Sentencia nº 351-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia351-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoArtículo 151 del D.L. número 958 que contiene las reformas al Código Tributario
Derechos VulneradosDerecho de propiedad por inobservancia al principio de capacidad económica y no confiscación
Tipo de ResoluciónAdmisión

351-2014 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil catorce.

Analizada la demanda de amparo y escrito firmados por el abogado G.E.R.C., como apoderado general judicial de la sociedad Valores y Servicios Regionales, S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

  1. El apoderado de la sociedad actora impugna el art. 151 del D.L. número 958 de fecha 14-XII-2011, publicado en el Diario Oficial número 235 Tomo 393 del 15-XII-2011 que contiene reformas al Código Tributario.

    La disposición impugnada prescribe:

    "Art. 151. El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales titulares de empresas mercantiles contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, sucesiones, fideicomisos, transportistas, personas jurídicas de derecho privado y público, uniones de personas, sociedades de hecho e irregulares, domiciliadas para efectos tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de impuesto sobre la renta.

    Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Administración Tributaria.

    Las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas, productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les asigne precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, estarán obligadas a enterar mensualmente en concepto de pago o anticipo a cuenta el 0.3% sobre sus ingresos brutos mensuales. Los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes a los enunciados en este inciso estarán sujetos al porcentaje de pago a cuenta mensual del

    1.75% sobre sus ingresos brutos mensuales. Las personas autorizadas para prestar servicio de transporte al público de pasajeros, también estarán supeditados al pago del referido 0.3%."

    El referido apoderado expresa que la reforma incluye como modalidad de pago del impuesto sobre la renta, la figura del anticipo a cuenta sobre la base de un porcentaje aplicable a los ingresos brutos del contribuyente, por lo que con la sola entrada en vigencia de la mencionada reforma, se vulnera la esfera jurídica de su mandante en cuanto al principio de equidad tributaria, específicamente a los sub principios de capacidad económica y prohibición de confiscación, este último en relación con el derecho de propiedad.

    Explica la parte actora que la vulneración al principio de capacidad económica es notable al analizar que la base imponible de la modalidad al pago a cuenta del impuesto sobre la renta se calcula sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el sujeto pasivo durante el ejercicio fiscal mensual. De tal manera, que al gravar los ingresos brutos del sujeto pasivo se aparta del referido principio que exige que los impuestos únicamente deben gravar la riqueza disponible y que debe permitirse la deducción de los gastos indispensables para obtener los ingresos.

    En relación a la prohibición de confiscatoriedad, el apoderado explica que tal como se encuentra establecido el pago a cuenta del impuesto en referencia, implica anualmente un desembolso de casi cuatro veces la utilidad que se genera por la actividad económica desarrollada, lo que deja claro que la afectación patrimonial -resultado de la aplicación del tributo- limita el capital de trabajo de su mandante.

    Por último, en cuanto al derecho de propiedad, expone el apoderado de la peticionaria que si bien es cierto los tributos constituyen un límite a la esfera patrimonial de los administrados, éste debe ser legítimo, por lo que -a su juicio- al exceder dicho impuesto los límites constitucionales, se ha generado una limitación ilegítima a la esfera patrimonial de su mandante y por ende a su derecho de propiedad.

  2. Expuesto lo anterior y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que la admisión de la demanda se circunscribirá al control de constitucionalidad del artículo 151 del D.L. número 958 de fecha 14-XII-2011, publicado en el D.O. número 235 Tomo 393 del 15-XII-2011, que contiene las reformas al Código Tributario.

    Tal admisión se debe a que, según sostiene el apoderado de la sociedad demandante la Asamblea Legislativa ha lesionado el derecho de propiedad por inobservancia al principio de capacidad económica y no confiscación de la sociedad actora, pues, según señala, la disposición impugnada toma como base imponible los ingresos brutos del sujeto pasivo, lo cual no refleja capacidad contributiva.

    Ahora bien, al optarse por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada a la Asamblea Legislativa, para su adecuada tramitación, la

    parte actora necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella deberá evidenciar, necesariamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de las disposiciones impugnadas.

  3. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la representante de la sociedad actora.

