Sentencia nº 7-2006AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia7-2006AC
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

Inconstitucionalidad. 7-2006/27-2007/28-2007/29-2007

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y quince minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

Los presentes procesos de inconstitucionalidad han sido promovidos así: el primero -Inc. 7-2006-, por los ciudadanos S.S.C., H.R.M.B., J.M.M.H. y J.S.A.P., para que se declare la inconstitucionalidad del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos de América, ratificado por D. L. n° 555, de 17-XII-2004, publicado en el D.O. n° 17, tomo 366, del 25-I-2005, en su totalidad, por vicio de forma; y por vicio de contenido, de los arts. 1.2.1, 1.3.2, 3.14.1, 3.14.2, 10.4.1, 10.6.2, 10.7.1(c), 10.7.2(b) -junto con el anexo 10-C.4(a)(ii)-, 10.17.1, 10.18.2, 10.28 -en relación con la Sección C del Capítulo 10, en sus arts.

10.15 y 10.16.1-,15.1.5, 15.9.2, el Capítulo 15 en toda su extensión, 16.2.1(a) -en relación con el art. 16.8-, 19.1.3(b), 19.1.3(b)(i), 20.20.1 y las secciones A, B y E del anexo 9.1.2(b)(i), por la supuesta vulneración a los arts. 1 incs. 1° y 3°, 3 inc. 1°, 37 inc. 1°, 52, 65, 66, 86 incs. 1° y 2°, 89 inc. 1°, 101, 102 inc. 2°, 106 incs. 1° y 3°, 117 inc. 1°, 131 ords. 5°, 6° y 7°, 146 incs. 1° y final, 168 ord. 4°, 172 y 185 de la Constitución; el segundo -Inc. 27-2007-, por los ciudadanos J.E.S.V. y J.L.F.; el tercero -Inc. 28-2007-, por el ciudadano R.E.N.; y el cuarto -Inc. 29-2007-, por el ciudadano L.R.M.C.; estos tres últimos a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto legislativo precitado, por el vicio de forma consistente en la supuesta vulneración a los arts. 125 y 135 Cn., y de los arts. 1.3.2, 3.2, 3.3.4, relacionado con el anexo 3.3, 3.10.1, 9.2.1, 10.3, 10.4, 10.7, 11.2 y

11.3 por los presuntos vicios de contenido consistentes en la vulneración a los arts. 3, 89, 106, 131 ord. 6º y 144 inc. 2° de la Constitución, en relación con el 35 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos.

Las disposiciones impugnadas prescriben:

"Art. 1.2: Objetivos.

  1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y transparencia, son (...).

    Art. 1.3: Relación con Otros Tratados.

  2. Para mayor certeza, nada en este Tratado impedirá a las P.s Centroamericanas mantener sus instrumentos jurídicos existentes de la integración centroamericana, adoptar nuevos instrumentos jurídicos de integración, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean inconsistentes con este Tratado.

    Artículo 3.2: Trato Nacional.

  3. Cada P. otorgará trato nacional a las mercancías de otra P., de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  4. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la P. de la cual forma parte.

  5. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2. Artículo 3.3: D.A..

  6. A solicitud de cualquier P., las P.s realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más P.s para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las P.s de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre dos o más P.s bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras P.s los términos de ese acuerdo, prontamente.

    Artículo 3.10: Cargas y Formalidades Administrativas.

  7. Cada P. garantizará, de conformidad con el A.V..1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

    Artículo 3.14: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas.

  8. Las P.s comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán juntas hacia un acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción de cualquier manera.

  9. Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna P. podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra P..

    [Debido a su extensión, se omite transcribir las secciones A, B y E del anexo 9.1.2(b)(i)]

    Artículo 9.2: Principios Generales.

  10. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada P. concederá a las mercancías y servicios de otra P. y a los proveedores de otra P. de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el otorgado por dicha P. o entidad contratante a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

    Artículo 10.3: Trato Nacional.

  11. Cada P. otorgará a los inversionistas de otra P. un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  12. Cada P. otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

  13. El trato otorgado por una P. de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la P. de la que forma parte.

    Art. 10.4: Trato de Nación Más Favorecida.

  14. Cada P. otorgará a los inversionistas de otra P. un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra P. o de cualquier país que no sea P., en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

  15. Cada P. otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra P. o de cualquier país que no sea P., en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.

    Art. 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda.

  16. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una P., en cualquiera de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de otra P. que resulte de: --- (a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última P.; o --- (b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última P., la cual no era requerida por la necesidad de la situación, esta última P. otorgará al inversionista la restitución o una indemnización, la cual en cualquier caso será de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y, con respecto a la indemnización, será de conformidad con el Artículo 10.7.2 al 10.7.4.

    Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización.

  17. Ninguna P. expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación‟), salvo que sea: (a) por causa de un propósito público; --- (c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4; y

  18. La indemnización deberá: --- (b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación‟); --- (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación;

    Art. 10.17: Consentimiento de cada una de las P.s al Arbitraje.

  19. Cada P. consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

    Art. 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las P.s.

  20. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que: --- (a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y ---

    (b) la notificación de arbitraje se acompañe: --- (i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (a), y --- (ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (b) de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las P.s, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una vulneración a las que se refiere el Artículo 10.16.

    Art. 10.28: Definiciones.

    Para los efectos de este Capítulo: --- demandado significa la P. que es parte de una controversia relativa a una inversión; demandante significa el inversionista de una P. que es parte de una controversia relativa a inversiones con otra P. (...).

    Anexo 10-C

  21. La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una P. tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

    (

    1. La determinación de si un acto o una serie de actos de una P., en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores (...): --- (ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión (...);

    Artículo 11.2: Trato Nacional.

  22. Cada P. otorgará a los proveedores de servicios de otra P. un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios.

  23. El trato otorgado por una P. de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la P. de la que forma parte integrante.

    Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida.

    Cada P. otorgará a los proveedores de servicios de otra P. un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra P. o de un país que no sea P..

    Art. 15.1: Disposiciones Generales.

  24. (a) Cada P. ratificará o accederá al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio UPOV 1991). Nicaragua lo hará para el 1 de Enero del 2010. Costa Rica lo hará para el 1 de junio de 2007. Todas las demás P.s lo harán para el 1 de Enero del 2006. --- (b) El subpárrafo (a) no aplicará a cualquier P. que otorgue protección efectiva mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Dichas P.s realizarán todos los esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Convenio UPOV 1991.

    Art. 15.9: Patentes.

  25. Nada en este Capítulo se entenderá como que impide a una P. excluir de la patentabilidad invenciones según se establece en los Artículos 27.2 y 27.3 del Acuerdo ADPIC. No obstante lo anterior, cualquier P. que no otorgue protección mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, realizará todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes. Cualquier P. que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha, o después de la entrada en vigor de este Tratado, deberá mantener dicha protección.

    [Debido a su extensión, se omite la transcripción del resto de disposiciones del Capítulo 15].

    Art. 16.2: Aplicación de la Legislación Laboral.

  26. (a) Una P. no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las P.s, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    Art. 16.8: Definiciones.

    Para los efectos de este Capítulo: --- legislación laboral significa leyes o regulaciones de una P., o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos: --- (a) el derecho de asociación; --- (b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente; --- (c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; --- (d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y --- (e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

    Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las P.s respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada P. conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel de salario mínimo general establecido por esa P..

    Art. 19.1: La Comisión de Libre Comercio.

  27. La Comisión podrá: --- (b) modificar en cumplimiento con los objetos de este Tratado: --- (i) las listas de desgravación sujetas al Anexo 3.3 (D.A.), a fin de acelerar la reducción arancelaria; --- (ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas); --- (iii) las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 (Directrices Comunes); y --- (iv) los Anexos 9.1.2 (b) (i), 9.1.2 (b) (ii) y 9.1.2 (b) (iii) (Contratación Pública);

    Art. 20.20: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas.

  28. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una P. y cualquier otra P. considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las P.s, esa P. lo notificará a las otras P.s. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada".

    En la presente sentencia se utilizarán las siguientes siglas y abreviaturas: Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual: Acuerdo ADPIC; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio: GATT; Acuerdo General sobre Comercio de Servicios: AGCS; Área de Libre Comercio de las Américas: ALCA; Asamblea General de las Naciones Unidas: AGNU; Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento: BIRF; Carta de las Naciones Unidas: CNU; Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados: CDDEE; Comisión Ad Hoc de Seguimiento a las Incidencias del TLC: Comisión Ad Hoc; Comisión de Libre Comercio: CLC; Comisión de Relaciones Exteriores, Integración Centroamericana y Salvadoreños en el Exterior: CREICSE; Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo: UNCTAD; Convención Americana sobre Derechos Humanos: CADH; Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: Convenio UPOV; Constitución: Cn.; Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo: DPDFTS; Declaración Universal de Derechos Humanos: DUDH; Decreto Legislativo n° 555 del 17-XII-2004: DL 555/2004; Derecho Internacional de los Derechos Humanos: DIDH; Derecho Internacional Económico: DIE; Derechos Económicos, Sociales y Culturales: DESC; Estados Unidos de América: EUA; Fondo Monetario Internacional: FMI; Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública: LACAP; Ley de Procedimientos Constitucionales: L.Pr.Cn.; Ley de Propiedad Intelectual: LPI; Ministerio de Economía: MINEC; Ministro de Relaciones Exteriores: MRE; Organización de las Naciones Unidas: ONU; Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: OMPI; Organización Internacional del Trabajo: OIT; Organización Mundial del Comercio: OMC; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: PIDCP; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: PIDESC; Principio de Trato de Nación Más Favorecida: PTNF; Principio de Trato Nacional: PTN; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos: PACADH; Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de Organización de los Estados Centroamericanos: PT; Sistema de Integración Centroamericana: SICA; Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos: TLC CA-RD/USA; Unión Europea: UE.

    Han intervenido en los procesos, además de los demandantes, el Presidente de la República, la Asamblea Legislativa, el F. General de la República y dos amicii curiae, la Unidad Ecológica Salvadoreña (UNES) y la Asociación Centro de Investigación sobre Inversión y Comercio (CEICOM), por medio de su apoderado general judicial común L.F.L.G..

    I. 1. Los argumentos de los demandantes, en la Inc 7-2006, pueden resumirse de la siguiente manera:

    A. Inconstitucionalidad del TLC CA-RD/USA por vulneración a los arts. 131 ord. 7°, 135 y 168 ord. 4° Cn.

    En relación con este motivo de inconstitucionalidad los demandantes manifestaron que el art. 135 Cn. exige que todo proyecto de ley sea discutido por la Asamblea Legislativa para que pueda ser aprobado. Sin embargo, durante el proceso de negociación del TLC CA-RD/USA, los textos oficiales no fueron conocidos por la ciudadanía en general ni por la Asamblea Legislativa. Esta última creó la Comisión Ad Hoc, cuyo objeto fundamental era el de realizar un estudio integral sobre los impactos del referido tratado.

    La Comisión Ad Hoc -apuntaron- realizó actividades de intercambio con algunos sectores económicos del país y con los negociadores gubernamentales sobre los posibles impactos del TLC CA-RD/USA, pero nunca tuvo en su poder el texto auténtico del tratado, ya que no existía en ese momento. Consecuentemente, la Comisión Ad Hoc no realizó intercambio alguno para discutir el texto del TLC CA-RD/USA, sino solo sobre sus posibles impactos.

    Los referidos intercambios -insistieron- no pueden ser considerados como parte de la discusión exigida por la Constitución, dado que no existía iniciativa de ley pidiendo la ratificación del TLC CA-RD/USA ni existía un texto auténtico. A lo anterior agregaron que la Comisión Ad Hoc fue disuelta antes de cumplir su cometido.

    Asimismo, relataron que el proceso de formación de ley -para el caso de ratificación del TLC CA-RD/USA- inició el 2-XII-2004, cuando el Presidente de la República, por medio de su MRE, pidió a la Asamblea Legislativa la ratificación del TLC CA-RD/USA. Debido a que el texto auténtico del TLC CA-RD/USA es particularmente voluminoso y complejo -expresaron-, la CREICSE tomó el acuerdo de tener por lo menos dos reuniones preparatorias con los negociadores nacionales del TLC CA-RD/USA, antes de su discusión.

    La primera reunión preparatoria -refirieron- se realizó el 9-XII-2004, con el objeto de que las autoridades del MINEC expusieran los estudios ya realizados sobre el impacto del TLC CARD/USA. En esa reunión, los negociadores del TLC CA-RD/USA presentaron a los integrantes de la CREICSE datos generales sobre la situación de El Salvador y formularon sus expectativas sobre el TLC CA-RD/USA. Se esperaba que en la segunda reunión preparatoria los negociadores nacionales explicaran el contenido del texto auténtico del TLC CA-RD/USA. Con esta información, los diputados de la CREICSE tendrían los elementos mínimos para entrar a la discusión, artículo por artículo, del referido texto auténtico. Esta reunión fue convocada para el 20-XII-2004, pero no llegó a realizarse; pues fue ratificado en la madrugada del 17-XII-2004, con 49 votos a favor y 39 en contra.

    La ausencia de discusión del texto auténtico del TLC CA-RD/USA -agregaron- quedó también reflejada en la versión taquigráfica de la sesión plenaria ordinaria del 16-XII-2004. En la agenda de esa sesión ni siquiera se había incluido la ratificación del tratado. Fue hasta las tres horas y diez minutos de la madrugada del 17-XII-2004 que el diputado N.Q. pidió modificación de agenda y dispensa de trámite para ratificar en ese momento el TLC CARD/USA.

    B. Inconstitucionalidad del TLC CA-RD/USA por vulneración a los arts. 84 inc. y 147 inc. Cn.

    Señalaron que el TLC CA-RD/USA fue ratificado con 49 votos (59 % de los diputados electos) y no con 63 votos (75 % de los diputados electos), que es el apoyo exigido por la Constitución para aquellos casos en los que se trate sobre aspectos del territorio nacional. Para la aprobación de la mayoría de leyes -recordaron- el art. 123 inc. Cn. exige mayoría simple (el voto de la mitad más uno de los diputados electos); sin embargo, existen ciertos casos en que la Constitución exige la conformación de mayorías cualificadas, sea de 56 votos (dos tercios de los diputados electos), sea de 63 votos (tres cuartos de los diputados electos).

    Indicaron que, para el caso de tratados referentes al territorio nacional, el art. 147 inc. Cn. exige el voto las tres cuartas partes de los diputados electos. El TLC CA-RD/USA no es un simple tratado comercial, puesto que tiene que ver directamente con la delimitación del territorio, en el sentido de que establece el espacio de origen de las mercancías y especies a comerciar, proteger o preservar. Por lo tanto, la aprobación del TLC CA-RD/USA requería el voto de las tres cuartas partes de los diputados electos. En el anexo 2.1 del TLC CA-RD/USA -continuaron- se define el territorio de El Salvador como "el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno".

    El territorio marítimo salvadoreño -apuntaron- es un espacio de origen de mercancías y recursos incalculables e inexplorados que le pertenecen al Estado de El Salvador. Por tanto, los negociadores no tenían facultad para aceptar una definición igual para toda Centroamérica, sino que, por el contrario, estaban obligados a inscribirse de manera diferenciada en el marco del art. 84 inc. Cn. De conformidad con esta disposición, las 200 millas marinas no equivalen a la "zona económica exclusiva" mencionada en el TLC CA-RD/USA. Es el ejercicio de la jurisdicción y soberanía sobre la totalidad de nuestro territorio marítimo, lo que nos permite reclamar y proteger nuestros recursos con mayor amplitud que la zona económica exclusiva.

    C. Inconstitucionalidad del art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA por vulneración al art. 89 inc. Cn.

    El constituyente -expusieron- estableció normativamente la promoción de la integración, especialmente con el istmo centroamericano, en por lo menos cuatro dimensiones (humana, económica, social y cultural) y contempló la creación de organismos con funciones supranacionales, los cuales ya existen y tienen una "jerarquía" superior a las leyes y tratados. Por ello -dijeron-, el TLC CA-RD/USA viola la Constitución cuando prescribe que los instrumentos de integración -entiéndase organismos, tratados y medidas- deben ser consistentes con el mismo, ya que aquél es el que debe estar de acuerdo con la Constitución y los instrumentos de integración.

    D. Inconstitucionalidad de los arts. 3.14.1 y 3.14.2 del TLC CA-RD/USA por vulneración al art. 101 Cn.

    Con respecto a este motivo de impugnación, los demandantes expusieron que el art. 101 Cn. establece la exigencia básica de que el orden económico responda a principios de justicia social e impone la obligación de fomentar los diversos sectores de la producción. De esa manera, la norma constitucional exige que el orden económico tome en consideración los intereses y necesidades de los agricultores, teniendo en cuenta que estos conforman un "sector de la producción" y la función social de la propiedad agrícola. El constituyente -siguieron- no establece una concepción abstracta del orden económico, como mero ámbito de libre disposición que tiene una persona con respecto a sus bienes, sino que establece la intervención del Estado para que el orden económico responda a los principios que derivan de la justicia social. La norma constitucional invocada -alegaron- es vulnerada por los arts. 3.14.1 y 3.14.2 del TLC CARD/USA, cuando prohíben la implementación de una política de subsidios para los productos agrícolas y comprometen al Estado a buscar la eliminación multilateral de los subsidios en el marco de la OMC, en un contexto en el que los países subdesarrollados, como el nuestro, están luchando por la implementación de subsidios y otras políticas que beneficien a la agricultura.

    El art. 101 Cn. -reflexionaron- concreta los fines del Estado, en la medida en que la persona humana no es una abstracción ni un individuo aislado, sino que es un ser social que interactúa con otros dentro de una sociedad compleja, desigual e inequitativa. En esta sociedad, el Estado está obligado a impulsar acciones positivas en la búsqueda de una existencia digna para todas las personas. En este artículo se explicitan las exigencias de los valores de la dignidad, la igualdad y la solidaridad humana, en la búsqueda de la superación de las desigualdades sociales, generando el derecho de participar en los beneficios a través de las políticas de promoción y protección que los poderes públicos establezcan.

    Expusieron que una de las formas en las que se manifiesta la función social del régimen económico es, precisamente, el fomento de los diversos sectores de la economía, entre éstos, la agricultura. En este sentido, es constitucional el establecimiento de una política de incentivos (o de subsidios) a ciertas áreas económicas deprimidas, como el sector agrícola, para potenciar su desarrollo económico.

    Apuntaron que las relaciones comerciales entre El Salvador y EUA se caracterizan por múltiples asimetrías en recursos naturales, mano de obra calificada, tecnología, créditos y subsidios -entre otros-. Según la norma constitucional, el legislador está obligado a impedir que se dé esta situación de desventaja, por lo que no puede ratificar un TLC CA-RD/USA que niega las posibilidades de fomento de los sectores económicos, mediante programas concretos de subsidios, para garantizar la eliminación de las asimetrías existentes.

    E. Inconstitucionalidad de los arts. 10.7.1, 10.7.1(c) y 10.7.2(b) y anexo 10-C 4(a)(ii) del TLC CA-RD/USA por vulneración a los arts. 1 inc. , 3 inc. , 106 incs. y y 246 Cn.

    Sobre este contraste constitucional, los actores argumentaron que el art. 10.7.1(c) del TLC CA-RD/USA es inconstitucional porque exige que la indemnización sea realizada mediante el pago "pronto", mientras que el art. 106 inc. Cn. posibilita que el pago de la indemnización, cuando lo justifique el monto, se realice dentro de un plazo que no exceda de 15 años. Por otra parte, consideraron que el art. 10.7.2(b) del TLC CA-RD/USA es inconstitucional porque exige que la indemnización sea equivalente al "valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo", mientras que el art. 106 inc. Cn. sólo establece que la indemnización debe ser "justa". De ninguna manera se puede aceptar que sean equivalentes los conceptos de "valor justo de mercado" y "justa" indemnización.

    En otro punto los demandantes sostuvieron la inconstitucionalidad del art. 10.7.1 del TLC CA-RD/USA, pues establece que la expropiación puede realizarse de manera indirecta, mediante medidas equivalentes, y para determinarlo así se toman como parámetros los establecidos en el anexo 10-C4(a) del TLC CA-RD/USA (el impacto económico del acto gubernamental, entre otros), con lo cual se viola el art. 1 inc. Cn., pues de prohibirse la expropiación indirecta -en esos términos- el Estado no podrá cumplir con su obligación de asegurar a los habitantes el goce del bienestar económico, la justicia social, etc. Además, la expropiación no tiene necesariamente relación con el hecho de que se afecten o no las expectativas de ganancia de los inversionistas.

    La concepción de la justicia social -observaron- exige un Estado activo en la promoción del bien común y regulador del proceso económico social. Desde esta perspectiva de Estado que asume la Constitución queda prevista la obligación de aquel de brindar a la población un mínimo básico de bienestar a través de prestaciones positivas. En este sentido, el Estado constitucionalmente puede y debe establecer medidas de incentivo o de protección en beneficio de determinados sectores económicos, para potenciar su desarrollo.

    De manera consistente con la justicia social -siguieron-, la Constitución asume algunas medidas específicas que pueden inclusive implicar una disminución en las expectativas de ganancia de los inversionistas. Y citaron como ejemplos los arts. 102, 103, 105 incs. y y 110 Cn.

    Así pues -razonaron-, el art. 10.7.1 del TLC CA-RD/USA viola la facultad constitucional del Estado salvadoreño de tomar medidas que limiten la propiedad privada o incentiven a algunos sectores económicos; todo ello en la búsqueda del bienestar económico y la justicia social. Al no precisar el mencionado tratado cuáles son las medidas equivalentes a la expropiación - razonaron-, los inversionistas decidirán qué es lo que debe entenderse por "medidas equivalentes a la expropiación", y por lo mismo, tendrá primacía el interés privado sobre el interés público, en clara oposición al art. 246 Cn.

    El anexo 10-C 4(a)(ii) del TLC CA-RD/USA -consideraron- es contrario al principio de igualdad -art. 3 inc. Cn.-, pues, frente a una misma medida, un inversionista nacional que vea afectadas negativamente sus expectativas de ganancia no puede ser indemnizado de la misma manera que un inversionista extranjero después de una disputa internacional.

    F. Inconstitucionalidad del art. 10.6.2 del TLC CA-RD/USA por vulneración al art. 3 inc. Cn.

    En cuanto al art. 10.6.2 -consideraron-, el legislador ratificó una norma discriminatoria entre los inversionistas amparados por el TLC CA-RD/USA, de una parte, y los inversionistas nacionales en su propio territorio, de otra. Se trata de una restricción discriminatoria para los nacionales, ya que, en los casos previstos en dicho artículo (requisición, etc.), el Estado de El Salvador debe indemnizar al inversionista extranjero, no así al inversionista salvadoreño, cuando está en su propio territorio, ni a otros inversionistas extranjeros cuyos Estados no son parte en el TLC CA-RD/USA, a pesar de la igualdad de las situaciones.

    G. Inconstitucionalidad de los arts. 1.2.1 y 10.4.1 del TLC CA-RD/USA por vulneración a los arts. 102 inc. , 146 inc. y 168 ord. 4° Cn.

    El art. 3 Cn. -expusieron- reconoce el derecho de igualdad, el cual implica que todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias deben, en principio, recibir igual tratamiento. Con base en ello, afirmaron que el TLC CA-RD/USA no puede establecer normas como los arts. 1.2.1 y 10.4.1, que establecen beneficios para los empresarios e inversionistas protegidos por el mencionado tratado, en perjuicio de otros empresarios e inversionistas nacionales que habitan el territorio nacional y que no están protegidos por el TLC CA-RD/USA.

    El art. 102 inc. Cn. -consideraron- ordena al Estado fomentar y proteger la iniciativa privada en el contexto del principio de igualdad, el cual es coherente con el establecimiento de diferencias razonables en el trato (acciones positivas), para posibilitar el surgimiento de situaciones similares que requieran, entonces sí, el mismo trato. En consonancia con el mandato constitucional -continuaron-, el Estado salvadoreño ha implementado en años recientes diversas medidas, en forma de políticas públicas y leyes, para proteger la iniciativa privada dentro del país. Sin embargo, aquel asidero es violado con la aprobación del TLC CA-RD/USA en lo relativo al PTN). Con éste, se desvirtúa el papel del Estado como promotor y protector del ejercicio de las relaciones económicas, en la concepción constitucional de que el derecho de propiedad y el orden económico deben responder esencialmente a principios de justicia social. Se vulnera la capacidad del Estado de promover medidas de fomento y protección de las empresas nacionales, a fin de acrecentar la riqueza nacional y asegurar sus beneficios al mayor número de habitantes del país.

    El art. 10.4.1 del TLC CA-RD/USA -señalaron- contiene una normativa de naturaleza abierta, cuya concreción se estaría modificando automáticamente, sin necesidad de una enmienda, en virtud del principio de que los inversionistas de un Estado P. deben gozar del mismo trato que el que ha sido otorgado, mediante otro tratado, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otro país que no sea P., en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en nuestro territorio. Este artículo -agregaron- limita la capacidad negociadora del Estado salvadoreño, ya que, en aspectos similares, no podrá establecer tratos preferenciales con otros países, para buscar la integración o relaciones comerciales bajo pautas de solidaridad, justicia y equidad entre los pueblos.

    El art. 10.4.1 del TLC CA-RD/USA violaría el art. 168 ord. 4° Cn., pues todo beneficio, relacionado con el comercio y la inversión, que El Salvador otorgue a cualquier Estado, a través de otros tratados, se entenderá que se concede automáticamente a las empresas e inversionistas de los Estados P.s en el TLC CA-RD/USA, sin que esa sea la intención del Estado salvadoreño. Así, el tratado impugnado irá incorporando más beneficios, sin necesidad de ser enmendado ni que la Asamblea Legislativa ratifique las modificaciones.

    El art. 10.4.1 del TLC CA-RD/USA -concluyeron- limita de una manera sustancial, indefinida, permanente y a futuro la capacidad del Estado salvadoreño de optar por aquellas relaciones económicas que contribuyan en cada circunstancia al fomento y desarrollo de su economía y la de sus ciudadanos. Teniendo en cuenta el papel del desarrollo de la economía en el mantenimiento de la soberanía de la República, dicho artículo se convierte en un atentado contra esa soberanía, por lo que viola el art. 146 inc. Cn.

    H. Inconstitucionalidad de los arts. 10.17.1, 10.18.2 y 10.28 del TLC CA-RD/USA por vulneración a los arts. 145 y 146 incs. y Cn.

    Según las definiciones que contiene el art. 10.28 del tratado en cuestión -dijeron-, el "demandado" es siempre y exclusivamente un Estado P., nunca un inversionista, mientras que el "demandante" es siempre y exclusivamente un inversionista. Ahora bien -acotaron-, de acuerdo con la definición de "inversionista de una P." contenida en ese mismo artículo, un Estado P. podrá ser demandante sólo en la medida en que sea inversionista en el territorio de otra P., pero no podrá ser demandante en cuanto institución que desempeña las funciones fundamentales que le encomienda el pueblo en la Constitución, por ejemplo, la de defender y promover el desarrollo económico con justicia social entre los ciudadanos.

    El TLC CA-RD/USA -razonaron- no contiene un ordenamiento comparable para las controversias que quisiera entablar el Estado receptor en contra del inversionista extranjero,

    cuando este, por ejemplo, hubiera violado una obligación asumida o los términos de una autorización y hubiera ocasionando daños al Estado receptor. Al respecto también cuestionaron que, siempre que al inversionista extranjero le convenga recurrir al arbitraje, lo podrá hacer, sin que para ello necesite el consentimiento del Estado P. receptor. En cambio, en los casos en que al Estado P. le convenga recurrir al arbitraje, no podrá hacerlo, a menos que así lo hubiera decidido el inversionista extranjero. De esta manera, se establece un trato discriminatorio en beneficio y para sobreprotección del inversionista extranjero, en perjuicio y para desprotección del Estado P. receptor y de la ciudadanía cuyo desarrollo debe defender y promover ese Estado.

    El art. 146 Cn. se transgrede -manifestaron- cuando se reconoce sola y exclusivamente al inversionista extranjero el carácter de demandante y se niega al Estado salvadoreño ese mismo carácter. Se lesionan la soberanía e independencia de la República y los derechos de sus ciudadanos al colocarse al Estado salvadoreño en situación de desventaja para ejecutar el mandato constitucional de defender y fomentar el desarrollo económico de tales ciudadanos en un marco de justicia social. Frente a ello, el TLC CA-RD/USA fue ratificado sin las reservas correspondientes, contraviniéndose así el art. 145 Cn.

    I. Inconstitucionalidad de los arts. 15.1.5 y 15.9.2 y en general del capítulo 15 del TLC CA-RD/USA por vulneración a los arts. 1 inc. 3°, 65, 66, 86 incs. 1° y , 117, 131 ords. 5° y 7°, 145 y 146 Cn.

    Mediante el Capítulo 15 del TLC CA-RD/USA -alegaron-, el Órgano Ejecutivo, a través de un tratado, pretende obligar al Legislativo a ratificar otro tratado en un plazo determinado y bajo amenaza de incurrir en responsabilidad, lo cual viola los arts. 1 inc. , 86 incs. y , 131 ord. 7°, 145 y 146 Cn., los cuales establecen que el Estado solamente puede ratificar de manera específica lo que ha negociado previamente con las P.s correspondientes (a fin de que no se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales). Así, el Legislativo está imposibilitado de ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionan o menoscaban la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de las personas. De esta manera, dicho órgano asegura a las personas el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

    Explicaron que este capítulo se elaboró con base en 26 tratados multilaterales que datan desde 1883, y de todos los cuales no forma parte El Salvador. La aceptación y cumplimiento de esos compromisos exige al Estado una conducta tal, que restringe el mandato constitucional de no ratificar tratados en que de alguna manera se lesione o menoscabe la soberanía e independencia de la República. Dichos tratados en general -mencionaron- regulan el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, y El Salvador se vería forzado a ratificar o acceder a cuatro de ellos antes del 1-I-2008, en su totalidad y sin reservas y a realizar "todos los esfuerzos razonables por ratificar o acceder" a otros tres de ellos. Con esto se vedaría la potestad que tiene el Estado salvadoreño de negociar con otros Estados, para defender la soberanía e independencia de la República. Con el art. 15.1.5 del TLC CA-RD/USA -insistieron-, El Salvador ha quedado automáticamente comprometido a ratificar o acceder al convenio ahí aludido (Convenio UPOV 1991), en fecha determinada, pasando por encima de las acciones previas a que la Asamblea Legislativa está obligada constitucionalmente, como el análisis de su contenido, impacto en el país, ponderación de alternativas y medidas, etc.

    Además -aseveraron-, ese capítulo es contrario al art. 117 Cn., ya que los derechos de propiedad intelectual que aquel regula se reducen a los relacionados con el comercio, dejando de lado derechos fundamentales vinculados con la propiedad intelectual, respecto de los cuales también existe obligación del Estado de defenderlos y promoverlos. Esa obligación se dificulta al Estado P. cuando se le prohíbe la implementación de políticas y acciones nacionales para potenciar el desarrollo sostenible. Entonces, se habría subordinado el desarrollo sostenible a los intereses comerciales.

    En el art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA -apuntaron- se menciona el art. 27.3 del Acuerdo ADPIC, en cuya letra (b) se prohíbe al Estado salvadoreño excluir de patentabilidad a los microorganismos y los procedimientos no biológicos o microbiológicos para la producción de plantas o animales, lo cual representa una prohibición que impide al Estado asegurar la salud y la soberanía alimentaria a los habitantes de la República, la diversidad e integridad del medio ambiente y el desarrollo sostenible. Además -alegaron-, el TLC CA-RD/USA no reconoce al Estado salvadoreño potestad alguna para la fabricación de medicamentos patentados en casos excepcionales de epidemias o pandemias mortales como el VIH/SIDA, lo cual equivale a una prohibición al Estado para asegurar la salud a sus habitantes y, por ende, una vulneración a los arts. 1 inc. , 65, 66 y 117 inc. Cn., en los que se establece el derecho a la salud como un bien público que no puede ser tratado como mercancía.

    Aunado a lo anterior -opinaron-, la protección tan amplia que contempla el Capítulo 15 del TLC CA-RD/USA, con respecto a las diversas categorías de propiedad intelectual, lesiona derechos humanos como la diversidad biológica y la soberanía alimentaria (contenida en el derecho a la salud), en la medida en que las concibe como propiedad privada, sujetas a la propiedad intelectual y protegidas mediante patentes de invención y secretos comerciales.

    El art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA -expusieron- impide al Estado salvadoreño derogar su propia legislación secundaria, con lo que se viola el art. 131 ord. 5° Cn., que otorga a la Asamblea Legislativa la facultad exclusiva de derogar las leyes secundarias.

    J. Inconstitucionalidad del art. 19.1.3(b) del TLC CA-RD/USA por vulneración al art. 131 ords. 6° y 7° Cn.

    El art. 19.1.3 (b) del tratado impugnado es inconstitucional -manifestaron- porque asigna a la CLC, que se integra de representantes del Órgano Ejecutivo de cada una de las P.s, funciones que son propias del Legislativo, lo cual contraviene el art. 131 ord. 7º Cn. La facultad de modificar elementos importantes de un TLC CA-RD/USA ya ratificado equivale, en realidad, a la facultad de reformarlo o enmendarlo, sin pasar por el proceso de negociación y de ratificación en la Asamblea Legislativa. Es decir, se trata de cambios que no serán realizados por nuestro gobierno, sino por la CLC, que será indirectamente negociadora y legisladora. El art.

    19.1.3(b)(i) del TLC CA-RD/USA -opinaron- contraviene el art. 131 ord. 6° Cn. porque, conforme a este, la desgravación arancelaria está reservada a la Asamblea Legislativa, es decir que solo mediante Decreto Legislativo puede imponerse o modificarse un arancel, nunca por acto administrativo, como contempla la disposición impugnada.

    K. Inconstitucionalidad de las secciones A, B y E del anexo 9.1.2(b)(i) del TLC CARD/USA por vulneración a los arts. 1 incs. y , 117 inc. , 145 y 146 inc. Cn.

    En las diferentes secciones del anexo 9.1.2(b)(i) del tratado sujeto a control -explicaron- cada una de las P.s enunció de manera cuidadosa y detallada los espacios propios que quedarían abiertos y colocados bajo la cobertura de la normativa del TLC CA-RD/USA sobre contratación pública y los que quedarían reservados y excluidos de esa cobertura, por ser especialmente sensibles y estratégicos para la defensa de su soberanía y los derechos fundamentales. Indicaron que, en la elaboración de su menguada lista de reservas y exclusiones, la conducta del Estado salvadoreño resalta por ser cuantitativa y cualitativamente, aislada y única frente a la conducta de todos los demás Estados. En las secciones A, B y E del anexo 9.1.2(b)(i)

    del TLC CA-RD/USA -precisaron-, el Estado salvadoreño excluyó únicamente las contrataciones de alimentos, bebidas, tabaco, prendas de vestir y productos de cuero realizadas por los Ministerios de Defensa, de Gobernación, de Educación y de Salud Pública y Asistencia Social. En lo que respecta a los servicios, sean públicos o no, ninguno fue excluido.

    El Estado salvadoreño -ahondaron- sometió a la cobertura del Capítulo 9 del TLC CARD/USA un conjunto de espacios excluidos por todos o la mayoría de los demás Estados (servicios públicos de distribución de electricidad, de agua y de gas por medio de tuberías principales, de seguridad social de afiliación obligatoria, de educación, etc.) Se opuso así a un consenso de los Estados -resultado de una especie de sabiduría internacional- en cuanto a que tales espacios son importantes para cada Estado y que se puede prever razonablemente que los mismos son amenazados por la normativa del Capítulo 9 del TLC CA-RD/USA. A nadie escapa -consideraron- la necesidad de asegurar de manera inclusiva esos espacios para que el Estado salvadoreño pueda garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica, el bien común, el desarrollo sostenible, la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social y proteger los recursos naturales y la diversidad e integridad del medio ambiente.

    L. Inconstitucionalidad del art. 20.20.1 del TLC CA-RD/USA por vulneración a los arts. 172 y 185 Cn.

    El art. 20.20.1 del mencionado tratado -expresaron- representa una interferencia en la independencia judicial en cuanto a la función de interpretación de las leyes, sean nacionales o internacionales. La disposición objeto de control afecta los arts. 172 y 185 Cn. porque, conforme a estos, corresponde exclusivamente a los juzgadores interpretar el ordenamiento jurídico en su totalidad y, por lo tanto, también el TLC CA-RD/USA. En ese entendido, los juzgadores no pueden estar sujetos a una interpretación de dicho tratado, emitida por la CLC. De esa forma - agregaron-, la Constitución no se opone a que un juez, en un caso concreto, retome jurisprudencia, doctrina o interpretaciones de otras instancias o comisiones, pero sí a que pida una interpretación oficial, acordada por las P.s, como una solución a un caso concreto.

    M. Inconstitucionalidad de los arts. 16.2.1(a) y 16.8 del TLC CA-RD/USA por vulneración a los arts. 37 inc. y 52 inc. Cn.

    El art. 16.2.1(a) -argumentaron- reduce la responsabilidad del Estado, con respecto a la aplicación efectiva de su legislación laboral, a los términos establecidos en el art. 16.8 del TLC CA-RD/USA (derecho de asociación, organización y negociación colectiva; la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; edad mínima para el empleo de niños; prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y condiciones aceptables de trabajo con respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional), sin tomar en cuenta otros derechos laborales derivados del principio de justicia social, según prescribe el art. 52 Cn., y también reduce el objeto de afectación al comercio, no al Derecho Laboral -como debería ser-. De esa manera, se viola el art. 37 inc. Cn. La disposición impugnada -arguyeron- contiene tres limitaciones, que se resumen así:

    Primero, el Estado solo puede reclamar cuando se afecta el comercio entre las P.s, no así cuando se afectan otros intereses y derechos no estrictamente comerciales, tales como la igualdad en la remuneración, aguinaldos, jornadas ordinarias, descanso remunerado por semana laboral, asuetos de ley, vacaciones anuales remuneradas e indemnización por despido -entre otros-.

    Segundo, el Estado sólo puede reclamar cuando la afectación se deba a la no aplicación efectiva de la legislación del Estado reclamado y esté relacionada exclusivamente con cinco principios y derechos laborales (una especie de catálogo reducido de derechos), por lo que no habría causa de reclamo si este es por la no aplicación de legislación relacionada con otros principios o derechos laborales.

    Por último, el sujeto reclamado sólo puede ser un Estado por no haber garantizado la efectiva aplicación de la legislación laboral, es decir que no puede serlo un empleador que ha violado dicha normativa. Así, este quedaría exento de responsabilidad internacional, aun cuando se trate de una vulneración relacionada con los cinco principios y derechos que conforman la "legislación laboral". En consecuencia, el sujeto reclamante únicamente podría ser el Estado que alegue haber sido afectado comercialmente, no el trabajador perjudicado.

    Frente a esas ideas, el art. 52 inc. Cn. -contrapusieron- establece que la enumeración de los derechos y beneficios referidos en la sección 2ª, Capítulo II, Título II de la Constitución no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social (sic). Además, independientemente de que la relación de trabajo esté dentro del mercado, el objeto de protección no debe ser el comercio, sino el Derecho Laboral en sentido amplio. En consecuencia -alegaron-, se viola el art. 37 inc. Cn., ya que indirectamente se concibe el trabajo como una mercancía o artículo de comercio, pues, para el TLC CA-RD/USA, la obligación del Estado de aplicar efectivamente la legislación laboral está en función de proteger el comercio y no los derechos de los trabajadores.

  29. A.P.A. de 26-VI-2006 se previno a los demandantes para que: (i) aclararan si lo que impugnaban era el TLC CA-RD/USA o bien el decreto legislativo de su respectiva ratificación, en lo que atañía a los motivos de inconstitucionalidad sustentados en la falta de discusión legislativa del tratado en mención -arts. 168 ord. 4°, 131 ord. 7° y 135 de la Cn.- y en la ratificación con un número de votos distinto al requerido por el art. 147 inc. de la Cn.; (ii) especificaran si el art. 84 inc. Cn. constituía un parámetro de control autónomo o bien si fue mencionado únicamente como referente justificativo de la aplicabilidad del art. 147 inc. Cn., en cuanto al vicio de forma invocado; (iii) justificaran, a partir del contenido del art. 10.7.1 y Anexo 10-C.4(a) del TLC CA-RD/USA, la confrontación normativa planteada entre esas disposiciones y el art. 1 inc. Cn., es decir, que expusieran los motivos con base en los cuales consideran que las obligaciones del Estado para con sus habitantes -consignadas en el parámetro de control citado- quedan excluidas o imposibilitadas con lo dispuesto en las disposiciones impugnadas; (iv) explicaran en qué forma se configuraba la contradicción entre, por un lado, el art. 10.7.1 y Anexo 10-C.4(a) del TLC CA-RD/USA y, por el otro, el art. 246 Cn., específicamente en lo relativo al principio de supremacía del interés público sobre el privado; (v) señalaran el parámetro de control con base en el cual impugnaban el Anexo 10-C 4(a)(ii) del TLC CA-RD/USA, por vulneración al principio de igualdad, y explicaran en qué forma esa disposición legal se traducía en el trato desigual que alegaban y expusieran cuál era el la falta de razonabilidad que convertía esa diferenciación en arbitraria; y (vi) aclararan si las disposiciones legales que impugnaban, en el apartado 2.7 de su demanda, se limitaban a los arts. 15.1 y 15.9.2 del TLC CA-RD/USA, pues, de lo contrario, era ineludible que expusieran el fundamento fáctico y la correspondiente confrontación normativa entre cada una de las disposiciones integrantes del Capítulo 15 de dicho tratado que estimaban inconstitucionales y los preceptos de la Constitución que consideraban vulnerados por las mismas.

    B.P.A. del 13-III-2007, esta S. declaró inadmisible la demanda en cuanto a la inconstitucionalidad de: (i) el TLC CA-RD/USA, por supuesta vulneración a los arts. 168 ord. 4°, 131 ord. 7°, 135 y 147 inc. 2° (relacionado con el art. 84 inc. 4°), todos de la Cn.; (ii) el art.

    10.7.1 (relacionado con el anexo 10-C.4) del TLC CA-RD/USA, por supuesta vulneración a los arts. 1 inc. y 246 Cn.; (iii) el anexo 10-C.4(a)(ii) del TLC CA-RD/USA por supuesta vulneración al art. 3 inc. Cn., y (iv) el Capítulo 15 del TLC CA-RD/USA, por supuesta vulneración a los arts. 1 inc. , 145, 146, 131 ords. 5° y 7°, 86 incs. 1° y 2°, 117, 65 y 66 Cn. Dichos rechazos obedecieron a que los demandantes no subsanaron las prevenciones que les fueron formuladas mediante Auto del 6-IX-2006.

    C. En la misma resolución, se declaró improcedente la pretensión en lo relativo a la supuesta inconstitucionalidad de: (i) los arts. 10.17.1, 10.18.2 (relacionados con los arts. 10.15 y

    10.16.1 y la sección C del Capítulo 10 del TLC CA-RD/USA), 15.1.5 y 15.9.2 y las secciones A, B y E del anexo 9.1.2(b)(i) del TLC CA-RD/USA, por vulneración al art. 145 Cn., ya que este parámetro podría constituir el resultado del examen de constitucionalidad, pero no un motivo, como se planteó; y (ii) el Capítulo 15 del TLC CA-RD/USA, por vulneración al art. 117 Cn., en virtud de que los argumentos, en este punto, no podían generar una confrontación internormativa porque apuntaban a la exigencia de regular todos los derechos fundamentales en materia de propiedad intelectual, lo cual no era jurídicamente viable y recaía en la potestad discrecional del legislador.

    D. Luego de la depuración de la pretensión apuntada, la admisión de la demanda quedó circunscrita al control de constitucionalidad de:

    1. El art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración al art. 89 inc. Cn., ya que, en virtud de este, es aquel tratado el que debe ser consistente con los instrumentos de la integración centroamericana y con la Constitución, no al revés, como establece la disposición impugnada (en lo sucesivo "motivo 1: vulneración a la obligación de adecuar el Derecho de cooperación entre Estados al Derecho de integración y a la Constitución").

    2. Los arts. 3.14.1 y 3.14.2 del TLC CA-RD/USA por la supuesta contradicción con el art. 101 Cn., debido a que con las disposiciones impugnadas se procura un trato igualitario a las mercancías importadas con respecto a las nacionales, planteando un programa de desgravación arancelaria y eliminación de medidas no arancelarias restrictivas del comercio, como los subsidios, a pesar de que el precepto constitucional establece el principio de justicia social -como directriz del orden económico- y la obligación del Estado de fomentar los diversos sectores productivos del país (en lo sucesivo "motivo 2: vulneración al principio de justicia social y a la obligación de fomentar los distintos sectores de la producción").

    3. El art. 10.7 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración al art. 106 inc. Cn., ya que la disposición impugnada exige que la indemnización por expropiación se realice mediante pago pronto, adecuado y efectivo, mientras que el precepto constitucional posibilita el pago a plazos cuando el monto lo justifique (en lo sucesivo "motivo 3: vulneración a la forma constitucionalmente prescrita para el pago de la indemnización por expropiación").

    4. El art. 10.7.2(b) del TLC CA-RD/USA por la supuesta confrontación con el art. 106 inc. Cn., pues la disposición impugnada exige que la indemnización sea equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo, mientras que la norma constitucional solo determina que la indemnización debe ser justa (en lo sucesivo "motivo 4: falta de correspondencia con el criterio constitucionalmente prescrito para la determinación de la indemnización").

