Sentencia nº 1-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia1-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Menores de La Unión

1-2014 Inconstitucionalidad

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil quince.

El presente proceso constitucional ha sido iniciado, de conformidad con el art. 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) mediante el requerimiento formulado por el Juzgado de Menores de La Unión por medio de certificación de la decisión pronunciada el 9-I-2014, y en la que declaró inaplicable el art. 42 letra a) de la Ley Penal Juvenil -LPJ- por contradecir los principios constitucionales relativos a la imparcialidad judicial (arts. 186 ord. 5° Cn.) y al principio de igualdad en lo concerniente al régimen penal juvenil (art. 3 Cn.).

La disposición impugnada se encuentra contenida en el Decreto Legislativo n° 863 de 27-IV-1994, y publicado en el Diario Oficial n° 106, tomo 323, de 8-VI-1994; y prescribe:

"Juzgados de menores

Art. 42.- Los Jueces de menores tienen competencia para:

  1. Conocer de las infracciones tipificadas como delitos o faltas por la legislación penal, atribuidas al menor sujeto a esta Ley".

Han intervenido en el proceso, además del tribunal requirente, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

  1. En el presente proceso los intervinientes expusieron:

    1. En la decisión anteriormente detallada, el Juez de Menores de La Unión manifestó que en el Código Procesal Penal en vigor -C.Pr.Pn.- fueron recogidos los principios básicos de imparcialidad e independencia judicial. Así, en el inc. 2° del art. 4 C.Pr.Pn., se estableció una limitación para que un juez -con referencia a un mismo proceso- pueda conocer del mismo en todas sus fases, instancias o grados. Y ello tiene una amplia proyección en el ámbito penal juvenil conforme lo estipula el art. 16 C.Pr.Pn.:"... Mas garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier disposición restrictiva de la libertad, aún cuando se trate de medidas respecto de personas menores de edad, con estricto respeto de los beneficios establecidos para ellos en el régimen procesal especial para menores".

      Por ende, dijo, no es correcto que un mismo juez que imponga una medida cautelar y que igualmente fija el objeto del debate en el auto de mérito, realice la vista de la causa. Al contrario, debiera excusarse de efectuar la fase contradictoria.

      Y si bien, sostuvo, esta postura no es compartida tanto por la Cámara de Menores de la Sección de Oriente como por la Corte Suprema de Justicia, en algunas resoluciones de incompetencia, debe reconocerse que existe un derecho del niño, niña o adolescente, a ser juzgado por un juez que no ha tenido contacto con la etapa preparatoria del proceso penal juvenil.

      En esto -continuó- cabe relacionar que el art. 35 inc. Cn. instaura un supuesto de igualdad por diferenciación, lo cual significa que en razón de una desigualdad natural, el constituyente estableció la necesidad de crear un régimen legal especial para los adolescentes en conflicto con la ley penal, el cual es totalmente distinto al de los adultos y, en el que goza de mayores garantías sustantivas y procesales.

      Finalizó afirmando que la estructura actual del proceso penal juvenil -en el que un mismo juez conoce tanto de la etapa preparatoria como de la contradictoria- es incompatible con la característica de imparcialidad que ostenta la función jurisdiccional - art. 186 inc. Cn.- y con el principio de igualdad -art. 3 Cn.-. Y todo ello tiene como base que el destinatario del régimen especial es un ser humano que no ha completado su desarrollo; por consiguiente, todo tratamiento o respuesta estatal, debe privilegiar su interés superior y protección integral a favor de estos, generando dicha condición un plus de derechos adicionales y la necesidad de un tratamiento diferenciado.

    2. Mediante el Auto de 7-III-2014, esta S. inició el trámite señalado en la Ley de Procedimientos Constitucionales, circunscribiendo el control de constitucionalidad al art. 42 letra a) de la Ley Penal Juvenil -LPJ- por la supuesta violación a los arts. 3 y 186 inc. de la Constitución.

