Sentencia nº 111-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia111-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

111-2013

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo n° 85 Bis-2, del 3-II-1995, de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, según el demandante, se crea el Departamento de Investigación Judicial, por la supuesta contradicción con los arts. 15, 121, 131 ord. 31°, 134, 135, 136 y 140 Cn.; esta Sala considera:

  1. El demandante afirma que el acuerdo impugnado es inconstitucional y al respecto expone que: "La Corte Suprema de Justicia, con base al artículo 51 ordinal 14 de la Ley Orgánica Judicial, por medio del Acuerdo 85 Bis-2, de fecha 3 de febrero de 1995, acordó crear dentro de su estructura administrativa el Departamento de Investigación Judicial, que estará bajo la supervisión directa de la Corte Plena o de una comisión de su seno, está integrado por un jefe, quien deberá reunir los requisitos para ser magistrado de segunda instancia y dos abogados encargados de áreas quienes deberán reunir los requisitos para ser juez de primera instancia. Hay también abogados de apoyo y los empleados que al efecto se requieran."

    Después de exponer algunas nociones sobre la reserva de ley y sus modalidades, absoluta y relativa, el demandante expresa que en el acuerdo impugnado, "no se observa la habilitación de la reserva de ley relativa, a favor de la Corte Suprema de Justicia, para la creación del Departamento de Investigación Judicial, ya que el artículo 51 ordinal 14 de la Ley Orgánica Judicial le da la facultad de reserva de ley relativa a la CSJ, de crear oficinas de carácter administrativo para la colaboración de la administración de justicia vía reglamentos, pero no la creación de departamentos, secciones de investigación que invadan la función jurisdiccional de los jueces, magistrados y empleados judiciales, por no estar determinada en la Ley Orgánica Judicial."

    El ciudadano V.C. menciona como ejemplos a la Sección de Investigación Profesional y el Instituto de Medicina Legal que se crearon por ley, mediante la Ley Orgánica Judicial, y que por ello el art. 51 de esta habilita a la Corte Suprema de Justicia a desarrollar las atribuciones y procedimientos de dichas dependencias por medio de un reglamento. "Sin embargo, el Departamento de Investigación Judicial no fue creado vía reserva de ley absoluta ni relativa, como atribución de la Asamblea Legislativa en la Ley Orgánica Judicial, situación que fue omitida, debiendo de haberse incluido en dicha ley. La Corte Suprema de Justicia, al percatarse de dicho vacío de ley [...] pues no existía una entidad que se encargara de aplicar el procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Judicial, para la investigación de las faltas administrativas de los jueces, magistrados y empleados judiciales, en Corte Plena creó mediante el acuerdo [impugnado] el Departamento de Investigación Judicial".

    Luego de transcribir los arts. 15 y 140 Cn., el demandante agrega que: "El Departamento de Investigación Judicial no es un tribunal, ni jurisdiccional ni de ética, creado por ninguna ley, para investigar o juzgar las actuaciones administrativas, privadas y profesionales de los jueces, magistrados y empleados judiciales, ya que no está determinado en la Ley Orgánica Judicial y de conformidad a los arts. 15 y 140 Cn., no está determinada su creación, sus actuaciones y mandatos imperativos en contra de jueces, magistrados y empleados judiciales." Asimismo, concluye que el acuerdo impugnado "es inconstitucional porque viola los arts. 131 ord. 31°, 134 al 140 Cn., en los cuales se fundamenta el principio de reserva de ley, tanto absoluta como atribución del Órgano Legislativo y la reserva de ley relativa. Y el art. 15 Cn., dicho Departamento de Investigación Judicial no está investido de jurisdicción ya sea judicial, administrativa o de ética determinada en una 'ley' ni en la Constitución".

  2. En vista de los motivos de inconstitucionalidad alegados por el ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el acuerdo impugnado y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. La razón básica de este defecto consiste en que, por un lado, el demandante no parece percatarse de la naturaleza del acto que impugna, en relación con el ámbito de control de este proceso y, por otra parte, omite argumentar por qué el objeto de dicho acuerdo debería considerarse como una materia reservada a la ley.

    Sobre el primer defecto, esta S. ha reconocido su competencia para efectuar el control de constitucionalidad de actos normativos que no reúnen los caracteres de generalidad y abstracción propios de las leyes materiales, siempre que: a) se trate de actos de aplicación directa de la Constitución o normas individuales cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; b) la negativa a conocer sobre dichos actos genere zonas exentas de control, ante la ausencia de otros órganos competentes para realizarlo que derivaría en la inobservancia de los límites constitucionales previstos para tales actos (Sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-2011). El demandante no ha expuesto ningún argumento para justificar la procedencia del control constitucional del acto concreto impugnado y, más bien, en la propia demanda se reconoce que fue emitido con base en el artículo 51 ordinal 14 de la Ley Orgánica Judicial y no en ejercicio directo de una atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

    Respecto al segundo vicio de la pretensión, esta S. ha aclarado que: "...en nuestro Derecho Constitucional resulta más propio hablar de 'reservas de ley', puesto que, por una parte, no existe una disposición constitucional que expresamente prescriba que determinadas materias sean normadas con exclusividad por el legislador y, por otra parte, tras un estudio detenido, se descubre que en la Constitución están implícitas, no una, sino que varias materias reservadas al Órgano Legislativo. La reserva de ley se mueve en diferentes ámbitos, formando un conjunto heterogéneo, y alcanzando aspectos relacionados, básicamente, con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la defensa [...] Corresponderá a esta Sala dilucidar, caso por caso, cuáles materias están sometidas a reserva legal, para lo cual deberá interpretar el precepto correspondiente en conexión con los valores y principios básicos de la Constitución, y tenerse en cuenta tanto la regulación histórica de la materia como las coincidencias doctrinales" (Sentencia de 31-VII-2009, Inc. 78-2006).

    En el presente caso, se observa que la tesis del demandante es que el Departamento de Investigación Judicial debió ser previsto o regulado en la Ley Orgánica Judicial y que solo así la Corte Suprema de Justicia podría desarrollar "por medio de reglamento" su organización y competencia. Sin embargo, la demanda no contiene una argumentación consistente y comprensible para sostener esa afirmación. Es decir, que el demandante sostiene que el acuerdo impugnado habría violado el principio de reserva de ley, pero no expone ninguna razón por la que la creación del Departamento de Investigación Judicial debe considerarse una materia reservada a la ley.

    El ciudadano V.C., al afirmar que la Corte Suprema de Justicia no puede crear "departamentos, secciones de investigación que invadan la función jurisdiccional"; al invocar la exigencia constitucional de predeterminación legal de los tribunales, art. 15 Cn.; y al decir que el citado departamento "no es un tribunal [...] ya que no está determinado en la Ley Orgánica Judicial", parece asumir que el departamento aludido tiene funciones jurisdiccionales, pero tampoco justifica esa premisa implícita de su demanda. Debido a estas razones se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita la inconstitucionalidad del Acuerdo n° 85 Bis-2, del 3-II-1995, de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, según el demandante, se crea el Departamento de Investigación Judicial, por la supuesta contradicción con los arts. 15, 121, 131 ord. 31°, 134, 135, 136 y 140 Cn.

    2. N..

    --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.P.-------F.M.-------J.B.J.-------R.E.G.B.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------------------------E SOCORRO C.------------------SRIA.--------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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