sobre la forma en que -según dicha S.- debe ser interpretada la Constitución. Para ese tribunal la Constitución debe ser interpretada en forma "sistemática", afirmación que refuerza señalando que la estructura de dicho cuerpo jurídico "exige que la concreción de los enunciados genéricos se realice de tal manera que ninguna de sus disposiciones pueda considerarse de forma aislada, es decir, que toda prescripción constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto".

      No obstante, cuando intenta interpretar el art. 7 inc. 2° LJCA, lo hace de manera aislada, situación que la lleva a incurrir en una interpretación incorrecta (en términos de racionalidad) que desconoce el contenido normativo del art. 11 LJCA. Como muy bien lo admite la S. CA, el art. 7 inc. 1° LJCA prevé los supuestos en que no se admite la "acción contencioso administrativo" y su inc. 2° incorpora una excepción a esa regla: la impugnación de los actos a que se refiere el inc. 1° sí es admisible cuando fueren "nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto".

      A partir del canon interpretativo sistemático (argumento interpretativo que la S. CA admite como válido, por lo menos para interpretar la Constitución), el art. 7 inc. 2° LJCA debe ser interpretado en relación con el art. 11 LJCA, en cuyo caso el significado que dicho tribunal debió haber adscrito era el de que sí es posible impugnar los actos a que se refiere el art. 7 inc. 1° LJCA, siempre y cuando se pida la nulidad de pleno derecho y la demanda se presente dentro del plazo de 60 días a que se refiere el art. 11 LJCA. La S. en cuestión ni siquiera adujo un argumento que justificara la inconveniencia de interpretar las mencionadas disposiciones con base en el argumento sistemático.

      Esta manera de interpretar los arts. 7 y 11 LJCA -integrando su contenido- había sido adoptada con anterioridad por esa S. en los autos de 14-V-2002, 5-V-2000 y 24-III- 2000, emitidos respectivamente en los procesos contencioso administrativos 51-D-98, 63-D-99, 64-D-99. En estas decisiones, dicho tribunal había establecido que, según el art. 7 LJCA, no se admite la acción contenciosa -por un lado- en contra de los actos consentidos expresamente y aquellos en que no se haya agotado la vía administrativa; y, por el otro, tampoco son impugnables los actos que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.

      Además, dicha S. había afirmado que la excepción contenida en el art. 7 inc. 2° LJCA se contrae a relevar la exigencia del agotamiento de la vía administrativa y los supuestos de inadmisión previstos en tal precepto. Esto lo basa en que, ante una nulidad de pleno derecho, se admite la impugnación "contra los actos a que se refiere este artículo". Esto implica -según esa S.-, que la alegación de un vicio de nulidad de pleno derecho no exime al administrado de la necesidad de cumplir el resto de presupuestos procesales prescritos en la ley de la materia. En este sentido, el art. 11 letra

    2. LJCA establece que el plazo para presentar la demanda será de sesenta días, que se contarán desde el día siguiente al de la notificación del acto.

      En consecuencia, dicho Tribunal había sostenido que la existencia de un plazo no implicaba la obstaculización del derecho de acceso a la justicia, sino la reglamentación concreta del tiempo en que puede ejercerse tal derecho, a fin de que los actos no queden sujetos a la eventual anulación por tiempo indefinido.

      Por causa de lo anterior, una primera conclusión a que arriba este Tribunal es que la S. CA ha hecho una interpretación ad hoc, y por tanto arbitraria, al haber incumplido un criterio de racionalidad en la justificación de los autos de 7-VIII-2013, emitidos en los procesos 328-2013, 344-2013 y 345-2013.

    3. Ahora bien, si lo que la S. CA ha hecho es un "cambio de precedente", su decisión igualmente ha incumplido un criterio de racionalidad que vuelve reprochable su justificación. En tal caso, dicha S. no habría respetado sus precedentes, por lo que su nuevo" criterio es catalogable como jurisprudencia equívoca, y por lo tanto, inaceptable.

      Y es que, como viene señalando esta S. desde la sentencia de 19-VII-1996, pronunciada en el proceso de Inc. 1-92, la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces y los tribunales a la Constitución y a las leyes, exigen el respeto a los precedentes jurisprudenciales, lo cual no significa la imposibilidad de cambiarlos: el dinamismo de la realidad normada lo impone en algunos casos. En efecto, aunque el precedente (y de manera más precisa, el autoprecedente) posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. Pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado (argumentado) con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).

      Las nuevas resoluciones, en las que se ha omitido exigir un requisito que sí se exigía en casos anteriores al presente, no han hecho explícito ningún argumento que presente como aceptable la revocación de los precedentes en cuanto a la vinculación o desvinculación entre este tipo de pretensiones (nulidad de pleno derecho) y el presupuesto procesal previsto en el art. 11 LJCA, que se refiere al plazo de sesenta días hábiles para impugnar un acto administrativo. En este punto, se habría dado trámite a una demanda en contravención a los presupuestos procesales señalados por la LJCA y por la jurisprudencia citada, que, inclusive, ha sido sustentada por los actuales M. propietarios.