      Asimismo, se sostuvo como igualmente ha sucedido en otros procesos de esta misma naturaleza, que el conocimiento de las decisiones sobre las inaplicabilidades emitidas por los diferentes órganos jurisdiccionales, no se convierte bajo ningún concepto en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada, y tampoco significa un juzgamiento del juicio penal promovido en dicho tribunal; sino que solamente implica un modo de inicio del proceso de inconstitucionalidad con base en el contraste normativo advertido por el juez mediante el ejercicio del control difuso estipulado en el art. 185 Cn., y que dará lugar en esta sede a un pronunciamiento con efectos generales acerca del precepto o los preceptos inaplicados.

    3. Al pronunciarse en el informe correspondiente -art. 7 L.Pr.Cn.-, la Asamblea Legislativa señaló que la igualdad puede traducirse en la exigencia de diferenciación y, por ende, de una regulación distinta. Así, no se puede pedir una exigencia de igualdad entre desiguales -adultos y menores- cuando no pueden equipararse emocional, física o intelectualmente. Por lo anterior, es contrario al referido principio constitucional en examen, establecer las mismas penas y procedimientos a personas que no gozan de la misma capacidad de motivación o de comprensión de lo ilícito que los adultos.

      A ello se refiere el inc. 2° del art. 35 cuando establece que la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial, y que se ha desarrollado en la LPJ, sin perjuicio de que en otros cuerpos normativos se regulen procedimientos diferentes y en los que se respeten ciertas garantías constitucionales.

      Afirmó, que el juez inaplicante ha cometido un error de interpretación, ya que especula que un juez se pondrá siempre a favor de una de las partes en un proceso penal juvenil, sin que exista una situación concreta que efectivamente lo compruebe. Por otra parte, desconoce que el supuesto comprendido en el núm. 1 del art. 66 -C.Pr.Pn.- no se aplica a varios de los procedimientos establecidos dentro del mismo estatuto procesal penal como acontece con el procedimiento abreviado, donde un mismo juez conoce desde su inicio hasta su finalización.

      Por último, sostuvo que el juez inaplicante toma como objeto de control un precepto que erige la jurisdicción especial, y no a todas las disposiciones del procedimiento que regulan tanto la instrucción como la sentencia; olvidando además con ello, que la Ley Orgánica Judicial establece cada uno de los órganos e instancias en materia penal juvenil.

      En síntesis, solicitó que se declaren sin lugar las argumentaciones de inconstitucionalidad planteadas en el presente proceso.

    4. Por su parte, al contestar el traslado que le fue conferido de conformidad al art. 8 de la L.Pr.Cn., el F. General de la República sostuvo que en el proceso penal juvenil se reconocen los derechos y garantías inherentes a la noción constitucional del debido proceso y a la vez que se trata de un proceso que cuenta con una duración más breve.

      En cuanto a sus consecuencias, en el sistema penal juvenil la sanción tiene una preponderancia socio-educativa, propiciando que el niño o joven indiciado repare el daño causado, ejecute actividades comunitarias o se prepare profesionalmente, y únicamente ante el cometimiento de hechos graves, se aplique la pena privativa de libertad como último recurso y por el tiempo más breve que sea posible. Por ello es que esta justicia especializada tiene que contar con los recursos institucionales que permitan una intervención inter-disciplinaria a fin de adoptar una salida alterna al procedimiento o una medida reeducativa distinta a la privación de libertad.

      Todo lo anterior -agregó- tiene razón en el reconocimiento de la adolescencia como una etapa de la vida en que las personas se encuentran en pleno desarrollo intelectual, emocional, educativo y moral, lo que impide un tratamiento igualitario con los adultos que cometen un hecho punible, ya que el interés superior del menor genera la necesidad de buscar alternativas de reinserción social.

      Es así entonces, que el juez especializado no sólo torna en cuenta la infracción cometida, sino toda una serie de factores psicológicos, familiares y sociales con lo cual determinará la medida sancionatoria adecuada que mejor incida en su educación y formación, procurando que la restricción a sus derechos fundamentales sea mínima en aras de su integración social. En esto radica, la importancia de que un mismo juez conozca de todas las etapas del procedimiento especial a fin de dar continuidad y supervisión de los resultados de la reinserción social.