    5. El art. 10.6.2 del TLC CA-RD/USA por representar una norma discriminatoria de los inversionistas nacionales en su propio territorio respecto a los inversionistas amparados por el Tratado, lo cual vulnera el derecho de igualdad -art. 3 inc. Cn.- (en lo sucesivo "motivo 5: discriminación a los inversionistas nacionales respecto a los inversionistas amparados por el TLC CA-RD/USA").

    6. El art. 1.2.1 del TLC CA-RD/USA, que desarrolla el PTN -en virtud del cual se exige dar a las empresas extranjeras protegidas por el Tratado el mismo trato otorgado a los nacionales-

      , por la supuesta vulneración al art. 102 inc. Cn., que establece el deber del Estado de promover medidas de fomento y protección a las empresas nacionales, con lo cual se acrecentaría la riqueza nacional y beneficiaría a un mayor número de habitantes (en lo sucesivo "motivo 6: vulneración al deber de adoptar medidas de fomento y protección a favor de las empresas nacionales").

    7. El art. 10.4.1 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración a los arts. 168 ord. 4° y 146 inc. 1° Cn., ya que el PTNF obliga a que cualquier concesión dada por un país a otro debe aplicarse automáticamente a todos los demás que puedan invocarlo, por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales con el país otorgante de las ventajas, lo cual implicaría, por un lado, que en todo tratado celebrado entre El Salvador y otro Estado, buscando un beneficio comercial, este sería concedido a las empresas e inversionistas de los Estados P. en el TLC CA-RD/USA, sin necesidad de que este sea enmendado y que la Asamblea Legislativa ratifique las enmiendas, y por otro lado, que la aplicación automática de un beneficio a otro Estado podría ser desfavorable y obviar esa realidad equivaldría a otorgar concesiones en las circunstancias que la segunda disposición constitucional señala (en lo sucesivo "motivo 7: vulneración a la capacidad soberana del Estado salvadoreño de negociar nuevos tratados").

    8. Los arts. 10.17.1 y 10.18.2 del TLC CA-RD/USA, relacionados con el Capítulo 10 Sección C y arts. 10.15 y 10.16.1 de dicho tratado, por la supuesta afectación al art. 146 incs. y final Cn., al no reconocer al Estado P. receptor el carácter de demandante, negándole someter a arbitraje su reclamo, al cual podrá y deberá acceder únicamente cuando el inversionista extranjero hubiera sometido a arbitraje la controversia; además de que el demandado sería siempre el Estado P. -no el inversionista-, por lo cual un Estado solo podrá ser demandante si es inversionista en el territorio de otra P., mientras que la directriz constitucional es que El Salvador -como Estado P.- puede, en principio, otorgar soberanamente al inversor extranjero el carácter de demandante, pudiendo someter a arbitraje sus reclamos, siempre que no se vulneren los contenidos mencionados en el inc. 1º del precepto constitucional citado (en lo sucesivo "motivo 8: vulneración a la facultad del Estado salvadoreño de ser demandante en un arbitraje").

    9. El art. 15.1.5 del TLC CA-RD/USA por la supuesta conculcación de los arts. 131 ord. 7°, 146 y 86 incs. 1° y 2° Cn., ya que en la disposición impugnada se establece un compromiso, por parte del Órgano Ejecutivo, de ratificar ciertos tratados, lo cual significa obviar las etapas previas a la ratificación y sin que puedan hacerse las debidas reservas, a la vez que denota una intervención del Órgano Ejecutivo en las facultades del Legislativo (en lo sucesivo "motivo 9: vulneración a la atribución constitucional de la Asamblea Legislativa de ratificar tratados").

    10. El art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración a los arts. 1 inc. , 117 inc. , 65 y 66 Cn., porque la disposición impugnada impide al Estado asegurar la salud, la diversidad e integridad del medio ambiente y el desarrollo sostenible, en la medida en que concibe la diversidad biológica como propiedad privada y objeto de propiedad intelectual, protegidos con patentes de invención y secretos comerciales; y al mismo tiempo por la supuesta vulneración al art. 131 ord. 5º -que otorga a la Asamblea Legislativa la facultad exclusiva de derogar las leyes secundarias-, en cuanto impide al Estado salvadoreño derogar su propia legislación secundaria (en lo sucesivo "motivo 10: vulneración a la salud, medio ambiente y desarrollo sostenible y a la facultad del Órgano Legislativo de derogar las leyes").

    11. El art. 19.1.3(b)(i) del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración de art. 131 ord. 7° Cn., ya que la disposición impugnada asigna a la CLC funciones que son propias del Legislativo, como es la facultad de reformar o enmendar elementos importantes del Tratado, sin pasar por el proceso de negociación y la ratificación de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, el precepto cuestionado también vulnera el art. 131 ord. 6° Cn., conforme al cual la desgravación arancelaria está reservada a la Asamblea Legislativa (en lo sucesivo "motivo 11: vulneración a las facultades del Órgano Legislativo de reformar el TLC CA-RD/USA y de desgravar aranceles").

    12. Las Secciones A, B y E del Anexo 9.1.2(b)(i), del TLC CA-RD/USA, por la supuesta vulneración de los arts. 1 incs. y , 117 inc. y 146 inc. Cn., ya que El Salvador no excluyó de la cobertura del capítulo 9 del Tratado ciertos ámbitos que otros Estados excluyeron por considerar que podrían afectar la soberanía o espacios vulnerables para los habitantes de la República, tales como la seguridad jurídica, el bien común, el desarrollo sostenible, la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico, la justicia social, los recursos naturales y la diversidad e integridad del medio ambiente (en lo sucesivo "motivo 12: vulneración a la obligación del Estado salvadoreño de proteger la soberanía y ciertos valores constitucionales").

    13. El art. 20.20.1 del TLC CA-RD/USA por la supuesta contradicción con los arts. 172 y 185 Cn., pues, conforme a estos, existe independencia judicial para interpretar el ordenamiento jurídico en su totalidad, siendo dicha facultad exclusiva de los juzgadores, mientras que aquella disposición legal regula la posibilidad de que una cuestión de interpretación o de aplicación del Tratado sea sometido a la intervención de la CLC, para que sea esta la que acuerde la interpretación adecuada (en lo sucesivo "motivo 13: vulneración a la facultad exclusiva del órgano judicial salvadoreño de interpretar el Tratado").

    14. El art. 16.2.1(a) en relación con el art. 16.8 del TLC CA-RD/USA, por la supuesta vulneración a los arts. 52 y 37 inc. Cn., ya que se ve reducida la responsabilidad del Estado en materia laboral a un grupo de derechos cerrado, sin tomar en cuenta otros derechos laborales derivados del principio de justicia social, y se reduce también el objeto de afectación al comercio, no al Derecho Laboral en sí -como debería ser- (en lo sucesivo "motivo 14: vulneración a las obligaciones del Estado salvadoreño de proteger ampliamente los derechos laborales y de no subordinar las afectaciones a tales derechos al comercio").

  30. Los argumentos de los demandantes, en las Incs. 27-2007, 28-2007 y 29-2007, pueden resumirse de la siguiente manera:

    A. Inconstitucionalidad del DL 555/2004 por vulneración al art. 135 Cn.

    Los demandantes, en idénticas impugnaciones en los tres procesos acumulados al presente, relataron que el día 2-XII-2004 la Asamblea Legislativa recibió el texto del TLC CARD/USA de parte del MINEC, momento en el cual constaba de 30 tomos, con un total de 2500 folios. Una vez entregado, el mismo fue conocido en la sesión donde la primera discusión giró en determinar a qué comisión pasaría para su respectivo estudio y posterior dictamen. Se acordó que pasaría a la CREICSE.

    Recordaron que en ese momento la Asamblea Legislativa ya había conocido del tema en la Comisión Ad Hoc, por lo que lo más lógico, en aras de darle un seguimiento serio, era que se estudiara en dicha comisión. Aun cuando los diputados de dicha comisión no conocían el texto oficial que se acababa de entregar, sí llevaban un trabajo adelantado. Contrario sensu, los diputados de la CREICSE poco o nada llegaron a conocer del tema en forma oficial. Esta última empezó su trabajo el 9-XII-2004 en una sesión que tuvo una duración de tres horas y en la que el MINEC y los diputados intercambiaron sus argumentos. Siguieron reseñando que después de tres reuniones en la CREICSE y de 15 días de recibido (contando los inhábiles), el texto oficial del tratado fue ratificado con 49 votos el 17-XII-2004, es decir, 16 días después de haber sido entregado por el MINEC, y fue aprobado en una sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa de 19 horas, con la cual los diputados pretendieron respetar el núcleo de los principios orientadores de la actividad legislativa en general y del procedimiento de formación de ley en particular.

    El anterior -valoraron- fue el camino que recorrió el "estudio" (entrecomillado en el original) de tan importante proyecto de ley, que fue aprobado de una forma intempestiva, sin discusión, debate, contradicción o publicidad alguna; lo que redunda en la inobservancia de las disposiciones constitucionales que garantizan precisamente, en su núcleo, lo que se inobservó, pues aunque el anteproyecto se estudió en tres sesiones, estas no son suficientes para considerar que se han garantizado los principios informadores del procedimiento de formación de ley. Reconocieron que el art. 135 Cn. no establece plazo para la discusión de proyectos de ley, pero consideraron que ello no es óbice para analizar si el tiempo de discusión del TLC CA-RD/USA fue razonable. Al respecto, mencionaron que en el caso sub iudice nos encontramos ante una contradicción entre los principios del debate y de la seguridad jurídica.

    Manifestaron que es necesario establecer si, en la aprobación del TLC CA-RD/USA, la ponderación favorece a los principios de contradicción, libre debate y publicidad, con el consiguiente sacrificio de la seguridad jurídica; supuesto en el cual esta S. deberá declarar inconstitucional el DL 555/2004. Puntualizaron que la norma que consideran violada es el art. 135 Cn., en lo relativo a la necesidad de discusión de todo proyecto de ley previamente a su aprobación. Concluyeron que, en el caso de la ratificación del TLC CA-RD/USA, el núcleo de los principios fundamentales que deben regir el proceso de formación de la ley se vieron afectados principalmente en dos momentos: primero, cuando se excluyó a la Comisión Ad Hoc del conocimiento oficial del proyecto de ley que contenía la ratificación del tratado, pues las fracciones que estaban representadas en dicha comisión ya habían adquirido un conocimiento del tema y habían tenido la real y libre oportunidad de exponer sus puntos de vista o propuestas; y segundo, cuando la CREICSE no le dio la discusión técnica de altura y debate serio que correspondía a un documento de 2500 páginas.

    B. Inconstitucionalidad del art. 1.2.2 del TLC CA-RD/USA por la supuesta contradicción con los arts. 83 y 146 Cn.

    Sobre este motivo, los demandantes consideraron que, por la "naturaleza desigual" del TLC CA-RD/USA, se viola la soberanía de los Estados y de los "pueblos en situación de desventaja"; en este caso, El Salvador. Con dicho cuerpo normativo se abre el camino para una amplia injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

    Siguieron diciendo que del contenido del TLC CA-RD/USA se desprende la negación de la capacidad soberana del Estado para proteger a sus habitantes a través de la creación de políticas públicas congruentes con la consecución de los principios de justicia, seguridad jurídica y bien común. Por el contrario, ahora deberá haber congruencia con las disposiciones e intereses que engloba el tratado. Esto se evidencia en el art. 1.2.2 del TLC CA-RD/USA, en cuya virtud dichas políticas deberán ser compatibles y consistentes con el contenido del mismo. Además, sostuvieron que la vulneración a la soberanía del Estado por parte del tratado conllevó, al momento de su ratificación, conllevó una vulneración al art. 146 Cn.

    C. Inconstitucionalidad de los arts. 1.4, 3.2, 3.3, 3.4, 3.8, 3.10, 3.14, 7.1, 7.2, 9.2, 10.3,

    10.4, 10.5, 11.2, 11.3 y 11.4 y Capítulo 7 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración a los arts. 1 y 2 Cn., y de manera refleja, al 144 inc. 2º Cn. (en relación con los arts. 2 del PIDESC, 26 de la CADH y 1 del PACADH).

    Al respecto, los actores manifestaron en los tres procesos acumulados que dichas disposiciones violan el criterio de ordenación de fuentes establecido en el art. 144 inc. Cn., ya que inobservan lo prescrito en las disposiciones de Derecho Internacional citadas, referentes a la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación entre los Estados, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos, y a la prohibición de regresividad.

    Recordaron que los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, ratificados por el país, constituyen normas anteriores al TLC CA-RD/USA, por lo que, de acuerdo con el Derecho Internacional, debe prevalecer el tratado anterior. Por otra parte, la Constitución ya ha declarado que ningún tratado internacional vigente en el país puede ser modificado o derogado por la ley. Para el caso, el TLC CA-RD/USA, que constituiría una nueva ley, no podría modificar o derogar las obligaciones de carácter internacional que en materia de derechos humanos el Estado previamente ha adquirido. Lo contrario sería inobservar el principio pacta sunt servanda que impera en el Derecho Internacional y contrariar el principio personalista que rige a la Constitución salvadoreña, volviéndolo inconstitucional.

    Las disposiciones del TLC CA-RD/USA que consideran que restringen el logro de la progresiva protección de los derechos fundamentales por parte del Estado -entre otras- son: el reconocimiento de solo cinco derechos laborales; la reducción de requisitos para la facilitación del comercio, con lo cual se derogan tácitamente las estipulaciones nacionales en materia medioambiental, y la permisibilidad en cuanto a la privatización de servicios y bienes básicos, lo que degrada el medio ambiente y acrecienta el difícil acceso a los mismos, con lo cual no se contribuye a alcanzar condiciones de vida mínimas para la mayoría de la población.

    En relación con el argumento expuesto, los demandantes también hicieron referencia a la teoría del bloque de constitucionalidad, y solicitaron que se consideren y tomen como parámetro de control de constitucionalidad (directo, habría que entender) las disposiciones de Derecho Internacional antes citadas. Además, fundamentaron la obligación de progresividad y consecuente prohibición de regresividad en los arts. 2 del PIDESC, 26 de la CADH y 1 del PACADH.

    Señalaron que el TLC CA-RD/USA declara formalmente su adhesión a ciertos derechos fundamentales como los derechos al trabajo, al desarrollo y a la conservación del medio ambiente. Sin embargo, las disposiciones del mencionado tratado en conjunto despojan a tales derechos de su real significación, pues fundamentalmente provocan una renuncia de los Estados a su capacidad de intervenir a través de herramientas propias de la política económica (por ejemplo, el sistema de aranceles -art. 3.4- para productos extranjeros que podrían impactar negativamente en la actividad económica de grandes sectores poblacionales en los países centroamericanos). Tal es el caso de las nociones de "trato nacional" (arts. 3.2) y "desgravación arancelaria" (art. 3.3) contenidas en el Capítulo 3 del TLC CA-RD/USA.

    La anterior situación supone -a juicio de los actores- un incumplimiento del deber de garantía de los DESC emanado de los arts. 1.2 y 26 de la CADH y 1 del PACADH. Concretamente, el TLC CA-RD/USA ocasiona incumplimiento tanto de obligaciones positivas como de obligaciones negativas (la prohibición de adoptar políticas, medidas o normas regresivas) en el ámbito de los derechos mencionados.

    Siguieron explicando que las disposiciones impugnadas limitan la facultad del Estado para aplicar políticas públicas que procuren la mejoría de los sectores más vulnerables y el desarrollo nacional. Con la aplicación del PTN, el Estado salvadoreño renunciará a su capacidad de aplicar políticas que favorezcan el interés nacional, como podría ser la protección de los sectores más vulnerables por medio de aranceles, incentivos fiscales y otras medidas. Todo ello se traducirá en desventaja para muchas empresas nacionales que producen en condiciones desiguales a las de EUA, pues tienen menor competitividad y no cuentan con los enormes subsidios que se otorgan en dicho país. En el tema de los subsidios a las mercancías exportadas (art. 3.14), señalaron que El Salvador renuncia al derecho de permitir importaciones subsidiadas en otros países, incluyendo las de mercancías de interés público (por ejemplo, medicinas), aunque el país no las produzca o tenga un nivel de producción que no cubra la demanda local.

    Luego, en el tema de las contrataciones públicas (art. 9.2 y secciones A, B y C del Anexo

    9.1.2 (b) (i) del TLC CA-RD/USA), indicaron que se pone en desventaja a las empresas nacionales, cuya capacidad económica es menor a la que tienen las empresas de EUA. El Estado renuncia a su capacidad de aplicar políticas en materia de compras e inversiones, pues no puede orientar los recursos de que dispone en función del desarrollo, o sea, para elevar la capacidad económica de las empresas pequeñas, las cooperativas y otros sectores económicos que considere prioritarios.

    Por otro lado, observaron que, en el capítulo de las inversiones (arts. 10.3, 10.4, 10.5, 11.2 y 11.3), el Estado debe cumplir con las normas del trato nacional, del trato de nación más favorecida y del nivel mínimo de trato, lo que implica que no podrá favorecer determinadas inversiones que considere prioritarias, sea de empresas nacionales o de terceros. Es decir, también renuncia a la capacidad de aplicar políticas de desarrollo. Además, manifestaron que los proveedores de servicios de EUA también gozarán de trato nacional y del de nación más favorecida, así como de acceso completo al mercado (art. 11.4), lo que vendrá a generar una competencia fuerte con los proveedores nacionales con poco capital y le quitará al Estado la posibilidad de aplicar políticas sectoriales.

    Especularon que, debido a la fuerte competencia que generarán las mercancías y las inversiones de EUA, habrá una caída de la producción nacional de alimentos y la quiebra de empresas de poco capital. El TLC CA-RD/USA profundizará la "dependencia alimentaria", pues afecta al "agro" y a la industria nacional. Si en el futuro el dólar escasea, disminuirán las importaciones y habrá "hambruna", pues la producción de alimentos no se reactiva de inmediato. Además, el TLC CA-RD/USA también ampliará el déficit comercial y una parte considerable de los "dólares" que entran a la economía no los genera la producción nacional, sino las remesas (una fuente no vinculada con la capacidad productiva nacional).

    Aclararon que las disposiciones impugnadas del TLC CA-RD/USA no se refieren a limitaciones o restricciones expresas de DESC, pero sí implican una renuncia del Estado salvadoreño a sus posibilidades de intervenir a favor de la protección en la conservación y defensa de tales derechos, lo que supone una afectación al art. 2 Cn. Concluyeron que, al estar claramente reguladas la obligación de progresividad y la prohibición de regresividad en relación con los DESC, las normas impugnadas transgreden por acción refleja el art. 144, en relación con el 2, ambos de la Cn., al vulnerar disposiciones del PIDESC, de la CADH y del PACADH. Además, el incumplimiento de la obligación internacional de progresividad supone una vulneración al "principio de razonabilidad" de la norma.

    D. Inconstitucionalidad de los arts. 3.2, 3.3.4 (en relación con el anexo 3.3), 3.10.1, 9.2.1,

    9.2.2(a) y (b), 10.3, 10.4, 11.2 y 11.3 del TLC CA-RD/USA por la supuesta contradicción con los arts. 3 y 37 Cn.

    Sostuvieron que el PTN (arts. 3.2, 10.3 y 11.2 del tratado impugnado) viola claramente el principio de igualdad, ya que no da contenido a las exigencias de equiparación y diferenciación necesarias, al dar un mismo trato a los inversionistas (extranjeros) y a las "inversiones propias" de cada Estado P., quienes presentan características y condiciones totalmente diferentes. Además, señalaron que, en virtud del PTNF previsto en los arts. 10.4 y 11.3 TLC CA-RD/USA, las inversiones de origen centroamericano que se ven beneficiadas con las ventajas comerciales derivadas de la supresión de barreras arancelarias en el marco de la integración centroamericana,

    deberán ser tratadas de igual forma que las inversiones e inversionistas de EUA. No se atiende así a la disparidad existente entre las economías de los países centroamericanos y la de EUA. Por ello, concluyeron que los arts. 3.2, 10.3, 10.4, 11.2 y 11.3 del TLC CA-RD/USA violan el art. 3 Cn.

    También afirmaron que las violaciones del PTN y del PTNF al art. 3 Cn. provocan, a su vez, una transgresión al derecho al trabajo, por el trato discriminatorio que expresamente reciben varios sectores productivos mediante la aplicación de las disposiciones impugnadas. En efecto - dijeron-, las disposiciones del anexo 3.3 del TLC CA-RD/USA, que contienen disposiciones que establecen plazos de desgravación diferentes para determinados productos, cuotas de importación distintas, cláusulas de salvaguardia solo para algunos productos y excepciones en el tema de las compras gubernamentales, han sido establecidas con un criterio discriminatorio evidente, en perjuicio de sectores de productores determinados (especialmente, agricultores), lo que directamente viola el derecho al trabajo de "miles de personas".

    Los demandantes además cuestionaron que, aunque los grupos económicos afectados negativamente por el TLC CA-RD/USA se componen de sectores mayoritarios de la población de El Salvador, no han sido debidamente protegidos por el Estado salvadoreño al suscribir dicho tratado, a causa de su condición de grupos tradicional o recientemente excluidos de las prioridades de las políticas económicas del gobierno o de las predominantes en el ámbito internacional. Su condición de exclusión de tales políticas públicas no puede tenerse más que como una situación discriminatoria, en la medida en que tales grupos se ven privados del beneficio de una realización efectiva del derecho al trabajo.

    Añadieron que, como "contrapartida" inadmisible y ajena al principio constitucional que consagra a la persona humana como el origen y fin del Estado (art. 1 Cn.), el TLC CA-RD/USA contiene una serie de privilegios para ciertos sectores productivos, lo cual se puede constatar en su Capítulo 3, es decir que hay productos que han sido protegidos (por el tipo de arancel establecido) y otros que no; y en relación con estos se generará como consecuencia que habrá pequeños y medianos productores y trabajadores que perderán su fuente de trabajo. Ello confirma que el Estado salvadoreño no está velando por la "dignidad" de estas "miles de personas", como le obligan los arts. 1 y 2 de la Cn. Insistieron en que el TLC CA-RD/USA vulnera el art. 37 Cn., en razón de que contiene aspectos destinados a la destrucción de puestos de trabajo en las siguientes áreas de la economía: agropecuaria (granos básicos, hortalizas, producción pecuaria,

    lácteos), pequeña y mediana industria, algunas empresas que exportan hacia Centroamérica, las empresas que serán desplazadas en las compras gubernamentales y el Estado.

    E. Inconstitucionalidad del art. 3.3.4 del TLC CA-RD/USA por la supuesta infracción al art. 131 ord. 6º Cn.

    Manifestaron que el TLC CA-RD/USA invade una competencia propia, irrenunciable e indelegable de un órgano fundamental del Estado: la potestad tributaria. Si un ente distinto a la Asamblea Legislativa aprueba una desgravación o grava con aranceles, el acto normativo o ley que establezca tal competencia deviene inconstitucional.

    Acotaron que, en el presente caso, lo único que la Asamblea aprobó fue el período de desgravación que consta en el anexo 3.3 del TLC CA-RD/USA. Dicho plazo establece una disminución que es "constitucional", pues procede de la voluntad de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, el art. 3.3.4 del tratado impugnado, vulnera el art. 131 ord. 6º Cn., pues establece la facultad de desgravación arancelaria -que se podrá concretar a través de un acuerdo de dos o más Estados-, a la cual el Estado salvadoreño no se podrá oponer. Con ello se deroga tácitamente lo establecido en materia de impuestos por la Asamblea Legislativa, sin importar el periodo de desgravación arancelaria aprobado por ésta.

    F. Inconstitucionalidad del art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA por la supuesta contravención al art. 89 Cn. y, de manera refleja, al 144 inc. 2º Cn. (en relación con el art. 35 del PT).

    Sobre este tópico, los demandantes mencionaron que el PT establece el marco institucional de la integración y que, al ratificarlo los países centroamericanos, estos se comprometieron a respetar el principio de buena fe (art. 4.h PT), que los obliga a abstenerse de adoptar medida alguna contraria a las disposiciones de dicho instrumento o a obstaculizar el cumplimiento de los principios fundamentales del SICA o la consecución de sus objetivos. Además, en virtud del art. 35 del PT, este prevalece sobre cualquier convenio, acuerdo o protocolo suscrito entre los Estados miembros en materia de integración centroamericana. Ello incluye desgravación arancelaria, en el marco de la constitución de una unión aduanera (como etapa de la integración económica centroamericana). En su opinión, el TLC CA-RD/USA supone una ruptura del marco jurídico de la integración centroamericana, en especial con respecto a la Constitución salvadoreña, por las siguientes razones:

    1. Aunque el art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA no impide a los Estados perfeccionar los instrumentos de la integración, sí limita sus facultades a la consistencia con el mencionado tratado, con lo cual se violenta el art. 35 del PT.

    2. Si se toma en cuenta que algunos aspectos regulados en el TLC CA-RD/USA son materia de integración, es lógico suponer que este Tratado Comercial debería estar de acuerdo con el marco jurídico general de la integración que regula aspectos humanos, económicos y sociales más allá de lo comercial. De lo contrario se limitaría la posibilidad del Estado salvadoreño de cumplir con el art. 89 Cn.

    3. Al supeditarse el marco jurídico de la integración al TLC CA-RD/USA, se violan los arts. 89 Cn. y 35 del PT, ya que se impide el cumplimiento de los objetivos de la integración centroamericana: consolidar la democracia, fortalecer sus instituciones, concretar un nuevo modelo de seguridad regional, lograr un sistema regional de bienestar y justicia económica y social.

    4. La negociación de cuotas de importación realizada por el TLC CA-RD/USA impide avanzar en la unión aduanera, pues no puede haber libre movilidad de bienes y servicios (uno de los apartados de la unión aduanera).

    Concluyeron que el art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA vulnera claramente el art. 89 Cn. al condicionar la adopción de medidas necesarias para la integración centroamericana a la consistencia de las mismas con el tratado. Así, al dársele preeminencia al tratado impugnado sobre tratados anteriores y de "primacía" previamente acordada, también viola el marco de la integración centroamericana. Con ello, además, se viola el sistema de ordenación de fuentes establecido en el art. 144 inc. Cn.

    G. Inconstitucionalidad del art. 10.7 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración al art. 106 Cn.

    Los demandantes sostuvieron que, de la confrontación entre la disposición legal y constitucional antedichas, se evidencia claramente la "negativa" que el artículo del TLC CARD/USA hace para la procedencia de la expropiación. En efecto, se establece como única situación posible la expropiación por causa de utilidad pública, con lo cual se obvia la expropiación por causa de interés social prevista en nuestra Constitución.

    Además -siguieron-, el citado artículo del TLC CA-RD/USA incurre en inconstitucionalidad al establecer que la indemnización deberá ser pagada sin demora, equivaler al valor justo de mercado y ser completamente liquidable y libremente transferible; mientras que el art. 106 Cn. establece que la expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, lo cual está en concordancia con los arts. 1 y 101 de la Cn.

    Por otra parte -señalaron-, el art. 106 inc. Cn. prescribe la posibilidad de que, cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados, el pago se pueda hacer por plazos, el cual no excederá en conjunto de 15 años, y que el pago debe hacerse "preferentemente" en efectivo. No obstante, el TLC CA-RD/USA no reconoce estas dos posibilidades de orden constitucional.

    Además, los actores sostuvieron que existe otra vulneración al art. 106 Cn. en la exigencia de que el pago de la indemnización corresponda al "valor justo de mercado". En su opinión, la justa indemnización no es un pago por el bien expropiado que corresponda al valor exacto de mercado. Además, para hacer efectiva tal indemnización, debe seguirse un proceso judicial en el cual se fije el monto de la misma.

    Concluyeron que, desde el punto de vista constitucional, en la indemnización por expropiación el Estado no paga necesariamente el precio que valdría el inmueble en el mercado; pero que, además, el monto de la indemnización no lo establece el expropiado, sino que se hace por medio de peritos. En cambio, el TLC CA-RD/USA establece algo distinto y contradictorio con la Constitución. De esta forma, se llega al extremo inaceptable de que a los inversionistas extranjeros se les aplican las ventajas de una indemnización en los términos del TLC CARD/USA, mientras que los salvadoreños siguen bajo la aplicación de la Constitución. Esa contradicción afecta, además, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad (arts. 2 y 3 Cn.)

  31. Por medio de Resoluciones del 9-V-2007, 25-XI-2008 y 5-III-2008, Incs. 27-2007, 28-2007 y 29-2007 respectivamente, se previno a los demandantes para que: (i) explicaran en qué sentido advertían la supuesta vulneración de los arts. 1.2.2 y 3.2 del TLC CA-RD/USA a los arts. 83 y 146 Cn.; (ii) expusieran el contenido normativo de los arts. 1.4, 3.10, 9.2 y 11.4 del TLC CA-RD/USA en relación con la supuesta vulneración a los arts. 1, 2 y 144 inc. Cn.; (iii) explicaran el contenido normativo del art. 3.8 del TLC CA-RD/USA, debiendo, además, exponer los motivos por los que consideraban que ese contenido contradecía los arts. 1, 2 y 144 inc. Cn.; (iv) plantearan los argumentos que lograban evidenciar el contraste entre, por un lado, los arts. 7.1 y 7.2 y Capítulo 7 del TLC CA-RD/USA y, por otro, los arts. 1, 2 y 144 inc. Cn., para lo cual también deberían exponer el contenido normativo de tales disposiciones, y (v) aclararan con respecto a qué disposiciones del TLC CA-RD/USA planteaban la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad, caso en el cual deberían exponer, además, el parámetro constitucional respectivo y las razones con las que sostenían tal vulneración.

  32. Los demandantes en las Incs. 27-2007 y 28-2007 no subsanaron las prevenciones, mientras que el demandante en la Inc. 29-2007 sí intentó hacerlo mediante escrito del 10-III-2008.

    No obstante, este Tribunal mediante Resoluciones del 28-X-2009 (Incs. 27-2007 y 29-2007) y 25-XI-2008 (Inc. 28-2007) declaró inadmisibles las supuestas vulneraciones: (i) de los arts. 1.2.2 y 3.2 del TLC CA-RD/USA a los arts. 83 y 146 Cn.; (ii) de los arts. 1.4, 3.8.3(a)(b),

    3.8.4, 3.8.5, 3.8.8, 3.10, 7.1, 7.2 y 11.4 y Capítulo 7 del TLC CA-RD/USA a los arts. 1 y 2 Cn. y, de manera refleja, al 144 Cn. (en relación con los arts. 2 del PIDESC y 26 de la CADH), y (iii) de todo el TLC CA-RD/USA al art. 246 de la Cn. Además, declaró improcedentes las supuestas vulneraciones: (i) de los arts. 3.2, 3.3, 3.4, 10.3, 10.4, 10.5, 11.2 y 11.3 del TLC CA-RD/USA, de manera refleja, al art. 144 inc. Cn. (relacionado con los arts. 2 del PIDESC y 26 de la CADH), y (ii) de los arts. 3.3.4, 9.2.1, 9.2.2(a) y (b), 10.3.1 y 10.3.2 y anexo 3.3 del TLC CA-RD/USA al art. 37 Cn.

    Finalmente, la admisión de la demanda quedó circunscrita al control de constitucionalidad de:

    A. El DL 555/2004 por la supuesta vulneración a los arts. 125 y 135 Cn. (en lo sucesivo: ya que la CRE de la Asamblea Legislativa -a la que se encomendó el estudio del TLC CARD/USA- empezó su trabajo el 9-XII-2004, y luego de 3 sesiones -15 días después de haber recibido el texto oficial del Tratado-, este fue ratificado. Esta aprobación se verificó sin un serio debate, discusión, contradicción o publicidad alguna sobre su "núcleo esencial", pues, aunque el anteproyecto se estudió en 3 sesiones, estas no eran lo "racionalmente" suficientes como para considerar que se habían garantizado los principios informadores del procedimiento de formación de ley, tomando en cuenta que se trataba de 2500 páginas que no podían aprobarse a la ligera (en lo sucesivo: "motivo 15: infracción al carácter deliberativo del procedimiento de formación de ley de la Asamblea Legislativa")

    B. Los arts. 3.2, 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3), 3.10.1, 9.2.1, 10.3, 10.4, 11.2 y 11.3 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración al art. 3 Cn., ya que el PTN deja de lado que los inversionistas nacionales y extranjeros presentan características y condiciones totalmente diferentes, que requieren un trato diferenciado para lograr la equiparación. El PTNF también vulnera el principio de igualdad porque implica que cada P. debe otorgar un trato no menos favorable que el otorgado al inversionista de otro país, sea este P. o no, sin atender a la disparidad que existe entre las economías de los países centroamericanos y EUA (en lo sucesivo: "motivo 16: "discriminación a los inversionistas nacionales, respecto a los extranjeros, y a las economías de los países centroamericanos, respecto a la de los EUA").

    C. El art. 3.3.4 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración al art. 131 ord. 6º Cn., ya que, a través de la disposición impugnada, se invade una competencia propia, irrenunciable e indelegable de un órgano fundamental del Estado: la potestad tributaria. Además, si un ente distinto a la Asamblea Legislativa aprueba una desgravación o grava con aranceles -como establece el precepto cuestionado-, el acto normativo o ley que establezca tal competencia deviene inconstitucional. Asimismo, el artículo controvertido establece la facultad de desgravación arancelaria -que se podrá concretar a través de un acuerdo de dos o más Estado-, a la cual el Estado salvadoreño no se podrá oponer; derogando con ello tácitamente lo establecido en materia de impuestos por la Asamblea Legislativa, no importando ni respetando el periodo de desgravación arancelaria aprobado por esta (en lo sucesivo: "motivo 17: vulneración a la potestad tributaria de la Asamblea Legislativa").

    D. El art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración al art. 89 y, de manera refleja, al 144 inc. 2º Cn., ya que la disposición impugnada supone una ruptura del marco jurídico de la integración centroamericana por las siguientes razones: (a) aunque el precepto cuestionado no impide a los Estados perfeccionar los instrumentos de la integración, sí limita sus facultades a la consistencia con el TLC, con lo cual se vulnera el art. 35 del PT; (b) se impide el cumplimiento de los objetivos de la integración centroamericana: consolidar la democracia, fortalecer sus instituciones, concretar un modelo de seguridad regional, lograr un sistema regional de bienestar y justicia económica y social; (c) la negociación de cuotas de importación realizada por el Tratado impide avanzar en la unión aduanera, pues no puede haber libre movilidad de bienes y servicios -uno de los aparatos de la unión aduanera-. Con lo anterior se vulnera, además, el sistema constitucional de ordenación de fuentes (en lo sucesivo: "motivo 18: vulneración a la obligación de adecuar el Derecho de cooperación entre Estados al Derecho de integración, a los

    postulados de la integración centroamericana y al sistema constitucional de ordenación de fuentes").

    E. El art. 10.7.1(a) del TLC CA-RD/USA por la supuesta vulneración al art. 106 Cn., ya que la disposición impugnada establece como única situación posible para que proceda la expropiación la causa de utilidad pública, obviando la expropiación por causa de interés social prevista constitucionalmente. Además, el precepto cuestionado incurre en inconstitucionalidad al establecer que la indemnización deberá ser pagada sin demora, equivaler al valor justo de mercado y ser completamente liquidable y libremente transferible, mientras que el parámetro constitucional establece que la expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social. Asimismo, la norma constitucional prescribe la posibilidad de que, cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados, el pago se pueda hacer a plazos, el cual no excederá en conjunto de 15 años, y que el pago debe hacerse "preferentemente" en efectivo. No obstante, el Tratado no reconoce estas dos posibilidades de orden constitucional. Por último, el artículo controvertido exige que el pago de la indemnización corresponda al "valor justo de mercado". Contrario a lo que establece el Tratado, la justa indemnización no es un pago por el bien expropiado al valor exacto de mercado; además, para hacer efectiva tal indemnización, debe seguirse un proceso judicial en el cual se fije el monto de la misma (en lo sucesivo: "motivo 19: contravención a las pautas constitucionalmente previstas para los procedimientos expropiatorios").

  33. El Presidente de la República, en la Inc. 7-2006, rindió el informe que establece el art. 7 de la L.Pr.Cn. en los siguientes términos:

    A. "Motivo 1: vulneración a la obligación de adecuar el Derecho de cooperación entre Estados al Derecho de integración y a la Constitución".

    Comenzó analizando el art. 89 Cn. y manifestó que, al suscribir el TLC CA-RD/USA, El Salvador cumplió con el mandato establecido en el art. 89 Cn. de promover la integración, en este caso, principalmente económica, con una de las repúblicas de América. En cuanto a la relación entre el TLC CA-RD/USA y otros instrumentos de integración, consideró que estos tienen un ámbito de aplicación específico y distinto dentro del cual operan. Esto equivale a que hay una coexistencia de ambos instrumentos y, por consiguiente, una "neutralidad jerárquica" entre los mismos, cada uno con su propio ámbito de aplicación, sin que exista conflicto entre uno y otro.

    Al no estarse frente a normas de ius cogens, la única manera en que pudiera existir una prevalencia entre dichas normas sería que los Estados P.s así lo hubieran acordado.

    Luego pasó a analizar la norma impugnada, y observó que esta inicia con la frase "para mayor certeza". Esto quiere decir que la misma no es una norma jurídica que crea derechos y obligaciones, sino que es una norma declarativa del entendimiento que tienen los Estados P.s sobre el ámbito de aplicación del TLC CA-RD/USA, con la finalidad de brindar mayor claridad.

    El segundo elemento que se puede desprender de la disposición -continuó- es que es una confirmación del deseo que tienen las P.s centroamericanas de avanzar en su integración. Ahora bien, esta intención tiene un límite, que es precisamente que el ejercicio de ese derecho no afecte las obligaciones que se han adquirido en el marco del TLC CA-RD/USA. Esto no es más que una manifestación de los principios pacta sunt servanda y pacta tertis nec nocent nec prosunt. Si bien este segundo principio no es absoluto, puesto que no aplica frente a normas de ius cogens, es claro que no se está frente a una norma de esta naturaleza en el caso concreto.

    Esta limitación -siguió- se establece precisamente frente a las restantes P.s en el tratado, es decir, EUA y la República Dominicana. Es frente a estos que las P.s Centroamericanas deben respetar los compromisos contenidos en el TLC CA-RD/USA, dado que es imposible que los destinatarios de esa limitación sean los mismos países centroamericanos, puesto que ello sería un contrasentido jurídico. Pero aunado a ello -razonó-, al no ser EUA y la República Dominicana parte del subsistema de integración centroamericana, no es posible que los actos ahí emitidos de alguna manera afecten los derechos y obligaciones que les confiere el tratado, porque dicho subsistema no es aplicable a aquellos países.

    Cada uno de los instrumentos coexiste -reiteró-, pues tiene su propio ámbito de aplicación y un propósito definido. Al tener propósitos diferentes, no es posible que exista una interrelación entre las normas de uno y otro. Se preguntó cuál es, entonces, la finalidad de la norma. Al analizar el contenido de la misma, comprobó que su finalidad es completamente diferente a la alegada por los impetrantes y, al contrario de lo que se alega, la misma confirma plenamente el deseo de los Estados centroamericanos de fortalecer su integración. Agregó que el TLC CA-RD/USA es un instrumento multilateral, lo que significa que también regula los derechos y las obligaciones entre las P.s centroamericanas, pero deja clara la intención de estas de seguir impulsando la integración y que nada en el tratado se entenderá como impedir que entre ellas mismas avance hacia la integración.

    Lo anterior -señaló- no quiere decir que el TLC CA-RD/USA prevalezca sobre los instrumentos de la integración, puesto que, para que una norma prevalezca sobre otra, es necesaria que ambas regulen la misma situación. Está completamente claro que los instrumentos de la integración económica no se aplican a los EUA y a la República Dominicana y el TLC CARD/USA no se aplica a las relaciones reguladas en los instrumentos de la integración. No es posible, consecuentemente, interferencia alguna entre el tratado y los instrumentos de la integración centroamericana y sus correspondientes medidas.

    Finalizó diciendo que no existe ni puede existir "inconsistencia" entre el TLC CARD/USA y los instrumentos de la integración. De esta manera, concluyó que queda desestimada la pretensión de los impetrantes y que ya no sería necesario discutir si, en efecto, la Constitución le da un trato preferencial a los instrumentos de integración sobre los restantes tratados internacionales.

    B. "Motivo 2: vulneración al principio de justicia social y a la obligación de fomentar los distintos sectores de la producción".

    Manifestó que se aprecia claramente que los artículos impugnados en ninguna medida regulan el programa de desgravación arancelaria, siendo su ámbito de aplicación exclusivamente el de los subsidios a la exportación. Aclaró que, cuando aquí se habla de "subsidios a la exportación", se hace referencia exclusivamente a los subsidios a la exportación de productos agrícolas, no solo porque son los únicos sometidos a control de constitucionalidad, sino porque, en el marco de la OMC, los países desarrollados no pueden utilizar subsidios para la exportación de productos no agrícolas.

    Se refirió a los arts. 1(e) y 9.1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, y explicó que los subsidios a la exportación de productos agrícolas están permitidos tanto para países en desarrollo como para países desarrollados y están sujetos a los niveles consolidados y cantidades máximas que cada Estado miembro ha consignado en su lista de compromisos. En este marco, EUA, a diferencia de El Salvador, sí consignó en su lista de compromisos los subsidios a la exportación de productos agrícolas que aplicaba durante el período base de 1986 a 1990. El Salvador no consignó subsidios a la exportación de productos agrícolas, puesto que no existía una política de subsidios en el período de referencia.

    En el marco del TLC CA-RD/USA -siguió diciendo-, los Estados P.s acordaron excluir del comercio intrarregional la utilización de esta clase de subsidios; lo que, en términos reales, significa que EUA renunció a su derecho de aplicar los subsidios a la exportación de productos agrícolas que consignó en su lista de compromisos de la OMC para el comercio con los demás Estados P.s del TLC CA-RD/USA, en los términos establecidos en su art. 3.14.

    Desde un punto de vista teórico -expuso-, los subsidios a la exportación son indeseables, puesto que conllevan a la ineficiencia económica. Además, mantener ese tipo de políticas implica un fuerte gasto para los Estados, el cual podría destinarse para desarrollar políticas públicas orientadas a satisfacer otras necesidades de la colectividad.

    No obstante -siguió-, el principal interés de eliminar los subsidios a la exportación se debe a los efectos que los mismos tienen en la economía mundial. Esto es así porque los subsidios a la exportación estimulan un incremento de la oferta mundial y hacen que los precios internacionales tiendan a deprimirse. En otras palabras, el incremento de la oferta exportable conlleva a que se reduzcan de forma artificial los precios internacionales, en perjuicio de los productores agrícolas que no gozan de subsidios para compensar esos efectos.

    Asimismo -señaló-, los subsidios a la exportación son contracíclicos, es decir, son mayores cuando los precios mundiales están bajos; lo que envía señales equivocadas a los mercados y da lugar a que en los países que existe un subsidio se siga produciendo al monto normal, en vez de responder con reducciones en la producción. Esto contribuye a que los precios sigan deprimidos, en perjuicio, nuevamente, de los productores que no reciben esos subsidios.

    Tal y como lo manifiestan los impetrantes -reconoció-, es perfectamente constitucional adoptar mecanismos de fomento a la producción, mediante el otorgamiento de subsidios. Ahora bien, y previo a diseñar una política de subsidios, es necesario analizar las implicaciones que el otorgamiento de subsidios podría tener en un sector, puesto que, de lo contrario, se tendría una política de subsidios ineficiente que no cumpliría con los motivos para los cuales fue creada.

    La consideración más importante que se debe realizar -razonó- es si se cuenta con los recursos económicos y financieros suficientes para que la política sea efectiva. En la relación comercial bilateral EUA-El Salvador, los recursos económicos y financieros son sumamente diferentes. Por esta razón, al haberse prohibido tales subsidios, se colocó a ambos países en igualdad de condiciones, cumpliéndose así plenamente con el mandato contenido en el art. 101 Cn.

    Concluyó que los efectos que los impetrantes han atribuido a la política de eliminación de subsidios a la exportación no están fundados en indicadores económicos sólidos, y no se ha demostrado fehacientemente cómo dicha política viola los preceptos constitucionales impugnados, ya que sólo se hacen aseveraciones sobre las consecuencias que se estiman de esas políticas.

    El mandato constitucional invocado -amplió- permite al Estado un uso de discreción razonable para implementar medidas encaminadas a la promoción del desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Congruentemente con ello, hay que reconocer que la Constitución no protege los subsidios a la exportación como tales. Estos son solo unas de las tantas formas como el Estado puede fomentar la producción nacional.

    C. "Motivo 3: vulneración a la forma constitucionalmente prescrita para el pago de la indemnización por expropiación".

    Expresó que la razón por la cual la Constitución y el art. 10.7 del TLC CA-RD/USA prevén la indemnización previa es que la expropiación es una limitación al derecho de propiedad, que cede ante el interés público. Esta limitación es absoluta, puesto que el derecho de propiedad sale completamente de la esfera de derechos del afectado o, al menos, lo afecta de una manera tal que le imposibilita ejercitarlo.