      V. En cuanto a la ampliación de su competencia por parte de la S. CA se puede decir lo siguiente:

  48. Si los M. de 2009 fueron elegidos el día 16-VII-2009, el plazo de los 60 días para presentar una demanda contencioso administrativa venció el día 14-X-2009. Si lo anterior se desconoce y, de acuerdo con lo que dicha S. CA sostiene, por el solo hecho de ser ciudadano se tiene un "interés difuso", entonces se está equiparando el control de legalidad al control de constitucionalidad. De la interpretación que este Tribunal hace, se concluye que la S. CA disfraza un control de constitucionalidad con los procesos contencioso administrativos cuyos efectos serían la invalidación de "actos administrativos" con efectos generales y obligatorios, porque infringen la Constitución; lo cual implica admitir el absurdo que cualquier ciudadano pueda demandar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, invocando para ello un supuesto interés difuso.

    El que la S. CA desconozca la decisión de 25-VII-2013 por medio de la cual este Tribunal le ordenó que se abstuviera de continuar tramitando el proceso promovido por el señor J.M.H., así como de adoptar cualquier decisión encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título a los integrantes de esta S., para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no puede interpretarse más que una como posición empecinada de desconocer la naturaleza que la S. de lo Constitucional tiene como único tribunal competente para controlar la constitucionalidad de cualquier fuente del Derecho, con el fin de asumir una competencia de la que carece la S. CA: la de atribuir efectos generales y obligatorios a sus decisiones, equiparándolas a las sentencias de inconstitucionalidad. Con ello se infringe el art. 183 Cn., el cual establece que la S. de lo Constitucional es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos.

    Es cierto que todo J. debe atender las disposiciones legales, y especialmente responder a lo dispuesto por la Constitución. Pero ese deber no se extiende a que todo J., en cualquier materia, al amparo de ser aplicador de la Ley Suprema, tenga competencia para conocer y decidir en el fondo asuntos constitucionales cuya interpretación corresponde en última instancia a la S. de lo Constitucional. Los Jueces ordinarios conocen de invocaciones de la Constitución por vía de excepción. Solo esta S. puede conocer de alegaciones constitucionales por vía de acción.

    La competencia de los tribunales es un fragmento de la jurisdicción, dispuesta para cada J. o tribunal, en razón de la materia, territorio, entre otros. De manera que un tribunal determinado carece de atribuciones para decidir asuntos que corresponden a otro en razón de la materia, como es en este caso, la materia constitucional.

  49. La S. CA, en las resoluciones de admisión de las demandas números 328-2013, 344-2013 y 345-2013, sostiene que en el art. 9 de la LJCA, que regula la competencia de dicho tribunal, "debe entenderse -conforme a la Constitución- que también permite el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para todos los derechos constitucionales" (itálicas suplidas).

    Dicho tribunal, forzando la interpretación de las normas y desconociendo precedentes, afirma que cualquier ciudadano está legitimado para demandar contra actos administrativos, aunque no tenga interés directo ni legítimo, y que el plazo para presentar la demanda en esa sede, ha dejado de ser un presupuesto de admisibilidad para tales casos; por último, que los asuntos cuya competencia le corresponde, no se limita a lo expresamente determinado en la ley, sino a "todos los derechos constitucionales".

    En definitiva, si para la S. CA se puede presentar una demanda en la que cualquier ciudadano solicite la nulidad de pleno derecho de cualquier acto administrativo, y fuera del plazo de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 11 LJCA, no puede más que concluirse que la S. CA lo que pretende es asumir la competencia de controlar una actuación con efectos generales y obligatorios (es decir, una inconstitucionalidad, que sólo le compete resolver a este tribunal).

    Desde esta perspectiva, se concluye que en la dinámica institucional de un Estado Constitucional de Derecho no es posible que un tribunal se arrogue una competencia (la de controlar la constitucionalidad con efectos generales y obligatorios) que ha sido conferida exclusivamente a esta S.; ni tampoco es posible que se haga cesar el control constitucional de las leyes, obstruyendo la tramitación de procesos constitucionales.

    VI. Expuesto todo lo anterior, debe reiterarse, como se advirtió en la resolución de 25-VII-2013, pronunciada en el presente proceso, que cualquier intento de suprimir o ejercer presiones externas ilegítimas sobre el desempeño de sus competencias, habilita a que esta S. haga uso de los mecanismos de control correspondientes para asegurar el normal funcionamiento de su potestad jurisdiccional y la eficacia de las resoluciones que adopte al ejercerla.

  50. A. Y es que, ya en anteriores ocasiones se han verificado actuaciones que pretenden suprimir o ejercer presiones externas ilegítimas sobre el desempeño de las competencias de este Tribunal, entre las cuales se puede reseñar las siguientes:

    1. Denuncia penal ante la FGR, por parte de magistrados de la CSJ, quienes actuaban como autoridad demandada en el Amp. 288-2008.