      Solicita por último, que se declare sin lugar las razones establecidas por el juez inaplicante para considerar inconstitucional el art. 42 letra a) de la Ley Penal Juvenil.

  2. Expuestos los argumentos de la autoridad judicial para inaplicar el art. 42 letra a) LPJ, así como las razones aducidas por la Asamblea Legislativa y por el F. General de la República para justificar su constitucionalidad, es procedente establecer la línea argumentativa que seguirá este Tribunal para fundamentar la decisión en el presente caso.

    En primer lugar, se efectuarán algunas consideraciones relativas al principio constitucional de igualdad, así como del régimen penal juvenil y su cobertura constitucional y dentro del ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; (III), para luego analizar la garantía del juez natural en dicha materia y sus implicaciones procesales (IV). Por último, resolver el punto en discusión (V) y dictar el fallo correspondiente.

  3. 1. El principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 3 Cn., tiene como fundamento la eliminación de cualquier tipo de diferencias entre las personas con relación al goce efectivo de sus derechos y, por ende, de discriminaciones carentes de justificación (Auto de 5-IX-2001, Imp. 18-2001).

    Conforme lo anterior, los poderes estatales dentro de sus actividades, deben brindar a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente. Sin embargo, el principio en referencia, también posibilita dar, al acaecer condiciones diferentes, un trato dispar en beneficio de los destinatarios pero únicamente conforme criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución (Sentencia de 31-VI-2002, Amp. 190-2000).

    Desde esta perspectiva, el ámbito de la igualdad en la formulación de la ley, implica en primer lugar, un tratamiento igual ante la inexistencia de una razón suficiente que habilite un tratamiento normativo desigual; y en segundo lugar, si dicha razón existe, la necesidad de ese tratamiento diferenciado. A ello, la jurisprudencia de esta S. ha caracterizado como la exigencia de razonabilidad en la diferenciación, esto es, que ante el margen de configuración normativa con la que cuenta el legislador, las personas no serán puestas en una situación jurídica distinta en forma arbitraria.

    Ese tratamiento normativo desigual se justificará por una razón deducida precisamente de la realidad, en otras palabras, de la posesión de ciertas cualidades fácticas que colocan al destinatario de la norma fuera del rango de homogeneidad que puede dar lugar a la equiparación en el tratamiento (Sentencia de 19-III-2002, Inc. 22-98).

    En tal sentido, las especiales características de un grupo etario como acontece con los niños y jóvenes imponen la necesidad de crear un marco jurídico que tenga en cuenta estas diferencias en particular.

    1. El inc. 2° del art. 35 Cn., establece que la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial. Tal precepto implica la creación y el mantenimiento de un sistema de justicia penal distinto al que corresponde al ámbito ordinario. Así lo ha entendido esta S. en la sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96, en la que afirmó que nos encontramos ante un supuesto especial de igualdad por diferenciación: el constituyente, en razón de una diferencia natural que advierte en un sector de la población, determina que éste debe ser tratado normativamente de forma distinta. En otros términos -y como se estipula en la referida decisión- "...el concepto mismo de minoría de edad supone ya una diferenciación, pues se es menor de edad en comparación con la persona que ya es mayor de edad; y, en consecuencia aquél, ya supone una adjetivización comparativa, que al ser aprehendida por el Derecho, determina una esfera jurídica regida por normas especiales".

    2. Este ámbito de especialidad en la justicia penal juvenil es reconocido igualmente a nivel mundial. Por ejemplo -a nivel de instrumentos internacionales-, el art. 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece como una obligación de los Estados suscriptores del referido documento, la adopción de todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables por haberlas infringido. Adicionalmente -en el ámbito regional-, el art.

      5.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que: "[c]uando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento".

      En similar sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -en adelante, Reglas de Beijing- establecen en su art. 2.3: "...[e]n cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargadas de las funciones de administración de la justicia de menores".

    3. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 109 de la opinión consultiva OC-17-02 de 28-VIII-2002, afirmó que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños y, particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos. Así mismo estableció que: "...los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad".