    Ahora bien -recordó-, el art. 106 inc. Cn. establece una excepción a la obligación de pagar una indemnización previa, ya que otorga la potestad al Estado de pagar la indemnización a plazos, cuando el monto así lo justifique. Del análisis de la norma constitucional claramente se puede deducir que esta disposición otorga una facultad discrecional al Estado de decidir si difiere o no el pago de la indemnización adecuada. La Constitución -resaltó- utiliza la palabra "podrá", la cual es una conjugación de la palabra "poder", definida por la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción, como "tener expedita la facultad o potencia de hacer algo".

    Al considerar la terminología utilizada -arguyó-, se puede concluir que si la intención del constituyente hubiera sido que en la situación regulada en el art. 106 inc. Cn. la indemnización nunca fuera previa, hubiera emitido un mandato imperativo, diciendo por ejemplo: "El Estado deberá pagar a plazos". Por consiguiente, obligarse a realizar un pago sin demora es una actuación constitucionalmente permitida, que incluso se enmarca en la regla general prevista en el art. 106 inc. Cn.

    D. "Motivo 4: falta de correspondencia con el criterio constitucionalmente prescrito para la determinación de la indemnización".

    En el art. 10.7 del TLC CA-RD/USA -expuso- se establece que la indemnización debe ser equivalente al "valor justo del mercado". Por esto se quiere decir que la indemnización debe ser equivalente al valor que tenía el bien en el mercado antes de ser expropiado. Esto presupone que el valor de la indemnización debe ser equivalente al monto que el inversionista razonablemente hubiera esperado recibir si hubiera decidido enajenar el bien expropiado.

    Si bien la expropiación es lícita -recordó- en la medida en que la misma se realiza por razones de interés público, no deja de ser una limitación a un derecho fundamental. Es por eso que existe la obligación para el Estado de resarcir los daños que la expropiación causó al titular del derecho. Al no ser posible restituir el bien, puesto que sería un contrasentido jurídico, es necesario indemnizar al afectado con una cantidad monetaria.

    La cantidad monetaria que se otorgue -indicó-, para que sea una verdadera indemnización, es decir, "justa", como la Constitución manda, debe ser equivalente al valor que dicho bien poseía. La manera más eficaz de determinar el valor de dicho bien es estableciendo la cantidad que el titular del mismo razonablemente pudiera haber recibido por la enajenación del mismo. Para que la indemnización sea justa -advirtió-, se debe considerar la afectación que la medida ha causado al individuo que ha sido despojado de su derecho de propiedad, y una de las formas más acertadas para lograrlo es que la indemnización refleje el valor del bien expropiado o, lo que es lo mismo, el "valor justo de mercado".

    En cuanto al alcance del término "valor justo de mercado" -recordó-, es un término de Derecho Internacional, que ha sido interpretado en diversas ocasiones por tribunales internacionales. Así, el Tribunal Arbitral en el caso S.E. reconoció que la compensación plena por el valor justo de mercado de la propiedad equivale al "valor que el comprador está dispuesto a pagar al vendedor". En otros casos, los tribunales internacionales han establecido que el valor contable de la inversión, es decir, su valor real al momento de la expropiación, es el método aplicable para determinar el valor justo de mercado, cuando no exista un mercado de los bienes expropiados. Al enmarcarse el término "valor justo de mercado" en lo que la Constitución denomina "justa indemnización" -concluyó-, no existe el vicio de inconstitucionalidad alegado por los impetrantes.

    E. "Motivo 5: discriminación a los inversionistas nacionales respecto a los inversionistas amparados por el TLC CA-RD/USA".

    El principio de igualdad -expuso- exige un trato igual para quienes se encuentran en la misma posición. Por consiguiente, al alegar los impetrantes que el art. 10.6.2 del TLC CARD/USA otorga un trato discriminatorio a favor de los inversionistas cubiertos por dicho tratado, tácitamente están diciendo que en El Salvador no existe protección frente a los actos arbitrarios que se regulan en el mismo, lo cual no es cierto.

    La primera consideración que se debe realizar -manifestó- es que este es un tratado de libre comercio y, por consiguiente, su ámbito de aplicación se limita a las relaciones que surgen en su objeto. En tal sentido, el art. 10.6.2 del TLC CA-RD/USA es aplicable únicamente a un determinado grupo de sujetos, que son los cubiertos por el tratado.

    Sin embargo -dijo-, ello no significa que esto los coloque en un lugar preeminente; únicamente difiere el instrumento jurídico que regula a los sujetos. Lo contrario sería afirmar que lo que determina si existe un trato igualitario es la forma del instrumento y no el trato que efectivamente da a las personas el ordenamiento jurídico. La intención del referido artículo - observó- es restringir determinados actos arbitrarios, específicamente en lo que respecta a la requisición de una inversión o su destrucción innecesaria.

    En el caso de la requisición -manifestó-, entendida como una incautación de bienes de propiedad particular, aptos para necesidades de guerra u otra calamidad pública, se está ante un caso claro de afectación a un derecho fundamental, puesto que la inversión o parte de ella es removida de su esfera de propiedad por una autoridad pública. Ahora bien, si la misma no es regresada a su dueño, obviamente se le ha causado un daño y nace el deber de indemnización a cargo de la autoridad pública que realizó la requisición. Argumentar lo contrario sería afirmar que en El Salvador se permite la confiscación, acto que está expresamente prohibido en el art. 106 inc. Cn.

    En el segundo caso -siguió-, se contempla la destrucción de una inversión por una autoridad pública. Sin embargo, el deber de indemnización no nace por el hecho de que se ha destruido la inversión, lo cual perfectamente puede suceder en caso de un conflicto armado. En esos casos, la afectación al derecho de propiedad es permitida por el tratado, ya que ello constituye una actuación avalada por el Derecho Internacional, dado que se está ante un estado de necesidad. La norma únicamente exige que se indemnicen los daños causados cuando la destrucción no era necesaria para lograr los fines perseguidos. La razón de esto es simple: si la destrucción no era necesaria -tomando en cuenta las circunstancias imperantes del momento-, el acto se torna arbitrario, dado que no fue proporcional.

    Queda plenamente comprobado -infirió- que el ordenamiento jurídico de El Salvador regula de forma similar las situaciones reguladas en el artículo impugnado, y no se puede afirmar que el TLC CA-RD/USA otorgue un trato preferencial a los inversionistas cubiertos por el mismo. Las situaciones reguladas en el art. 10.6.2 del TLC CA-RD/USA -concluyó- se encuentran normadas de forma similar en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no es una norma que cree derechos diferentes a los que tienen todos los habitantes de la República de El Salvador. En atención a ello, no se configuraría la vulneración al principio de igualdad que alegan los impetrantes.

    F. "Motivo 6: vulneración al deber de adoptar medidas de fomento y protección a favor de las empresas nacionales".

    El PTN -expuso- es uno de los pilares que conforman el principio general de no discriminación, que es fundamental en el contexto del comercio internacional, y que se ha desarrollado principalmente en el marco de la OMC.

    El propósito fundamental del PTN -siguió- es garantizar la igualdad de condiciones de competitividad entre los interlocutores comerciales extranjeros y los nacionales. De igual forma, dicho principio reconoce que todo Estado está en plena libertad de adoptar medidas que estime necesarias para el desarrollo económico nacional, siempre que dichas medidas no distorsionen las condiciones de competencia igualitaria existentes entre sus comerciantes y los comerciantes que provengan de países a los cuales se les reconoce tal principio. Ahora bien -precisó-, el art. 102 inc. Cn. no exige que se otorguen beneficios a los nacionales, para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país, sino que, más bien, insta al Estado a buscar la creación de las condiciones necesarias para tal fin.

    Luego pasó a analizar la disposición impugnada y manifestó que ésta no concede a favor de un empresario extranjero el PTN, sino que enuncia los objetivos del tratado, los cuales pueden ser alcanzados por principios tales como el de trato nacional, de trato de nación más favorecida, etc. El PTN no es un objetivo del tratado, sino que es un medio que permite la consecución de los objetivos, y, dada su naturaleza, tiene regulación especial en otras disposiciones del tratado, bajo condiciones y controles específicos.

    En el presente caso -subrayó-, los impetrantes han interpretado de forma errada la disposición en cuestión. Por tanto, no existe una adecuada confrontación internormativa, puesto que la disposición impugnada no regula lo que mediante la pretensión se insinúa.

    Por otra parte -amplió-, la disposición constitucional no exige que se den beneficios a los nacionales; lo que busca es acrecentar la riqueza nacional, la cual se puede crear de diferentes maneras y la Constitución no señala una forma determinada de hacerlo. Por tanto, el trato nacional es una de las maneras mediante las cuales se puede acrecentar la riqueza. Concluyó que no existe congruencia entre la pretensión y su objeto de control constitucional, por lo que consideró procedente el sobreseimiento este punto.

    G. "Motivo 7: vulneración a la capacidad soberana del Estado salvadoreño de negociar nuevos tratados".

    El PTNF -empezó- es un principio central del comercio internacional desde hace mucho tiempo. Actualmente, es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales opera la OMC - regulado en los arts. 1 del GATT y 2 del AGCS-, ya que evita que exista discriminación entre los miembros de la OMC que pueda restringir el comercio entre los mismos.

    Así -explicó-, los países no pueden normalmente establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país una ventaja especial (por ejemplo, la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus productos), se tiene que hacer lo mismo con todos los demás miembros de la OMC. A nivel bilateral también es común la inclusión de esta cláusula en tratados comerciales.

    En lo que respecta a la disposición impugnada -acotó-, los Estados acordaron limitar este tratamiento a las inversiones y a los inversionistas de otro Estado P. y en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio. Los impetrantes sugieren -recordó- que esta obligación, cada vez que se aplica, es una modificación del TLC CA-RD/USA, sin necesidad de una enmienda legislativa. Sin embargo, este análisis no es exacto si se comprende la naturaleza de la obligación adquirida. La naturaleza de esta obligación -expuso- es que está precisamente delimitada y consiste en dar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a un tercer Estado. Esto quiere decir que existe una obligación precisa que el Estado de El Salvador adquirió al ratificar el TLC CA-RD/USA, la cual es inmutable.

    El contenido del trato que debe otorgarse -profundizó- es indeterminado, pero determinable. Esto quiere decir que el tratamiento puntual que se debe otorgar no está precisamente delimitado y, por el contrario, es cambiante, dependiendo de la actuación posterior del Estado que debe otorgar el trato. No obstante, el contenido es determinable, puesto que la norma dispone de un parámetro que servirá de fundamento para determinar el trato que se debe otorgar, siendo éste: un tratamiento no menos favorable que el otorgado a un tercer Estado.

    La obligación adquirida por el PTNF -consideró- está precisamente determinada y es inmutable: es siempre la misma y consiste en otorgar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a un tercer Estado. Por tanto, no existe una modificación del tratado cuando la cláusula se aplica, puesto que la obligación que se adquirió al ratificar el tratado sigue siendo la misma. El hecho de que el contenido del trato sea indeterminado no significa que, cuando éste varíe, se esté modificando el tratado, porque ese contenido no se definió de una forma en particular en la norma impugnada, que únicamente definió la forma para determinarlo.

    Con respecto a la supuesta vulneración al art. 146 Cn. -prosiguió-, uno de los fundamentos básicos del PTNF es el principio ejusdem generis, el cual dispone que la aplicación del PTNF es limitada y sólo opera en los asuntos que sean de la misma materia a la que se refiere la cláusula. En tal sentido, el PTNF contenido en el artículo impugnado únicamente opera en lo que se refiere a las prerrogativas relacionadas con las inversiones. Por ende, no es aplicable a las demás formas que el Estado utiliza en sus relaciones económicas para buscar el desarrollo y fomento de su economía. Concluyó que, al no existir una restricción de la capacidad del Estado para desarrollar su economía, debe desestimarse la pretensión de los impetrantes.

    H. "Motivo 8: vulneración a la facultad del Estado salvadoreño de ser demandante en un arbitraje".

    Si bien la demanda no es del todo clara -expresó-, se deduce que la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas es que el art. 146 Cn. exige, para el caso en concreto, que el Estado de El Salvador tenga el derecho de demandar ante un tribunal internacional a un inversionista que incumpla sus obligaciones en perjuicio del Estado. De una simple lectura de la disposición constitucional -manifestó- se deduce que no existe tal obligación, puesto que el mandato normativo es facultar al Estado a resolver sus diferencias vía arbitraje internacional, sin especificar que tenga que hacerlo en una calidad determinada. Al contrario, la disposición tiene una naturaleza potestativa y deja a discreción del Estado la decisión

    de someter un diferendo a arbitraje internacional y en los términos que lo hará.

    Recalcó que, al no exigir la disposición que el Estado, al acceder a la jurisdicción internacional, mantenga la posibilidad de actuar como demandante en una controversia, no es posible que se declare inconstitucional las disposiciones impugnadas, puesto que las mismas prescriben una actuación constitucionalmente permitida, que es someter las controversias ante un arbitraje internacional. Ahora bien -acotó-, existe una razón por la cual no se da esa reciprocidad en el mecanismo inversionista-Estado, y eso se debe a las características particulares de este tipo de arbitraje. Los impetrantes -explicó- parecen equiparar el arbitraje que regula el capítulo de inversión al arbitraje comercial, y es desde esa óptica que estiman que debe existir reciprocidad en las relaciones entre el inversionista y el Estado. Sin embargo, el capítulo no regula aspectos de arbitraje comercial, sino que regula aspectos de arbitraje sobre inversiones, cuya naturaleza es sustancialmente diferente y amerita un tratamiento particular. Y es claro que la naturaleza del arbitraje comercial, aun cuando el mismo se sigue bajo los auspicios de una organización internacional, es diferente de la naturaleza de un arbitraje inversionista-Estado.

    La naturaleza del arbitraje comercial -ahondó- es de Derecho Privado. Un Estado puede someter sus diferencias a resolución a través del arbitraje comercial, cuando desarrolla relaciones de Derecho Privado. Lo importante es que en estos casos el Estado actúa en plano de igualdad con su "co-contratante". Por otra parte -indicó-, el arbitraje sobre inversiones no nace de una relación de Derecho Privado de un Estado con un inversionista y en la cual actúen en plano de igualdad. Este tipo de arbitraje se configura cuando el Estado, en el ejercicio de su autoridad pública, incumple una norma de Derecho Internacional.

    Ahora bien -dijo-, siempre ha existido y existirá control sobre las actuaciones del Estado en el ejercicio de sus prerrogativas públicas. Este proceso de inconstitucionalidad es un ejemplo de ello, así como lo son los procesos de amparo. El mecanismo inversionista-Estado no es sino una manifestación de esta garantía, pues en definitiva le otorga jurisdicción a un tribunal internacional para proteger a los inversionistas de las actuaciones arbitrarias del Estado, en el ejercicio de su potestad pública, que incumplan sus obligaciones internacionales.

    Desde la perspectiva de la reciprocidad que alegan los impetrantes -profundizó-, el

    Estado debería tener facultades para demandar a los inversionistas por los incumplimientos de sus obligaciones. Sin embargo, esta premisa es insostenible si se analizan las consecuencias jurídicas que ello produciría.

    Es conocido -desarrolló- que para que un tribunal con jurisdicción internacional conozca de una controversia es necesario que exista una vulneración de una norma de Derecho Internacional y, para el caso concreto, que un inversionista pueda crear obligaciones a su cargo y, por ende, incumplirlas. Esto implica que el inversionista tendría que ser P. en el TLC CARD/USA, adquirir obligaciones internacionales y, además, consentir que el incumplimiento de las mismas esté sujeto a un mecanismo arbitral. Es un principio universalmente reconocido que los individuos no pueden ser P. en un tratado internacional. Tampoco sería posible -arguyó- acordar a priori someter a un tribunal con jurisdicción internacional el incumplimiento de un acuerdo de inversión o de las condiciones de una licencia, puesto que estas no son normas de Derecho Internacional.

    El inversionista -consideró- debe cumplir con las leyes y demás regulaciones existentes en el ordenamiento jurídico salvadoreño y, por ende, el Estado puede hacer cumplir coactivamente dichas obligaciones. Para ejercer esa potestad, el Estado cuenta con un mecanismo más efectivo que someter el diferendo a un tribunal internacional, que consiste en la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de las mismas, sanciones que pueden ser pecuniarias e, incluso, restringir la libertad.

    I. "Motivo 9: vulneración a la atribución constitucional de la Asamblea Legislativa de ratificar tratados".

    En el Convenio UPOV -manifestó- se prevé una forma sui generis de protección, adaptada específicamente al proceso de fitomejoramiento y elaborada con el fin de alentar el desarrollo de obtenciones vegetales. Sin embargo, esta forma sui generis no es excluyente de otras formas de protección y, por consiguiente, es posible también proteger las variedades vegetales por otros mecanismos, entre ellos y en particular, a través de las patentes.

    Esta segunda situación -ahondó- es la prevista en el literal (b) del art. 15.1.5 del TLC CA-RD/USA, en el cual se establece que el subpárr. (a) no aplicará a cualquier P. que otorgue protección efectiva mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este tratado. Este párrafo -explicó- fue acordado para regular el caso particular de El Salvador, en vista de que, de conformidad con el art. 107 LPI, es posible proteger las obtenciones vegetales a través de patentes, sujeto al cumplimiento de los requisitos de patentabilidad.

    En el referido artículo -continuó- se establece de forma taxativa los productos o procedimientos que no pueden ser objeto de patente. Al no incluirse dentro de esta lista taxativa las obtenciones vegetales -como categoría general que puede tener excepciones en virtud del literal (d) del citado art. 107-, pueden ser objeto de patente y, de hecho, de esa manera se protegen en El Salvador.

    Queda entonces comprobado -dedujo-, que El Salvador no adquirió el compromiso de ratificar el Convenio UPOV, en vista de que en el país las obtenciones vegetales se protegen a través de patentes. La única obligación adquirida en este tema es la de realizar todos los esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Convenio UPOV 1991. Esta, sin embargo, es una obligación de medio, no de resultado, y, como tal, no obliga a la ratificación del tratado en los términos exigidos por el art. 15.1.5(a) del TLC CA-RD/USA, que sí contiene una obligación de resultado.

    Luego pasó a analizar el proceso constitucionalmente establecido para que el Estado pueda adquirir obligaciones internacionales cuya fuente de creación sea un tratado internacional. De conformidad con el ordenamiento jurídico salvadoreño -expresó-, para adquirir obligaciones internacionales, a través de un tratado internacional, es necesario que el mismo sea ratificado por la Asamblea Legislativa, sin cuyo consentimiento (manifestado a través de la ratificación) no es constitucionalmente permitido que un tratado internacional entre en vigor.

    Por consiguiente -coligió-, no ha existido intromisión en las facultades del Órgano Legislativo, porque el compromiso de ratificar ciertos tratados lo adquirió el Estado de El Salvador -único sujeto de Derecho Internacional-, y no el Órgano Ejecutivo. Para que el Estado haya podido adquirir una obligación de esta índole, el compromiso tuvo que ser ratificado por la Asamblea Legislativa, lo cual lo hizo al momento de ratificar el TLC CA-RD/USA.

    Se deja claro -concluyó- que ninguno de los tratados que el Estado de El Salvador -con el consentimiento de la Asamblea Legislativa- tomó el compromiso de ratificar, contiene normas contrarias a nuestra Constitución. Aunado a ello, las afirmaciones de los impetrantes sobre lo regulado por estos tratados no han sido fundamentadas en su demanda y, por tanto, deben desestimarse, al ser meros juicios de valor de dichos instrumentos.

    J. "Motivo 10: vulneración a la salud, medio ambiente y desarrollo sostenible y a la facultad del Órgano Legislativo de derogar las leyes".

    En el art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA -explicó- se regulan tres situaciones diferentes: (i) la reafirmación de los derechos de que gozan los Estados P.s en virtud de los arts. 27.2 y 27.3

    del ADPIC; (ii) una obligación de medio, debiendo los Estados P.s realizar los esfuerzos razonables para otorgar protección mediante patentes a las plantas en caso de que no lo hagan, y

    (iii) la obligación de mantener la protección otorgada mediante patentes a las plantas o animales. Para efectos de El Salvador, únicamente la primera y la tercera situación son aplicables, en vista de que, de conformidad con la LPI, se otorga protección mediante patentes a las plantas y animales, en la medida en que estos son sujetos de dicha protección.

    Respecto a la primera situación, manifestó que, contrario a lo alegado por los impetrantes, los arts. 27.2 y 27.3 del TLC CA-RD/USA reafirman los derechos que los Estados tienen en lo que respecta a la patentabilidad de las plantas y animales, cumpliendo de esa manera los principios económicos establecidos en la Constitución, pero sin desproteger la salud de los habitantes y las medidas necesarias para conservar el medio ambiente.

    Luego pasó a analizar la protección de la propiedad intelectual en El Salvador y expresó que la Constitución reconoce y garantiza en su art. 103 inc. 2° el derecho a la propiedad intelectual y artística, durante el tiempo y en la forma determinados por la ley. Por medio de dicha disposición, el derecho a la propiedad intelectual y artística involucra que el reconocimiento y garantía del mismo se deben realizar en función social. Asimismo, en el art. 110 inc. Cn. se establece la posibilidad de otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores, inventores y perfeccionadores de procesos productivos.

    La Constitución -reflexionó- reconoce la necesidad de que se protejan y fomenten los derechos de propiedad intelectual, pero siempre bajo ciertos límites. En este sentido, el sistema de protección de derechos de propiedad intelectual involucra un balance delicado entre el incentivo a la protección de los creadores e innovadores y, por otro lado, los intereses sociales en general. En esta forma se desarrolla el sentido del ordenamiento jurídico para que encuadre en el orden económico, con el fin de promover el desarrollo económico y social (art. 101 Cn.).

    Mencionó que los derechos de propiedad intelectual actualmente se protegen en la LPI de 1993, que el país ha suscrito los principales tratados en esta materia (Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, etc.) y que se han suscrito los instrumentos internacionales que permiten discutir esta materia ante los organismos internacionales pertinentes (Convenio que establece la OMPI y Acuerdo ADPIC). Entonces -afirmó-, las normas que protegen los derechos de propiedad intelectual no son per se inconstitucionales, por lo que, para determinar su inconstitucionalidad, ello se debe demostrar de forma fehaciente.

    Acto seguido pasó a analizar la protección de las obtenciones vegetales y animales. Expuso que El Salvador otorga protección mediante patentes a las obtenciones vegetales y animales a través del cumplimiento de los requisitos de aplicación industrial, novedad y nivel inventivo (art. 111 y ss. de la LPI). El Salvador -continuó- es, además, P. en el Convenio de Diversidad Biológica y Protocolo de Cartagena, a través de los cuales se conserva y mantiene el uso de la diversidad biológica, así como también la justa y equitativa distribución de los beneficios que resultan de su utilización. Asimismo -indicó-, el país participa en la OMPI -junto con los demás países miembros de esta organización- en un Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y F..

    De igual forma y conforme al ordenamiento internacional mencionado -señaló-, la legislación salvadoreña excluye de la protección mediante patentes, a las plantas y animales que no cumplan con los requisitos de patentabilidad, incluyendo a los microorganismos. Sin embargo, esta exclusión se hace cuando se puede determinar de forma fehaciente, según criterios establecidos y desarrollados en la legislación secundaria antes citada, la afectación a los derechos de los habitantes de El Salvador, y no por simples suposiciones sobre los efectos que causan.

    Concluyó, entonces, que en el art. 15.2 del TLC CA-RD/USA no se disponen o amplían las materias objeto de patente. Por el contrario, se ratifica la vigencia del art. 27 del Acuerdo ADPIC y las regulaciones de la LPI, que determinan las invenciones que son objeto de protección mediante patentes. El capítulo del TLC CA-RD/USA sobre derechos de propiedad intelectual - siguió- ha logrado mantener los principios de patentabilidad de las invenciones, así como las exclusiones de la misma, garantizando un equilibrio entre los derechos de los innovadores, por un lado, y los derechos del público en general, por otro, conforme a los preceptos constitucionales.

    En cuanto a la supuesta vulneración al art. 131 ord. 5° Cn., recordó que, en el art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA, El Salvador se comprometió a mantener el nivel de protección mediante patentes que actualmente otorga a las plantas y animales. El compromiso de El Salvador es preservar el contenido de la protección y no la forma y, por tanto, es perfectamente posible derogar la legislación vigente, en la medida en que se otorgue la protección efectiva, ya sea a través de una nueva legislación o como consecuencia de obligaciones internacionales asumidas a través de un tratado internacional.

    Ahora bien -argumentó-, la prohibición de alterar el contenido de una norma jurídica no es inconstitucional, sino que es una consecuencia lógica del tratamiento que se le da a las normas de Derecho Internacional cuya fuente de formación es un tratado internacional, las cuales, de conformidad con el art. 144 Cn., prevalecen sobre las demás leyes secundarias. Entonces, el límite que se establece a la potestad legislativa no lo determina el tratado o las normas contenidas en el mismo, sino la propia estructura lógica de la Constitución. Interpretar lo contrario - reflexionó-, sería restarle efectividad a todas las normas de Derecho Internacional. Como es conocido, adquirir una obligación internacional es necesariamente un límite a la posibilidad de regular las situaciones jurídicas internas, al establecer un parámetro que se debe respetar.

    Si lo alegado por los impetrantes fuera cierto -culminó-, todo tratado internacional, independientemente de la materia, fuera inconstitucional, al restringir en mayor o menor medida la potestad de la Asamblea Legislativa de regular las materias que son objeto del tratado. Claramente -finalizó- esa no fue la intención del constituyente, y muy por el contrario, estableció que los tratados internacionales prevalecerán en caso de que exista un conflicto normativo con lo dispuesto en una norma secundaria.

    K. "Motivo 11: vulneración a las facultades del Órgano Legislativo de reformar el TLC CA-RD/USA y de desgravar aranceles".

    En términos generales -expuso-, la CLC se creó para facilitar la administración del tratado, pero sin gozar de personalidad jurídica ni de potestades supranacionales. La utilidad de dicha comisión es que permite a los Estados P.s discutir y analizar el desarrollo y funcionamiento del tratado por medio de un canal institucional, creado especialmente para ello y que es más práctico que otros canales utilizados en las relaciones internacionales (por ejemplo, la vía diplomática). Asimismo, facilita a los miembros de la CLC, es decir, a los representantes de los órganos ejecutivos de cada Estado, un foro en el cual pueden negociar los cambios que estimen pertinentes para optimizar el funcionamiento del tratado. Ahora bien -advirtió-, una de las funciones que se le concede a la CLC -contenida en el art. 19.1.3(b) del TLC CA-RD/USA- es la de modificar, en cumplimiento de los objetivos del tratado, las listas de desgravación sujetas al anexo 3.3 del TLC CA-RD/USA, a fin de acelerar la reducción arancelaria.

    Manifestó que uno de los requisitos básicos para la efectiva interpretación de las normas jurídicas es que la misma sea sistemática, es decir que las normas jurídicas no se interpreten de forma aislada, sino que, al contrario, se analice todo el contexto del que forman parte. La interpretación aislada conlleva a interpretaciones incongruentes sobre los alcances de la misma, como la realizada por los impetrantes de esta disposición al no haber considerado lo establecido en el art. 19.1.14 del TLC CA-RD/USA, según el cual, para que las enmiendas del tratado acordadas en el seno de la CLC entren en vigor, se debe cumplir con los procedimientos constitucionales aplicables, que para el caso de El Salvador son la ratificación de las enmiendas por parte del Órgano Legislativo (art. 131 ord. 7° Cn.)

    L. "Motivo 12: vulneración a la obligación del Estado salvadoreño de proteger la soberanía y ciertos valores constitucionales".

    El Capítulo 9 del TLC CA-RD/USA -comentó- regula la materia de la contratación pública. Entre los principios fundamentales que rigen dicho capítulo se encuentra la no discriminación entre licitantes nacionales y extranjeros, cuando estos participen en procedimientos de licitación.

    Por otra parte -observó-, en los anexos a dicho capítulo, cada Estado, actuando bajo su potestad soberana e independiente, excluyó de su ámbito de aplicación aquellos bienes o servicios respecto de los cuales no deseaba que se aplicara el capítulo. El efecto principal de lo anterior es que no se adquiere compromiso alguno que obligue al Estado a abstenerse de adoptar o mantener medidas discriminatorias para un licitante extranjero. Ello no impide al Estado iniciar un proceso de adquisición de dichos bienes o servicios, si su propia legislación contempla esa posibilidad.

    No obstante lo anterior -señaló-, actualmente las contrataciones del Estado se regulan en la LACAP. Dicha normativa permite la participación de extranjeros en los procesos licitatorios en las mismas condiciones que se le permite a un nacional y, más aun, dicha ley no contempla ninguna prohibición o limitación sobre los bienes que pueden ser objeto de licitación pública, ni mucho menos exceptúa aquellos referidos en las secciones A, B y E del anexo 9.1.2(b)(i) del TLC CA-RD/USA.

    El hecho de que otros Estados P.s en el tratado -apuntó- hayan exceptuado ciertos ámbitos de la aplicación del Capítulo 9 mediante el anexo, no obliga al Estado salvadoreño, soberano e independiente, a excluirlos de la misma forma que ellos lo han hecho. Por otra parte - afirmó-, el hecho de no haber excluido de forma expresa del ámbito de aplicación del Capítulo 9 ciertos rubros, no implica que el Estado salvadoreño se haya obligado a someter a licitación pública la contratación de los bienes y servicios incluidos en dichas áreas. Por tanto, no se puede entender o determinar en qué forma es que el Estado, al haber actuado de esa manera, pone en riesgo el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

    Para entender lo anterior -continuó-, debe considerarse que el TLC CA-RD/USA, al igual que la legislación nacional que prevé excepciones aplicables a todo el ordenamiento jurídico por razones de orden público, dispone mecanismos que permiten salvaguardar los intereses fundamentales del Estado mediante la aplicación de las excepciones generales reguladas en el art.

    21.1 del TLC CA-RD/USA. Así, el Estado puede adoptar medidas no discriminatorias necesarias para proteger la moral pública o la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

    De igual forma -profundizó-, el art. 9.2.5 del TLC CA-RD/USA hace una excepción y excluye de la aplicación del mismo a aquellos espacios que se consideran vulnerables. Relacionado con dicho artículo, la ficha 2 del anexo II -de aplicación al Capítulo 9- permite a El Salvador proteger ampliamente aquellos rubros que se consideran sensibles y que, por tanto, estima necesario protegerlos. Con lo anterior, se pone de manifiesto que no es cierto que El Salvador haya desprotegido áreas vulnerables para los habitantes del país. En cuanto a la supuesta vulneración al art. 146 inc. Cn., sostuvo que la no exclusión de ciertos rubros del ámbito de aplicación del TLC CA-RD/USA -en caso de que la hubiera- no otorga concesión alguna, ni mucho menos altera la forma de gobierno o lesiona la integridad territorial, la soberanía, la independencia o las garantías fundamentales de la persona humana.

    M. "Motivo 13: vulneración a la facultad exclusiva del órgano judicial salvadoreño de interpretar el Tratado".

    El art. 20.20.1 del TLC CA-RD/USA -explicó- prevé un mecanismo a través del cual la CLC puede emitir una interpretación sobre el alcance de una determinada disposición del tratado. Esto no es más que una confirmación de una función inherente a todo creador intelectual de una norma jurídica, que es manifestar cuál era su intención al momento de crearla.

    Una vez adoptada la norma jurídica -apuntó-, la misma es sujeta a diferentes interpretaciones sobre los aspectos que regula; interpretaciones que pueden ser diferentes a las consideraciones que llevaron a la creación de la norma. Es precisamente por eso que uno de los principios inherentes a la creación jurídica es consultar el espíritu de la norma jurídica, cuando el sentido literal de la misma no es claro (art. 19 del Código Civil). Entonces -razonó-, esta disposición no es sino el desarrollo de ese derecho inherente a todo creador de una norma jurídica. En este caso, como estamos frente a una norma creada en el marco del Derecho Internacional, esta función recae en los Estados que negociaron esa disposición.

    Para el caso de El Salvador -concretó-, es potestad del Órgano Ejecutivo suscribir los tratados internacionales. Al igual que las restantes actividades del Estado, esta función se ejerce a través de los diferentes Ministerios y demás órganos creados para tal efecto. Para el caso en concreto, la CLC es un órgano creado en el marco del tratado, integrada por representantes de cada una de las P.s a nivel ministerial o por personas que estos designen y que tiene -entre otras funciones- la de buscar resolver las controversias que pueden surgir respecto a la interpretación o aplicación del tratado. Para el caso de El Salvador, es el MINEC el que forma parte de la CLC.

    Tomando en cuenta lo anterior -sostuvo-, se puede concluir que el alcance de esta disposición es desarrollar la función natural que tiene todo ente creador de una norma jurídica. Aun cuando esta disposición no estuviera plasmada de forma expresa, los Estados P.s en el tratado podrían emitir una manifestación, interpretando una disposición del tratado; otorgar esta facultad a la CLC únicamente facilita el ejercicio de la misma.

    La interpretación emitida por la CLC -apuntó- coadyuva al cumplimiento del art. 172 Cn., puesto que ayuda a asegurar la pureza de los criterios técnicos, especialmente, el sometimiento al Derecho, y, además, a que el ejercicio de la actividad jurisdiccional se encuentre sometido a la Constitución y a las leyes, puesto que permite que el juez conozca las motivaciones técnico-jurídicas que llevaron a la creación de la norma y el alcance previsto en la misma.

    Ahora bien -acotó-, y en aras de evitar que la referida institución deje de ser un instrumento valioso para el juez y se convierta en una norma potencialmente inconstitucional, los Estados P.s no le dieron un carácter vinculante al dictamen emitido por la CLC. Es decir, la interpretación de ninguna manera vincula la decisión final que debe emitir un juez nacional en la aplicación de la norma.

    La única obligación que tiene el Estado de El Salvador -puntualizó- es la de presentar el dictamen de la CLC ante el juez o permitirle a los Estados P.s comparecer ante el juez correspondiente para presentarle su interpretación sobre la norma en cuestión. El dictamen emitido únicamente será un elemento de prueba adicional que el juez valora al momento de hacer sus consideraciones sobre la aplicación de la norma al caso concreto, pero no lo vincula de ninguna manera.

    En vista de lo anterior -terminó-, se denota que la interpretación que realiza la CLC tiene como finalidad aclarar cuál fue la intención de los Estados P.s al momento de acordar una disposición específica. El alcance de esta disposición difiere dependiendo de su destinatario. Frente a los Estados P.s no es más que una confirmación de la intención que los llevó a acordar una norma específica. Con respecto a los aplicadores de justicia, es una manera de hacer de su conocimiento la intención de los Estados P.s al momento de acordar la norma.

    N. "Motivo 14: vulneración a las obligaciones del Estado salvadoreño de proteger ampliamente los derechos laborales y de no subordinar las afectaciones a tales derechos al comercio".

    Es importante -resaltó- que las normas impugnadas forman parte de los denominados "derechos sociales", cuyos destinatarios son los habitantes de El Salvador en general, pero, más específicamente, los trabajadores y los empleadores. Es frente a estos que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger la función social del trabajo y permitir el ejercicio de los derechos laborales que les son reconocidos.

    Por consiguiente -argumentó-, únicamente puede existir una vulneración constitucional en los términos alegados si los destinatarios de la norma impugnada son los trabajadores o los empleadores. Si por el contrario, la normativa impugnada tiene como destinatarios a los demás Estados, no se puede configurar una vulneración constitucional, puesto que los Estados no son los titulares de los derechos contemplados en los artículos constitucionales presuntamente violados.

    El art. 16.2.1 del TLC CA-RD/USA -expuso- crea una obligación con el fin de asegurar que el incumplimiento de la legislación laboral no afecte el comercio entre los Estados P.s. La naturaleza de la misma es claramente internacional, puesto que el compromiso se adquiere en un tratado de esta naturaleza y frente a los demás signatarios del TLC CA-RD/USA, siendo estos los destinatarios de la misma. Entonces -razonó-, esta norma prevé el derecho de reclamación de un Estado P. frente a otro Estado P., en la medida en que el incumplimiento de la legislación laboral por parte del segundo le está causando perjuicios al primero, los cuales, por la naturaleza del tratado, afectan las relaciones comerciales. La naturaleza de esta obligación -clarificó- es comercial y no laboral: primero, porque no puede configurarse una relación laboral entre dos Estados (por lo menos, no en los supuestos normativos del art. 16.2.1 (a) del TLC CA-RD/USA), y segundo, porque la finalidad de la misma es evitar que las relaciones comerciales se vean afectadas por las acciones unilaterales de un Estado P., lo cual no es más que una manifestación del principio pacta sunt servanda.

    Por regla general -observó-, un Estado no puede reclamarle a otro que cumpla su normativa interna. Esto es una manifestación del derecho de soberanía que cada Estado tiene para regular sus relaciones jurídicas internas. Ahora bien, cuando un Estado adquiere una obligación internacional, directa o indirectamente limita la posibilidad de regular sus relaciones jurídicas internas, al establecer un parámetro que se debe respetar frente a otro Estado.

    Se concluye -expresó- que la característica más importante, para efectos de la disposición impugnada, es que los destinatarios de la misma son los demás Estados. Es decir que se está frente a una clásica relación bilateral de Derecho Internacional entre dos Estados, a través de la cual se crea un derecho a favor de un Estado y una contraprestación a cargo de otro Estado.

    Por consiguiente -sostuvo-, esta regulación no puede violar los derechos laborales reconocidos a los trabajadores y empleadores salvadoreños, puesto que los mismos no son los destinatarios de la norma y, por ende, no son objeto de regulación de la disposición. Si estos no son destinatarios de la misma, no se puede alegar que las protecciones otorgadas por la Constitución y la demás normativa internacional se disminuyen o comercializan como consecuencia del TLC CA-RD/USA.

    Por el contrario -adujo-, y aun sin ser propiamente un instrumento que regule aspectos materiales del Derecho Laboral, en el TLC CA-RD/USA se fortalecen los derechos laborales, en vista de que las P.s expresamente afirman el cumplimiento de sus Constituciones y, además, reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en virtud de la DPDFTS. Por consiguiente y contrario a lo alegado por los impetrantes -concluyó-, los Estados claramente reafirmaron su entendimiento de que los derechos laborales son parte del Derecho Social y no son objeto de comercio; al igual que reafirmaron su deber de proteger efectivamente los catálogos de derechos contenidos en sus Constituciones y los instrumentos internacionales de la materia.

  34. Por su parte, el Presidente de la República, al rendir el informe contemplado en el art. 7 de la L.Pr.Cn. en las Incs. 27-2007, 28-2007 y 29-2007, justificó la emisión de las disposiciones impugnadas de la siguiente manera:

    A. "Motivo 15: infracción al carácter deliberativo del procedimiento de formación de ley de la Asamblea Legislativa".

    Comenzó aclarando que los hechos concretos mencionados por los demandantes sucedieron durante el desarrollo de la etapa legislativa de incorporación del TLC CA-RD/USA a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que aquellos son del desconocimiento de la Presidencia. Sin embargo, reflexionó que los días que tarda la discusión de un proyecto de ley en el seno de la Asamblea Legislativa no refleja el nivel de conocimiento que los diputados tengan del mismo, y que tampoco la complejidad o contenido de este es indefectiblemente signo de la necesidad de una larga y prolongada discusión en sede legislativa. Afirmó que la sucesión de hechos planteados por los demandantes no necesariamente conducen a concluir que no se dio cumplimiento a los principios constitucionales de publicidad, contradicción y libre debate.

    B. "Motivo 16: "discriminación a los inversionistas nacionales, respecto a los extranjeros, y a las economías de los países centroamericanos, respecto a la de los EUA".

    Inició aclarando que, salvo el art. 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3) del TLC CARD/USA, el resto de disposiciones se refieren a diversos principios que rigen el comercio internacional, basados en la no discriminación, específicamente para el intercambio de mercancías, las contrataciones públicas, la prestación de servicios y las inversiones. Dichos principios se traducen en dos: el trato nacional y el trato de nación más favorecida.

    Sobre el art. 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3) del TLC CA-RD/USA, mencionó que no existe una relación directa entre tal disposición y los principios antes mencionados. Insistió en que dichos principios constituyen los pilares que conforman el principio general de no discriminación, que es fundamental en el contexto del comercio internacional y que ha sido desarrollado principalmente por la OMC.

    Definió el PTN como aquel mediante el cual se concede un igual trato a nacionales y extranjeros en las relaciones comerciales. Es decir, tanto los bienes como los servicios importados y los producidos en el país deben recibir el mismo trato. El principio referido figura también en los principales acuerdos de la OMC (arts. 3 GATT, 17 AGCS y 3 Acuerdo ADPIC), aunque, por su peculiaridad y especialidad, el principio se aborda en cada uno de ellos de manera ligeramente diferente.

    Explicó que el propósito fundamental del PTN es garantizar la igualdad de condiciones de competitividad entre los interlocutores comerciales extranjeros y los nacionales. Este punto ha sido reconocido por el Órgano de Apelaciones de la OMC y se ve comprendido en los arts. 3.2,

    3.10.1, 9.2.1, 10.3 y 11.2 del TLC CA-RD/USA.

    Por su parte, el PTNF implica que cualquier ventaja o privilegio comercial concedido por

    un país a un bien o servicio de otro país, que es P. en un acuerdo comercial o destinado a él,

    será concedido inmediata e incondicionalmente a todo bien o servicio similar originario de los territorios del otro país que es P. de un acuerdo comercial. Al igual que el PTN, aquel figura en los tres principales acuerdos de la OMC.

    Sobre el PTN, manifestó que el art. 3.2 del TLC CA-RD/USA exige que el gobierno de El Salvador otorgue a las mercancías provenientes de cualquier país P. en el TLC CA-RD/USA un trato idéntico al otorgado a mercancías salvadoreñas. Mencionó que las principales obligaciones en materia de trato nacional se refieren a: (i) los impuestos u otras cargas interiores, que no deberán aplicarse a los productos importados en cuantía superior a la de los aplicados a los productos nacionales similares o en forma distinta a productos nacionales directamente competitivos o sustituibles, y (ii) el trato dispensado en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, oferta para la venta, compra, transporte, distribución o uso de los productos en el mercado interior, que deberá ser, en el caso de los productos importados, no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional.

    En relación con el contraste planteado por los demandantes, manifestó que debía tenerse en cuenta que, por una parte, podían existir ciudadanos extranjeros que se encontraran en las mismas o similares condiciones cualitativas que los salvadoreños o, incluso, en condiciones inferiores. Consideró que la posición de los demandantes induce a promover la injusticia social y la desigualdad, ya que el PTN, lejos de fomentar una desigualdad entre las personas, es un principio que la fomenta, ya que alienta a que todas las personas sean tratadas de forma justa. Por otra parte, advirtió que, si se hace un análisis de la legislación vigente en el país, esta concede trato nacional a los comerciantes extranjeros. El TLC CA-RD/USA vino únicamente a afirmar dicha realidad.

    Precisó que tanto el trato nacional como el principio de igualdad proclaman un tratamiento igualitario a las P.s en situaciones similares. En ese sentido, el argumento de la disparidad entre las economías de los países no es un elemento objetivo que pueda ser tomado en consideración para decir que el principio de igualdad se está violando, ya que el estado de la economía de un país no define la economía real de un individuo y, por ello, no pueden ser tratados de forma desigual.

    Adicionalmente, el art. 3.2 del TLC CA-RD/USA en ningún momento equipara arbitrariamente situaciones o personas entre las que se dan diferencias relevantes. Por el contrario, el PTN establece claramente que se le otorgará trato igualitario a las mercancías de la contraparte comercial, tomando en consideración los criterios objetivos del art. III del GATT 1994, como lo son el establecimiento de la similitud del producto al cual se aplican las medidas; cumpliendo así, no solo con lo establecido en el art. 3 Cn., sino, además, cumpliendo con los principios del comercio internacional reconocidos mundialmente.

    Sobre el art. 3.10.1 del TLC CA-RD/USA, manifestó que esta disposición, que retoma los arts. III.2 y VIII.1 del GATT 1947, tiene como objetivo evitar que un país imponga medidas encubiertas que obstaculicen el comercio entre los Estados miembros, y que, en caso de existir cargas adicionales dentro del territorio de un Estado, estas sean equivalentes al costo aproximado de los servicios prestados, a fin de evitar que indirectamente se discriminen los productos extranjeros en relación con los nacionales.

    Expresó que, con el art. 3.10.1 del TLC CA-RD/USA, nuevamente se está en presencia de una disposición que tiene como objetivo la no discriminación, así como evitar que se establezcan ventajas adicionales a favor de los nacionales en relación con los extranjeros. Por tanto, este objetivo es consistente con el principio de igualdad. Concluyó que las disposiciones incluidas en el capítulo de remedios comerciales -en el que se reconoce la necesidad de protección de las ramas de producción nacional- y en el art. 3.10 del TLC CA-RD/USA, están en plena concordancia con el principio de igualdad.

    Respecto al art. 9.2.1 del TLC CA-RD/USA, explicó que este se refiere específicamente al tratamiento que las P.s se comprometen a otorgar a las mercancías y servicios que provienen de la otra P. en relación con las contrataciones públicas que estos realicen. Dicho artículo nuevamente aplica el principio de igualdad que las P.s deben otorgar en sus contrataciones públicas, estipulándose que debe otorgárseles un trato no menos favorable que el otorgado a los nacionales. Agregó que la misma LACAP utiliza como principio general la no discriminación y el trato igualitario para las personas oferentes, siempre y cuando estas cumplan con las condiciones establecidas en las bases de licitación. También dijo que, al darse cumplimiento a las disposiciones comentadas, se cumple con el objetivo del principio de igualdad, que es el de otorgar las mismas condiciones de competitividad en las contrataciones.

