Sentencia nº 723-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia723-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoNo reconocimiento de unión matrimonial
Derechos VulneradosSeguridad Jurídica, protección familiar y al reconocimiento de la unión no matrimonial
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

723-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con treinta y cuatro minutos del día veintiuno de enero de dos mil quince.

Analizada la demanda firmada por la señora [...], junto con la documentación anexa, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, la peticionaria dirige su reclamo en contra del Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por haber emitido el fallo de fecha 5-XI-2013, mediante el cual declaró sin lugar la existencia de la unión no matrimonial entre los señores [...] y [...].

    En ese sentido, argumenta que dicho acto vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, "protección familiar" y "al reconocimiento estatal de la unión no matrimonial". Y ello, fundamentado en el hecho que -a su juicio- si "... e[ra] procedente otorgar la [referida] declaratoria...", ya que aparentemente la autoridad demandada emitió su decisión "...

    [i]nobservando el inciso final del artículo [118] del [C]ódigo de [F]amilia...".

  2. Expuesto lo anterior, corresponde ahora establecer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá en este proceso.

    Así, tal como se sostuvo en el Auto de 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o administrativos -consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas competencias-, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  3. Sobre la base de las consideraciones apuntadas, corresponde ahora analizar la procedencia de la pretensión sometida a conocimiento de este Tribunal.

    1. De manera inicial, es necesario apuntar que la señora [...] ubica en el extremo pasivo de este amparo al Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, pues considera que, al haberse emitido su fallo el 5-XI-2013, mediante el cual se declaró que no había existido unión no matrimonial entre la peticionaria y el señor [...], se habrían transgredido sus derechos constitucionales.

    2. De los razonamientos apuntados y a partir de lo alegado por la citada señora se advierte que su argumento gira en torno al hecho que según su criterio la autoridad demandada realizó una interpretación errónea del art. 118 del Código de Familia.

      En ese sentido, se evidencia que si bien la peticionaria utiliza en su demanda una serie de alegatos mediante los cuales intenta fundamentar un supuesto perjuicio de carácter constitucional ocasionado en su esfera jurídica, como consecuencia de las actuaciones cuya comisión imputa a las autoridades demandadas, estos se encuentran dirigidos, en esencia, a que esta Sala examine, desde una perspectiva infraconstitucional, si se realizó o no una correcta interpretación y aplicación de la normativa ordinaria, y en consecuencia, si debía o no declararse la existencia de la unión matrimonial entre su persona y el señor [...].

      En ese orden de ideas, se advierte que el art. 118 del Código de Familia establece que la unión no matrimonial, es la que se constituye por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años.

      Así, se observa del análisis de la documentación que se adjuntó con la demanda, específicamente de la decisión pronunciada por el Juez de Familia de Cojutepeque el día 5-XI-2013, que la autoridad demandada concluyó que "... no proced[ía] la declaratoria [...] porque [...] no se cumplió el año de convivencia que exige la ley, además [...] no se ha[bía] cumplido con la singularidad [...] que exige el artículo 118 C.F., en virtud que el señor [...] se encontraba unido en matrimonio con la señora [...] [...] [, y por lo tanto,] tenia (sic) impedimento para contraer matrimonio...".

      En ese sentido, parecería que la autoridad demandada se habría limitado a aplicar lo dispuesto en la citada disposición y, con base en ella, pronunció la decisión cuyo control de constitucionalidad procura la demandante este amparo.

      Aunado a lo anterior, debe aclararse que, tal como se estableció en el auto pronunciado el día 27-X-2010, en el Amp. 408-2010, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues llevar a cabo tal actividad, implicaría la irrupción de competencias.

    3. En razón de lo expuesto, el reclamo incoado carece de fundamento constitucional, ya que más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos constitucionales, se reduce a la exposición de un asunto de mera legalidad ordinaria y de simple inconformidad con el fallo emitido por la autoridad demandada en aplicación de la normativa ordinaria, situación que evidencia la existencia de un defecto en la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve procedente su terminación mediante la figura de la improcedencia.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

      1 Declárese improcedente la demanda de amparo presentada por la señora [...], por la presumible vulneración a sus derechos constitucionales, contra actuaciones atribuidas al Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando III de esta resolución.

    4. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio técnico señalado por la demandante para recibir los actos procesales de comunicación.

    5. N..

      A.P.. -------- F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E. S. BLANCO R. --------R.

      E. GONZALEZ. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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