      En términos de mayor precisión, el referido órgano interamericano señaló en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay -sentencia de 2-IX-2004-: "...a la luz de las normas internacionales pertinentes en la materia, la referida jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley (...), deben caracterizarse inter alia, por los siguientes elementos:

      (a) en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas para tratar esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales; (b) en el caso de que un proceso judicial sea necesario, este Tribunal dispondrá de diversas medidas, tales como el asesoramiento psicológico del niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y la regulación de la publicidad del proceso; (c) dispondrá también de un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños; y (d) los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas y proporcionales".

    4. Sin embargo, el establecimiento dentro de la organización de la justicia penal ordinaria de un sistema de justicia distinto para niños, niñas y adolescentes, no se justifica únicamente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado salvadoreño respecto a los estándares derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino por la evidente especificidad y diferencia de un sector de la población que se encuentra en un proceso de desarrollo personal que culminará en la adultez.

      En el caso de las niñas, niños y adolescentes, en virtud de su progresivo nivel de desarrollo físico y mental necesitan de una protección especial en términos materiales, psicológicos y afectivos para garantizar su armónica evolución hasta la madurez e irles proveyendo de las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.

      Esto ha llevado al tribunal constitucional colombiano a afirmar que "...el sistema de responsabilidad penal de los menores de edad se ha de caracterizar por ser diferente de aquél que se aplica ordinariamente a los adultos, y debe ser específico en el sentido de atender cuidadosamente al nivel de desarrollo físico y mental y demás circunstancias relevantes de cada menor acusado de desconocer la ley penal" (Sentencia de 8-III-2005 de la Corte Constitucional de Colombia, ref. C-203/05).

    5. Por lo anterior, y atendiendo a esas singulares características que presenta la niñez y la adolescencia, dicho sistema de justicia debe comportar al menos: (a) el reconocimiento legal de los derechos y garantías establecidos en la normativa adjetiva y sustantiva penal ordinaria, juntamente con todos aquellos que corresponden a su especial condición; (b)

      considerarlos a partir de cierta edad como penalmente responsables, entendiendo tal responsabilidad de forma distinta a la que corresponde a los mayores de edad; (c) la creación de tribunales especializados juntamente con un procedimiento especial para la determinación de su responsabilidad o inocencia; (d) reducir -conforme al principio penal de mínima intervención- el uso de las sanciones o medidas privativas de libertad, optando legislativamente por el diseño de salidas alternas al procedimiento, tales como la remisión o la conciliación, y por sanciones -llamadas por la LPJ como medidas- que tengan un contenido reeducativo tales como amonestación, libertad asistida, orientación y apoyo socio-familiar, etc.; y (e) otorgar una protección especial a la víctima menor de edad.

  4. 1. Como anteriormente se ha estipulado, el principio de especialidad que rige la materia penal juvenil, implica necesariamente -entre otras particularidades- la creación de una justicia especializada, esto es, la existencia de un juez predeterminado por la ley y conocedor de las cuestiones relacionadas al ámbito de la delincuencia juvenil, así como garante de un proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitutivos del debido proceso, y de la consecución de aquellos fines relativos a su reintegración a la sociedad.

    1. En cuanto a la creación de jurisdicciones penales con ámbitos de conocimiento especializados, esta S. ha señalado su admisibilidad constitucional, siempre y cuando se respete la garantía del juez natural o juez predeterminado por la ley. Así en la sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003, se sostuvo que -en su dimensión positiva- la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley;

      (b) una determinación legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c) necesidad que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte -en su dimensión negativa- implica la no existencia de tribunales especiales -ad hoc- o de creación posterior al hecho que suscita su conocimiento -ex post facto-.