    Resaltó el contenido de los arts. 10.3 y 11.2 del TLC CA-RD/USA, tomando en consideración que su mismo texto establece que se aplicará el PTN a los inversionistas de la otra P. "en circunstancias similares"; es decir que se tomará en consideración las características de los inversionistas para otorgarles el mismo tratamiento que se otorga a los nacionales. Esta disposición claramente resguarda los intereses de los inversionistas nacionales que pueden ser perjudicados por los extranjeros.

    Al respecto señaló que, tomando en consideración los principios de la OMC mencionados anteriormente, estos impiden discriminar las mercancías, servicios e inversiones por el hecho de provenir de ámbitos socioeconómicos diferentes en relación con cada país miembro de dicha organización. En el presente caso se impide discriminar entre productos originarios, servicios e inversiones de los países P. en el tratado. Concluyó que el PTN significa "no discriminación", y este concepto, lejos de contravenir el principio de igualdad, es consistente con él.

    Señaló que el PTNF (arts. 10.4 y 11.3 TLC CA-RD/USA), específicamente en materia de servicios e inversión, pretende mejorar o garantizar a los países P. en el tratado, entre ellos los centroamericanos, un acceso mínimo en dichas áreas; es decir, conceder entre los socios comerciales un nivel de derechos y obligaciones mínimos, los cuales no podrán ser menos favorables que los otorgados por cada país a los inversionistas e inversiones, prestadores de servicios y servicios de otro país, sea este P. o no en el TLC CA-RD/USA.

    Comentó que antes del mencionado tratado, existía a nivel centroamericano una regulación muy limitada para el comercio de servicios e inversiones; en ese sentido, se mejoró el trato al resto de países centroamericanos, pues se consolidó la apertura de esos rubros del comercio. Por tanto, no resulta cierta la afirmación de que las inversiones de origen centroamericano se verían o se han visto menoscabadas al adoptarse el PTNF en los artículos impugnados.

    Concluyó que, al confrontarse de manera abstracta las disposiciones del TLC CARD/USA con el art. 3 Cn., no se deriva ninguna contradicción porque el PTNF busca la no discriminación entre diferentes socios comerciales o, en otras palabras, entre extranjeros que pretenden comercializar con uno de los países P. en el tratado o entre los países integrantes del mismo; en ese sentido, persigue la misma finalidad que el principio de igualdad, al no discriminarse entre extranjeros que se encuentran bajo condiciones comerciales similares. Se trate de bienes, servicios o inversiones, el comercio no puede ser discriminatorio, basándose en una diferenciación que atienda a las condiciones socioeconómicas de los países P. en el tratado.

    Respecto al art. 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3) del TLC CA-RD/USA, advirtió que permite que las P.s lleguen a acuerdos para acelerar la eliminación arancelaria; situación que en manera alguna vulnera el principio de igualdad, ya que permite que las P.s decidan acordar con otra u otras la modificación del programa de desgravación arancelaria. En tal sentido, todos los Estados P.s se encuentran en igualdad de condiciones para decidir en la materia relacionada.

    C. "Motivo 17: vulneración a la potestad tributaria de la Asamblea Legislativa". Mencionó que el primero establece claramente que el acuerdo para la eliminación arancelaria debe ser aprobado por cada una de las P.s de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Es así cómo los países que forman el TLC CA-RD/USA pueden modificar el programa de desgravación arancelaria siempre y cuando dichas modificaciones sean aprobadas de conformidad con los referidos procedimientos. En el caso de El Salvador, la disposición del TLC CA-RD/USA que se analiza implica que dichas modificaciones deben ser sometidas a aprobación de la Asamblea Legislativa. Ello debido a que, tal como lo menciona la disposición referida, el acuerdo para acelerar la eliminación del arancel aduanero debe ser aprobado por cada una de las P.s de conformidad con sus procedimientos. Entonces, el art. 3.3.4 del TLC CA-RD/USA es plenamente consistente con el art. 131 ord. 6º Cn.

    Comentó que este requisito -de someter a decisión de la Asamblea Legislativa todo lo que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico deba hacerse de esa manera- se encuentra a lo largo de todo el TLC CA-RD/USA. En ese orden de ideas, el mencionado tratado puede ser modificado de común acuerdo, siempre y cuando se respeten los procedimientos internos de cada P. (arts. 2 y 22.1) Como otro ejemplo de lo anterior, mencionó que el art. 19.1.3(b) del TLC CA-RD/USA concede a la CLC la función de modificar las listas de desgravación, etc. y que, en relación con la anterior disposición, el art. 19.1.4 del TLC CA-RD/USA dispone que cada P. implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárr. 3(b), en el período acordado por las P.s.

    D. "Motivo 18: vulneración a la obligación de adecuar el Derecho de cooperación entre Estados al Derecho de integración, a los postulados de la integración centroamericana y al sistema constitucional de ordenación de fuentes".

    Aclaró que los objetivos de la integración centroamericana están diseñados para consolidar la democracia y fortalecer las instituciones de la integración, impulsar un régimen amplio de libertad que asegure el desarrollo pleno y armonioso del individuo y de la sociedad en su conjunto, alcanzar una unión económica y fortalecer la región como bloque económico para insertarlo exitosamente en la economía internacional -entre otros-. Los objetivos del TLC CARD/USA están diseñados para estimular la expansión y diversificación del comercio, promover condiciones de competencia leal y aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión - entre otros-.

    Indicó que los objetivos no son los mismos entre uno y otro instrumento, pero que lo destacable es que no son contradictorios ni opuestos uno con el otro. Las dos listas de objetivos pretenden estimular el crecimiento del comercio salvadoreño, propiciando el desarrollo de la sociedad en su conjunto. Es decir que el art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA no supone impedimento alguno para que El Salvador o cualquier otro país centroamericano avance y profundice en el proceso de integración centroamericana.

    Además, manifestó que las llamadas "cuotas de importación" por los demandantes son lo que, en el lenguaje del comercio internacional, se conoce como "contingentes arancelarios a la importación", los cuales son establecidos por los países con el objetivo de asegurar de manera equilibrada la importación de ciertas mercancías consideradas de carácter sensible para la economía nacional. Las mercancías sujetas a contingentes corresponden a un 0.015 % de las líneas totales arancelarias; el resto de líneas arancelarias no están sujetas a esta figura, por lo que resulta excesivo afirmar que, debido al establecimiento de contingentes, no puede haber libre movilidad de bienes en Centroamérica. También es importante aclarar que, en el comercio de servicios, no existe la figura de los contingentes, por lo que el término es únicamente utilizado para el comercio de bienes, y no para el comercio de servicios, como señalan los demandantes.

    Agregó que la figura de los contingentes es reconocida a nivel internacional, multilateral y regional, y que su aplicación y tratamiento es utilizado en diversos países del mundo. En la normativa centroamericana la figura de los contingentes se encuentra incluida y avalada por el Derecho originario, materializado en el Protocolo al Tratado General de Integración Centroamericana (Protocolo de Guatemala) y en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, por lo que su implementación no constituye ilegalidad o actuaciones arbitrarias.

    Consideró que, al quedar demostrado que el TLC CA-RD/USA no obstaculiza la integración centroamericana, se advierte que su art. 1.3.2 se enmarca perfectamente en el art. 89 Cn. En consecuencia, tal disposición del mencionado tratado, tampoco se opone al PT. También aclaró que tanto el PT como el TLC CA-RD/USA constituyen tratados internacionales ratificados por El Salvador, por lo que tienen el mismo nivel jerárquico en el sistema de fuentes del Derecho y el mismo grado de prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico. Al no impedir el TLC CARD/USA la integración centroamericana, ambos cuerpos normativos coexisten. Es así cómo no se vulnera el art. 144 inc. Cn.

    E. "Motivo 19: contravención a las pautas constitucionalmente previstas para los procedimientos expropiatorios".

    Explicó que en el art. 10.7 del TLC CA-RD/USA se establece que la indemnización debe ser equivalente al "valor justo del mercado". Con ello se quiere decir que la indemnización debe ser equivalente al valor que tenía el bien en el mercado antes de ser expropiado. Esto presupone que el valor de la indemnización debe ser equivalente al monto que el inversionista razonablemente pudo recibir si hubiera decidido enajenar el bien expropiado.

    Recordó que la expropiación, si bien será lícita en la medida en que se realice por razones de interés público, no deja de ser una limitación a un derecho fundamental. Es por esa razón que existe una obligación del Estado de resarcir los daños que la expropiación causó al titular del derecho. Al no poder restituir el bien -puesto que sería un contrasentido jurídico-, es necesario indemnizar al afectado con una cantidad monetaria.

    Señaló que la cantidad monetaria que se otorgue, para que sea una verdadera indemnización, es decir "justa", como la Constitución manda, debe ser equivalente al valor que dicho bien poseía. La manera más eficaz de determinar el valor de dicho bien es estableciendo la cantidad que el titular del mismo razonablemente pudo haber recibido por la enajenación del mismo.

    Manifestó que existe otro elemento que permite deducir claramente que la "indemnización justa" a que se refiere la Constitución es equivalente al término "valor justo de mercado". Primeramente, la Constitución habla del término "indemnización", el cual implica el resarcimiento del daño causado. Esto significa restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de la afectación. En el caso de una expropiación, por simple lógica jurídica, no procede la restitución del bien y, por tanto, la restitución se hace en términos monetarios, pagando el valor del bien. Es decir, que opera una ficción jurídica que considera la indemnización monetaria como un equivalente de la restitución; pero, para que sea equivalente, la misma debe ser por el valor del bien expropiado.

    Añadió que, no obstante la clara connotación jurídica de la palabra "indemnización", la Constitución aclara expresamente que esta debe ser justa. Para que la indemnización sea justa se debe considerar la afectación que la medida ha causado al individuo que ha sido despojado de su derecho de propiedad sobre ese bien, y una de las formas más acertadas para lograrlo es que la indemnización refleje el valor del bien expropiado o, lo que es lo mismo, el "valor justo del mercado".

    Recordó que este término es de Derecho Internacional y ha sido interpretado en diversas ocasiones por tribunales internacionales como el valor que el comprador está dispuesto a pagar al vendedor. En otros casos los tribunales han establecido que el valor contable de la inversión, es decir, su valor real al momento de la expropiación, es el método aplicable para determinar el valor justo de mercado cuando no exista un mercado para los bienes expropiados. Debía considerarse, además, que la afectación al titular del derecho no sólo es económica, sino que, a su vez, pueden existir afectaciones de carácter moral.

    Por otro lado, manifestó que la disposición del TLC CA-RD/USA que establece que la indemnización debe ser completamente liquidable y libremente transferible, se enmarca en lo dispuesto en el art. 106 Cn., pues el Estado decide en cada caso si el pago lo realiza en efectivo o si lo hace a través de otros títulos que, por supuesto, serán liquidables y libremente transferibles. Además, basándose en la definición de "liquidable" del Diccionario de la Real Academia, consideró que por "completamente liquidable" debe entenderse: completamente determinable en dinero o cualquier otra forma en que el pago pueda ser liquidable.

    El Presidente de la República concluyó su informe solicitando a esta S. que declarara que las disposiciones impugnadas no eran inconstitucionales.

  35. La Asamblea Legislativa, en la Inc. 7-2006, defendió la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas en los siguientes términos:

    A. "Motivo 1: vulneración a la obligación de adecuar el Derecho de cooperación entre Estados al Derecho de integración y a la Constitución".

    El Constituyente -explicó- establece en art. 89 inc. 1º Cn. el mandato al Estado salvadoreño de alentar y promover un proceso de integración con los Estados americanos. La Asamblea Legislativa también ratificó el TLC CA-RD/USA para cumplir con el mandato de hacer realidad una "integración internacional", como un proceso por el cual los países, por un lado, van permitiendo que entre ellos haya libre tránsito de personas, ideas y, especialmente,

    mercancías; y por otro lado, crean organismos para analizar y resolver problemas comunes. La integración y la creación de organismos internacionales son formalizadas por los países a través de tratados internacionales, como es el caso del TLC CA-RD/USA. Por consiguiente, el art. 1.3.2 del mencionado tratado no es violatorio de la Constitución, sino que, por el contrario, está acorde con el art. 89 inc. Cn.

    B. "Motivo 2: vulneración al principio de justicia social y a la obligación de fomentar los distintos sectores de la producción".

    La Constitución -aseveró- en ningún momento manda que el Estado salvadoreño subsidie los diversos sectores de la producción del país, pues, cuando el Constituyente emplea la expresión "[e]l Estado fomentará a los diversos sectores de la producción", se refiere a los sectores clasificados según el tipo de producción. Por otra parte -expuso-, cuando se habla de justicia, por definición se entiende: derecho, razón, causa o motivo que da fundamento a la equidad. La justicia trata de establecer la igualdad de todas las personas o la proporción que debe haber entre las personas y las cosas. La justicia social, entonces es equidad, es decir, considerar a cada uno igual, aplicado a la sociedad, a las personas, a los grupos y cosas que la conforman. En el orden económico, se traduce en un nivel de vida mínimo y digno para los habitantes de un país. En consecuencia, el articulado impugnado no es inconstitucional, sino que, por el contrario, está acorde con el art. 101 Cn.

    C. "Motivo 3: vulneración a la forma constitucionalmente prescrita para el pago de la indemnización por expropiación".

    Cuando se expropia algo a una persona -manifestó-, esta debe quedar satisfecha en tres sentidos: (i) con el valor o precio de la cosa de la que se le priva; (ii) con el valúo de los daños y perjuicios que le cause la expropiación; y (iii) con la seguridad de que la expropiación es "legal y moralmente justificada", por razones de utilidad pública o de interés social. Lo que se entiende en el sentido de que no es necesario que el pago de la expropiación sea a plazos, ya que el art. 106 inc. Cn. es una excepción a la regla general, pues el mismo Constituyente determina que el pago de la expropiación "podrá" hacerse a plazos cuando lo justifique el monto de la indemnización, mas en ningún momento dice que "deberá" hacerse a plazos, por lo que dicha disposición es potestativa.

    D. "Motivo 4: falta de correspondencia con el criterio constitucionalmente prescrito para la determinación de la indemnización".

    La persona expropiada -manifestó- "tiene que quedar satisfecha con el valor o precio de la cosa que se le priva, o sea equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada" (sic). Por consiguiente, "si la persona que ha sido expropiada de su bien queda a su entera satisfacción satisfecha del valor o precio de lo que se le ha expropiado no existiría o no existe la supuesta vulneración constitucional" (sic).

    E. "Motivo 5: discriminación a los inversionistas nacionales respecto a los inversionistas amparados por el TLC CA-RD/USA".

    Si un inversionista salvadoreño no está amparado por el TLC CA-RD/USA -razonó-, por "lógica elemental" no tiene derecho a que otro Estado le restituya o indemnice su inversión, ya que, para gozar de ese beneficio, el inversionista salvadoreño tiene que estar amparado por los beneficios del mencionado tratado. Por consiguiente, no puede incluirse, para gozar de estos beneficios, a los inversionistas salvadoreños no amparados por el TLC CA-RD/USA; por lo que no existe la supuesta vulneración al art. 3 de la Cn.

    F. "Motivo 6: vulneración al deber de adoptar medidas de fomento y protección a favor de las empresas nacionales".

    En el art. 102 Cn. -expuso- se garantiza la libertad económica; en consecuencia, en una economía donde existe la libertad, la producción y la distribución de bienes y servicios, está a cargo de los empresarios. El Estado debe preservar la libertad económica, cuyas fuerzas esenciales son la iniciativa privada y la iniciativa empresarial -que son impulso natural en el hombre-. Por ello mismo, el Estado reconoce y debe proteger y fomentar la libertad de elección de los consumidores, a quienes el Estado, como ordena el art. 101 Cn., "debe proteger contra las malas inspiraciones y acciones abusivas y delictivas del interés particular que cuando es bueno, responsable y solidario, merece una ganancia racional y un justo reconocimiento, por consiguiente no vemos que pueda existir alguna inconstitucionalidad en vista que la misma Constitución establece que es obligación del Estado fomentar y proteger la iniciativa privada" (sic).

    G. "Motivo 7: vulneración a la capacidad soberana del Estado salvadoreño de negociar nuevos tratados".

    Los impetrantes -recordó- manifiestan que cualquier concesión dada por un país a otro debe ser automáticamente aplicada a todos los demás. Lo que se pretende con tal beneficio es que no se limite a dos Estados, sino que se extienda a todos los Estados P.s en el TLC CA-

    RD/USA; lo que implica una ampliación del mercado y mejores economías y ganancias para todos los países suscriptores de dicho tratado. En consecuencia, en vez de ser una desventaja, es una "ventaja" para todas las P.s, por lo que no sería necesario que el tratado sea enmendado por el Presidente de la República o ratificado por el Órgano Legislativo; por consiguiente, no existe la supuesta vulneración.

    H. "Motivo 8: vulneración a la facultad del Estado salvadoreño de ser demandante en un arbitraje".

    Tanto la soberanía e independencia de la República como los derechos y garantías fundamentales -aseveró- constituyen las bases sobre las cuales se organiza y funciona el Estado salvadoreño. Alterar esos principios sería "conmover" las bases y modificar "la personalidad y la forma de vida" del Estado, del gobierno y de los mismos habitantes del país. Por consiguiente, el TLC CA-RD/USA en ningún momento violenta los preceptos indicados.

    I. "Motivo 9: vulneración a la atribución constitucional de la Asamblea Legislativa de ratificar tratados".

    Esta disposición -opinó- es un desarrollo del derecho inherente a todo creador de una norma jurídica de manifestar cuál era su intención al momento de acordar la misma. En este caso, como estamos frente a una norma creada en el marco del Derecho Internacional, esta función recae en los Estados que dispusieron que esa potestad se ejerciera a través de la CLC. Por otro lado -indicó-, esta interpretación no vincula la decisión final que debe emitir un juez nacional en la aplicación de la norma, sino que es un elemento de prueba adicional que el juez valorará al momento de hacer sus consideraciones. La única obligación que se adquirió es la de dejar que ese dictamen pueda presentarse ante la autoridad correspondiente.

    J. "Motivo 10: vulneración a la salud, medio ambiente y desarrollo sostenible y a la facultad del Órgano Legislativo de derogar las leyes".

    De conformidad con el art. 107 de la LPI -indicó-, es posible proteger a las plantas a través de patentes, sujetas al cumplimiento de los requisitos de patentabilidad. Esto es así porque en dicho artículo se establecen de forma taxativa los productos o procedimientos que no pueden ser objeto de patente, y las plantas no se incluyen de forma específica dentro de esas prohibiciones. Es por esa razón que no existe obligación de ratificar el Convenio UPOV. En todo caso -resaltó-, según el ordenamiento jurídico salvadoreño no es posible adquirir el compromiso de ratificar tratados internacionales sin el consentimiento de la Asamblea Legislativa, el cual fue manifestado, en el caso en concreto, al ratificar el TLC CA-RD/USA.

    K. "Motivo 11: vulneración a las facultades del Órgano Legislativo de reformar el TLC CA-RD/USA y de desgravar aranceles".

    En el art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA -explicó-, se regulan tres situaciones diferentes. Para efectos de El Salvador, únicamente la primera y la tercera situación son aplicables en vista de que, de conformidad con la LPI se otorga protección mediante patentes a las plantas y animales en la medida en que estos sean sujetos de dicha protección. La primera situación regulada -expuso- es una reafirmación del derecho que otorga a los Estados el art. 27 párr. 2° y 3° del Acuerdo ADPIC. Este es un derecho que se otorga a los miembros del mencionado Acuerdo para excluir la patentabilidad, con miras a "proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente". Así, los Estados deben hacer un estudio racional para determinar en qué casos se debe otorgar una patente; el TLC CA-RD/USA no hace más que reafirmar este derecho que tienen los Estados para salvaguardar los intereses colectivos.

    Los derechos de propiedad intelectual -manifestó- son protegidos desde larga data en El Salvador e, incluso, tienen protección constitucional. Así, en el art. 103 inc. 2° se reconoce el derecho a la propiedad intelectual y artística, durante el tiempo y en la forma determinados por la ley y en función social. Asimismo, en el art. 110 inc. 3° se establece la posibilidad de otorgar privilegios por tiempo limitado a descubridores, inventores y perfeccionadores de procesos productivos. El sistema de protección constitucional de los derechos de propiedad intelectual - consideró- busca lograr el delicado balance entre el incentivo a la protección de los creadores e innovadores y los intereses sociales en general.

    En lo que respecta a la protección de la diversidad biológica -continuó-, El Salvador realiza varias actividades para proteger la misma y que el aprovechamiento comercial se realice de conformidad con el Derecho Internacional. Aunado a ello -dijo-, la legislación vigente excluye de la protección mediante patente a las plantas y animales que no cumplen con los requisitos de patentabilidad, incluyendo a los microorganismos, en la medida en que se establezca, en los términos dispuestos en la ley, la existencia de una afectación a los derechos de los habitantes de El Salvador.

    En el art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA -concluyó-, meramente se ratifican las regulaciones existentes en la LPI que determinan los procedimientos que son objeto de protección mediante patentes. Resaltó que, con respecto a la supuesta restricción a la potestad de la Asamblea Legislativa de derogar las leyes secundarias, en contravención al art. 13 ord. 5° Cn., es la Constitución la que limita esa potestad legislativa, al dar prevalencia a las normas contenidas en un tratado internacional.

    L. "Motivo 12: vulneración a la obligación del Estado salvadoreño de proteger la soberanía y ciertos valores constitucionales".

    Una de las funciones de la CLC -señaló- es la de "modificar, en cumplimiento con los objetivos [del TLC CA-RD/USA], los siguientes aspectos: (i) las listas de desgravación sujetas al Anexo 3.3 (D.A.), a fin de acelerar la reducción arancelaria". La manera de implementar esas modificaciones -indicó- está establecida en el art. 19.1.4 del TLC CARD/USA, en el cual se dispone lo siguiente: "Cada P. implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárr. 3(b) en el período acordado por las P.s". Para que las modificaciones entren en vigor -precisó-, se deben ratificar las enmiendas por el Órgano Legislativo, tal como dispone el art. 131 ord. 7° Cn. Si el Órgano Legislativo no ratifica las enmiendas realizadas, las mismas no podrán entrar en vigor para el caso de El Salvador.

    M. "Motivo 13: vulneración a la facultad exclusiva del órgano judicial salvadoreño de interpretar el Tratado".

    Uno de los principios fundamentales que rigen dicho capítulo -expuso- es la no discriminación entre licitantes nacionales y extranjeros, cuando estos participan en procedimientos de licitación. Este es, además, el principio rector en la LACAP, puesto que en la misma se permite la participación de extranjeros en los procesos licitatorios en iguales condiciones que se permite a un nacional. Las excepciones que se realizaron en dicha normativa -señaló- se hicieron de la siguiente manera:

Primero

explicó-, las excepciones generales contenidas en el art. 21.1, que le permiten a los Estados adoptar -entre otras- medidas no discriminatorias necesarias para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales. Esto permite que dichos bienes o servicios no gocen de libre comercio o, incluso, que no ingresen al país. Si el producto no puede ingresar, no puede ser ofertado en una licitación pública.

Segundo

siguió-, a través de la ficha 2 del anexo II, en la cual se reservó el derecho de "adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y de servicios de readaptación social así como los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil". Esto -manifestó- le permite a El Salvador proteger ampliamente los servicios públicos que se consideran sensibles y que se considera necesario proteger. No se puede concluir que el Estado ha puesto en riesgo el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. Más aun, se hicieron las exclusiones en las áreas que, a su discreción, eran más vulnerables, apegándose a los mandatos constitucionales invocados.

N. "Motivo 14: vulneración a las obligaciones del Estado salvadoreño de proteger ampliamente los derechos laborales y de no subordinar las afectaciones a tales derechos al comercio".

Se crea una obligación internacional -afirmó- con el fin de asegurar que el incumplimiento de la legislación laboral no afecte el comercio entre los Estados P.s. Los únicos destinatarios son los demás Estados P.s en el TLC CA-RD/USA.

La naturaleza de esta obligación -expresó- es comercial y no laboral: primero, porque no puede configurarse una relación laboral entre dos Estados [por lo menos en los supuestos normativos del art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA]; y segundo, porque la finalidad de la misma es evitar que las relaciones comerciales se vean afectadas por las acciones unilaterales de uno de los Estados P.s, lo cual no es más que una manifestación del principio pacta sunt servanda.

Esta regulación -coligió- no puede violar los derechos laborales reconocidos a los trabajadores y empleadores salvadoreños, puesto que los mismos no son los destinatarios de la norma y, por ende, no son objeto de regulación de la disposición. Aun sin ser propiamente un instrumento que regula aspectos materiales de Derecho Laboral -agregó-, a través del TLC CARD/USA se fortalecen los derechos laborales, en vista de que las P.s expresamente afirman el cumplimiento de sus Constituciones (art. 16.1.2) y, además, reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en virtud de la DPDFTS.

  1. En las Incs. 27-2007, 28-2008 y 29-2007, la Asamblea Legislativa justificó la emisión de las disposiciones impugnadas de la siguiente manera:

    A. "Motivo 15: infracción al carácter deliberativo del procedimiento de formación de ley de la Asamblea Legislativa".

    Relató que el día 17-XII-2004 la CREICSE, respecto a la petición del MRE de que se ratificara el TLC CA-RD/USA, emitió el Dictamen favorable n° 114, el cual fue aprobado con 49 votos por el Pleno Legislativo. Además que, durante la negociación del tratado, la Comisión Ad Hoc informó de: la realización de 51 sesiones de trabajo en la que participaron 130 invitados de los sectores gubernamental y no gubernamental, la participación de dicha comisión en las últimas 3 rondas de negociaciones del TLC CA-RD/USA y la celebración de 4 foros-consulta centroamericanos sobre las incidencias del mencionado tratado. Por otro lado, la comisión referida sostuvo reuniones con el Ministro de Agricultura y Ganadería, en las que se discutió el contenido del tratado, los programas de apoyo a los sectores productivos nacionales y los estudios de impacto elaborados por organismos internacionales de reconocido prestigio.

    Concluyó que las violaciones alegadas no existen, ya que se creó una comisión ad hoc para el estudio de la ratificación del TLC CA-RD/USA y la CRE sostuvo diversas reuniones para tal fin. Además, que en el Pleno Legislativo se debatió y discutió de una forma amplia durante dos días.

    B. "Motivo 16: "discriminación a los inversionistas nacionales, respecto a los extranjeros, y a las economías de los países centroamericanos, respecto a la de los EUA".

    Sostuvo que el derecho de igualdad no es un derecho absoluto, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual; lo que está constitucionalmente prohibido es el tratamiento desigual carente de razón suficiente. En consecuencia, si un inversionista salvadoreño no está amparado por el TLC CA-RD/USA, por "lógica elemental" no tendrá derecho a que otro Estado le restituya o indemnice su inversión.

    C. "Motivo 17: vulneración a la potestad tributaria de la Asamblea Legislativa". Argumentó que el TLC CA-RD/USA se ha celebrado entre diferentes países, mientras que la única facultad que tiene el Estado salvadoreño es la de ratificar o no dicho tratado. Agregó que fue el entonces Presidente de la República el que estableció, junto con los demás Estados P.s, las desgravaciones arancelarias, y no la Asamblea Legislativa, quien se limitó a su ratificación.

    D. "Motivo 18: vulneración a la obligación de adecuar el Derecho de cooperación entre Estados al Derecho de integración, a los postulados de la integración centroamericana y al sistema constitucional de ordenación de fuentes.

    Consideró que no existe la inconstitucionalidad, señalando que con la disposición impugnada se pretendía que existiera flujo en el intercambio de productos y servicios entre los Estados P. y no obstáculos a la comercialización de las mercancías. Añadió que la Asamblea Legislativa siempre ha respetado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que el Estado fortalece los programas de interés social, y que para esto último se requiere contar con los recursos económicos necesarios. El TLC CA-RD/USA, en su opinión, es beneficioso en la medida en que fortalece los programas sociales para la población más vulnerable del país.

    E. "Motivo 19: contravención a las pautas constitucionalmente previstas para los procedimientos expropiatorios".

    Indicó que, según el art. 106 Cn., no es necesario que el pago por la expropiación sea a plazos, ya que esto es una excepción a la regla general, cuando lo justifique el monto de la indemnización. En ningún momento dice la Constitución que "deberá" hacerse a plazos, por lo que es potestativo. Por otro lado, señaló que la persona expropiada tiene que quedar satisfecha con el precio de la cosa de la que se le priva, o sea, el equivalente al valor justo del mercado que tiene la inversión en el mercado. Por consiguiente, si la persona que ha sido expropiada de su bien queda satisfecha con el precio de lo que se le ha expropiado, no existe la vulneración.

  2. El F. General de la República, en la Inc. 7-2006 no rindió el informe que se le requirió en virtud del art. 8 de la L.Pr.Cn., mientras que en las Incs. 27-2007, 28-2007 y 29-2007 sí lo hizo de la siguiente manera:

    A. "Motivo 15: infracción al carácter deliberativo del procedimiento de formación de ley de la Asamblea Legislativa".

    Opinó que las violaciones referidas a este aspecto debían ser aclaradas o refutadas por la Asamblea Legislativa, pues solo esta puede valorar con suficiente solvencia sobre los hechos acaecidos durante el proceso de formación de ley del TLC CA-RD/USA. Sin perjuicio de ello, señaló que, al existir un dictamen favorable por parte de la CREICSE para que el proyecto pasara a conocimiento del Pleno, necesariamente tuvo que darse una discusión en ella. De igual manera, al ser presentado el proyecto al Pleno Legislativo, se generó un debate entre las diversas fracciones políticas, garantizándose de esta manera que se emitieran diversas opiniones respecto al TLC CA-RD/USA y, por tanto, respetándose el núcleo de los principios de libre debate y contradicción.

    Siguió refiriendo que, una vez las diversas fracciones se habían pronunciado al respecto, se acordó efectuar la votación, en la cual la mayoría acordó la ratificación del TLC CA-RD/USA, "concretándose el principio democrático". Recordó al respecto que las minorías tienen derecho a proponer, participar y expresar su opinión sobre los temas en discusión, pero que es obligación de la mayoría adoptar una decisión; y que este criterio es el que precisamente garantiza la seguridad jurídica.

    B. "Motivo 16: "discriminación a los inversionistas nacionales, respecto a los extranjeros, y a las economías de los países centroamericanos, respecto a la de los EUA".

    Explicó que el PTN (arts. 3.2, 3.10.1, 10.3, 10.4, 9.2.1 y 11.2 del TLC CA-RD/USA) se fundamenta en una de las reglas esenciales del comercio internacional, cual es el trato no discriminatorio entre los países interlocutores en cuanto a los productos o servicios contemplados en el tratado. Este principio exige que las mercancías producidas dentro del país y las importadas reciban un mismo trato una vez que estas hayan ingresado al mercado del país importador. Lo mismo debe ocurrir en el caso de los servicios extranjeros y los nacionales, y en el de las marcas de fábrica o de comercio, los derechos de autor y las patentes extranjeras y nacionales.

    En cuanto a la supuesta vulneración del art. 3.2 del TLC CA-RD/USA al principio de igualdad, por el hecho de que aquel da un trato igualitario a los inversionistas estadounidenses, opinó que tal planteamiento no es objetivo, pues no es cierto que todos los empresarios o inversionistas centroamericanos/salvadoreños sean pequeños empresarios ni que todos los inversionistas estadounidenses sean grandes empresas transnacionales. Es imposible que el legislador haga una diferenciación de trato para cada caso particular, dependiendo del tipo de inversionista de que se trate, pues no resulta sencillo determinar, por ejemplo, cuándo se está frente a grandes, medianos o pequeños empresarios, pues la variedad de inversionistas se relaciona con la multiplicidad de formas de invertir el capital. Por tal razón, el TLC CA-RD/USA se basa en la mercancía -criterio más objetivo- para fundamentar el trato igualitario o diferenciado que debe dársele a los inversionistas. Así, el pequeño inversionista extranjero que desee competir en el mercado local recibirá el mismo trato en sus mercancías que el inversionista local, sin importar que este sea de la grande o pequeña empresa.

    Aclaró que el trato equitativo a las mercancías similares no resulta en una aplicación simple o automática, sino que requiere de un análisis verdadero de competencia en el comercio local. En tal sentido, la nota explicativa del art. 3 del GATT -a la cual remite el TLC CARD/USA- establece que la administración de aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, y aun cuando no exista tal venta, determina otros criterios a seguir para lograr establecer un punto de comparación objetivo.

    Observó que realmente se busca la equidad en circunstancias similares, tomando como base las mercancías con las que los inversionistas negocian, lo cual resulta un criterio más objetivo que el de tomar como parámetro al inversionista -y peor aun, asumiendo que todos los inversionistas centroamericanos son pequeños empresarios- o la economía del país, que no necesariamente va a definir la realidad del individuo. En tal sentido, a su criterio, la disposición impugnada no viola el principio de igualdad, sino que lo fortalece.

    Comentó el art. 3.10.1 del TLC CA-RD/USA, que desarrolla el PTN, en el sentido de que establece que las P.s podrán aplicar tasas, cargas o impuestos a la mercancía proveniente del extranjero diferentes a las cargas impuestas a mercancías locales similares. Se determinan algunas excepciones a la regla general como, por ejemplo, los derechos antidumping, por lo que el tratado ha previsto situaciones de disparidad entre las mercancías importadas y las locales -aun cuando sean similares en sus características físicas- y que resultan en un perjuicio para los inversionistas locales, pudiendo el gobierno intervenir para lograr que la situación se vuelva en un entorno más equitativo; con lo que, a la larga, se está protegiendo, no solo la competencia leal dentro del mercado, sino que también a los mismos inversionistas locales.

    Sobre el argumento de los demandantes en cuanto a que la disposición en cuestión trata igual a los inversionistas e inversiones propias de cada P. que presentan características y condiciones totalmente diferentes, opinó que el criterio de tratamiento diferenciado según el sujeto inversionista resulta en una tarea de difícil aplicación en este tipo de tratados, que puede desembocar en arbitrariedades. Por otra parte, cuando un Estado P. observa que los inversionistas foráneos perjudican al local con prácticas anticompetitivas, puede aplicar una serie de medidas permitidas por el mismo tratado, logrando equiparar la situación y, por tanto, salvaguardando el principio de igualdad.

    Sobre el art. 9.2.1 del TLC CA-RD/USA comentó que también es manifestación del PTN, el cual busca el trato igualitario entre los participantes, tomando como parámetro objetivo la ponderación entre mercancías similares.

    Respecto al art. 10.3 del TLC CA-RD/USA sostuvo que aplica el PTN a los proveedores nacionales o extranjeros de un servicio similar. Es decir, el criterio de comparación entre los proveedores es el servicio prestado. Si el servicio versa sobre el mismo rubro debe darse trato igualitario a los proveedores, garantizándose así el principio de igualdad.

    Explicó que el PTNF -adoptado en los principales acuerdos de la OMC- implica que cada P. no puede discriminar entre sus interlocutores comerciales, es decir, debe darles iguales condiciones. Así, si se le concede a un país una ventaja especial (por ejemplo, la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus productos), se tiene que hacer lo mismo con todos los demás miembros de la OMC. El PTNF tiene como característica la de ser una cláusula voluntaria, recíproca, incondicional y delimitada.

    Agregó que la efectividad de los derechos que concede esta cláusula se materializa en una extensión automática a todas las P.s del acuerdo de cualquier mejor tratamiento que un Estado P. conceda o vaya a conceder a otra P.. Pese a la incondicionalidad de aplicación de esta cláusula, existen tres excepciones a este principio: las zonas de libre comercio, las uniones aduaneras y los acuerdos de trato preferencial.

    Sintetizó que el PTNF es un principio básico que fortalece el pilar fundamental del comercio internacional, la no discriminación, que se refleja en el trato equitativo a todos los interlocutores de un acuerdo. Así, en el caso del TLC CA-RD/USA, ningún país centroamericano, la República Dominicana o EUA podrían dar trato preferente a un país determinado sin extenderlo al resto.

    Comentó que los arts. 10.4 y 11.3 del TLC CA-RD/USA desarrollan el PTNF, el primero referente a los inversionistas e inversiones y el segundo a los proveedores de servicios. Sobre el argumento de los demandantes de que dichas disposiciones atentan contra el principio de igualdad -por aplicar las ventajas comerciales de la región centroamericana a los inversionistas estadounidenses sin atender la disparidad existente entre las economías de los países centroamericanos y la de EUA- hizo notar que la diferencia entre las economías de los países P. no necesariamente es reflejo exacto de la posición o solvencia económica que tiene el inversionista o proveedor de forma individual. Sostuvo que el trato equitativo entre los países centroamericanos y EUA no implica una vulneración al principio de igualdad, pues el PTNF busca la no discriminación entre los Estados P.s, por lo que ha sido fortalecido por la OMC como una de la herramientas que coadyuvan a la competencia leal en el comercio internacional.

    Por otra parte, dijo que siendo que los países centroamericanos se toman como un bloque para la ejecución del TLC CA-RD/USA, aun cuando en El Salvador no se aplicara el mismo trato arancelario entre los demás países centroamericanos y EUA, ello causaría una desventaja, ya que los demás países sí darían el mismo tratamiento a EUA y nuestro país; no existiendo, entonces, reciprocidad. En atención a lo anterior, no observó ningún fundamento válido para sostener que las disposiciones citadas son contrarias al principio de igualdad. Ambos artículos establecen que el trato equitativo se dará cuando se observen "circunstancias similares" entre las inversiones/servicios. Por el contrario, consideró que dichos artículos resguardan el trato no discriminatorio entre los Estados P.s.

    Respecto al argumento de los demandantes de que la desgravación arancelaria, contemplada en el art. 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3) del TLC CA-RD/USA, traería como consecuencia el cierre de fuentes de empleo, violándose con ello el principio de igualdad en relación con el derecho al trabajo, consideró que esta es una aseveración completamente subjetiva, pues la pérdida de empleos durante la vigencia del mencionado tratado puede darse o no y ser producto de múltiples factores, y no por ello se puede asegurar que el TLC CA-RD/USA sea el causante directo de ello. Explicó que el acceso a las mercancías mediante el proceso de desgravación arancelaria tiene por finalidad que los productos entren exentos de impuestos por exportación. Para ello se aplica un proceso de desgravación escalonado respecto a algunos productos.

    Mencionó que, dado que los países centroamericanos carecen de condiciones similares a los productores estadounidenses -que podrían resultar en una competencia desequilibrada-, se ha incluido en el TLC CA-RD/USA ciertas consideraciones que buscan palear esta situación. Por ejemplo, existe la "salvaguarda agrícola especial", la cual puede ser aplicada únicamente por los países centroamericanos -excepto en los productos lácteos y el maní, que también puede ser aplicada por EUA- y consiste en la capacidad de gravar con aranceles adicionales los productos importados que antes del 2011 superen la capacidad productiva de los nacionales entre ellos (art.

    3.15 TLC CA-RD/USA).

    Lo anterior, a su juicio, evidencia que existe respeto al principio de igualdad, ya que no se otorga idéntico tratamiento a las P.s que están en situaciones asimétricas. Es decir, cuando las situaciones fácticas son objetivamente diversas, el tratado otorga un tratamiento diferenciado.

    También consideró que la aseveración de los pretensores, respecto a la selección arbitraria de los productos que serían protegidos por el sistema de desgravación arancelaria, no se sustenta en elementos objetivos, pues se trata de una actividad compleja que no solo atañe a nuestro país, sino también a las otras P.s contratantes. Como muestra de la complejidad, cada producto se rige por condiciones ad hoc, es decir, no existe un tratamiento homogéneo ni siquiera entre los países firmantes. Por ejemplo, el azúcar salvadoreño se trata de manera distinta al azúcar hondureño.

    C. "Motivo 17: vulneración a la potestad tributaria de la Asamblea Legislativa". Manifestó que no compartía el argumento de los demandantes en cuanto a la supuesta vulneración a este principio por parte del art. 3.3.4 del TLC CA-RD/USA, ya que la parte final de este es claro en establecer que el acuerdo para acelerar la eliminación arancelaria debe ser aprobado por cada una de las P.s de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

    D. "Motivo 18: vulneración a la obligación de adecuar el Derecho de cooperación entre Estados al Derecho de integración, a los postulados de la integración centroamericana y al sistema constitucional de ordenación de fuentes".

    Opinó que el alegato de los demandantes en cuanto a que el art. 1.3 del TLC CA-RD/USA no es compatible con el art. 3 del PT, pues la aplicación del mencionado tratado conlleva impactos de difícil medición en los diferentes agentes económicos, es netamente subjetivo.

    Respecto al argumento de que la negociación de cuotas de importación que contiene el TLC CA-RD/USA impide avanzar en la unión aduanera, porque no puede haber libre movilidad de bienes o servicios, señaló que este tipo de restricciones no es novedad del tratado en cuestión, sino que se ha venido implementando en la región centroamericana a través del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y el Protocolo al Tratado General de Integración Centroamericana. En tal sentido, no pueden ser atentatorias cuando el propio sistema las implementa.

    Por otro lado, sobre los alegatos de que el TLC CA-RD/USA limita a los Estados centroamericanos a perfeccionar los instrumentos de integración si estos resultan inconsistentes con aquel y que no es legítimo dar preferencia al TLC CA-RD/USA -un tratado referido a inversiones y comercio- sobre un marco jurídico más general como es la integración centroamericana, afirmó que es natural que el aspecto económico sea parte de la integración de una región, pues los Estados buscan robustecerse a sí mismos, constituyendo bloques con otros países, que les faciliten entrar al mercado globalizado y presentarse como un participante fortalecido dentro del comercio internacional. Así se evidencia a lo largo de la historia.

    Manifestó que es evidente que los objetivos del TLC CA-RD/USA no son los mismos que los de los acuerdos de la integración centroamericana, ya que aquel es un acuerdo esencialmente comercial, mientras que el segundo busca en sí mismo la integración de la región. Sin embargo, no por ello ambos acuerdos dejan de presentar puntos convergentes. Por ejemplo, uno de los objetivos del TLC CA-RD/USA es el de contribuir a la integración hemisférica y proveer un impulso para establecer el ALCA.

    E. "Motivo 19: contravención a las pautas constitucionalmente previstas para los procedimientos expropiatorios".

    Consideró que los apartados del art. 10.7 del TLC CA-RD/USA no contradicen el texto constitucional salvadoreño; más bien, las letras (b) y (c) dan parámetros objetivos para establecer la justa indemnización que la Constitución señala como requisito previo para proceder a la expropiación de un bien. Agregó que los términos "justa indemnización" y "valor justo de mercado" significan lo mismo: una indemnización justa que, por tanto, será equiparable al valor que el bien ostenta en la realidad comercial, en el sentido de que si su titular hubiera deseado vender el bien, hubiera obtenido un precio similar entregado en calidad de indemnización. Concluyó que no existen las inconstitucionalidades alegadas.

  3. Por Resolución del 14-IX-2012 se admitió la intervención como amicii curiae en el presente proceso de la UNES y del CEICOM. En cambio, por Auto de 19-IX-2014, se declaró sin lugar la solicitud del abogado R.A.V.C. de intervenir como amicus curiae en este proceso de inconstitucionalidad por carecer sus argumentos de objetividad y no percibirse del contenido de sus escritos datos relevantes de alguna ciencia, disciplina o técnica distinta de la jurídica que este Tribunal podría desconocer y que fueran indispensables para la mejor comprensión y resolución de la pretensión de inconstitucionalidad que se discutía, por lo cual su participación en el carácter referido se consideró innecesaria.

  4. A. Mediante escrito del 16-X-2014, "representantes de diversos sectores de la sociedad y organizaciones" que manifiestan integrar la Alianza para la Defensa de los Derechos de las Mujeres Rurales, la Alianza de Mujeres Cooperativistas, la Alianza por la Soberanía y Seguridad Alimentaria Nutricional, la Confederación de Federaciones de la R.orma Agraria, el Comité de Agricultura Familiar, los Consumidores en Acción de Centroamérica y el C., la Mesa por la Soberanía Alimentaria, el Movimiento Nacional contra Proyectos de Muerte, el Movimiento Popular de Resistencia 12 de Octubre y la Plataforma Centroamericana de Economía Solidaria solicitan que: (i) se les permita intervenir en el presente proceso "en el carácter en que [comparecen]", nombrando para ello como "representantes" a los abogados E.A.U.G. y Z.A.C.R., y (ii) se emita sentencia a la "mayor celeridad posible" en el presente proceso.

    B. Respecto a la anterior petición, advierte esta S. que las personas que la suscriben -de quienes se desconoce su nombre, pues únicamente plasmaron sus firmas, pero estas son ilegibles-

    , salvo la mención de las organizaciones a las que manifiestan pertenecer, no especifican cuál es la calidad con la que pretenden intervenir en el presente proceso ni tampoco, si fuera el caso, cuál es el interés legítimo -individual, colectivo o difuso- que las motiva a solicitar dicha participación. Por tal razón, este Tribunal, aun cuando jurisprudencialmente se ha entendido que la legitimación activa en el proceso de inconstitucionalidad es amplia, se encuentra imposibilitado para analizar si la intervención de dichas personas en el presente proceso es admisible o no; en ese sentido, su petición se deberá declarar sin lugar.