    1. A. El abogado de la parte peticionaria solicita se adopte la medida cautelar y fundamenta su petición en que -a su criterio- ha demostrado que la aplicación de la norma cuestionada implica no solo un gravamen desproporcionado a la renta de su poderdante, sino que además pone "...en peligro la fuente productiva, pues su actividad empresarial no solo dejará de ser rentable sino que además utilizará el capital de la fuente que produce esa renta."

      B.A. respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

      De conformidad a lo anterior, este Tribunal en las resoluciones de fechas 8-VI-2012, 31-VIII-2012 y 19-XII-2012 pronunciados en los Amp. 631-2011, 347-2011, 645-2012 y 646-2012, respectivamente, se decretó la medida cautelar solicitada, en tanto que de los documentos anexados en dichos procesos se advirtió la existencia de un proceso judicial (ejecutivo) iniciado en contra de las sociedades actoras, en los que por medio de una decisión judicial se ordenó el embargo de bienes de las sociedades demandadas por una determinada cantidad de dinero, en concepto de adeudo por el tributo no satisfecho a las autoridades demandadas.

      En tales casos, se señaló que ante dicha circunstancia había un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de los procesos judiciales iniciados en contra de las sociedades pretensoras podrían afectarse los patrimonios de éstas. Por lo que en los mencionados antecedentes jurisprudenciales, la medida cautelar consistió en ordenar a las autoridades judiciales correspondientes se abstuvieran de continuar tramitando los procesos ejecutivos iniciados en contra de las sociedades actoras.

    2. Diferente fue el caso de los Amp. 259-2011 y 651-2012 de fechas 20-I-2012 y 25-I-2013 respectivamente, en los cuales la medida cautelar no fue adoptada porque los argumentos planteados en la demanda, referidos al peligro en la demora, eran meramente especulativos y se fundamentaban -únicamente- en el riesgo o la posibilidad de realización de ciertas situaciones que pueden o no suceder, ya que no se proporcionaban datos objetivos que demostraran que efectivamente aconteciera de manera irremediable una disminución en el patrimonio del demandante.

    3. En el presente caso, dado los argumentos expuestos por el abogado de la parte actora que permiten inferir que la demandante está obligada al pago del impuesto en cuestión, y por ende existe una probable afectación a su patrimonio, este Tribunal considera procedente adoptar nuevamente los argumentos reseñados en el auto del 29-VII-2010 pronunciado en el Amp. 241-2010, en el cual se consideró que "... existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales de la sociedad pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la normativa impugnada podría afectarse el patrimonio de la referida sociedad...".

      En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la disposición controvertida, ordenando al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, se abstenga de exigir a la sociedad Valores y Servicios Regionales, S.A. de C.V., el pago del tributo regulado en el artículo 151 del D.L. número 958 de fecha 14-XII-2011, publicado en el Diario Oficial número 235 Tomo 393 del 15-XII-2012, que contiene las reformas al Código Tributario, así como la presentación de las declaraciones respectivas.

  4. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C. señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 21, 22, y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. T. al abogado G.E.R.C., como apoderado general judicial de la sociedad Valores y Servicios Regionales, S.A. de C.V., por haber acreditado debidamente su personería.

    2. Admítese la demanda planteada por el mencionado profesional contra la Asamblea Legislativa por la emisión del artículo 151 del D.L. número 958 de fecha 14-XII-2011, publicado en el Diario Oficial número 235 Tomo 393 del 15-XII-2011, que contiene las reformas al Código Tributario, por la presunta lesión del derecho de propiedad por inobservancia al principio de capacidad económica y no confiscación en los términos señalados en el considerando II de esta resolución.

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la normativa impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda deberá abstenerse de exigir a la sociedad Valores y Servicios Regionales, S.A. de C.V., el pago del referido tributo, así como las presentaciones de las respectivas declaraciones, ni tampoco deberá ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes al cobro de dicho tributo, ni se generarán intereses o multas por su falta de pago. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

    5. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    7. H. saber al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para posibilitar su intervención en este proceso como tercero beneficiado con la normativa impugnada.

    8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    9. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar indicado y la persona comisionada por el abogado para recibir los actos procesales de comunicación

    10. N..

    F.M.. ------J.B.J.. ------E.S.B.R. ------R.E.G.. ------FCO. E.O.. R. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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