      De igual forma se sostuvo en la sentencia de 19-XII-2012, Inc. 6-2009, que resulta válido desde la óptica constitucional la creación de diversas competencias jurisdiccionales por razón de la materia, siempre y cuando el legislador cumpla con ciertos presupuestos, a saber:

      (a) que la tarea de impartir justicia esté a cargo de jueces nombrados conforme a los parámetros constitucionales y legales; que pertenezcan al Órgano Judicial y que sean nombrados de acuerdo con los mecanismos de selección que garanticen su capacidad y mérito

      -idoneidad técnica y objetiva-; (b) que dentro de su función sean respetados los principios inherentes a la garantía del juez natural como una forma de garantizar su independencia e imparcialidad, así como los diferentes principios que informan el proceso constitucionalmente configurado, con el fin de asegurar un procedimiento de solución de conflictos que garantice los derechos constitucionales del acusado, la víctima y demás sujetos procesales; (c) que el ámbito de competencia se encuentre estrictamente delimitado conforme al principio constitucional de legalidad procesal, a fin de evitar una manipulación arbitraria del procedimiento; y (d) que tal seccionamiento de la competencia se encuentre justificado en razón de la materia, lo que exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales que requiera la sociedad en el ámbito de la administración de justicia.

      Por tal motivo, y retomando lo expuesto en la referida decisión judicial así como en las decisiones de competencia emitidas el 14-XII-2010 por la Corte Suprema de Justicia - refs. 03-COM-2010 y 49-COM-2010- la competencia dentro del proceso penal -general o especial- es un presupuesto indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de justicia; por ende, ni los sujetos procesales ni el juez pueden definir de forma discrecional la sede encargada de dirimir el conflicto penal, sino que ella debe estar previamente determinada por la ley.

    2. Por otra parte, y en relación con el procedimiento penal en general, en la sentencia de 21-VI-2013, Inc. 2-2010, se sostuvo que dentro de la Constitución existe un programa penal el cual no se agota únicamente en prescripciones relativas al Derecho Penal sustantivo; sino también, de un determinado modelo de proceso penal, denominado el proceso penal constitucionalmente configurado.

      El mismo comporta que, frente a una acusación formulada en su contra, toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas por un juez o tribunal independiente e imparcial, cuya competencia haya sido establecida de forma previa por la ley, mediante un procedimiento también anteriormente establecido, el cual debe ser de carácter oral, público y contradictorio; y en el que se le garantice iguales posibilidades de intervención y defensa, reconociéndosele una situación jurídica de inocencia mientras no exista un fallo condenatorio de culpabilidad que tenga como base una actividad probatoria de cargo producida en juicio.

      En otras palabras, un sistema procesal penal acorde con la Constitución concibe la actividad jurisdiccional como una actividad de dirección y control ante una contienda entre iguales que tiene su inicio con la pretensión incriminatoria efectuada por el órgano acusador -conforme el resultado de una actividad de investigación practicada juntamente con la Policía Nacional Civil- que es sostenida y confrontada por la defensa durante un debate oral, en el que las partes pueden producir y controlar la prueba que será valorada por el tribunal.

  5. Bajo las anteriores consideraciones debe ser resuelto el requerimiento efectuado por el juez inaplicante quien considera que la garantía de imparcialidad judicial resulta vulnerada cuando un mismo juez conoce tanto de la etapa preparatoria como del contradictorio, lo que no acontece en el Código Procesal Penal que distribuye la competencia funcional entre jueces de paz, instrucción y sentencia para las distintas etapas procesales.

    1. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial, forma parte esencial del proceso constitucionalmente configurado y constituye un requisito indispensable del Estado de Derecho.

      Tal es la importancia de la imparcialidad judicial que la Corte Interamericana de Derechos Humanos la caracteriza como un elemento fundamental del debido proceso y de la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática, sobre todo, también a las partes del caso (H.U. vs. Costa Rica, sentencia de 2-VII-2004, párrafo 171).

      Este derecho a un juez imparcial es una categoría procesal -y a la vez principio estructural del debido proceso y de la garantía del juez natural- como la ajenidad del juez frente a los intereses de las partes litigiosas, en otras palabras, su esencia radica en una actitud de desinterés subjetivo que le permite encontrar un equilibrio en la decisión del caso, tornando únicamente en cuenta las pruebas y argumentaciones que le ofrecen a éste las partes contendientes. Empero, ello no significa desatender su obligación de custodio con relación al cumplimiento de la ley y de respeto a las garantías y derechos de los involucrados.