  5. Finalmente, por medio de escrito presentado el 17-XII-2014, los señores J.A.M., M.A. de J.D.D., R.H.H., L.G.B., J.d.T.A.H. y A.N.L.R. solicitan que se emita sentencia "a la brevedad posible" en el presente proceso; dicha petición no requiere de una decisión expresa, sino que entiende este Tribunal que, con el fallo que se emitirá, se satisface.

    II. Habiendo expuesto los argumentos de los sujetos intervinientes en los presentes procesos, es pertinente: (1) realizar un examen previo sobre el vicio de forma alegado en cuanto a la falta de discusión parlamentaria del TLC CA-RD/USA, (2) enunciar los vicios de contenido sobre los que recaerá el conocimiento y decisión en la presente sentencia y (3) indicar el orden lógico que seguirá esta S. para fundamentar su fallo.

  6. A. En las Incs. 27-2007, 28-2007 y 29-2007 los demandantes expusieron que el DL 555/2004 vulnera los arts. 125 y 135 Cn. (motivo 15) porque: (i) fue analizado por una comisión "en tres sesiones" las cuales "no son suficientes para considerar que se han garantizado los principios informadores del procedimiento de formación de ley"; (ii) "fue aprobado en una sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa de 19 horas"; (iii) aunque el art. 135 Cn. no establece plazo para la discusión de proyectos de ley, "ello no es óbice para analizar si el tiempo de discusión del TLC fue razonable"; (iv) "se excluyó a la Comisión Ad Hoc del conocimiento oficial del proyecto de ley que contenía la ratificación del tratado"; y (v) "no [se] le dio la discusión técnica de altura y debate serio que correspondía a un documento de 2500 páginas".

    B. Para determinar si con esta argumentación se ha planteado un genuino contraste normativo del decreto impugnado con la disposición constitucional invocada como parámetro de control, se debe considerar cuál es para este Tribunal el alcance de la exigencia regulada en el art. 135 Cn. Al respecto, esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que "de conformidad con el art. 135 Cn., todo proyecto de ley debe ser discutido previamente a su aprobación; esto significa que no basta con los votos del parlamento para que haya ley, sino tiene que haber deliberación (discutida y publicitada elaboración de la ley), es decir, un debate en el que se expongan las posiciones a favor o en contra de la aprobación del proyecto, madurándose así la decisión definitiva, la que debe estar basada en el principio de libre discusión (...); y es que, sin la libre discusión no hay posibilidad de parlamentarismo democrático, que refleje la pluralidad de voces dentro del espectro social y, para que pueda producirse, es necesario que se reconozca a los distintos sectores del parlamento, el derecho a tomar parte de la discusión y a expresar sus opiniones sin limitaciones ilegítimas" (Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003, Considerando IV 3).

    Asimismo se ha sostenido que "el núcleo de la contradicción y el libre debate radica en la idea que la formación de la voluntad estatal en forma de ley, solo puede hacerse, de manera constitucionalmente legítima, después que los diferentes grupos legislativos hayan tenido la real y libre oportunidad de exponer sus puntos de vista o propuestas, representativos de diversos intereses o visiones de mundo, sobre una determinada iniciativa de ley". En tal sentido, la carencia de discusión puede radicar en las siguientes situaciones: "(i) que no haya existido oportunidad alguna de discusión, deliberación y expresión de ideas y pensamientos, porque no se potenció o incluso se negó la oportunidad de hacerlo; (ii) que habiendo existido dicha oportunidad, haya habido también un consenso, en cuyo caso no sería posible la exigencia de más debate en el seno de la Asamblea, pues se entiende que ha habido un estudio previo del proyecto, se ha sometido al pleno -lo que sí es indispensable-, y que se ha posibilitado la discusión y no se ha hecho uso de esa posibilidad por haber una aprobación del contenido del proyecto correspondiente" (Auto de prevención de 22-II-2013, Inc. 142-2012, Considerando I 1).

    En esta última resolución también se dijo que "el diseño estructural del proceso de formación de ley que la Constitución ha establecido, específicamente en su artículo 135, exige que no existan óbices que le impidan a los diputados producir un debate en relación con los proyectos de ley que quieren aprobar, como cuando estos ni siquiera se leen o cuando no se le concede la palabra a un Diputado que solicita opinar al respecto" (Auto de prevención de 22-II-2013, Inc. 142-2012, Considerando I 1).

    C. Tomando en cuenta lo anterior, se observa que el planteamiento de las demandas citadas respecto al supuesto vicio de forma del decreto impugnado es insuficiente para tener por configurada la pretensión de inconstitucionalidad. Esto se debe a que se limita a afirmar la omisión de discusión y debate sobre la base de una aparente conexión entre, por un lado, la extensión del decreto (su número de páginas) y su importancia (aunque sin detallar este concepto en el caso particular) y, por otro lado, la cantidad de sesiones de la comisión de estudio (3 sesiones) y la cantidad de horas de la sesión plenaria en que fue aprobado (19 horas).

    Esa simple relación cuantitativa sugerida por los demandantes no puede configurar un alegato pertinente de incumplimiento del deber de discusión del proyecto de ley en cuestión, puesto que no evidencia la supuesta insuficiencia de la actividad legislativa de estudio y debate del decreto mediante actuaciones específicas y determinadas que hayan negado u obstaculizado alguna intervención crítica o expresión de ideas sobre su contenido de parte de algún diputado o grupo parlamentario. Además, aunque sugieren analizar "si el tiempo de discusión del TLC fue razonable", omiten exponer los motivos por los que podría postularse una conclusión negativa sobre ese asunto.

    El cambio de comisión alegado tampoco basta para fundar su pretensión, pues los mismos demandantes reconocen que en la comisión sustituida sus integrantes "ya habían adquirido un conocimiento del tema y habían tenido la real y libre oportunidad de exponer sus puntos de vista o propuestas", lo que podría haber influido en el nivel de discusión en las etapas posteriores del procedimiento legislativo. Finalmente, los demandantes no precisan lo que para ellos implica "un debate serio" o una "discusión técnica de altura" ni la manera en que tales estándares de discusión legislativa se derivan del parámetro de control.

    Por estas razones corresponde sobreseer respecto de este motivo de inconstitucionalidad.

  7. Teniendo en cuenta las Resoluciones del 13-III-2007 (Inc. 7-2006), 28-X-2009 (Incs. 27-2007 y 29-2007) y 25-XI-2008 (Inc. 28-2007), mediante las cuales se admitieron las correspondientes demandas, y la depuración efectuada previamente, los motivos sobre los que se fallará son:

    A. Motivos 1 y 18 respectivamente: vulneración del art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA al art. 89 inc. Cn., ya que es el tratado objeto de control el que debe ajustarse o ser consistente con los demás instrumentos de integración y con la Constitución, no al revés; con lo cual también se produce vulneración al art. 35 del PT y, de manera refleja, el sistema de ordenación de fuentes establecido en el art. 144 inc. Cn.

    B. Motivo 2: vulneración de los arts. 3.14.1 y 3.14.2 TLC CA-RD/USA al art. 101 Cn., debido a que con tales disposiciones se procura un trato igualitario a las mercancías importadas con respecto a las nacionales, planteando un programa de desgravación arancelaria y eliminación de medidas no arancelarias restrictivas del comercio -como los subsidios-, a pesar de que ese precepto constitucional establece el principio de justicia social -como directriz del orden económico- y la obligación del Estado de fomentar los diversos sectores productivos del país.

    1. Motivos 3, 4 y 19 respectivamente: vulneración del art. 10.7 TLC CA-RD/USA al art. 106 inc. Cn., ya que el primero exige que la indemnización por expropiación sea realizada mediante pago pronto, adecuado y efectivo, mientras que la segunda disposición posibilita el pago a plazos cuando el monto lo justifique; vulneración del art. 10.7.2(b) TLC CA-RD/USA al art. 106 inc. Cn., pues aquel exige que la indemnización sea equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo, mientras que la norma constitucional solo determina que la indemnización debe ser justa, y no podría equipararse el término "justo" a "valor justo de mercado"; y vulneración del art. 10.7.1(

    1. TLC CA-RD/USA al art. 106 Cn., ya que aquel establece como única situación posible para que proceda la expropiación la causa de utilidad pública, obviando la expropiación por causa de interés social prevista en el art. 106 Cn., lo cual está en concordancia con los arts. 1 y 101 Cn., los cuales consagran que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.

    D. Motivo 5: vulneración del art. 10.6.2 TLC CA-RD/USA al art. 3 inc. Cn., por representar una norma discriminatoria de los inversionistas nacionales en su propio territorio respecto a los inversionistas amparados por el Tratado, lo cual vulneraría el derecho de igualdad.

    E. Motivos 6, 7 y 16 respectivamente: (i) vulneración del art. 1.2.1 TLC CA-RD/USA, que desarrolla el PTN -en virtud del cual se exige dar a las empresas extranjeras protegidas por el TLC CA-RD/USA el mismo trato otorgado a los nacionales- al art. 102 inc. Cn., que establece el deber del Estado de promover medidas de fomento y protección a las empresas nacionales, con lo que se acrecentaría la riqueza nacional y se beneficiaría a un mayor número de habitantes; (ii) vulneración del art. 10.4.1 TLC CA-RD/USA a los arts. 168 ord. 4° y 146 inc. 1° Cn., pues el PTNF obliga a que cualquier concesión dada por un país a otro debe ser automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo, por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales con el país otorgante de las ventajas, lo cual implicaría, por un lado, que en todo tratado celebrado entre El Salvador y otro Estado, buscando un beneficio comercial, este sería concedido a las empresas e inversionistas de los Estados P. en el TLC CA-RD/USA, sin necesidad de que este sea enmendado y que la Asamblea Legislativa ratifique las enmiendas, y por otro lado, que la aplicación automática de un beneficio a otro Estado podría ser desfavorable para nuestro país, y obviar esa realidad equivaldría a otorgar concesiones en las circunstancias que la segunda disposición constitucional señala; y (iii) vulneración de los arts.

    3.2, 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3), 3.10.1, 9.2.1, 10.3, 10.4, 11.2 y 11.3 TLC CA-RD/USA al art. 3 Cn., ya que el PTN deja de lado que los inversionistas nacionales y extranjeros presentan características y condiciones totalmente diferentes, que requieren un trato diferenciado para lograr la equiparación, y el PTNF, al implicar que cada P. debe otorgar a las empresas extranjeras un trato no menos favorable que el otorgado al inversionista de otro país, no atiende a la disparidad que existe entre las economías de los países centroamericanos y los EUA.

    F. Motivo 8: vulneración de los arts. 10.17.1 y 10.18.2 (relacionados con el Capítulo 10 Sección C y arts. 10.15 y 10.16.1), todos del TLC CA-RD/USA, al art. 146 incs. y final Cn., pues aquellos no reconocen al Estado P. receptor el carácter de demandante, negándole someter a arbitraje su reclamación, al cual podrá y deberá acceder únicamente cuando el inversionista extranjero hubiera sometido a arbitraje la controversia; además que el demandado sería siempre el Estado P. -no el inversionista-, por lo cual un Estado solo podrá ser demandante si es inversionista en el territorio de otra P., mientras que la directriz constitucional es que El Salvador -como Estado P.- puede, en principio, otorgar soberanamente al inversor extranjero el carácter de demandante, pudiendo someter a arbitraje sus reclamaciones, siempre y cuando no se altere la forma de gobierno ni se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República y los derechos fundamentales.

    G. Motivos 9 y 10 respectivamente: vulneración del art. 15.1.5 TLC CA-RD/USA a los arts. 86 incs. y , 131 ord. 7° y 146 Cn., ya que en aquel se establece un compromiso, por parte del Órgano Ejecutivo, de ratificar ciertos tratados, lo cual significa obviar las etapas previas a la ratificación y sin que puedan hacerse las debidas reservas, a la vez que denota una intervención del Órgano Ejecutivo en las facultades del Legislativo; y vulneración del art. 15.9.2 TLC CA-RD/USA a los arts. 1 inc. , 65, 66 y 117 inc. Cn., por impedir al Estado asegurar la salud, la diversidad e integridad del medio ambiente y el desarrollo sostenible -en la medida en que concibe la diversidad biológica como propiedad privada y objeto de propiedad intelectual, protegida con patentes de invención y secretos comerciales-, y al art. 131 ord. 5° Cn. -que otorga a la Asamblea Legislativa la facultad exclusiva de derogar las leyes secundarias-, por cuanto impide al Estado salvadoreño derogar su propia legislación secundaria.

    H. Motivos 11 y 17: vulneración de los arts. 3.3.4 y 19.1.3(b)(i) TLC CA-RD/USA al art. 131 ords. 6º y 7° Cn., ya que permiten que, a través de la CLC o de acuerdos entre las P.s, se eliminen aranceles, lo cual es una competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa.

    I. Motivo 12: vulneración del anexo 9.1.2(b)(i), secciones A, B y E, del TLC CA-RD/USA a los arts. 1 incs. y , 146 inc. y 117 inc. Cn., pues El Salvador no excluyó de la cobertura del capítulo 9 del TLC CA-RD/USA ciertos ámbitos que otros Estados excluyeron por considerar que podrían afectar la soberanía o espacios vulnerables para los habitantes de la República, tales como la seguridad jurídica, el bien común, el desarrollo sostenible, la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico, la justicia social, los recursos naturales y la diversidad e integridad del medio ambiente.

    J. Motivo 13: vulneración del art. 20.20.1 TLC CA-RD/USA a los arts. 172 y 185 Cn., ya que, conforme a estos, existe independencia judicial para interpretar el ordenamiento jurídico en su totalidad, siendo dicha facultad exclusiva de los juzgadores, mientras que aquélla disposición legal regula la posibilidad de que una cuestión de interpretación o de aplicación del TLC CA-

    RD/USA sea sometida a la intervención de la CLC para que sea esta la que acuerde la interpretación adecuada.

    K. Motivo 14: vulneración del art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA al art. 37 inc. Cn. porque aquel reduce el objeto de afectación al comercio, no al Derecho Laboral en sí -como debería de ser-; y vulneración del art. 16.8 del TLC CA-RD/USA al art. 52 Cn., por cuanto se ve reducida la responsabilidad del Estado en materia laboral a un grupo de derechos cerrado, sin tomar en cuenta otros derechos laborales derivados del principio de justicia social.

  8. Previo a solucionar el caso concreto, es necesario proporcionar un marco conceptual que incluirá los siguientes temas: (III) el carácter normativo de la Constitución, (IV) el contenido de la Constitución, (V) la regulación de la economía en la Constitución, (VI) la soberanía de los Estados y el Derecho Internacional, (VII) los tratados internacionales, (VIII) el Derecho de Integración, (IX) el DIE y (X) el TLC CA-RD/USA. Establecido lo anterior, se pasará al (XI) análisis de cada uno de los motivos de inconstitucionalidad planteados, para así pronunciar el fallo que constitucionalmente corresponda.

    III. Desde un punto de vista material, la Constitución se caracteriza, por un lado, por establecer los valores y principios básicos de la comunidad política -partiendo del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana- y, por otro lado, por organizar los poderes del Estado. Esta importancia sustantiva de las normas constitucionales lleva a que formalmente se les confiera supremacía en el ordenamiento jurídico, lo cual básicamente significa que las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico estatal les están subordinadas, tanto desde el punto de vista de su creación como del de su contenido.

    La supremacía de las normas constitucionales se manifiesta, además, en dos aspectos: primero, que las normas constitucionales están sometidas a un procedimiento especial de reforma o que, en algunos casos, son irreformables (art. 248 Cn.); y segundo, que las mismas están revestidas de una serie de garantías (control de constitucionalidad en un sentido amplio), entre las que destacan los procesos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus (arts. 11 inc. , 183 y 247 inc. Cn., entre otros).

    La jurisprudencia de esta S. se ha referido al principio de supremacía constitucional en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia del 29-XI-1995, Amp. 1-C-94, se expuso que "la supremacía de la Constitución se ha venido consolidando hasta lograr plena firmeza en nuestro tiempo, no sólo al garantizar[se] a través de los procesos constitucionales, sino al introducirse en la Constitución vigente el Artículo 246 -que en la de 1950 era el Artículo 221- enunciando de manera categórica la subordinación de la ley y las otras disposiciones a la Constitución".

    Al carácter supremo de la Constitución va indisolublemente ligada la admisión de que la misma está compuesta de auténticas normas jurídicas y no de meras declaraciones políticas. Esto significa que la Constitución es auténtico Derecho y que, como tal, es susceptible de ser aplicada por los poderes públicos -teniendo especial relevancia la aplicación por parte de los tribunales-. En consonancia con esta idea, esta S. ha afirmado que "la Constitución es efectivamente un conjunto de normas jurídicas, con características propias y peculiares, pero imbuidas de la naturaleza de toda norma jurídica" (Sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-96, C.I..2 y II.5).

    El carácter normativo de la Constitución salvadoreña se encuentra tácitamente reconocido en varias de sus disposiciones: el art. 73 ord. 2º, que establece el deber de los ciudadanos de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución; el art. 172 inc. 3°, que somete a los jueces exclusivamente a la Constitución y a las leyes; el art. 235, según el cual todo funcionario, previo a tomar posesión de su cargo, debe protestar cumplir y hacer cumplir la Constitución cualesquiera que fueran las normas que la contrariaran; el art. 249, que deroga todas las disposiciones preconstitucionales que estuvieran en contra de la Constitución, y los arts. 149, 183 y 185, que prevén los controles difuso y concentrado de constitucionalidad (Sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-96, Considerando II.5).

    IV. Se profundizará ahora en el contenido de la Constitución salvadoreña, analizando para cada elemento cómo se manifiesta el carácter normativo de aquella.

    Nuestra Constitución contiene, entre otros, los siguientes elementos: los valores y principios básicos de la comunidad política, consagrados en el Preámbulo (la dignidad humana y la democracia) y en el art. 1 inc. 1° (la justicia, la seguridad jurídica y el bien común); principios relativos a la actividad de los órganos del Estado; garantías institucionales (arts. 27 inc. 3°, 32 inc. 1° y 38 inc. 1° ord. 2°); normas que organizan a los poderes del Estado (arts. 86 inc. 2°, 88 y 121); los derechos fundamentales [los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, etc. (art. 2 inc. 1°)], y las garantías constitucionales (el proceso de inconstitucionalidad, etc.)

    Partiendo de la premisa fundamental de que la Constitución en su conjunto posee valor jurídico, todos los elementos que la componen vinculan a sus destinatarios, aunque de modo diferente:

  9. Así, los valores y principios básicos de la comunidad política, que son las normas de mayor abstracción, lejos de lo que pudiera pensarse, participan del valor normativo de la Constitución, pues representan el fundamento material que debe orientar la interpretación (creación y aplicación) de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico, inclusive, de las normas constitucionales con un menor grado de abstracción; en ese sentido, constituyen un límite material a la interpretación, que en algunos casos podría provocar la declaración de inconstitucionalidad de una norma o de un acto estatal.

  10. En cuanto a los principios relativos a la actividad de los Órganos del Estado, estos se subdividen en dos tipos:

    Por un lado, existen principios que no requieren de desarrollo legislativo para tener plena eficacia [por ejemplo, los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de legalidad (arts. 3 inc. , 12 inc. y 15 Cn. respectivamente)]. En estos casos, su normatividad radica en que, al igual que los valores y principios antes mencionados, son criterios que deben orientar la interpretación y aplicación de todo el ordenamiento jurídico. Estos principios son menos abstractos que los anteriores y suelen operar en sectores específicos del ordenamiento jurídico (por ejemplo, en el ámbito procesal, penal o administrativo).

    Por otro lado, existen principios que, aunque su nivel de concreción es superior al de los dos anteriores, sí requieren de desarrollo legislativo para obtener plena eficacia (por ejemplo, los art. 37 inc. , 53 inc. parte final y 62 inc. 2° Cn.) Sin embargo, las normas que los prevén, por su generalidad, no obligan al legislador a un desarrollo inmediato, sino que este puede hacerlo progresivamente y con un amplio poder conformador.

  11. Las garantías institucionales son normas constitucionales que contemplan una determinada institución (por ejemplo, la autonomía universitaria), así como sus principales atributos, por lo que el legislador está obligado a respetar su existencia y sus características constitucionalmente previstas; aquí, pues, el poder conformador del legislador es menor que en los principios antes mencionados.

  12. Las normas que organizan a los poderes del Estado tienen como principales destinatarios al Órgano Legislativo, respecto de su emisión, y a los funcionarios de la Administración pública y los jueces, en relación con su ejercicio. Su grado de vinculación es intenso, sobre todo en lo que atañe a su ejercicio, pues, como regla general, no cabe discrecionalidad alguna. No obstante, en lo relativo a su emisión, el legislador tiene un cierto margen de configuración.

  13. Una de las notas esenciales de las Constituciones de los Estados democráticos es el reconocimiento de los derechos fundamentales, los cuales son aquellas "facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución" (Sentencia del 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando VI.1).

    Como regla general, los derechos fundamentales constituyen límites a la actuación de los poderes públicos y, en algunos casos, de los particulares, con el correlativo derecho de los individuos de exigir su respeto, protección, garantía y/o promoción. Es más, en virtud del principio general de libertad (art. 8 Cn.), los individuos, contrariamente a lo que sucede con los funcionarios, tienen un amplio poder de actuación, lícito desde el punto de vista constitucional, a pesar de que tal principio no esté concretamente definido.

    Ahora bien, como sucede con los principios relativos a la actividad estatal, entre los derechos fundamentales cabe distinguir aquellos que no exigen desarrollo legal para lograr plena eficacia de aquellos que sí lo imponen. Los primeros [por ejemplo, el derecho a la vida (art. 2 inc. 1°)] son directamente exigibles, es decir, en virtud exclusivamente de su previsión en la Constitución. Los segundos comprenden, por un lado, aquellos derechos cuya exigencia de desarrollo deriva del texto constitucional [por ejemplo, la libertad de contratación (art. 23 frase 1ª)], por lo que existe un mandato concreto al legislador para que actúe; pero a pesar de que su desarrollo legal es deseable -para delimitar las condiciones de su ejercicio-, son directamente exigibles si falta dicho desarrollo; por otro lado, aquellos derechos cuya plena eficacia está condicionada por la escasez de recursos u otros factores empíricos (por ejemplo, los derechos a la educación, a la salud, etc.), por lo que se hace necesaria la interposición del legislador para concretar su verdadero alcance.

  14. Las garantías constitucionales son un conjunto de principios, técnicas, procesos, instituciones, etc. que tienen por objeto "hacer posible el tránsito que media desde [el] reconocimiento constitucional [de los derechos fundamentales] hasta su real eficacia jurídica en las relaciones humanas" (Sentencia del 17-IX-1997, Amp. 14-C-93, Considerando IV.5). En ese sentido, son directamente vinculantes para sus destinatarios, pues, si tienen por objeto precisamente asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, sería un contrasentido que ellas mismas no fueran exigibles de ese modo.

    V. Establecidas las anteriores consideraciones, se pasará a analizar la regulación de la economía en la Constitución.

  15. Las Constituciones contemporáneas, como se ha visto, son intensamente materiales; así, además de la consagración de los valores y principios básicos de la comunidad política y de los derechos fundamentales, también incluyen una serie de normas (dispersas o recogidas en una sección) que tienen por objeto establecer el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica. A ese conjunto de normas la doctrina le denomina "Constitución Económica".

    Nuestra Constitución sigue esa tendencia, por lo que establece un T.V., con la rúbrica "Orden Económico", que abarca distintos aspectos de esta materia (arts. 101-120). No obstante, disposiciones constitucionales no incluidas en ese Título también conciernen a la economía. Así, entre otros, los arts. 22, 23, 89, 131 ords. 6°, 8°-13° y 30°, 148, 167 ords. 3° y 4°, 168 ords. 6° y 15°, 195-199 y 223-234 Cn. Debe advertirse que algunas de estas disposiciones, por su ubicación sistemática, suelen estudiarse como disciplinas autónomas del Derecho (Financiero, T., Presupuestario, etc.), pero ello no las sustrae de la Constitución Económica, pues prescriben los medios, instrumentos o instituciones concretos de los que dispone el Estado para realizar los principios constitucionales económicos.

    Las normas de la Constitución Económica no tienen una naturaleza uniforme. Pueden adoptar la forma de principios, instituciones, derechos o garantías. Por otro lado, son normas de contenido muy variado. Así, algunas establecen fines u objetivos del Estado en el campo económico, mientras que otras precisan las modalidades de actuación estatal para lograr dichos fines u objetivos (actividades de regulación, de gestión, de prestación, etc.).

    Desde esta perspectiva, las funciones que el Estado puede realizar a través de las normas económicas son las siguientes: (i) ordenar la vida económica, a fin de que el ejercicio de los derechos económicos de los individuos y de los grupos no perjudique a terceros ni atente contra el interés general; (ii) encauzar la producción y distribución de bienes indispensables para la satisfacción de necesidades humanas básicas, y (iii) informar la dirección del proceso económico en general, orientándolo hacia metas de interés general.

    Es así que las normas constitucionales económicas son muy heterogéneas; lo que obliga a estudiar cada una de ellas, a fin de establecer cómo opera su fuerza normativa -conforme a los criterios vistos anteriormente-. Huelga decir que el establecimiento separado de un Título relativo al orden económico nada tiene que ver con su valor normativo: son disposiciones constitucionales y, en esa medida, son auténticas normas. Con ese apartado, entonces, lo único que se pretende es individualizar un sector de la Constitución para sistematizar su contenido.

  16. La Constitución salvadoreña recibe influencia tanto del constitucionalismo liberal como del social. Consecuencia de ello es que la Constitución Económica no favorece ningún modelo económico en particular, pero tampoco lo prohíbe. Así, la Constitución Económica, por un lado, reconoce la libertad de contratación (art. 23 frase 1ª), la libertad económica (art. 102) y la propiedad privada (arts. 2 inc. 1º, 103 incs. 1º y 2º y 105 inc. 1º), derechos todos de corte liberal e individualista, pero, por otro lado, a través de varias disposiciones, también habilita al Estado para intervenir con mayor o menor intensidad en la propiedad privada y en la vida económica en general, todo con miras a satisfacer el interés público o general (por ejemplo, los arts. 101 inc. , 102 inc. , 105 inc. final, 106, 110 incs. 1º y final, 112, 113, 114, 116 y 120 Cn.).

    No obstante, la Constitución es categórica en cuanto a la concepción humanista del Estado: establece un poder político encaminado a dignificar al ser humano y a hacer real su libertad. La Constitución Económica, en la medida en que permite la iniciativa privada y la intervención del Estado, debe estar orientada a ese fin.

  17. Es pertinente mencionar que la doctrina -a partir del DIDH- engloba un conjunto de normas en la categoría "DESC". Claro está, no se puede identificar la Constitución Económica con los DESC, ya que aquella no solo incluye "derechos". Así también, como su mismo nombre indica, el campo material de los DESC es más amplio, pues añade a las relaciones económicas aspectos familiares, laborales, educativos, etc.

    En todo caso, debe resaltarse la interdependencia de los derechos fundamentales: es del todo artificial separar los derechos individuales de los DESC (entiéndase aquí incluidos los derechos que reconoce la Constitución Económica), pues solo quienes alcanzan ciertas condiciones materiales -incluyendo el acceso a la educación y a la cultura- pueden disfrutar de los tradicionales derechos de libertad. En otras palabras, los DESC promueven que el valor libertad llegue a ser igual para todos, como igual es la atribución jurídica de esa libertad. En ese sentido, puede decirse que los DESC satisfacen las exigencias del valor igualdad.

  18. La Constitución Económica recoge normas de distinto tipo:

    A.P. y valores básicos de la comunidad política.

    Debe resaltarse el papel que la dignidad humana y la justicia -que incluye la libertad y la igualdad- juegan en la creación y aplicación de la Constitución Económica. El logro de una existencia digna por parte de todos los seres humanos es el fin último de la Constitución Económica (art. 101 inc. Cn.). Para tal efecto, debe lograrse un equilibrio entre los valores libertad e igualdad: permitir el libre desempeño de la actividad económica por parte de los particulares sin intervenciones arbitrarias del Estado, pero, por otro lado, regular dicha actividad a fin de que todas las personas realmente tengan la oportunidad de participar en la misma. No obstante, como valores y principios que son la libertad y la igualdad, no puede establecerse a priori cuál de ellos tiene más peso; el examen debe hacerse caso por caso.

    B. Principios relativos a la actividad del Estado que no requieren desarrollo legislativo para tener plena eficacia:

    1. El principio de igualdad (art. 3 inc. Cn.).

      Este principio no es privativo de la Constitución Económica, pero tiene una incidencia palmaria en esta. Por un lado, como fundamento de la intervención del Estado, pues esta se justifica cuando tiene por objeto corregir las desigualdades de facto, para hacer real la libertad formalmente reconocida a todos. Por otro lado, la igualdad es relevante en el ámbito económico, por cuanto prohíbe el trato discriminatorio injustificado en la aplicación de cualquiera de las normas que componen la Constitución Económica [por ejemplo, en la concesión de incentivos (art. 131 ord. 11º)].

    2. La justicia social (art. 101 inc. Cn.)

      El poder constituyente consagró la justicia social en el art. 101 como principio rector del orden económico y dejó claro que la misma está al servicio de la dignidad humana. La idea de "justicia social" se relaciona con la función de promover las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el pleno ejercicio de los derechos y garantías heredados de las tradiciones del constitucionalismo individual (Sentencia del 26-II-2002, Inc. 19-98, Considerando

      V.1.B).

    3. El interés social (arts. 102 inc. , 106 inc. , 110 inc. , 117 inc. y 119 Cn.). Según esta S., el interés social "tiende a satisfacer las necesidades que adolecen los grupos mayoritarios del Estado, por medio de medidas legislativas o administrativas; también opera cuando se trata de evitar algún problema que afecte o pueda afectar a dichos grupos o cuando se trate de mejorar las condiciones vitales de dichos grupos mayoritarios. [...] En otras palabras, es de interés social toda medida tendente a mejorar las condiciones económicas del conglomerado nacional" (Sentencia del 26-VII-1999, Inc. 2-92, Considerando III.3).

      Cuando el constituyente limita algún derecho por el interés social (la libertad económica), fundamenta alguna institución en el mismo (la expropiación y los monopolios estatales) o declara como tal alguna actividad (la protección de los recursos naturales y la construcción de viviendas) es porque dichos elementos juegan un papel esencial en "la satisfacción de necesidades de sectores mayoritarios del pueblo", por lo que hace necesaria "la intervención, coordinación y esfuerzo conjunto de las instituciones estatales, de los grupos sociales y de todos los individuos para su progresivo cumplimiento" (Sentencia del 2-VII-1998, Inc. 5-93, Considerando IV.1).

    4. La función social de la propiedad (art. 103 inc. Cn.)

      Los individuos, en la búsqueda de su realización personal, no pueden desligarse de la sociedad de la que forman parte y a cuya convivencia también debe contribuir. En ese sentido, el Derecho no tiene solamente la función de posibilitar la coexistencia de distintas esferas jurídicas, sino también la de ser un mecanismo de cooperación entre los individuos. Ello constituye el fundamento de la función social, la cual supone que el propietario privado, al mismo tiempo que extrae provecho particular de sus bienes, debe soportar determinadas obligaciones y deberes públicos, a fin de posibilitar la utilidad colectiva que los mismos bienes reportan.

      La función social persigue el beneficio general, a través de una mayor productividad o utilización de los bienes privados. En definitiva, cuando se habla de la función social de la propiedad, se aspira a una coordinación permanente de todas las manifestaciones del dominio con capacidad para repercutir en el abastecimiento general o en prestaciones de otro carácter, pero que redunden igualmente en el beneficio de la colectividad.

    5. El principio de no confiscación (art. 106 inc. final Cn.)

      La confiscación puede entenderse en un sentido restringido y en otro más amplio. En el primer sentido consiste en el apoderamiento por parte del Estado de los bienes de una persona, sin compensación alguna a favor de esta; apoderamiento realizado a título de supuesta sanción al comportamiento o conducta del titular de los bienes confiscados, pero que, en realidad, se realiza a título de represalia o venganza (Sentencia del 6-IX-1999, Inc. 23-98, Considerando III.2.E).

      En el segundo sentido -más adecuado-, no se limita a los casos de desapoderamiento de la totalidad o de una parte sustancial de los bienes de una persona, sino que se aplica a todo acto que altere un derecho patrimonial de forma ilegal o arbitraria. Este sentido amplio ha tenido su mayor aplicación -aunque no exclusiva- en el Derecho T., en el cual se consideran confiscatorios los tributos que absorben de forma desproporcionada una parte sustancial de la renta o capital gravado del contribuyente.

      C. Principios relativos a la actividad del Estado que requieren desarrollo legislativo para tener plena eficacia.

      Esta categoría tiene una fuerte presencia en la Constitución Económica. Incluso, puede afirmarse que el Poder Constituyente, cuando estableció su programa económico, optó preferentemente por esta técnica jurídica. Pues bien, estos principios habilitan, orientan, estimulan o promueven la política económica del Estado, rescatándola de la pura exigencia coyuntural y partidista. A diferencia de valores como la libertad y la igualdad formal, con ellos no se pretende tanto garantizar una situación existente, sino determinar la futura acción del Estado.

      Se trata de principios generales cuya eficacia plena se consigue mediante el desarrollo legislativo, pero, al mismo tiempo, no existe un mandato constitucional como tal que condicione dicho desarrollo; la libertad de configuración es, entonces, muy amplia. Se trata de principios que proclaman fines u objetivos generales del Estado o, en algunos casos, prescriben determinadas políticas, pero no establecen mandatos u obligaciones concretos ni estatuyen expresamente derechos fundamentales. Lo que sí pueden contener son expectativas de derechos que requieren de la interposición del legislador para llegar a ser derechos exigibles o intereses sujetos a tutela. Por ese alcance general, muchas veces su exigencia jurídica se articula, no a través de ellos, sino de normas más específicas en la materia correspondiente (por ejemplo, normas de derechos fundamentales).

      Así, se declaran como fines, objetivos o metas del Estado: la integración económica (art.

      89); la promoción del desarrollo económico y social (arts. 101 inc. 2º y 111 inc. 2º); el aumento y la redistribución de la riqueza nacional a la mayoría de la población (art. 102 inc. 2º); la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible (art. 117 inc. 1º); el logro del bienestar social (art. 118); etc. Por otro lado, se disponen como políticas del Estado: el fomento de los diversos sectores productivos del país, de la iniciativa privada, de la agroindustria, del cooperativismo, del comercio, de la industria y de la prestación de servicios en pequeño (arts. 101 inc. 2º, 102 inc. 2º, 105 inc. final, 114 y 116 respectivamente); la defensa del interés de los consumidores (art. 101 inc. 2º); la adopción de políticas de población y de vivienda (arts. 118 y 119 respectivamente), etc.

      Obviamente, esta clase de normas, dada su generalidad, requieren de desarrollo legal y de medidas gubernamentales concretas para tener impacto en la realidad. Pero tampoco, claro está, obligan a los poderes públicos a obtener resultados inmediatos, pues son objetivos de compleja ejecución (por ejemplo, en situaciones de crisis económica internacional). En ese sentido, la norma constitucional se satisface con un desarrollo periódico o escalonado, conforme a los programas y políticas de los poderes públicos. Tampoco puede delimitarse en la misma Constitución el alcance de los principios mencionados (los medios o las condiciones para la realización de los fines perseguidos), pues ello implicaría el establecimiento ya no de un marco constitucional para la vida económica, sino de un programa de gobierno, lo que desnaturaliza por completo la función de la Constitución de solo establecer los fundamentos básicos de la convivencia.

      Nada de lo dicho, empero, desdice el valor normativo de estos principios, pues pueden ser aplicados como verdaderas normas jurídicas por todos los poderes públicos. En general, estos principios deben ser tomados en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales y de las leyes, ya que sirven para definir o delimitar el contenido de los derechos económicos.

      En relación con el legislador, aparte de la exigencia de desarrollarlos gradualmente, deben observarse en las ponderaciones legislativas cuando se esté ante conflictos entre objetivos o bienes en los que dichos principios resultan implicados. De ahí que habilitan al legislador a llevar a cabo las medidas necesarias para hacerlos efectivos, incluso imponiendo restricciones proporcionadas a los derechos económicos de los particulares. Asimismo, como todas las normas constitucionales, poseen particular resistencia, pues no pueden ser reformados más que a través

      del proceso especial previsto en el art. 248 Cn.

      En relación con el Órgano Ejecutivo, implican que este debe atenerse a los principios en cuestión al llevar a cabo su función de dirección política y, en particular, al elaborar su plan general y el proyecto de presupuesto (art. 167 ords. 2° y 3° Cn.), así como al ejercer sus potestades normativas y ejecutivas (art. 168 ords. 8° y 14° Cn.)

      Por último, en relación con los tribunales, en la medida en que la acción de los poderes públicos concrete estos principios o los traduzca en auténticos derechos subjetivos, estos lógicamente serán exigibles a través de los instrumentos y mecanismos que el ordenamiento otorgue. Además, tales principios pueden originar la no aplicación o la expulsión de una disposición que claramente contradiga su contenido normativo. Pero, se aclara, el enjuiciamiento de la disposición respectiva no se haría en consideración a su grado de consecución o de apartamiento de los objetivos o metas a largo plazo establecidos en el principio, pues ello implicaría desviarse del contraste internormativo abstracto de la disposición impugnada - competencia de la S.- para pasar a un análisis de la eficacia real de tal disposición -cuestión empírica que rebasaría la competencia de este Tribunal-.

      D.G. normativas.

      La expropiación (art. 106 incs. 1°-4° Cn.) se encuadra en este tipo de normas constitucionales, por lo que el legislador ordinario no podría, por ejemplo, autorizar al Órgano Ejecutivo, mediante una ley, a apropiarse sin el proceso correspondiente de los bienes de uno o varios ciudadanos.

      Sin perjuicio de su carácter de garantía normativa, la expropiación también puede concebirse como una limitación al derecho a la propiedad. No obstante, la expropiación es una figura jurídica normal en los variados sistemas constitucionales, siendo un requisito funcional del sistema económico que goza de todo tipo de facilidades.

      Desde esta perspectiva, la expropiación puede entenderse como "el medio de que dispone el Estado -por la vía judicial y con justa indemnización- para obtener que la propiedad privada ingrese al patrimonio público, y de este modo estar en condiciones de realizar obras de interés general" (Sentencia del 26-II-2002, Inc. 24-98). Su fundamento radica en el bien común como fin del Estado y en la función social de la propiedad privada.

      En suma, se trata de una vía de limitación a la propiedad autorizada por la Constitución, siempre que llene los requisitos que la misma establece: primero, que esté justificada por la utilidad pública o el interés social (causas que deberán estar claramente definidas en la ley secundaria) y, segundo, que medie una justa indemnización, que en algunos supuestos constitucionalmente determinados puede ser posterior y/o a plazos.

      E.N. que organizan al poder político.

      Dentro de esta categoría normativa pueden incluirse, por ejemplo, las disposiciones constitucionales que atribuyen competencias en materia económica a Órganos del Estado (arts. 131 ord. 6°, 148, 167 ord. 3°, 168 ord. 15°, etc.), así como las que crean y organizan a ciertas instituciones como la Corte de Cuentas de la República (arts. 223-234).

      F. Derechos fundamentales.

      Entre los derechos fundamentales que forman parte de la Constitución Económica deben mencionarse: la libertad de disposición de los bienes, el derecho de transmisión de la propiedad, la libertad de contratación, la libertad económica y el derecho a la propiedad (arts. 2 inc. 1º, 22, 23, 102 inc. 1° y 103 incs. 1° y 2°)

      En esta sentencia únicamente se analizarán los derechos que tienen relación con la pretensión:

    6. El derecho a la propiedad recae sobre toda cosa, material o inmaterial, útil, apropiable y dentro del comercio, e incluye las facultades de ocuparla, servirse de ella de las maneras que sea posible, aprovechar sus productos y acrecimientos, así como modificarla y disponer jurídicamente de ella. Como todo derecho fundamental, la propiedad tiene una dimensión subjetiva y una objetiva.

      De acuerdo con la primera, el derecho a la propiedad asegura a su titular que no será privado ilegítimamente del mismo por parte de los poderes públicos o de los particulares. De acuerdo con la segunda, los poderes públicos, al interpretar (crear o aplicar) cualquier disposición del ordenamiento jurídico salvadoreño, pero especialmente en materia económico-social, deberán remitirse al derecho a la propiedad como un principio informador de su labor.

      El contenido constitucional de la propiedad se completa con la referencia a la función social.

    7. En cuanto a la libertad económica, esta se manifiesta en tres etapas: la iniciativa de producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades humanas; la distribución e intercambio de esos bienes y servicios, que se ponen al alcance de los consumidores en la cantidad y en el tiempo que son requeridos (abastecimiento del mercado); y el consumo o uso, utilización y aprovechamiento de esos bienes o servicios. Cuando todo este proceso opera sin obstáculos, sin más regulaciones que las necesarias para garantizar la libre elección de la iniciativa privada y lograr así los fines y metas del Estado, se dice que existe libertad económica.

      Ahora bien, esta S. ha precisado que "el derecho de libertad económica de cada uno, en cuanto libertad jurídica, únicamente puede existir y operar con sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad" (Sentencia del 13-XII-2005, Inc. 8-2004, Considerando VII.1).

      La libertad económica necesariamente debe ponerse en relación con la igualdad en un sentido material, pues "el mercado irrestricto y la libre competencia absolutizada desvirtúan, en su aplicación y funcionamiento, el sentido humanista de los parámetros constitucionales que propugnan valores como la justicia, la igualdad, el bienestar general y la misma libertad, que no queda en disponibilidad real de acceso para todos cuando una libertad económica sin limitaciones engendra marginalidad, desempleo y condiciones indecorosas de vida para muchos sectores de la sociedad" (Sentencia del 13-XII-2005, Inc. 8-2004, Considerando VII.1).

      VI. El siguiente punto a examinar es el relativo a la soberanía de los Estados y el Derecho Internacional.

  19. De conformidad con lo prescrito en el art. 83 Cn., "la soberanía reside en el pueblo, que la ejercerá en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución". Desde la perspectiva externa, la soberanía del Estado radica en la igualdad de todos los Estados, en el sentido de que un Estado no puede someter a su jurisdicción a ningún otro. La soberanía fue y continúa siendo la garantía jurídico-política por antonomasia de la independencia de los países. Si no prevalece la idea de la igualdad de los Estados, entonces las relaciones entre ellos se regirían únicamente por situaciones de fuerza.

    La igualdad, independencia y soberanía de los Estados, de acuerdo con la Resolución 2625 (XXV) de la AGNU, implican que: (i) los Estados son iguales jurídicamente, (ii) cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía, (iii) cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados, (iv) la integridad territorial y la independencia política son inviolables y (v) cada Estado tiene el derecho de elegir y llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural. De estas características derivan una serie de actos que, conforme al Derecho Internacional, los Estados soberanos no pueden realizar, tales como iniciar una guerra o intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de otro Estado.

  20. El Estado es el punto de referencia y el marco obligado donde se definen los supuestos reguladores de la vida social y donde se definen y expresan democráticamente los principios y valores ordenadores de la convivencia nacional. Por otro lado, son los propios Estados soberanos los que deciden las materias que abarca el Derecho Internacional, así como la creación de organizaciones internacionales y sus respectivas competencias. El Estado también se reserva aspectos importantes (inmigración, nacionalidad, estado familiar, jurisdicción, policía, etc.) mientras no se decida reglamentarlos mediante un tratado. Así, los Estados tienen competencias discrecionales o exclusivas que se consideran parte de su jurisdicción interna y en las que, por tanto, no pueden intervenir otros Estados.

    Además, la soberanía del Estado se conserva en el Derecho Internacional porque no hay norma jurídico-positiva internacional capaz de decidir sobre la existencia del Estado, a tal grado que, previo a la existencia de una sola norma de Derecho Internacional, tienen que existir, por lo menos, dos Estados.

  21. Ahora bien, el Derecho Internacional no puede dar cabida a una concepción absoluta de la soberanía. Su propia noción, como cuerpo de reglas de conducta obligatorias para los Estados independientemente de su Derecho interno, implica la idea de su respeto y hace imposible aceptar la pretensión de soberanía absoluta de los Estados en el marco de las relaciones internacionales. Además, al existir normas internacionales de ius cogens (normas imperativas de Derecho Internacional General), que pueden determinar la nulidad o la terminación de los acuerdos contrarios a ellas, los Estados admiten, a la vez, la existencia de límites jurídicos que prevalecen sobre su voluntad soberana.

    Con el paso del tiempo, el concepto de soberanía se ha relativizado. Particularmente en la segunda mitad del siglo XX, la noción de soberanía ha sido reformulada, entre otros, por los siguientes aspectos: (i) el Derecho Internacional ya no se limita a los Estados y a las organizaciones internacionales, sino que se extiende a los individuos (es el caso, por ejemplo, del Derecho Penal Internacional y del DIDH); (ii) la ONU ha ido incrementando su interés en los asuntos concernientes al orden interno de los Estados, como guerras civiles y procesos electorales

    (véase, por ejemplo, las acciones que la CNU contempla en su capítulo VII en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión); (iii) el Derecho Internacional se ha judicializado con la creación de tribunales internacionales (por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional); (iv) los derechos humanos han dejado de considerarse un asunto de la jurisdicción interna de los Estados para pasar a ser el referente básico del Derecho Internacional (véanse, entre otros, la CNU, el PIDCP, el PIDESC, la CADH y el PACADH); (v) los procesos de integración económica y política, con los que se borran las fronteras internas (por ejemplo, la UE y el SICA); y (vi) en general todos los procesos sociales que se desarrollan fuera de los ámbitos de organización temporal y espacial propios del Estado moderno, los cuales afectan los controles tradicionales que el Estado tenía sobre las acciones realizadas en su territorio.

