Sentencia nº 303C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia303C2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia, San Miguel

303C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del día doce de enero de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado D.E.L.V., quien actúa en carácter de Defensor Particular del enjuiciado J.R.H.M., en oposición a la sentencia pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia, con S. en San Miguel, a las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de los enjuiciados C.A.J.C., W.W.A.M.P.O.I.W.M., C.E.M.P.Y.J.R.H.M., por el delito de EXTORSIÓN, sancionado y tipificado en el Art. 214 N°s. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con da clave "N.".

En uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., la Licenciada A.C.M.J., en calidad de F. delC., al contestar el libelo interpuesto, adujo que el presente caso se rige por la normativa procesal penal vigente, por lo que la sentencia emitida por el Juez Especializado de Sentencia no admite este recurso, por lo que solicita que se declare no ha lugar el recurso por ser improcedente.

La Sala, debe manifestar que el derecho de impugnar los proveídos emanados por los juzgadores en materia penal, está claramente establecido a partir del artículo 452 y siguientes del Código Procesal Penal, los que reglan las limitaciones a la facultad de que éstas sean objetadas, entendiéndose que el memorial recursivo está subordinado a normas de admisibilidad que establece qué resoluciones son susceptibles de ser recurribles por la vía casacion7 determinando además tiempo, modo y lugar de su interposición y la legitimidad las partes para hacerlo.

Es así, que el incumplimiento de los requisitos de motivación del escrito, como la observancia de los plazos de presentación, son circunstancias obligatorias y que tienen efecto en la admisibilidad del memorial planteado.

Luego del análisis efectuado al recurso gestionado, se advierte que la inconformidad del interesado va dirigida contra el proveído dictado a las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil catorce, el Juzgado Especializado de Sentencia, con S. en San Miguel.

Lo expuesto se establece de los siguientes párrafos: "Que en tiempo forma interpongo RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia emitida por su digna autoridad, a las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de septiembre de dos mil catorce, correspondiente a la vista pública celebrada en contra del imputado J.R.H.M. (SIC)...en la cual

FALLA

N: Declarase (sic)... responsable del hecho atribuido en la acusación F. formulada en su contra...". A continuación, señala: "...Que las declaraciones vertidas en el desfile de la prueba, así como la denuncia, ampliación de la misma, y el anticipo de prueba en todas y cada una de ellas no existe una vinculación directa hacia mi cliente... y al considerar el tribunal sentenciador que con dichos testimonios se ha acreditado la participación del lo hace de manera superficial...".

Posterior a la transcripción del escrito examinado, esta Sede retoma lo establecido en el Art. 479 Pr.Pn., el que de manera específica contiene las resoluciones que pueden ser objeto de ser impugnadas por esta vía, teniendo en consideración el tipo de proveído, el tribunal del que proviene y el grado de conocimiento en el que se pronuncia.

En ese sentido, de la fundamentación vertida por el impetrante, se advierte su inconformidad con la decisión obtenida en Primera Instancia, faltando con tales argumentos al Principio de Taxatividad, contenido en dicho artículo, según el cual, el presente recurso procede únicamente: "Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena"; además, un requisito de cumplimiento ineludible es que el fallo haya sido dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia"; es decir en apelación, por ser éste el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo regulan los Arts. 464, 468 y 475 del Código Procesal Penal.

Este criterio es confirmado por precedentes de este Tribunal, ya que en asuntos similares se ha sostenido que: "...la impugnabilidad objetiva de casación está regulada en consideración a la clase y contenido de la resolución recurrida, así como del órgano que la emite y el grado de conocimiento en la que se pronuncia, es decir, que toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto el pronunciamiento proveído en Primera Instancia, no está comprendida dentro de los supuestos mencionados en la disposición citada, por lo que no es objetivamente recurrible". (R.. 32C2013 del diez de junio del año dos mil trece).

En conclusión, la Sala es del criterio que el libelo analizado no cumple con los presupuestos de impugnabilidad, debiendo declararse IMPROCEDENTE, pues no se apega a lo señalado en el Art. 479 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que este tipo de resolución no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de casación.

Finalmente, es de hacer constar que el yerro apuntado no puede ser suplido por este Tribunal, ni subsanado de la manera que lo establece el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, en razón de ser un defecto de sustancia; consecuentemente, no se puede prevenir al interesado.

De todo lo expuesto, con base en los Arts. 2, 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación gestionado por el Licenciado D.E.L.V., quien actúa en carácter de Defensor Particular del enjuiciado J.R.H.M., por no ser objetivamente impugnable por esta vía la sentencia de mérito.

B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-----------------R.M.F.-H.----------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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