      Ahora bien, existe una relación entre la imparcialidad y el modelo de enjuiciamiento penal entendido como un sistema de actos procesales orientados a la búsqueda de la verdad histórica. Desde esta óptica, el modelo inquisitivo tiende a garantizar en menor medida el principio en referencia, ya que concentra en una única autoridad el interés por el resultado de la investigación juntamente con la sustanciación del informativo. Distinto a lo que acontece en los sistemas con tendencia acusatoria, en los que el juez desempeña una exclusiva función de juzgamiento; mientras que la función de investigar o perseguir el delito corresponde a otro órgano estatal.

      El sistema procesal con tendencia acusatoria concibe al juez como un sujeto neutro, separado de las partes y caracteriza al juicio como una contienda entre iguales iniciada por una acusación, a la que compete la carga de la prueba y que se enfrenta a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, el cual concluye en una sentencia basada en la convicción del juzgador. En términos diametralmente opuestos, se considera inquisitivo a aquél sistema procesal donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y en la que las partes procesales no ejercen una auténtica acusación y defensa.

    2. Tomando en cuenta lo expuesto, cabe afirmar que el proceso penal juvenil se configura como un procedimiento con características de corte acusatorio que realzan las notas de objetividad, imparcialidad e independencia judicial. Así, la investigación preparatoria se le atribuye exclusivamente a la F.ía General de la República (art. 22 LPJ) y quien conforme a la dirección funcional dirige las pesquisas policiales concluyéndolas con la renuncia de la acción, el archivo o la promoción de la acción (arts. 68 a 71 LPJ). En este último caso, dentro de las diversas opciones resolutorias que brinda la LPJ, le corresponde al juez dentro del ámbito de la etapa intermedia -la audiencia preparatoria- verificar la existencia del sustento probatorio necesario para desarrollar la vista de la causa, la cual se realiza de forma oral y contradictoria (arts. 83 al 94 LPJ).

      Por ende, en el diseño procesal de la LPJ corresponde al ministerio público fiscal la recolección de los elementos que permitan fundamentar la promoción de la acción y no al juez, quien únicamente se constituye en un director del proceso, garante del respeto de los derechos fundamentales del joven encartado, así como receptor y decisor de todas aquellas peticiones que efectúen los diversos sujetos procesales (art. 42 LPJ); y esto no implica de forma indefectible -como afirma la autoridad inaplicante- la existencia de un interés acusatorio que ponga en duda su imparcialidad, ya que se encuentra supeditado a las distintas peticiones que realice la F.ía General de la República sin que pueda efectuar actividades autónomas de investigación.

      En efecto, como se sostuvo en la sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001, en los modelos acusatorios "mitigados" o semi-formalizados, el juez tiene una función contralora o de dirección del proceso, y en el que debe coordinar la participación procesal de todas las partes en relación con el ejercicio de los derechos vinculados a la investigación preliminar, balanceando el interés en la persecución eficaz, los derechos de la víctima y de los demás intervinientes. Por ende, el juez -dentro del procedimiento común o del penal juvenil- no asume un papel o rol inquisitivo, sino de director o controlador de todas las actividades que implican la redefinición del conflicto penal; aún y cuando excepcionalmente pueda ordenar la práctica de otras pesquisas de oficio o a petición de parte, siempre y cuando el interés por la reconstrucción histórica de la verdad lo amerite (art. 78 LPJ).

      Por otra parte, en el ámbito de la etapa contradictoria del proceso penal, es donde verdaderamente se produce la prueba y el juez adquiere convicción con relación a los hechos enjuiciados bajo los principios inherentes al modelo acusatorio tales como oralidad, contradicción, inmediación y concentración. Es aquí, y no en el iter de las diferentes decisiones que se toman dentro de la etapa preparatoria, donde se decide si el joven infractor deberá ser declarado o no penalmente responsable (art. 2 LPJ).

      Por ello, la imparcialidad judicial del juez penal juvenil resulta garantizada, ante las diversas peticiones o requerimientos del ministerio público fiscal o de la defensa, mientras no se sobreponga otro interés que no sea la aplicación correcta de la ley y motive sus decisiones conforme los principios rectores del régimen especial: la protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos humanos, su formación integral y su reinserción familiar y social (art. 3 LPJ).