    Es así que, en la actualidad, los Estados ya no pueden ejercer su actividad aislados de la comunidad internacional, por lo que inevitablemente establecen relaciones de diverso tipo con otros sujetos de Derecho Internacional, con la consiguiente asunción de obligaciones internacionales.

    La asunción de obligaciones a través de tratados internacionales no implica por sí misma una vulneración a la soberanía de los Estados. Esta puede entenderse como la capacidad de crear y de actualizar el Derecho, tanto el interno como el internacional, la obligación de actuar conforme al mismo y responsabilidad por esa conducta. Entonces, mientras una Constitución prevea que el Estado -como ente soberano y a través de los funcionarios legitimados para ello- puede asumir de forma voluntaria obligaciones internacionales, no surge ninguna incompatibilidad con su soberanía externa, porque el pueblo -verdadero titular de la soberanía, a cuyo servicio se encuentra ese atributo del Estado- así lo ha decidido libremente y lo ha expresado en la norma jurídica de máximo rango; lo cual es aplicable tanto a las relaciones interestatales simples como a los procesos de integración o de unión de Estados.

    Por otro lado, cuando hay cesión de competencias soberanas a órganos supranacionales, estas nuevas esferas de soberanía no desplazan a la soberanía estatal, sino que los diversos ámbitos competenciales y espacios soberanos se coordinan y se vinculan entre sí. Es más, puede decirse categóricamente que, por muchas competencias estatales que se cedan en el marco de un proceso de integración, la soberanía como tal no podría cederse a la comunidad, ya que no es cualitativamente aprehensible, sino que es una cualidad que califica al poder estatal, en el sentido

    de caracterizar la mayor o menor independencia con que el Estado puede desempeñar ese poder.

    De todo lo anterior se desprende que los conflictos de normas que puedan surgir entre la Constitución y el Derecho Internacional o el Derecho de Integración no pueden resolverse con base en los principios de soberanía de los Estados y de jerarquía normativa o de principios generales del Derecho como el cronológico, sino que, en cada caso, deberá delimitarse los ámbitos competenciales respectivos y determinar cuál de ellos goza de aplicación preferente respecto a los otros.

    En conclusión, la soberanía ya no se configura como una cualidad inalterable, que pueda definirse de una vez para siempre, con un contenido permanente e indisoluble. Más bien, ocurre lo contrario. El conjunto de poderes que se atribuían al Estado como contenido de la soberanía (legislar, ejercer el poder tributario, juzgar, etc.) se va disgregando, yendo algunos de esos poderes a instancias externas al Estado. La soberanía se configura así como un conjunto de poderes ejercidos por el Estado y que, en principio, solo a él le corresponden, pero que en forma expresa y excepcional pueden cederse a otras instituciones como los organismos intergubernamentales (de cooperación) o supranacionales (de integración).

    Ahora bien, la cesión de competencias soberanas a órganos intergubernamentales o supranacionales mediante tratados en ningún momento significa inobservancia, desplazamiento o modificación encubierta de las disposiciones constitucionales. De ser así, entraría en juego el control de constitucionalidad por la vía del art. 149 de la Cn., ya que, como se expresó en la Sentencia del 23-X-2013, Inc. 71-2012, la Constitución es la que abre las puertas para la relación con el Derecho supranacional y se define a sí misma como fundamento de esa relación, por lo que sus contenidos no pueden ser alterados.

    VII. Establecido lo anterior, se continuará el desarrollo de la presente sentencia, analizando varios aspectos de los tratados internacionales.

  22. En la actualidad, el normal funcionamiento de las relaciones internacionales se formaliza básicamente mediante los tratados y acuerdos internacionales. El tratado es un cuerpo normativo esencial de la vida internacional y un instrumento de su estabilidad; de ahí que el tratado constituye la fuente de Derecho Internacional más importante en nuestro tiempo.

    Un tratado es un acuerdo entre sujetos de Derecho Internacional destinado a producir efectos jurídicos, consistiendo estos en crear, modificar o extinguir una relación jurídica. En otras palabras, el tratado establece relaciones jurídicas entre miembros de la comunidad internacional, de las cuales surgen derechos y obligaciones al determinar las reglas o pautas de conducta que deben adoptar en la regulación de un asunto concreto.

    Según el Derecho Internacional, "tratado" es todo instrumento internacional destinado a producir efectos jurídicos independientemente de su denominación. En consonancia con ello, cuando la Constitución utiliza los términos "tratado", "convenio" y "convención", se está refiriendo a instrumentos de una misma especie: los tratados.

  23. Los tratados internacionales se formalizan por escrito y suelen dividir su contenido en un preámbulo, una parte dispositiva y una parte final. El preámbulo enuncia la nómina de Estados firmantes, así como los propósitos y motivos que conducen a las partes a comprometerse. La parte dispositiva estipula los derechos y obligaciones de los signatarios, es decir, contiene las normas que se adoptan. La parte final consigna las previsiones sobre ratificación, adhesión de terceros Estados, denuncia, causas de nulidad, suspensión, modificación, fecha de entrada en vigor, reglas sobre interpretación y duración.

  24. Los tratados internacionales se rigen por los siguientes principios:

    A. El principio pacta sunt servanda, que significa: todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (art. 2.2 CNU). Implica, entre otros, que todo Estado que contraído válidamente obligaciones internacionales se encuentra obligado a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos adquiridos.

    B. El principio ex consensu advenit vinculum, que se traduce: el consentimiento de los Estados es la base de las obligaciones jurídicas convencionales. En ese sentido, el texto del tratado debe ser suficiente para revelar cuáles son los compromisos concretos que han contraído los Estados. No puede faltar, entonces, el consentimiento del Estado, independientemente del mecanismo de formalización que se utilice, ya sea que aquel se manifieste mediante la firma, ratificación, adhesión, etc.

    C. El principio pacta tertiis nec nocent nec prosunt, que equivale a decir que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. Esto se justifica por la soberanía e independencia de los Estados.

  25. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que la suscripción de un tratado afecta al Derecho interno de cada Estado, pues, desde el momento en que entra en vigencia, puede incidir en su territorio, población o ejercicio de competencias. Por ello, la Constitución de cada Estado contiene reglas relativas a la recepción y aplicación a nivel interno de los tratados, así como a las relaciones de los tratados con las normas de Derecho interno.

    El art. 144 inc. Cn. dispone que los tratados internacionales, al entrar en vigencia, constituyen leyes de la República, es decir que en el sistema de fuentes de la Constitución salvadoreña los tratados son la fuente de Derecho Internacional por antonomasia, pero, una vez que estos se reciben en el Derecho interno, se convierten en leyes secundarias. El inc. 2° de la misma disposición establece, por un lado, la fuerza pasiva de los tratados internacionales -en virtud de la cual el Legislativo está inhibido de emitir normas contrarias a los tratados- y, por otro lado, la aplicación preferente de los tratados internacionales sobre la legislación secundaria, en caso de conflicto entre ambos.

  26. El proceso de celebración de los tratados se rige por el principio de buena fe, en virtud del cual surgen obligaciones de comportamiento para los Estados. Por otra parte, un Estado que ha firmado pero no ha ratificado un tratado debe abstenerse de realizar cualquier acto encaminado a contrariar su objeto y fin.

    Ahora bien, la celebración de instrumentos internacionales constituye un acto complejo cuyo procedimiento comprende:

    1. La adopción del texto -precedida de la negociación-, que es el mecanismo mediante el cual se ajusta formalmente el texto del instrumento internacional. Esta fase tiene por objeto la redacción del cuerpo del tratado; de ahí que en esta etapa no sea necesario que los Estados negociadores expresen su consentimiento en obligarse mediante el tratado.

    2. La autenticación del texto, que es el acto por medio del cual se establece de modo definitivo el contenido del instrumento internacional -de tal suerte que no puede ser alterado-, y en el que se certifica que ese texto es correcto y legítimo. En ese sentido, su finalidad consiste en dar a conocer a los Estados negociadores cuál es el contenido invariable del tratado, a efecto de que aquellos decidan si van a ser partes o no en el mismo.

      El texto queda establecido como auténtico por el procedimiento establecido en el respectivo tratado o por el que hayan convenido los Estados que participaron en su elaboración. Cuando no se ha prescrito procedimiento, se establece mediante la firma, firma ad referendum, rúbrica puesta por los representantes de los Estados en el texto del tratado o por el acta final de la conferencia en que figure el texto.

    3. La manifestación del consentimiento, que es el acto jurídico internacional por medio del cual un Estado expresa su voluntad de obligarse con un tratado. En el siglo XIX -época en que se consolida el constitucionalismo- el consentimiento se manifestaba a través de la "ratificación", la cual se justificaba en la necesidad de que existiera un control legislativo de las relaciones exteriores y se traducía en el acto de autorización del Legislativo al Ejecutivo, para que este pudiera obligar al Estado en el ámbito internacional. Desde esta perspectiva, puede distinguirse entre ratificación interna y ratificación internacional.

      Ahora bien, debido al incremento en las relaciones entre Estados, especialmente en las esferas económicas y técnicas, han surgido otras formas de manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por un instrumento internacional. Por ejemplo, el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado puede manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos, la ratificación, la aceptación, la aprobación, la adhesión o cualquier otra forma que se haya convenido.

    4. Actualmente, el art. 102 de la CNU impone a sus miembros la obligación de registrar en la Secretaría todos los tratados y acuerdos concertados por dichos miembros con posterioridad a la vigencia de la Carta. La sanción por el incumplimiento de dicha obligación es la imposibilidad de invocar el tratado o acuerdo de que se trate ante órgano alguno de la ONU. Las condiciones de aplicación de la citada disposición han sido ampliadas por la AGNU en su Resolución 97 (I) del 14-XII-1946, que prevé el archivo e inscripción voluntaria para los tratados y acuerdos concluidos por Estados no miembros de la ONU.

      Finalmente, los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de la ONU para su registro o archivo e inscripción, según el caso, así como para su publicación. Además, la designación de un depositario constituirá la autorización para que este realice los actos aludidos (registro, etc.).

      VIII. El siguiente punto a exponer es el relativo al Derecho de Integración.

  27. Los procesos de integración parten de la necesidad de los Estados de establecer y mantener relaciones con otros Estados, con los cuales crean estructuras jurídico-políticas a las que encomiendan ciertos objetivos comunes, lo cual implica, entre otros aspectos, la adopción de derechos y obligaciones para con los demás miembros, así como con la nueva estructura creada por ellos.

    La integración entre Estados se formaliza a través de la celebración de tratados internacionales y puede realizarse en materia económica, política, social, cultural y de integración humana, según lo prescrito en el art. 89 Cn., sin perder de vista que dicha integración emerge de un mínimo intangible de autonomía de los Estados, no de su desaparición, y es una decisión de los Estados soberanos, que siguen siéndolo después de tomarla (Sentencia del 23-X-2013, Inc. 71-2012).

    El proceso de integración se caracteriza por la creación de una nueva estructura jurídicoinstitucional y una nueva normativa, el Derecho de Integración o Derecho Comunitario, el cual, por su contenido, objeto y fin, tiene un carácter sui generis, diferente del Derecho Internacional Público tradicional.

    Las relaciones interestatales que originan el Derecho de Integración van más allá del principio de cooperación que está a la base del Derecho Internacional Público general, pues, además de crear órganos interestatales, también crean órganos supranacionales. La diferencia entre unos y otros es que, mientras que los órganos interestatales representan los intereses de los Estados, los órganos supranacionales representan los intereses de la comunidad integrada.

    Los órganos supranacionales se caracterizan por: (i) tener independencia frente a los gobiernos nacionales; (ii) los Estados les han cedido el ejercicio de ciertas competencias que tendrán efecto directo a nivel interno; (iii) el establecimiento de relaciones directas entre estos órganos y los particulares; (iv) el órgano supranacional goza de competencias materiales relativamente amplias, pero delimitadas por el contexto hacia el que se orientan; y (v) su carácter de permanencia.

    En definitiva, los órganos supranacionales son entes jurídicos permanentes resultado de la expresión de voluntad política de los Estados soberanos partícipes en los procesos de integración, a los que por medio de un tratado internacional ceden el ejercicio de determinadas competencias materiales y funcionales en un ámbito claramente definido; siendo autónomos en el ejercicio de su función, respecto de toda injerencia estatal o de los demás órganos comunitarios, y pueden, además, emitir normas jurídicas vinculantes tanto para los Estados y sus órganos como para los particulares de esos Estados.

  28. A este respecto, el art. 89 Cn. dispone que el Estado salvadoreño alentará y promoverá la integración económica, social y cultural con los otros Estados americanos, especialmente con los del istmo centroamericano; proceso que puede llevarse a cabo mediante la adopción de tratados internacionales y que, incluso, podría comprender la creación de organismos con funciones supranacionales.

    Del art. 89 Cn. deben resaltarse los siguientes aspectos:

    A. La integración no tiene carácter potestativo, sino que es un verdadero principio que debe orientar la actuación del Estado en su política exterior y relaciones internacionales. En ese sentido, encaja dentro de los principios relativos a la actividad del Estado que requieren desarrollo para su plena eficacia, pero específicamente aquellos que no obligan a los poderes públicos a efectuarlos inmediatamente.

    B. La integración puede llevarse a cabo en una o varias áreas simultáneamente. Así, el Constituyente alude expresamente a las integraciones humana, económica, social y cultural (enumeración que no reviste un carácter taxativo). Por otro lado, se aclara que no todo proceso de integración necesariamente debe desembocar en la integración política, sino que la voluntad de los Estados involucrados puede encaminarse a la integración únicamente en un área (por ejemplo en la económica, como en el caso centroamericano).

    C. Si bien el art. 89 Cn. solamente contempla la integración con los Estados americanos y especialmente con los centroamericanos, ello no significa que el Estado salvadoreño esté constitucionalmente vedado para integrarse con Estados de otras regiones. Más bien debe interpretarse que la integración con los Estados de la región centroamericana constituye un principio rector de la acción exterior del Estado salvadoreño; en cambio, la integración con Estados de otras regiones no es un mandato constitucional explícito, pero sí puede perseguirla, partiendo de las relaciones de cooperación que puede entablar con otros Estados en virtud de su carácter soberano (art. 83 Cn.).

    D. La cesión de atribuciones soberanas tiene que efectuarse dentro de los límites predeterminados por el constituyente; en ese sentido, la cesión estaría viciada de origen si implicara una reforma tácita de la Constitución. Esto se deduce de dos reglas generales aplicables a los tratados de Derecho de Integración: (i) el art. 145 Cn., que prohíbe ratificar tratados en que se restrinjan o afecten de algún modo las disposiciones constitucionales; y (ii) el art. 149 Cn., que somete a los tratados a control de constitucionalidad difuso y concentrado.

    Se aclarara también que, por muy avanzado que se encuentre un proceso de integración, no puede cederse a los órganos supranacionales la facultad de ampliar o modificar sustancialmente dicho proceso, pues con ello indirectamente se definiría la extensión de las competencias del Estado, atribución de los propios Estados en cuanto soberanos. En consecuencia, para introducir cambios o avances sustanciales al proceso de integración, es menester que el Estado salvadoreño nuevamente manifieste su consentimiento soberano, tanto a nivel interno y externo, por medio de los órganos estatales competentes para ello.

    Lo anterior no obsta para que pueda hacerse una interpretación de los tratados de integración más allá de su literalidad, por considerarse que los órganos supranacionales gozan de ciertos poderes implícitos o para un mayor aprovechamiento de las competencias comunitarias; pero en estos supuestos se entiende que no ocurre una modificación sustancial del proceso de integración.

    E. El art. 89 Cn. establece que el Estado salvadoreño propiciará la reconstrucción parcial o total de lo que fue la República de Centro América, mediante una Confederación de Estados o la creación de un nuevo Estado (unitario o federal). Es decir, la Constitución establece un mandato al Estado salvadoreño de propiciar la integración hasta su culminación: la integración política en su máxima expresión.

    IX. Siguiendo el orden propuesto, se harán algunas consideraciones sobre el DIE.

  29. Los estatutos por los que se crean el BIRF, FMI y GATT son tratados internacionales y, como tales, son generadores de obligaciones para los Estados miembros de los mismos -un conjunto amplio de la comunidad internacional-. Por otro lado, el GATT ha dado origen a una serie de acuerdos, interpretaciones, protocolos y, destacadamente, al nacimiento de la OMC, que produce acuerdos multilaterales, plurilaterales y cuatro anexos y, además, comprende los Acuerdos Comerciales Regionales. Todas estas normas tienen por objeto regular las interrelaciones comerciales y financieras en el mundo.

    La ONU también se ha ocupado del tema del comercio internacional en sus Resoluciones 107 (XVI) del 19-XII-1961 y 1785 (XVII) del 8-XII-1962, por medio de las cuales se creó la UNCTAD. También merecen mención, entre otras: la Declaración y Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y la CDDEE, aprobadas por la AGNU el 1-V-1974 y 12-XII-1974 respectivamente.

    Todo lo anterior da origen a una nueva disciplina, el DIE, que tiene por objeto la regulación de los intercambios económicos entre los sujetos del Derecho Internacional Público. El DIE puede considerarse como una disciplina especial del Derecho Internacional Público, ya que sus sujetos y fuentes son principalmente los Estados y los tratados internacionales. No obstante, el DIE también tiene componentes de Derecho Internacional Privado, pues tiene que ver con relaciones jurídicas entre sujetos de Derecho Privado (finanzas, transporte de mercancías, etc.)

  30. Ahora bien, el DIE no puede desvincularse de los derechos fundamentales, ya que las personas ocupan una posición central en la economía, como trabajadores o como consumidores. Así, por ejemplo, los derechos fundamentales inciden en la regulación de aspectos del DIE como: la eliminación de cualquier forma contemporánea de esclavitud, el régimen laboral en la maquila, el abuso en el trabajo de los niños y adolescentes, las condiciones inhumanas de trabajo, la falta de información relevante sobre los productos y servicios que se consumen, el desarrollo de productos que ponen en riesgo la salud, etc.

    En ese sentido, el DIE y los derechos fundamentales deben conjugarse para el establecimiento de un orden económico al servicio de la dignidad humana, la libertad y la igualdad. Esta perspectiva ha sido plasmada en algunos instrumentos vigentes del DIE. Por ejemplo, en el Preámbulo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, los Estados reconocieron que las "relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida".

    Por otro lado, no puede desconocerse que la mayoría de Estados miembros de las instituciones que crean y aplican el DIE también son P. en los principales tratados de derechos humanos de vocación universal, como el PIDCP y el PIDESC. En consecuencia, la aplicación de normas del DIE que, por su contenido directo o los alcances de su implementación, se opusieran a los tratados de derechos humanos haría incurrir en responsabilidad internacional a los Estados que las aplicaran.

    También es importante observar que el DIE, para su diseño y aplicación, se inspira básicamente en la CNU, en la cual se reafirma "la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana" y en "la igualdad de derechos de hombres y mujeres" y se establece como propósito "la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión".

    En conclusión, los Estados, al crear o aplicar el DIE, deben observar las normas de Derecho interno y de Derecho Internacional que reconocen derechos fundamentales, ya sea que de las mismas emanen para los Estados obligaciones de respeto, protección o promoción.

    X. Para concluir, se hará una breve reseña sobre las características del TLC CA-RD/USA. El TLC CA-RD/USA, desde la perspectiva del Derecho Internacional Público, es un tratado internacional de carácter plurilateral que, además, conforme al Derecho interno salvadoreño, tiene el valor de ley en sentido formal, pero que tiene fuerza pasiva y es de aplicación preferente a las leyes en caso de conflicto (art. 144 Cn.)

    Desde el punto de vista de su contenido, el TLC CA-RD/USA se inscribe en un proceso de integración económica, que es aquel que persigue la conformación de un bloque económico y comercial que permita con mayor libertad la circulación de bienes y servicios. En función de los elementos liberalizados (bienes, servicios, capitales y personas), la integración económica, de menor a mayor, puede tener los siguientes grados: tráfico fronterizo, zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común y unión económica.

    Es así que, en la actualidad, las negociaciones comerciales han permitido dos escenarios: el multilateralismo y el regionalismo. El primero se identifica sustancialmente con la OMC y se caracteriza por la cooperación entre Estados, quienes suscriben compromisos a través de acuerdos o tratados sin renunciar a su autonomía política y jurídica. El segundo se caracteriza por la intención de formar bloques comerciales y económicos (UE, SICA, etc.), los cuales tienen distintos niveles de obligatoriedad para sus miembros; puede operar bajo esquemas simples de cooperación o asumir modalidades de integración.

    El TLC CA-RD/USA obviamente constituye un fenómeno de regionalismo, específicamente, un proceso de integración económica, pero también tiene base en el multilateralismo, pues es el art. XXIV del GATT 1947 (ahora GATT 1994) el que permite a los miembros de la OMC negociar acuerdos bilaterales o plurilaterales para establecer bloques comerciales regionales. Ahora bien, aunque el TLC CA-RD/USA es de alcance subregional -al igual que otros acuerdos bilaterales o subregionales-, se pretende que sea parte de un proyecto de integración más amplio, que es el establecimiento del ALCA, conforme a lo acordado por 34 países en la Cumbre de las Américas celebrada en Miami, EUA, del 9 al 11-XII-1994.

    Finalmente, el TLC CA-RD/USA tiene por objeto el establecimiento de una zona de libre comercio, que es el grado menos intenso de integración económica y que tiene por finalidad la eliminación de la mayor parte de obstáculos al comercio entre los países que la integran.

    XI. Se pasará a resolver en específico los motivos de inconstitucionalidad por vicio de contenido sometidos al conocimiento de esta S..

  31. Motivos 1 y 18 respectivamente: vulneración del art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA al art. 89 inc. Cn., ya que es el tratado objeto de control el que debe ajustarse o ser consistente con los demás instrumentos de integración y con la Constitución, no al revés; con lo cual también se produce vulneración al art. 35 del PT y, de manera refleja, el sistema de ordenación de fuentes establecido en el art. 144 inc. Cn.

    A. La disposición objeto de control prescribe que nada en el TLC CA-RD/USA impide a las P.s centroamericanas adoptar nuevos instrumentos jurídicos de integración o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean inconsistentes con aquel.

    Esta norma se justifica en el principio pacta sunt servanda, pues, si el TLC CA-RD/USA es obligatorio para los Estados P.s, se deduce que dichos Estados en el futuro no podrán adoptar tratados o aprobar medidas que de alguna manera supongan desconocer los compromisos previamente asumidos por dichos Estados en virtud del TLC CA-RD/USA.

    En ese sentido, el Derecho de Integración tampoco puede interpretarse como una herramienta para desvincular al Estado salvadoreño de las implicaciones del principio pacta sunt servanda, en relación con los compromisos que en ejercicio de su soberanía externa se hayan adquirido con otros Estados; es decir, el que los instrumentos o medidas se aprueben o adopten en el marco del Derecho de Integración no significa que el Estado salvadoreño deba desatender o dejar de cumplir sus otras obligaciones internacionales legítimamente adquiridas.

    De lo anterior se infiere que los demandantes han interpretado la disposición impugnada en el sentido de establecer una especie de primacía o supremacía del TLC CA-RD/USA sobre el Derecho de Integración centroamericano e, inclusive, sobre la Constitución, a pesar de que en el texto de la disposición impugnada no se hace -ni se podría hacer- en ese sentido ninguna mención de la Constitución. Esta posible interpretación -sugerida por los actores-no sería constitucionalmente válida a la luz de los arts. 89 inc. y 246 inc. de la Cn., como se explica a continuación.

    Con relación al primer aspecto, aunque los Estados que suscribieron el TLC CA-RD/USA son mayoritariamente centroamericanos, en lo sucesivo, deberá interpretarse que la adopción de instrumentos estrictamente comerciales -lo que excluye a aquellos referidos a la integración humana, económica (no comercial), social y cultural, a los que alude el art. 89 inciso Cn.-, deberá armonizarse con el contenido del TLC CA-RD/USA.

    En todo caso, debe recordarse que los conflictos entre tratados internacionales se resuelven de conformidad con el Derecho Internacional, aplicando las reglas establecidas en los propios tratados en conflicto (declaraciones expresas de compatibilidad o de subordinación), principios generales del derecho -como el de especialidad- u otros principios -como los de lealtad y de la intención legislativa-. Ello no obsta, desde luego, a que en algunos casos el Derecho interno recoja algunas de dichas reglas o principios.

    Y, con relación al segundo aspecto, la Constitución contempla la posibilidad de declarar inconstitucionales las disposiciones de un tratado internacional, por medio del control concentrado (art. 183) o difuso (art. 149). Ello vale, inclusive, para el Derecho de Integración, pues la forma típica de manifestarse de este son los tratados internacionales. Pero, en los supuestos mencionados, las declaratorias de inconstitucionalidad correspondientes únicamente implicarían un pronunciamiento sobre la eficacia a nivel interno de las disposiciones impugnadas, no sobre su validez.

    En conclusión, en vista de que el propio contenido de la disposición impugnada permite una interpretación conforme a la Constitución, en esta sentencia se declarará que en el art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA no existe la inconstitucionalidad alegada en relación con el art. 89 inc. Cn.

    B. Asimismo, los demandantes alegan una presunta vulneración del art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA al art. 35 del PT, el cual establece en su inc. 1º: "Este protocolo y sus instrumentos complementarios y derivados prevalecerán sobre cualquier Convenio, Acuerdo o Protocolo suscrito entre los Estados Miembros, bilateral o multilateralmente, sobre las materias relacionadas con la integración centroamericana. No obstante, quedan vigentes entre dichos Estados las disposiciones de aquellos Convenios, Acuerdos o Tratados siempre que las mismas no se opongan al presente instrumento u obstaculicen el logro de sus propósitos y objetivos". Sostienen, además, que con ello se transgrede, de manera refleja, el art. 144 inc. Cn.

    Al respecto, es preciso advertir que la finalidad de la anterior disposición es regular la inserción del PT en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual pudieran existir algunos cuerpos normativos o disposiciones dispersas que regulen materias que va a tratar dicho protocolo. Es una especie de cláusula de derogación genérica -análoga a la que contempla el art. 249 Cn.- Por ello, el precepto en análisis aclara, en su frase 2ª, que todas aquellas disposiciones que estén en consonancia con el protocolo citado permanecerán vigentes.

    Además, como de su propio tenor se desprende, lo dispuesto en el art. 35 del PT solo afecta a los tratados entre los Estados que en ese momento constituyeron el SICA, o sea, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, y relativos a la integración centroamericana. En cambio, el TLC CA-RD/USA es un tratado suscrito entre dichos países (excepto Panamá), pero que además incluye a EUA y a la República Dominicana. De modo que, por el principio de que los pactos no obligan ni benefician a terceros, a los dos últimos países mencionados no se les puede oponer el art. 35 del PT.

    Por otra parte, el TLC CA-RD/USA es un tratado internacional que trasciende territorialmente del ámbito centroamericano, ya que incluye a un país de Norteamérica y a otro del C.. Por las razones antedichas, se concluye que el TLC CA-RD/USA no cae en el supuesto previsto en el art. 35 del PT.

    En consecuencia, al haberse atribuido un contenido inadecuado al art. 35 del PT, no es posible resolver en el fondo si existe una afectación de modo reflejo, por parte del art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA, al art. 144 inc. Cn. Por lo tanto, deberá sobreseerse este punto de la pretensión.

  32. Motivo 2: vulneración de los arts. 3.14.1 y 3.14.2 TLC CA-RD/USA al art. 101 Cn., debido a que con tales disposiciones se procura un trato igualitario a las mercancías importadas con respecto a las nacionales, planteando un programa de desgravación arancelaria y eliminación de medidas no arancelarias restrictivas del comercio, como los subsidios, a pesar de que ese precepto constitucional establece el principio de justicia social -como directriz del orden económico- y la obligación del Estado de fomentar los diversos sectores productivos del país.

    A. En el contexto del art. 101 Cn., la justicia social es uno de los principios rectores de la Constitución Económica y se relaciona con la función de promover las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el pleno ejercicio de los derechos individuales. Se trata de un principio que incide en la actuación de los poderes públicos y que, por su carácter general y abstracto, no requiere desarrollo legislativo para tener plena eficacia. En ese sentido, su normatividad consiste en ser un criterio que orienta la interpretación (creación y aplicación) de las normas de contenido económico.

    En cuanto al fomento de los distintos sectores de la producción, se trata de una política que encaja en la categoría de los principios relativos a la actividad económica del Estado que sí requieren desarrollo normativo para ser eficaces. Sin embargo, el constituyente no dota a dicha política de fomento de un contenido concreto, ni impone respecto a ella la obtención de resultados inmediatos; más bien, exige un desarrollo progresivo, en el cual los poderes constituidos poseen ciertos márgenes de acción para materializar la política de fomento aludida. En ese sentido, el principio en cuestión podría concretarse mediante incentivos fiscales, créditos blandos, capacitaciones, etc., pero ninguna de estas medidas agota su contenido, ni tampoco la eliminación o no implementación de alguna de estas medidas implica per se su vulneración.

    B. Pues bien, los art. 3.14.1 y 3.14.2 del TLC CA-RD/USA establecen: "Las P.s comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán juntas hacia un acuerdo en la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción de cualquier manera. --- Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna P. podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra P.".

    Así, el párr. 1 establece un objetivo a largo plazo que, en realidad, rebasa el contenido del TLC CA-RD/USA, puesto que se vincula explícitamente con el sistema multilateral de la OMC, que difiere del sistema plurilateral que representan los acuerdos comerciales regionales como el TLC CA-RD/USA, amparados en el art. XXIV del GATT. En realidad, es el párr. 2 el que afecta a los Estados P.s en el TLC CA-RD/USA, puesto que les prohíbe introducir o mantener subsidios a las exportaciones agrícolas hacia otro Estado P., salvo el supuesto del párr. 3.

    Ahora bien, como se ha dicho, el fomento de los sectores productivos es un principio que se desarrolla de diversas maneras. Ninguna medida -entre ellas, los subsidios a las exportaciones- puede considerarse como parte necesaria del contenido constitucional del principio del fomento de los sectores productivos.

    Además, la norma parámetro es un principio y no una regla. Por ello, si luego de su análisis técnico-político, los órganos intervinientes en la formación del tratado concluyeron que la eliminación de subsidios a la exportación agrícola optimizaba el principio del desarrollo

    económico y social, la disposición constitucional no es vulnerada por la citada disposición. Se concluye, entonces, que los arts. 3.14.1 y 3.14.2 del TLC CA-RD/USA no vulneran la norma constitucional referida, por lo cual deberá desestimarse este punto de la pretensión. Hasta aquí debe llegar el examen de constitucionalidad, ya que este Tribunal no es competente para analizar si, en la realidad, la aplicación de las disposiciones enjuiciadas contribuye al desarrollo económico del país.

    Debe aclararse que lo anterior no significa que todas las valoraciones que efectúen los órganos intervinientes en el proceso de formación del tratado son admisibles, pues, si estas alteran por completo el contenido de un principio constitucional o lo eliminan radicalmente, deben considerarse contrarias al principio constitucional respectivo. No obstante, en el presente caso, sí se ha efectuado una valoración que es admisible a la luz del art. 101 Cn.

  33. En este apartado se resolverán conjuntamente, por su afinidad material, las supuestas inconstitucionalidades del art. 10.7, en sus párr. 1(a) y (c) y 2(b), del TLC CA-RD/USA. Primeramente se recapitularán los motivos de inconstitucionalidad (A), luego se harán algunas consideraciones doctrinarias sobre la expropiación (B) y finalmente se resolverá cada motivo de inconstitucionalidad (C).

    1. Los demandantes arguyen: vulneración del art. 10.7 TLC CA-RD/USA al art. 106 inc. Cn. (motivo 3), ya que el primero exige que la indemnización por expropiación sea realizada mediante pago pronto, adecuado y efectivo, mientras que la segunda disposición posibilita el pago a plazos cuando el monto lo justifique; vulneración del art. 10.7.2(b) TLC CA-RD/USA al art. 106 inc. Cn. (motivo 4), pues aquel exige que la indemnización sea equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo, mientras que la norma constitucional solo determina que la indemnización debe ser justa, y no podría equipararse el término "justo" a "valor justo de mercado"; y vulneración del art. 10.7.1(

    1. TLC CA-RD/USA al art. 106 Cn. (motivo 19), ya que aquel establece como única situación posible para que proceda la expropiación la causa de utilidad pública, obviando la expropiación por causa de interés social, lo cual está en concordancia con los arts. 1 y 101 Cn., los cuales consagran que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano

      B. a. La propiedad puede analizarse desde dos perspectivas: (i) desde la perspectiva de los tipos de normas constitucionales, la propiedad es una garantía institucional, en el sentido de que el texto constitucional asegura su existencia, así como el respeto, en su configuración legal, de ciertas características básicas, y (ii) desde la perspectiva de la teoría de los derechos fundamentales, la expropiación constituye un límite constitucional específico al derecho a la propiedad.

      Como límite al derecho a la propiedad, la expropiación no puede concebirse única y preferentemente como un poder o potestad de la Administración de intervenir en el patrimonio de los ciudadanos; una postura semejante sería en excesivo estatalista. Al mismo tiempo y con la misma importancia, la expropiación debe percibirse como un sistema de garantías ofrecido al individuo que sufre en su patrimonio el ejercicio de la potestad expropiatoria, a fin de hacer valer las condiciones de dicha potestad y de reducir esta a su efecto mínimo de desapoderamiento específico del objeto expropiado, sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor.

      Es así que el ciudadano queda sujeto al ejercicio de la potestad expropiatoria y a su efecto directo e inmediato, que es el sacrificio singular en que la expropiación consiste. Pero este sacrificio afecta únicamente a partes específicas de su patrimonio, no a su integridad económica, la cual queda compensada con una indemnización pecuniaria que restablece la sustracción de valor en que el sacrificio expropiatorio se concreta.

    2. (i) Siguiendo esta orientación doctrinaria, la Constitución salvadoreña en su art. 106 inc. 1° exige una "justa indemnización", que es básicamente el valor económico del sacrificio en que la expropiación consiste. La indemnización debe corresponder al valor económico del bien expropiado, siendo por ello preciso que entre este y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio. No debe haber enriquecimiento ilícito ni del expropiado ni del expropiante. Gráficamente, la indemnización será justa cuando sea suficiente para adquirir otro bien análogo al que por expropiación se priva.

      La exigencia constitucional de la justa indemnización da, entonces, al expropiado el derecho de exigir la contraprestación económica que corresponde al valor real de los bienes expropiados, a fin de que exista un equilibrio razonable entre el daño expropiatorio y su reparación. Pero no establece los criterios específicos o método para calcular el justo precio, dejándolo, por consiguiente, en manos del legislador, siempre que se respete la esencia de la institución. Por ejemplo, en los arts. 4 inc. 2º y 17 de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado se establece que el justiprecio no puede ser mayor en un 25% al precio que el expropiado hubiera declarado en los dos ejercicios fiscales anteriores o al precio que aparezca en la escritura de adquisición (si el bien se hubiera adquirido dentro de los 3 años anteriores). Estos son criterios legales que dan un contenido más preciso al concepto constitucional más abierto de "justa indemnización", pero desde luego no los únicos.

      (ii) El art. 106 inc. Cn. exige, como regla general, que la indemnización se haga efectiva con carácter previo a la expropiación. Pero cuando lo justifique el monto de la indemnización, es decir, cuando dicho monto sea significativo en proporción a los recursos de que dispone el Estado en ese momento, el inc. 3° de la misma disposición, excepcionalmente, permite que la indemnización se efectúe dentro de un plazo que no supere los 15 años, debiendo reconocerse el interés bancario correspondiente.

      C. El art. 10.7 del TLC CA-RD/USA -en lo que interesa- establece que ninguna P. expropiará ni nacionalizará una inversión mediante medidas equivalentes a la expropiación o a la nacionalización, salvo que sea -entre otros requisitos- "por causa de un propósito público" y "mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización", debiendo ésta última "ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo".

      (i) Los pretensores consideran que el art. 10.7.1(c) TLC CA-RD/USA contradice el art. 106 inc. Cn., ya que el primero exige que el pago de la indemnización sea "pronto", mientras que el segundo permite el pago a plazos. Ahora bien, el art. 106 Cn. establece como regla general el pago previo y como excepción el pago a plazos cuando el monto lo justifique. Cuando la disposición impugnada exige que el pago sea "pronto", evidentemente no contradice a la norma parámetro, puesto que no exige que el pago sea previo ni tampoco excluye la aplicación de la excepción del art. 106 inc. Cn.; más bien, con el requisito de la prontitud se pretende lograr un equilibrio entre el interés particular y el interés general que la expropiación simultáneamente representa. De modo que la exigencia de la "prontitud" es elástica, puesto que, según las circunstancias del caso concreto -especialmente, el monto a indemnizar-, permite que el pago se efectúe desde antes del acto expropiatorio hasta, bajo la modalidad de pago a plazos, dentro de un período máximo de 15 años. Pero -se aclara- aun con la ductilidad de la expresión "pago pronto", el pago previo debe seguir siendo la regla general y el pago periódico la excepción, y como tal, esta última deberá justificarse. Ésa es, precisamente, la connotación del calificativo "pronto".

      Por lo anterior, esta S. concluye que el art. 10.7 TLC CA-RD/USA no vulnera el art. 106 inc. Cn., debiendo desestimarse este punto de la pretensión.

      (ii) Por otro lado, los demandantes manifiestan que el art. 10.7.2(b) TLC CA-RD/USA también vulnera el art. 106 Cn., ya que el primero exige que se pague el "valor justo de mercado" que la inversión tenga inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se lleve a cabo, mientras que el segundo solo exige una "justa indemnización". Se explicó anteriormente que por "justa indemnización" debe entenderse aquella que recompense económicamente el valor real del bien expropiado, pero que esta exigencia no presupone algún criterio específico o método para calcular lo que es "justo", por lo que legalmente se podría precisar aquel concepto más amplio. El concepto "valor justo de mercado" hace referencia a la cantidad por la que intercambiarían un bien, en un mercado abierto y competido, un comprador y un vendedor, actuando sin presión ni ventajas uno respecto del otro, en las circunstancias prevalecientes a la fecha del valúo, en un plazo razonable de exposición. Ese concepto, con la ventaja de su mayor precisión, no entra en pugna con la exigencia constitucional, más genérica, de la "justa indemnización"; al contrario, la satisface, pues pretende expresar el valor real del bien sacrificado, a fin de que este quede debidamente compensado.

      Los actores también reprochan que el art. 10.7.2(b) TLC CA-RD/USA exige que la indemnización equivalga al valor justo de mercado que la inversión tenía inmediatamente antes de que la expropiación se lleve a cabo. Esta última exigencia, de paridad temporal, va implícita en el requisito constitucional de que la indemnización sea "justa", puesto que si el precio quedara congelado al momento de iniciar el procedimiento expropiatorio, al final de este, dicho precio, como consecuencia de la inflación, devaluación monetaria u otras circunstancias, podría haber dejado de reflejar el valor real del objeto expropiado, con el consiguiente enriquecimiento ilícito de la entidad expropiante. La S. de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, en Sentencia de 11-IX-1998, R.. 26-I-1996, Considerando IV, mantuvo un criterio similar: "Para que la indemnización sea justa, deberá ser actual e integral. El carácter de actual, implica que el expropiado deberá ser resarcido del valor que tiene el respectivo bien al ser transferido al expropiante; además deberá ser integral, en razón de lo cual comprenderá la depreciación monetaria, intereses, exención de impuestos, y en fin, todos los valores que constituyan la consistencia jurídica de lo que se prive". Finalmente, hay que señalar que con este requisito también se protege el interés de la Administración, pues se evita que en la indemnización se computen aumentos futuros, hipotéticos, eventuales o expectantes del valor del bien expropiado.

      En razón de lo expuesto, esta S. infiere que el art. 10.7:2(b) TLC CA-RD/USA no vulnera el art. 106 inc. Cn., por lo que debe desestimarse este punto de la pretensión.

      (iii) Los actores manifiestan que el art. 10.7.1(a) del TLC CA-RD/USA transgrede el art. 106 Cn., ya que aquel establece, como única causa posible para que proceda la expropiación, la utilidad pública, obviando la expropiación por causa de interés social contemplada en la disposición constitucional citada.

      Como primer punto se debe hacer notar que el art. 10.7.1(a) del mencionado tratado contiene una nota a pie de página que reza: "Para mayor certeza, este término se refiere a un concepto de Derecho Internacional Consuetudinario". Ello obliga a hacer algunas reflexiones sobre el "propósito público", como causa de expropiación, en el Derecho Internacional.

      En la actualidad, el derecho de los Estados a expropiar los bienes por un propósito público, con fundamento en el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, es aceptado pacíficamente. Sin embargo, en el Derecho Internacional consuetudinario (y, con más razón, en el convencional) no se ha alcanzado -ni siquiera se ha sugerido- un concepto preciso sobre lo que es el "propósito público", por lo que este término se interpreta ampliamente. Ello conduce así a que, en la práctica, se abra ante los Estados un espectro muy variado de razones para expropiar a las que el referido concepto perfectamente da cobertura.

      En todo caso, según el informe de F.V.G.A., R.E., contenido en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. II (1959), párr. 58 y 59, el "derecho" de expropiación de los Estados está subordinado a la presencia de una genuina necesidad pública y se rige por el principio de buena fe. Además, si el Derecho Internacional reconoce al Estado la facultad de apropiarse de bienes pertenecientes a extranjeros en consideración a que, al igual que en el Derecho interno, el interés particular debe ceder al interés y a las necesidades generales, lo menos que puede exigirse al Estado es que solo ejerza esa facultad cuando realmente lo justifique la utilidad pública de la medida.

      Lo anterior -de acuerdo con el R.E.- no se opone a la idea de que en esta materia el poder discrecional del Estado sea prácticamente ilimitado, pero siempre que esa idea se interprete en el sentido de que corresponde al Derecho interno, y no al Internacional, definir en cada caso la noción de "utilidad pública" o la de cualquier otro motivo de la misma índole al que la expropiación responde.

      Teniendo esto en cuenta, esta S. considera que en el término "propósito público", referido a la expropiación regulada en el mencionado tratado -interpretado de acuerdo con el Derecho Internacional consuetudinario, como prescribe la nota a pie de página del art. 10.7.1(a) del TLC CA-RD/USA -, perfectamente cabe el "interés social" que la Constitución postula como causa alternativa a la "utilidad pública" que legitima la expropiación.

      Por las razones anteriores, se concluye que el art. 10.7.1(a) del TLC CA-RD/USA no viola el art. 106 Cn.; en consecuencia, se deberá desestimar este punto de la pretensión.

  34. Motivo 5: vulneración del art. 10.6.2 TLC CA-RD/USA al art. 3 inc. Cn., por representar una norma discriminatoria de los inversionistas nacionales en su propio territorio respecto a los inversionistas amparados por el Tratado, lo cual vulneraría el derecho de igualdad.

    A. a. El principio de igualdad se manifiesta en dos ámbitos: por un lado, en la formulación de la ley y, por el otro, en su aplicación por parte de las autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales.

    (i) La igualdad en la formulación de la ley significa que esta debe brindar el mismo trato a todos aquellos que se encuentren en situaciones jurídicas equiparables. Pero es un hecho innegable que las personas, en la práctica, no siempre se encuentran en situaciones asimilables. Por ello, es legítimo que el legislador adopte medidas para asegurar la igualdad real a las personas que se encuentren de facto en situaciones de desventaja.

    (ii) La igualdad en la aplicación de la ley significa que los supuestos de hecho iguales deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de tal manera que un órgano administrativo o jurisdiccional no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando la modificación de sus precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada.

    1. Cuando la S. de lo Constitucional examina una supuesta vulneración al art. 3 Cn., efectúa un juicio en el que se verifica si el trato desigual impugnado está justificado o no.

      El examen de igualdad requiere, como punto de partida, la existencia de un término de comparación, el cual debe ser aportado por los demandantes, para estimar que ha configurado adecuadamente su pretensión. Dicho término se articula a partir de normas o situaciones subjetivas y objetivas no idénticas, pero sí equiparables y homogéneas.

      Si el actor omite ofrecer un tertium comparationis o lo ofrece, pero no es idóneo, en el sentido de que no se trata de normas o situaciones equiparables, debe desestimarse la inconstitucionalidad alegada, ya que ante situaciones diferentes no es posible exigirle al legislador un trato igualitario. Así, por ejemplo, no se puede alegar vulneración a la igualdad por el hecho de que a un adulto y a un adolescente que cometen el mismo hecho delictivo se les apliquen penas diferentes, ya que los supuestos de hecho son sustancialmente diferentes, por lo cual se rigen por estatutos jurídicos diferentes -Código Penal y Ley Penal Juvenil respectivamente-.

