Sentencia nº 111C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia111C2013
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

111C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día nueve de octubre de dos mil trece.

Ha sido interpuesto ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro, recurso de casación por el Licenciado W.F.L., quien actúa en calidad de F. delC., en oposición al auto que declara inadmisible la apelación, dictado a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de abril del presente año, en el procedimiento penal instruido en contra de la imputada FLOR DE M.R.G., por el delito calificado definitivamente como POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la LRARD, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Al iniciar con el estudio formal, establecido por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, a fin de contrastar si en el acto de interposición, la pretensión que aduce el impetrante en su libelo satisface los presupuestos que habilitan su admisibilidad. Así, al haber examinado tales requisitos, se advierte que el memorial en análisis cumple con las exigencias de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como también las condiciones de tiempo y forma, por lo que es procedente admitirlo, en tal virtud, procédase a dictar sentencia.

RESULTANDO:

  1. La providencia emitida por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, concluyó en los siguientes términos: "Que, en atención a las consideraciones expuestas, (sic) y disposiciones legales citadas, esta Cámara

    RESUELVE:

    (---) a) Declarar inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, licenciado W.F.L. (---) b) Ordenar que oportunamente se certifique este auto y se remita junto con las actuaciones recibidas al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. (---) NOTIFÍQUESE.".

  2. Contra el referido pronunciamiento, el Licenciado Wilfredo Flamenco Landaverde, en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, interpuso el correspondiente medio impugnaticio, en el cual ha alegado la concurrencia de un yerro, el que hace referencia a la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 452, 453, 459 INCISO 1°, 465, 469, 470 y 475 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", fincando su inconformidad en la decisión del Tribunal de Segundo Grado que declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el recurrente, en vista de que a su entender se han cumplido con los requisitos exigidos por nuestra legislación, ya que se ha señalado las disposiciones legales que se han entendido erróneamente aplicadas, planteándose el agravio y la solución que se pretende.

    Del anterior vicio, esta Sede hace una breve mención ya que con posterioridad se efectuará un análisis pormenorizado del mismo.

  3. Esta Sede, nota que el L.E.A.R.M., en su calidad de Defensor Público, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazado.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Se tiene como único reclamo alegado por el solicitante, la: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 452, 453, 459 INCISO 1°, 465, 469, 470, 475 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", quien denuncia que la decisión emitida por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, contiene una interpretación en sentido estricto, más allá del espíritu del legislador en cuanto al sentido y alcance del Art. 470 Pr.Pn., excluyendo de todo análisis los requisitos de interposición que exige la normativa procesal penal, en vista de que a su criterio la exigencia específica de interposición es la relación concreta de disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y plantear los argumentos de forma sencilla y clara, situación que hace inferir que la aceptación del precepto, entendida como artículo o disposición legal, es la que recoge el Art. 469 Pr.Pn., o por lo menos que no debe realizarse sobre este punto una interpretación restrictiva como la que ha hecho la Honorable Cámara.

    Expresa el interesado, que al revisar el recurso de apelación presentado se puede observar que contiene las disposiciones legales que se han entendido erróneamente aplicadas, y se ha planteado el agravio, con la solución que se pretende, quedando plasmado en el memorial los argumentos para ilustrar a la Cámara sobre los vicios y fundamentos de la impugnación, es decir, comprobar con las consideraciones que se planteó la afectación, cumpliéndose de tal manera con todos los requisitos subjetivos y objetivos.

    En esta línea de pensamiento, es procedente verificar los razonamientos vertidos en lo resuelto por el Tribunal de Alzada, encontrándose en síntesis lo siguiente: "...Que, en el caso sub judice, del análisis del recurso impetrado se extrae que el recurrente no ha cumplido debidamente con el requisito que exige la ley, que es el presupuesto para la admisibilidad del recurso, pues se ha advertido que del análisis de su libelo no se cumple con la exigencia imperativa del Art. 465

    Inc. 1° CPP en lo relativo a configurar una verdadera motivación, en el presente caso con relación al agravio que exige el Art. 452 Inc. CPP, para todo tipo de recursos en forma general y que obviamente es aplicable a la apelación".

    Concluye el Tribunal de Segundo Grado que a su entender las omisiones que se advirtieron, es decir, la falta de agravios, no pueden subsanarse mediante prevención ya que ésta se ha instaurado para omisiones de forma, y en el presente caso se está en presencia de defectos de fondo, siendo además que de prevenirse se atentaría contra la igualdad procesal.

    Esta S. es del criterio que la Cámara deja de lado la facultad de examinar el proveído impugnado, contenida en el Art. 475 Pr.Pn., ya que de los planteamientos que sirven de base en el auto a través del cual se inadmite la apelación intentada por la representación fiscal, se establece que el Tribunal de Alzada se abstrae del análisis por el fondo del recurso ante la falta de agravios, no obstante la argumentación técnica de los vicios, que reconoce se efectuó por parte del apelante, lo cual constituye una aplicación de juicios en extremo formalistas en lo atinente a las exigencias que debe verificar el medio recursivo mencionado.

    Es de hacer notar, que en el caso de autos, con la sola lectura del escrito recursivo se evidencia la observancia de los elementos esenciales de impugnabilidad tanto subjetiva como objetiva, de la misma manera que la presencia de los argumentos referentes al agravio que el proveído de Primera Instancia le produjo a criterio del peticionario, por lo que al ser rechazado por el Tribunal de Segundo Grado, se le está dando un sentido diferente a las formalidades instituidas para la apelación, circunstancia que va en contra del Art. 15 Pr. Pn., que recoge la interpretación de forma restrictiva de las normas cuando éstas limiten el ejercicio de un derecho o facultad concedida a cualquiera de las partes, circunstancia que se configura en el proceso examinado.

    En este sentido, debe establecerse que nuestra legislación procesal penal regula el acatamiento de las formalidades plasmadas en el Art. 470 Pr.Pn.; no obstante, tal cumplimiento no debe interpretarse de manera tan inexorable que se torne un impedimento a la garantía de la revisión integral del fallo, puesto que con la finalidad que se les de cumplimiento, se tiene en el Art. 453 Inc. Pr. Pn., la figura de la prevención, a fin de poder subsanar defectos u omisiones de forma.

    En consecuencia, la Sala procede a estimar el vicio denunciado, en vista de que ha quedado evidenciado que la Cámara de la Segunda Sección del Centro vedó la posibilidad de subsanar el recurso de apelación intentado por el Licenciado W.F.L., quien actúa en calidad de F. delC., no obstante haber sido presentado en tiempo, expresando de manera separada cada motivo y su respectivo fundamento, siendo que de los fundamentos plasmados dentro del memorial recursivo es posible configurar el agravio que a criterio del inconforme le generó el proveído del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, por lo que es motivo suficiente para declarar la nulidad de la resolución dictada, a fin de que sea otra Cámara quien efectúe un nuevo estudio sobre la admisibilidad del libelo analizado y se pronuncie como a derecho corresponde.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A", 144 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR A CASAR EL AUTO QUE DECRETÓ LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por el ente F..

    B.R. el proceso a la Cámara de origen, para que ésta a su vez lo traslade a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a fin de que realice el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y en virtud de ello se emita un nuevo pronunciamiento.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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