      Es este punto, y de forma ilustrativa, conviene citar la sentencia emitida por la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica el 10-IX-2010 (Ref. 2010-15189), en la que resolvió: "...el hecho de que un juez tome contacto con elementos de prueba, que los valore y sopese a fin de ordenar el curso del expediente, o que vele porque los defectos sean subsanados oportunamente, no implica irremediablemente una pérdida de la imparcialidad exigida en el momento ulterior de decidir si el imputado es autor responsable del delito acusado, en atención a los estrictos términos constitucionales y legales. Lo determinante es que el juez siga siendo neutral frente a las pretensiones de todas las partes - víctima, imputado y ministerio público- para cuyo efecto, simple y llanamente, debe mantenerse ajeno a tales intereses contrapuestos. En modo alguno puede interpretarse que vigilar el cumplimiento de la ley y sus formalidades, elementos con función de garantía de los

      derechos de las partes, constituya una ruptura del principio de imparcialidad".

    3. El conocimiento de cada una de las diversas etapas del proceso penal minoril por un único juzgador, no implica necesariamente una "toma de postura interesada" que produzca o pueda producir una situación desfavorable al joven y a sus derechos fundamentales. En particular, cuando las líneas del procedimiento especial se rigen conforme a principios político-criminales tales como el de mínima intervención y oportunidad, así como la consecución de una finalidad socio-educativa y de reinserción con la aplicación de la medida sancionatoria.

      Para el caso, el fiscal puede prescindir de la promoción de la acción penal por cualquiera de las razones contempladas en la letra a) del art. 71 LPJ. Por otra parte, el juez puede procurar la conciliación entre las partes (arts. 59 LPJ), dictar la cesación del proceso (art. 38 LPJ) o aplicar el instituto de la remisión (art. 37 LPJ).

      Aunado a lo anterior, la aplicación del internamiento provisional o definitivo se rige como el último recurso y por el tiempo necesario, con una clara posibilidad de sustitución tanto por el Juez de Menores -cuando reviste el carácter de medida cautelar (arts. 5 letra e LPJ y 13.2 de las Reglas de Beijing )- como por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor -en la fase de cumplimiento de la sanción- (arts. 15 LPJ y 4 núm. 4) de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil).

      Se desprende, entonces, que no se trata de un procedimiento común u ordinario como corresponde a la jurisdicción penal de adultos, sino a un proceso en el que prima el componente educativo-rehabilitador y donde el aplicador del Derecho debe tener en cuenta tal directriz desde el inicio del procedimiento. De ahí la importancia que reviste, por ejemplo, la intervención de profesionales de disciplinas diversas a las ciencias jurídicas -educadores, trabajadores sociales, psicólogos, etc.-, los cuales mediante los respectivos dictámenes técnicos orientan al juez desde el inicio del trámite sobre la respuesta adecuada para cada caso en particular (art. 32 LPJ).

      Por último, conviene señalar que las decisiones que se tramiten dentro de la sustanciación de la etapa preparatoria, se encuentran controladas mediante el recurso de apelación especial contemplado en el art. 103 LPJ.

    4. En suma, es perceptible a partir de la interpretación de los diversos preceptos de la Ley Penal Juvenil, de una decisión político-criminal de mantener en un solo órgano jurisdiccional la sustanciación del expediente procesal hasta el dictado de la sentencia, sin perjuicio de que el conocimiento de la actividad recursiva en segunda instancia le corresponda a una Cámara especializada -el recurso de apelación especial- o que el control de la fase de cumplimiento de la medida a una autoridad judicial distinta -Juez de Ejecución de Medidas al Menor-.

      Y es que la competencia del mismo juez para instruir y sentenciar no es extraña en el Derecho Procesal Penal salvadoreño, ya que en el ámbito de la justicia penal para adultos, se establecen procedimientos especiales a cargo de un único juez como acontece en el juicio sumario (art. 445 C.Pr.Pn.), juicio por faltas (art. 430 C.Pr.Pn.) y el procedimiento abreviado (art. 417 C.Pr.Pn.).