      Asimismo, miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Órgano Judicial (SITTOJ) han presentado denuncia penal en contra de cuatro M. de esta S. ante la misma FGR.

    2. Peticiones de antejuicio contra cuatro magistrados de este Tribunal, en las que la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa solicitó la opinión de la FGR, la cual consideró que no que era procedente promover el antejuicio solicitado. Vale mencionar que, posteriormente, la Asamblea ,Legislativa reformó su Reglamento Interior suprimiendo la intervención necesaria de la FGR en los antejuicios.

    3. Aprobación del D.L. 743/2011, mediante el cual se pretendió imponer la unanimidad para adoptar resoluciones en los procesos de inconstitucionalidad. Dicho decreto fue declarado inaplicable por esta S. y, posteriormente, fue derogado por la autoridad emisora.

    4. Demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del D.L. 71/2009, mediante el cual se eligió y designó a cuatro M. Propietarios y a cuatro M. Suplentes de esta S. y otra Magistrada de la CSJ -esencialmente con los mismos fines de los procesos contencioso administrativos que se han mencionado al inicio de esta resolución-, las cuales fueron declaradas improcedentes en las resoluciones pronunciadas en los procesos de Incs. 16-2011 y 32-2012.

    5. La Asamblea Legislativa aprobó el D.L. 1074/2012, en el que se designó al abogado J.R.A.M. como Magistrado Propietario de la S. de lo Constitucional, pues entendió que la designación del Magistrado J.B.J. en esta S. solo era por tres años, a pesar de que, según lo establecido en los arts. 174 inc. y 186 inc. Cn., fungiría en ella por nueve años.

      Teniendo en cuenta lo anterior, en la Sentencia de Inc. 19-2012, de fecha 5-VI-2012, este Tribunal concluyó que el D.L. n° 1074/2012 generaba una confrontación directa con la estructura funcional de la S. de lo Constitucional, dado que la autoridad demandada había asumido que ello implicaba un "traslado" del Magistrado J.B.J., situación contraria al art. 186 inc. Cn.; en consecuencia, fue declarado inconstitucional; el M.A.M. fue nuevamente juramentado y por decisión de Corte Plena, se designó para que integrara la actual S. CA.

    6. La Asamblea Legislativa acudió a la Corte Centroamericana de Justicia (en adelante: "CCJ"), tribunal cuya competencia se encuentra supeditada exclusivamente al Derecho de Integración, con el fin de dilatar y evitar el cumplimiento de las sentencias pronunciadas en las Incs. 19-2012 y 23-2012, lo que, a su vez, era contrario a lo establecido en los arts. 183 y 246 inc. Cn.

      Mediante las resoluciones de fecha 25-VI-2012, pronunciadas en los mencionados procesos de inconstitucionalidad, se declaró inaplicable la resolución de 21-VI-2012, emitida por la CCJ, por violación al art. 89 Cn., ya que se autoerigió como "Tribunal Constitucional Supranacional Centroamericano", condición que no respetaba el orden constitucional y excedía el ámbito material del Derecho de Integración determinado por su propio estatuto; y por violación al art. 183 Cn., en tanto desconocía el carácter jurídicamente vinculante de la sentencia que esta S. emitió en los mencionados procesos.

    7. La Asamblea Legislativa presentó una nota de fecha 9-X-2012, dirigida a la CSJ, mediante la cual remitió diversas notificaciones de resoluciones pronunciadas por este Tribunal durante el período del 1-VII-2012 al 21-VIII-2012, pues, en su opinión, existían dudas sobre la legitimidad de dichos actos procesales. Al respecto, se estableció que, en los correspondientes procesos constitucionales, la Asamblea Legislativa estaba interviniendo como autoridad demandada en su calidad institucional, por lo que no era posible concebir que, como parte procesal, tuviera la capacidad para supeditar la sustanciación del proceso judicial a sus intereses, o de decidir cuándo surten efecto las resoluciones del tribunal a cuyo juzgamiento se encontraba sometida.

    8. Mediante Acuerdo Legislativo n° 114, de 21-VI-2012, publicado en el Diario Oficial n° 119, tomo 395, de 28-VI-2012, se integró una Comisión Especial de Investigación relativa a la elección de M. de la CSJ para el periodo 2009-2018, tomando como base la moción de varios Diputados, en nombre de la Unidad Nacional de Abogados por la Justicia y la Democracia (UNAJUD), y el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ), con el fin de "Investigar sobre la Ilegalidad en elección de M. de la CSJ, en el año 2009, y las Consecuencias de sus Actuaciones".

      Dicho acuerdo ha sido impugnado en el proceso de inconstitucionalidad 41-2012 por la supuesta violación a la exclusividad de la jurisdicción e independencia judicial -art. 172 inc. y Cn.-. Con la admisión de la demanda se adoptó medida cautelar con fecha 9-X-2012, en el sentido que la comisión creada por dicho Órgano de Gobierno debía abstenerse de continuar realizando diligencias dirigidas a investigar la elección de los M. mencionados, y de emitir dictamen o resolución sobre los actos ya realizados.

