Sentencia nº 196-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia196-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

196-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día nueve de agosto de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado contra actuaciones del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, por el señor M.G.B.E. quien fue condenado por el delito de secuestro agravado.

Analizada la solicitud presentada y considerando:

  1. El peticionario alega lo siguiente: "...[q]ue no obstante existir sentencia condenatoria ejecutoriada, el beneficio de exhibición personal es procedente conforme a jurisprudencia (...) [pues se] han sostenido dos excepciones para poder conocer de vulneraciones constitucionales, sin que ello vulnere el principio constitucional de cosa juzgada (...) [requiero que ese] tribunal superior determine, a través del proceso de hábeas corpus, si la resolución, mediante la cual el Tribunal 3ro de Sentencia de San Salvador me deniega el recurso de revisión de mi sentencia condenatoria, es inconstitucional, (...) pues en dicho medio de impugnación pretendo hacer cesar la restricción a mi derecho de libertad generada por el cumplimiento de la pena [de prisión] (...) en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión (...) [el tribunal tuvo] como fundamento y razones lo siguiente: `(...) consta dentro del acta del anticipo de prueba testimonial clave UNO, que en ese acto procesal cuestionado por el condenado M.G.B.E., estuvieron presentes tres defensores públicos (...) quienes garantizaron juntamente con la autoridad judicial, la legalidad de ese acto y en ese sentido no tiene razón de estar cuestionando una violación a una garantía constitucional, específicamente a su derecho de defensa, ya que a pesar de encontrarse como imputado ausente a esa fecha, su defensa técnica se garantizó (...) lo anterior desvanece el argumento del condenado M.G.B.E., y en esa razón de declararse inadmisible su pretensión (...) comienzo mi exposición (...) manifestando que el Tribunal 3ro de Sentencia de San Salvador ha quebrantado el artículo 12 de la Constitución, ya que_ tiene acreditada mi participación en el delito de secuestro, basándose en la declaración anticipada rendida por el testigo clave UNO, (...) no obstante dicha declaración no debió haberse valorado como elemento de prueba, puesto que en la audiencia especial de anticipo de prueba no se me asignó abogado defensor que ejerciera mi defensa técnica, (...) tal como lo alegué en el recurso de revisión inadmitido; (...) [pues] la única intención de la comparecencia de dichos defensores públicos a este anticipo de prueba, era resguardar el derecho de sus defendidos en el proceso penal marcado bajo el número: 105-2001, por sí acaso fueren mencionados por el testigo (...) en ese proceso; y nunca fue la intención defenderme, tal como el tribunal 3° de Sentencia de San Salvador lo quiere hacer ver (...) quiero enfatizar, que los actos realizados con violación al ejercicio de la defensa técnica carecerán de valor para probar los hechos en juicio. Por tanto, la culpabilidad debe ser jurídicamente construida (...) por lo antes expuesto, a vosotros (...) pido: (...) decretéis auto de exhibición personal a favor de mi persona, ordenando al Tribunal 3° de Sentencia de San Salvador, me admita el recurso de revisión..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Como asunto previo al análisis de la pretensión, este tribunal considera necesario referirse a la jurisprudencia reseñada por el peticionario sobre la posibilidad de enjuiciar vulneraciones acontecidas en un proceso en el cual ya exista una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Ciertamente este tribunal ha dispuesto en su jurisprudencia la ineludible verificación de las condiciones necesarias para el análisis constitucional relacionado con un proceso con sentencia firme. De allí que, tal como lo ha relacionado el señor B.E., se requiere la existencia de cualquiera de los supuestos a los que ha aludido para que proceda el análisis constitucional; caso contrario, este tribunal estará inhabilitado para conocer de un reclamo en el que ya exista una decisión que, de manera definitiva, ha finalizado el proceso judicial de que se trate.

    En ese sentido, debe indicarse que de acuerdo a la propuesta del peticionario, el reclamo en el que se fundamenta la misma está relacionado con la decisión emitida por la autoridad demandada en el recurso de revisión de la sentencia condenatoria. Es decir, se trata de una decisión emitida como consecuencia de la activación de un mecanismo procesal dispuesto para dejar sin efecto una condena que ya es susceptible de ejecución en virtud de su firmeza, cuando se configure alguno de los supuestos legales prescritos para tal efecto.

    De manera que, la exigencia del cumplimiento de alguna de las excepciones que habilitan el análisis constitucional frente a la ocurrencia de vulneraciones constitucionales dentro de un proceso judicial no es requerido en el caso planteado por el peticionario, ya que la decisión de la que reclama infracciones a la Constitución, se ha emitido en el marco del ejercicio de un recurso extraordinario dispuesto en la legislación procesal penal, cuyo ejercicio presupone, precisamente, la existencia de una sentencia definitiva condenatoria que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Por tanto, la invocación de la jurisprudencia emitida por este tribunal sobre las excepciones para decidir vulneraciones constitucional dentro de un proceso penal ante la existencia de cosa juzgada, no está relacionada con la actividad propuesta por el peticionario para enjuiciamiento y por tanto, los conceptos construidos en la misma, no tienen incidencia para el análisis de la pretensión de este proceso constitucional.