      Todos estos implican una decisión legislativa de configurar diferentes tipos de procesos conforme a particularidades y necesidades específicas, entre ellas, la de celeridad del juzgamiento; sin que esto signifique en sí mismo una vulneración de derechos y garantías constitucionales de quienes se encuentren involucrados.

    5. Por último, es procedente efectuar algunas consideraciones acerca de la interpretación judicial que ha dado lugar al presente proceso. Particularmente, en lo concerniente a la aplicación dentro del proceso penal juvenil del núm. 1 del art. 66 C.Pr.Pn., esto es, la causa de apartamiento relativa a haber conocido anteriormente de la etapa preparatoria del juicio.

      La supletoriedad a la que está sujeta la remisión al Código Procesal. Penal vigente, conforme el art. 41 LPJ, se enfoca en aquellos ámbitos no regulados expresamente en la Ley Penal Juvenil y que se encuentran en sintonía con los principios rectores de la misma de acuerdo con lo que estipula el art. 4: "[l]a interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en materia de menores, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador".

      Por ende, si el legislador ha decidido expresamente dotar de competencia al juez penal juvenil para que sustancie el procedimiento hasta el dictado de la sentencia, tal regla de especialidad tiene que ser respetada, y ello debe ser así a fin de evitar graves fisuras al principio de legalidad procesal, y por ende, a la seguridad jurídica. Cómo se señaló supra,

      las reglas de competencia no resultan disponibles ni para la autoridad judicial ni para los sujetos procesales que intervienen en el litigio.

      Así fue establecido en las decisiones de competencia dictadas el 19-V-2011 y 21VI-2011, refs. 27-COMP-2011 y 31-COMP-2011, en las que categóricamente se afirmó que la competencia de los jueces para conocer de un específico asunto está determinada única y exclusivamente por la ley; por tanto, no puede derivar de la mera interpretación que efectúen los propios juzgadores involucrados, ni permite la creación de un procedimiento sui generis sujeto al libre arbitrio de quien lo construye. En tal sentido, se sostuvo en el primer pronunciamiento citado que "...el art. 42 de la Ley Penal Juvenil refiere la específica competencia de los jueces en dicha materia, regulación normativa que debe atenderse en los mismos términos y alcances que se pueden advertir para otros procedimientos especiales".

      Adicionalmente, en el segundo pronunciamiento relacionado, se afirmó que la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de justicia. Por ende, es la normativa aplicable la que define los alcances de la función jurisdiccional -sea en razón de la materia por ejemplo- y no la interpretación que los jueces efectúen de la misma.

    6. Esto no significa que los diversos impedimentos regulados en el Código Procesal Penal, no puedan ser utilizados dentro del proceso penal juvenil; al contrario, lo relevante para afirmar una concreta afectación al principio de imparcialidad en dicha sede, es que durante la sustanciación de los diversos actos procesales, la autoridad judicial haya efectuado un adelanto de criterio o un pronunciamiento expreso acerca de cómo decidirá el final de la causa. Lo que va más allá de una simple conjetura o sospecha abstracta de parcialidad, pues toda postulación de una causa de apartamiento requiere obligadamente de una adecuada fundamentación probatoria que la demuestre.

      Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión de inconstitucionalidad postulada en contra del art. 42 letra a) LPJ.

      Por tanto

      Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia citada, y con base en los arts. 11 y 77-F de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta S. Falla:

    7. Declárase que en el art. 42 letra a) de la LPJ, no existe la inconstitucionalidad advertida en relación con los arts. 3 y 186 ord. 5° de la Constitución de la República, en el sentido que el conocimiento de las diversas etapas del proceso penal juvenil por un único juez, responde al sentido de especialidad sin que ello afecte por sí los principios constitucionales de igualdad e imparcialidad.

    8. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    9. P. esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho ente oficial.

      A.PINEDA. ------J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------FCO. E.O.. R. ------SONIA

      DE SEGOVIA. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBE. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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