      Actualmente el proceso se encuentra en estado de pronunciar sentencia definitiva.

    9. El Director de la Imprenta Nacional y del Diario Oficial se negó a publicar las sentencias pronunciadas por este Tribunal en los procesos Incs. 2-2006 y 29-2012, al cuestionar el cumplimiento de requisitos para la elaboración de tales sentencias.

      En ese sentido, por un lado, se le aclaró al mencionado Director, que carece de facultades constitucionales y legales para emitir juicios sobre los contenidos de las sentencias de inconstitucionalidad que recibe, con el fin de decidir si estas deben ser publicadas o no en el Diario Oficial; por el contrario, tiene la obligación de recibir la certificación de la sentencia que se le remita -sin cuestionar su legitimidad- y ordenar su respectiva publicación; y, por otro, se ordenó por esta S. la publicaciones de las aludidas sentencias en uno de los periódicos de mayor circulación diaria y nacional de la República, ante la negativa de su publicación en el Diario Oficial.

    10. Denuncias presentadas ante el Tribunal de Ética Gubernamental, en contra de M. y empleados de esta S., las cuales se encuentran en trámite.

      Las anteriores actuaciones, entre otras, han tenido como finalidad paralizar u obstaculizar el ejercicio del control de constitucionalidad que se ejerce por medio de los procesos constitucionales; ahora, con los mismos fines, se acude ante la S. CA con tres demandas, en las que se resalta la inconformidad de los actores por actuaciones de esta S., y en ellas se reproducen los argumentos planteados en otros escenarios.

    11. Denuncia remitida por nueve M. de la CSJ en Pleno a la FGR, con fecha 21-III-2013 en oficio sin número, en contra del magistrado R.E.G.B. y varios empleados de la CSJ, por supuestas irregularidades en sus actuaciones que -según la denuncia presentada- se adecuarían al delito de cohecho impropio.

      En la resolución emitida por la F.ía General de República, con fecha 7-VIII-2013, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias iniciadas por la CSJ bajo la referencia 0413-

      DEUP-2013-SS, estableciendo que "se enfrenta el problema no solo de la informalidad de la comunicación [al no haber efectuado un mínimo de diligencias para verificar la información recibida) sino, quizá más importante el asunto, de la nula credibilidad de la fuente que originó la información".

      B. Ahora bien, algunas de esas actuaciones han concluido en el pronunciamiento de "sentencias" que han pretendido obstaculizar el trabajo de esta S..

      Las sentencias son un tipo de los denominados "actos jurídicos públicos subjetivos". Desde que A.M. formulara sus Prolegómenos a una teoría de la estructura jurídica escalonada del ordenamiento, y que luego H.K. la popularizara mediante la idea de la "regularidad jurídica", se ha planteado en la doctrina la tesis de que la calificación de normas jurídicas llega incluso hasta las llamadas "normas jurídicas individualizadas" -v. gr., actos administrativos o sentencias, es decir, normas individualizadas de carácter público; o contratos y otros negocios jurídicos, que son normas jurídicas individualizadas de carácter privado- (véase el libro Teoría General del Derecho y del Estado, del último autor). Y en lo que se refiere específicamente al control de constitucionalidad, K. propuso que el mismo llegara incluso a tales normas jurídicas individualizadas, dejando fuera solo los actos de mera ejecución material (véase su artículo de 1928 La garantía jurisdiccional de la Constitución). En España, desde los primeros meses de vigencia de la Constitución Española de 1978, E.G. de Enterría propuso extender el control de constitucionalidad a los "actos jurídicos públicos y privados", entre ellos las sentencias (véase su trabajo La Constitución como norma jurídica). Y en El S., A.T. retomó los planteamientos de los dos últimos autores a principios de la década de 1990, indicando que el ordenamiento jurídico llega hasta las denominadas "normas jurídicas individualizadas", y que las mismas pueden ser objeto de control de constitucionalidad.

      Como se indicará más adelante, todos estos planteamientos doctrinarios fueron recogidos en la reforma que la propia Asamblea Legislativa realizó en agosto de 2006 a la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo: "L.Pr.Cn."), habilitando a todos los tribunales para que ejerzan control difuso, incluso sobre los actos jurídicos subjetivos, públicos o privados.

      C. Pues bien, este Tribunal ya ha controlado en ocasiones anteriores este tipo de actuaciones emitidas por la CSJ -en la resolución de 3-II-2010, emitida en el proceso de Amp. 288-2008-y por la CCJ -en la resolución de 25-VI-2012, emitida en el proceso de Inc. 19-

      2012-, cuya finalidad ha sido paralizar u obstaculizar el ejercicio del control de constitucionalidad a través del amparo o de la inconstitucionalidad, respectivamente.

