Sentencia nº 372-APE-2013 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia372-APE-2013
Sentido del FalloEXTORSIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado "A" de San Salvador

372-APE-2013

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador, a las catorce horas con veintiún minutos del día doce de septiembre del año dos mil trece.

Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, a las dieciséis horas con quince minutos del día tres de septiembre de dos mil trece, oficio número 6637, de fecha treinta de agosto del mismo año, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado "A", mediante el cual remite constando de 733 folios útiles, proceso penal, marcado con referencia A5-007-13, instruido en contra de los imputados: 1) M.D.R.A.H., 2)M.S.L.A., 3) S.N.P.P. y otros, a quienes se les atribuye la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art.214 numerales 1 y 7 del Código Penal en perjuicio de la víctima con clave "SETENTA Y SEIS".

Lo anterior a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado MARIO A.A.U., en su calidad de agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, de la resolución pronunciada a las diez horas del día quince de agosto de dos mil trece, en la que la Señora Jueza Instructora declara No ha lugar el reconocimiento de personas.

I.-FUNDAMENTO OBJETO DE ALZADA:

La Señora Jueza Instructora, a folios 724 resolvió: "...En cuanto a los reconocimientos de personas que solicita el Licenciado Aparicio Urias, debe advertirse que la etapa de investigación ya ha sido agotada, a la fecha de la Audiencia Preliminar antes señalada quedan escasos ocho días continuos, así que sería materialmente imposible llevarlos a cabo, así como tampoco existe justificación para abrir una nueva etapa de investigación en el caso, para justificar estos reconocimientos de personas, al menos esto es lo que se advierte de la petición presentada. Por otra parte, cabe advertir que estos reconocimientos fueron solicitados aun en la jurisdicción común, y el Juez Primero de Instrucción de la ciudad de Santa Tecla, la Libertad, los declara sin lugar, por estar fuera de tiempo, y esto sucede el cinco de marzo del presente año, es decir hace ya un buen tiempo, por otra parte existen reconocimientos por fotografía judicial, el cual en esta sede puede hacerse valer, por órdenes emanadas de la...Cámara especializada de lo Penal de esta ciudad, así que la petición igualmente será declarada sin lugar. Por tanto: conforme a los planteamientos hechos, se declara NO HA LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS solicitado en el presente proceso penal..."

II.-ARGUMENTO DE FISCALIA:

Por su parte el Licenciado MARIO A.A.U., en su calidad de agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, expresa:"...en cuanto al acto del reconocimiento en fila de personas de los imputados, este no se encuentra catalogado como un acto urgente de comprobación en el Código Procesal Penal, siendo lo que interesa al Ministerio Público Fiscal que el acontecimiento sucedido en el pasado revista las características para ser subsumido en el tipo penal y que este quede incorporado a través de la prueba que se incorpore al proceso...y el reconocimiento en fila de personas, sirve para ello, para comprobar que las personas que hacen alusión los agentes que se constituyen en órganos de prueba, son las misma que están presentes, corroborándose aún más aquellos actos jurídicos iniciales del reconocimiento en fotografías ya practicados. Si partimos del supuesto legal anteriormente establecido, debemos de analizar que el acto de reconocimiento en fila de personas debe equipararse como un verdadero anticipo de prueba de acuerdo al art.305 CPP y como tal ésta autorizado por la Ley su realización en cualquier momento del proceso aun antes del cierre del debate. Al respecto podemos observar que no nos encontramos en presencia de un acto urgente de comprobación el cual exige su realización antes de la finalización de la instrucción sino que una institución procesal diferente, así como también base de nuestra pretensión lo contenido en el art.1 Pr.Pn., en cuanto a la libertad probatoria. Finalmente con el afán de lograr una correcta individualización de los sujetos activos del delito es que solicité al Juzgado Tercero de Paz de la ciudad de Santa Tecla, la práctica de los reconocimientos por Fotografías de estos imputados los cuales fueron realizados con el respectivo control jurisdiccional con algunos de los agentes policiales que participaron en los dispositivos policiales, los cuales dieron un resultado positivo en cuanto a la individualización de éstos. Es así como podemos observar ese YERRO INEXPLICABLE realizado por la Jueza Ad Quo, cuando ésta utilizando como base para denegar el acto de reconocimiento en fila de personas de los imputados, la finalización del plazo de instrucción, este debe de considerarse su realización en cualquier estado del proceso...PIDO: REVOQUE la resolución en la que se deniega los reconocimientos en fila de personas en los imputados presentes: M.T.Z.H., M.D.R.A.H., MABEL SARAI

L. A., S.N.P.P., C.A.F., H.H.P.A. y M.A.P.A.", por el delito de Extorsión Agravada en perjuicio de la víctima con clave SETENTA Y SEIS y ordene la realización de los mismos con los señores agentes que participaron en los diferentes dispositivos de entregas controladas. ".

IV) ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Esta Cámara, sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación presentado, conforme

lo regulan los artículos 11 inciso 1 y 172, ambos de la Constitución de la República, 4 inciso 3, 51 literal A, 144, 452, 453 y 464 y siguientes, todos del Código Procesal Penal, y 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Para efectos de procedibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 453 del Código Procesal Penal, como son: a) que el recurso este expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente este facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).

En el caso de autos se tiene, que la resolución se emitió a las diez horas del día quince de agosto de dos mil trece y el recurso fue interpuesto de manera escrita por el Fiscal el Licenciado MARIO ALBERTO APARICIO URJAS, el día veinte del mismo mes y año, por lo que al realizar el cómputo en los cinco días hábiles, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo. En cuanto al requisito de taxatividad, este se cumple ya que el art.177 inciso segundo del Código Procesal Penal regula que "En el caso del anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial...la negativa del Juez a realizarlos o autorizarlos será...

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