    2. Una vez establecido el término de comparación, la norma impugnada se someterá a un examen en el cual debe encontrarse, primero, la razón de la diferenciación, y segundo, una vez determinado que existe una razón, verificar si esta es legítima desde el punto de vista constitucional. Ambas constataciones permitirán afirmar si la diferenciación es razonable. Sin embargo, no solo debe dictaminarse que el trato desigual impugnado es razonable, pues, aun así, puede ocurrir que ese trato conlleve una limitación desproporcionada a un derecho fundamental. Por ello, el análisis debe continuar a determinar que los beneficios que reporta la diferenciación normativa compensan el sacrificio que esta supone para un derecho fundamental (proporcionalidad en sentido amplio). Y, para llegar a esta conclusión o a la conclusión contraria, es indispensable verificar si la regulación cuestionada es o no proporcionada o con respecto al derecho que resulta limitado.

      B. a. La demanda es oscura en cierta medida, en cuanto a la determinación del término de comparación, ya que, primero, contrapone inversionistas amparados por el TLC CA-RD/USA e "inversionistas que no están amparados por el TLC", luego, contrapone inversionistas amparados por el TLC CA-RD/USA e "inversionistas nacionales en su propio territorio".

      Ahora bien, la segunda posibilidad de término de comparación carece de sentido, ya que inversionistas regidos por el TLC CA-RD/USA e inversionistas nacionales no se encuentran en un plano de simetría. En todo caso, podrían compararse inversionistas nacionales con inversionistas de los otros Estados P.. No obstante, resulta que el TLC CA-RD/USA sí es aplicable a los inversionistas nacionales, pero, obviamente, no cuando realizan inversiones en el territorio salvadoreño -puesto que esa no es materia de interés para el TLC CA-RD/USA-, sino cuando realizan inversiones en otro Estado P.; existe, así, reciprocidad en el trato que los Estados P. dispensan a los nacionales de los mismos. No podría, entonces, plantearse ninguna desigualdad al respecto, ya que tanto nacionales como extranjeros de cualquier Estado P. - según el ángulo desde el que se mire- son sujetos destinatarios del TLC CA-RD/USA.

      Solo tiene sentido, entonces, el segundo término de comparación propuesto por los actores, esto es: por un lado, los inversionistas regidos por el TLC CA-RD/USA, a quienes se aplica el art. 10.6.2 TLC, y por otro lado, los inversionistas que no se rigen por el TLC CARD/USA, a quienes, en consecuencia, no se aplica dicha disposición.

    3. Ahora bien, los actores no manifiesten en ningún lugar de su argumentación que a los inversionistas no regulados por el TLC CA-RD/USA se aplique algún régimen jurídico menos favorable que aquél. Por consiguiente, su reclamo apunta a la exclusión de los inversionistas no regidos por el TLC CA-RD/USA de la aplicación del art. 10.6.2 TLC CA-RD/USA, es decir, del derecho a exigir restitución o una indemnización, en caso de pérdida de su inversión, a consecuencia de una requisición o destrucción por parte de las fuerzas o autoridades salvadoreñas, en el marco de un conflicto armado o contienda civil.

      En virtud de lo anterior, el examen de igualdad no consistirá tanto en comparar dos normas jurídicas con supuestos de hecho iguales a los que se aplican consecuencias jurídicas distintas -puesto que los pretensores no han planteado la existencia de un régimen jurídico diferente del art. 10.6.2 TLC CA-RD/USA-, sino que en analizar si el tratamiento diferenciado que representa el art. 10.6.2 TLC CA-RD/USA constituye una transgresión al mandato de equiparación que contiene el art. 3 Cn.

    4. A juicio de esta S., los inversionistas sometidos al TLC CA-RD/USA, de un lado, y los inversionistas no sometidos al TLC CA-RD/USA, a pesar de que pertenecen a un mismo género -los inversionistas-, son sustancialmente diferentes, lo que explica que los primeros estén sometidos a un régimen jurídico diferente. En otras palabras, el pretendido término de comparación, a criterio de este Tribunal, no es idóneo, puesto que no se articula sobre situaciones subjetivas equiparables ni homogéneas.

      Se sostiene aquí que los inversionistas regidos por el TLC CA-RD/USA y los no regidos por el mismo no son equiparables, ya que el TLC CA-RD/USA tiene por objeto el establecimiento de una zona de libre comercio entre los Estados P., en la que aplican principios tales como el de no discriminación o sus concreciones -PTN y PTNF-. Se pretende crear ciertas condiciones jurídicas que vuelvan atractiva la inversión en el territorio de los Estados P. para los nacionales de los mismos entre sí.

      Ahora bien, normalmente los ordenamientos de los Estados suelen dar un trato desigual a nacionales y extranjeros, por considerar que la nacionalidad es un criterio relevante para la titularidad de ciertos derechos fundamentales. En la práctica, esta diferenciación redunda de hecho en una situación desventajosa para el extranjero. Al constatar este desequilibrio que el Derecho interno genera en perjuicio de los extranjeros, los Estados buscan promover la igualdad real entre nacionales y extranjeros, por medio de instrumentos internacionales.

      Por lo anterior, el art. 10.6 párr. 1 TLC CA-RD/USA postula como regla general el principio del trato no discriminatorio. Es decir, se pretende que los inversionistas, cualquiera que sea su país de origen, reciban un trato igualitario cuando vean menoscabada su inversión. Por su parte, el art. 10.6 párr. 2 TLC CA-RD/USA no introduce una cláusula de excepción al párr. 1, sino que regula un caso agravado del supuesto genérico del párr. 1, cuya singularidad radica en que la pérdida de la inversión se debe a una requisición o destrucción por parte de las fuerzas o autoridades del propio Estado receptor de la inversión. Ante tal situación, se establece un trato mínimo que debe dispensarse a los inversionistas de los Estados P., en caso de que la regla del trato no discriminatorio sea insuficiente para asegurar sus derechos.

      Ahora bien, la norma prevista en el art. 10.6.2 TLC CA-RD/USA forma parte de un régimen jurídico específico -el TLC CA-RD/USA -, el cual solo es aplicable a los Estados P. en el mismo y -en lo que sea pertinente- a sus respectivos nacionales. Por la finalidad de dicho tratado -que entre otros aspectos contempla la promoción de la inversión y el fortalecimiento de la integración comercial en la región, para lo cual otorga ciertos beneficios a los nacionales de un Estado P. cuando se encuentran en el territorio de otro Estado P.- carece de todo sentido aplicarla a personas que realicen actividades idénticas a las contempladas en el TLC CARD/USA (inversión, contratación pública, etc.), pero que no operen bajo las reglas de la zona de libre comercio que establece el mencionado tratado, sino de otros ordenamientos vigentes (Derecho interno, SICA, OMC, etc.); por lo que no puede argumentarse que el criterio de diferenciación sea arbitrario. Y es que la misma definición de "inversionista" contemplada en el TLC CA-RD/USA restringe su ámbito a la inversión que realiza un nacional de un Estado P. en el territorio de otro Estado P.. Es este un criterio de diferenciación objetivo -se basa en un elemento fáctico, predeterminado e identificable- y general -afecta a una pluralidad de personas-

      , por lo que no puede argumentarse que sea arbitrario.

      En fin, la nota común de "inversionista" no es suficiente para exigir, conforme al art. 3 Cn., un trato uniforme a todas las modalidades que aquel pueda adoptar. Pero es obvio que la existencia de varios regímenes jurídicos no permite afirmar a priori -como hacen los actores- que uno de ellos -por ejemplo, el art. 10.6.2 TLC CA-RD/USA - sea más ventajoso que los otros. Se ingresaría aquí al estudio de la eficacia real de la norma, cuestión que no compete a este Tribunal.

      Por las razones anteriores, se concluye que el establecimiento de un régimen diferenciado como el art. 10.6.2 TLC CA-RD/USA, aplicable únicamente a los inversionistas de los Estados P. en el TLC, no constituye una diferenciación contraria al art. 3 inc. Cn., por lo que debe desestimarse este punto de la pretensión.

  35. En este apartado se resolverán conjuntamente, por su afinidad material, los argumentos relacionados con el PTN y el PTNF (motivos 6, 7 y 16), esto es, las supuestas inconstitucionalidades de los arts. 1.2.1, 3.2, 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3), 3.10.1, 9.2.1,

    10.3, 10.4, 10.4.1, 11.2 y 11.3 TLC CA-RD/USA. Primero, se explicará desde la doctrina los PTN y PTNF (A) y luego se resolverá cada motivo de inconstitucionalidad (B).

    A. Tanto el PTN como el PTNF forman parte de una categoría más amplia: los criterios de trato. Estos tienen su origen en el DIE consuetudinario y han tenido vasta recepción en el DIE convencional (por ejemplo, en el GATT). En virtud de estos criterios, los Estados P.s en un tratado se comprometen a otorgar (por ejemplo, a los nacionales de los otros Estados P.s) un cierto tipo de trato que representa un estándar o criterio para evaluar la actividad gubernamental en su relación con el inversionista y su inversión. Básicamente, lo que se pretende es brindar seguridad jurídica al inversionista extranjero, para que este contribuya al desarrollo del país que aplica los criterios.

    El reconocimiento de los criterios de trato parte del entendido de que las actitudes discriminatorias frente a las inversiones extranjeras frustran el atractivo que una zona de libre comercio puede representar para el capital foráneo. El fundamento del PTN y del PTNF es el principio de no discriminación. La premisa es que no pueden imponerse sanciones o trabas comerciales por razones raciales, políticas o religiosas. En consecuencia, todos los miembros de la comunidad internacional se rigen por el mismo parámetro comercial, independientemente de su sistema económico o político.

    La prohibición de discriminar es el principio fundamental que rige a la OMC (arts. I y II GATT). Pero esta institución admite dos excepciones al principio en cuestión: primero, los pactos bilaterales o plurilaterales negociados entre dos o más países con el fin de crear un área de libre comercio o algún proceso de integración similar, por lo que únicamente los países que suscriban dichos pactos o acuerdos pueden acceder a los beneficios derivados de los mismos, no así terceros países, y segundo, la oposición de obstáculos a los productos procedentes de determinados países que se consideran objeto de un comercio desleal.

    Nada obsta, en la práctica, a que un Estado conceda a otro Estado tanto el PTN como el PTNF. En estos casos, el Estado beneficiario puede reclamar la aplicación del principio que más le favorezca.

    El PTN -también llamado de "paridad interna"- es el que ofrece mayores ventajas al inversionista y tiene particular importancia en el rubro de la inversión. Básicamente, consiste en que el Estado receptor de la inversión extranjera se compromete a brindar al inversionista o a su inversión el mismo trato que brinda o brindaría a un inversionista nacional o a su inversión, situado en circunstancias similares. En consecuencia, este criterio se establece mediante la referencia directa a medidas, regulación y procesos ya existentes en el régimen nacional. Su objetivo es evitar un trato diferenciado o discriminatorio en razón de la calidad de extranjero del inversionista. La orientación que subyace es que los proyectos de inversión no tienen nacionalidad y que deben recibir el mismo trato que aquellos auspiciados por inversionistas nacionales.

    Por su parte, el PTNF consiste en que el Estado P. se compromete a extender al inversionista de la otra P. del acuerdo el mismo trato que observa con un inversionista de un Estado no P. del acuerdo, si este último trato es más favorable que el otorgado bajo el acuerdo respectivo al inversionista del Estado P.. En ese sentido, el PTNF -al igual que el PTN- hace un reenvío, pero en este caso, no al régimen nacional, sino al que se tiene con un tercer Estado. Con ello se asegura, si no un trato preferencial, al menos uno equitativo para las inversiones provenientes de la zona, de tal suerte que se verán beneficiadas de cualquier medida adicional de liberalización o protección que adopte cualquiera de los socios comerciales con otros países no P..

    Ahora bien, para determinar cuáles son los beneficios materiales que en virtud del PTNF un Estado concede a otro, es forzoso remitirse a acuerdos entre el Estado concedente y terceros Estados. No obstante, el vínculo entre el Estado concedente y el receptor surge exclusivamente del tratado que contempla la aplicación del PTNF y no de los acuerdos que el Estado concedente haya celebrado con terceros Estados.

    Una excepción al PTNF es el sistema generalizado de preferencias aprobado por la UNCTAD en 1968, en virtud del cual los países otorgantes no aplican a los países en desarrollo las tasas con base en el PTNF, sino aranceles reducidos o nulos, y a los países menos adelantados les brindan un trato especial y preferencial. Los Estados P.s en el GATT, en 1971, aprobaron por 10 años una excepción al PTNF para autorizar el sistema generalizado de preferencias. En 1979 se aprobó la cláusula de habilitación, que establece una exención permanente al PTNF, para que los países otorgantes puedan conceder un trato arancelario preferente en sus respectivos esquemas de preferencias.

    Finalmente hay que reseñar que, en el caso concreto del TLC CA-RD/USA, en su anexo I (Medidas Disconformes de Servicios e Inversión) también se establecen algunas excepciones al PTN y al PTNF. Para el caso de El Salvador, se establecen, por ejemplo: (i) el art. 109 Cn., en el sentido de que una persona extranjera no puede ser propietaria de bienes rústicos (incluyendo una sucursal de una persona extranjera) si la persona es nacional de un país o está constituida de conformidad con las leyes de un país que no permite que nacionales salvadoreños sean propietarios de bienes rústicos, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales; (ii) el art. 115 Cn., en el sentido de que solo los salvadoreños nacionales nacidos en El Salvador y los nacionales de las P.s centroamericanas pueden dedicarse al comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño (léase empresa cuya capitalización no exceda los 200,000 dólares estadounidenses) en El Salvador [tanto esta como la anterior excepción son aplicables a las empresas constituidas de conformidad con las leyes salvadoreñas cuyo capital mayoritario es propiedad de personas extranjeras o cuyos socios son en su mayoría extranjeros (art. 95 Cn.)], y (iii) el art. 60 Cn., en el sentido de que, en el sector de los servicios profesionales, solo los nacionales salvadoreños pueden enseñar la historia nacional y la Constitución.

    B. Partiendo de las anteriores consideraciones, se pasará a resolver la inconstitucionalidad de: (a) el art. 1.2.1 del TLC CA-RD/USA por vulneración del art. 102 inc. Cn. (motivo 6); (b) el art. 10.4.1 del TLC CA-RD/USA por vulneración de los arts. 168 ord. 4º y 146 inc. 1º Cn. (motivo 7); y (c) los arts. 3.2, 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3), 3.10.1, 9.2.1, 10.3, 10.4, 11.2 y 11.3 del TLC CA-RD/USA por vulneración del art. 3 Cn. (motivo 16).

    1. Los demandantes señalan vulneración del art. 1.2.1 TLC CA-RD/USA, que desarrolla el PTN -en virtud del cual se exige dar a las empresas extranjeras protegidas por el TLC CARD/USA el mismo trato otorgado a los nacionales- al art. 102 inc. Cn., que establece el deber del Estado de promover medidas de fomento y protección a las empresas nacionales, con lo que se acrecentaría la riqueza nacional y se beneficiaría a un mayor número de habitantes

      Al respecto, nota este Tribunal que el art. 1.2.1 TLC CA-RD/USA, dentro de sus objetivos, consagra el PTN, y el contenido de este es explicitado en el art. 10.3.1 del mismo, que establece: "Cada P. otorgará a los inversionistas de otra P. un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones de su territorio". En consecuencia, se examinará la inconstitucionalidad del art. 1.2.1 TLC CA-RD/USA a la luz de lo que dispone el art. 10.3.1 del mismo tratado.

      Pues bien, el art. 102 inc. Cn. establece que "[e]l Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país". Al igual que el art. 101 Cn., el art. 102 inc. Cn. establece un principio relativo a la actividad estatal que requiere de la interposición del legislador para tener plena eficacia. Pero no se esperan resultados inmediatos, sino un desarrollo progresivo, el cual no está determinado sustantivamente por la Constitución, por lo que la libertad de conformación que se reconoce al legislador es amplia.

      Por su parte, el art. 10.3.1 -que desarrolla el art. 1.2.1- TLC CA-RD/USA establece el PTN a favor del inversionista de los Estados P. en el TLC CA-RD/USA, que es, de acuerdo con el art. 10.28 del mismo tratado, "una P. o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la P., que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra P.". Se consideran "inversión", conforme a la misma disposición, entre otros: las empresas; acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa; bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos; futuros, opciones y otros derivados; etc.

      En virtud de lo anterior, la lectura que hacen los demandantes del art. 102 inc. Cn., en el sentido de que este contiene un mandato definitivo de promover y proteger a las empresas nacionales tratándolas de modo diferente a los inversionistas extranjeros, solo representa uno de los posibles desarrollos legislativos que aquel admite, por lo que el hecho de no aplicar esa política de diferenciación no vulnera el principio constitucional aludido.

      Por el contrario, esta S. entiende que, al emitir los arts. 1.2.1 y 10.3.1 TLC CARD/USA, los órganos intervinientes en la formación del tratado -siguiendo una costumbre internacional plasmada en numerosos tratados de DIE- optimizaron el principio de no discriminación (art. 3 Cn.), en el sentido de tratar igual a los inversionistas nacionales y extranjeros, por considerar que ambos contribuyen a la riqueza nacional y al bienestar social.

      En conclusión, el PTN establecido en el art. 1.2.1 -dotado de contenido con el 10.3.1- TLC CA-RD/USA representa una interpretación posible a la luz del art. 102 inc. Cn., por lo cual debe desestimarse este punto de la pretensión.

    2. Los demandantes también señalan vulneración del art. 10.4.1 TLC CA-RD/USA a los arts. 168 ord. 4° y 146 inc. 1° Cn., pues el PTNF obliga a que cualquier concesión dada por un país a otro debe ser automáticamente aplicada a todos los demás que puedan invocarlo, por razón de tenerlo vigente en sus relaciones comerciales con el país otorgante de las ventajas, lo cual implicaría, por un lado, que en todo tratado celebrado entre El Salvador y otro Estado, buscando un beneficio comercial, este sería concedido a las empresas e inversionistas de los Estados P. en el TLC CA-RD/USA, sin necesidad de que este sea enmendado y que la Asamblea Legislativa ratifique las enmiendas, y por otro lado, que la aplicación automática de un beneficio a otro Estado podría ser desfavorable para nuestro país, y obviar esa realidad equivaldría a otorgar concesiones en las circunstancias que la segunda disposición constitucional señala.

      Esta S. considera que dicha pretensión de inconstitucionalidad debe rechazarse por admitir una interpretación conforme a la Constitución, como se explica a continuación:

      (i) La soberanía implica la libre determinación, conforme a los procedimientos representativos, de los planes, proyectos y programas económicos de cada Estado, para que la voluntad popular conserve su calidad de instancia última de decisión sobre las posibles rutas de crecimiento y desarrollo económico. Por ello, las relaciones económicas no pueden entenderse al grado de impedir la autodeterminación democrática de las políticas nacionales de desarrollo y tampoco en el sentido de anulación de las opciones propias formuladas como expresión de la voluntad común de una sociedad en cada momento histórico.

      La anterior es la comprensión tradicional de la soberanía, como indica el art. 7 de la CDDEE que reconoce a cada Estado "el derecho y la responsabilidad de elegir sus objetivos y medios de desarrollo, de utilizar y movilizar cabalmente sus recursos, de llevar a cabo reformas económicas y sociales progresivas y asegurar la plena participación de su pueblo en el proceso y los beneficios de su desarrollo". Por supuesto que las estrategias nacionales de crecimiento económico pueden incluir la suscripción de acuerdos comerciales con otros Estados, pero, cuando así sea, el alcance de las obligaciones derivadas debe ser compatible con el principio en mención.

      De acuerdo con lo dicho, la soberanía no puede interpretarse como la capacidad de renunciar a la autodeterminación de las políticas públicas que se aplicarán en el ámbito interno de cada Estado. Tampoco comprende el poder de entregar a otro Estado o a agentes externos la posibilidad de bloquear o evitar, bajo la apariencia de objeciones antidiscriminatorias, la puesta en práctica de decisiones económicas propias, adecuadas a las necesidades de su población y a las exigencias del orden socioeconómico previsto en la Constitución. Los acuerdos de liberalización comercial no pueden implicar la "desnacionalización" de las políticas de desarrollo.

      (ii) Por otra parte, el libre comercio no es un fin en sí mismo. La apertura de los mercados nacionales, para maximizar la libre circulación de mercancías, es solo uno -y no el único ni siempre el más importante- de los medios a disposición de un Estado para procurar su crecimiento y desarrollo económico. Desde el Considerando I del Acuerdo por el que se establece la OMC de 15-IV-1994, se reconoció que el libre comercio entre los Estados debe "tender a elevar los niveles de vida [y] a lograr el pleno empleo [...] de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible [y] de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico".

      En otras palabras, el libre comercio debe valorarse sin dogmatismos, como un instrumento más del repertorio de políticas estatales para alcanzar el desarrollo económico, reducir la pobreza o, como dice la propia Constitución, "acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes del país" (art. 102 inc. 2º). De manera que las reglas y las instituciones del comercio sin obstáculos solo serán útiles en la medida en que favorezcan -o no entorpezcan- metas sociales más extensas, como la prosperidad, la estabilidad, la calidad de vida y la promoción de los derechos fundamentales. Por ello, la interpretación de los principios básicos del libre comercio debe ser coherente con esa calidad instrumental.

      Esto último significa que el respeto debido a las obligaciones internacionales que potencian la libre circulación de bienes y servicios debe articularse con las prioridades nacionales, mediante la optimización de los espacios que dichas obligaciones reservan o permiten para políticas adaptadas a las necesidades internas. La mayor libertad de acceso a los mercados debe compatibilizarse también con la libertad del Estado de aplicar innovaciones o arreglos institucionales propios, que respondan a las restricciones y oportunidades locales. Asimismo, la progresiva convergencia o equiparación de condiciones comerciales puede flexibilizarse ante la experimentación justificada de políticas económicas que constituyan trayectorias alternativas de desarrollo.

      (iii) Finalmente, la interpretación tradicional de los PTN y PTNF nunca ha sido la de unas cláusulas compromisorias absolutas e incondicionales. Por el contrario, desde su contexto original en el comercio multilateral se reconocieron excepciones, como las que fueron acordadas en la Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (llamada "cláusula de habilitación") adoptada por los Estados suscriptores del GATT el 28-XI-1979, donde se reconocía que el trato comercial con países en desarrollo debe "estar concebido y, si es necesario, ser modificado de modo que responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales" de dichos países (párr. 3 letra c).

      En armonía con lo anterior, en tal decisión se aclaró que "los países desarrollados no esperan que en el marco de negociaciones comerciales los países en desarrollo aporten contribuciones incompatibles con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio. Por consiguiente, ni las partes desarrolladas tratarán de obtener concesiones que sean incompatibles con las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de las partes contratantes en desarrollo ni estas últimas tendrán que hacer tales concesiones" (párr. 5 y 8). Estas disposiciones sobre trato especial y diferenciado forman parte del sistema actual de comercio internacional, tal como se reconoció en la Decisión de Doha sobre cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación de 20-XI-2001 (párr. 12.2).

      Este antecedente, que por supuesto carece de efecto vinculante directo sobre el alcance de las cláusulas de un acuerdo plurilateral como el TLC CA-RD/USA, sirve para ilustrar que dicho alcance debe determinarse según el fundamento de tales disposiciones, es decir, la finalidad esencial de respetar la prohibición de trato discriminatorio. Dicho de otro modo, en el contexto del comercio internacional, lo que el PTN y el PTNF rechazan es la aplicación de un trato diferenciado sin razón suficiente. En consecuencia, no existirá discriminación ni incumplimiento del PTN y el PTNF cuando se dé un tratamiento diferenciado que pueda justificarse sobre la base de una política económica adoptada en forma soberana, transparente y democrática, exigida por las prioridades nacionales.

      (iv) Al analizar la disposición impugnada, se observa que su formulación permite una interpretación conforme con la Constitución, es decir, con la soberanía del Estado salvadoreño y con sus obligaciones constitucionales de protección, promoción y fomento de ciertos sectores económicos y sociales. En este sentido, en el artículo cuestionado la equiparación convenida respecto a inversionistas, inversiones, mercancías y proveedores de servicios de las partes contratantes no es una equiparación tajante e incondicional, sino que, por el contrario y en todo caso, está subordinada a la verificación concreta de que esos elementos susceptibles de trato igualitario se encuentren "en circunstancias similares" a las de los bienes, inversionistas o proveedores nacionales o extranjeros de un Estado que no sea P. del tratado.

      Esta S. considera que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales planteadas como parámetro de control por los demandantes, el requisito de aplicación del PTNF -que el objeto o sujeto equiparable se halle "en circunstancias similares" a las del sujeto u objeto nacional o extranjero de un Estado que no sea P. del tratado- debe entenderse como reconocimiento expreso de un campo de acción estatal para justificar, en ciertos casos, excepciones a la estandarización o uniformidad comercial pretendida por el principio referido, puesto que la igualdad de trato no debe servir para reforzar la desigualdad económica de las partes contratantes.

      En consecuencia, de conformidad con la Constitución, el Estado de El Salvador puede adoptar medidas de política económica que excluyan a ciertos sectores o actividades productivas o comerciales del ámbito de aplicación de los PTN y PTNF. Estas medidas, determinadas con base en las necesidades y prioridades internas, no podrán considerarse discriminatorias cuando estén sustentadas en opciones soberanas de rutas o estrategias alternativas de crecimiento y desarrollo económico. Asimismo, los productos y las personas nacionales o extranjeros de un Estado que no sea P. del Tratado que estén comprendidos en esas medidas estatales no podrán considerarse "en circunstancias similares" a las de los bienes y las personas extranjeras de los Estados P.s para efectos de su equiparación.

      En vista de que el propio contenido de la disposición impugnada permite dicha interpretación conforme a la Constitución, en esta sentencia se declarará que en el art. 10.4.1 TLC

      CA-RD/USA, que regula el PTNF, no existe la inconstitucionalidad alegada en relación con los arts. 146 inc. y 168 ord. 4° Cn.

    3. Además, los demandantes consideran que los arts. 3.2, 3.3.4 (relacionado con el anexo

      3.3), 3.10.1, 9.2.1, 10.3, 10.4, 11.2 y 11.3 TLC CA-RD/USA vulneran el art. 3 Cn., debido a que, por un lado, el PTN ignora que los inversionistas nacionales y extranjeros presentan características y condiciones totalmente diferentes y, por otro lado, el PTNF, al implicar que cada P. debe otorgar a las empresas extranjeras un trato no menos favorable que el otorgado al inversionista de otro país, no atiende a la disparidad que existe entre las economías de los países centroamericanos y los EUA.

      Como se advierte, un grupo de las disposiciones impugnadas del TLC CA-RD/USA, en este punto, desarrollan el PTN a favor de las mercancías [arts. 3.2, 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3) y 3.10.1], de los proveedores de mercancías y servicios contratistas del Estado (art.

      9.2.1), de los inversionistas e inversiones (art. 10.3) y de los proveedores de servicios (art. 11.2) de otra P.. Otro grupo de las disposiciones cuestionadas concretan el PTNF a favor de los inversionistas e inversiones (art. 10.4) y de los proveedores de servicios (art. 11.3) de otra P..

      (i) Los demandantes consideran que del art. 3 Cn. se deduce necesariamente un mandato de diferenciación: el de tratar de modo diferente a los inversionistas extranjeros y nacionales a fin de alcanzar la igualdad real de estos. En contraste, las disposiciones en este punto impugnadas se fundamentan en el mandato de equiparación o prohibición de discriminación que también se desprende del art. 3 Cn. Se contraponen así dos concepciones del mismo principio, la material y la formal, para respectivamente impugnar y justificar las disposiciones del TLC CA-RD/USA precitadas.

      Lo anterior se explica por el hecho de que nuestra Constitución consagra el principio de "igualdad ante la ley" en el art. 3 inc. frase 1ª Cn., esto es, que las leyes (en sentido material) deben ser idénticas para todos (nacionales y extranjeros), lo que implica que no pueden existir categorías de personas privilegiadas, sustraídas de la ley o sometidas a regímenes jurídicos "especiales" que las favorezcan. Dicha concepción meramente formal de la igualdad se refuerza con la frase 2ª del art. 3 inc. Cn., que consagra la prohibición de discriminación, enunciando - de modo no taxativo- ciertos criterios por los que históricamente se ha tratado de manera desigual a las personas (la nacionalidad, la raza, el sexo y la religión) y que, por ello, provocan prima facie la sospecha de que pudiera existir un trato arbitrario. Se considera discriminatorio porque tales criterios (por ejemplo, si se es hombre o mujer) son irrelevantes para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales.

      De lo anterior se extrae que el principio de igualdad contiene una exigencia de equiparación de todas aquellas situaciones jurídicas que, si bien no son idénticas, presentan diferencias irrelevantes desde el punto de vista constitucional, por lo que el legislador debe brindarles el mismo trato. Desde esta perspectiva ya se comienza a sustantivar el principio de igualdad, pues implica una mirada atenta a las especificidades de cada situación. El siguiente paso, que no implica una ruptura, sino una consecuencia, es que algunas situaciones, por ser sustancialmente diferentes, pueden justificar no solo que no se les equipare, sino, además, que se les trate de modo desigual. Esta es la dimensión material de la igualdad.

      Debe subrayarse que el mandato de diferenciación que supone la igualdad material también se fundamenta en la Constitución. Por un lado, en su art. 3 inc. 1º, pues al final si la ley trata de modo igual situaciones desiguales lo que hace es perpetuar las desigualdades preexistentes en la sociedad. Y, por otro lado, en la obligación del Estado de asegurar a sus habitantes el bienestar económico y la justicia social, lo que se puede traducir en medidas legislativas orientadas a conseguir la igualdad real entre los individuos. Otras disposiciones constitucionales (dispersas) concretan este mandato; por ejemplo, los arts. 37 inc. , 66 inc. y 131 ord. 6º Cn.

      Sin embargo, es forzoso admitir que, dado que la Ley Suprema justifica tanto la equiparación como la diferenciación, la conjugación de estas dimensiones de la igualdad en el plano legislativo no está exenta de dificultades. Dicho de otro modo, la Constitución no resuelve de modo definitivo las tensiones que se pueden suscitar entre la dimensión material y la dimensión formal de la igualdad, que se corresponden respectivamente con la concepción liberal y social de los derechos fundamentales. Por ello, la resolución de estas tensiones se traslada al campo de los intérpretes de la Constitución, particularmente al del legislador ordinario, que es el que configura principalmente los derechos fundamentales.

      En consecuencia, este Tribunal considera que el trato diferenciado exigido por los demandantes para los proveedores de mercancías o servicios e inversionistas, dependiendo de si son nacionales o extranjeros, que se traduciría en la adopción de medidas proteccionistas a favor de los proveedores de mercancías o servicios e inversionistas salvadoreños, solo

      representa uno de los posibles desarrollos legislativos que el art. 3 Cn. admite, por lo que el hecho de no aplicar esa política de diferenciación no vulnera el principio constitucional aludido.

      (ii) Pero, además, la argumentación de los actores es vaga, pues no precisan cuáles son esas características "totalmente" diferentes que justificarían un trato desigual al amparo del art. 3 Cn. Cabe señalar que diferente sería el caso de que estuviéramos frente a una categoría de personas que pudiera considerarse como históricamente discriminada, lo cual podría justificar que el Estado le brinde un trato desigual para que alcance la igualdad en el plano fáctico. Pero en el presente caso nos movemos en un campo -el de la economía- en el que el legislador posee ciertos márgenes estructurales de acción, por lo que diferentes regulaciones -que se mueven entre el abstencionismo estatal y el proteccionismo- son constitucionalmente posibles.

      Por otro lado, la categorización que realizan los pretensores más parece provenir de ciertas condiciones fácticas, como es la disparidad entre el desarrollo económico de unos Estados en comparación con otros, que, aun cuando sean reales, no permiten configurar con nitidez ciertas categorías de individuos que ameriten un trato desigual. Cabe señalar, además, que tal planteamiento parte de una confusión entre, de un lado, la igualdad entre los Estados, que es materia del Derecho Internacional Público (la corrección de las desigualdades fácticas en este campo se hace de la mano del derecho al desarrollo) y, de otro lado, la igualdad entre las personas físicas, que es materia del Derecho Constitucional y del DIDH (solo aquí entra en juego el principio de igualdad consagrado en el art. 3 Cn.). El diferente trato que los Estados, por su desigual nivel de desarrollo, ameriten en el plano internacional (por ejemplo, en materia ambiental) no justifica que se trate diferenciadamente a sus ciudadanos en el plano interno.

      Asimismo, la exigencia de diferenciación, cuando no se trata de colectivos históricamente discriminados (y aun en el supuesto de estos), requiere de una mayor argumentación para ser constitucionalmente admisible; caso diferente al de la exigencia de equiparación, que no requiere argumentación adicional alguna. Entonces, en el ámbito legislativo en que los márgenes de acción son amplios, no es posible deducir de la Constitución un mandato de diferenciación definitivo en relación con los principios de trato nacional y de nación más favorecida; en cambio, las disposiciones impugnadas optimizan la prohibición de discriminación dimanante de la Constitución, en el sentido de que trata de manera igual a los proveedores de mercancías o servicios y a los inversionistas nacionales y extranjeros, por considerar que tanto unos como los otros contribuyen a la riqueza nacional y al bienestar social.

      Así, pues, lejos de existir una vulneración al principio de igualdad, de los informes de los órganos intervinientes en la formación del tratado se desprende que estos, al consentir las diferentes disposiciones del TLC CA-RD/USA que concretan el PTN y el PTNF -siguiendo una costumbre internacional plasmada en numerosos tratados de DIE-, optimizaron la prohibición de discriminación dimanante del art. 3 Cn., en el sentido de tratar de manera igual a los proveedores de mercancías o servicios e inversionistas nacionales y extranjeros, por considerarse que tanto unos como los otros contribuyen a la riqueza nacional y al bienestar social.

      En conclusión, el contenido de los arts. 3.2, 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3), 3.10.1,

      9.2.1, 10.3, 10.4, 11.2 y 11.3 TLC CA-RD/USA, que regulan el PTN y el PTNF, representa una concreción admisible del art. 3 Cn., por lo que deberá desestimarse este punto de la pretensión.

  36. Los actores alegan que los arts. 10.17.1 y 10.18.2 (relacionados con el Capítulo 10 Sección C y arts. 10.15 y 10.16.1), todos del TLC CA-RD/USA, vulneran el art. 146 incs. y final Cn. (motivo 8) al no reconocer al Estado P. receptor el carácter de demandante, negándole someter a arbitraje su reclamación, al cual podrá y deberá acceder únicamente cuando el inversionista extranjero hubiera sometido a arbitraje la controversia; además que el demandado sería siempre el Estado P. -no el inversionista-, por lo cual un Estado solo podrá ser demandante si es inversionista en el territorio de otra P., mientras que la directriz constitucional es que El Salvador -como Estado P.- puede, en principio, otorgar soberanamente al inversor extranjero el carácter de demandante, pudiendo someter a arbitraje sus reclamaciones, siempre y cuando no se altere la forma de gobierno ni se lesionen la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República y los derechos fundamentales.

    Nota este Tribunal que existe cierta incongruencia entre los argumentos de los demandantes y cuatro de las disposiciones que en este punto someten a control -Capítulo 10 Sección C y los arts. 10.15, 10.16.1, 10.17.1 y 10.18.2 del TLC CA-RD/USA-, pues regulan aspectos específicos del arbitraje (la solución de una controversia mediante consultas y negociación, los requisitos para el sometimiento de una reclamación a arbitraje, el consentimiento de cada una de las partes al arbitraje y las condiciones y limitaciones al consentimiento de las partes, respectivamente), pero no son verdaderamente las normas que negarían a los Estados P.s la posibilidad de promover un arbitraje en contra de un inversionista de otro Estado P. - el punto medular de este motivo de impugnación-.

    En realidad, la norma que prevé dicha situación es el art. 10.28 del TLC CA-RD/USA al definir el término "demandado" como el Estado "que es parte de una controversia relativa a una inversión" y el término "demandante" como el inversionista de un Estado "que es parte de una controversia relativa a inversiones con otra P.". Por tanto, debe entenderse que el objeto de control es únicamente lo relativo a las definiciones de "demandado" y "demandante" contenidas en el art. 10.28 del TLC CA-RD/USA y sobreseerse respecto a los arts. 10.17.1 y

    10.18.2 (relacionados con el Capítulo 10 Sección C y los arts. 10.15 y 10.16.1) del TLC CARD/USA. Ahora bien, solamente si se estimara la inconstitucionalidad del art. 10.28 aludido, se examinará si procede declarar inconstitucionales por conexión los arts. 10.17.1 y 10.18.2 (relacionados con el Capítulo 10 Sección C y los arts. 10.15 y 10.16.1) del TLC CA-RD/USA.

    A. Pues bien, el art. 146 inc. Cn. prohíbe al Estado salvadoreño ratificar tratados en los que se altere la forma de gobierno o se lesionen el territorio, la soberanía, la independencia o los derechos fundamentales. El inc. 2° prohíbe también que se ratifiquen tratados o se celebren contratos en los que el Estado salvadoreño se someta a la jurisdicción de un tribunal de otro Estado. En cambio, el inc. final permite que se ratifiquen tratados o contratos en los que el Estado salvadoreño, en caso de controversia, someta la decisión a un tribunal arbitral o a un tribunal internacional.

    Respecto al inc. final, la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, en su Informe Único, expresa: "Dentro de la sección de los tratados se ha incluido con toda claridad, para que en el futuro no exista duda alguna, la facultad de someter la decisión de controversias a la jurisdicción de arbitraje o tribunal internacionales". Entonces, el art. 146 inc. final de la Constitución únicamente tiene por objeto aclarar que la solución de controversias a través de un tribunal arbitral o de un tribunal internacional no altera o menoscaba la soberanía e independencia del Estado salvadoreño.

    Por consiguiente, el art. 146 inc. final Cn. no otorga al Estado salvadoreño una especie de derecho soberano absoluto, oponible a todos los demás Estados, de someter toda controversia a la decisión de árbitros, pues cada instrumento internacional, con base en la voluntad de los Estados, establece los mecanismos pertinentes para vigilar su cumplimiento, los cuales pueden variar significativamente dependiendo de múltiples factores: la naturaleza del instrumento, su finalidad, la materia regulada, el número de partes intervinientes, etc.

    En todo caso, debe observarse que la Sección B del Capítulo 10 del TLC CA-RD/USA, dentro de la cual está inserto el art. 10.28, regula tres tipos de solución de controversias: las consultas, la negociación y el arbitraje, lo cual no agota el universo de mecanismos de solución de controversias a los que puede acudir un Estado (cuando no es inversionista). De hecho, no se refiere y, por ello, no incide en la potestad soberana del Estado salvadoreño -reconocida en el art. 83 Cn.- de hacer uso del mecanismo heterocompositivo típico: el proceso jurisdiccional -en el ámbito nacional o en el internacional-, por ejemplo, para la protección de intereses y derechos colectivos como la salud pública, el medio ambiente, los derechos laborales y los derechos de los consumidores, entre otros.

    Así pues, el art. 146 inc. final de la Cn. simplemente constata una "facultad" -tal como expresa la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución- o, si se quiere, una potestad que el Estado salvadoreño, en el ejercicio de su soberanía externa, puede o no hacer valer en la comunidad internacional. T., pues, de una facultad, no de una potestad de ejercicio obligatorio, el esquema procesal por el que soberanamente optó el Estado salvadoreño en el art.

    10.28 del TLC CA-RD/USA no afecta el art. 146 inc. final de la Cn. En virtud de ello, en esta sentencia se declarará que no existe la inconstitucionalidad alegada.

    B. Por otro lado, los demandantes consideran que el art. 10.28 del TLC CA-RD/USA, al negar al Estado salvadoreño la potestad de someter a arbitraje una controversia con un inversionista extranjero, también impide a dicho Estado promover el desarrollo económico de sus ciudadanos, lo cual implica que el Estado ratificó un tratado en el que se lesionan la soberanía e independencia, así como los derechos fundamentales.

    Ahora bien, el art. 146 inc. final Cn. no obliga al Estado salvadoreño a ser parte activa en todo arbitraje internacional, sino que le permite acordar para cada tratado internacional los mecanismos de solución de controversias que resulten adecuados. En ese sentido, la definición del art. 10.28 TLC CA-RD/USA -que solo reconoce a los inversionistas (entre los que pueden figurar los Estados como tales y las empresas estatales) la calidad de demandantes- es plenamente admisible a la luz de la disposición constitucional precitada.

    Desvanecida la contradicción entre el art. 10.28 del TLC CA-RD/USA y el art. 146 inc. final de la Cn., la posición de los demandantes, más que una contradicción internormativa, reflejaría una disconformidad con el contenido de la propia constitucional, puesto que da un amplio poder conformador al Estado salvadoreño para escoger mecanismos de solución de

    controversias en el marco del Derecho Internacional convencional. Obviamente, no es objeto de un proceso de inconstitucionalidad la crítica que, desde criterios de legitimación externos, se le puedan efectuar a la norma constitucional.

    En definitiva, como consecuencia de que se desestimará el alegato de inconstitucionalidad del art. 10.28 TLC CA-RD/USA con relación al art. 146 inc. final de la Cn., también se deberá declarar en esta sentencia que en dicho art. 10.28 no existe la inconstitucionalidad alegada en relación con el inc. 1º de la disposición constitucional citada.

  37. Los demandantes también sostienen que el art. 15.1.5 TLC CA-RD/USA vulnera los arts. 86 incs. y , 131 ord. 7° y 146 Cn. (motivo 9), ya que en dicha disposición internacional se establece un compromiso, por parte del Órgano Ejecutivo, de ratificar ciertos tratados, lo cual significa obviar las etapas previas a la ratificación y sin que puedan hacerse las debidas reservas, a la vez que denota una intervención del Órgano Ejecutivo en las facultades del Legislativo; y que el art. 15.9.2 TLC CA-RD/USA vulnera los arts. 1 inc. , 65, 66 y 117 inc. Cn., por representar una prohibición que impide al Estado asegurar la salud, la diversidad e integridad del medio ambiente y el desarrollo sostenible, en la medida en que concibe la diversidad biológica como propiedad privada y objeto de propiedad intelectual, protegida con patentes de invención y secretos comerciales; y al mismo tiempo, por la supuesta vulneración al art. 131 ord. 5° Cn. -que otorga a la Asamblea Legislativa la facultad exclusiva de derogar las leyes secundarias-, por cuanto impide al Estado salvadoreño derogar su propia legislación secundaria (motivo 10).

    A. Se comenzará por analizar la supuesta vulneración del art. 15.1.5 TLC CA-RD/USA a los arts. 86 incs. y , 131 ord. 7° y 146 Cn.

    El art. 15.1 precitado establece que cada P., como mínimo, dará vigencia al Capítulo 15 del mencionado tratado, aclarando que una P. puede, aunque no esté obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en aquel capítulo, a condición de que dicha protección y observancia no infrinja dicho capítulo. A continuación, del párr. 2 al 6 de dicho artículo, se especifican una serie de instrumentos internacionales que las P.s, con distintos grados de intensidad y en distintas fechas, se comprometen a suscribir. En el párr. 5 subpárr. (a) - punto impugnado- se dispone que cada P. ratificará o accederá al Convenio UPOV 1991 antes del 1-I-2006, pero en el subpárr. (b) se establece que el subpárr. (a) no aplicará a cualquier P. que otorgue protección efectiva mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor del TLC CA-RD/USA, aunque dichas P.s realizarán todos los esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Convenio UPOV 1991.

    De acuerdo con los informes del Presidente de la República y de la Asamblea Legislativa, al Estado salvadoreño le aplica el art. 15.1.5 subpárr. (b) del TLC CA-RD/USA, ya que la LPI, en su art. 107, regula las materias que no pueden ser objeto de patente, entre las cuales no figuran las plantas, de lo cual aquellos infieren que las plantas sí pueden ser patentadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico salvadoreño.

    En este sentido, consideran que al Estado salvadoreño no le aplica el subpárr. (a), sino que el subpárr. (b), es decir que el Estado salvadoreño no tenía la obligación de ratificar o acceder al Convenio UPOV 1991 antes del 1-I-2006, sino únicamente de realizar todos los esfuerzos razonables para ratificarlo o acceder al mismo. Y, por lo mismo, estiman que a nuestro país no le aplica la frase 2ª, sino la frase 3ª del art. 15.9.2 TLC CA-RD/USA.

    El art. 107 LPI dispone: "No puede ser objeto de patente:

    1. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios, los referidos a actividades mentales o intelectuales y los referidos a materia de juego; c) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos; y d) Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral; la explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa".

    Esta S. observa que la categoría de invenciones excluidas de la protección mediante patente de la letra d) del art. 107 LPI ("invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral") tiene un nivel de precisión mucho menor -una mayor apertura en su significado- que las categorías previamente enunciadas.

    En consecuencia, aunque en este proceso no corresponde definir si las plantas están o no excluidas de patentabilidad conforme al art. 107 LPI -puesto que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que deben resolver las autoridades competentes-, sí puede afirmarse que la lista del artículo citado no es taxativa y por ello no es aceptable el argumento de las autoridades demandadas para descartar la aplicabilidad del subpárr. (a) frase 4ª del art. 15.1.5 TLC CA-

    RD/USA, que es donde se incluye la obligación específica o cerrada de "ratificar o acceder" al Convenio UPOV 1991 para el 1-I-2006.