      El acto que ahora nos ocupa se presenta en forma de decisión jurisdiccional (afirmando una competencia) que tiene como ulterior objetivo alterar la conformación subjetiva de la S. de lo Constitucional, y trasciende específicamente a interrumpir el normal desempeño de las funciones jurisdiccionales para el control de constitucionalidad de la elección del actual presidente de la CSJ, y otras decisiones y sentencias que se encuentran pendientes de pronunciamiento. No encarna precisamente una norma general y abstracta; sino, más bien, una especial situación de suspensión de funciones jurisdiccionales sobre la casi totalidad de M. propietarios y suplentes de la S. de lo Constitucional.

      De conformidad con el art. 77-A inc. 2° de la L.Pr.Cn., puede controlarse la constitucionalidad de aquellos actos jurídicos subjetivos públicos que -en contravención con la Constitución- sean relevantes para la función de quien sea el receptor de su contenido o corresponda aplicarlo -resolución de 3-II-2010, Amp. 288-2008-.

      Los actos subjetivos públicos consisten en aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados. Ahora bien, para que el acto subjetivo sea válido, debe adecuarse a las exigencias abstractas del ordenamiento jurídico, en especial, de la Constitución - resolución de 25-VI-2012, Inc. 19-2012-. Si los actos subjetivos se encuentran viciados en su forma o en su contenido, son susceptibles de ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional a quien corresponda su aplicación, y ser declarados inválidos, especialmente, cuando la autoridad que los emitió ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional, o ha vulnerado derechos fundamentales.

      D. Mediante el juicio de relevancia se verifica que la decisión de la S. CA tiene la potencialidad para incidir en las competencias de esta S. y en la tramitación de los procesos que ella conoce, particularmente en el proceso de inconstitucionalidad iniciado contra la elección del abogado J.S.P. como P. de la CSJ. En efecto, en la depuración del ordenamiento jurídico esta S., además de revisar la constitucionalidad del cúmulo de disposiciones -generales- que tengan relevancia para resolver los casos sometidos a su jurisdicción, también ha de verificar la validez de los actos que con carácter individual tienen la posibilidad de reafirmar u obstaculizar la conformación subjetiva del tribunal que ha de realizar de manera independiente su función de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado".

      En ese sentido, verificada su relevancia para la tramitación de los procesos constitucionales, en tanto que altera la designación de los M. de esta S., resulta pertinente realizar un juicio de constitucionalidad sobre dichas resoluciones, a fin de determinar qué tan habilitada está la S. CA para incidir en la estructuración subjetiva de la S. de lo Constitucional.

  51. A. La supresión a cualquier título, provisional o definitivo, de la condición de magistrados o jueces, dispuesta contra quienes en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales están conociendo de un asunto o proceso, sería una patente infracción a la prohibición de avocación de causas pendientes (art. 17 Cn.) y al principio de independencia de los magistrados y jueces (art. 172 inc. Cn.)

    Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta S., la prohibición contenida en el art. 17 Cn. tiene un sentido amplio (sentencias de 28-III-2006 y 20-I-2009, emitidas en los procesos de Inc. 2-2005 y 84-2006, según su orden), dentro del cual deben incorporarse las disposiciones orientadas a sustituir al tribunal competente por otro distinto, mientras el proceso respectivo está en trámite o "pendiente", con la finalidad de alterar o incidir en la decisión que le corresponda.

    B. De esta manera, la prohibición constitucional de avocarse causas pendientes comprende las vías indirectas o encubiertas de sustraer un asunto del conocimiento del tribunal competente, aunque el órgano que intenta dicha supresión no tome para sí el conocimiento y la decisión del proceso afectado, pero lo traslada a un órgano o una integración subjetiva distinta, con la finalidad específica de impedir el ejercicio independiente de la función jurisdiccional. En este caso se pretende sustraer el asunto del tribunal competente -la demanda contra la elección del P. de la CSJ- e incidir en su decisión al determinar quién lo resolverá, con el propósito objetivo de impedir una resolución independiente e imparcial. Una vía artificiosa como esta debe ser repelida, pues la independencia judicial es un "principio fundamental del régimen constitucional" (sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96); un "principio rector del Estado de Derecho" (sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99); y "garantía de una justicia no subordinada a las razones de Estado o a intereses políticos contingentes" (sentencia de 28-III-2006, Inc. 2-2005).

    C. La promoción de un proceso paralelo ante la S. CA orientado en la práctica a impedir el enjuiciamiento en sede constitucional de la elección del Magistrado P. de la CSJ, mediante la separación de quienes han admitido la demanda, constituye una intromisión

    indebida por parte de dicho tribunal y una forma inequívoca de poner en peligro el control de constitucionalidad y, en concreto, la eficacia de una eventual sentencia estimatoria de los procesos de Inc. 77-2013 y 97-2013 acumulados, que esta S. está conociendo, en ejercicio de su competencia constitucional.