  3. Aclarado dicho aspecto, corresponde señalar que el peticionario reclama de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad dentro del recurso de revisión de la sentencia condenatoria, en virtud de que, a su consideración, dicha sede judicial no ha hecho una valoración adecuada de su planteamiento en cuanto a la vulneración a su derecho de defensa ocurrida durante el proceso penal, a propósito de la declaración anticipada de un testigo, al no haberse garantizado su defensa en dicha actividad judicial.

    En primer lugar, debe señalarse que el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio a efecto que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto -v. gr. resolución de HC 141-2010 de fecha 5/11/2010-.

    Es así que, el recurso de revisión regulado a partir del artículo 431 del Código Procesal Penal derogado -de aplicación para este caso- establecía una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria debía revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilita una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar si se cumple alguno de ellos para dar trámite al mismo.

    La proposición expresa del señor B.E. es que este tribunal efectúe un contraste entre su postura y la adoptada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad en la decisión del recurso de revisión. Es decir, se pretende que esta sala decida si a partir de los argumentos del primero, se debe desestimar lo resuelto por el segundo y, como consecuencia, considerar procedente la revisión solicitada respecto a la sentencia condenatoria.

    Y es que, de la lectura de la pretensión se determina que el señor B.E. insiste en proponer que se le vulneró su derecho de defensa durante el proceso penal y que, a pesar de ello, la autoridad demandada ha desestimado su recurso de revisión, con lo cual se le impide el cese de la restricción a su derecho de libertad que está sostenida en el cumplimiento de la pena impuesta.

    Lo dicho, evidencia una inconformidad con la decisión del recurso de revisión, pues su argumento se circunscribe a que, contrario a la afirmación que hace el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, durante la declaración anticipada del testigo -que posteriormente sustentó su condena-, sí existió una vulneración a su derecho de defensa; pretendiendo entonces que, a partir de su desacuerdo con la decisión judicial referida, se verifique la veracidad o no de las razones dadas por la autoridad en cuanto a la decisión del recurso interpuesto. En otras palabras, se requiere a este tribunal que actúe como una instancia más que decida si lo actuado por el tribunal de sentencia, a partir de lo argumentado en el recurso de revisión resulta procedente o, como se pretende en este hábeas corpus, se reconozca que la sentencia definitiva producto de su revisión debe ser revertida al sostenerse que dentro del proceso penal ocurrió una vulneración al derecho de defensa del peticionario.

    Lo propuesto en esos términos por el pretensor implica efectuar un juicio de las valoraciones emitidas por la autoridad demandada, en el ejercicio de atribución jurisdiccional de conocer el medio impugnativo interpuesto; situación que convertiría a esta sala en una instancia más dentro del proceso penal, controlando las decisiones dictadas por los jueces competentes en materia penal, pues de examinarse las razones dadas en la decisión de un recurso de este tipo, se produciría una desnaturalización del hábeas corpus. Con lo cual se configura una circunstancia que inhabilita a este tribunal para efectuar el análisis y decisión requeridos.

    Se aclara que si bien el peticionario indica afectaciones a derechos constitucionales, particularmente a su defensa dentro del proceso penal, respecto de la actuación judicial reclamada -decisión del recurso de revisión- no se ha señalado que en su emisión se hayan dado infracciones a la Constitución, sino que, como se ha dicho, son las valoraciones judiciales efectuadas al resolver la revisión las que constituyen el objeto de su demanda.

    Por tanto, existe una imposibilidad para este tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento, pues están referidos a meras inconformidades con la decisión emitida por la autoridad demandada en el recurso de revisión presentado a favor del señor B.E., decisión que, de acuerdo a lo establecido legalmente, se encuentra dentro de las competencias del tribunal de sentencia relacionado. Consecuentemente, se determina la existencia de un vicio insubsanable que imposibilita a este tribunal efectuar un análisis constitucional de la pretensión lo que toma inoperante su tramitación hasta su completo desarrollo.

  4. 1. En virtud de la situación de restricción que afronta el peticionario en el Centro Penitenciario de M., esta Sala considera procedente, a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del mismo mediante el conocimiento real y directo de este proveído, requerir auxilio al Juzgado Primero de Paz de M. para que le notifique este pronunciamiento de manera personal al señor M.G.B.E. en el Centro Penitenciario de dicha localidad.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por todo lo expuesto y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y, 20, 141, 171 y 181 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala resuelve:

    2. D. improcedente la pretensión planteada a favor del señor M.G.B.E., por existir vicios que imposibilitan su conocimiento.

    3. N. esta resolución al favorecido en el Centro Penitenciario de Metapán; para ello requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de esa localidad, quien deberá informar con brevedad sobre la realización de ese acto procesal de comunicación.

    4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el anterior requerimiento, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    5. N..

      -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------F.M. -------J.B.J.------E.S.B.R. -------R.E.G.B.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------------------------E SOCORRO C.------------------SRIA---------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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