    En vista de lo anterior, dado que la aplicabilidad del subpárr. (a) frase 4ª del art. 15.1.5 del TLC CA-RD/USA es una de las alternativas posibles de interpretación [en relación con el subpárr. (b) de dicho artículo y con el art. 107 LPI], deberá analizarse la constitucionalidad de dicho subpárr. (a) frase 4ª respecto de los arts. 86 incs. y , 131 ord. 7° y 146 Cn., específicamente su compatibilidad con el ejercicio soberano del poder y con la facultad de la Asamblea Legislativa de "denegar la ratificación" de un tratado. Se aclara que el subpárr. (b) del art. 15.1.5 del TLC CA-RD/USA, como advierten las autoridades demandadas, tiene una formulación muy distinta a la del subpárr. (a), pues aquel obliga a realizar "todos los esfuerzos razonables" para ratificar o acceder al Convenio UPOV 1991, dejando a salvo el margen de acción estatal para elegir la forma de protección más adecuada o "razonable" según la necesidades locales.

    Se explicó que la noción actual de soberanía es relativa, ya que está condicionada por el Derecho Internacional, tanto por las obligaciones contenidas en instrumentos internacionales como por el ius cogens. En principio, la existencia de dichas obligaciones no constituye en modo alguno una afectación a la soberanía de los Estados, puesto que las mismas han sido asumidas voluntariamente por estos conforme a lo dispuesto en su ordenamiento constitucional interno (órganos competentes, procedimiento, límites materiales, etc.) En nuestro caso, de los arts. 83, 131 ord. 7°, 144 y 168 ords. 4° y 5° Cn. se deduce que el Estado salvadoreño es soberano, independiente y jurídicamente igual a los demás Estados miembros de la comunidad internacional y que, como tal, es competente para crear Derecho a nivel interno e internacional, a cuya observancia él se somete voluntariamente.

    Sin embargo, también se ha acotado que la soberanía exige que las obligaciones derivadas de un tratado permitan conservar un campo de acción nacional para armonizar sus compromisos internacionales con circunstancias o necesidades particulares, excepcionales y justificadas. En otras palabras, las obligaciones internacionales deben dejar espacio para que, cuando existan razones suficientes y compatibles con la Constitución, los órganos estatales ejerzan sus funciones públicas con autonomía, de acuerdo con las prioridades nacionales. Como ya se dijo, la necesaria interdependencia de los Estados no debe ser entendida al grado de impedir, cuando sea necesario y esté justificado, la autodeterminación democrática de las políticas públicas de cada país.

    Precisamente como manifestación del ejercicio soberano del poder público, en el art. 131 ord. 7° Cn. se dispone que la Asamblea Legislativa puede ratificar un tratado celebrado por el Órgano Ejecutivo, pero también puede "denegar su ratificación". En el presente caso, tal como lo indica la formulación del art. 15.1.5 del TLC CA-RD/USA, la ratificación del Convenio UPOV 1991 es una de las alternativas que los Estados tienen para la protección de las obtenciones vegetales, pero no es la única; por ello, la obligación del subpárr. (a) frase 4ª de dicho artículo -que los Estados partes "deben" ratificar o acceder a dicho convenio- implica una limitación excesiva que suprime a la Asamblea el margen de acción que la Constitución le reconoce en cuanto a la ratificación o no de compromisos internacionales.

    La circunstancia de que haya sido la propia Asamblea Legislativa la que ratificó el tratado que contiene la obligación antes referida no descarta el vicio de inconstitucionalidad señalado, pues el Estado no puede ejercer su soberanía para despojarse precisamente de esa condición. De este modo, los órganos estatales encargados del proceso de la celebración y ratificación de un tratado no pueden comprometerse, en forma absoluta e incondicionada, a una abstención del ejercicio de sus funciones constitucionales respecto a un tratado distinto, que por ello exige un proceso propio e independiente de evaluación de su conveniencia y validez antes de ser incorporado al ordenamiento interno. Por estas razones deberá declararse que el art. 15.1.5(a) frase 4ª del TLC CA-RD/USA vulnera los arts. 86 incs. y , 131 ord. 7º y 146 de la Cn.

    B. Enseguida se examinará la pretensión de inconstitucionalidad respecto al art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA con relación a los arts. 1 inc. , 65, 66, 117 inc. y 131 ord. 5° Cn.

    Básicamente, los demandantes aducen que el Estado salvadoreño, al obligarse a mantener la protección mediante patentes a plantas y animales, impide asegurar la salud, la diversidad e integridad del medio ambiente y el desarrollo sostenible reconocidos en la Constitución salvadoreña. Sostienen que el art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA establece ciertos derechos y obligaciones para el Estado salvadoreño en lo que se refiere a la protección debida a los inventos y a sus inventores mediante el proceso de patentar plantas, animales y microorganismos, lo que implica privatizar su propiedad y explotación. También alegan que la obligación del Estado salvadoreño, en cuanto a mantener la protección mediante patentes a plantas o animales, equivale a prohibir a dicho Estado derogar sus leyes internas (art. 131 ord. 5° Cn.).

    El art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA establece que nada en el capítulo 15 del mencionado tratado se entenderá como que impide a una P. excluir de patentabilidad los supuestos previstos en los arts. 27.2 y 27.3 del Anexo 1.C del Acuerdo ADPIC; no obstante, cualquier P. que no otorgue protección mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de dicho tratado "realizará todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes". Además, establece que cualquier P. que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha o después de la entrada en vigor del TLC CA-RD/USA "deberá mantener dicha protección".

    En cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 1 inc. , 65, 66 y 117 inc. Cn., el contenido de la demanda evidencia que la argumentación es deficiente, pues se reduce a valoraciones estrictamente subjetivas; críticas sobre aspectos no regulados en el TLC CARD/USA; posibles efectos de la aplicación de la norma en la realidad; consideraciones puramente económicas o fácticas; etc. En definitiva, no se advierte argumento alguno que evidencie o, al menos, sea idóneo para demostrar una contradicción de tipo abstracto y previa a cualquier acto de aplicación entre la norma impugnada y las normas propuestas como parámetro de control. Ahora bien, este Tribunal no está habilitado para suplir esa clase de vicio de la pretensión, pues, de hacerlo, configuraría de oficio el objeto mismo del proceso de inconstitucionalidad. Por tanto, deberá sobreseerse este punto de la pretensión.

    Por otra parte, en relación con el argumento de que la obligación del Estado salvadoreño de mantener la protección mediante patentes a plantas o animales equivale a prohibir a dicho Estado derogar sus leyes internas (art. 131 ord. 5° Cn.), es necesario destacar que el artículo impugnado contiene diferentes niveles de compromiso estatal en cuanto a la protección de plantas o animales mediante patentes. Así, en primer lugar, al remitir a los arts. 27.2 y 27.3 del Anexo

  38. C del Acuerdo ADPIC, el artículo cuestionado reconoce la posibilidad estatal de excluir de la protección mediante patentes "las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente" (art. 27.2 del Anexo 1.C del Acuerdo ADPIC).

    Lo anterior indica que la frase 1ª del art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA comprende la necesidad que el Estado armonice la protección de la propiedad intelectual de las invenciones con las exigencias derivadas del orden público, la moral, la salud, la vida y el medio ambiente. En efecto, aunque no es vinculante para la interpretación de la disposición impugnada, la Declaración de Doha relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública del 14-XI-2001

    indica que la protección de la propiedad intelectual "no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública", que el compromiso estatal de esa protección "debe ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los Miembros de la OMC de proteger la salud pública" y que los Estados tienen "el derecho [...] de utilizar, al máximo, las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, que prevén flexibilidad a este efecto".

    En segundo lugar, el artículo impugnado, en su frase 2ª, establece que cualquier P. que no otorgue protección mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor del tratado "realizará todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes". Esto implica que los términos de tal obligación convencional también son compatibles con el ejercicio de un margen relativamente amplio de producción normativa en este ámbito, ya que no condicionan en exceso las opciones de configuración legal de la protección antes mencionada. La regulación legal de una materia es expresión de la elección o preferencia del Estado por una determinada manera de responder a una necesidad social y de una forma específica de articular los intereses en juego; por ello el compromiso de legislar dentro de los límites de lo "razonable" respeta la función legislativa de ponderar diferentes opciones y elegir entre ellas.

    Por último, el art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA establece, en su frase 3ª, que cualquier P. que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha o después de la entrada en vigor del mencionado tratado, "deberá mantener dicha protección". Este compromiso obliga a mantener, sin posibilidad de cambio, la legislación relativa a la protección de plantas y animales, mediante patentes. Esto implica que una opción legislativa que pudiera considerarse adecuada para ampliar la protección en un momento determinado, quedaría sin posibilidad de ser aprobada en el futuro. Un condicionamiento de este tipo, sin matices o excepciones, es incompatible con la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa de "reformar y derogar las leyes secundarias" cuando así lo estime procedente, según el art. 131 ord. 5° Cn., y por ello deberá declararse su inconstitucionalidad.

  39. Motivos 11 y 17: vulneración de los arts. 3.3.4 y 19.1.3(b)(i) TLC CA-RD/USA al art. 131 ords. 6º y 7° Cn., ya que permiten que, a través de la CLC o de acuerdos entre las P.s, se eliminen aranceles, lo cual es una competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa.

    El art. 19.1.3 del TLC CA-RD/USA establece: "La Comisión [de Libre Comercio] podrá: [...] (b) modificar en cumplimiento con los objetivos de este Tratado: (i) las listas de desgravación sujetas al Anexo 3.3 (D.A.), a fin de acelerar la reducción arancelaria".

    A. La CLC es el principal órgano que crea el TLC CA-RD/USA, su naturaleza es políticoadministrativa e internacional, se compone de representantes ministeriales de los siete países (en el caso de El Salvador, el MINEC) y, por regla general, toma sus decisiones por consenso. La CLC debe celebrar por lo menos una sesión ordinaria anual, presidida por cada uno de los países miembros sucesivamente.

    Entre las funciones de la CLC destacan: supervisar la aplicación del tratado, vigilar el funcionamiento de los comités y grupos de trabajo encargados de dar cumplimiento a las disposiciones del tratado, establecer nuevos comités, según se requiera, e intervenir en la segunda etapa del procedimiento de solución de controversias (buenos oficios, conciliación y mediación).

    Es evidente que la CLC no es un órgano supranacional, pues, si bien es el encargado de supervisar la ejecución del TLC CA-RD/USA, cuya finalidad principal es la integración comercial de sus miembros y goza de cierta autonomía en sus funciones, en su composición están representados los intereses de las P.s, no de la comunidad. Además, de las disposiciones impugnadas no se deriva que los Estados le cedan el ejercicio de competencias soberanas derivadas de sus Constituciones. En consecuencia, según el tratado objeto de control en este proceso, la CLC tampoco está habilitada para emitir normas generales o singulares, directamente aplicables en los países miembros.

    B. En cuanto a los aranceles, estos son todos aquellos cargos o gravámenes económicos que se aplican a los bienes cuando son importados a un país. Los aranceles se aplican, pues, a bienes introducidos a un país con el objeto de ser consumidos, utilizados o transformados en el mismo. Constituyen un grupo especial dentro de los ingresos de la hacienda pública, pues su finalidad recaudatoria se entrelaza con manifiestos propósitos de política comercial.

    Los aranceles se establecen sin límites de tiempo. Además, consideran en forma exclusiva la riqueza gravada, con prescindencia de la situación personal del contribuyente. Sus hechos imponibles se construyen atendiendo a circunstancias y situaciones de tipo objetivo. Por otro lado, el hecho imponible es el paso de una mercadería por una frontera territorial, es decir que la obligación se genera en el momento en que las mercaderías o bienes penetran en el territorio nacional, por cualquier vía de acceso. El sujeto pasivo es la persona a cuyo nombre figura la mercadería o bienes que se presentan en la aduana.

    Con base en lo anterior, se concluye que los aranceles son verdaderos impuestos, a los efectos de la clasificación tripartita que establece el art. 131 ord. 6° Cn. Por ello su emisión, de acuerdo con la misma, es una materia que forma parte del ámbito material exclusivo de la Asamblea Legislativa, es decir que la creación de aranceles a la importación debe provenir forzosamente de un Decreto Legislativo para que esté acorde con nuestro Derecho Constitucional (Sentencia del 24-VI-2003, Inc. 40-2000, Considerando IX 2 B).

    C. Si bien es cierto que los arts. 3.3.4 y 19.1.3(b) del TLC CA-RD/USA permiten que, por medio de un acuerdo entre las P.s o de la CLC, se modifiquen las listas de desgravación arancelaria -lo cual, en la medida en que los aranceles son auténticos impuestos, sería una materia reservada a la ley en sentido formal-, no puede perderse de vista lo dispuesto en la frase 2ª in fine del art. 3.3.4, según el cual una desgravación arancelaria realizada por la vía cuestionada será "aprobad[a] por cada una de las P.s de conformidad con sus procedimientos legales aplicables"; y de manera similar, el párr. 4 del art. 19.1 prescribe que "[c]ada P. implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárr. 3 (b) en el período acordado por las P.s".

    Lo anterior significa que, en realidad, no existe una cesión de la potestad tributaria del Órgano Legislativo a las P.s o a la Comisión de Libre Comercio, sino únicamente una especie de "iniciativa" en la materia, pues aquel órgano del Estado -en ejercicio de la potestad que le confiere la Constitución- puede aprobar que las modificaciones acordadas por las P.s o la Comisión entren en vigor o, en su caso, puede incluso denegar su aprobación; por tanto, cualquier modificación que la Comisión introduzca a la lista de desgravación arancelaria, debe ser sometida a la ratificación de la Asamblea Legislativa, en consonancia con lo prescrito en el art. 131 ord. 7° Cn.

    En virtud de lo anterior, se concluye que los arts. 3.3.4 y 19.1.3(b)(i) del TLC CARD/USA no vulneran el principio de reserva de ley establecido en el art. 131 ords. 6° y 7º de la Cn., por lo cual deberá desestimarse este punto de la pretensión.

  40. Los actores arguyen que el anexo 9.1.2(b)(i), Secciones A, B y E, del TLC CA-RD/USA vulnera los arts. 1 incs. y , 117 inc. y 146 inc. Cn. (motivo 12), ya que El Salvador no excluyó de la cobertura del Capítulo 9 del TLC CA-RD/USA ciertos ámbitos que otros Estados excluyeron por considerar que podrían afectar la soberanía o espacios vulnerables para los habitantes de la República, tales como la seguridad jurídica, el bien común, el desarrollo sostenible, la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico, la justicia social, los recursos naturales y la diversidad e integridad del medio ambiente.

    A. El anexo 9.1.2(b)(i) del TLC CA-RD/USA tiene por objeto -entre otros aspectos- la especificación de aquellas entidades de gobierno de nivel central (sección A) y de nivel subcentral (sección B) en cuyas licitaciones abiertas tienen derecho de participar los nacionales de los Estados P.s en dicho tratado; por otro lado, especifica los servicios que quedan excluidos de dichas licitaciones (sección E). En resumen, se delimita el campo de aplicación del régimen de contratación pública previsto en el Capítulo 9 del TLC CA-RD/USA.

    A juicio de los demandantes, la posibilidad que los Estados negociadores tenían de excluir ciertas entidades gubernamentales y servicios de la contratación pública obedecía a que dichos Estados reconocían que "existen ciertos espacios con una específica importancia para el propio Estado y para el bienestar de sus ciudadanos, que ven o se pueden ver amenazados al ser colocados bajo la cobertura de las normas del Capítulo Nueve del TLC CA-RD/USA sobre contratación pública".

    Por otro lado, indican que, al no haber excluido ciertos servicios, como distribución de electricidad, de agua y de gas por medio de tuberías principales, etc., el Estado salvadoreño se opone a "un consenso entre Estados que consideran, como resultado de una especie de sabiduría internacional, que tales espacios son importantes para cada Estado y que razonablemente se puede prever que son amenazados por la normativa del Capítulo Nueve".

    En su opinión, era necesario excluir dichos espacios "para que el Estado salvadoreño pueda garantizar entre los habitantes de República la seguridad jurídica, el bien común (...), el desarrollo sostenible (...), la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social, y pueda proteger los recursos naturales y la diversidad e integridad del medio ambiente". Para cumplir estas obligaciones -concluyeron- "el Estado no puede simplemente esperar a actuar cuando las amenazas razonablemente previsibles se conviertan en impactos negativos efectivos".

    B. De los pasajes transcritos se infiere que los demandantes hacen descansar la inconstitucionalidad del anexo impugnado en que constituye una "amenaza" para la libertad, la salud, la cultura, etc. Sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad no es posible enjuiciar conjeturas sobre probables afectaciones constitucionales, sino solo violaciones efectivas y concretas a la Constitución, ya producidas o en curso real de producirse, una vez formalizada la norma.

    En cualquier caso, sería procedente entrar a resolver sobre el fondo si, paralelamente al señalamiento de violaciones concretas, se señalara alguna clase de contradicción en abstracto entre las normas confrontadas. En el presente caso se nota una total ausencia de argumentación en ese sentido.

    En conclusión, en este punto, los actores se han limitado a señalar las disposiciones que, a su juicio, entran en contradicción -las secciones A, B y E del anexo 9.1.2(b)(i) del TLC CARD/USA, por un lado, y los arts. 1 incs. y , 117 inc. y 146 inc. Cn., por otro lado-, pero no han presentado ningún argumento orientado a demostrarlo. En ese sentido, su argumentación es deficiente, por lo cual deberá sobreseerse al respecto.

  41. Los actores aducen que el art. 20.20.1 TLC CA-RD/USA vulnera los arts. 172 y 185 Cn. (motivo 13), ya que, conforme a estos, existe independencia judicial para interpretar el ordenamiento jurídico en su totalidad, siendo dicha facultad exclusiva de los juzgadores, mientras que aquella disposición legal regula la posibilidad de que una cuestión de interpretación o de aplicación del Tratado sea sometida a la intervención de la CLC para que sea esta la que acuerde la interpretación adecuada.

    Conforme al art. 172 inc. Cn., los jueces están sometidos al Derecho, siendo este, en el Estado de Derecho, el criterio esencial para la legitimación de la jurisdicción. Es decir, los funcionarios judiciales son independientes, pero en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes.

    La independencia judicial tiene como finalidad asegurar la pureza de los criterios técnicos que van a incidir en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable. Entendida como la ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la ley, la independencia adquiere ciertas manifestaciones frente al mismo Órgano Judicial, frente a los otros órganos estatales, frente a los poderes sociales y frente a las propias partes.

    Pues bien, en el Capítulo 20 del TLC CA-RD/USA se regula, en primer lugar, las controversias que se dan propiamente en el marco de dicho tratado entre los Estados P.s, contemplándose tres supuestos: (i) controversias relativas a la aplicación o interpretación del tratado; (ii) cuando una P. considere que una medida vigente o en proyecto de otra P. es, o podría ser, incompatible con las obligaciones del tratado o que otra P. ha incumplido las mismas, y (iii) cuando una P. considere que una medida vigente, o en proyecto, de otra P., causa o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 20.2. El TLC CA-

    RD/USA prevé tres mecanismos para solucionar estos conflictos: (i) las consultas, (ii) la intervención de la CLC y (iii) el procedimiento arbitral.

    En segundo lugar, el TLC CA-RD/USA tuvo en cuenta que, en ocasión de su interpretación o aplicación, las controversias no se limitan a aquellas que se entablan entre los Estados P.s, por lo que previó disposiciones específicas sobre las controversias que se suscitan ante instancias nacionales (art. 20.20) y entre los particulares (art. 20.22). En este contexto, se contempla el establecimiento de un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, a fin de promover entre los particulares de las P.s la práctica del arbitraje comercial, como una alternativa a los tribunales internos en la solución de controversias.

    En cuanto a los procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas - punto impugnado-, el art. 20.20 TLC CA-RD/USA establece: "Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una P. y cualquier otra P. considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las P.s, esa P. lo notificará a las otras P.s. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada".

    Los párr. 2 y 3 del mismo artículo complementan la norma controvertida: "La P. en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. --- Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las P.s podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro".

    El precepto cuestionado plantea el supuesto de que en un proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo en el ámbito interno de una de las P.s, por ser una cuestión del interés de otra o de las otras P.s, se requiere que la CLC interprete una o varias disposiciones del TLC CA-RD/USA o la forma en que deben aplicarse. Cabe la posibilidad, empero (art.

    20.20.3), de que la CLC se abstenga de emitir opinión alguna, caso en el cual una de las P.s puede someter la suya propia.

    Se explicó anteriormente que, según las disposiciones impugnadas, la CLC no es un órgano supranacional, ya que tales artículos no indican que las P.s hayan cedido el ejercicio de competencias soberanas. La CLC no tiene, pues, facultades ejecutivas, legislativas ni jurisdiccionales. Sí es el órgano central instituido en virtud del TLC CA-RD/USA, pero como tal no pasa de ser un órgano de seguimiento y de consulta (art. 19.1).

    Partiendo de lo anterior, debe entenderse que la opinión que la Comisión de Libre Comercio acuerda, en virtud de lo dispuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 20.20 del TLC CA-RD/USA, no es vinculante en modo alguno para ningún juez que conozca de alguna controversia -sino que es una interpretación meramente ilustrativa para la autoridad judicial-, ya que de dicha disposición no puede inferirse que la voluntad de las P.s haya sido que las interpretaciones del tratado que efectúa la Comisión tengan carácter obligatorio o aplicabilidad inmediata en los respectivos países; en todo caso, la autoridad judicial conserva siempre la potestad de no aplicar "cualquier ley o disposición de los otros Órganos contraria a los preceptos constitucionales", conforme a la norma invocada como parámetro.

    Ahora bien, habiendo aclarado que, según las disposiciones impugnadas, la opinión de la CLC no es vinculante para el órgano jurisdiccional o administrativo, ello no significa que dicha opinión carezca de efectos jurídicos. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art. 19.1.2 del TLC CA-RD/USA, la CLC tiene, entre sus principales funciones, la de buscar resolver las controversias que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación del tratado. Por otro lado, según el art. 19.1.3 del TLC CA-RD/USA, la CLC está habilitada para emitir interpretaciones sobre las disposiciones del tratado, para lo cual puede solicitar la asesoría de personas o grupos sin vinculación gubernamental. En virtud de ello, la opinión de la CLC tiene autoridad institucional, por lo que puede ser tomada en consideración.

    Las razones anteriores llevan a concluir que el art. 20.20.1 del TLC CA-RD/USA no transgrede los arts. 172 y 185 Cn., por lo cual deberá desestimarse este punto de la pretensión.

  42. Los demandantes alegaron vulneración del art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA al art. 37 inc. Cn. porque aquel reduce el objeto de afectación al comercio, no al Derecho Laboral en sí -como debería ser-; y vulneración del art. 16.8 del TLC CA-RD/USA al art. 52 Cn., por cuanto se ve reducida la responsabilidad del Estado en materia laboral a un grupo de derechos cerrado, sin tomar en cuenta otros derechos laborales derivados del principio de justicia social (motivo

    14).

    A. Las disposiciones impugnadas se enmarcan dentro del Capítulo 16 (Laboral) del tratado respectivo. El TLC CA-RD/USA es novedoso en cuanto a la regulación de aspectos laborales, pues en los tratados comerciales (por ejemplo, en el marco de la OMC) normalmente se ha entendido que los Convenios de la OIT son suficientes al respecto. Ahora bien, debe recalcarse que la inclusión de temas laborales no desnaturaliza al TLC CA-RD/USA, pues este sigue siendo un acuerdo estrictamente comercial. Por ende, la inclusión de cuestiones no estrictamente comerciales -como ambientales o laborales- únicamente puede justificarse en la medida en que afecte -positiva o negativamente- al comercio internacional. De lo contrario, habría una repetición innecesaria de normas, cuyo único efecto sería el de dificultar la interpretación del Derecho.

    Básicamente, en dicho capítulo se regulan tres aspectos: (i) la aplicación efectiva de la legislación laboral interna por cada Estado P., (ii) el debido proceso en materia laboral y (iii) la cooperación entre los Estados P.s en la misma materia. Ahora bien, previo al establecimiento de los compromisos respectivos, los Estados P.s reafirman sus obligaciones en virtud de la DPDFTS, los cuales procurarán reconocer y proteger en su legislación interna, pero respetando entre sí sus respectivas Constituciones y el derecho a crear y modificar su propia legislación (art. 16.1 TLC CA-RD/USA).

    B. Los pretensores consideran que el art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA infringe el art. 37 inc. Cn., pues prohíbe a las P.s inaplicar su legislación laboral cuando ello afecte al comercio entre las P.s, pero no en atención al Derecho Laboral en sí mismo, sino en atención a la afectación al comercio.

    La disposición impugnada establece la principal obligación de los Estados P.s en el TLC CA-RD/USA en materia laboral: no dejar de "aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las P.s". Traducido en términos positivos, los Estados se obligan a aplicar efectivamente su legislación laboral. Pero esta obligación jurídica solo se estimará vulnerada si el Estado demuestra una actitud sistemática de incumplimiento de su propio Derecho.

    Los Estados P.s se comprometen, pues, a darle cumplimiento efectivo a su Derecho Laboral interno, es decir a las disposiciones constitucionales, internacionales vigentes y legislación secundaria sobre tal materia. La exigencia adicional del art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA en cuanto a que, además de estar ante una política de incumplimiento, esta afecte al comercio, debe entenderse en el sentido de que el TLC CA-RD/USA, aunque norme asuntos laborales, sigue siendo esencialmente un acuerdo comercial. Pero no significa -como los actores afirman- que se estén subordinando los derechos laborales a los intereses comerciales. Más bien,

    lo que se persigue es que el TLC CA-RD/USA no rebase su finalidad: la integración comercial de los Estados involucrados. Por ello es necesario restringir las obligaciones que de él emanan en la esfera laboral a las conductas que afectan al comercio entre las P.s. Y es que, de lo contrario, se originarían ordenamientos paralelos que entorpecerían la aplicación del Derecho vigente.

    Es más, una obligación como la estudiada -la aplicación efectiva de su Derecho por parte de los Estados-, si no estuviera atada al objetivo de dicho tratado, rozaría con la prohibición internacional a los Estados de intervenir en los asuntos de la jurisdicción interna de otros Estados. Por tal razón, el art. 16.2.3 del TLC CA-RD/USA es categórico en establecer que ninguna disposición del Capítulo 16 se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una P. para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra P..

    Por otro lado, el art. 16.3.8 del TLC CA-RD/USA aclara que las resoluciones o asuntos pendientes de resolución emanados de tribunales administrativos, cuasijudiciales o judiciales no serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud del Capítulo 16 del TLC CA-RD/USA. Y, por la misma razón, el art. 16.6.7 del TLC CA-RD/USA también prescribe que ninguna P. podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias por ningún asunto del Capítulo 16, salvo por el art. 16.2.1(a).

    Hay que insistir en que la norma impugnada no subordina los intereses laborales a los comerciales -como sostienen los demandantes-. El subpárr. (b) del párr. 1 del art. 16.2 del TLC CA-RD/USA debe interpretarse sistemáticamente con el párr. 2 del mismo artículo, en el que las P.s reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión, mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en la legislación laboral interna, y recalcan que cada P. asegurará que no se dejará sin efecto ni derogará dicha legislación; en ese sentido, la disposición impugnada, al restringir su ámbito de aplicación al catálogo de derechos expresamente señalados en su texto, no pone en indefensión a los trabajadores, ya que estos disponen de los otros derechos reconocidos en el ordenamiento interno e internacional vigente.

    Por otro lado, hay que aclarar que si bien el art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA, al prohibir a los Estados dejar de aplicar efectivamente su legislación laboral, pone el énfasis en la afectación al comercio -lo que es normal por el objeto del tratado-, la afectación a los derechos del trabajador se presupone. Es decir, al incumplir un Estado la obligación del art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA no siempre perjudicará al comercio, pero siempre perjudicará al trabajador.

    Pero obviamente el precepto impugnado, al restringir su ámbito de aplicación, no pone en indefensión al trabajador. Aun más, el art. 16.3 del TLC CA-RD/USA comprometió a los Estados P.s a respetar a nivel interno el debido proceso para la protección de los derechos laborales.

    Por lo anterior, en esta sentencia se declarará que en el art. 16.2.1(a) del TLC CARD/USA no existe la inconstitucionalidad alegada en relación con el art. 37 inc. de la Cn.

    C. Los demandantes estiman que el art. 16.8 del TLC CA-RD/USA transgrede el art. 52 Cn., ya que reduce la responsabilidad del Estado en materia laboral a un grupo cerrado de derechos, sin tomar en cuenta otros derechos derivados del principio de justicia social.

    El art. 16.8 del TLC CA-RD/USA define el término "legislación laboral" como las leyes o regulaciones de una P. o disposiciones de las mismas que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos: (i) el derecho de asociación,

    (ii) el derecho de organizarse y negociar colectivamente, (iii) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, (iv) una edad mínima para el empleo de niños y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y (v) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

    El art. 16.1 del TLC CA-RD/USA establece que las P.s se comprometen a reconocer y proteger en su legislación interna los principios y derechos consagrados en la DPDFTS, pero observando un pleno respeto a las Constituciones de los Estados P.s y al derecho de estos de crear y modificar su propia legislación laboral. Esto significa que la definición de "legislación laboral" antes relacionada no tiene por objeto sustituir, modificar o reducir el catálogo de derechos laborales vigente en el Estado salvadoreño. Por consiguiente, los derechos y principios laborales no mencionados expresamente en el art. 16.8 del TLC CA-RD/USA, pero sí reconocidos en la Constitución, en los Convenios de la OIT, en los tratados sobre derechos humanos y en el Código de Trabajo, siguen siendo parte de la "legislación laboral" interna.

    El reproche de los actores descansa en el hecho de que el art. 16.8 del TLC CA-RD/USA limita el concepto de "legislación laboral" a cuatro categorías. Sin embargo, esta reducción -por así llamarle- se explica por la circunstancia de que el TLC CA-RD/USA es un acuerdo estrictamente comercial y no de otro tipo (por ejemplo, tratado de derechos humanos). La

    regulación de otros aspectos (laborales, ambientales, etc.) únicamente se justifica -desde una perspectiva de coherencia del sistema- en la medida en que incida positiva o negativamente en el comercio entre las P.s suscriptoras del TLC CA-RD/USA. No tendría sentido, entonces, que el tratado en análisis estableciera un catálogo exhaustivo de derechos laborales; primero, porque no es ese su objeto principal, y segundo, porque las P.s, tanto en su Derecho interno como en tratados internacionales de derechos humanos, ya reconocen otros derechos laborales que pudieran no estar incluidos en la definición de "legislación laboral" del art. 16.8 del TLC CARD/USA.

    Por otro lado, es importante notar que los Estados P.s en el TLC CA-RD/USA se adscriben a sistemas jurídicos muy disímiles entre sí, unos -como EUA- al common law y otros - como El Salvador- al civilista, lo que indudablemente tiene repercusiones en el grado de desarrollo y en la aplicación de la legislación laboral en los respectivos países. Y, aun en el supuesto de que todos los Estados P.s pertenecieran al mismo sistema jurídico, por razones históricas, políticas, económicas o de otra índole siempre habría profundas diferencias entre las leyes correspondientes, las cuales deben respetarse si se quiere que las negociaciones de acuerdos comerciales -o de cualquier otro tipo- prosperen. Así, pues, no pueden ni deben homogenizarse las legislaciones de los países involucrados. Con esa visión, el TLC CA-RD/USA establece un "mínimo" -en buena medida coincidente con el art. 2 de la DPDFTS- que los Estados P.s, de acuerdo con el art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA, no pueden dejar de aplicar efectivamente de un modo que se afecte el comercio entre las P.s.

    Finalmente, también es infundada la afirmación de los demandantes en cuanto a que el art.

    16.8 del TLC CA-RD/USA excluye de responsabilidad al Estado salvadoreño respecto de vulneraciones a derechos laborales no establecidos en dicho artículo. Tal interpretación es parcial, pues desconoce que tanto en el Derecho interno como en otros tratados internacionales suscritos por el Estado salvadoreño existen mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales para la protección de los derechos laborales no contemplados expresamente en el art. 16.8 del TLC CA-RD/USA. Pretender que cada instrumento jurídico sea exhaustivo conduciría a múltiples antinomias, que fácilmente se pueden evitar integrando los distintos cuerpos normativos.

    Por todo lo anterior, se concluye que el contenido atribuido por los actores a la norma objeto de control es inadecuado, lo cual constituye un vicio insubsanable de la pretensión en esta etapa procesal; deberá, en consecuencia, sobreseerse al respecto.

    Por tanto,

    con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 9, 10 y 11 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

    Falla:

  43. D. inconstitucional de modo general y obligatorio el art. 15.1.5(a) frase 4ª del TLC CA-RD/USA por vulneración de los arts. 86 incs. y , 131 ord. 7° y 146 Cn., pues la obligación contenida en aquél -que los Estados partes "deben" ratificar o acceder al Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, UPOV 1991- implica una limitación excesiva que suprime a la Asamblea Legislativa el margen de acción que la Constitución le reconoce en cuanto a la ratificación o no de convenios internacionales.

  44. D. inconstitucional de modo general y obligatorio el art. 15.9.2 frase 3ª del TLC CA-RD/USA, por vulneración al art. 131 ord. 5º Cn., pues obliga a mantener, sin posibilidad de cambio, la legislación relativa a la protección de plantas y animales, mediante patentes. Esto implica que una opción legislativa que pudiera considerarse adecuada para ampliar la protección en un momento determinado, quedaría sin posibilidad de ser aprobada en el futuro. Un condicionamiento de este tipo, sin matices o excepciones, es incompatible con la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa de "reformar y derogar las leyes secundarias" cuando así lo estime procedente.

  45. D. que en el art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA no existe la inconstitucionalidad alegada, pues admite una interpretación conforme con el art. 89 inc. de la Cn., según la cual, en lo sucesivo, deberá interpretarse que la adopción de instrumentos estrictamente comerciales - lo que excluye a aquellos referidos a la integración humana, económica (no comercial), social y cultural, a los que alude el art. 89 inciso Cn.-, deberá armonizarse con el contenido del TLC CA-RD/USA.

  46. D. que en el art. 10.4.1 del TLC CA-RD/USA no existe la inconstitucionalidad alegada, pues admite una interpretación conforme con los arts. 146 inc. y 168 ord. 4º Cn., según la cual el Estado de El Salvador puede, con base en las necesidades y prioridades internas, adoptar medidas de política económica que excluyan a ciertos sectores o actividades productivas o comerciales del ámbito de aplicación de los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

  47. D. que en los arts. 3.14.1 y 3.14.2 del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 101 Cn., pues ninguna medida -entre ellas, los subsidios a las exportaciones- puede considerarse como parte necesaria del contenido constitucional del principio del fomento de los sectores productivos, por lo que, si luego de su análisis técnico-político, los órganos intervinientes en la formación del tratado concluyeron que la eliminación de subsidios a la exportación agrícola optimizaba el principio del desarrollo económico y social, la disposición constitucional no es vulnerada por la citada disposición.

  48. D. que en el art. 10.7 del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 106 inc. Cn., pues, cuando aquel exige que el pago sea "pronto", evidentemente no contradice la norma parámetro, ya que esta no exige que el pago sea previo ni tampoco excluye el pago a plazos; de modo que la exigencia de la "prontitud", según las circunstancias del caso concreto -especialmente, el monto a indemnizar-, permite que el pago se efectúe desde antes del acto expropiatorio hasta, bajo la modalidad de pago a plazos, dentro de un período máximo de 15 años.

  49. D. que en el art. 10.7.2(b) del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 106 inc. Cn., pues en la exigencia de que se pague el "valor justo de mercado" va implícito el requisito constitucional de que la indemnización sea "justa", ya que, si el precio quedara congelado al momento de iniciar el procedimiento expropiatorio, al final de éste, dicho precio, como consecuencia de la inflación, devaluación monetaria u otras circunstancias, podría haber dejado de reflejar el valor real del objeto expropiado, con el consiguiente enriquecimiento ilícito de la entidad expropiante.

  50. D. que en el art. 10.7.1(a) del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 106 Cn., pues en el término "propósito público", referido a la expropiación regulada en el mencionado tratado -interpretado de acuerdo con el Derecho Internacional consuetudinario-, perfectamente cabe el "interés social" que la Constitución postula como causa alternativa a la "utilidad pública" que legitima la expropiación.

  51. D. que en el art. 10.6.2 del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 3 inc. Cn., pues por la finalidad de dicho tratado -que entre otros aspectos contempla la promoción de la inversión y el fortalecimiento de la integración comercial en la región, para lo cual otorga ciertos beneficios a los nacionales de un Estado P. cuando se encuentran en el territorio de otro Estado P.- carece de todo sentido aplicarla a personas que realicen actividades idénticas a las contempladas en el TLC CA-RD/USA (inversión, contratación pública, etc.), pero que no operen bajo las reglas de la zona de libre comercio que establece el mencionado tratado, sino de otros ordenamientos vigentes; por lo que no puede argumentarse que el criterio de diferenciación sea arbitrario.

  52. D. que en el art. 1.2.1 del TLC CA-RD/USA -dotado de contenido con el art.

    10.3.1 del mismo tratado- no existe la supuesta vulneración del art. 102 inc. Cn., pues una hipotética concreción legislativa consistente en promover y proteger a las empresas nacionales, tratándolas de modo diferente a los inversionistas extranjeros, solo representa uno de los posibles desarrollos legislativos que admite la norma parámetro, por lo que el hecho de no aplicar esa política de diferenciación no vulnera dicha norma; por el contrario, con las disposiciones impugnadas -siguiendo una costumbre internacional plasmada en numerosos tratados de Derecho Internacional Económico- se optimiza el principio de no discriminación, en el sentido de que se trata igual a los inversionistas nacionales y extranjeros -por considerar que ambos contribuyen a la riqueza nacional y al bienestar social-.

  53. D. que en los arts. 3.2, 3.3.4 (relacionado con el anexo 3.3), 3.10.1, 9.2.1,

    10.3, 10.4, 11.2 y 11.3 del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 3 Cn., pues, en el ámbito legislativo en que los márgenes de acción son amplios, no es posible deducir de la Constitución un mandato de diferenciación definitivo en relación con los principios de trato nacional y de nación más favorecida; en cambio, las disposiciones impugnadas optimizan la prohibición de discriminación dimanante de la Constitución, en el sentido de que trata de manera igual a los proveedores de mercancías o servicios y a los inversionistas nacionales y extranjeros, por considerar que tanto unos como los otros contribuyen a la riqueza nacional y al bienestar social.

  54. D. que en el art. 10.28 del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 146 incs. y final de la Cn., pues este no obliga al Estado salvadoreño a ser parte activa en todo arbitraje internacional, sino que le permite acordar para cada tratado internacional los mecanismos de solución de controversias que resulten adecuados; en ese sentido, la definición de la disposición impugnada -que solo reconoce a los inversionistas (entre los que pueden figurar los Estados como tales y las empresas estatales) la calidad de demandantes- es plenamente admisible a la luz de la disposición constitucional parámetro.

  55. D. que en los arts. 3.3.4 y 19.1.3(b)(i) del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 131 ords. 6º y 7° Cn., pues no existe una cesión de la potestad tributaria del Órgano Legislativo a las P.s o a la Comisión de Libre Comercio, sino únicamente una especie de "iniciativa" en la materia, pues aquel órgano del Estado -en ejercicio de la potestad que le confiere la Constitución- puede aprobar que las modificaciones acordadas por las P.s o la Comisión entren en vigor o, en su caso, puede incluso denegar su aprobación; por tanto, cualquier modificación que la Comisión introduzca a la lista de desgravación arancelaria, debe ser sometida a la ratificación de la Asamblea Legislativa, en consonancia con lo prescrito en la Constitución.

  56. D. que en el art. 20.20.1 del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración de los arts. 172 y 185 Cn., pues la opinión que la Comisión de Libre Comercio acuerda, en virtud de lo dispuesto en la disposición impugnada, no es vinculante en modo alguno para ningún juez que conozca de alguna controversia -sino que es una interpretación meramente ilustrativa para la autoridad judicial-, ya que de dicha disposición no puede inferirse que la voluntad de las P.s haya sido que las interpretaciones del tratado que efectúa la Comisión tengan carácter obligatorio o aplicabilidad inmediata en los respectivos países; en todo caso, la autoridad judicial conserva siempre la potestad de no aplicar "cualquier ley o disposición de los otros Órganos contraria a los preceptos constitucionales", conforme a la norma invocada como parámetro.

  57. D. que en el art. 16.2.1(a) del TLC CA-RD/USA no existe la supuesta vulneración del art. 37 inc. de la Cn., pues aquel debe interpretarse sistemáticamente con el párrafo 2 de la citada disposición del tratado impugnado, en el que las P.s reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión, mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en la legislación laboral interna, y recalcan que cada P. asegurará que no se dejará sin efecto ni derogará dicha legislación; en ese sentido, la disposición impugnada, al restringir su ámbito de aplicación al catálogo de derechos expresamente señalados en su texto, no pone en indefensión a los trabajadores, ya que estos disponen de los otros derechos reconocidos en el ordenamiento interno e internacional vigente.

  58. S. en el presente proceso respecto al vicio de forma consistente en la supuesta vulneración del Decreto Legislativo nº 555 del 17-XII-2004, publicado en el Diario Oficial n° 17, tomo 366, del 25-I-2005, a los arts. 125 y 135 Cn., puesto que no se argumenta adecuadamente sobre la supuesta insuficiencia en la actividad legislativa de estudio y debate del decreto, especialmente sobre actuaciones específicas y determinadas que hayan negado u obstaculizado alguna intervención crítica o expresión de ideas sobre su contenido de parte de algún diputado o grupo parlamentario.

  59. S. en el presente proceso respecto a la supuesta vulneración, de modo reflejo, del art. 1.3.2 del TLC CA-RD/USA al art. 144 inc. Cn. (en relación con el art. 35 del PT), pues lo dispuesto en Protocolo de Tegucigalpa solo afecta a los tratados entre los Estados que en ese momento constituían el SICA y relativos a la integración centroamericana; en cambio, el TLC CA-RD/USA es un tratado suscrito entre dichos países, pero que además incluye a Estados Unidos de América y a la República Dominicana, de modo que a los dos últimos países mencionados no se les puede oponer el art. 35 del Protocolo; en ese sentido, se atribuyó un contenido inadecuado al parámetro de control.

  60. S. en el presente proceso respecto a la supuesta vulneración de los arts.

    10.17.1 y 10.18.2 (en relación con el Capítulo 10 Sección C y los arts. 10.15 y 10.16.1) del TLC CA-RD/USA al art. 146 incs. y final Cn., pues existe incongruencia entre los argumentos de los demandantes y las disposiciones sometidas a control, ya que estas regulan aspectos específicos del arbitraje, pero no son verdaderamente las normas que negarían a los Estados P.s la posibilidad de promover un arbitraje en contra de un inversionista de otro Estado P.; es ese sentido, se atribuyó un contenido inadecuado a las disposiciones objeto de control.

  61. S. en el presente proceso respecto a la supuesta vulneración del art. 15.9.2 del TLC CA-RD/USA a los arts. 1 inc. , 65, 66 y 117 inc. Cn., pues se efectuaron valoraciones estrictamente subjetivas, críticas sobre aspectos no regulados en el TLC CARD/USA, posibles efectos de la aplicación de la norma en la realidad, consideraciones puramente económicas o fácticas, etc.; en ese sentido, no se configuró adecuadamente el fundamento fáctico de la pretensión.

  62. S. en el presente proceso respecto a la supuesta vulneración del anexo

    9.1.2(b)(i), secciones A, B y E, del TLC CA-RD/USA a los arts. 1 incs. y , 117 inc. y 146 inc. Cn., pues los demandantes hacen descansar la inconstitucionalidad del anexo impugnado en que constituye una "amenaza" para la libertad, la salud, la cultura, etc., a pesar de que en un proceso de inconstitucionalidad no es posible enjuiciar conjeturas sobre probables afectaciones constitucionales, sino solo violaciones efectivas y concretas a la Constitución, ya producidas o en curso real de producirse, una vez formalizada la norma; en ese sentido, no se configuró adecuadamente el fundamento fáctico de la pretensión.

  63. S. en el presente proceso con respecto a la supuesta vulneración del art. 16.8 del TLC CA-RD/USA al art. 52 Cn., pues tanto en el Derecho interno como en otros tratados internacionales suscritos por el Estado salvadoreño existen mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales para la protección de los derechos laborales no contemplados expresamente en la disposición impugnada; en ese sentido, se atribuyó un contenido inadecuado a la disposición objeto de control.

  64. Sin lugar la solicitud de intervenir en el presente proceso de "representantes de diversos sectores de la sociedad y organizaciones" que manifiestan integrar la Alianza para la Defensa de los Derechos de las Mujeres Rurales, la Alianza de Mujeres Cooperativistas, la Alianza por la Soberanía y Seguridad Alimentaria Nutricional, la Confederación de Federaciones de la R.orma Agraria, el Comité de Agricultura Familiar, los Consumidores en Acción de Centroamérica y el C., la Mesa por la Soberanía Alimentaria, el Movimiento Nacional contra Proyectos de Muerte, el Movimiento Popular de Resistencia 12 de Octubre y la Plataforma Centroamericana de Economía Solidaria.

  65. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar señalado para oír notificaciones por las personas mencionadas en el punto resolutivo anterior y por los señores J.A.M., M.A. de J.D.D., R.H.H., L.G.B., J.d.T.A.H. y A.N.L.R..

  66. N. la presente decisión a todos los sujetos procesales.

  67. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

    -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A.P.-.M.-.J.E.S.B.R.-.R.E.G. -------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------------------------------------- E SOCORRO C.------------------SRIA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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