    Dicho peligro para el control de constitucionalidad se acentúa por el hecho de que la tramitación de los procesos contencioso administrativos relacionados implica de modo disfrazado que la S. CA puede realizar un control equiparable al que este Tribunal realiza en el proceso de inconstitucionalidad, con los mismos efectos: la invalidación de "actos administrativos" con efectos generales y obligatorios, porque son inconstitucionales; sobre todo porque la demanda que dio inicio a este proceso (Inc. 77-2013) fue presentada a las quince horas con cuarenta minutos del 13-V-2013, mientras que en la S. CA la primera (con referencia 328-2013) fue presentada a las doce horas con cincuenta minutos del día 23-VII-2013. A continuación se relacionará la cronología de los procesos.

    Dado que el actor del proceso de Inc. 77-2013 pidió la recusación del P. de la S. de lo Constitucional, con fecha 19-VII-2013 se llamó a la Magistrada suplente S.D.B. de Segovia para que compareciera a conformar S. y, una vez integrada por los cinco magistrados, conociera sobre la causal de recusación explicitada. Cuando fue resuelta la recusación y el Tribunal quedó conformado, por auto de 24-VII-2013 se declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda respecto de ciertos motivos y se admitió la misma por la presunta vulneración a los arts. 85 y 176 Cn; se ordenó que el proceso de Inc. 97-2013 se acumulara a este proceso; y, luego de que se verificara dicha acumulación, que la Asamblea Legislativa rindiera el informe a que se refiere el art. 7 L.Pr.Cn. Finalmente, se ordenó a la Secretaría de este Tribunal que notificara el auto de admisión al F. General de la República para que se pronunciara sobre la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el actor (art. 8

    L.Pr.Cn.).

    Por auto de 25-VII-2013 este tribunal ordenó a la S. CA que se abstuviera de inmediato

    de continuar tramitando el proceso promovido por el señor J.M.H., así como de adoptar cualquier decisión encaminada a cesar, separar o inhabilitar a cualquier título, a los integrantes de esta S., para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mientras se decidiera con carácter definitivo sobre las pretensiones de inconstitucionalidad planteadas en los procesos acumulados 77-2013 y 97-2013.

    En otro orden, por resolución de 7-VIII-2013, pronunciada en el proceso contencioso administrativo con referencia 328-2013, la S. CA resolvió, por una lado, "no ha lugar lo dispuesto por la S. de lo Constitucional de esta Corte, en la resolución dictada a las diez horas del veinticinco de julio de dos mil tres" y, por el otro, admitió la demanda de ese proceso y otras dos demandas con referencia 344-2013 y 345-2013 que fueron presentadas el 29-VII-2013 y el 30-VII-2013, respectivamente.

    Pues bien, vistas las diferentes fechas de presentación de demandas contra la elección del P. de la CSJ, y las posteriores demandas en contra de la elección de los M. de la CSJ que se realizó en 2009, es fácil comprender que estas últimas demandas surgen con el inequívoco propósito de incidir negativamente en la tramitación de las primeras. Lo anterior, a pesar de lo afirmado por la S. CA, en el sentido que la "pretensión deducida en sede constitucional, no vincula ni se relaciona con el objeto de conocimiento que esta S. está llamada a realizar (sic)".

  52. Si bien los efectos del control difuso suelen limitarse a los casos concretos en donde se verifica la incompatibilidad constitucional de la legislación secundaria, afectando solo su eficacia, más no su validez; en el presente caso, debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de un acto público subjetivo. Como se dijo, este tipo de actos crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados.

    En consecuencia, cuando se enjuicia la constitucionalidad de este tipo de actos mediante el control difuso, la inaplicación incide sobre su eficacia y validez al mismo tiempo; precisamente porque no se trata de normas generales, impersonales y abstractas que vayan a seguir siendo aplicadas por otros operadores, sino que los actos públicos subjetivos agotan sus efectos en una sola aplicación -actos de un solo efecto o de aplicación única, según la doctrina-.

    En conclusión, las resoluciones de la S. CA no han podido producir efecto constitucional alguno, pues su inaplicabilidad se extiende tanto a su invalidez como a su eficacia. Así, todas las actuaciones procesales que se emitan a partir de esta declaratoria de inaplicabilidad, carecerán de valor jurídico constitucional y no tendrán ninguna incidencia en el regular funcionamiento de la jurisdicción constitucional, específicamente en la tramitación de los presentes procesos de inconstitucionalidad -tal como se declaró con las actuaciones de la Corte Centroamericana de Justicia, en las inaplicabilidades pronunciadas por esta S., pronunciada el 16-VIII-2012, Incs. 19-2012 y 23-2012-.

    VII. 1. Ahora bien, la S. CA ha emitido un auto simple de fecha 9-VIII-2013 en el cual, en virtud del art. 265 del Código Penal, ordena remitir a la FGR toda la información de los pasajes necesarios del proceso de referencia 328-2013 para su conocimiento y trámite legal correspondiente.

    Dicha decisión ha sido motivada porque, a juicio de los M. de dicha S., la medida cautelar ordenada por esta S. el día 25-VII-2013 en el proceso de Inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, ha pretendido "injerir en sus funciones jurisdiccionales", y en ese sentido, exponen que: "...los M. de la S. de lo Constitucional, de una manera muy subjetiva y con invasión a la competencia propia de esta S., han pretendido realizar un prejuzgamiento del criterio a adoptarse por la S., siendo dicha acción una clara intromisión en su labor especializada, aún, antes de que la misma se hubiere pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda y específicamente, sobre la medida cautelar, lo que constituye con dicha acción, una clara injerencia de la función jurisdiccional de esta S., bajo la cobertura de una supuesta medida cautelar matizada como una resolución judicial, emitiendo una orden inaudita en nuestro ámbito judicial, constituyendo todo ello, una intromisión desproporcionada e injustificada en el desarrollo competencia) asignado a este Tribunal, con la posibilidad de que con ese actuar exista la probabilidad de la comisión de algún delito".

  53. A.A. respecto, este Tribunal ha sostenido que, de conformidad con la Constitución - art. 172 Cn.- se concede a los Jueces y M. la potestad jurisdiccional que se ejerce al aplicar el derecho a los casos concretos de modo irrevocable y ejecutando, asimismo, lo decidido (sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en la Inc. 40-2009).

    Es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, puesto que su única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador.

    Tal como se ha acotado por la jurisprudencia constitucional, v.gr. en el auto de 13-IV-2011, Amp. 296-2010, resulta imperativo afirmar que el acatamiento de las medidas cautelares en los procesos constitucionales implica el respeto de una orden judicial emitida por este Tribunal en ejercicio de las facultades que -como máximo intérprete de la Ley Suprema- le

    posibilitan efectuar una aplicación preferente de la Constitución en relación con disposiciones estrictamente legales.

    Y es que, en definitiva, la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita, mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso.

    De manera que, resultaría absurdo considerar que la adopción de medidas cautelares de conformidad a la L. Pr. Cn. implica una "injerencia a la función jurisdiccional" de los jueces o tribunales a quienes se dirige la medida.

    B. Ya en catorce anteriores ocasiones, desde 1998, la S. de lo Constitucional ha controlado -e invalidado- sentencias emitidas por la S. CA. Ello se ha realizado en los siguientes procesos de Amparo 5-Z-96 (sentencia de 17-VII-1998); 78-2003 (sentencia de de 30-1-2004); 162-2000 (sentencia de 22-V-2001); 199-2005 (sentencia de 9-III-2007); 218-2007 (sentencia de 26-IX-2008); 309-2002 (sentencia de 16-XII-2002); 418-97 (sentencia de 9-XI-1998; 434-2002 (sentencia de 11-VII-2003); 439-97 (sentencia de 9-XI-1998); 455-99 (sentencia de 28-VIII-2000); 509-2004 (sentencia de 2-XII-2005); 540-2005 (sentencia de 9-III-2007); 618-2009 (sentencia de 5-X-2012); y 1117-2008 (sentencia de 1-IV-2011).

    Ninguno de tales pronunciamientos se ha considerado nunca como "injerencia" de este Tribunal sobre la S. CA. La misma L. Pr. Cn. fue reformada por D.L. n° 965, de 30-IV-1988, publicado en el D.O. n° 85, tomo 299, correspondiente al 9-V-1988, para decir expresamente, ante una duda que se presentó en la época, que es procedente amparo contra sentencias definitivas emitidas por la S. CA. En tal sentido, el art. 12 inc. 2° prescribe que: "La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos descentralizados y de las sentencias definitivas pronunciadas por la S. de lo Contencioso Administrativo que violen aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio. Cuando el agraviado fuere el Estado, la S. de lo Constitucional tendrá la obligación de mandar a suspender el acto reclamado".

    C. Pero también este Tribunal ya ha emitido resoluciones en las que ordena al resto de S. de la CSJ el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en un proceso constitucional, las cuales han sido acatadas, así por ejemplo:

    1. Mediante auto del 4-VII-2012 emitido en el Amp. 206-2012 se admitió la demanda presentada por los señores F.D.R., A.M. y O.D.A.C.R., actuando en calidad de Directores del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia contra la S. CA de la CSJ, en virtud de haber pronunciado la sentencia de fecha 1-XII-2011, en el proceso 334-2008, que declaró la ilegalidad de ciertas decisiones adoptadas por la Superintendencia de Competencia en el procedimiento incoado contra la sociedad "Molinos de El S., Sociedad Anónima de Capital Variable", por la presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

      En dicho auto, esta S. ordenó la adopción de la medida cautelar en el sentido que debían suspenderse los efectos de la sentencia emitida por la S. CA mientras se mantuviera la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas liminarmente para la adopción de tal medida

    2. Mediante auto del 10-II-2012, emitido en el Amp. 244-2011, se admitió la demanda contra la sentencia del 30-III-2011 pronunciada por la S. de lo Civil en el recurso de casación en el que se condenó a la sociedad "Kia Motors Corporation" al pago de una determinada cantidad de dinero. Así, al admitirse la demanda por presuntas violaciones al derecho a obtener una resolución de fondo motivada y congruente, y al derecho de propiedad de la sociedad demandante, se ordenó -como medida cautelar- la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido que: "...el J. Cuarto de lo Civil de San S. tendr[ía] que inhibirse de continuar con el procedimiento judicial tendiente a la ejecución forzosa de la sentencia emitida por la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a "Kia Motors Corporation" al pago de daños y perjuicios ocasionados por VEINSA, S.A.- de C.V. En otros términos, deber[ía] abstenerse de ordenar las diligencias dirigidas a materializar tal actuación".

    3. Mediante auto del 13-IV-2005, emitido en el Amp. 181-2005, se admitió la demanda presentada por la sociedad "Quimagro, S.A. de C.V." contra la sentencia emitida en el recurso de casación en el expediente 1482 S.S, por la presunta violación a los derechos de petición, igualdad, seguridad jurídica y audiencia. En dicho auto se ordenó a la S. de lo Civil que suspendiera inmediata y provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva para evitar posibles daños materiales irreparables o de difícil reparación en relación a la demandante en amparo.

      D. Ahora bien, cuando se ha emitido una sentencia de fondo en un proceso, también esta S. tiene la potestad de hacer cumplir su resolución y el efecto restitutorio ordenado frente a otros tribunales. Por este motivo, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la ejecución de las sentencias, o mejor dicho, el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional (Sentencia de 13-I-2010 emitida en la Inc. 130-2007).

      Así, por ejemplo, se ha ordenado al resto de S. de la CSJ el cumplimiento de lo decidido en la sentencia:

    4. Mediante sentencia del 5-X-2012 emitida en el Amp. 618-2009 se declaró ha lugar el amparo requerido por la asociación pretensora en contra de la S. CA, por existir vulneración a su derecho fundamental de propiedad, en virad de la inobservancia del principio de legalidad, en los términos expuestos en esta sentencia y, se dejó sin efecto la sentencia de fecha 26-II-2009, emitida en el proceso 14-2005 por la S. CA, con el objeto de que dicha S. aplicara el marco legal vigente pertinente para resolver el caso planteado.

    5. Mediante sentencia de fecha 4-VI-2010 emitida en el Amp. 181-2005 se declaró ha lugar al amparo solicitado por la sociedad Quimagro S.A. de C.V. contra actuación de la S. de lo Civil, por vulneración a su derecho a la seguridad jurídica, en los términos expuestos y se ordenó volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en el sentido que se invalidó la sentencia pronunciada en casación por la S. de lo Civil a las nueve horas del día 8-IX-2003 en el proceso con referencia 1482 S.S.; y se ordenó en consecuencia que el mencionado tribunal debía pronunciar la resolución que legalmente correspondiera ya sea ésta estimatoria o desestimatoria, pero respetando los parámetros de constitucionalidad indicados en la sentencia de esta S..

      De todo lo expuesto se concluye que la tramitación de las demandas ante la S. CA se ha realizado alterando las reglas del propio proceso contencioso administrativo en cuanto a la legitimación activa, plazos y límites de la propia competencia de dicha S., desconociendo, incluso, su propia jurisprudencia contencioso administrativa; por lo que las resoluciones emitidas en los tres procesos aludidos deberán ser declaradas inaplicables y no producirán efecto jurídico constitucional alguno.

      VIII. Con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 2, 17, 172 inc. , 183 Cn. y art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. Resuelve:

  54. D. inaplicables por inconstitucionales las resoluciones de admisión de 7-VIII-2013, pronunciadas por la S. de lo Contencioso Administrativo en los procesos 328-2013, 344-2013 y 345-2013, por vulnerar la independencia judicial -art. 172 Cn.- mediante una avocación prohibida por el art. 17 Cn., así como por atentar contra la estructuración competencia) de esta S., determinada por los arts. 172, 174 y 183 Cn.

    En consecuencia, y como efecto de la presente resolución de inaplicación, todas las actuaciones procesales que se emitan en los procesos contencioso administrativos 328-2013, 344-2013 y 345-2013, a partir de la inaplicabilidad de los autos de admisión, carecerán de valor jurídico constitucional y no tendrán ninguna incidencia en el regular funcionamiento de la jurisdicción constitucional, específicamente en la tramitación de los presentes procesos de inconstitucionalidad.

  55. N. a las partes y a la S. de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento.

  56. N.a.F. General de la República el auto de fecha 24-VII-2013, para que conteste el traslado ordenado por el art. 8 de la L. Pr. Cn.

    J. B. JAIME----------- E.S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ-----------SONIA DE

    SEGOVIA-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN-------E. SOCORRO C.----SRIA.-----------RUBRICADAS.

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